Sentencia C-034 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-034-19 Sentencia C-034/19 NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA CELEBRACION DE LA SEMANA SANTA DE LA PARROQUIA SANTA GERTRUDIS LA MAGNA DE ENVIGADO, ANTIOQUIA-Exequibilidad frente a la asignación de partidas presupuestales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CULTURA-Definición La Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha establecido que no existe una definición única de «cultura». Es por ello que se ha acudido a la definición dada por la Unesco, advirtiendo que en términos generales puede ser entendida como “el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección constitucional CONSTITUCION POLITICA-Fines esenciales del Estado/ESTADO-Protección de la cultura PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL E INMATERIAL-Concepto PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION-Manifestaciones religiosas PROTECCION DE BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Régimen especial REGIMEN DE PROTECCION Y SALVAGUARDA DE MANIFESTACIONES CULTURALES-Comprende bienes de interés cultural BIC y manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Manifestaciones MANIFESTACIONES CULTURALES INMATERIALES-Protección del Estado/MANIFESTACIONES CULTURALES INMATERIALES-Destinación de aportes y recursos MANIFESTACIONES INCLUIDAS EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Regulación PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección real y efectiva/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Categorías CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para señalar las actividades culturales que merecen protección del Estado PRINCIPIOS DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional ESTADO LAICO-Consagración constitucional ESTADO LAICO-Deber de neutralidad en materia religiosa CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para autorizar gasto público [E]l Congreso cuenta con la facultad de autorizar, mas no de obligar al Gobierno Nacional o sus entidades territoriales, a asignar partidas de su respectivo presupuesto anual para el cumplimiento de lo dispuesto en una ley que declara una manifestación como de patrimonio cultural inmaterial de la Nación. Ahora bien, si dicha asignación se dirige a salvaguardar una manifestación cultural en donde se puede entremezclar un contenido religioso con uno histórico, musical, turístico, etc., es indispensable analizar dicha competencia de cara al principio del Estado laico y del pluralismo religioso consagrado en la Constitución, a fin de establecer si dicho título presupuestal tiene un fin constitucional admisible. Referencia: Expediente D-12080 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016, “por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”. Accionante: Juan Sebastián Montaña Soracá Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El ciudadano Juan Sebastián Montaña Soracá, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda contra el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016, “por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”. 2. Por medio de Auto del 19 de febrero de 2017 se inadmitió la demanda ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto ley 2067 de 1991 y los desarrollados por la jurisprudencia en la sentencia C-1052 de 2001 y se le concedió al actor el plazo de tres días para corregirla en los términos señalados. 3. Corregida la demanda, el 12 de junio de 2017 se dispuso su admisión y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 278.5 de la Constitución Política y se comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Cultura, y al Ministerio de Justicia y del Derecho. En la misma decisión se invitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), así como a las facultades de derecho de las universidades de Los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de La Sabana, Sergio Arboleda, Eafit, de Antioquia, Pontificia Universidad Bolivariana, de Medellín y Autónoma Latinoamericana, para que ofrecieran su concepto sobre la demanda estudiada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la Ley 1812 de 2016 de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 50.039 de 27 de octubre de 2016. Se subraya el aparte cuestionado: “LEY 1812 DE 2016 (octubre 27) Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia Decreta: Artículo 1º. Declárese como patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia. Artículo 2º. Facúltese al Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, para que incluya en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (Lrpci) del ámbito nacional, la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia. Artículo 3º. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, incluir en el Banco de Proyectos del Ministerio de Cultura, la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia. Artículo 4º. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, para que se declaren bienes de Interés Cultural de la Nación, los elementos con los cuales se realiza la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia. Artículo 5º. Reconózcase a la Administración Municipal, a la Curia Arzobispal, al Concejo Municipal y a la Secretaría de Educación para la Cultura como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la Parroquia de Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable labor. Artículo 6º. La Administración Municipal y el Concejo Municipal con el apoyo del Gobierno Departamental de Antioquia, elaborarán la postulación de la celebración de la Semana Santa en la Parroquia de Santa Gertrudis La Magna de Envigado, a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan Especial de Salvaguardia (PES). Artículo 7º. La Nación, a través del Ministerio de Cultura, contribuirá al fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo del Patrimonio Cultural Inmaterial de la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado en el departamento de Antioquia. Artículo 8º. A partir de la vigencia de la presente ley, la Administración Municipal de Envigado y la Administración Departamental de Antioquia, estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley. Artículo 9º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.” III. LA DEMANDA 1. El ciudadano sostiene que el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016 vulnera los artículos 1º, 2º, 19, 136 y 355 de la Constitución Política por cuanto desconoce los principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa. 2. Dice que los artículos 1, 2 y 19 consagran los principios de pluralismo e igualdad en materia religiosa en procura de “reconocer las diversas confesiones, el derecho a la libertad religiosa, al igual que el tratamiento de las iglesias ante la Ley” en procura de alcanzar la protección de las minorías y conservar la pluralidad cultural. En consecuencia advierte que el pluralismo religioso implica reconocer y proteger todas las expresiones de culto, al igual que aquellas que aquellas agnósticas o que defienden el ateísmo, por lo que autorizar partidas presupuestales para la celebración de la Semana Santa en la parroquia de Santa Gertrudis en la ciudad de Envigado, promueve de manera evidente un culto de carácter particular, con lo cual se desincentiva y desfavorece a las personas o comunidades que no comparten esta confesión religiosa. 