C-034-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-034/24
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-435 de 2023
COMISION DE
CONCILIACION-Función
COMISION DE
CONCILIACION-Integración
respeta principio de pluralismo político
COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación
No existe una
norma constitucional ni orgánica que prevea la obligatoriedad de que las
comisiones accidentales de conciliación deban integrarse con miembros del
Congreso que pertenezcan a partidos de oposición. Más aún, la jurisprudencia ha
manifestado que la representación de las bancadas en las comisiones
accidentales de conciliación se entiende satisfecha, aun cuando estas no hayan
sido integradas por congresistas de todas ellas (ver 30.3 supra). También la
Corte ha indicado que es, así mismo, irrazonable sostener que la regla prevista
en el artículo 187 de la LORC implique que en la comisión de conciliación deban
tener asiento todos y cada uno de los congresistas mencionados en dicha
disposición, pues ello daría al traste con el objetivo inherente a estas
comisiones accidentales, aunado a que implicaría consecuencias
contraproducentes e incoherentes con la eficacia y celeridad de la práctica
legislativa.
MESAS DIRECTIVAS
DEL CONGRESO-Poder
reglamentario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-034 de 2024
Expediente:
D-15.171
Demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 2277 de 2022, «por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones»
Magistrada ponente:
Cristina Pardo
Schlesinger
Bogotá,
D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Uribe Turbay demandó la totalidad de
la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones», por
vicios formales en su producción legislativa.
2.
En la demanda se formularon cuatro (4) cargos en donde
se señaló la violación de varias normas de la Constitución Política y de la Ley
Orgánica 5ª de 1992 que contiene el Reglamento del Congreso (en adelante, la
LORC). En el cargo primero se acusó la violación del artículo 157 superior y de
los artículos 158, 159, 176 y 185 de la mencionada ley orgánica. En el segundo se
señaló la vulneración del artículo 160 de la Constitución y de los artículos 94
y 175 de la LORC. En el cargo tercero se adujo la violación de los artículos
144 y 149 de la Carta Política. Finalmente, en el cargo cuarto se alegó la
transgresión del artículo 161 de la Constitución Política y del artículo 187 de
la LORC.
3.
Mediante Auto del 14 de marzo de 2023, la magistrada
ponente anunció que, salvo el cargo tercero, los demás cargos de la demanda
cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión. La
inadmisión del cargo tercero se fundó en su carencia de certeza y pertinencia.
Esto por cuanto, en criterio del despacho sustanciador, la demanda no habría
explicado por qué las «Reuniones de Ponentes» en que habrían participado
congresistas de distintos partidos de Gobierno para discutir la procedencia o
no de las proposiciones presentadas o las modificaciones del texto legislativo
a debatir, correspondían a reuniones con el carácter de sesiones del congreso
(CP, artículo 144) o a reuniones dirigidas al ejercicio de la función
legislativa (CP, artículo 149). Así, la magistrada sustanciadora advirtió que
cualquier reunión sostenida entre congresistas, en donde se discutieran asuntos
de la agenda legislativa, no podría necesariamente asimilarse a una sesión
formalmente dirigida al desarrollo de la actividad legislativa.
Por
lo señalado, la magistrada sustanciadora le dio al demandante el término de ley
para que corrigiera el cargo tercero de la demanda; término este que
transcurrió en silencio.
4.
Con ocasión de lo anterior, mediante Auto del 24 de
marzo de 2023 el despacho sustanciador dispuso la admisión de los cargos
primero, segundo y cuarto de la demanda y el rechazo de su cargo tercero. Así
mismo, se dispuso que, una vez dicha providencia cobrara firmeza, se diera
cumplimiento a lo previsto en los numerales del Auto del 14 de marzo, relativos
al trámite inicial de la demanda. En este orden, la Secretaría General procedió
a «OFICIAR a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes para que, en el término de 10 días luego de la
notificación de la presente providencia: (i) env[iaran] en medio magnético
todas las gacetas en las que const[ara] el trámite legislativo que dio lugar a
la expedición de la Ley 2277 de 2022; (ii) inform[aran] en qué vínculo(s) de
internet p[odrían] verse los videos de las diferentes sesiones del Congreso de
la República en los que const[ara] el trámite legislativo que dio lugar a la
expedición de la Ley 2277 de 2022; y (iii) env[iaran] copia de todas las
proposiciones que se hicieron durante el trámite legislativo que dio lugar a la
expedición de la Ley 2277 de 2022, [informando] en qué apartes de las gacetas
y/o de los videos de las sesiones legislativas fueron debatidas y decididas
cada una de ellas». Además, se ordenó que, una vez se hubieran recibido las
mencionadas pruebas, se procediera a fijar en lista el proceso por el término
de diez días, a fin de permitirle a los ciudadanos defender o atacar la
constitucionalidad de la ley demandada; y que, simultáneamente a la mencionada
fijación, se corriera traslado a la señora procuradora general de la Nación,
para que esta rindiera el concepto de su competencia. También se dispuso la
comunicación del proceso al presidente de la
República, al presidente del Senado, al presidente de la Cámara de
Representantes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento
Nacional de Planeación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN, para que, si así lo consideraban, intervinieran en el proceso dentro de
la oportunidad legal. Finalmente, se invitó a intervenir a varios centros
educativos y organizaciones académicas[1].
5.
Las pruebas ordenadas a los secretarios de cada cámara
legislativa se terminaron de recibir el ocho (8) de agosto de 2023.
II.
LA DEMANDA
6. El cargo
primero
6.1 En el cargo primero se
acusó la violación del artículo 157 superior[2]
y de los artículos 158, 159, 176 y 185 de la LORC[3], acusando la
supuesta transgresión del principio democrático y de los principios de
instrumentalidad de las formas, publicidad y consecutividad en el trámite
legislativo de la Ley 2277 de 2022.
6.2 En
este sentido, se señaló que el principio de instrumentalidad de las formas
encuentra fundamento en el artículo 228 superior; norma que prevé que el
derecho procesal se encuentra al servicio del derecho sustancial. Luego se
indicó que, en todas las etapas del proceso legislativo que derivó en la
expedición de la Ley 2277 de 2022, se habría incurrido en un vicio que impidió
«una
discusión juiciosa, un debate claro en cumplimiento de garantías completas y
transparentes y […] una votación con la consciencia […] (sic)». En este orden,
se señaló que, aunque el principio de publicidad debe cumplirse durante la
integridad del proceso legislativo, en el trámite de la Ley 2277 «no se contó
con las garantías suficientes mucho menos idóneas que permitieran un debate a la
altura de la complejidad de la temática que se estaba discutiendo (sic)».
6.3 En
demostración de lo anterior, la demanda trascribió lo que serían varias
intervenciones en el Congreso dentro del trámite legislativo de la Ley 2277.
