C-035-16
Sentencia
C-035/16
NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE
RESERVAS ESTRATEGICAS MINERAS-Contenido
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 y 2014-2018-Áreas de reserva minera estratégica
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Vigencia de norma sobre reservas mineras estratégicas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación
de cargo específico/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de
violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
NORMAS SOBRE AREAS DE RESERVAS ESTRATEGICAS MINERAS-Objeto y alcance
El artículo 20 de la
Ley 1753 de 2015 tiene como finalidades básicas calificar ciertas áreas del
territorio nacional como áreas de reserva estratégica minera para definir en
ellas un tipo especial de ordenamiento, así como un régimen legal y contractual
específicos. En particular, la disposición demandada tiene como finalidad
excluir las áreas de reserva especial minera del régimen ordinario de la
minería regulado por el Código de Minas. Con ello busca focalizar la labor de
obtención de información geológica, para impedir la proliferación desordenada
de títulos mineros en determinadas áreas del territorio nacional, garantizando
así una mayor eficiencia en la extracción de recursos, e incrementando la
participación estatal de los beneficios provenientes de la ejecución de esta
actividad en dichas áreas.
SELECCION
DE TERRITORIO COMO AREA DE RESERVA ESPECIAL MINERA-No implica que el Congreso haya destinado de manera
exclusiva, ni prioritaria, dichas áreas para la minería y tampoco que
hubiese creado un estímulo o incentivo para promoverla/NORMA SOBRE AREAS DE RESERVAS ESTRATEGICAS MINERAS-Prohibición de otorgamiento de nuevos títulos o
concesiones al interior de tales áreas con el objetivo de racionalizar la
extracción minera/NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO-No
restringe el desarrollo de actividades agrícolas/NORMA SOBRE AREAS DE RESERVAS ESTRATEGICAS MINERAS-Desarrollo de actividad minera está sujeto a una serie
de contingencias que dependen de un conjunto de decisiones que adoptan las
autoridades y los particulares en el proceso de oferta pública/FACULTAD PARA
SELECCIONAR ZONAS DEL TERRITORIO NACIONAL COMO AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA
MINERA-No implica realización efectiva y por lo tanto, mucho menos por sí
misma un detrimento al medio ambiente o un riesgo a la sostenibilidad
alimentaria
AREAS DE
RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Proceso de
selección objetiva/AUTORIDAD NACIONAL MINERA-Facultad de restricción en
delimitación
DELIMITACION
Y SELECCION OBJETIVA DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Reglamentación por el Gobierno Nacional
CONTRATOS
ESPECIALES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION QUE SE DERIVEN DE LAS DELIMITACIONES DE
LAS AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Se
pueden establecer reglas y obligaciones adicionales, o que en todo caso sean
distintas a las establecidas en el Código de Minas
AREAS DE RESERVA MINERA-Tipos/AREAS DE RESERVA PARA FORMALIZACION DE
PEQUEÑOS MINEROS-Contenido/AREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO
MINERO-ENERGETICO-Contenido/CONTRATOS DE CONCESION MINERA DE CARBON-Restricción
sobre nuevas propuestas o suscripción de dichos contratos/AUTORIDAD NACIONAL
MINERA-En caso de superposiciones de áreas entre yacimientos de
hidrocarburos no convencionales y títulos minero, en virtud de un acuerdo
operacional autorizará la suspensión de los títulos mineros sin afectar el
tiempo contractual/NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO-Restricciones
en áreas delimitadas como páramos y humedales
NORMA SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA
ESTRATEGICA MINERA-No produce la
consecuencia jurídica de prohibición de actividades agrícolas en su interior,
ni la afectación del medio ambiente/NORMA SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE
AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Finalidad
NORMAS SOBRE
AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Cargos por violación del principio de desarrollo
sostenible y desconocimiento del deber de conservación de los recursos
naturales, son insuficientes para proferir decisión de fondo
UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Armonización
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SU RELACION
CON LA PRESERVACION DEL PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO-Jurisprudencia constitucional
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial
El núcleo
esencial de la autonomía está constituido en primer término, por aquellos
elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y
especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades
territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar
encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las
entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse
el derecho de cada entidad territorial a auto dirigirse en sus particularidades
a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteración
de jurisprudencia/CARACTER UNITARIO DEL ESTADO-Límites/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites constitucionales y legales/LIMITACIONES
A LA AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y REGIONALES EN MATERIAS EN LAS
CUALES EXISTA CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS DE ENTIDADES DE DISTINTO ORDEN-Deben estar
justificadas en la existencia de un interés superior, y que la sola invocación
del carácter unitario del Estado no justifica que se le otorgue a una autoridad
nacional, el conocimiento de uno de tales asuntos en ámbitos que no trasciendan
el contexto local o regional, según sea el caso/LIMITACIONES A LA
AUTONOMIA-Resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y
proporcionadas
NUCLEO ESENCIAL DE LA AUTONOMIA-Indisponible
por el legislador
La Corte ha señalado que el núcleo
esencial de la autonomía es indisponible por parte del Legislador y que su
preservación es necesaria para el mantenimiento de la identidad misma de
la Carta, dado que es expresión de dos principios constitucionales de la mayor
significación, como son la consagración del municipio como la entidad
fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias
asignadas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiaridad (CP arts 288 y 311). Por esa razón, la jurisprudencia ha puntualizado
que la Constitución ha establecido una garantía institucional para la autonomía
de las entidades territoriales por virtud de la cual se fija en la materia un
núcleo o reducto indisponible por parte del legislador. Así, ha dicho la
Corte, “… si bien la autonomía territorial puede estar regulada en cierto
margen por la ley, que podrá establecer las condiciones básicas de la misma, en
aras de salvaguardar el interés nacional y el principio unitario, la
Constitución garantiza que el núcleo esencial de la autonomía será siempre
respetado
CARACTER UNITARIO DEL ESTADO-En virtud de los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad no constituye un fundamento suficiente para
desconocer la capacidad de autogestión que la Constitución les otorga a las
entidades territoriales/AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-No
puede ser entendida de manera omnímoda, hasta el punto de hacer nugatorias las
competencias constitucionales de las autoridades nacionales
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE
ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO CON RELACION A LOS USOS DEL SUELO-Contenido y alcance