3. Agrega que la disposición atacada desconoce el principio de laicidad del Estado al dar preponderancia a un culto sobre otros, puesto que permite a la administración municipal de Envigado y la administración departamental de Antioquia, asignar partidas de su presupuesto anual para la celebración de la Semana Santa , lo que conlleva a que las instituciones públicas abandonen la neutralidad frente a cuestiones religiosas y asignen recursos públicos para promover y divulgar actos de la iglesia católica, contrario al criterio secular que debe tener este tipo de leyes donde confluye el elemento cultural histórico o social con el componente religioso, el cual debe ser meramente anecdótico o accidental. Destaca que la celebración de la Semana Santa implica una serie de ritos como las procesiones con imágenes y esculturas representativas que son manifestaciones directas de la ideología católica, enfocadas a la difusión y promoción de su credo, que no promueven ni afianzan la creatividad y la diversidad en la ciudadanía, viéndose el Estado involucrado y adherido a connotaciones confesionales en un rito que carece de diversidad cultural y creatividad propia de la Nación. Indica que en esta gestión participa la Curia Arzobispal, la cual pertenece a la jurisdicción eclesiástica de la iglesia católica en Colombia, sin que se advierta cuál es el valor cultural desde el punto de vista histórico, artístico o científico de la celebración, ya que no se hace notable o se especifica qué características tiene de diferente y trascendente esta celebración en comparación a las realizadas por las demás parroquias, ciudades y/o credos e iglesias a lo largo del país en esas fechas. 4. Anota que la norma atacada desconoce el artículo 355 de la Constitución que impide a las ramas de poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, así como el artículo 136.4 que prohíbe al Congreso de la Republica decretar erogaciones de cualquier tipo a entidades privadas, en la medida que autoriza a las entidades territoriales como el municipio de Envigado y el departamento de Antioquia a aprobar partidas presupuestales de su presupuesto anual destinadas a una celebración de una festividad propia de la fe católica que ejecuta una institución canónica como lo parroquia de santa Gertrudis de Envigado. Así, se hace gestión de recursos del erario en beneficio de una persona jurídica de derecho privado como lo es la iglesia católica, para que esta desarrolle una actividad que es exclusiva de instituciones religiosas, como la promoción y difusión de su doctrina a través de actos publicitarios, lo que contraría el fin constitucional admisible que debe tener el gasto público. Explica que aunque la Ley 1812 de 2016 solo autoriza a las entidades territoriales de Antioquia y Envigado a hacer partidas presupuestales, quedando en libertad de realizarlas o no, al declarar esta celebración como patrimonio cultural e incluirla en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) los entes territoriales quedan obligados a hacer una incorporación de los Planes Especiales de Salvaguardia en sus Planes de Desarrollo (art. 16 del Decreto 2941 de 2009), por lo cual el Estado a través del departamento de Antioquia y el municipio de Envigado queda sujeto a medidas obligatorias de impulso de actividades religiosas. 5. En orden a lo expuesto solicita declarar la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley 1812 de 2016, en la medida que desconoce el principio de neutralidad religiosa, laicidad y prohibición de asignarle recursos públicos a entidades privadas mediante ley. IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 1. Ministerio del interior. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó a la Corte declararse inhibida para resolver el asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, declarar exequible la norma demandada. 2. Considera que la demanda no satisface las exigencias establecidas en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991, específicamente en cuanto a los presupuestos de claridad, especificidad y pertinencia. Afirma que la demanda parte de la particular interpretación que el accionante hace de la norma atacada y de su noción de la participación de la administración municipal de Envigado y departamental de Antioquia en una celebración que tuvo origen histórico en la Iglesia Católica. 3. En cuanto al fondo del asunto plantea que el cargo formulado por el actor, referente a la presunta vulneración del principio de pluralismo e igualdad se estructura sobre su particular interpretación, en el sentido que la norma acusada supuestamente promueve y beneficia una manifestación específica de un culto religioso. Advierte que (i) la norma demandada no quebranta el goce de los derechos religiosos y la libertad de culto de los ciudadanos, simplemente autoriza, de manera facultativa y no imperativa, al departamento de Antioquia y al municipio de Envigado a asignar una partida presupuestal para la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, por lo que no se vulneran los derechos de otras religiones o cultos; y (ii) la norma no excluye las minorías religiosas ni toma partido para la protección de la religión católica en particular, pues de una lectura sistemática se puede concluir que esta tiene un sentido cultural y no religioso. 4. En lo atinente al cargo por presunta violación al principio de laicidad del Estado, insiste en que la norma es facultativa y no imperativa, porque simplemente autoriza a las administraciones departamentales y municipales a asignar partidas presupuestales para el cumplimiento de la ley que declaró dicha celebración como patrimonio cultural inmaterial de la Nación, sin que ello implique la obligación de hacerlo. 5. Respecto a la supuesta vulneración a la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones (art. 355 C. Pol.), reitera que el actor no tuvo en cuenta que la disposición normativa solo es una autorización, y no una obligación de asignar una partida presupuestal para el fin descrito. Así, al ser declarada la mencionada celebración como patrimonio cultural inmaterial de la nación, las partidas presupuestares que se lleguen a asignar son para el reconocimiento cultural de la colectividad y no para el beneficio de una persona jurídica de derecho privado. 