Así, se sostuvo que dichas intervenciones demostrarían que «distintos
congresistas [habrían] dejado constancias públicas sobre los vicios en el
procedimiento e irregularidades en la forma de conducir el debate que
conllevaría a la aprobación de la Reforma Tributaria».
6.4 Más
concretamente, la demanda señaló que en el debate en plenarias a que se refiere
el numeral 3 del artículo 157 superior no se habría cumplido con lo señalado en
las normas orgánicas invocadas. Esto, por cuanto que, aunque diversos
congresistas de ambas cámaras les habrían manifestado
a sus respectivas mesas directivas la necesidad de
que algunos o todos los artículos del respectivo proyecto de ley fueran votados
de manera individual y no en bloque con otros, ello no habría sido atendido
bajo el pretexto de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 158 de la
LORC, la obligación de votar artículo por artículo solo aplicaría para el
primer debate en las comisiones pero no para los segundos debates ante las
plenarias, dentro de las cuales la votación podría hacerse en bloque.
6.5 Para
la demanda, sin embargo, la mencionada decisión de las mesas directivas del
Legislativo habría desconocido que «el artículo 158 de la [LORC], faculta a los
miembros a solicitar que el debate sea dirigido artículo por artículo si
hubiere necesidad». En apoyo de esto, la demanda señaló que en el trámite del
respectivo proyecto de ley -particularmente en la fase del segundo debate- se
habría pasado por alto que: (i) los artículos 159 y 176 de la LORC
establecerían, como función del presidente de cada cámara legislativa, la
ordenación del debate del proyecto artículo por artículo cuando ello fuera
solicitado por cualquier miembro del Congreso «para mayor claridad en el
debate» (la subraya es del texto citado); y (ii) en el artículo 185 de la LORC
se dispone que «en plenaria se podrá entender y aplicar el procedimiento
similar a aquel surtido en comisiones, ejemplo de ello, la prerrogativa
conferida a los representantes electos de solicitar la discusión y votación
individual de los artículos».
6.6 A
continuación, en una argumentación diferente de la señalada en los numerales
6.1-6.5 supra, la demanda se detuvo en
una explicación jurisprudencial de la relevancia del principio de publicidad
dentro del trámite legislativo. A partir de esta, se concluyó que el principio
de publicidad «debe ser contemplado en dos
sentidos: en primer lugar, debe ser examinado internamente por los congresistas
que, en una labor responsable con la toma de decisiones que afectaran al resto
del país, deben conocer los texto[s] sobre los cuales se debate y que
posteriormente serán aprobados; y, en segundo lugar, la publicidad debe ser
entendida como la obligación de mantener al pueblo informado, brindando el
conocimiento completo y veraz sobre las decisiones que van a afectar el
desarrollo normal de la vida privada y, en consecuencia, de la colectividad
(sic)».
6.7 En
este último sentido, sin embargo, la demanda adujo que el trámite legislativo
de la Ley 2277 no habría respetado el principio de publicidad que prevé el
artículo 157 superior. Como prueba de esto, la demanda transcribió lo que sería
una intervención del mismo demandante (que ostenta la condición de senador de
la República), en donde le habría manifestado al presidente del Senado que,
entre la publicación del articulado del respectivo proyecto de ley y el inicio
del debate, no habría existido el tiempo necesario para su adecuado
conocimiento por parte de los congresistas; y que, por lo tanto, habría sido
necesario el aplazamiento de la discusión. De acuerdo con la demanda, tal
posposición del debate habría sido negada por el presidente del Senado «bajo el
argumento que el texto ya se encontraba publicado y por consiguiente se estaba
cumplimiento con todas las garantías (sic)». A partir de esto, la demanda adujo
que «en el debate hubo una innegable violación de las garantías fundamentales
para el debate (sic), y de la publicidad que constitucionalmente se requiere
para temas no menores que se discuten en el Congreso de la República y que, en
particular dada la extensión del articulado y la magnitud de las proposiciones
hechas a cada artículo en específico por parte de los distintos partidos
políticos, se tornaba imperioso que se brindara el tiempo suficiente y
razonable para que cada uno de los allí presentes […] pudieran tener la
oportunidad de disfrutar lo que el Principio de Publicidad supone, que no es
más que poder conocer e interiorizar aquello que es objeto de debate, de manera
que, posteriormente, este mismo hubiese podido ser enriquecido y la decisión
que se tomase como resultado no fuese un tema de azar, sino de absoluta
previsibilidad, planeación, buena fe, moralidad y ponderación del interés
general sobre el particular (sic)».
6.8 En
refuerzo de lo anterior, la demanda citó un aparte de lo que sería una
entrevista periodística al senador Gustavo Bolívar en la plataforma de Spotify
y señaló que, en esta, el entrevistado habría dicho que, para el trámite de la
Reforma Tributaria, la estrategia de la bancada de Gobierno habría consistido
en «aprobarla esta semana y como sea la sacamos».
6.9 Finalmente,
sobre el principio de consecutividad, se sostuvo que «tal fue la gravedad de la
omisión de la publicidad que inevitablemente el principio de consecutividad se
vio no sólo afectado, sino totalmente ignorado en el proceso legislativo […]
(sic)». Así, tras citar una jurisprudencia según la cual «[u]na vulneración de
tal entidad al principio de publicidad, comporta al mismo tiempo, la violación
del principio de consecutividad»[4],
la demanda indicó que «en el trámite
legislativo de la Ley 2277 de 2022, no se garantizó el principio de
consecutividad, en la medida en que de las 909 proposiciones que se presentaron
entre el 8 de agosto (un día antes del primer debate en comisiones terceras
conjuntas) y el 6 de octubre (fecha en la cual se dio el primer debate de la
Ley 2277 de 2022), 6 de ellas no fueron discutidas en primer debate y quedaron
como constancia, las demás no fueron debatidas en comisión, ni en el informe de
ponencia para plenaria quedaron consignadas las razones de su rechazo». En
otras palabras, se indicó que «en el desarrollo de las
sesiones conjuntas de las comisiones terceras ocurrió una directa vulneración
del principio de consecutividad, en tanto: i) no sometieron a debate la
totalidad de proposiciones presentadas, ii) no fueron sometidas a votación y
iii) en el informe de ponencia para segundo debate no fueron consignadas las
razones del su rechazo». Sobre este punto, la
demanda finalizó señalando que el mismo demandante Uribe Turbay «personalmente
suscrib[ió] más de cuarenta (40) proposiciones, las cuales no fueron objeto de
siquiera lectura, mucho menos de discusión o de justificación en su rechazo por
parte del Gobierno Nacional [y que lo que] [probaría] […] la ausencia de
cumplimiento de las disposiciones legales asociadas a las proposiciones es que
de haberse dado lectura a las proposiciones, el debate hubiera tenido que
primero agotar las proposiciones de eliminación y con posterioridad las modificatorias,
lo cual se reitera no se hizo (sic)».