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y
ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido y
alcance
PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido y límites que surgen para el Legislador
AUTORIDADES DEL NIVEL NACIONAL-Acuerdo con autoridades territoriales concernidas
sobre medidas para protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas
hídricas, desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la
salubridad de la población, mediante la aplicación de principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad/AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL-No
puede adoptar unilateralmente decisiones que excluyan la participación de
quienes, en el ámbito local, reciben de manera directa los impactos de una
actividad minera
PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido
y alcance/RESTITUCION DE TIERRAS-Objeto principal
DERECHO DE PROPIEDAD-Contenido y alcance/DERECHO DE PROPIEDAD-Límites
constitucionales
DERECHO DE PROPIEDAD-Características
Al derecho de propiedad se le atribuyen varias
características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un
derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de
atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos
por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho
exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse
a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en
cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y
además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho
autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho
principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su
extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario
y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y
finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder
jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser
respetado por todas las personas”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION Y EL CARACTER
REFORZADO DE LA PROTECCION AL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA POBLACION VICTIMA DEL
CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA RESTITUCION-Excepciones/DERECHO A LA RESTITUCION-No
obstante el carácter fundamental, la ley establece causales de improcedencia
cuando ésta entra en tensión con otros bienes jurídicos de mayor importancia
constitucional/COMPENSACION EN ESPECIE Y REUBICACION-Casos en que
procede cuando la restitución material del bien es imposible
PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION-Contenido y alcance/PROCESO DE EXPROPIACION-Intervención
de las tres ramas del poder público
PRIVACION DE LA
TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR-Requisitos
Considera la Corte en
esta oportunidad que la expropiación o cualquier otra forma de adquisición del
dominio por parte del Estado debe respetar, en primer lugar, un principio de
legalidad que implica que sólo serán expropiables aquellos bienes que sean necesarios
para que la administración alcance con ellos un fin de utilidad pública o
interés social, previamente determinados en la Ley. En segundo lugar, es
necesario que el proceso de adquisición se adelante con atento respeto por las
garantías judiciales, buscando el consentimiento del titular del bien y sólo
recurriendo a la vía administrativa cuando esto haya sido imposible, sin
perjuicio de que exista la posibilidad de recurrir al ejercicio de medios de
control contencioso-administrativos frente a cualquier elemento de la decisión
que prescribe el derecho del hasta ese momento propietario. En tercer lugar, la
expropiación u otra forma de adquisición, sólo podrá ser considerada respetuosa
de lo establecido en la Carta, si el traspaso del derecho de dominio del
particular a la administración, fue antecedido del pago de una indemnización
justa por la pérdida del bien. De esta forma, la expropiación o adquisición de un
bien por razones de utilidad pública e interés social, será acorde con los
mandatos constitucionales si respeta los valores fundamentales del Estado
Social de Derecho, entre ellos: principio de legalidad, debido proceso, acceso
a la justicia y una indemnización justa.
EXPROPIACION-Elementos característicos
La expropiación
comprende tres elementos característicos: 1. sujetos: El expropiante es el
sujeto activo, es decir quien tiene la potestad expropiatoria; el beneficiario,
es quien representa la razón de ser de la expropiación, el creador del motivo,
de la necesidad de satisfacer un interés público y/o utilidad pública y el
expropiado, titular de los derechos reales sobre los bienes requeridos por el
Estado. 2. Objeto. Los derechos de índole patrimonial que sacrifican los
particulares a favor de la Administración, sin incluir los derechos personales
o personalísimos, para satisfacer la causa expropiandi, de allí la necesidad de
establecer los derechos patrimoniales del sujeto expropiado sobre el objeto
delimitado y, 3. La causa expropiandi o justificación presentada por el
Estado para utilizar la figura de la expropiación. Ésta debe tener un objetivo
que cumplir, que sea acorde con los fines de la utilidad pública e interés
social, especificado en la norma que la crea: “lo primero que hay que notar es que
el fin de la expropiación no es la mera “privación” en que ésta consiste, sino
el destino posterior a que tras la privación expropiatoria ha de afectarse el
bien que se expropia” es decir, siempre hay una transformación al terminar la
expropiación, lo que hace que la expropiación sea un instrumento para llegar al
fin de la meta propuesta en la ley, un elemento que conllevará a realizar ciertos
objetivos planteados para una situación fijada, que amerita la obtención de
cierto derecho.
PROYECTOS
DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Norma sólo se aplica a víctimas del
conflicto cuyos predios van a ser utilizados para dichos proyectos
La Corte
advierte que la norma se dirige a regular una excepción al procedimiento de
expropiación, el cual es la regla general en casos de limitación del derecho de
dominio por parte del Estado. Particularmente, son dos las calidades que debe
cumplir un ciudadano para ser sujeto de la norma jurídica, a saber: i) ser
víctima del conflicto armado, en el marco de un proceso de restitución y ii)
que el predio sobre el cual solicita la restitución sea requerido para la
ejecución de un proyecto de interés nacional.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende/JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de
análisis/TEST DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades
según grado de intensidad/TEST O JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve, mediano o estricto/JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD EUROPEO Y TEST DE IGUALDAD DESARROLLADOS POR LA CORTE
SUPREMA DE ESTADOS UNIDOS-Ventajas y debilidades identificadas en
jurisprudencia constitucional
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Criterios
La Corte Constitucional se ha manifestado de manera
puntual sobre los criterios para determinar la realización de un juicio de
igualdad estricto. Así, ha manifestado que se debe efectuar un test de igualdad
más riguroso en aquellos casos en que: i) exista una limitación de un derecho
constitucional a un grupo de personas, ii) el Legislador haya utilizado uno de
los criterios sospechosos del artículo 13 constitucional para realizar una
diferenciación, iii) exista una diferenciación pese a que la Carta Política
expresamente especifique criterios de igualdad, o iv) cuando se afecten
poblaciones en situación de debilidad manifiesta.
