Sentencia C-032 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó el proyecto de ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Este registro busca incluir a quienes no pagan las cuotas de alimentos ordenadas por un juez o autoridad competente. La Corte examinó si el trámite del proyecto en el Congreso fue correcto y si las normas que lo componen respetan derechos como el habeas data (protección de datos personales) y el derecho a la función pública. ¿Qué decidió la Corte? La Corte declaró que el trámite legislativo fue válido y que la mayoría de los artículos del proyecto son constitucionales. Sin embargo, eliminó algunas partes. Por ejemplo, quitó la norma que permitía terminar un contrato por estar en mora, la que sumaba la deuda a las tarifas notariales y la que obligaba a depositar lo adeudado al aprobarse un crédito. También ordenó que, una vez pagada la deuda o extinguida por orden judicial, la persona sea retirada del registro en un plazo de seis meses. ¿Qué significa para una persona? Si usted debe cuotas alimentarias, puede aparecer en el REDAM, pero la ley ahora protege mejor sus datos y su derecho a trabajar. No podrán castigarlo con la terminación de un contrato ni cobrarle recargos en notarías o créditos por esa deuda. Además, si usted se pone al día o un juez declara extinguida la obligación, deben sacarlo del registro rápidamente.

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Texto de la sentencia
C-032-21 Sentencia C-032/21 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Control constitucional automático, previo e integral PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en el Congreso de la República PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobación/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura se refiere únicamente al trámite en el Congreso/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su trámite, al igual que de las ponencias y los textos aprobados en cada cámara/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación en todos los debates con mayoría absoluta PROYECTO DE LEY-Modos de votación/PROYECTO DE LEY-Votación ordinaria/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Acreditación del cumplimiento de votación con mayoría absoluta exigida PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORE-Aplicación En el ejercicio del control de constitucionalidad y a partir de la vigencia del principio democrático, el cual se deriva el de conservación del derecho, la Corte debe guardar una especial deferencia con el Legislador, lo que sustenta el denominado principio in dubio pro legislatore. Conforme a este, ante la duda sobre la existencia de un vicio de procedimiento deberá preferirse aquella decisión que preserve la constitucionalidad de la decisión legislativa y en razón de la legitimidad democrática de la que está investida. La aplicación de este postulado está intrínsecamente vinculada con el principio de conservación del derecho, que obliga a que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal sea el último recurso dentro del ejercicio del control judicial y en aras de mantener y reconocer la raigambre democrática que precede al derecho legislado. TRAMITE LEGISLATIVO-No toda irregularidad constituye vicio de procedimiento (…) los criterios para determinar si se está ante un defecto que afecte la constitucionalidad del trámite legislativo consisten en determinar si: (i) el defecto tiene una entidad suficiente para afectar la validez de la norma objeto de control de constitucionalidad; (ii) en caso que se acredite ese vicio, la Corte debe verificar si el mismo fue convalidado; (iii) si ello no ocurrió, debe determinarse si existe posibilidad que el vicio sea considerado como subsanable, caso en el cual la Corte deberá analizar la posibilidad de remitir el asunto al Congreso para el efecto; y iv) cuando esto no sea posible y como último recurso, la Corte deberá determinar si el vicio detectado puede ser subsanado en sede de control de constitucionalidad y bajo el respeto del principio de razonabilidad. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance DERECHO AL HABEAS DATA-Definición/DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho de naturaleza autónoma/TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principio de circulación restringida El derecho al habeas data, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, tiene carácter autónomo y diferenciable de otras garantías como el derecho a la intimidad, el cual se concentra en el reconocimiento y protección de la esfera privada del individuo y su familia frente a intromisiones indebidas o injustificadas por parte de terceros y, en particular, del Estado. Sin embargo, como se verá más adelante a propósito del principio de circulación restringida, existe un vínculo estrecho entre estos dos derechos, específicamente en lo referido a la clasificación de los datos personales en razón de la validez de su circulación, en cuanto no hacen parte de la información del sujeto que conforma el contenido esencial del derecho a la intimidad. DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido HABEAS DATA-Objeto En lo que respecta al objeto del derecho al habeas data, este se define en los datos personales que son recopilados, almacenados, tratados y distribuidos, actividades que generalmente son agrupados bajo el concepto administración de datos personales. De antemano la Corte declara que la operación del REDAM es una modalidad de administración de datos personales, razón por lo cual le son aplicables las categorías y el ámbito de protección propio del habeas data. DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Deberes y responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento/DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Responsabilidad en casos de concurrencia de calidades de responsable y encargado del tratamiento (…) En particular, (i) el responsable del tratamiento debe garantizar que se cuenta con la autorización del titular y que la misma cumpla con los atributos de cualificación antes explicados; y (ii) el encargado del tratamiento y los usuarios del dato personal deben administrar los datos en el ámbito preciso de la autorización dada por el titular o las finalidades que hayan sido definidas en el marco de la autorización por mandato legal, según el caso. DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Casos de excepción a la autorización o consentimiento previo para el uso del dato no vulneran la constitución La autorización del titular puede ser válidamente exceptuada por un mandato legal. Con todo, debe partirse de la base de que el artículo 15 de la Constitución estipula a la libertad como uno de los aspectos centrales para la validez de la administración de datos. Esto significa que la regla general y prevalente es que el tratamiento del dato está