7.
El cargo segundo
7.1 En
el cargo segundo se señaló la vulneración del artículo 160 de la Constitución y
de los artículos 94 y 175 de la LORC[5].
7.2 En
sustento de tal acusación, la demanda hizo varias reflexiones generales sobre
la importancia del debate en el trámite de producción legislativa y adujo que
su ausencia o insuficiencia «afecta los principios de consecutividad y unidad
flexible». Luego se citaron unos apartes de la jurisprudencia de la Corte sobre
el texto del artículo 94 de la LORC, relativo al «sometimiento a discusión de
cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver [cada célula
del Legislativo]».
7.3 Con
fundamento en lo recién expuesto, en el mismo sentido de lo señalado en los
numerales 6.6-6.9 supra del cargo primero,
la demanda señaló que, no obstante, «en el trámite del
proyecto que hoy constituye la Ley 2277 de 2022, especialmente en el caso de
las proposiciones y ponencia que debieron “someterse” a discusión, esto no
sucedió». Así, se sostuvo que: (i) «el texto para estudio en primer debate del
proyecto de reforma tributaria contaba aproximadamente con mil cuatrocientos
ocho (1408) páginas[6]
[y que] [c]ada página tiene en promedio doscientos (200) caracteres, lo cual
implica que el proyecto (ponencia con proposiciones) conta[r]a con doscientos
ochenta y un mil seiscientos (281600) caracteres»; (ii) «una persona promedio
lee en un minuto hasta ciento treinta (130) caracteres (sic)[7]»[8];
que, en consecuencia, (iii) «[l]os miembros de las comisiones terceras de
Cámara y de Senado necesitaron dos mil ciento sesenta y seis (2166) minutos o
treinta y seis (36) horas ininterrumpidas para leer la ponencia y cada una de
las proposiciones para debatir con suficiencia la reforma tributaria»; y (iv)
que, sin considerar que entre la radicación de la ponencia y el primer debate
sólo habrían trascurrido 35 horas, por lo que «el escaso tiempo del que
disponían los H. Congresistas constituye evidencia concreta, clara e irrebatible,
de la imposibilidad absoluta de leer las proposiciones y la ponencia». En este
sentido se señaló que la situación descrita «dista mucho de ser un mero vicio
de forma, puesto que, como consecuencia de ell[o], los congresistas no pudieron
representar adecuadamente al pueblo que los eligió […]»; e insistió en que lo
que habrían forzado las mesas directivas del Congreso fue una evasión o
insuficiencia del debate democrático, en violación de los derechos de las
minorías representadas por los partidos de oposición.
8.
El cargo cuarto[9]
8.1
En el cargo cuarto de la demanda se acusó la
transgresión del artículo 161 de la Constitución Política[10] y del
artículo 187 de la LORC[11].
8.2
En sustento de lo anterior, la demanda primero se
refirió a las funciones de las comisiones de conciliación del Congreso y, en
este sentido, explicó que «cuando surjan discrepancias entre las
cámaras en relación con un proyecto de ley, se conformarán comisiones
accidentales constituidas por miembros de ambas Cámaras, que tendrán como
función preparar el texto final para la consideración en las plenarias». Se
indicó, además, que con arreglo a lo previsto por el artículo 187 de la LORC,
«en la conformación de esas Comisiones de Conciliación existe una obligación
legal para la Mesa Directiva de garantizarle a todos los sectores, y más a la
oposición, su participación en las comisiones accidentales». Y se señaló que,
en este orden, «una irregularidad en [la] conformación [de las comisiones de
conciliación] puede constituir un vicio de procedimiento en la formación de la
ley, que sin lugar a dudas deriva en su inexequibilidad (sic)».
8.3
Dicho lo anterior, se señaló que el cuatro (4) de
noviembre de 2021, el propio demandante «radicó
una comunicación ante la Mesa Directiva, tanto de Senado como de Cámara de
Representantes, en la que solicitaba la inclusión de los miembros de todos los
sectores, incluyendo a los de la oposición, de manera que fuesen incluidos como
miembros de la Comisión de Conciliación encargada de unificar los textos de la
Reforma Tributaria». Y se prosiguió indicando que, no obstante, las mesas
directivas «solo nombraron miembros de los
partidos de Gobierno [pues] [p]or el lado de la Cámara de Representantes fueron
elegidos Jorge Hernán Bastidas (Colombia Humana) y Álvaro Henry Monedero
(Partido Liberal). Mientras que, por el lado del Senado, se seleccionó a Clara
López (Pacto Histórico) y Juan Diego Echavarría (Partido Liberal)»; hecho que,
además de contrariar el ordenamiento, representaría un atentando contra el
pluralismo político.
III.
INTERVENCIONES
9.
Intervinieron
oportunamente (i) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
(ii) el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña; (iii) el Colectivo de Abogadas y
Abogados «José Alvear Restrepo»; y (iv) el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
9.1
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República[12]
9.1.1 La Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República solicitó la exequibilidad de la Ley 2277 de 2022. En ese
sentido, primero hizo referencia a la importancia de la reforma tributaria,
indicando que los niveles de pobreza monetaria en Colombia serían
«sistemáticamente altos»; y que, además, se han visto agravados por la
pandemia del Covid-19. Indicó también que, desde que se tiene registro, la «brecha entre las zonas urbanas y rurales ha sido mayor
en términos de pobreza multidimensional que de pobreza monetaria»; situación
que «refleja la ausencia de provisión de bienes públicos en las áreas rurales».
9.1.2 Luego, sostuvo que la Corte debería
inhibirse de abordar el fondo de la demanda. Así, señaló que la demanda no
habría cumplido con el requisito de claridad toda vez que «el escrito no tiene una continuidad que permita
comprender la demanda y su justificación». También indicó
que tampoco se habría cumplido con el requisito de certeza pues algunos de los
argumentos presentados habrían sido producto de la extracción de información
proveniente de redes sociales, fuentes por notas de prensa o plataformas
digitales, que no podrían servir de fundamento para acreditar vicios en el
trámite del proyecto. Así mismo, añadió que los cálculos relacionados con la
velocidad de lectura de los congresistas no constituirían «argumentos jurídicos
serios, reales, existentes y conectados con el texto de la norma acusada».
9.1.3 Sin perjuicio de lo anterior, la
mencionada entidad gubernamental se pronunció sobre el fondo de los cargos.