COMPENSACION COMO MECANISMO PRINCIPAL DE REPARACION
PARA LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Medida
es adecuada para adelantar un proyecto de interés estratégico nacional, pero
resulta innecesaria
La medida prevista en el artículo 50 de la actual ley
del plan afecta gravemente los derechos fundamentales a la reparación y la
restitución de un grupo de sujetos de especial protección constitucional, a
saber, las víctimas del conflicto armado. Impedir el acceso al proceso de expropiación
en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía constituye una
limitación innecesaria de los derechos de las víctimas. Así, pese a que el fin
de la norma es legítimo, la Corte observa que existen otros mecanismos que
permiten la limitación del derecho de propiedad para la realización de
proyectos de interés nacional y que son menos lesivos de los derechos
fundamentales a la restitución y la igualdad, tal como es el caso del
procedimiento de expropiación.
EXCEPCION AL DEBER DE RESTITUCION DEL ESTADO Y
COMPENSACION COMO MEDIDA PRINCIPAL DE REPARACION PARA ADELANTAR PROYECTOS DE
INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Constituye
una verdadera restricción del derecho a la restitución de las víctimas del
conflicto armado/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido/DERECHOS
DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales
Al incluir una excepción al
deber de restitución del Estado y consagrar la compensación como medida
principal de reparación se produce una verdadera restricción del derecho a la
restitución de las víctimas del conflicto armado. Como se mencionó previamente,
este derecho es objeto de una protección constitucional reforzada, de acuerdo
con lo consagrado en el artículo 90, y en los tratados sobre derechos humanos.
En particular, están consagrados en tratados ratificados por Colombia, los
cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como
es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y el
Estatuto de Roma, entre otros.
PROCESO DE EXPROPIACION-Connotación protectora cuando involucra una
restricción del derecho de propiedad -y por ende, del derecho de
restitución- a las víctimas del conflicto
NORMA SOBRE EXCEPCION AL DEBER DE RESTITUCION DEL
ESTADO Y COMPENSACION COMO MEDIDA PRINCIPAL DE REPARACION PARA ADELANTAR PROYECTOS
DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Vulneración del principio de igualdad
La Sala advierte que la referida
norma jurídica no resulta aplicable en aquellas situaciones en que el
propietario del bien inmueble no sea una víctima del conflicto, incluso si el
predio va a ser utilizado para la ejecución de un proyecto PINE. Por
ello, en estos casos, la Administración Pública debe iniciar el respectivo
procedimiento de expropiación para poder limitar el derecho de dominio de
aquella persona que no tiene el carácter de víctima, el cual, como se ha
indicado, se encuentra revestido de unas garantías constitucionales y legales
para evitar la configuración de arbitrariedades por parte del Estado. No
obstante, estas garantías sí son restringidas a las víctimas del conflicto
armado en un proceso de restitución, sin razón alguna. De esta manera, la norma
jurídica realiza una distribución inequitativa y desigual entre dos grupos de
ciudadanos, al permitir que uno sea beneficiario de las garantías del proceso
de expropiación, mientras que el otro debe asumir las consecuencias de la
compensación, sin siquiera requerirse su consentimiento. Esta situación resulta
aún más lesiva si se tiene en cuenta que el grupo de ciudadanos que ve sus
garantías cercenadas se encuentra en una condición de indefensión y
vulnerabilidad.
SISTEMA
NACIONAL DE PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (SINAPINE)-Contenido/SERVIDUMBRE EN PROYECTOS DE INTERES
NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Procedimiento
NORMA SOBRE EXCEPCION AL DEBER DE RESTITUCION DEL
ESTADO Y COMPENSACION COMO MEDIDA PRINCIPAL DE REPARACION PARA ADELANTAR
PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Carácter retroactivo deviene en una vulneración de los
principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, como argumento
adicional de inconstitucionalidad
La Sala considera conveniente advertir un
argumento adicional de inconstitucionalidad de la norma jurídica demandada y
analizada en la presente sección de esta providencia. En efecto, el parágrafo
del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 consagra el carácter retroactivo de la
norma, al permitir que las previsiones allí contenidas puedan ser aplicadas
incluso a aquellos proyectos declarados como PINE antes de su vigencia. Para la
Sala es claro que la mencionada previsión deviene en una vulneración de los
principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima consagrados en
el artículo 83 de la Constitución Política. En efecto, la norma conculca el
derecho a la restitución de aquellos ciudadanos que han iniciado un proceso de
restitución en su calidad de víctimas del conflicto armado, pese a que ésta es
posterior. En este sentido, la norma modifica las condiciones inicialmente
previstas para acceder al derecho fundamental a la restitución de las víctimas
del conflicto.
VIS EXPANSIVA DEL PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION TERRITORIAL-Alcance
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance no es igual en todos los campos
El alcance de la autonomía de las entidades
territoriales no es igual en todos los campos. Muestra de ello es que aun
cuando el mantenimiento del orden público es una función descentralizada
territorialmente, tanto los alcaldes como los gobernadores son agentes del
Presidente de la República en el ejercicio de dicha función, y están sujetos a
sus órdenes. En ese orden de ideas es necesario concluir también que los
principios de subsidiariedad y concurrencia no se aplican de la misma manera,
independientemente de la cuestión sobre la cual versen.
ENTIDADES TERRITORIALES-Competencias y funciones específicas
ENTIDADES TERRITORIALES-Competencias constitucionales explícitas o implícitas
COMISION INTERSECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA Y PROYECTOS
ESTRATEGICOS-No vulnera ninguna de
las competencias o funciones atribuidas por la Constitución a las entidades
territoriales
PROCESO DE EXPROPIACION-Garantías del debido proceso
A pesar de que es posible que el Legislador limite el
derecho de propiedad facultando a la administración para adelantar procesos de
expropiación, como se analizó previamente, la Constitución establece una serie
de garantías en favor de los particulares. Una de estas garantías consiste en
que el gobierno no puede adelantar dichos procesos de manera independiente, ni
disponer unilateralmente de los derechos de los particulares, sino que en la
expropiación deben intervenir las tres ramas del poder público. El Legislador
debe definir los motivos de utilidad pública e interés social, atribuir la
competencia para adelantar dichos procesos en cabeza de entidades específicas,
y regular todo lo atinente al proceso de expropiación. Por su parte, la
administración inicia y/o adelanta el respectivo proceso de expropiación, el
cual puede ser administrativo o judicial, pero en todo sus actuaciones estarán
sujetas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
INDEMNIZACION PREVIA EN EXPROPIACION-Carácter perentorio
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Utilidad pública e interés social como unos de los
límites constitucionales que determinan su alcance
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Naturaleza jurídica
AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES
CAR-En materia administrativa u
orgánica, financiera y patrimonial y política y funcional
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Reglamentación por parte del Congreso
La Sala advierte que si bien la figura de las
Corporaciones Autónomas Regionales fue consagrada en el artículo 150 de la Constitución
Política, no existe una norma superior que establezca las funciones de dichas
entidades, que deben ser desarrolladas por normas legales. No obstante, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la configuración
legal de las funciones de las CAR debe reconocer ese régimen mínimo de
autonomía que debe ser protegido por el juez constitucional.
