C-032-21
Sentencia
C-032/21
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA POR MEDIO DE LA CUAL SE
CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Control constitucional automático, previo e integral
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en el Congreso de la República
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales para su aprobación/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura se refiere únicamente
al trámite en el Congreso/PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA-Publicación del
proyecto en la Gaceta del Congreso antes de su trámite, al igual que de las
ponencias y los textos aprobados en cada cámara/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobación en todos los debates con mayoría absoluta
PROYECTO DE LEY-Modos de votación/PROYECTO DE
LEY-Votación ordinaria/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Acreditación del cumplimiento de votación con mayoría
absoluta exigida
PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORE-Aplicación
En el ejercicio del control de constitucionalidad y a
partir de la vigencia del principio democrático, el cual se deriva el de
conservación del derecho, la Corte debe guardar una especial deferencia con el
Legislador, lo que sustenta el denominado principio in dubio pro legislatore.
Conforme a este, ante la duda sobre la existencia de un vicio de procedimiento
deberá preferirse aquella decisión que preserve la constitucionalidad de la
decisión legislativa y en razón de la legitimidad democrática de la que está
investida. La aplicación de este postulado está intrínsecamente vinculada con
el principio de conservación del derecho, que obliga a que la declaratoria de
inconstitucionalidad de una norma legal sea el último recurso dentro del
ejercicio del control judicial y en aras de mantener y reconocer la raigambre
democrática que precede al derecho legislado.
TRAMITE LEGISLATIVO-No toda irregularidad constituye vicio de procedimiento
(…) los criterios para determinar si se está ante un
defecto que afecte la constitucionalidad del trámite legislativo consisten en
determinar si: (i) el defecto tiene una entidad suficiente para afectar la
validez de la norma objeto de control de constitucionalidad; (ii) en caso que
se acredite ese vicio, la Corte debe verificar si el mismo fue convalidado;
(iii) si ello no ocurrió, debe determinarse si existe posibilidad que el vicio
sea considerado como subsanable, caso en el cual la Corte deberá analizar la
posibilidad de remitir el asunto al Congreso para el efecto; y iv) cuando esto
no sea posible y como último recurso, la Corte deberá determinar si el vicio
detectado puede ser subsanado en sede de control de constitucionalidad y bajo
el respeto del principio de razonabilidad.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
DERECHO AL HABEAS DATA-Definición/DERECHO
AL HABEAS DATA-Derecho de naturaleza
autónoma/TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Principio de circulación
restringida
El derecho al habeas data, como lo ha definido la
jurisprudencia constitucional, tiene carácter autónomo y diferenciable de otras
garantías como el derecho a la intimidad, el cual se concentra en el
reconocimiento y protección de la esfera privada del individuo y su familia
frente a intromisiones indebidas o injustificadas por parte de terceros y, en
particular, del Estado. Sin embargo, como se verá más adelante a propósito del
principio de circulación restringida, existe un vínculo estrecho entre estos
dos derechos, específicamente en lo referido a la clasificación de los datos
personales en razón de la validez de su circulación, en cuanto no hacen parte
de la información del sujeto que conforma el contenido esencial del derecho a
la intimidad.
DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
HABEAS DATA-Objeto
En lo que respecta al objeto del derecho al
habeas data, este se define en los datos personales que son recopilados,
almacenados, tratados y distribuidos, actividades que generalmente son
agrupados bajo el concepto administración de datos personales. De antemano la
Corte declara que la operación del REDAM es una modalidad de administración de
datos personales, razón por lo cual le son aplicables las categorías y el
ámbito de protección propio del habeas data.
DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Requisito de
consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Deberes y
responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento/DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Responsabilidad en casos
de concurrencia de calidades de responsable y encargado del tratamiento
(…) En particular, (i) el responsable del tratamiento
debe garantizar que se cuenta con la autorización del titular y que la misma
cumpla con los atributos de cualificación antes explicados; y (ii) el encargado
del tratamiento y los usuarios del dato personal deben administrar los datos en
el ámbito preciso de la autorización dada por el titular o las finalidades que
hayan sido definidas en el marco de la autorización por mandato legal, según el
caso.
DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Casos de excepción a la
autorización o consentimiento previo para el uso del dato no vulneran la
constitución
La autorización del titular puede ser válidamente
exceptuada por un mandato legal. Con todo, debe partirse de la base de que el
artículo 15 de la Constitución estipula a la libertad como uno de los aspectos
centrales para la validez de la administración de datos. Esto significa que la
regla general y prevalente es que el tratamiento del dato está sujeto a la
autorización cualificada de su titular. La opción de que por ministerio de la
ley se exceptúe ese requisito es excepcional, debe responder a un principio de
razón suficiente, mostrarse proporcionada, así como tener condiciones de
claridad y precisión. Así, la excepción de la autorización para el tratamiento
debe estar dirigida al cumplimiento de fines constitucionalmente importantes y
ser necesaria para su satisfacción. Igualmente, como se explicará a propósito
de los principios de proporcionalidad y finalidad, los supuestos exceptivos
deberán circunscribirse a aquellos en donde la autorización se muestre como una
carga desproporcionada o irrazonable, en términos del objetivo de la
recopilación de la información personal.
DERECHO AL HABEAS DATA-Principios por los que se rige la administración de
datos personales
DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamental/DERECHO
DE ALIMENTOS-Implicaciones ius
fundamentales
El régimen legal de los alimentos está definido,
principalmente, en el Código Civil, en el cual se prevén la mayoría de sus
elementos. Los alimentos involucran un derecho, desde la perspectiva de su
destinatario y titular, que corresponde al alimentario; una obligación para el
responsable de asegurarlos, que corresponde al alimentante; y en algunos casos
se fijan como una sanción por el incumplimiento de obligaciones
OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento
Con todo, la particularidad de esta obligación se
deriva de su estrecha relación con los principios constitucionales. Lo
anterior, por cuanto: (i) está dirigida a preservar la vida en condiciones
dignas del alimentario y, por lo tanto, se relaciona con todos sus derechos
fundamentales; (ii) se erige en la solidaridad como sustento de la organización
estatal, uno de los principales deberes del ciudadano y principio rector de las
relaciones filiales -artículos 1º y 95.2 superiores-; (iii) obedece al
principio de equidad; (iv) ampara a la familia como institución básica de la
sociedad y responde al deber constitucional de los padres de sostener y educar
a sus hijos mientras sean menores de edad o tengan impedimentos para cubrir sus
necesidades básicas –artículos 5º y 42 de la Carta Política-; y (v) materializa
el interés superior de los NNA y la especial protección de las personas en
situación de debilidad manifiesta –artículos 13 y 44 superiores-. En efecto, la
relevancia constitucional de la obligación alimentaria se refuerza cuando el
alimentario es menor de edad, al punto que en relación con estos sujetos se
trata de un derecho fundamental autónomo.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Jurídicamente regulada
OBLIGACION ALIMENTARIA-Generación en el seno familiar
OBLIGACION ALIMENTARIA-Derechos de los menores
FUNCION PUBLICA-Ejercicio/FUNCION PUBLICA-Finalidad
FUNCION PUBLICA-Límites a ejercicio
(…) el derecho de ingreso a la función pública no
tiene un carácter absoluto, debido a que está condicionado al cumplimiento de
requisitos consagrados por la Constitución y la ley. El establecimiento de
condiciones tiene como objetivo garantizar el interés general, la igualdad de
oportunidades y los principios de la función pública.