6. Por otra parte, haciendo alusión a la sentencia C-441 de 2016 (posición reiterada en la C-109 de 2017), destaca que la Corte Constitucional ha precisado que si el motivo de una disposición legislativa que protege y promueve una manifestación cultural, aún si esta tiene una connotación religiosa, debe analizarse si existe un elemento secular que justifique dicha disposición, como ocurre en este caso, donde la norma demandada cumple los criterios de (i) obedecer a elementos de juicio objetivos y razonables que demuestren que en verdad se está en presencia de un elemento propio del patrimonio cultural de la Nación; (ii) el reconocimiento como patrimonio cultural inmaterial de la Nación de la celebración de la Semana Santa de la Parroquia de Santa Gertrudis La Magna de Envigado no afecta los derechos de ninguna minoría; y (iii) no compromete al Estado en la defensa y promoción de un culto en particular que ponga en riesgo su neutralidad. 7. Instituto Colombiano de Antropología e Historia -Icanh. Afirma que la celebración de la Semana Santa en la Parroquia Santa Gertrudis la Magna constituye una celebración que hace parte del conjunto de rituales cristianos, llevados a cabo en todos los templos católicos del territorio nacional y en las parroquias de esta comunidad religiosa en el mundo. En tal medida, considera que no existe información suficiente para establecer el carácter especial o excepcional de esta celebración, que sustente su concepción estricta como patrimonio cultural inmaterial (PCI) estipulado por la Unesco. Además, hasta el momento no ha surtido los procesos establecidos para aclarar el carácter patrimonial de dicha práctica cultural (Ley 1037 de 2006[1]). 8. Afirma que la celebración de la Semana Santa en la Parroquia de Santa Gertrudis de Envigado, corresponde a un conjunto de ritos religiosos y actos públicos que se llevan a cabo anualmente, que logró imponerse sobre los cultos de grupos indígenas que tuvieron presencia en la región desde épocas anteriores a la Conquista. Es así como esta festividad se puede rastrear históricamente, desde la creación del primer templo en 1773 -anterior a la fundación misma del municipio en 1775-, que fue demolido un siglo después, dado el crecimiento poblacional de Envigado, para construir entre 1859 y 1897, un edificio con mayor capacidad, el cual constituye la actual Parroquia de Santa Gertrudis que se encuentra en la zona central de Envigado. 9. En cuanto al desarrollo concreto de la celebración hizo alusión a las distintas actividades que se desarrollan en la Semana Santa desde el domingo de ramos hasta el domingo de resurrección. 10. Destaca que es posible afirmar la existencia de un vínculo histórico entre la Parroquia y el municipio de Envigado, así como el valor arquitectónico, histórico y cultural que tiene la Parroquia y las manifestaciones religiosas para su población, a pesar de su carácter sacramental. Sin embargo, encuentra que no es clara la forma como la autorización de aportes presupuestales para promover esta Semana Santa en particular, contemplados en el artículo 8 de la Ley 1812 de 2016, contribuye al reconocimiento y “respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana”, al tratarse de rituales cristianos llevados a cabo no solamente en dicha parroquia, sino en todos y cada uno de los templos católicos a lo largo y ancho del territorio nacional, y en todas y cada una de las parroquias de esta comunidad religiosa en el mundo. 11. Agrega que hasta la fecha, la celebración de la Semana Santa en la Parroquia de Santa Gertrudis no cuenta con un Plan Especial de Salvaguardia y no se encuentra incluida dentro de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2941 de 2009[2]. Por tal razón, no es posible aclarar el valor excepcional que diferencie a este ritual de las demás celebraciones de la Semana Santa que se llevan a cabo en otros templos católicos. En consecuencia, tampoco es claro el aporte que su reconocimiento como Patrimonio Cultural Inmaterial hace al reconocimiento de la diversidad cultural de la Nación. Intervenciones académicas 12. Academia Antioqueña de Historia. Considera que la norma es exequible, para tal fin se refiere a algunos elementos que caracterizan la tradicional Semana Santa en la localidad de Envigado. Explica que esta conmemoración es tan antigua como la localidad, cuya fecha de fundación data de 1775. Con lo cual se constituye en un evento de carácter histórico-cultural, que se ha mantenido y trasmitido de manera ininterrumpida, de generación en generación, con especial lucimiento desde 1860, cuando múltiples escultores abrieron allí sus talleres para confeccionar las imágenes que hoy son piezas del patrimonio cultural. 13. Señala que de la trayectoria histórica de esta conmemoración, se desprende la decisión voluntaria de los envigadeños por hacerla una expresión que los identifica, como un símbolo cargado de significados emocionales y afectivos. Enfatiza que no es el dogma católico el que resulta amparado y protegido con la Ley 1812 de 2016, sino las manifestaciones espontáneas de un conglomerado social que compromete sus recursos, tiempo y laboriosidad en pro de una fiesta con alta calidad estética, artística, que además cuenta con piezas museísticas. 14. Indica que los barrios tienen conformadas 22 cofradías, que se hacen responsables de la representación de los distintos pasajes, pues no todas pertenecen a la parroquia, ya que muchos particulares ostentan título de propiedad sobre ellas y las conservan en sus casas, lo que da un carácter secular a este evento. Añade que la antigüedad y calidad de las imágenes, hacen de esta celebración un museo ambulante, bajo la escuela de arte quiteño y escultores antioqueños, lo que explica por qué muchos de los santos de parroquias de Colombia y del exterior fueron esculpidos en esta localidad. 15. Enfatiza que la declaratoria de patrimonio cultural inmaterial no recae sobre la religión católica, ni sobre la Parroquia Santa Gertrudis de Envigado, sino sobre la Semana Santa que planifica, desarrolla y sostiene financieramente la comunidad envigadeña de esa parroquia. Argumenta que se trata de un evento organizado, desarrollado y sostenido por los laicos por más de doscientos años, convirtiéndose en un símbolo distintivo para la región. 16. Concluye que declarar y proteger como patrimonio cultural casos concretos de celebraciones de colectivos humanos, que tienen algún sentido de religiosidad: (i) no constituye una declaratoria en pro de religión alguna; (ii) no afecta la libertad de los no católicos; (iii) es la mejor garantía de que el Estado respeta la libertad de cultos y de pensamiento; (iv) es la férrea demostración que la variedad de naciones conforma una república unitaria; y (v) promueve entre los ciudadanos y las comunidades el respeto por las culturas, el reconocimiento al pluralismo y el diálogo intercultural. 