CORPORACIONES AUTONOMAS
REGIONALES CAR-Encargadas de expedir
permisos licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales
renovables
CORPORACIONES AUTONOMAS
REGIONALES CAR-Expedición de
licencias ambientales
MINISTERIO DE AMBIENTE-Competencia para la expedición de licencias
ambientales
ESTADO UNITARIO Y
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Principios de coordinación y rigor subsidiario como
elementos de armonización para la expedición de licencias ambientales
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha encargado de armonizar dichos principios en tensión, a
saber, los principios de Estado unitario y de descentralización en materia de
licenciamiento ambiental. Así, en primer lugar, ha reconocido que la
competencia para la expedición de licencias ambientales es concurrente con las
facultades que tienen las entidades del sector central y las Corporaciones
Autónomas Regionales. En segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reconocido que el Gobierno Nacional, en principio, tiene la
competencia de limitar válidamente la facultad de expedición de licencias
ambientales que corresponde a las CAR, siempre y cuando i) se trate de un
proyecto de incidencia nacional y no puramente local o regional, y ii) no se
vulnere el núcleo de la autonomía de las CAR. Así, la Corte ha señalado que las
CAR, y en general, todas las autoridades públicas, deben someterse a las normas
jurídicas superiores en virtud del principio de rigor subsidiario o gradación
normativa.
AUTONOMIA DE LAS
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-No se ajusta a la Constitución Política el traslado de
la competencia para expedir licencias ambientales de las CAR a la ANLA
ACTIVIDAD DE MINERIA
E HIDROCARBUROS EN PARAMOS-Prohibición
EXPLORACION Y
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES EN PARAMOS-Prohibición
LIBERTAD ECONOMICA
PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE EXTRACCION DE RECURSOS NO RENOVABLES
El modelo
económico concebido en la Constitución presupone que el Estado tiene la
potestad para intervenir el mercado. Una de las formas en que dicha
intervención se manifiesta es a través de la limitación del desarrollo de
ciertas actividades económicas. No obstante, dicha limitación no puede ser
arbitraria, ya que la misma debe (i) respetar el núcleo esencial de la libertad
involucrada; (ii) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las
finalidades expresamente señaladas en la Constitución, y (iii) responder a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE EXTRACCION DE RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES-Contrato de
concesión regula los derechos, deberes, facultades y obligaciones del
desarrollo de dicha actividad
CONTRATO
DE CONCESION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-No impide al Estado limitar, condicionar o prohibir la
actividad objeto de la concesión
PRINCIPIO
DE PRECAUCION-Principio
general de obligatorio cumplimiento para la conservación del medio ambiente y
recursos naturales renovables
La protección del ambiente prevalece frente a los
derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales
y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la
actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de
precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la
salud humana.
CONSTITUCION
ECOLOGICA Y SU RELACION CON EL CONCEPTO DE DESARROLLO SOSTENIBLE
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Concepto
El concepto de
desarrollo sostenible ha sido uno de los pilares fundamentales de los distintos
tratados y conferencias internacionales sobre el ambiente desde 1987 en
adelante. En ese año, la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo
presentó una primera aproximación sobre este concepto, según el cual el
desarrollo sostenible es “aquel que garantiza las necesidades del presente sin
comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para satisfacer sus
propias necesidades.” En esa medida, el concepto de desarrollo sostenible gira
en torno al equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la
preservación de los recursos naturales, perspectiva de desarrollo que fue
recogida en el artículo 80 de nuestra Constitución.
PROTECCION DEL MEDIO
AMBIENTE FRENTE A DESARROLLO ECONOMICO-Tensión se resuelve a través del concepto de
desarrollo sostenible
DEBER DEL ESTADO DE
CONSERVAR AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA
AREAS DE ESPECIAL
IMPORTANCIA ECOLOGICA-Finalidad
de su creación
La creación de las áreas de especial
importancia ecológica persigue distintas finalidades, tales como: (i) asegurar
la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener
la diversidad biológica; (ii) garantizar la oferta de bienes y servicios
ambientales esenciales para el bienestar humano; y (iii) garantizar la
permanencia del medio natural, o de alguno de sus componentes, como fundamento
para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración
social de la naturaleza.