Así, para el cargo primero, relativo a la vulneración del artículo 157
superior, expresó que se habrían cumplido todos los requisitos de dicha
disposición, pues el proyecto fue «publicado
oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva,
[…] fue aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de
cada Cámara [y que] [a]sí mismo, fue aprobado en cada Cámara en segundo debate
y obtuvo la sanción del Gobierno el 13 de diciembre de 2022 (sic)». En ese
orden, frente la vulneración a los artículos 158, 159, 176 y 185 de la LORC,
indicó que la solicitud para que la votación del proyecto de ley fuera artículo
por artículo no tendría un carácter imperativo. En apoyo de esto último, invocó
el principio de instrumentalidad de las normas para expresar que, según la
jurisprudencia constitucional, los «requisitos constitucionales y legales que
regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir
o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin
sustantivo que cumplen». Y concluyó indicando que «solo las violaciones a la
LORC que impliquen también violaciones de la Carta pueden ser calificadas de
vicios de inconstitucionalidad».
9.1.4 En relación con el cargo segundo, relativo a
una vulneración del artículo 160 superior, en lo atinente a la necesidad de dar
el debate para que se cumpla con la garantía de contar con el tiempo razonable,
manifestó que: (i) la publicación del proyecto de ley habría sido el ocho (8)
de agosto de 2022; (ii) la publicación de la exposición de motivos habría
ocurrido el doce (12) de agosto de ese mismo año; y (iii) que la primera
ponencia se habría publicado el cuatro (4) de octubre de la misma anualidad. Y
con base en lo anterior, se señaló que ello demostraría la existencia de una
ilustración suficiente sobre el proyecto de ley. De igual forma, consideró que,
en el presente caso, debería darse aplicación del principio in dubio pro
legislatoris, según el cual «la Corte no [podría] determinar la forma,
calidad, o suficiencia del debate»; y que, en caso contrario, se estaría obrando en
detrimento de la creatividad parlamentaria y la flexibilización del debate.
Así, concluyó afirmando que no se habría configurado ninguna irregularidad que
generara una afectación «contundente [sobre] la apropiación del conocimiento
del proyecto por parte de los congresistas».
9.1.5 Finalmente, respecto del cargo cuarto,
la entidad indicó que, con ocasión de lo expuesto por el demandante sobre la
composición de las comisiones de conciliación del proyecto de ley, no se habría
trasgredido el artículo 161 superior ni el 187 de la LORC. En este sentido,
expuso que se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187
orgánico debido a que la comisión de conciliación estuvo integrada por
congresistas miembros de las comisiones permanentes en donde el proyecto fue
discutido. Señaló que, a su juicio, se habrían cumplido los requisitos para la
conformación de las comisiones de conciliación y que, de todos modos, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que para conformar las mencionadas
comisiones se prefiere a aquellos parlamentarios que hayan sido autores del
proyecto o a los congresistas que presentaron observaciones en las sesiones
plenarias. Cerró su intervención enfatizando en que no existiría prueba de que,
con la conformación de la comisión accidental de conciliación, se hubiera
generado una grave afectación a «la participación pluralista de las bancadas en
la aprobación final del texto del proyecto».
9.2
El ciudadano
Harold Eduardo Sua Montaña
9.2.1 El ciudadano Sua Montaña
primero expuso que la obligación de votar cada artículo de forma individual
carecería de motivación adecuada pues, a su juicio, está el principio de
prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (CP, artículo 228).
9.2.2 Luego, sobre el cargo dirigido a demostrar un vicio en el
trámite legislativo por no haberse contado con un tiempo razonable para conocer
el objeto del debate, el interviniente mencionó que «entre
la publicación del informe para primer debate en senado y cámara y la votación
del mismo no se alcanza a tener objetivamente una comprensión acuciosa del
contenido de dicho informe (sic)». Por ello, sostuvo que la Comisión Tercera
del Senado debió haber votado la solicitud de aplazamiento.
9.2.3 Finalmente, frente a la conformación de las comisiones de
conciliación, el interviniente adujo que la solicitud del accionante en
relación con la conformación de la comisión de conciliación resultaba
procedente. Esto, por cuanto, conforme al artículo 187 de la LORC, se trataría
de una exigencia a las mesas directivas para «asegurar
la representación de las bancadas en la [composición] de tales comisiones
faltando así dicha representatividad con la ausencia de algún miembro de los
partidos de oposición en las mismas (sic)».
9.3
El Colectivo de Abogadas y Abogados «José Alvear
Restrepo»[13]
9.3.1 El Colectivo solicitó que la Corte se declarara inhibida para
pronunciarse de fondo sobre el cargo primero debido a que no se habría
cumplido con los requisitos de pertinencia y suficiencia. Lo anterior, toda
vez, en su opinión, la demanda no habría precisado que las solicitudes sobre la
votación separada de cada uno de los artículos del proyecto hubieran sido
sometidas a votación por parte de la mesa directiva de la Cámara de
Representantes, sino que, por el contrario, habrían sido negadas por la
respectiva plenaria. A esto añadió que la demanda tampoco «[habría precisado]
cuáles disposiciones constitucionales [habrían adolecido] de [dicho] vicio
(sic)». Sobre este punto, el Colectivo indicó que la jurisprudencia
constitucional ha reiterado «que solo pueden
ser calificados como inconstitucionales los cargos por vulneración de la [LORC]
que impliquen también violaciones a la Constitución Política». Y prosiguió
indicando que los artículos 157 y 158 de la LORC no desarrollan nada de aquello
a lo que se refirió en la demanda; esto es, que dichos artículos no versarían
sobre la votación del articulado de los proyectos de ley.
9.3.2 Señaló,
además, que la jurisprudencia de la Corte, especialmente en las sentencias
C-044 de 2015, C-155 de 1998 y C-880 de 2003, ha mencionado que «la decisión de las mesas directivas en el sentido
de no acoger la solicitud de votación por partes del contenido de un proyecto,
formulada por alguno de los congresistas o demás sujetos habilitados para
proponerla, no constituye, en sí misma, una irregularidad susceptible de viciar
el trámite del proyecto en cuestión, toda vez que el artículo 134 de la [LORC]
les confiere discrecionalidad para adoptar una decisión definitiva al
respecto».
9.3.3 En
el mismo sentido, el Colectivo precisó que, en todo caso, la votación no fue en
bloque y que precisamente -por la complejidad de la discusión- las mesas
directivas del Legislativo decidieron «agrupar
artículos teniendo en cuenta la existencia y la naturaleza de las
proposiciones»; lo que implicó que varios artículos fueran votados
individualmente y que de los bloques temáticos también se extrajeran artículos
individuales para su discusión y votación, por solicitud de los congresistas.