17. Agrega que la declaratoria de patrimonio cultural inmaterial de esta celebración no origina la exclusión o la discriminación de las demás posturas religiosas, pues nada obsta para que otros credos, posturas o confesiones tengan igual reconocimiento por el gobierno colombiano, si logran consolidar manifestaciones de raigambre cultural[3]. 18. En orden a lo expuesto refiere que la protección del patrimonio cultural de la nación necesariamente debe estar acompañada de una política que disponga la apropiación de cierto presupuesto estatal, que en este caso no tiene el ánimo de adscribirse a un dogma religioso ni de proveer sustento económico al clero o a la iglesia católica, sino el de proteger la manifestación espontánea y esencialmente cultural, artística e histórica de un grupo humano, pues la simple declaratoria y la inclusión en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial colombiano no garantizaría la salvaguarda de esta celebración. 19. Universidad Sergio Arboleda. Solicita que se declare exequible el aparte demandado, para ello argumenta que la celebración de la Semana Santa en la parroquia Santa Gertrudis es reconocida a nivel mundial, pues data del siglo XVI. De hecho, las personas que participan activamente han asumido su oficio como una tradición viva que se ha conservado por generaciones y debe protegerse porque sus propósitos fortalecen la identidad y cultura del territorio que habitan, de acuerdo con lo consignado en la exposición de motivos de la Ley 1812 de 2016[4]. 20. Estima que la medida de asignar partidas presupuestales a la celebración de la Semana Santa de la parroquia Santa Gertrudis no constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia, en tanto la celebración también incluye actividades del orden artístico, histórico, entre otros. De la misma manera, aun cuando la norma acusada produce un impacto real sobre una religión en particular, dicho impacto no es el primordial, sino en razón de la protección de la cultura y otros aspectos como el económico, ambos evidenciados en el gran número de habitantes de Envigado que asisten a la celebración, al igual que el número de turistas que la acompañan. 21. Universidad Autónoma Latinoamericana –Unaula. Considera el artículo 8 de la Ley 1812 de 2016 es inexequible. Haciendo alusión al juicio de proporcionalidad, afirman que si bien la declaratoria de patrimonio inmaterial es procedente, la preservación y garantía para su celebración autorizando la destinación de recursos públicos no es una medida urgente, ni la única para preservar dicha celebración, por cuanto no se trata de una práctica cultural-religiosa que esté por desaparecer o en peligro de ser atacada por otro grupo mayoritario que pretenda destruirla. 22. Advierte que la norma demandada, impone una diferenciación ilegítima respecto a otras prácticas culturales religiosas minoritarias, al imponer públicamente una adhesión del Estado a favor de la religión católica, con lo cual se pone en riesgo el principio de laicidad y neutralidad religiosa. 23. Destaca que a pesar de que en la exposición de motivos de la ley se indique que la celebración de la Semana Santa de Envigado es muy concurrida, tanto por antioqueños como turistas de todo el país y del mundo, no existen elementos de prueba que lleven a constatar dicha afirmación. Además, cuestiona que la concurrencia de turistas nacionales o del exterior, sea suficiente para considerar una fiesta religiosa como manifestación cultural que justifique ser financiada con recursos públicos. 24. Universidad de Antioquia. Plantea que la norma atacada es inexequible, pues al interpretarla sistemáticamente con los demás artículos que promueven como patrimonio cultural inmaterial de la Nación esta celebración, se está propendiendo por una festividad propia de la iglesia católica, que es contraria al principio de laicidad y neutralidad del Estado, pues actúa bajo una motivación o fundamentación religiosa, por lo que no es constitucionalmente válido destinar recursos para este tipo de actividades que terminan por beneficiar a una determinada confesión. 25. Finalmente, sugiere que bajo el principio de unidad normativa, la Corte estudie la constitucionalidad de todas las disposiciones que contiene la Ley 1812 de 2016, pues de la interpretación se colige que hay un favorecimiento del legislador al catolicismo. 26. Universidad Pontificia Bolivariana. Solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible el artículo 8° de la Ley 1812 de 2016, en la medida que se vulnera el artículo 1° de la Constitución por cuanto faculta a un municipio a disponer partidas presupuestales para favorecer a una determinada religión, aspecto que atenta contra el carácter laico que se predica del Estado colombiano. 27. Agrega que en virtud del principio de laicidad las autoridades públicas deben actuar con neutralidad, la cual se ve afectada cuando se favorece a través del patrocinio económico algún credo religioso. En este caso, la autorización de invertir presupuesto público en la promoción de esta celebración, lleva a fortalecer la fe católica. 28. Universidad Externado de Colombia. Expone que no solo el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016, sino toda ley debe ser declarada inexequible por no existir un motivo secular fuerte que justifique la inclusión en el patrimonio cultural de la Nación de las fiestas de Semana Santa que se realizan en la Parroquia de San Gertrudis del municipio de Envigado. 29. Comienza por señalar que la causa que justifica la destinación de los recursos públicos es la decisión de declarar como parte del patrimonio cultural de la Nación la mencionada celebración, por ende, es indispensable determinar la constitucionalidad de esa medida antes de poder abordar la constitucionalidad de la norma demandada. En consecuencia considera que si no se realiza la integración de la unidad normativa, la Corte no puede examinar de forma integral si la inclusión en el patrimonio cultural de la Nación de esta manifestación inmaterial religiosa cumple con los criterios de laicidad establecidos en la jurisprudencia constitucional. 30. Afirma que la referida ley declaró un hecho religioso particular como patrimonio de la Nación sin tener en cuenta que esa específica celebración no tiene el alcance ni connotación cultural. Por lo tanto, el hecho religioso estaría primando sobre la causa secular, dado que la razón principal por la que se declaró que estos rituales formarían parte del patrimonio cultural de la Nación es su origen religioso, en particular el de la Iglesia Católica. Añade que el simple hecho que las fiestas y rituales de la iglesia católica sean realizadas desde hace mucho tiempo no le permiten ingresar automáticamente al patrimonio cultural de la Nación, porque de ser así, el legislador tendría en virtud del derecho a la igualdad, que declarar como parte del patrimonio cultural de la Nación todas las celebraciones de Semana Santa que se llevan a cabo en las parroquias católicas de Colombia, ya que la mayoría de ellas se celebran desde hace muchos años a causa del pasado colonial español y por las prerrogativas otorgadas a esa institución en vigencia de la Constitución Política de 1886. 