INHABILIDADES-Definición
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL
EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad/INHABILIDADES-Clasificación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES
E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance y límites
INHABILIDADES-Regulación
legislativa razonable y proporcional
MECANISMOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION
ALIMENTARIA-Enfoque de género
ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto/ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
La materialización del mandato de igualdad en relación
con grupos históricamente discriminados requiere del juez un prisma de
evaluación diferente. En particular, esa visión con respecto a las medidas con
impacto diferenciado en las mujeres se ha denominado enfoque o perspectiva de
género. Esta perspectiva es una herramienta, un método de análisis, un
acercamiento al caso que implica una mirada cualificada para identificar los
impactos normativos diferenciados y la aplicación de remedios para esa
situación desigual. Esa medida
exige del juez: (i) el conocimiento de ciertas características relevantes de
los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) la capacidad de identificar las
circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se
discrimina a la mujer; (iii) la solvencia para comprender las variadas formas
de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son
normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo
masculino y la monopolización de los espacios de poder; y en ese contexto (iv)
la habilidad para reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas
consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el
mandato de igualdad.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Extinción del derecho basado exclusivamente en el
género de su destinatario es claramente inconstitucional
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Medida para lograr el cumplimiento de la obligación
alimentaria
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Finalidad de la medida/REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Alcance
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Consecuencias de inscripción
Las consecuencias de estar inscrito en el Registro son
dos. Por un lado, el artículo 5º establece que el deudor no podrá acceder a
créditos, abrir cuentas bancarias y obtener o renovar tarjetas de crédito. Para
garantizar el cumplimiento de esta norma, dicha disposición señala que si una
entidad financiera o emisora de tarjeta de crédito permite que un inscrito
acceda a estos servicios, ésta se hará solidariamente responsable por el monto
de la obligación alimentaria no cumplida. Por otro lado, el artículo 6º señala
que las personas inscritas como deudores alimentarios no pueden contratar con
el Estado, los Gobiernos Departamentales y los entes autónomos y servicios
descentralizados.
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Es una forma de tratamiento de datos personales
(…) el REDAM es una forma de tratamiento de datos
personales compatible con la Constitución. Este registro no tiene como objetivo
esencial discriminar, negar un servicio público o estigmatizar al titular del
dato, sino que da cuenta del incumplimiento de una obligación de origen legal y
que el ordenamiento jurídico reprocha desde el punto de vista civil e incluso,
en algunos casos, con implicación penal. De otro lado, al margen de la
evaluación que realizará la Corte sobre la proporcionalidad de las consecuencias
del registro previstas en el artículo 6º del PLE, no es en modo alguno acertado
sostener que el objetivo esencial de la base de datos es imponer barreras de
acceso a bienes constitucionales al titular de la información. Antes bien, el
objetivo constitucionalmente válido de la legislación es lograr el pago de
obligaciones estrechamente vinculadas con la vigencia de los derechos
fundamentales de los acreedores alimentarios y evitar la imposición de
tratamientos desproporcionados en contra de las mujeres, quienes generalmente
se subrogan fácticamente en el cumplimiento de la obligación ante la mora por
parte de su titular jurídico. Finalmente, el PLE contempla la exclusión del
dato en razón del pago de la obligación insoluta, circunstancia que refuerza la
naturaleza objetiva del reporte y que lo diferencia de las actuaciones
arbitrarias que ha identificado la Corte basadas en la existencia de
tratamientos basados exclusivamente en información desfavorable.
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Procedimiento de inscripción
A juicio de la Sala, la regulación integral de ese
trámite es constitucional puesto que desarrolla dos derechos fundamentales. De
un lado, otorga eficacia al derecho al debido proceso, en su componente del
derecho de defensa, en tanto confiere al deudor la oportunidad de manifestar su
oposición en aquellos casos en que haya acreditado el pago de la obligación y,
con ello, la improcedencia del registro. De otro lado, la norma protege el
derecho al habeas data, particularmente en lo que refiere a los principios de
transparencia y finalidad.
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Caducidad del dato negativo
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Carácter semiprivado de la información
(…) debe recordarse que el dato personal sobre el
incumplimiento de la obligación alimentaria tiene carácter semiprivado. Esto
significa que si bien concurre un interés general sobre el conocimiento sobre
el dato personal, en este caso representado en la necesidad imperiosa de
proteger los derechos de los NNA, quienes son usualmente los acreedores de la
obligación alimentaria, al igual que evitar la imposición de cargas
desproporcionadas en contra de las mujeres que usualmente asumen esa
obligación, esa sola circunstancia no lo convierte en un dato público. Ello
debido a que involucra información vinculada con la intimidad de la familia y
que, si bien no pertenece al núcleo esencial de ese derecho, en todo caso está
amparada por ese derecho. Desde el punto de vista del contenido y alcance del
habeas data esta comprobación conlleva dos consecuencias definidas: (i) que la
circulación del dato personal está supeditada al consentimiento previo, claro y
expreso del titular o, como sucede en este caso, a una autorización legal
fundada en la necesidad imperiosa de proteger derechos constitucionales; y (ii)
que el tratamiento de la información personal debe circunscribirse a la
finalidad para la cual fue constituida la base de datos y que justificó bien la
autorización del titular o aquella de naturaleza legal. En otras palabras, no
se trata en modo alguno de datos que pueden circular libremente, como sucede
con la información personal pública.