En suma, el Colectivo indicó que el actor no habría demostrado por qué sería
necesaria la discusión y votación del proyecto de forma individual, artículo
por artículo, cuando, incluso, el mismo actor habría reconocido sentirse incluido
en la discusión y «de haber logrado
“armonizar” algunos artículos producto de sus proposiciones o de la defensa de
los intereses que llevaron a cabo».
9.3.4 Frente
al cargo segundo, sobre la necesidad de contar con un plazo razonable
para estudiar el proyecto, el Colectivo identificó dos problemas jurídicos a
resolver: (i) uno sobre el desconocimiento del principio de publicidad en el
curso del primer debate en las Comisiones Terceras Conjuntas y en los segundos
debates en las Plenarias de Cámara y Senado; y (ii) otro, sobre la vulneración
del principio de consecutividad al no discutir, votar y consignar los motivos
de rechazo de las proposiciones que se presentaron en el primer y segundo
debate del proyecto de ley.
9.3.5 En
el anterior orden, el Colectivo expresó que «no
existe un tiempo predeterminado para que las Mesas Directivas de las células
legislativas convoquen al debate una vez publicados los informes de ponencia
correspondientes»; pero que, en todo caso se habría cumplido con una antelación
suficiente tanto para la publicación de los textos aprobados, como de los
informes de ponencia. Señaló también que el proyecto de ley fue radicado el 8
de agosto de 2022, con una extensión inicial de 69 artículos; y que el primer debate
en comisiones terceras conjuntas se realizó el 6 de octubre de 2022. Además,
dijo que, durante dicho periodo, se habrían llevado a cabo reuniones con
diferentes sectores de la sociedad, gremios, congresistas y autoridades
territoriales y en el desarrollo de los debates en las comisiones, participaron
congresistas que incluso no pertenecían a las comisiones terceras. Incluso, el
Colectivo reseñó que, en el primer debate en Cámara, los congresistas de
oposición presentaron una proposición dirigida al aplazamiento del debate pero
que, no obstante, dicha proposición fue votada negativamente por la mayoría de
los integrantes de las comisiones terceras conjuntas. Señaló que lo mismo
habría ocurrido con el segundo debate que se realizó el 2 de noviembre de 2022,
en donde también parte de los representantes de oposición habrían presentado
una proposición para aplazarlo, pero que esta nuevamente fue negada por la
mayoría de la plenaria.
9.3.6 A
juicio del interviniente, lo anterior daría cuenta de que en las proposiciones
de aplazamiento del debate se pudo evidenciar que los congresistas que las
presentaron tendrían pleno conocimiento del texto del proyecto y de la
ponencia; esto, pues en muchas intervenciones los congresistas adujeron «haber presentado propuestas o se señalaban como
ejemplo artículos específicos que requerían mayor discusión». Señaló que,
incluso, cuando el senador accionante presentó su proposición negativa frente
al archivo del proyecto, este demostró tener amplio conocimiento del proyecto de
ley y fue el único de los congresistas que adujo no contar con el tiempo
suficiente para el estudio del proyecto, pues los demás congresistas de los
partidos políticos demostraron el conocimiento sobre el proyecto y presentaron
solicitudes y proposiciones concretas frente al articulado para que fueran
debatidas y votadas. El Colectivo cerró su intervención sobre el cargo segundo
indicando que, en cuanto al principio de publicidad, la Corte Constitucional ha
indicado que «presume el conocimiento de un
proyecto de Ley cuando son utilizados los medios oficiales de publicidad
previstos por la Constitución y por [la LORC]».
9.3.7 Finalmente,
en relación con el cargo cuarto, el Colectivo solicitó a la Corte
declararse inhibida para pronunciarse de fondo en razón a que la demanda no
cumplió con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En
primer lugar, citó la Sentencia C-028 de 2021 en donde se habrían dispuesto una
serie de requisitos en armonía con el artículo 161 superior y el artículo 187
de la LORC sobre la integración de las comisiones accidentales de conciliación;
y señaló que dentro de ellos se encuentra el de «representación
de las bancadas, que implica que las mesas directivas deben asegurar la
representación de las bancadas en tales Comisiones», donde contrastó la
exigencia constitucional con lo ocurrido en el trámite legislativo de tal forma
que consideró que se cumplió con el requisito debido a que la comisión estuvo
integrada por dos miembros del Partido Liberal y dos del Pacto Histórico. Por
ello, aclaró que no habría existido inconformidad alguna con la conformación de
la comisión de conciliación pues, además, su aprobación estuvo respaldada «por mayorías amplias tanto en la Cámara de
Representantes como en el Senado de la República».
9.3.8 Asimismo,
el Colectivo indicó que, como la conciliación solamente versó sobre unos
artículos específicos, no sería claro cómo se habría configurado un vicio sobre
toda la Ley 2277 con ocasión de la conformación de la comisión accidental.
Además, señaló que el concepto de bancada «está
asociado al de partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos»
y se encuentra independiente a la declaración de estos sobre su posición
política; por lo que, a su juicio, no sería claro cómo la elección de los
congresistas del partido Liberal y del Pacto Histórico habría desatendido el
requisito de representación de las bancadas.
9.4 El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[14]
9.4.1 El Ministerio primero expresó que no se cumplirían los
requisitos para que la Corte proceda a realizar un pronunciamiento de fondo
debido a que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. En síntesis, el Ministerio adujo que
la demanda no sería clara debido a que no existe un hilo conductor
argumentativo que permita identificar las razones por las cuales el demandante
solicita la inexequibilidad de la Ley 2277 de 2022,
ya que los argumentos presentados se dirigen tanto a la inconstitucionalidad
como a la inconveniencia de la Ley. Al igual, señaló que tampoco se cumple con
el requisito de certeza porque las interpretaciones del actor son de carácter
subjetivo y fundamentadas en fuentes periodísticas, información de redes
sociales o plataformas digitales como la aplicación Spotify, por lo que
el interviniente consideró que el procedimiento de expedición de la Ley 2277 de
2022 se encuentra registrado en las gacetas del Congreso y la información
contenida en las redes sociales resulta ser impertinente e inconducente para
demostrar algún vicio en el procedimiento. Por último, indicó que no se cumplen
los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia pues el accionante
demuestra un desacuerdo con la reforma tributaria y no precisó las razones
particulares sobre su inconstitucionalidad.