ZONAS DE PARAMO-Definición/ZONAS DE PARAMO-Protección
especial
ZONAS DE PARAMO-Criterios para la delimitación y la
necesidad de integrar la unidad normativa
CARACTERISTICAS DEL
ECOSISTEMA DE PARAMO Y LOS SERVICIOS AMBIENTALES QUE PRESTA
PARAMO COMO REGULADOR
DEL CICLO HIDRICO-Calidad,
disponibilidad y accesibilidad del recurso agua
PARAMO COMO SISTEMA
DE CAPTURA DE CARBONO
BIODIVERSIDAD EN EL
ECOSISTEMA DE PARAMO-Importancia
PARAMO Y BOSQUE-Interacción entre los distintos recursos
del páramo y relación de interdependencia
ZONAS DE PARAMO-Protección especial por parte del Estado
ante vulnerabilidad, fragilidad y capacidad de recuperación del ecosistema de
páramo
Ante la
vulnerabilidad, fragilidad y dificultad de recuperación de los ecosistemas de
páramo, el Estado tiene a su cargo la obligación de brindar una protección más
amplia y especial, dirigida específicamente a preservar este tipo de
ecosistema. Lo anterior no sólo porque es un tipo de bioma que no es común en
el mundo, sino también en razón de los importantes servicios ambientales que
presta, sumado al hecho que en la actualidad es un ecosistema sometido a
intervenciones negativas o disturbios que afectan su pervivencia.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones
del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio
de agua
ZONAS DE PARAMO-Iniciativas legislativas
DEFICIT DE
PROTECCION DE ZONAS DE PARAMO-Vulnera
derecho al ambiente sano y derecho al agua
Referencia:
expediente D-10864
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011,
por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014; y contra los
artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el parágrafo primero
(parcial) del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se aprueba el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
Demandantes:
Alberto Castilla Salazar y otros
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien
la preside, los Magistrados, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge
Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política los ciudadanos Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe
Muñoz, Iván Cepeda Castro y Víctor Javier Correa Vélez, congresistas del Polo
Democrático Alternativo; Alirio García, Eduardo León
Navarro, Jimmy Alexánder Moreno, César Hernán Jerez Martínez, Luz Perly Córdoba
Mosquera, Luis Ernesto Martínez Santodomingo, Vladimir Angulo Cuero, Simón Eliécer
Feria, Tarsicio Rivera Muñoz, Marly Yiseth Torres Guzmán, Gonzalo Wohlmeyer
Gómez, Alexandra Bermúdez Osorio, quienes se identifican como integrantes de la
Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular; y las ciudadanas Ana Jimena
Bautista Revelo, Viviana Tacha Gutiérrez y Adriana Patricia Fuentes López, presentaron
ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011,
por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014; y contra los
artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el parágrafo primero
(parcial) del artículo 173 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, por la cual
se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.
La demanda fue admitida mediante auto del
13 de julio de 2015, en el que se comunicó la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al vicepresidente de la
República, a los Ministros de la Presidencia, de Minas y Energía del Interior,
de Hacienda, de Agricultura y Desarrollo Rural de Ambiente, al Gerente del
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, al Presidente de la Agencia Nacional
de Minería, al Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la
Directora de Instituto Alexander von Humboldt, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Así mismo, se ordenó la comunicación del
proceso a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, a las
Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, El Rosario, Externado
de Colombia, Nacional de Colombia, de Antioquia, la UIS, de Caldas, de Nariño,
e igualmente a la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC-, a la
Asociación Nacional de Usuarios Campesinos – ANUC-, y a la Autoridad Nacional
Afrocolombiana – ANAFRO.
También se solicitó al Director de
Asuntos Indígenas y al Director de Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior que, dentro del término de
intervención ciudadana, informaran si las normas objeto de la demanda de inconstitucionalidad
habían sido objeto de consulta previa con las comunidades indígenas, negras,
afrocolombianas y raizales, y que enviaran el soporte documental de las
respectivas consultas.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en
referencia.
LA DEMANDA
Debido a la complejidad
y a la extensión de los temas planteados, y a la cantidad de disposiciones
acusadas, la Sala Plena dividirá el análisis de la demanda en tres secciones
principales, cada una de las cuales a su vez está dividida en varias partes, en
las cuales la Corte aborda uno o más cargos de inconstitucionalidad. En la primera
sección, se incluyen los argumentos de inconstitucionalidad que presentan
los accionantes contra los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley
1753 de 2015, los cuales crean y amplían la figura de las Áreas de Reserva
Estratégicas Mineras (AEM).
En la segunda sección
se analizan los artículos 49, 50 (parcial), 51 y 52 (parcial) de la Ley 1753 de
2015, los cuales desarrollan el Sistema de Proyectos de Interés Nacional y
Estratégico (PINE).
Finalmente, en la tercera
sección se estudian los cargos de inconstitucionalidad planteados contra
el parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, que regula las actividades
extractivas en ecosistemas de páramo[1].
Al inicio de cada sección la Corte
transcribirá los textos demandados, los cargos de inconstitucionalidad presentados
por los demandantes, el concepto del Ministerio Público y las intervenciones de
las demás entidades públicas, organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos intervinientes,
en contra o a favor de las disposiciones normativas respectivas. Posteriormente
la Corte abordará el análisis de constitucionalidad sobre las disposiciones de
la respectiva sección de la demanda.
PRIMERA SECCIÓN DE LA DEMANDA
Normas demandadas referidas a la creación
y ampliación de Áreas de Reservas Estratégicas Mineras, AEM
En esta sección de la demanda los
accionantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los
artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015. Las disposiciones
demandadas son las siguientes:
“LEY 1450 DE 2011
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,
2010-2014.
Artículo 108. Reservas
mineras estratégicas. La
autoridad minera determinará los minerales de interés estratégico para el país,
respecto de los cuales podrá delimitar áreas especiales en áreas que se
encuentren libres, sobre las cuales no se recibirán nuevas propuestas ni se
suscribirán contratos de concesión minera.
Lo
anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas en contrato de concesión
especial a través de un proceso de selección objetiva, en el cual la autoridad
minera establecerá en los términos de referencia, las contraprestaciones
económicas mínimas distintas de las regalías, que los interesados deben
ofrecer.
Parágrafo. En
todos los contratos de concesión minera podrán solicitarse prórrogas de la
etapa de exploración por periodos de dos años cada una, hasta por un término
total de once (11) años, para lo cual el concesionario deberá sustentar las
razones técnicas y económicas respectivas, el cumplimiento Minero-Ambientales,
describir y demostrar los trabajos de exploración ejecutados y los que faltan
por realizar especificando su duración, las inversiones a efectuar y demostrar
que se encuentra al día en las obligaciones de pago del canon superficiario y
que mantiene vigente la póliza Minero-Ambiental".
LEY 1753 DE 2015
Diario Oficial No. 49.538 de
9 de junio de 2015
Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
ARTÍCULO
20. ÁREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO. Las
áreas de reserva para el desarrollo minero serán las siguientes:
Áreas de Reserva
Estratégica Mineras: La Autoridad Minera Nacional determinará los minerales
de interés estratégico para el país, respecto de los cuales, con base en la
información geocientífica disponible, podrá delimitar indefinidamente áreas
especiales que se encuentren libres.
Estas áreas
serán objeto de evaluación sobre su potencial minero, para lo cual se deberán
adelantar estudios geológicos mineros por parte del Servicio Geológico
Colombiano y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional. Con
base en dicha evaluación, esta Autoridad seleccionará las áreas que presenten
un alto potencial minero.