31. Considera que es una excelente oportunidad para que la Corte establezca unos criterios adicionales para garantizar que el patrimonio cultural de la Nación esté al alcance de todos los colombianos sin tener que renunciar a los imperativos de la conciencia y las creencias religiosas. 32. Por último, señala que el legislador al autorizar el destino de recursos públicos a la celebración de una fiesta católica abrió la posibilidad para que los organismos de control vigilen el adecuado uso de estos recursos, evento que vulnerar el carácter laico del Estado, ya que la administración estatal no puede inmiscuirse en asuntos internos de las religiones. Intervenciones ciudadanas 33. Conferencia Episcopal de Colombia. Solicita se declare exequible la norma demandada, para ello argumenta que el propósito de la Ley 1812 de 2016 es declarar y proteger como patrimonio cultural material e inmaterial de la Nación las celebraciones de la Semana Santa y todos los bienes como cuadros, esculturas, etc., que se utilizan como manifestaciones culturales del municipio de Envigado, de los habitantes del departamento de Antioquia y del resto del territorio nacional, que tienen un valor y un significado histórico por su arraigo cultural en la población e inclusive, turistas extranjeros, aun cuando no se puede negar que su origen histórico es religioso. Concluye que el elemento preponderante de la Ley es el elemento cultural de la protección y conservación del monumento por encima del elemento religioso. 34. Los ciudadanos Fabio Enrique Pulido Ortiz, Lindsay Valentina Guaba Marulanda y José Miguel Rueda Vásquez, solicitan se declare exequible el aparte atacado, pues el accionante dejó de controvertir mediante pruebas históricas, sociales y antropológicas conducentes que las procesiones de la Semana Santa en la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, carecen de la importancia cultural que se señala en la exposición de motivos de la Ley en estudio, con lo cual no se configura ningún tipo de contradicción entre la Constitución y la disposición demandada. 35. Manifiestan que en los debates de formación de la ley en estudio, se explicó que la celebración de la Semana Santa se remonta al siglo XVIII, por lo que las procesiones de Semana Santa están estrechamente vinculadas con la vida cultural del municipio. 36. Consideran que la declaratoria como patrimonio cultural inmaterial de la nación y en específico la posibilidad para asignar partidas presupuestales municipales o departamentales para el apoyo de la celebración de la Semana Santa , no genera vulneración alguna frente al principio de libertad de cultos, ni desconoce la igualdad entre los distintos credos religiosos, ya que dicha declaratoria se basa en la importancia cultural e histórica de la celebración y no en la importancia para el culto católico. 37. Aseguran que la norma demandada no implica que el Estado asuma una confesionalidad específica, por cuanto el marco constitucional colombiano permite que el Estado tenga una relación de apoyo con determinados cultos religiosos (laicidad positiva[5]), sin comprometer su independencia. 38. Finalmente resaltan que la autorización para partidas presupuestales no impone una obligación por parte de las autoridades para la financiación de este evento vinculado al catolicismo, si no que genera una alternativa para apoyar un evento de importancia histórica y cultural para el municipio de Envigado, el departamento de Antioquia y el país, con lo cual no se incurriría en la prohibición del artículo 355 superior, respecto del favorecimiento de una persona jurídica de derecho privado, como lo es la iglesia católica. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 1. A través del concepto 6438, radicado el 24 de agosto de 2018, señala que en su criterio la disposición cuestionada es exequible, por cuanto el Estado tiene la facultad de destinar partidas presupuestales en razón del deber que tiene de promover y proteger la cultura, y en este caso, no se trata de una manifestación cultural que desconozca la neutralidad estatal en materia religiosa. 2. Establece que de acuerdo con el criterio unificado de la Corte Constitucional (C-567 de 2016) la relevancia secular de la disposición normativa no puede consistir, ni requiere la ausencia de contenido religioso principal en la manifestación cultural, sino que debe fundarse en la existencia motivos seculares relevantes y concurrentes al hecho religioso. 3. Comienza por señalar que la medida no establece una identificación con una iglesia o religión, ni realiza actos oficiales de adhesión a una creencia, puesto que la norma acusada tiene por objeto financiar una manifestación cultural con connotaciones religiosas, cuya finalidad es la conservación de una celebración cultural relevante y de amplio raigambre histórico y artístico. 4. Admite que esta manifestación no hace parte de los eventos protegidos por el sistema de la Ley 397 de 1997, “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”, y por la Ley 1185 de 2008, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley General de Cultura- y se dictan otras disposiciones”, no obstante considera que dicha condición es irrelevante para juzgar la importancia cultural de esta tradición religiosa, cuando existe una Ley que en forma autónoma declara su relevancia. 5. Destaca que establecer lo contrario implicaría instituir una especie de atadura del Congreso a la actuación administrativa que desarrolla el referido marco legal para la estimación de la relevancia cultural y secular de un evento. Con lo cual dicha potestad no es privativa de los medios previstos en las leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, en especial, si se tiene en cuenta que dicha potestad administrativa fue recibida justamente por ministerio de la ley. 6. Estima que si existe una celebración cultural que hace parte del patrimonio inmaterial de la nación por declaración legislativa autónoma, se está ante una presunción de relevancia cultural, lo cual en sí mismo ya es una justificación secular que puede catalogarse como importante, verificable, consistente y suficiente y, por ende, la carga de la prueba se invierte frente a quienes consideran que el Legislador se extralimitó en la referida declaración. 7. Recuerda que la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones. En suma, en caso de existir otras manifestaciones culturales relevantes, con connotaciones religiosas diversas o sin dicho componente, debe tenerse en cuenta que no existe en la Ley evaluada ni en la Constitución una prohibición para su apoyo. 