sujeto a la autorización cualificada de su titular. La opción de que por ministerio de la ley se exceptúe ese requisito es excepcional, debe responder a un principio de razón suficiente, mostrarse proporcionada, así como tener condiciones de claridad y precisión. Así, la excepción de la autorización para el tratamiento debe estar dirigida al cumplimiento de fines constitucionalmente importantes y ser necesaria para su satisfacción. Igualmente, como se explicará a propósito de los principios de proporcionalidad y finalidad, los supuestos exceptivos deberán circunscribirse a aquellos en donde la autorización se muestre como una carga desproporcionada o irrazonable, en términos del objetivo de la recopilación de la información personal. DERECHO AL HABEAS DATA-Principios por los que se rige la administración de datos personales DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamental/DERECHO DE ALIMENTOS-Implicaciones ius fundamentales El régimen legal de los alimentos está definido, principalmente, en el Código Civil, en el cual se prevén la mayoría de sus elementos. Los alimentos involucran un derecho, desde la perspectiva de su destinatario y titular, que corresponde al alimentario; una obligación para el responsable de asegurarlos, que corresponde al alimentante; y en algunos casos se fijan como una sanción por el incumplimiento de obligaciones OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento Con todo, la particularidad de esta obligación se deriva de su estrecha relación con los principios constitucionales. Lo anterior, por cuanto: (i) está dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del alimentario y, por lo tanto, se relaciona con todos sus derechos fundamentales; (ii) se erige en la solidaridad como sustento de la organización estatal, uno de los principales deberes del ciudadano y principio rector de las relaciones filiales -artículos 1º y 95.2 superiores-; (iii) obedece al principio de equidad; (iv) ampara a la familia como institución básica de la sociedad y responde al deber constitucional de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o tengan impedimentos para cubrir sus necesidades básicas –artículos 5º y 42 de la Carta Política-; y (v) materializa el interés superior de los NNA y la especial protección de las personas en situación de debilidad manifiesta –artículos 13 y 44 superiores-. En efecto, la relevancia constitucional de la obligación alimentaria se refuerza cuando el alimentario es menor de edad, al punto que en relación con estos sujetos se trata de un derecho fundamental autónomo. OBLIGACION ALIMENTARIA-Jurídicamente regulada OBLIGACION ALIMENTARIA-Generación en el seno familiar OBLIGACION ALIMENTARIA-Derechos de los menores FUNCION PUBLICA-Ejercicio/FUNCION PUBLICA-Finalidad FUNCION PUBLICA-Límites a ejercicio (…) el derecho de ingreso a la función pública no tiene un carácter absoluto, debido a que está condicionado al cumplimiento de requisitos consagrados por la Constitución y la ley. El establecimiento de condiciones tiene como objetivo garantizar el interés general, la igualdad de oportunidades y los principios de la función pública. INHABILIDADES-Definición REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad/INHABILIDADES-Clasificación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance y límites INHABILIDADES-Regulación legislativa razonable y proporcional MECANISMOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Enfoque de género ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance La materialización del mandato de igualdad en relación con grupos históricamente discriminados requiere del juez un prisma de evaluación diferente. En particular, esa visión con respecto a las medidas con impacto diferenciado en las mujeres se ha denominado enfoque o perspectiva de género. Esta perspectiva es una herramienta, un método de análisis, un acercamiento al caso que implica una mirada cualificada para identificar los impactos normativos diferenciados y la aplicación de remedios para esa situación desigual. Esa medida exige del juez: (i) el conocimiento de ciertas características relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) la capacidad de identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) la solvencia para comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios de poder; y en ese contexto (iv) la habilidad para reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad. OBLIGACION ALIMENTARIA-Extinción del derecho basado exclusivamente en el género de su destinatario es claramente inconstitucional REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Medida para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Finalidad de la medida/REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Alcance REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Consecuencias de inscripción Las consecuencias de estar inscrito en el Registro son dos. Por un lado, el artículo 5º establece que el deudor no podrá acceder a créditos, abrir cuentas bancarias y obtener o renovar tarjetas de crédito. Para garantizar el cumplimiento de esta norma, dicha disposición señala que si una entidad financiera o emisora de tarjeta de crédito permite que un inscrito acceda a estos servicios, ésta se hará solidariamente responsable por el monto de la obligación alimentaria no cumplida. Por otro lado, el artículo 6º señala que las personas inscritas como deudores alimentarios no pueden contratar con el Estado, los Gobiernos Departamentales y los entes autónomos y servicios descentralizados. REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Es una forma de tratamiento de datos personales (…) el REDAM es una forma de tratamiento de datos personales compatible con la Constitución. Este registro no tiene como objetivo esencial discriminar, negar un servicio público o estigmatizar al titular del dato, sino que da cuenta del incumplimiento de una obligación de origen legal y que el ordenamiento jurídico reprocha desde el punto de vista civil e incluso, en algunos casos, con implicación penal. De otro lado, al margen de la evaluación que realizará la Corte sobre la proporcionalidad de las consecuencias del registro previstas en el artículo 6º del PLE, no es en modo alguno acertado sostener que el objetivo esencial de la base de datos es imponer barreras de acceso a bienes constitucionales al titular de la información. Antes bien, el objetivo constitucionalmente válido de la legislación es lograr el pago de obligaciones estrechamente vinculadas con la vigencia de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios y evitar la imposición de tratamientos desproporcionados en contra de las mujeres, quienes generalmente se subrogan fácticamente en el cumplimiento de la obligación ante la mora por parte de su titular jurídico. Finalmente, el PLE contempla la exclusión del dato en razón del