Estas áreas se
otorgarán mediante proceso de selección objetiva. En
los términos de referencia de este proceso, la Autoridad Nacional Minera
establecerá los requisitos mínimos de participación, los factores de
calificación, las obligaciones especiales del concesionario y podrá establecer
las contraprestaciones económicas mínimas adicionales a las regalías. Sobre
estas áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de
concesión minera. Para estos efectos la Autoridad Minera contará con la
colaboración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La Autoridad
Nacional Minera dará por terminada la delimitación, cuando las áreas evaluadas
no sean seleccionadas, caso en el cual quedarán libres para ser otorgadas
mediante el régimen ordinario del Código de Minas. Cuando no se presente
licitante u oferente la Autoridad Nacional Minera podrá mantener la
delimitación para un futuro proceso de selección sin perjuicio de darla por
terminada en cualquier tiempo.
El Gobierno
nacional reglamentará la materia a que aluden los incisos anteriores. En los
Contratos Especiales de Exploración y Explotación que se deriven de estas
delimitaciones, se podrán establecer reglas y obligaciones especiales
adicionales o distintas a las establecidas en el Código de Minas.
Por su parte, la
información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico Colombiano
genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras por parte
de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de tales
áreas, tendrá el carácter de reservada por el mismo término en que la Autoridad
Minera declare dichas zonas como estratégicas mineras o hasta tanto deba darse
a conocer en desarrollo de los procesos de selección objetiva que adelante la
Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesión especial en
estas áreas.
Áreas de Reserva
para la formalización: La Autoridad Minera Nacional podrá delimitar áreas de
Reserva Estratégica Minera para la formalización de pequeños mineros, sobre
áreas libres o aquellas que sean entregadas a través de la figura de devolución
de áreas para la formalización minera.
Áreas de Reserva
para el desarrollo minero-energético: El Ministerio de Minas y Energía
delimitará las zonas estratégicas para el desarrollo minero-energético en un
término no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley. Estas zonas se declaran por un término de dos (2)
años prorrogables por el mismo término y su objetivo es permitir el manejo
ordenado de los recursos naturales no renovables propendiendo por la
maximización del uso de los recursos ajustándose a las mejores prácticas
internacionalmente aceptadas.
Sobre estas
áreas no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de
concesión minera de carbón. Lo anterior con el fin de que estas áreas sean
otorgadas por la autoridad correspondiente a través de un proceso de selección
objetiva, en el cual dicha autoridad establecerá los términos de referencia.
En casos de
superposiciones de áreas entre yacimientos no convencionales y títulos mineros,
en virtud de un acuerdo operacional, la Autoridad Minera Nacional autorizará la
suspensión de los títulos mineros sin afectar el tiempo contractual.
Ante la
suspensión del título minero por la causal antes señalada, el titular minero
podrá solicitar la modificación del instrumento de control ambiental,
incluyendo un capítulo de cierre temporal. La autoridad ambiental tramitará
dicha modificación.
No podrán ser
áreas de reservas para el desarrollo minero las áreas delimitadas como páramos
y humedales.
PARÁGRAFO
1o. Las áreas estratégicas mineras creadas con base en el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 mantendrán
su vigencia pero se sujetarán al régimen previsto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. No
podrán declararse áreas de reserva para el desarrollo minero en zonas de
exclusión de conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente”.
Concepto
de la violación
Los
accionantes inician su argumentación con una breve explicación conceptual de la
figura de las Áreas de Reserva Estratégicas Mineras (AEM). Así, manifiestan que
las AEM son áreas del territorio nacional delimitadas por el nivel central para
ser ofertadas a particulares para el desarrollo de proyectos minero energéticos,
y sobre las cuales no se aceptarán nuevas ofertas, siempre y cuando la
Autoridad Nacional Minera determine que en éstas se encuentran minerales
estratégicos para el país.
A
juicio de los accionantes, esta figura incluye una modificación del sistema de
concesión previsto en el Código de Minas o Ley 648 de 2001. De un lado, incluye
áreas delimitadas, destinadas exclusivamente a la actividad minera. De otro
lado, no son los particulares quienes solicitan el otorgamiento de una licencia
de concesión, sino que es la Administración Central la que oferta las referidas
áreas a través de un mecanismo especial denominado “rondas mineras”, el
cual difiere del proceso de concesión minera previsto en la Ley 648 de 2001.
Así,
como primer cargo, señalan que la creación y ampliación de Áreas de
Reserva Estratégica Minera (AEM) desconocen los mandatos constitucionales de
protección de los trabajadores agropecuarios y de la producción agropecuaria, de
los cuales dependen los derechos a la alimentación, soberanía y seguridad
alimentaria, consagrados en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política.
En este sentido, manifiestan que la delimitación y reserva de áreas exclusivas para
la minería implica una priorización absoluta de dicha actividad sobre otro tipo
de principios y actividades también protegidos constitucionalmente, y de mayor
importancia, como es el caso de las actividades agrícolas, la democratización
del acceso a la tierra, y los derechos a la alimentación, seguridad y soberanía
alimentaria, al destinar tierras “de manera exclusiva a la exploración y
explotación minera mediante su entrega en concesión a agentes privados que
presenten la mejor oferta al Estado”.
También
afirman que la figura de las AEM es indefinida e indiscriminada, y pretermite
el estudio de impacto ambiental sobre sistemas humanos y naturales que pueden
verse afectados con motivo de la realización de actividades mineras, toda vez
que el único criterio utilizado para su determinación es la existencia de
minerales. A continuación se exponen las razones que sustentan el cargo:
En
primer lugar, explican que las normas acusadas impactan negativamente la situación
de los pobladores rurales y la producción de alimentos. Para demostrar esta
afirmación, aportan resultados de informes del Comité Asesor del Consejo de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas y del Fondo Internacional de Desarrollo
Agrícola, en los que se afirma que la mayoría de personas que se encuentran en la
línea de pobreza en el mundo se encuentra en zonas rurales, y que los proyectos
mineros constituyen una amenaza para los campesinos. A su vez, refieren que la
Corte Constitucional, en Sentencias C-644 de 2012, T-348 de 2012 y C-123 de
2014 reconoció la situación de vulnerabilidad de la población campesina, y
los impactos ambientales negativos en los territorios y las comunidades. Así
mismo, para probar el conflicto existente entre la minería y el desarrollo de la
agricultura colombiana, aportaron algunas cifras proveídas por la Contraloría
General de la República. Así, indicaron que ésta entidad señaló que “más de
una tercera parte del territorio continental del país cuenta con un título
minero, está solicitado para titulación o está destinado para el desarrollo
minero a través de las áreas estratégicas mineras”.[2]Igualmente,
manifiestan que actualmente existen 11.431 áreas con vocación agrícola en el
territorio nacional[3],
de las cuales, el 10,65% están sobrepuestas a áreas estratégicas mineras, lo
que evidencia un conflicto territorial entre las actividades minera y agrícola.