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Incentivo para el pago oportuno de alimentos
insolutos/REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Extensión a
representantes legales de personas jurídicas
DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-Causal de inhabilidad para el empleo público o para
contratar con el Estado/DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-Suspensión del
servidor público/DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-Inhabilidad no se
extiende a contratos en ejecución/DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS-No se
pueden nombrar ni posesionar en cargos públicos
ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Función transitoria habilitada por las partes/ADMINISTRACION
DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Inconstitucionalidad por delegación permanente
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Restricciones
legales no pueden desconocer núcleo esencial/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Límites
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Impedimento para salir del país
(…) la medida cumple con juicio de proporcionalidad
estricto. Está dirigida a la satisfacción de los derechos fundamentales de los
acreedores alimentarios, generalmente NNA, lo cual es un fin
constitucionalmente imperioso. La medida es indispensable para cumplir con ese
objetivo, puesto que permitir la salida del país del obligado moroso genera un
riesgo cierto y significativo de que no cumpla con el pago de la obligación y,
con ello, afecte gravemente los derechos mencionados. Por último, el grado de
afectación del derecho a la libertad de locomoción, si bien es intenso (i)
puede conjurarse mediante el pago de la obligación debida; y (ii) impide que se
perfeccione una vulneración, está sí irremediable, a los derechos fundamentales
del acreedor alimentario.
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-Inscripción no es un mecanismo de ejecución de la
obligación alimentaria
(…) la Sala concluye que la inscripción en el REDAM,
si bien no es un mecanismo de ejecución de la obligación alimentaria, sí opera
como consecuencia del ejercicio de las diferentes alternativas que el
ordenamiento jurídico confiere para el efecto y ante el sistemático
incumplimiento del deudor alimentario. Por ende, la norma que distingue
conceptualmente estas herramientas del reproche penal es útil en términos de
aseguramiento del pago de los alimentos y desde la perspectiva civil de su
exigibilidad.
Referencia: Expediente PE-047
Revisión de
constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 213 de 2018 Senado –091 de 2018 Cámara, “por medio de la
cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan
otras disposiciones”.
Magistrada
ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique
Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria
Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las previstas en el numeral 8º del artículo 241 de la
Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 12 de julio de 2019, el Secretario General del
Senado de la República, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 153 y
241, numeral 8° de la Constitución Política y el artículo 39 del Decreto Ley
2067 de 1991, remitió a esta Corporación el expediente del proyecto de ley estatutaria
número 213/18 Cámara, 091/18 Senado, “por medio de la cual se crea el
registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras
disposiciones”[1] (en adelante, el
“proyecto de Ley” o PLE).
Mediante providencia del 31 de julio de 2019, la Magistrada
sustanciadora ordenó devolver el expediente legislativo al Senado de la
República, puesto que el proyecto de Ley no fue suscrito por el Presidente de
esa cámara, lo que incumplía lo previsto en el artículo 43 de la Ley 5ª de
1992- Reglamento del Congreso.
Posteriormente, a través de oficio radicado en la
Corte el 13 de agosto de 2019, el Secretario General del Senado remitió
nuevamente el expediente con el cumplimiento del requisito previamente
mencionado.
En consecuencia, por medio de auto del 14 de agosto de
2019, la Magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del presente asunto y
solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, para que remitieran copia del expediente legislativo
y de las certificaciones sobre quórum deliberatorio y decisorio en cada una de
las etapas del proceso de aprobación del proyecto estatutario, de conformidad
con los artículos 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161 de la Constitución y la Ley
5ª de 1992, Reglamento del Congreso de la República.
Adicionalmente se dispuso, que una vez fueran
recibidas las pruebas se efectuara la fijación en lista del proceso y se
surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para el concepto
correspondiente.