pago de la obligación insoluta, circunstancia que refuerza la naturaleza objetiva del reporte y que lo diferencia de las actuaciones arbitrarias que ha identificado la Corte basadas en la existencia de tratamientos basados exclusivamente en información desfavorable. REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Procedimiento de inscripción A juicio de la Sala, la regulación integral de ese trámite es constitucional puesto que desarrolla dos derechos fundamentales. De un lado, otorga eficacia al derecho al debido proceso, en su componente del derecho de defensa, en tanto confiere al deudor la oportunidad de manifestar su oposición en aquellos casos en que haya acreditado el pago de la obligación y, con ello, la improcedencia del registro. De otro lado, la norma protege el derecho al habeas data, particularmente en lo que refiere a los principios de transparencia y finalidad. REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Caducidad del dato negativo REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Carácter semiprivado de la información (…) debe recordarse que el dato personal sobre el incumplimiento de la obligación alimentaria tiene carácter semiprivado. Esto significa que si bien concurre un interés general sobre el conocimiento sobre el dato personal, en este caso representado en la necesidad imperiosa de proteger los derechos de los NNA, quienes son usualmente los acreedores de la obligación alimentaria, al igual que evitar la imposición de cargas desproporcionadas en contra de las mujeres que usualmente asumen esa obligación, esa sola circunstancia no lo convierte en un dato público. Ello debido a que involucra información vinculada con la intimidad de la familia y que, si bien no pertenece al núcleo esencial de ese derecho, en todo caso está amparada por ese derecho. Desde el punto de vista del contenido y alcance del habeas data esta comprobación conlleva dos consecuencias definidas: (i) que la circulación del dato personal está supeditada al consentimiento previo, claro y expreso del titular o, como sucede en este caso, a una autorización legal fundada en la necesidad imperiosa de proteger derechos constitucionales; y (ii) que el tratamiento de la información personal debe circunscribirse a la finalidad para la cual fue constituida la base de datos y que justificó bien la autorización del titular o aquella de naturaleza legal. En otras palabras, no se trata en modo alguno de datos que pueden circular libremente, como sucede con la información personal pública. REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Incentivo para el pago oportuno de alimentos insolutos/REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Extensión a representantes legales de personas jurídicas DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-Causal de inhabilidad para el empleo público o para contratar con el Estado/DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-Suspensión del servidor público/DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-Inhabilidad no se extiende a contratos en ejecución/DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-No se pueden nombrar ni posesionar en cargos públicos ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Función transitoria habilitada por las partes/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Inconstitucionalidad por delegación permanente LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Restricciones legales no pueden desconocer núcleo esencial/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Límites REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Impedimento para salir del país (…) la medida cumple con juicio de proporcionalidad estricto. Está dirigida a la satisfacción de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios, generalmente NNA, lo cual es un fin constitucionalmente imperioso. La medida es indispensable para cumplir con ese objetivo, puesto que permitir la salida del país del obligado moroso genera un riesgo cierto y significativo de que no cumpla con el pago de la obligación y, con ello, afecte gravemente los derechos mencionados. Por último, el grado de afectación del derecho a la libertad de locomoción, si bien es intenso (i) puede conjurarse mediante el pago de la obligación debida; y (ii) impide que se perfeccione una vulneración, está sí irremediable, a los derechos fundamentales del acreedor alimentario. REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Inscripción no es un mecanismo de ejecución de la obligación alimentaria (…) la Sala concluye que la inscripción en el REDAM, si bien no es un mecanismo de ejecución de la obligación alimentaria, sí opera como consecuencia del ejercicio de las diferentes alternativas que el ordenamiento jurídico confiere para el efecto y ante el sistemático incumplimiento del deudor alimentario. Por ende, la norma que distingue conceptualmente estas herramientas del reproche penal es útil en términos de aseguramiento del pago de los alimentos y desde la perspectiva civil de su exigibilidad. Referencia: Expediente PE-047 Revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 213 de 2018 Senado –091 de 2018 Cámara, “por medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones”. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES El 12 de julio de 2019, el Secretario General del Senado de la República, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 153 y 241, numeral 8° de la Constitución Política y el artículo 39 del Decreto Ley 2067 de 1991, remitió a esta Corporación el expediente del proyecto de ley estatutaria número 213/18 Cámara, 091/18 Senado, “por medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones”[1] (en adelante, el “proyecto de Ley” o PLE). Mediante providencia del 31 de julio de 2019, la Magistrada sustanciadora ordenó devolver el expediente legislativo al Senado de la República, puesto que el proyecto de Ley no fue suscrito por el Presidente de esa cámara, lo que incumplía lo previsto en el artículo 43 de la Ley 5ª de 1992- Reglamento del Congreso. Posteriormente, a través de oficio radicado en la Corte el 13 de agosto de 2019, el Secretario General del Senado remitió nuevamente el expediente con el cumplimiento del requisito previamente mencionado. En consecuencia, por medio de auto del 14 de agosto de 2019, la Magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran copia del expediente legislativo y de las certificaciones sobre quórum deliberatorio y decisorio en cada una de las etapas del proceso de aprobación del proyecto estatutario, de conformidad con los artículos 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161 de la Constitución y la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso de la República. Adicionalmente se dispuso, que una vez fueran recibidas las pruebas se efectuara la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente. Igualmente se ordenó, de conformidad con lo que establece el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo estudio. En ese mismo auto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a las siguientes instituciones, con el propósito de que rindieran concepto técnico en el proceso de la referencia, si así lo estimaban pertinente: (i) Defensoría del Pueblo; Migración Colombia; Superintendencia Financiera de Colombia; Superintendencia de Industria y Comercio, y Superintendencia de Notariado y Registro. (ii) Corte Suprema de Justicia; Consejo Superior de la Judicatura, y Fiscalía General de la Nación. (iii) Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Unión Colegiada del Notariado Colombiano, y la Asociación Bancaria de Colombia – Asobancaria. (iv) Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Javeriana, Libre, Externado de Colombia, del Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, de Antioquia, del Norte, Industrial de Santander, del Magdalena, EAFIT, de Nariño e ICESI. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de la ley estatutaria en cuestión. II. TEXTO DE LA NORMA El texto de proyecto de ley estatutaria número 213 de 2018 Senado – 091 de 2018 Cámara, aprobado por el Congreso de la República, es el siguiente: “PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 213 DE 2018 SENADO, 901 DE 2018 CÁMARA “Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones” El Congreso de la República de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliación, o cualquier título ejecutivo que contenga obligaciones de carácter alimentario. La obligación económica cuya mora genera el registro corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o provisionales. Parágrafo. Esta norma aplica para los deudores alimentarios morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el artículo 411 del Código Civil colombiano, que incurran en las condiciones consagradas en el presente artículo. Artículo 3º. Procedimiento para inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverá sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo. Parágrafo 1°. Una vez en firme la decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la autoridad oficiará en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de hacer efectiva la misma. Parágrafo 2°. Solo podrá proponerse como excepción a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripción, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevará a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes. Parágrafo 3°. Cuando se acredite la cancelación total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiará en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de cancelar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenará el retiro inmediato de la información negativa del deudor de alimentos del Registro. Parágrafo 4°. Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podrá acudir, a prevención, a una Comisaría de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisaría de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estará obligada a dar inicio al trámite contemplado en el presente artículo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso. Artículo 4º. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son: 1. Llevar un registro de los deudores alimentarios morosos. 2. Expedir gratuitamente los certificados a través de página web, que soliciten las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Estos certificados deberán contener como mínimo la información contemplada en el artículo 5° de la presente ley. Parágrafo. Los certificados contemplados en el numeral 2 del presente artículo, tendrán una validez de tres (3) meses y podrán expedirse por medio de documento en físico o por plataformas tecnológicas o virtuales que permitan que este sea expedido con celeridad y practicidad para el ciudadano. El Gobierno nacional reglamentará la materia, respetando en todo caso lo contemplado en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. Artículo 5º. Contenido de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deberá contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso. 2. Domicilio actual o último conocido del Deudor Alimentario Moroso. 3. Número de documento de identidad del Deudor Alimentario Moroso. 4. Identificación del documento donde conste la obligación alimentaria. 5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación. 6. Identificación de la autoridad que ordena el registro. 7. Fecha del registro. Artículo 6º. Consecuencias de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos generará las siguientes consecuencias: 1. El deudor alimentario moroso solo podrá contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el Estado. Estando en ejecución el contrato, será causal de terminación del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias. 2. No se podrá nombrar ni posesionar en cargos públicos ni de elección popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. Si el deudor alimentario es servidor público al momento de su inscripción en el Redam, estará sujeto a la suspensión del ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con las obligaciones alimentarias. En todo caso, se garantizará al deudor alimentario los derechos de defensa y debido proceso. 3. Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar la enajenación de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notaría exigirá el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumará a la tarifa de los derechos notariales. Será obligación de la notaría depositar lo adeudado a orden de la autoridad que ordenó la inscripción en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria. 4. Cuando el deudor alimentario solicite un crédito o la renovación de un crédito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigirá el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso de ser aprobado, será obligación de la entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que ordenó la inscripción en el Registro, para que solvente la deuda alimentaria originaria. 5. Impedimento para salir del país y efectuar trámites migratorios ante Migración Colombia o la entidad que haga sus veces. 6. No se requerirá la autorización del padre o madre inscrito en el Redam contemplada en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006. 