9.4.2 Sobre el cargo primero, sostuvo que no se habría
vulnerado el artículo 157 superior debido a que, en las Gacetas 917 de 2022 y
1199 de 2022, se publicó oficialmente el proyecto antes de iniciar el primer
debate en comisión. De igual manera, precisó que no hubo vulneración a los
artículos 158, 159, 176 y 185 de la Ley 5 de 1992, debido a que se encontraría
acreditado el hecho de que «el senador
demandante participó activamente de la deliberación, al punto que, junto con
otros congresistas, presentó proposiciones y asistió a las sesiones
preparatorias a cada debate, como consta en los informes de ponencia publicada
en las Gacetas del Congreso respectivas». Sobre la solicitud de votación de
cada artículo de forma individual, el interviniente precisó que el artículo 159
de la Ley 5 de 1992 dispone que es el presidente quien ordena la discusión en
razón a la complejidad del asunto, esto es, por grupos temáticos, por grupos de
artículos o de enmiendas. Frente a este asunto, indicó que la Corte
Constitucional por medio de la Sentencia C-1709 del 2000 estableció que el
principio de las mayorías está por encima de la voluntad individual de cada uno
de los congresistas que participan en el debate, por lo que conforme a esa
voluntad individual no se puede obligar a la «célula
respectiva a llevar a cabo la discusión del proyecto artículo por artículo».
9.4.3 Frente
al cargo segundo, relacionado con la falta de un tiempo razonable en el
estudio del proyecto, el interviniente precisó que este fue presentado el 8 de
agosto de 2022, publicado junto con la exposición de motivos el 12 de agosto de
2022 y el informe de ponencia fue publicado el 4 de octubre de 2022, por lo que
los congresistas tuvieron ocasión de conocer de forma previa y suficiente el
proyecto de ley. Asimismo, señaló que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, al interpretar el artículo 157 de la Constitución, ha
mencionado que «la oportunidad que tienen los
congresistas de realizar la discusión sin que se deba medir de alguna forma la
calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia del debate o la
deliberación, ya que una exigencia de deliberación más que una garantía sería
una imposición que limitaría sin justificación los derechos políticos de los
miembros del Congreso». Por ello, a juicio del interviniente, el senador
demandante debió demostrar que se soslayó la oportunidad de participación de
los congresistas en el trámite legislativo.
9.4.4 Finalmente, sobre el cargo
cuarto, relativo a la indebida integración de las comisiones de
conciliación, el interviniente señaló que la Corte ha establecido que el
artículo 161 superior debe interpretarse armónicamente con el artículo 187 de
la LORC, de manera que «los presidentes de Cámara y Senado
pueden decidir discrecionalmente cuál es el número de integrantes de la
comisión y cuántos congresistas deben participar» en razón al cumplimiento de
los principios de celeridad y división del trabajo legislativo. Indicó que la
conformación de la comisión fue correcta pues fue integrada por dos miembros
del Senado y dos de la Cámara de Representantes, de las bancadas del partido
Liberal y del Pacto Histórico, quienes, además, actuaron como coordinadores de
ponentes en las respectivas comisiones constitucionales permanentes, cumpliendo
con los requisitos que establece el artículo 187 de la Ley 5 de 1992. Concluyó
que en casos anteriores (citó las sentencias C-674 de 2017 y C-076 de 2018), la
Corte habría defendido, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de
pluralidad y simetría- es decir, que sean igual número de senadores y
representantes a la cámara-; y, en segundo lugar, el cumplimiento del requisito
de que los integrantes de la comisión accidental hubiesen actuado como ponentes
del proyecto de ley en los debates que se surtieron antes de la conformación de
la comisión.
IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
10.
La procuradora general de la Nación emitió el concepto
de su competencia y pidió que la Corte dispusiera: «(a) la EXEQUIBILIDAD de la
Ley 2277 de 2022 en torno a los cargos por desconocimiento de reglas
relacionadas con la votación en bloque de las disposiciones, así como con la
reflexión y publicidad legislativa»; y «(b) […] ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia que se adopte en el proceso D-15137 (acumulado), en el que el
Ministerio Público solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 2277 de 2022 en
relación con el cargo de desconocimiento de las reglas de conciliación de
textos». En fundamento de esto, señaló lo siguiente:
10.1 Sobre el primer
cargo relacionado con la votación en bloque de las disposiciones del proyecto
de ley, la cabeza del Ministerio Público indicó que la decisión sobre la
votación de los artículos que componen un proyecto de ley, en bloque o
separadamente, reside en la respectiva Mesa Directiva a petición de cualquier
congresista, ministro del despacho o quien tenga la iniciativa legislativa,
según establece el artículo 134 de la Ley 5 de 1992. En vista de lo anterior,
señaló que la jurisprudencia ha precisado que «la decisión de no acoger la
solicitud de votación por partes del contenido de un proyecto (…) no
constituye, en sí misma, una irregularidad susceptible de viciar el trámite del
proyecto»[15].
Sobre el caso concreto, indicó que la decisión de la votación en bloque del
articulado de la Ley 2277 de 2022 no solo fue una decisión «adoptada por las
mesas directivas, sino que también fue avalada por la mayoría de los miembros
de las células legislativas».
10.2 En relación con
el plazo entre la publicación del informe de ponencia y el debate del proyecto
de ley, el Ministerio Público indicó que no existe una regla expresa que
indique cuál es el término que debe mediar en este caso. Sin embargo, a partir
del término previsto en el artículo 161 de la Constitución sobre un día hábil
para la presentación del texto conciliado, «es posible aplicar por analogía en
los demás eventos». Por otro lado, indicó que conforme a la jurisprudencia de
la Corte Constitucional sobre el principio de instrumentalidad de las formas se
ha aceptado que «la publicación del informe de ponencia se realice el mismo día
del debate»[16].
Así, señaló que en el presente caso «los informes de ponencia respectivos
fueron publicados al menos un día antes de la deliberación correspondiente en
los medios oficiales»[17].
Adicionalmente, sostuvo que, aunque hubo solicitudes de aplazamiento, los
congresistas «optaron por seguir adelante con las deliberaciones» que, de todos
modos, tuvieron una duración superior a las 3 horas requeridas pues «incluso en
las comisiones y plenarias fue necesario declarar sesiones permanentes». En
consecuencia, indicó que los congresistas conocieron de forma previa los
informes de ponencia a la fecha en que serían deliberados y aprobados, así que
no se configuró el desconocimiento sobre los principios de consecutividad y
publicidad del trámite legislativo.
10.3 Finalmente,
sobre la integración de las comisiones de conciliación, el Ministerio Público
señaló que Corte debería «estarse a lo resuelto» respecto de la decisión que se
adopte en sentencia en el proceso D-15.137. Para el efecto, citó la regla
contenida en el artículo 187 de la Ley 5 de 1992 que establece que la
conformación de la comisión accidental debe ser por miembros de «las
respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los
proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado
reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias» y «debe asegurar la
representación de las bancadas». También, citó el artículo 161 de la
Constitución donde indica que las comisiones de conciliación se integrarán por
«un mismo número de Senadores y Representantes». Luego expresó que la comisión
de conciliación estuvo integrada en igual número de representantes a la Cámara
y senadores, donde estos miembros participaron como «coordinadores de las
deliberaciones en los debates, así como los encargados de elaborar las
ponencias» y que si bien dichos congresistas pertenecieron al partido Liberal y
al Pacto Histórico, «lo cierto es que la conformación de dicha célula no fue
objetada ante el pleno de las corporaciones y (…) el informe de conciliación
fue debatido y aprobado ampliamente por las plenarias».[18]
V.