8. Finalmente resalta que desacreditar la autorización de erogación patrimonial para proteger una manifestación del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, solo por tener un contenido religioso, implica otorgar un tratamiento discriminatorio fundado en un criterio sospechoso. Pruebas requeridas por el magistrado ponente 9. Una vez recibidas y analizadas las intervenciones oficiales, académicas y ciudadanas, así como el concepto del Procurador General de la Nación, el Magistrado Ponente consideró pertinente, necesario y conducente recolectar información adicional en la demanda de la referencia. Así mediante auto del 14 de septiembre de 2018 dispuso: Primero: SOLICITAR a la Alcaldía de Envigado y a la Gobernación de Antioquia que en el término de cinco (5) días, informe y certifique los siguientes aspectos: (i) Los elementos de carácter histórico, cultural y/o antropológico que reúne la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, que identifican y crean la identidad de la comunidad o le permite enmarcar las actividades celebradas durante las fechas de la Semana Santa en patrimonio cultural de la Nación. (ii) ¿Cuáles son las actividades que desarrolla el Municipio y la Gobernación para preservar la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia? (iii)Señalar si con ocasión de la Ley 1812 de 2016 se han asignado partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual (años 2017 y 2018), para la promoción, difusión y realización de las actividades de la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, donde se especifique: (i) el proceso de destinación de dichos recursos en el presupuesto; (ii) los montos destinados a las actividades de Semana Santa (con los soportes respectivos); y (iii) si se ejerce vigilancia, control y auditoría de las asignaciones presupuestales destinadas a este propósito, por alguna autoridad pública o entidad privada. (iv) El impacto de la celebración de la Semana Santa en la actividad turística del municipio de Envigado. Segundo. SOLICITAR a la Secretaría de Educación y Cultural de Envigado que en el término de cinco (5) días informe qué actividades de orden cultural se han adelantado con ocasión de las partidas presupuestales asignadas para la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, para los años 2017 y 2018. Tercero. SOLICITAR a la Curia Arzobispal de Medellín que en el término de cinco (5) días, en alusión a los años 2017 y 2018, indique: (i) Si por la gestión y garantía de la tradición cultural y religiosa de la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, ha recibido asignación presupuestal del Municipio de Envigado o de la Gobernación de Antioquia para este evento. (ii) ¿Qué montos ha recibido, la procedencia y la destinación de estos recursos (anexar los soportes respectivos)? (iii)¿Cuáles son las actividades que realizan con ocasión de la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, especificando aquellas adelantadas con posterioridad a la expedición de la Ley 1812 de 2016? 10. El 1 de octubre de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Magistrado Ponente que dentro del término concedido se recibió respuesta de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Envigado; y de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, a través de la cual remitió concepto del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia. A continuación se resumen las referidas intervenciones. 11. La Secretaría de educación y cultura del municipio de Envigado. Respecto de los elementos de carácter histórico, cultural y/o antropológico de esta celebración, indicó que este evento posee diversas características que la identifican como una manifestación del patrimonio cultural de la nación, al ser una de las más antiguas en celebrarse en el Valle de Aburrá. 12. Agregó que el municipio toma como año de creación la construcción de la parroquia, pues aquel hecho aportó un centro social que permitió dinámicas sociales y urbanas inexistentes en el sector, lo que llevó a la cohesión de una comunidad naciente y la generación de una identidad entorno a un territorio. Así mismo, impulsó la llegada al país de nuevas estéticas artísticas, en el caso de la escultura y fabricación de imágenes religiosas, lo que ayudó en la evolución de técnicas y conceptos artísticos de gran importancia para el desarrollo local, regional y nacional en la materia. 13. Destacó que en el año 2017, se diseñó “el Plan Especial de Salvaguardia de La Semana Santa de La Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado”, proyecto financiado a través de recursos provenientes de “Convocatoria en Patrimonio Cultural Impuesto Nacional al Consumo 2016”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2941 de 2009[6], a saber: pertinencia[7], representatividad[8], relevancia[9], identidad colectiva[10], vigencia[11], equidad[12] y responsabilidad[13]. 14. Sobre las actividades que desarrolla el Municipio de Envigado para preservar la celebración, explicó que el 15 de marzo de 2009 se creó la “Junta para la organización y preservación patrimonial de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado” (Acuerdo 006 del 2009 de Concejo de Envigado)[14], la cual funciona sin interrupciones y cuenta con un Plan Especial de Salvaguardia, proyecto financiado por el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia y el Municipio de Envigado[15], a partir de los siguientes lineamientos: Componente 1. Imaginería y Cultura Inmaterial. Este componente contempla dos programas: (i) gestión cultural[16] y (ii) investigación para la gestión cultural[17]. Componente 2. Trasmisión del conocimiento, enfocado a la cesión de conocimientos y prácticas relacionadas con la preparación y realización de la Semana Santa enfocada hacia los niños y jóvenes del municipio, en los ámbitos familiar y escolar. Componente 3. Organización y relacionamiento interno y externo. Está enfocado en el fortalecimiento de la organización, comunicación y planeación de los Pasos de la Semana Santa y demás actores claves, a partir de una serie de actividades direccionadas especialmente a incentivar ambientes de confianza y comunicación constante entre ellos. Componente 4. Comunicación y divulgación. Este componente cuenta con tres perspectivas, a saber: (i) comunicación de conocimiento como herramienta de gestión cultural; (ii) formación para la cualificación de la participación al interior de la manifestación; y (iii) formación de públicos o comunicación con agentes externos. Componente 5. Logística Construcción de planes y protocolos procedimentales para cada uno de los momentos de la Semana Santa, donde se definan procesos, roles, responsabilidades y recursos requeridos para la logística de la manifestación. Componente 6. Transversalidad. En este punto se explica que la formación junto con la comunicación y la divulgación son los componentes trasversales de la manifestación. 