7. No se otorgarán subsidios a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan en paz y salvo con las obligaciones alimentarias. Parágrafo 1°. La entidad designada por el Gobierno nacional para implementar, administrar y mantener el Redam, remitirá la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia. Parágrafo 2°. La consecuencia contemplada en el numeral 3° del presente artículo, aplica tanto para personas naturales como para representantes legales de personas jurídicas, siempre que estas últimas sean parte del negocio jurídico. Parágrafo 3°. La carga de verificación si el ciudadano está inscrito en el Registro recaerá únicamente en el Estado, las notarías y las entidades bancarias. La imposibilidad de verificar el registro deberá interpretarse en favor del ciudadano. Artículo 7º. Operación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Gobierno nacional, designará a una entidad del orden nacional para que implemente, administre y mantenga actualizado el Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias. Parágrafo 1°. La entidad a la que hace referencia el presente artículo, podrá constituir una base de datos de carácter público para la administración de la misma, dando aplicación a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo sexto de esta ley. Parágrafo 2°. La implementación del Registro Nacional de Deudores de Cuotas Alimentarias deberá llevarse a cabo en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Parágrafo 3º. La entidad responsable del tratamiento de la información adoptará mecanismos útiles, eficientes, demostrables y verificables para garantizar el cumplimiento de la presente ley y los principios y reglas previstos en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 respecto del tratamiento de los datos personales que harán parte del citado registro. En la reglamentación de este registro se definirá, entre otros, lo siguiente: (a) la finalidad de la recolección y utilización de los datos; (b) las condiciones en las que podrán ser accedidos por parte de personas naturales o jurídicas, públicas y privadas; (c) el tipo de información que se suministrará a los interesados; (d) los usos que se puede dar a la información contenida en el registro; (e) el tiempo que estará registrada la información, de conformidad con el principio de temporalidad o caducidad del dato. Adicionalmente, se deben prever mecanismos técnicos capaces de limitar el alcance de las consultas y de las búsquedas electrónicas con el fin de prevenir todo tipo de descarga o de consulta no autorizada de datos personales. Parágrafo 4º. El registro contará con un mecanismo de verificación, formación y apoyo para los deudores en desempleo o informalidad a través del Servicio Público de Empleo. Artículo 8º. Remisión general. Los principios y reglas generales previstas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, o las que las reemplacen o modifiquen, se aplicarán a la administración de la información y los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Artículo 9º. Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. En las sentencias que impongan alimentos, y en los acuerdos de conciliación de alimentos celebrados ante autoridad administrativa, se advertirá a los obligados de las consecuencias previstas en esta ley por su incumplimiento. Artículo 10. Término para exigir alimentos. Quienes sean titulares de alimentos, en los términos del artículo 411 del Código Civil, podrán solicitar el reconocimiento judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurrió, aun cuando las circunstancias económicas del acreedor alimentario señalen que posea la capacidad económica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias para consolidar dicha capacidad. Parágrafo 1°. Quienes acrediten haber sufragado las acreencias alimentarias a las que hace referencia el presente artículo, podrán, de manera alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el reconocimiento judicial de las mismas. Parágrafo 2°. Lo estatuido en el presente artículo solo tendrá aplicación en la jurisdicción civil y no cambiará el precedente jurisprudencial en materia penal para el delito de inasistencia alimentaria, según el cual para que se configure responsabilidad penal por este delito, debe verificarse la necesidad de la víctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del acusado. Artículo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” III. INTERVENCIONES 1. Congresista Maritza Martínez Aristizábal[2] La Senadora Maritza Martínez Aristizábal, quien promovió la iniciativa legislativa que culminó con la promulgación del proyecto de ley estatutaria, presentó su intervención en los siguientes términos: Primero, realizó un contexto sobre la institución del registro de deudores alimentarios morosos en el derecho comparado, y reiteró los argumentos que se presentaron en la exposición de motivos, en relación con la conveniencia de las medidas adoptadas en el proyecto. Principalmente, indicó que estas medidas son convenientes, dado el alto nivel de impunidad que existe respecto del incumplimiento de este tipo de obligaciones. Además, añadió que los procesos de fijación de cuota alimentaria por vía judicial pueden durar hasta tres años y medio, lo cual limita su efectividad. Segundo, procedió a explicar los aspectos jurídicos de la iniciativa. En especial, reiteró la necesidad de adoptar los mecanismos dispuestos en el PLE, en cuanto son necesarios para proteger las condiciones mínimas de subsistencia de los niños, niñas y adolescentes, quienes son sujetos de especial protección constitucional de conformidad con el artículo 44 de la Carta Política. Asimismo, señaló que el objetivo del proyecto es controlar de manera sistemática el incumplimiento de las acreencias alimentarias, a través de un procedimiento regulado que respete los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data de quienes sean objeto de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (en adelante, “REDAM”). En cuanto al análisis puntual de los artículos incorporados en el proyecto, la Senadora reconoció que la inscripción en el REDAM acarrea consecuencias que podrían colisionar con los derechos de los deudores alimentarios que se encuentren registrados. Por ese motivo, propuso realizar el juicio de proporcionalidad establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, a través del cual se verifique que los objetivos perseguidos representan un beneficio mayor con respecto a los costos en los que podría incurrir su materialización. Sobre este particular, resaltó que este Tribunal[3] considera que el derecho de alimentos es el medio a través del cual se pueden materializar otros derechos fundamentales, como los derechos a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, la educación y la recreación, entre otros. Asimismo, recalcó que el cumplimiento de esta obligación no solo afecta la vida de los niños, niñas y adolescentes, sino también de otras poblaciones, tales como los adultos mayores o adultos en condición de discapacidad, quienes necesitan del cumplimiento de estas acreencias para su desarrollo y mantenimiento de una vida digna. En ese sentido, argumentó que la medida es necesaria, en vista de la ineficacia de los mecanismos ante la jurisdicción civil y penal, por lo cual se requiere otro medio para asegurar el acatamiento del