En
segundo lugar, explican que las normas acusadas vulneran el deber de
promoción de acceso progresivo a la tierra, por dos razones: Por un lado,
porque al priorizar la actividad minera (que es de utilidad pública), permiten,
sin ningún mecanismo de ponderación, la expropiación de bienes adjudicados a
campesinos como resultado de procedimientos de democratización de la propiedad
rural. Por otro lado, porque impiden que se adjudiquen las tierras a los
campesinos, al destinar ciertas áreas exclusivamente para la minería.
Finalmente,
manifiestan que las normas demandadas vulneran los derechos a la alimentación,
seguridad y soberanía alimentarias. Señalan que el Estado, atendiendo a sus
obligaciones internacionales, debe abstenerse de adoptar medidas que impidan el
acceso a la alimentación, lo cual sucedería con el cambio de vocación de la
tierra. Igualmente, manifiestan que con la figura de las AEM existiría una
vulneración de la obligación de protección del acceso a la alimentación de las
comunidades cuyo único medio de sustento es la agricultura. También señalan que
las normas acusadas vulneran la importancia de garantizar el desarrollo
sostenible y el respeto de la cultura y valores de los pueblos afectados, y
desconocen la relación que las comunidades étnicas y campesinas tienen con los
recursos naturales, la cual fue ampliamente desarrollada en Sentencias C-262
de 1996 y T-348 de 2012.
Como
segundo cargo, los accionantes señalan que la creación y ampliación
de las áreas de reserva minera desconocen los principios de autonomía
territorial, coordinación, concurrencia y subsidiariedad, e impiden a los
municipios regular los usos del suelo y ordenar el territorio, por cuanto
las normas facultan únicamente al Gobierno Nacional y a entidades del orden
nacional, a realizar la delimitación de estas áreas. A juicio de los
demandantes las normas excluyen la competencia que tienen las entidades
territoriales para adoptar decisiones sobre la exploración y explotación del
uso del subsuelo, y propiciar la participación comunitaria en los asuntos que
le conciernen.
Manifestaron
que las normas demandadas violan los artículos 287 y 288 de la Constitución
Política, que consagran que el Estado es el propietario del subsuelo, y que por
lo tanto, las entidades territoriales tienen competencias sobre éste. A
juicio de los demandantes el término “Estado” incluye también a los entes
territoriales[4],
mientras que el concepto de “Nación” hace referencia exclusiva al Gobierno
central[5]
Así
mismo, señalaron que las normas vulneran el principio de autonomía,
entendiéndose como aquel que permite materializar la gestión de los intereses
de las entidades territoriales, al impedirles decidir sobre el uso y
destinación del suelo. Mencionaron que en Sentencias C-123 de 2014 y C-149
de 2010, la Corte reconoció que en caso de tensión entre los principios de
Estado unitario y autonomía de las entidades territoriales, cuando existen
discrepancias en la explotación del subsuelo, éstos deben armonizarse a través
de la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad, que permitan “acordar” la política de extracción del subsuelo. Ello,
debido al grave impacto ambiental y social de este tipo de políticas.
En
el tercer cargo, además de reiterar varias de las apreciaciones
señaladas en los cargos anteriores, indican que la creación y ampliación de
las áreas de reserva minera viola los principios de democracia representativa y
participativa y el derecho político a una representación efectiva[6].
En este sentido, mencionan que las normas acusadas “impiden que los concejos
municipales – y en consecuencia, los ciudadanos residente (sic) de cada
municipio- tomen parte en la decisión misma sobre la viabilidad o no de la
política minera en sus territorios”.[7]
Así,
consideran que las normas acusadas vulneran el principio de democracia
representativa puesto que impiden i) a los concejos decidir si “quieren
reservar áreas para la minería o no”, ii) la ordenación del territorio, y
promover la participación comunitaria y el mejoramiento social de los habitantes,
al negar a las entidades territoriales cualquier tipo de decisión sobre este
aspecto, iii) el cumplimiento de los deberes constitucionales de los concejos,
lo que a su vez deviene en una vulneración del principio de representación
efectiva[8].
A
su vez, manifiestan que las normas acusadas restringen la participación
efectiva de la ciudadanía en la democracia y vulneran el derecho fundamental de
acceso a la información, el cual es necesario para garantizar el control
ciudadano. Ello, al imponer una reserva a la información “por el
mismo término en que la Autoridad Minera declare dichas zonas como estratégicas
mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de
selección objetiva que adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de
contratos de concesión especial en estas áreas”. En este sentido, mencionan
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho de
acceso a la información pública como una forma de fiscalización del poder
político[9].
A juicio de los accionantes, la norma no establece las razones de la
imposición de la limitación a la reserva, lo que impide establecer si el fin
por el cual fue impuesta es imperioso y necesario.
Como
cuarto cargo señalan que la creación y ampliación de las AEM viola el
principio y derecho al medio ambiente sano y desconoce el concepto de
desarrollo sostenible. Así, establecen que las normas acusadas vulneran
las disposiciones de la Constitución Ecológica, entre éstas, el deber de
protección de las riquezas naturales a cargo del Estado (artículo 8º superior)
y el derecho de los ciudadanos a un ambiente sano (artículo 79). En primer
lugar, realizan un análisis de los impactos de la minería en el ambiente[10],
y señalan que destinar áreas del territorio nacional para la minería,
únicamente con base en estudios geológicos, y sin ningún mecanismo de
ponderación, resulta contrario al principio de desarrollo sostenible y al deber
de conservación de los recursos naturales. En opinión de los demandantes, sólo
un adecuado estudio social y ambiental en cada caso concreto permite
identificar la necesidad de realizar actividades extractivas o de aplicar el
principio de precaución, y, consecuentemente, abstenerse de realizarlas.[11]
Concepto
del Ministerio Público
El
Ministerio Público se pronuncia en favor de la exequibilidad de los
artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 “bajo el
entendido de que las autoridades competentes deben establecer medidas de
protección específicas a la población campesina que se vea afectada de manera
directa con la introducción de las áreas de reservas mineras estratégicas, así
como de las Áreas de Reserva para el Desarrollo Minero” y realiza algunas
precisiones sobre los argumentos presentados por los demandantes.