Igualmente se ordenó, de conformidad con lo que
establece el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar la iniciación de
este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y a la Directora del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo
estudio.
En ese mismo auto, y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a las siguientes
instituciones, con el propósito de que rindieran concepto técnico en el proceso
de la referencia, si así lo estimaban pertinente:
(i)
Defensoría del Pueblo;
Migración Colombia; Superintendencia Financiera de Colombia; Superintendencia
de Industria y Comercio, y Superintendencia de Notariado y Registro.
(ii)
Corte Suprema de Justicia;
Consejo Superior de la Judicatura, y Fiscalía General de la Nación.
(iii)
Academia Colombiana de
Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad –Dejusticia; Instituto Colombiano de Derecho Procesal;
Unión Colegiada del Notariado Colombiano, y la Asociación Bancaria de Colombia
– Asobancaria.
(iv)
Facultades de Derecho de
las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Javeriana, Libre,
Externado de Colombia, del Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, de
Antioquia, del Norte, Industrial de Santander, del Magdalena, EAFIT, de Nariño
e ICESI.
Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de
1991, procede esta Corte a decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de
la ley estatutaria en cuestión.
II.
TEXTO DE LA NORMA
El texto de proyecto de ley estatutaria número 213 de 2018 Senado –
091 de 2018 Cámara, aprobado
por el Congreso de la República, es el siguiente:
“PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
NÚMERO 213 DE 2018 SENADO, 901 DE 2018 CÁMARA
“Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos (Redam)
y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer
medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y
crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de
control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todas las
personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias,
sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de
conciliación, o cualquier título ejecutivo que contenga obligaciones de
carácter alimentario.
La obligación económica cuya mora genera el registro
corresponde a la de alimentos congruos o necesarios, definitivos o
provisionales.
Parágrafo. Esta norma aplica para los deudores alimentarios
morosos de las personas titulares de derechos de alimentos estipulados en el
artículo 411 del Código Civil colombiano, que incurran en las condiciones
consagradas en el presente artículo.
Artículo 3º. Procedimiento para inscripción en
el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro
ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos
quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se
reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverá
sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de
una justa causa. La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del
recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para
resolverlo.
Parágrafo 1°. Una vez en firme la decisión que ordena la
inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o la
autoridad oficiará en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad
encargada de su operación con el propósito de hacer efectiva la misma.
Parágrafo 2°. Solo podrá proponerse como excepción a la solicitud
de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las
obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la
primera inscripción, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las
cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevará
a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones
siguientes.
Parágrafo 3°. Cuando se acredite la cancelación total de las cuotas
alimentarias en mora, el juez oficiará en un plazo no mayor a cinco (5) días
hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de cancelar la
inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio
el juez ordenará el retiro inmediato de la información negativa del deudor de
alimentos del Registro.
Parágrafo 4°. Cuando la obligación alimentaria conste en título
ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podrá acudir,
a prevención, a una Comisaría de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones
alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos. La Comisaría de Familia o el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, estará obligada a dar inicio al trámite contemplado en el
presente artículo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de
defensa del presunto deudor alimentario moroso.
Artículo 4º. Funciones del Registro de Deudores Alimentarios
Morosos. Las funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, son:
1. Llevar un registro de los deudores
alimentarios morosos.
2. Expedir gratuitamente los certificados a
través de página web, que soliciten las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas.
Estos certificados deberán contener como
mínimo la información contemplada en el artículo 5° de la presente ley.
Parágrafo. Los certificados contemplados en el numeral 2 del
presente artículo, tendrán una validez de tres (3) meses y podrán expedirse por
medio de documento en físico o por plataformas tecnológicas o virtuales que
permitan que este sea expedido con celeridad y practicidad para el ciudadano.
El Gobierno nacional reglamentará la materia, respetando en todo caso lo
contemplado en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.
Artículo 5º. Contenido de la inscripción en el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El Registro de Deudores Alimentarios Morosos deberá
contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombres y apellidos completos del Deudor
Alimentario Moroso.
2. Domicilio actual o último conocido del Deudor
Alimentario Moroso.
3. Número de documento de identidad del Deudor
Alimentario Moroso.