CONSIDERACIONES PREVIAS
V.I Competencia
11.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
V.II Nuevo examen de aptitud de la demanda
12.
Esta
Corporación ha reiterado que, «[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde
se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de
procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de
la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón
por la cual la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la
Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)»[19].
Es decir, aunque dentro de la fase preliminar del proceso el despacho
sustanciador haya admitido total o parcialmente una demanda de
inconstitucionalidad, antes de dictar la sentencia correspondiente la Sala
Plena tiene la potestad de inhibirse de resolver total o parcialmente la
respectiva controversia constitucional cuando observe que aquella debió
rechazarse por el despacho a quien correspondió su sustanciación.
13.
Como consecuencia de lo recién señalado, es necesario
recordar que, para determinar si la demanda cumple o no con los requisitos
jurisprudenciales que condicionan su admisión, la Sala se encuentra sujeta a
una carga argumentativa que demuestre su claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. Se trata de que la demanda sea: (i)
clara, previendo la existencia de un hilo
conductor en la argumentación, que permita al lector la comprensión del
contenido en su demanda[20];
(ii) cierta, de manera tal que se presenten cargos contra una
proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con el texto de la
norma acusada, y no una simple deducción del demandante[21];
(iii) específica, en donde el demandante
formule, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado
con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o
indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad[22];
(iv) pertinente o relativa a la existencia de reproches basados en la
confrontación del contenido de una norma superior con aquel de la disposición
demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o
doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante[23];
y (v) suficiente, de tal modo que guarde relación con la
exposición de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un examen
de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así
que la demanda tenga un alcance persuasivo[24] .
14.
Visto lo anterior, la Sala observa que los cargos
primero y segundo de la demanda son ineptos por las razones que se exponen a
continuación:
La
ineptitud del cargo primero
15.
Como se explicó en los numerales 6.6 y 7.3 supra,
el cargo primero se funda en dos hipótesis, correspondiendo la segunda de ellas
a la que se refiere el cargo segundo de la demanda. Por lo anterior, la Sala
entiende que el problema exclusivo del cargo primero consiste en determinar si,
dentro del trámite del proyecto de ley que derivó en la expedición de la Ley
2277 de 2022, se respetaron el artículo 157 de la Constitución y los artículos
158, 159, 176 y 185 de la LORC. Esto por cuanto, según la demanda, en
desarrollo del segundo debate en las plenarias de ambas cámaras legislativas,
sus mesas directivas habrían negado las solicitudes de algunos congresistas
para que el contenido del respectivo proyecto de ley (Senado 131 de 2022/118 de
2022 Cámara de Representantes) fuera sometido a discusión y/o votación
separada, artículo por artículo, y no por bloques; y que tal negativa habría
resultado en la transgresión consecuencial del principio democrático y de los
principios constitucionales de instrumentalidad de las formas, publicidad y
consecutividad. En otras palabras, lo que se acusó en el cargo primero fue que,
durante el trámite surtido ante las plenarias de ambas cámaras legislativas,
las mesas directivas del Congreso habrían determinado la elusión del debate
cuando imposibilitaron la discusión y/o votación separada del articulado del
mencionado proyecto de ley.
16.
A continuación, la Sala explicará por qué la situación
fáctica acusada en la demanda permite acreditar la ineptitud del cargo primero;
explicación que exige su estudio a la luz de lo que se acusó dentro del trámite
surtido en las plenarias de cada cámara del Congreso.
16.1 El
trámite en el Senado de la República
16.1.1 Uno
de los escenarios en que acaeció el cargo primero fue el que tomó lugar en la
plenaria del Senado de la República. Justamente, en la demanda se adujo
que el presidente de la cámara alta[25]
se negó a ordenar la votación artículo por artículo del Proyecto de Ley 131 de
2022, desatendiendo las solicitudes que, en ese sentido, habrían hecho el
propio demandante -el senador Miguel Uribe Turbay- y el partido al que
pertenece - el Centro Democrático (CD)-.
16.1.2 No
obstante, la Sala advierte que, aunque en un principio la demanda sostuvo que
la mesa directiva de la plenaria del Senado habría impedido la discusión y
votación separada de los artículos de dicho proyecto de ley, la demanda
finalmente adujo unos hechos que se circunscribieron a la limitación del voto
separado.
16.1.3 En
efecto, la demanda sostuvo que, en sesión del dos (2) de noviembre de 2022, el
demandante, senador Miguel Uribe Turbay del Centro Democrático (CD), habría
manifestado que:
«[…]
ahora cuando entremos a la votación tengo una proposición firmada por
todos los miembros del partido para votar independientemente todos los
articulados que quiero someter a votación, también dejando claro y constancia
que es una prerrogativa, los congresistas podemos pedir que se voten
por separado los artículos que queramos y queremos que se voten cada uno
independiente (sic] […]»[26]
Y
continuó indicando que, aunque en esa misma sesión del dos (2) de noviembre de
2022, el presidente del Senado habría anunciado que el CD presentó una proposición,
con fundamento en el artículo 158 de la LORC, para la «votación nominal
artículo por artículo», dichas proposiciones habrían sido resueltas por
aquel «rechaz[ándolas] in limine por impertinente[s]». Lo anterior, por
cuanto, en opinión del presidente del Senado, lo dispuesto en el artículo 158
del Reglamento del Congreso «[sería] para comisiones [pero] no para
plenaria»; y que era el subsiguiente artículo 159 de la LORC el que
resultaría aplicable para las sesiones plenarias.
16.1.4 Visto
lo anterior, la Sala observa que el artículo 158 de la LORC -con base en el
cual el senador demandante y el CD solicitaron que la plenaria del Senado
votara separadamente, uno por uno, los artículos del Proyecto de Ley 131 de
2022-, pertenece a la Sección II del Capítulo IV del Reglamento del Congreso;
esto es, a los Debates en comisiones en el Proceso legislativo
ordinario. De acuerdo con dicho artículo, «[r]esueltas las
cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por
artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la
Comisión».
En este orden, para la
Sala es claro que la discusión separada de las distintas normas que
contenga un determinado proyecto de ley resulta obligatoria cuando así lo exija
algún miembro del Congreso de la comisión competente de la célula
legislativa ante la cual dicho proyecto se esté tramitando. Es decir, de
acuerdo con el artículo 158 de la LORC, la discusión separada -
«artículo por artículo, y aún inciso por inciso» - de los proyectos de ley
resulta obligatoria cuando, en el debate surtido en las comisiones competentes
de las cámaras legislativas - no dentro del debate en sus respectivas plenarias
- cualquier congresista de la respectiva comisión así lo solicite.