En primer
lugar, señala que la delimitación y ampliación de Áreas de Reserva Minera no
vulneran los derechos fundamentales de acceso a la tierra ni a la seguridad y
soberanía alimentaria siempre y cuando se establezcan medidas de protección a
la población campesina que pueda verse afectada con la introducción de estas
zonas. A juicio del Procurador, el condicionamiento propuesto desarrolla en
mayor medida estos derechos y a su vez, garantiza la potestad del Estado de
explotar los recursos naturales con el fin de preservar el principio de
sostenibilidad fiscal y el mejoramiento de la calidad de vida de los
ciudadanos. Así, ejemplifica que “si el Estado, en virtud de la Ley 160 de
1994, puede crear zonas de reserva campesina (…) también es cierto que, en desarrollo
del artículo 332 de la Carta Política, éste puede reservar aquellos territorios
donde existan depósitos o yacimientos mineros cuya importancia amerite su
control singular o particular”.
En
segundo lugar, manifiesta que las normas demandadas no pretermiten los
principios de coordinación, concurrencia ni subsidiariedad, ni la autonomía de
las entidades territoriales. Indica que la Constitución Política faculta a las
entidades territoriales a ordenar el desarrollo de su territorio, y otorga
competencia a los concejos municipales y distritales para reglamentar los usos
del suelo, pero siempre dentro de los límites de la Constitución y la ley, tal
y como lo ha reconocido la Sentencia C-534 de 1996.
Así
mismo, señala que el otorgamiento de competencias en materia de creación y
delimitación de Áreas de Reserva Minera a la autoridad del orden nacional está
relacionada con el carácter propio de la minería, el cual trasciende el
puramente local, para ser nacional. Sin embargo, considera que ello no
constituye un vaciamiento de competencias – lo cual sí sería inconstitucional-
sino una limitación de éstas.
Con
respecto al argumento de vulneración de los principios de ambiente sano y
desarrollo sostenible, el Procurador se pronuncia en favor de la exequibilidad
de las normas acusadas “bajo el entendido de que las áreas de reservas
mineras estratégicas, así como las Áreas de Reserva para el Desarrollo Minerono
(sic), en todo caso, no pueden coincidir con aquellos territorios
delimitados como páramos, humedales, áreas que integran el sistema de parques
naturales o regionales, zonas de reserva forestal, y, en general, con áreas
declaradas o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental como zonas
excluidas de la minería”. Así, resaltó el deber de protección al ambiente a
cargo del Estado, y señaló que las disposiciones acusadas no vulneran los
mencionados principios constitucionales, siempre y cuando no coincidan con los
territorios protegidos por la ley, y las ya declaradas, o declaradas en el
futuro, como zonas excluidas de minería.
Intervenciones
de entidades públicas y de la ciudadanía
Intervención
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
El
Ministerio de Ambiente interviene a favor de la exequibilidad de la
disposición acusada[12].
En primer lugar, señala que la figura de las Áreas Estratégicas Mineras ofrece
seguridad jurídica y claridad sobre los lugares con potencial minero en el
país, y sobre los cuales es permitido el desarrollo de esta actividad,
atendiendo a la obligación estatal de preservar los recursos naturales
renovables.
Posteriormente,
indica que las normas acusadas fueron interpretadas equivocadamente por los
accionantes, pues éstas no implican una flexibilización de los requisitos para
el ejercicio de la minería ni suponen la eliminación de los controles en
materia ambiental. En primer lugar, resalta que la finalidad de la norma es
modificar el principio contractual de “primero en el tiempo, primero en el
derecho”[13] por uno más beneficioso para
la Nación. Así, menciona que las normas demandadas exigen un proceso de
selección objetiva para la suscripción del contrato de concesión, y el
cumplimiento de unos términos de referencia con mayores exigencias que los
previstos en la Ley 685 de 2001. En segundo lugar, señala que el Estado, a
través de la expedición de las licencias ambientales, ejerce un control sobre
la actividad minera y aplica los principios de precaución y desarrollo
sostenible en materia ambiental, por lo que éstos no se ven vulnerados con la
normativa acusada. En tercer lugar, señala que la norma prevé que la
delimitación del área debe ser consultada con el sector descentralizado, a
través de la aplicación del principio de colaboración.
Igualmente,
considera que las normas no generan una situación de conflicto frente al uso de
la tierra, sino todo lo contrario. En este sentido, explica que con las AEM se
protege, por un lado, el principio de confianza legítima de los particulares
que realizan este tipo de actividades, y por otro, los recursos naturales del
Estado.
Intervención
del INCODER
El
INCODER presenta un memorial mediante el cual se abstiene de realizar
consideraciones sobre las disposiciones demandadas, e indica que sus
competencias no están relacionadas con la delimitación de áreas especiales
mineras[14].
Intervención
de la Agencia Nacional de Minería
La
entidad solicita a la Corte que se declare inhibida por ineptitud
sustancial de la demanda, o que en su defecto, declare la exequibilidad de
las normas acusadas.
Considera
que los cargos presentados por los demandantes carecen de los requisitos de
certeza, especificidad y pertinencia necesarios para la aptitud de la demanda,
y se refieren, especialmente, a juicios de carácter político y argumentos
críticos del actual modelo económico. Así, señala que además de que los
argumentos presentados son vagos, subjetivos e imprecisos, la formulación de
los cargos no se relacionan directamente con el texto demandado, sino con los
hipotéticos efectos que generaría la concesión de títulos mineros.
Aduce
que, contrario a lo sostenido por los demandantes en el primer cargo de esta
sección, de las normas no se desprende una “vocación exclusivamente minera”
de las AEM ni...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.