4. Identificación del documento donde conste la
obligación alimentaria.
5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto
de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación.
6. Identificación de la autoridad que ordena el
registro.
7. Fecha del registro.
Artículo 6º. Consecuencias de la inscripción
en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La inscripción en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos generará las siguientes consecuencias:
1. El deudor alimentario moroso solo podrá contratar
con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias.
Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe
como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el
Estado. Estando en ejecución el contrato, será causal de terminación del mismo
incurrir en mora de las obligaciones alimentarias.
2. No se podrá nombrar ni posesionar en cargos
públicos ni de elección popular a las personas reportadas en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan a paz y salvo con las obligaciones
alimentarias.
Si el deudor alimentario es servidor público al
momento de su inscripción en el Redam, estará sujeto a la suspensión del
ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con las
obligaciones alimentarias. En todo caso, se garantizará al deudor alimentario
los derechos de defensa y debido proceso.
3. Cuando el deudor alimentario pretenda perfeccionar
la enajenación de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, la notaría
exigirá el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En caso
de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumará a
la tarifa de los derechos notariales. Será obligación de la notaría depositar
lo adeudado a orden de la autoridad que ordenó la inscripción en el Registro,
con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria.
4. Cuando el deudor alimentario solicite un crédito o
la renovación de un crédito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se
exigirá el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y, en caso
de ser aprobado, será obligación de la entidad otorgante depositar lo adeudado
a orden de la autoridad que ordenó la inscripción en el Registro, para que
solvente la deuda alimentaria originaria.
5. Impedimento para salir del país y efectuar trámites
migratorios ante Migración Colombia o la entidad que haga sus veces.
6. No se requerirá la autorización del padre o madre
inscrito en el Redam contemplada en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006.
7. No se otorgarán subsidios a las personas reportadas
en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta tanto no se pongan en
paz y salvo con las obligaciones alimentarias.
Parágrafo 1°. La entidad designada por el Gobierno nacional para
implementar, administrar y mantener el Redam, remitirá la información contenida
en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a las centrales de riesgo
crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia.
Parágrafo 2°. La consecuencia contemplada en el numeral 3° del
presente artículo, aplica tanto para personas naturales como para
representantes legales de personas jurídicas, siempre que estas últimas sean
parte del negocio jurídico.
Parágrafo 3°. La carga de verificación si el ciudadano está
inscrito en el Registro recaerá únicamente en el Estado, las notarías y las
entidades bancarias. La imposibilidad de verificar el registro deberá
interpretarse en favor del ciudadano.
Artículo 7º. Operación del Registro de
Deudores Alimentarios Morosos. El Gobierno nacional, designará a una entidad del orden nacional para
que implemente, administre y mantenga actualizado el Registro Nacional de
Deudores de Cuotas Alimentarias.
Parágrafo 1°. La entidad a la que hace referencia el presente
artículo, podrá constituir una base de datos de carácter público para la
administración de la misma, dando aplicación a lo previsto en el parágrafo 1°
del artículo sexto de esta ley.
Parágrafo 2°. La implementación del Registro Nacional de Deudores
de Cuotas Alimentarias deberá llevarse a cabo en el término de seis (6) meses
contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Parágrafo 3º. La entidad responsable del tratamiento de la
información adoptará mecanismos útiles, eficientes, demostrables y verificables
para garantizar el cumplimiento de la presente ley y los principios y reglas
previstos en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 respecto del tratamiento de
los datos personales que harán parte del citado registro.
En la reglamentación de este registro se definirá,
entre otros, lo siguiente: (a) la finalidad de la recolección y utilización de
los datos; (b) las condiciones en las que podrán ser accedidos por parte de
personas naturales o jurídicas, públicas y privadas; (c) el tipo de información
que se suministrará a los interesados; (d) los usos que se puede dar a la
información contenida en el registro; (e) el tiempo que estará registrada la
información, de conformidad con el principio de temporalidad o caducidad del
dato.
Adicionalmente, se deben prever mecanismos técnicos
capaces de limitar el alcance de las consultas y de las búsquedas electrónicas
con el fin de prevenir todo tipo de descarga o de consulta no autorizada de
datos personales.