pago de estas acreencias. Por ello, consideró que las medidas de apremio y sanción establecidas en el proyecto constituyen alternativas viables para lograr los fines propuestos en dicha legislación. Por demás, insistió en que las consecuencias del registro en el REDAM son mucho menos gravosas que aquellas que se aplican como consecuencia del proceso penal, y que la limitación de derechos por cuenta de la inscripción en el registro procede como última ratio en los casos en los que se han incumplido tres cuotas alimentarias. En cuanto a la naturaleza del REDAM y su operación, la Senadora consideró oportuno aclarar que este registro y su posterior reglamentación deberá observar lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, en lo atinente al tratamiento y protección de datos personales. Bajo este entendido, esta disposición pretende proteger a los titulares de la información ante cualquier uso o acceso indebido o no autorizado. Además, explicó que el hecho de que la base de datos sea “pública” se refiere exclusivamente a que la misma es de carácter oficial, mas no a que se permita el acceso irrestricto al público en general. En ese entendido, la expresión “público” contenida en el parágrafo 1º del artículo 7º del proyecto de ley debe entenderse como “perteneciente o relativa al Estado o a otra Administración”, según lo dispuesto en el artículo 30 del Código Civil. Por último, presentó las razones que, según ella, explicarían por qué lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1997, en la que se determinó la inconstitucionalidad de las limitaciones al derecho al trabajo consagradas en la Ley 311 de 1996 que regula el Registro Nacional de Protección Familiar, no aplicaría para el caso del PLE bajo estudio. Sobre este punto, indicó que: (i) la inscripción en el REDAM está supeditada a un procedimiento que se adelanta ante un juez de la República o un conciliador, quienes están obligados a salvaguardar el derecho de defensa del presunto deudor alimentario moroso; y (ii) el registro en esta base de datos sólo procede cuando existe incumplimiento de tres o más cuotas alimentarias, por lo que se requiere que el desconocimiento de la obligación sea reiterado y que el deudor no esté en condiciones de demostrar la inexistencia de la obligación o que no se encuentra en mora. Teniendo en cuenta estos dos aspectos, estimó que no pueden realizarse las mismas consideraciones que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad de las limitaciones que se imponían en la Ley 311 de 1996. De acuerdo con lo expuesto, solicitó a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad del proyecto de la referencia, la cual permitiría a los ciudadanos contar con una herramienta adicional para requerir y apremiar el cumplimiento de obligaciones alimentarias. 2. Ministerio de Justicia y del Derecho[4] La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia presentó su intervención dentro del proceso de la referencia, en los términos que se exponen a continuación. En primer lugar, el Ministerio se refirió al cumplimiento de los requisitos de forma en el trámite del proyecto objeto de revisión. Principalmente, mencionó que el texto fue aprobado dentro de una sola legislatura y por la mayoría de los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes. Además, indicó que se cumplieron los requisitos generales establecidos en el artículo 157 constitucional. En ese sentido, concluyó que el PLE se encuentra libre de vicios en su formación. En segundo lugar, en relación con las razones que justifican la constitucionalidad del proyecto, la entidad insistió en que las medidas adoptadas pretenden proteger el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir alimentos, el cual considera de rango fundamental. Precisamente, expresó que dicho derecho se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias, que son indispensables para garantizar el desarrollo pleno e integral de esta población. A partir de esta perspectiva, concluyó que: “(…) el proyecto de ley objeto de revisión se encuentra ajustado a la Constitución Política porque responde a un fin legítimo, el cual estriba en adoptar una herramienta efectiva en la garantía para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y frente a las situaciones de violencia económica contra la mujer, como manifestaciones del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad. Además, las medidas adoptadas resultan proporcionales frente al fin propuesto.” En virtud de lo expuesto, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del proyecto bajo estudio. 3. Superintendencia de Industria y Comercio[5] La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio presentó su concepto sobre el proyecto de ley estudiado por la Corte. Particularmente, solicitó: Primero, la entidad estimó necesario que la Corte evalúe si las medidas del proyecto y las consecuencias de los reportes de información negativa ante el REDAM se ajustan a los postulados constitucionales. Sobre el particular, consideró pertinente recordar lo que dispuso este Tribunal en la Sentencia C-1011 de 2008[6], según la cual el reporte de información negativa para obtener el pago de obligaciones dinerarias constituye una conducta abusiva. También citó las Sentencias T-729 de 2002, C-185 de 2003, C-748 de 2011 y SU-458 de 2012, con el fin de insistir en el hecho de que los reportes que se efectúan en el REDAM tienen el carácter de datos negativos, lo cual puede convertirse en una barrera injustificada para el titular del dato respecto del acceso al mercado laboral o al sistema financiero, entre otros. Segundo, la Superintendencia trajo a colación la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la cual se reconoció el “derecho al olvido” en cabeza del titular del dato, el cual guarda relación con la caducidad de los datos negativos. En esa medida, recordó que los datos, por su naturaleza y relación con derechos fundamentales, tienen una vigencia limitada y no se les puede otorgar el carácter de inmodificables. En ese sentido, agregó que los datos negativos no pueden mantenerse indefinidamente en las bases de datos y que, por ese motivo, el titular del dato tiene el derecho de solicitar la supresión de la información ante la autoridad de protección de datos personales, en caso de que el administrador del REDAM no lo haga de oficio. Así, aclaró que, una vez se ejerza el derecho a la supresión, la información sobre el incumplimiento de la acreencia alimentaria y la relacionada en el artículo 5º del proyecto debe ser suprimida completamente y será imposible su circulación, ni siquiera de forma restringida. De acuerdo con lo anterior, solicitó expresamente que, habida cuenta de que el proyecto no regula la caducidad del dato relacionado con el incumplimiento de la cuota alimentaria ni de la permanencia de los demás datos, la Corte Constitucional