15. Por otra parte, informó que a través de la Secretaría de Desarrollo Económico -Oficina de Turismo, ha celebrado dos contratos con el fin de apoyar en la promoción de la Semana Santa exaltando su importancia como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, cuyo objeto fue la prestación de servicios de apoyo para promocionarla como oferta turística para la atracción de visitantes y turistas, por 15 millones de pesos cada uno. En este contexto afirmó que en el municipio de Envigado se programa por parte de la Contraloría Municipal de Envigado la realización de auditorías gubernamentales bajo la modalidad especial, con el fin de evaluar la gestión contractual de las diferentes vigencias. 16. Así mismo indicó que desde la Oficina de Control Interno del Municipio en desarrollo de sus funciones basadas en la normatividad vigente, realizan auditorias de cumplimiento a la contratación enmarcadas en el cumplimiento de los requisitos de planeación y ejecución de la contratación y donde se evalúa el cumplimiento de los requisitos y políticas administrativas en materia de las diferentes modalidades de contratación que se han realizado por parte de cada una de las dependencias que hacen parte de la Administración. 17. Finalmente, respecto al impacto de la celebración de la Semana Santa en la actividad turística del municipio de Envigado, relacionaron las personas que visitaron el municipio durante la celebración, así: (i) visitantes a atractivos turísticos en 2018, para el mes de marzo 9160 personas y para el mes de abril 7730 personas; (ii) visitantes a hoteles 2018, marzo 590 personas; abril, 812 personas; y (iii) visitantes puntos de información 2018, marzo 75 personas y abril 143 personas, para este indicador en años anteriores (2016 y 2017) se registraron 10.320 personas. 18. La Secretaría General del Departamento de Antioquia. Señaló que una vez revisado el tema sobre el carácter histórico, cultural y/o antropológico que reúne la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado y las actividades que desarrolla la Gobernación para preservarla, se remitiría a lo consignado en el informe otorgado por el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia. Frente a la asignación de recursos como lo dispone el artículo 8 de la Ley 1812 de 2016, durante los años 2017 y 2018, indicó que el Director de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, expidió certificación donde se consigna que no se han otorgado partidas presupuestales para dicho evento. 19. Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia. Respecto a los elementos de carácter histórico, cultural y antropológico que definen la Semana Santa como patrimonio inmaterial del municipio de Envigado, aclaró que responden a los elementos contemplados en el Decreto 2941 de 2009 y a la Ley 1037 de 2006[18], donde esta manifestación configura un acto festivo religioso de carácter colectivo, en el que participa la feligresía católica y está asociada a bienes muebles de alto valor artístico e histórico. 20. Agregó que el municipio de Envigado surtió los pasos para que esta celebración fuera incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI del ámbito municipal y departamental, obteniendo concepto favorable, como obra en acta 1 del 25 de febrero de 2015 del Consejo Departamental de Patrimonio, con lo cual se procedió a realizar un Plan Especial de Salvaguardia PES, el cual se encuentra finalizado y en proceso de entrega al Consejo Departamental para su revisión y emisión de concepto. Destacó que en concordancia con el artículo 8.9 del Decreto 2941 de 2009[19], este evento congrega a un gran número de personas, se ejecuta en un tiempo y espacio definido, con ciertas reglas específicas y excepcionales, lo que genera un sentimiento de cohesión social y pertenencia. 21. Frente a las actividades desarrolladas por la Gobernación para preservar esta celebración, refirió que el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, en calidad de ente descentralizado de la Gobernación de Antioquia, apoya la salvaguarda y difusión de las diferentes manifestaciones culturales a través de las convocatorias públicas alusivas a la cultura. En este caso se financió la formulación del Plan Especial de Salvaguardia (PES), con recursos provenientes del Impuesto Nacional al Consumo INC vigencia 2016. 22. Por último especificó que esta es una manifestación cultural que ha permanecido en el tiempo a través de diversos mecanismos de transmisión, conservando saberes, experiencias, conocimientos, prácticas y bienes tradicionales. De igual manera representa una colectividad compuesta por todos los fieles, los grupos de pasos, los grupos pastorales, los sacerdotes, acólitos y todos aquellos que se vinculan con la parroquia. Advirtió que de acuerdo con el PES, existen grupos que tienen una labor directa y un vínculo más estrecho con el evento, al respecto destaca: 23 grupos de pasos, cada uno de los cuales vinculan entre 30 y 40 personas; 18 familias envigadeñas que prestan sus casas para las estaciones del viacrucis, donde se vinculan aproximadamente de 3 a 10 personas por familia; grupos de logística que vinculan aproximadamente 50 personas; grupos parroquiales con aproximadamente 300 personas; grupos de sacerdotes, acólitos, la Junta de la Semana Santa que involucran aproximadamente 25 personas, quienes hacen posible que esta tradición se mantenga. 23. Traslado al Procurador General de la Nación y demás interesados. En atención a lo dispuesto en el numeral cuarto del auto del 14 de septiembre de 2018[20], el 3 de octubre se libraron los oficios respectivos, sin que en el término de traslado se hubiere recibido observaciones a las pruebas recaudadas. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016, “por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”. Cuestiones previas Aptitud sustancial de la demanda 17. El Ministerio del Interior, considera que la demanda no es apta, puesto que carece de claridad, especificidad y pertinencia, a partir de lo que considera la particular interpretación que el demandante hace de la norma y de su noción de la participación de las administraciones municipal de Envigado y departamental de Antioquia en una celebración que tuvo origen histórico en la iglesia católica. 18. El artículo 40.6 de la C. Pol., establece el derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Por su parte, el principio pro actione, implica que por su naturaleza pública, esta acción no debe estar sometida a condiciones técnicas especialísimas que la hagan inviable o improcedente. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que la demanda debe cumplir con unos criterios mínimos de racionalidad argumentativa, que tenga en cuenta unos presupuestos generales y otros especiales que hagan viable la acción. 