Parágrafo 4º. El registro contará con un mecanismo de verificación,
formación y apoyo para los deudores en desempleo o informalidad a través del
Servicio Público de Empleo.
Artículo 8º. Remisión general. Los principios y reglas
generales previstas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, o las que las
reemplacen o modifiquen, se aplicarán a la administración de la información y
los datos incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Artículo 9º. Advertencia de consecuencias
derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. En las sentencias que impongan alimentos, y
en los acuerdos de conciliación de alimentos celebrados ante autoridad
administrativa, se advertirá a los obligados de las consecuencias previstas en
esta ley por su incumplimiento.
Artículo 10. Término para exigir alimentos. Quienes sean titulares de alimentos, en los
términos del artículo 411 del Código Civil, podrán solicitar el reconocimiento
judicial de las acreencias alimentarias en las que se incurrió, aun cuando las
circunstancias económicas del acreedor alimentario señalen que posea la
capacidad económica para costear su subsistencia, pero que fueron necesarias
para consolidar dicha capacidad.
Parágrafo 1°. Quienes acrediten haber sufragado las acreencias
alimentarias a las que hace referencia el presente artículo, podrán, de manera
alternativa, subrogar al titular de las acreencias alimentarias, en el
reconocimiento judicial de las mismas.
Parágrafo 2°. Lo estatuido en el presente artículo solo tendrá
aplicación en la jurisdicción civil y no cambiará el precedente jurisprudencial
en materia penal para el delito de inasistencia alimentaria, según el cual para
que se configure responsabilidad penal por este delito, debe verificarse la
necesidad de la víctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del
acusado.
Artículo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de
su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”
III.
INTERVENCIONES
1.
Congresista Maritza
Martínez Aristizábal[2]
La Senadora Maritza Martínez Aristizábal, quien
promovió la iniciativa legislativa que culminó con la promulgación del proyecto
de ley estatutaria, presentó su intervención en los siguientes términos:
Primero, realizó un contexto sobre la institución del
registro de deudores alimentarios morosos en el derecho comparado, y reiteró
los argumentos que se presentaron en la exposición de motivos, en relación con
la conveniencia de las medidas adoptadas en el proyecto. Principalmente, indicó
que estas medidas son convenientes, dado el alto nivel de impunidad que existe
respecto del incumplimiento de este tipo de obligaciones. Además, añadió que
los procesos de fijación de cuota alimentaria por vía judicial pueden durar
hasta tres años y medio, lo cual limita su efectividad.
Segundo, procedió a explicar los aspectos jurídicos de
la iniciativa. En especial, reiteró la necesidad de adoptar los mecanismos dispuestos
en el PLE, en cuanto son necesarios para proteger las condiciones mínimas de
subsistencia de los niños, niñas y adolescentes, quienes son sujetos de
especial protección constitucional de conformidad con el artículo 44 de la
Carta Política. Asimismo, señaló que el objetivo del proyecto es controlar de
manera sistemática el incumplimiento de las acreencias alimentarias, a través
de un procedimiento regulado que respete los derechos fundamentales al debido
proceso y habeas data de quienes sean objeto de registro en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos (en adelante, “REDAM”).
En cuanto al análisis puntual de los artículos
incorporados en el proyecto, la Senadora reconoció que la inscripción en el
REDAM acarrea consecuencias que podrían colisionar con los derechos de los
deudores alimentarios que se encuentren registrados. Por ese motivo, propuso
realizar el juicio de proporcionalidad establecido en la jurisprudencia de esta
Corporación, a través del cual se verifique que los objetivos perseguidos
representan un beneficio mayor con respecto a los costos en los que podría
incurrir su materialización.
Sobre este particular, resaltó que este Tribunal[3]
considera que el derecho de alimentos es el medio a través del cual se pueden
materializar otros derechos fundamentales, como los derechos a la vida, al
mínimo vital, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, la
educación y la recreación, entre otros. Asimismo, recalcó que el cumplimiento
de esta obligación no solo afecta la vida de los niños, niñas y adolescentes,
sino también de otras poblaciones, tales como los adultos mayores o adultos en
condición de discapacidad, quienes necesitan del cumplimiento de estas
acreencias para su desarrollo y mantenimiento de una vida digna.