establezca los términos de conservación del reporte. Tercero, en referencia al parágrafo 2º del artículo 3º, la Superintendencia evidenció que el proyecto establece que la única excepción que se puede proponer ante la solicitud de registro en el REDAM es el pago de la acreencia alimentaria, aun cuando existen otras causales de extinción de este tipo de obligaciones[7]. Sobre este particular, le pidió a la Corte que declare la exequibilidad de dicho aparte del proyecto, en el entendido de que el deudor alimentario puede presentar otras excepciones frente al registro en el REDAM, lo cual incluye las diferentes causales de extinción de la obligación alimentaria y la prescripción de la misma. Cuarto, la entidad interviniente insistió en la necesidad de que se establezca el acceso y consulta restringida de la información reportada en el REDAM. A su juicio, ese reporte genera un alto riesgo para los derechos y libertades de los titulares del dato, pues permite su completa identificación y el conocimiento sobre el monto de la cuota y el domicilio de la persona. Según lo expuesto por la Superintendencia, esta información podría ser utilizada para fines ilícitos, con lo cual se requiere que su acceso sea restringido. Adicionalmente, indicó que el suministro público e indiscriminado de los datos registrados en el REDAM estaría en contravía de los principios rectores en materia de protección de datos, en particular, los de libertad, acceso y circulación restringida, así como los de finalidad, seguridad y confidencialidad. En efecto, como ya fue expuesto en el párrafo anterior, se corre el riesgo de que la información sea utilizada por terceros sin interés legítimo para realizar actividades contrarias a las finalidades establecidas en el PLE. Además, la divulgación gratuita y pública de la información reportada en el REDAM contraviene el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, el cual establece quiénes son las personas legitimadas para recibir la información de los titulares de datos. Por ese motivo, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada del numeral 2º, el inciso y el parágrafo del artículo 4º del PLE, en el entendido de que: “(i) Se restrinja el acceso, consulta, divulgación o comunicación masiva e indiscriminada de los datos que se reportan en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, RADAM (sic); (ii) El certificado expedido por la entidad sólo debe contener la información estrictamente necesaria para lograr el propósito perseguido por el legislador, así como ser entregado a aquellos terceros con interés legítimo (parágrafo 3° del artículo 6º), incluido el Titular del Dato, y para los fines estrictamente señalados en el artículo 6 del proyecto de ley; (iii) Los terceros con interés legítimo (parágrafo 3° del artículo 6º) deben abstenerse de utilizar la información para propósitos o finalidades diferentes a las señaladas en el artículo 6º del proyecto de ley.” En línea con lo anterior, también solicitó a la Corte declarar exequible condicionalmente el artículo 5º, bajo el supuesto de que los datos que se reporten en el REDAM sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los cuales se realiza el tratamiento. Por último, la Superintendencia de Industria y Comercio resaltó que la regulación colombiana impone a los responsables del tratamiento de datos la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para cumplir la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias. En virtud de lo anterior, estimó necesario que, en el proyecto de la referencia, se implemente el principio de responsabilidad demostrada, el cual ha sido desarrollado en el Capítulo III del Decreto 1377 de 2013. Según estas disposiciones, los “responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012”[8]. En ese sentido, explicó que el principio de responsabilidad demostrada demanda implementar diferentes acciones para garantizar el cumplimiento eficaz de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. Con este propósito en mente, esta entidad expidió la “Guía para la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)” el 28 de mayo de 2015, la cual considera puede ser de utilidad a la hora de implementar este principio para el caso del REDAM. Con todo, solicitó que se declare la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 7º del proyecto de ley, en el entendido de que el “principio de responsabilidad demostrada refuerza la obligación de los diferentes agentes a implementar las medidas apropiadas, efectivas y verificables para garantizar en la práctica los principios rectores, derechos y deberes incorporados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias”. 4. Superintendencia Financiera de Colombia[9] La Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia presentó su concepto sobre el proyecto de la referencia. La intervención de la entidad se circunscribió al análisis del numeral 4º del artículo 6º, por cuanto se trata de la disposición normativa que guarda relación con el ámbito de sus competencias. A este respecto, dicha Superintendencia consideró que la medida contenida en el citado numeral 4º presenta “importantes inconvenientes técnicos y prácticos que pueden afectar al sistema financiero en materia de otorgamiento y administración del riesgo de crédito, inclusión financiera y democratización del crédito”. Específicamente, aseguró que la disposición propuesta generaría inconvenientes en el proceso de análisis de riesgo de crédito que se realiza con anterioridad a la aprobación de este. Según lo expuesto en la intervención, para salvaguardar los recursos que han sido captados del público, las entidades financieras deben evaluar los siguientes factores: “Con la evaluación cualitativa la entidad financiera busca determinar si el crédito está bien estructurado operacionalmente, si se va a destinar para lo que fue solicitado y la experiencia del solicitante, entre otras consideraciones, mientras que a nivel cuantitativo, se evalúan los ingresos, historial crediticio, declaraciones de impuestos y la capacidad de endeudamiento. Y por último analiza las garantías para recuperar el dinero prestado en caso de incumplimiento.” A partir de lo anterior, consideró que la medida dispuesta en el numeral 4º del artículo 6º del proyecto conllevaría a que las instituciones financieras deban considerar un factor de riesgo adicional dentro de su proceso de evaluación de riesgo de crédito, consistente en la inclusión o no del potencial deudor en el REDAM. Además, añadió que la persona inscrita en este registro podría ser considerada de “alto riesgo”, por cuanto destinaría un porcentaje de su préstamo al pago de la obligación de alimentos, y no al objetivo inicialmente planteado, esto es, a la actividad productiva del deudor. De acuerdo con lo anterior, concluyó que este mecanismo alteraría uno de los criterios sustanciales