19. Sobre los presupuestos generales, se ha dispuesto que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con los criterios contenidos en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. Además de dichos requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos criterios especiales que se refieren a que las demandas de inconstitucionalidad, deben ser (i) claras, (ii) ciertas, (iii) específicas, (iv) pertinentes, y (v) suficientes[21]. Se ha hecho énfasis en que estos requisitos no pueden convertirse en un escrutinio excesivamente riguroso[22]. 20. Contrario a lo advertido por el Ministerio Público, la Sala Plena encuentra que la presente demanda cumple los requisitos establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991 y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, la demanda (i) identifica el enunciado normativo demandado y que considera contrario a la Constitución; (ii) precisa las disposiciones constitucionales que se estiman violadas; (iii) construye cargos de naturaleza constitucional; y (iv) con fundamento en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, indica que este Tribunal es competente para conocer el asunto. 21. El escrito plantea que la norma demandada transgrede el pluralismo (art. 2 C. Pol.), el carácter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa (art. 19 C. Pol.), en la medida que autoriza partidas presupuestales para la celebración de la Semana Santa en la parroquia de Santa Gertrudis en la ciudad de Envigado, con lo cual promueve de manera evidente un culto de carácter particular, como lo es la religión católica, desfavoreciendo a las personas o comunidades que no comparten esta confesión. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Corte que se identifica adecuadamente el concepto de violación que se pretende alegar, al dar razones que se estiman claras, específicas y pertinentes, para cuestionar la constitucionalidad del artículo 8º de la ley demandada, con relación a la posible violación del pluralismo y neutralidad religiosa, pues, -en criterio del actor- existe un favorecimiento en relación con un culto específico al permitir que la administración municipal de Envigado y la administración departamental de Antioquia, asignen partidas de su presupuesto anual para esta celebración, contrario al criterio secular que debe tener este tipo de leyes, donde confluye el elemento cultural histórico o social con el componente religioso, el cual debe ser meramente anecdótico o accidental. 22. Además, expone que no se advierte cuál es el valor cultural desde el punto de vista histórico, artístico o científico de la celebración, ya que no se hace notable o se especifica qué características tiene de diferente y trascendente esta celebración en comparación a las realizadas por las demás parroquias, ciudades y/o credos e iglesias a lo largo del país en esas fechas. Con todo, establece una acusación concreta de inconstitucionalidad contra la disposición atacada, sin que se trate de una acusación indeterminada, indirecta, abstracta o global, que impidiera adelantar un juicio de constitucionalidad. En suma, la demanda cuenta con fundamentos específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación el aparte normativo acusado. 23. Por último, destaca que la norma atacada desconoce el artículo 355 de la Constitución que impide a las ramas de poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, así como el artículo 136.4, que prohíbe al Congreso de la Republica decretar erogaciones de cualquier tipo a entidades privadas, lo que contraría el fin constitucional admisible que debe tener el gasto público. Además, al incluir este evento religioso en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) los entes territoriales quedan obligados a hacer una incorporación de los Planes Especiales de Salvaguardia en sus Planes de Desarrollo (art. 16 del Decreto 2941 de 2009), por lo cual el Estado a través del departamento de Antioquia y el municipio de Envigado queda sujeto a medidas obligatorias de impulso de actividades religiosas. Es así como plantea cargos de naturaleza constitucional, al contraponer normas de inferior categoría a las disposiciones constitucionales. Así la demanda es clara en la medida que contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación, como lo es establecer si el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016 desconoce el pluralismo (art. 2 C. Pol.), el carácter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa (art. 19 C. Pol.), y si el Congreso vulneró el artículo 355 de la Constitución que impide a las ramas de poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, así como el artículo 136.4 superior que prohíbe al Congreso decretar erogaciones de cualquier tipo en favor de entidades privadas. También cumple con el requisito de certeza dado que la demanda se dirige contra la autorización de asignar partidas presupuestales en relación con la Semana Santa de Envigado (art. 8 Ley 1812). En igual sentido es específica, pues como se muestra planeta una una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y la Constitución. A su vez, el actor expone la confrontación entre las disposiciones superiores y el precepto atacado, con lo cual se cumple con el presupuesto de pertinencia. Por último, es suficiente al despertar una duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 24. En conclusión la Sala considera que se cumple con los requisitos básicos para analizar los cargos expuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto ley 2067 de 1991, y por ende analizará el fondo de la demanda descrita[23]. Ausencia de unidad normativa o integración oficiosa 25. Las universidades de Antioquia y Externado de Colombia solicitan que, bajo el principio de unidad normativa, se estudie la constitucionalidad de todas las disposiciones que contiene la Ley 1812 de 2016. 26. Al respecto se advierte que según el inciso 3 del artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991[24], la Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de todas las normas demandadas, ampliando el análisis a aquellas que, a su juicio, conforman unidad normativa con las inicialmente demandadas. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido la posibilidad de hacer tal integración en tres supuestos: (i) cuando la expresión demandada no tenga un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad[25]. 27. En el presente caso si bien es evidente la relación entre la decisión de declarar como parte del patrimonio cultural de la Nación la celebración de la Semana Santa en la Parroquia de San Gertrudis del municipio de Envigado y la norma demandada, no se configura ninguno de los supuestos que autorizan el recurso excepcional de la integración de la unidad normativa para ampliar el objeto del juicio de inconstitucionalidad, ya que: (i) la disposición atacada cuenta con un contenido claro, con lo cual no es imprescindible o necesar...

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