16.1.5 La
anterior conclusión habría sido a la que llegó el presidente del Senado para
rechazar de plano la votación separada del articulado del respectivo
proyecto de ley. No obstante, la Sala ahora verifica que lo que se acusó en la
demanda fue la inconstitucionalidad de dicha tesis manifestando que la votación
separada de un proyecto de ley también sería obligatoria en las plenarias;
esto, con arreglo a lo previsto en los artículos 158, 159, 176 y 185 de la LORC[27]. Es decir, el
presidente del Senado rechazó una solicitud sobre la votación separada
del articulado del proyecto de ley con fundamento en unas normas que regulan el
trámite de su discusión.
16.1.6 De
hecho, tras estudiar el contenido de los artículos de la LORC que la demanda
invocó, la Sala constata que estos no tratan sobre la votación de un proyecto
de ley -como se intentó demostrar en la demanda- sino sobre su discusión.
Justamente, en Sentencia C-044 de 2015[28]
esta Corporación señaló que «para
el caso de las comisiones, la lectura y discusión del proyecto se hará “artículo por
artículo, y aun inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la
comisión” (art. 158), y que “los respectivos presidentes
podrán ordenar los debates por artículo, o bien por materias, grupos de
artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la
homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor
claridad en la confrontación política de las posiciones” (art.
159)» (énfasis fuera de texto). Y, luego, en la misma sentencia se indicó
que «el artículo 176 del
mismo cuerpo normativo (modificado por el art. 16 de la Ley 974 de 2005[29])
señala que, en el caso de las plenarias, “el proyecto se discutirá
globalmente, a menos que un ministro o miembro de la respectiva cámara
pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos”».
(subraya y negrilla fuera de texto)
16.1.7 Es
decir, de los artículos 158, 159 y 176 de la LORC[30], invocados
por el accionante, se desprende que, tanto en sede de comisiones como en sede
de plenarias, la discusión del articulado de un proyecto de ley puede
hacerse en bloque, salvo que, entre otras personas, un solo miembro de la
célula legislativa en donde este esté cursando, pida la discusión separada de
cualquier artículo o grupo de artículos. Por el contrario, cuando -después de
la discusión del proyecto de ley- el trámite legislativo entre en su fase de
votación, la cuestión es distinta. Efectivamente, conforme se señaló
también en la mencionada Sentencia C-044 de 2015, esta segunda etapa está
reglada por el artículo 134 de la LORC que «establece que los congresistas, los ministros del despacho o quien tenga la
iniciativa para presentar el proyecto de ley correspondiente podrán solicitar
que el mismo sea sometido a votación por partes [pero que] en caso de no
existir consenso sobre esta propuesta de votación, “decidirá la mesa
directiva, previo el uso de la palabra, con un máximo de diez
minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en contra”». Así,
en dicha providencia, la Corte reiteró que «en sí misma considerada, la
negativa de la mesa directiva a efectuar la votación por partes de un proyecto
de ley no entraña desconocimiento del principio democrático, siempre que la decisión
al respecto esté precedida de la correspondiente deliberación»[31].
16.1.8 Más aún, en demostración de lo anterior, en la citada
Sentencia C-044 de 2015 se explicó que, en
anterior Sentencia C-155 de 1998[32], la
Corte habría precisado que «las normas pertinentes para tramitar las
solicitudes de votación por partes no eran los artículos 158 y 159 del
Reglamento del Congreso […] sino el artículo 134 del mismo cuerpo normativo,
por cuanto los primeros se refieren a la discusión del proyecto y no a su
votación, “al paso que el 134 es la norma especial que expresamente se
refiere a la votación por partes del proyecto”» (énfasis fuera
de texto). Y sobre dicha base, en la citada Sentencia C-044 de
2015, se recordó que en la Sentencia C-155 de 1998 se estimó que «la sola
solicitud de un congresista no obliga por si misma a la Mesa directiva de la
corporación a decretar una votación artículo por artículo. Antes bien, si no hay
acuerdo al respecto, puede decidir lo que estime que sea más conveniente, eso
sí, después de oír las distintas opiniones».
16.1.9 Así
mismo, en la mencionada Sentencia C-044 de 2015, se señaló que, en Sentencia
C-880 de 2003[33]
la Corte sostuvo que la votación en bloque de un proyecto de ley no implicaba
una vulneración del principio democrático, por cuanto
«"lo que se pretende garantizar en el debate
parlamentario, es la discusión libre de ideas, conceptos, criterios, antes de
procederse a la votación del respectivo proyecto de ley. Es por ello, que si
bien la Ley 5 de 1992 exige […] que la discusión del articulado se realice
artículo por artículo, no así su votación, pues el artículo 134 de la citada
ley, establece la votación por partes. En efecto, esa norma dispone que los
congresistas, ministros o quienes tengan iniciativa legislativa, podrán
solicitar que las partes de un proyecto sean sometidas a votación separadamente
y, que si no se logra un consenso la mesa directiva decidirá “previo el
uso de la palabra, con un máximo de diez (10) minutos, para que se expresen los
argumentos a favor o en contra. Aceptada la moción, las partes que sean
aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto”.» (énfasis fuera
de texto)
16.1.10
En suma, contrario a lo manifestado en
la demanda, los artículos 158, 159 y 176 de la LORC no remiten a los hechos en
que esta se fundó (la votación de un proyecto de ley), sino a hechos distintos
ajenos a los relatados en la demanda (su discusión). En oposición, el
artículo 134 de dicho estatuto -que es el efectivamente aplicable para la
votación- permite que la mesa directiva decida si permite o no la votación
separada del texto del proyecto siempre que antes de ello escuche la posición
de los integrantes de la plenaria sobre el particular.
16.1.11
Ahora bien, dado que en
el cargo primero de la demanda también acusó la violación del artículo 185 de
la LORC, la Sala considera que, aún si se aceptara que los artículos 158 y 159
de la LORC se refirieran a la votación del proyecto de ley en primer debate -lo
que no se acepta pues, como se dijo, estos artículos regulan lo relativo a su
discusión- lo previsto en ellos no podría extenderse al segundo debate ante la
existencia de una norma reglamentaria especial para esta etapa (LORC, artículo
134). Ciertamente,
aunque el artículo 185 de la LORC indique que «[e]n la discusión y aprobación
de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible,
el mismo procedimiento establecido para el primer debate», ello no puede
interpretarse de modo tal que todas las reglas previstas para el trámite en las
comisiones de las dos cámaras puedan hacerse extens...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.