de la evaluación cualitativa del riesgo de crédito, como lo es el de la destinación original del préstamo. La Superintendencia Financiera fue enfática en mostrar su inquietud sobre el hecho de que la medida en discusión pueda tener efectos negativos en materia de inclusión financiera y democratización del crédito. Lo anterior, por cuanto considera que esto podría conducir a que las personas inscritas en el REDAM se abstengan de solicitar créditos, ante la posibilidad de que se realice el descuento automático sobre el préstamo desembolsado. En criterio de esta entidad, esto contrariaría lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución. Con todo, si bien aclaró que el cumplimiento de acreencias alimentarias es relevante desde el punto de vista constitucional, consideró de igual importancia analizar la razonabilidad de la medida propuesta, con el objetivo de establecer si ésta “se justifica desde la perspectiva de la generación de riesgos adicionales en materia de riesgo crediticio, la menor disponibilidad del crédito y la eventual disminución en la profundización de la inclusión financiera a nivel de los productos de crédito”. 5. Universidad del Rosario[10] La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presentó su intervención sobre el PLE bajo estudio, en los términos siguientes: Para comenzar, argumentó que el proyecto desarrolla y materializa los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política. Principalmente, insistió en el deber del Estado de asegurar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a recibir alimentos, entre otras garantías; lo cual se deriva tanto de la Constitución, como de instrumentos internacionales que propenden por la protección de los derechos de esta población. Por este motivo, consideró que el REDAM ayuda a materializar los derechos y deberes anteriormente señalados, pues sirve como complemento de otras medidas consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano para garantizar el pago de alimentos de los hijos menores. En su criterio, lo anterior resulta necesario para superar las dificultades que enfrentan dichos mecanismos en la actualidad y que fueron destacados en la exposición de motivos del proyecto. En cuanto al contenido de los artículos, se refirió específicamente a los parágrafos 2º y 3º del artículo 3º, así como al artículo 6º del proyecto. Sobre este particular, la Universidad identificó una posible contradicción en el citado artículo 3º, pues (i) su parágrafo 2º autoriza el registro aún después de que se hayan cancelado las obligaciones alimentarias, cuando hay recurrencia en el incumplimiento; al mismo tiempo que (ii) su parágrafo 3º ordena la cancelación de la inscripción y el retiro de la información negativa cuando se acredite el pago de las cuotas alimentarias en mora. En ese mismo sentido, agregó que, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 3º, la exequibilidad del artículo 6º depende de la determinación de la duración de la inscripción en el REDAM. De esa manera, considera que la interpretación más acorde con la Constitución es aquella según la cual las consecuencias derivadas del registro establecidas en el artículo 6º ibídem perduren únicamente mientras se encuentra vigente el registro, lo cual está supeditado al cumplimiento de la obligación alimentaria. En otras palabras, una vez pagada la acreencia, debe eliminarse el registro y cualquier información negativa del deudor pues, de lo contrario, se afectaría de manera desproporcionada sus derechos fundamentales al trabajo, a la participación y al mínimo vital. Con todo, solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de los parágrafos 2º y 3º del artículo 3º y del artículo 6º del PLE, en el entendido de “que la inscripción en el registro y las consecuencias que de él se derivan, solamente tiene lugar mientras el deudor se encuentre en mora. Por lo tanto, una vez este ha cancelado la totalidad de la deuda, la inscripción en el registro debe ser eliminada”. 6. Universidad de la Sabana[11] La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana presentó su intervención dentro del proceso de la referencia, en los términos que se resumen a continuación: En primer lugar, la Universidad se refirió a algunos argumentos sobre la conveniencia y necesidad del REDAM y de las medidas adoptadas en el proyecto. Según la interviniente, la iniciativa legislativa es de vital importancia, habida cuenta de (i) la problemática social generada por el importante número de casos de incumplimiento de obligaciones alimentarias, y (ii) dado que esta situación afecta de forma particular a sujetos de especial protección constitucional, como los niños, niñas, adolescentes y las madres cabeza de familia. Además, consideró que esta circunstancia se agudiza, debido a la ineficacia de los mecanismos consagrados para enfrentar el desconocimiento de estas acreencias. En segundo lugar, procedió con el análisis jurídico del articulado del PLE, específicamente en lo que respecta a los numerales 1º y 2º del artículo 6º y el artículo 9º de dicha legislación. En criterio de la Universidad de la Sabana, los numerales 1º y 2º del artículo 6º ibídem no son constitucionales, en cuanto las limitaciones que imponen al derecho al trabajo no superan el juicio de proporcionalidad. Sobre el particular, indicó que, si bien las restricciones establecidas en los numerales citados persiguen fines constitucionalmente legítimos al propender por el cumplimiento del derecho de alimentos, lo cierto es que sus consecuencias no son adecuadas ni necesarias para alcanzar dicha finalidad. Así, argumentó que estas medidas no son (i) adecuadas, por cuanto impiden a los deudores alimentarios obtener los recursos para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual conlleva a un efecto contrario al pretendido. Más aún, insistió en que tampoco son (ii) necesarias, puesto que podrían proponerse medidas menos gravosas para alcanzar el fin pretendido por la norma. En línea con este último punto, la interviniente propuso unas medidas menos gravosas que cumplen con el mismo fin constitucional, que se explican a continuación: (i) Permitir que el deudor alimentario contrate con el Estado, siempre que una porción del pago del precio del contrato se destine a la cancelación de la obligación alimentaria. Esta medida también aplicaría cuando el contrato esté en ejecución, para lo cual se destinaría una parte del precio del contrato que no haya sido pagada a la cancelación de dicha acreencia. (ii) Permitir que las personas registradas en el REDAM puedan ser nombradas o posesionadas en cargos públicos y de elección popular, siempre que se destine un porcentaje del salario al cumplimiento de la obligación alimentaria. Si el deudor es servidor público al momento de su inscripción en el registro,...

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