En ese sentido, argumentó que la medida es necesaria,
en vista de la ineficacia de los mecanismos ante la jurisdicción civil y penal,
por lo cual se requiere otro medio para asegurar el acatamiento del pago de
estas acreencias. Por ello, consideró que las medidas de apremio y sanción
establecidas en el proyecto constituyen alternativas viables para lograr los
fines propuestos en dicha legislación. Por demás, insistió en que las
consecuencias del registro en el REDAM son mucho menos gravosas que aquellas
que se aplican como consecuencia del proceso penal, y que la limitación de
derechos por cuenta de la inscripción en el registro procede como última
ratio en los casos en los que se han incumplido tres cuotas alimentarias.
En cuanto a la naturaleza del REDAM y su operación, la
Senadora consideró oportuno aclarar que este registro y su posterior
reglamentación deberá observar lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de
2012, en lo atinente al tratamiento y protección de datos personales. Bajo este
entendido, esta disposición pretende proteger a los titulares de la información
ante cualquier uso o acceso indebido o no autorizado. Además, explicó que el
hecho de que la base de datos sea “pública” se refiere exclusivamente a
que la misma es de carácter oficial, mas no a que se permita el acceso
irrestricto al público en general. En ese entendido, la expresión “público”
contenida en el parágrafo 1º del artículo 7º del proyecto de ley debe
entenderse como “perteneciente o relativa al Estado o a otra Administración”,
según lo dispuesto en el artículo 30 del Código Civil.
Por último, presentó las razones que, según ella,
explicarían por qué lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-657 de 1997, en la que se determinó la inconstitucionalidad de las
limitaciones al derecho al trabajo consagradas en la Ley 311 de 1996 que regula
el Registro Nacional de Protección Familiar, no aplicaría para el caso del PLE
bajo estudio. Sobre este punto, indicó que: (i) la inscripción en el REDAM está
supeditada a un procedimiento que se adelanta ante un juez de la República o un
conciliador, quienes están obligados a salvaguardar el derecho de defensa del
presunto deudor alimentario moroso; y (ii) el registro en esta base de datos
sólo procede cuando existe incumplimiento de tres o más cuotas alimentarias,
por lo que se requiere que el desconocimiento de la obligación sea reiterado y
que el deudor no esté en condiciones de demostrar la inexistencia de la
obligación o que no se encuentra en mora. Teniendo en cuenta estos dos
aspectos, estimó que no pueden realizarse las mismas consideraciones que
condujeron a la declaratoria de inexequibilidad de las limitaciones que se
imponían en la Ley 311 de 1996.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó a la Corte
Constitucional que declare la constitucionalidad del proyecto de la referencia,
la cual permitiría a los ciudadanos contar con una herramienta adicional para requerir
y apremiar el cumplimiento de obligaciones alimentarias.
2.
Ministerio de
Justicia y del Derecho[4]
La Directora de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia presentó su intervención
dentro del proceso de la referencia, en los términos que se exponen a
continuación.
En primer lugar, el Ministerio se refirió al cumplimiento
de los requisitos de forma en el trámite del proyecto objeto de revisión.
Principalmente, mencionó que el texto fue aprobado dentro de una sola
legislatura y por la mayoría de los miembros del Senado y de la Cámara de
Representantes. Además, indicó que se cumplieron los requisitos generales
establecidos en el artículo 157 constitucional. En ese sentido, concluyó que el
PLE se encuentra libre de vicios en su formación.
En segundo lugar, en relación con las razones que
justifican la constitucionalidad del proyecto, la entidad insistió en que las
medidas adoptadas pretenden proteger el derecho de los niños, niñas y
adolescentes a recibir alimentos, el cual considera de rango fundamental.
Precisamente, expresó que dicho derecho se extiende a la recepción de las
cuotas alimentarias, que son indispensables para garantizar el desarrollo pleno
e integral de esta población. A partir de esta perspectiva, concluyó que:
“(…) el proyecto de ley objeto de revisión se
encuentra ajustado a la Constitución Política porque responde a un fin
legítimo, el cual estriba en adoptar una herramienta efectiva en la garantía
para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, y frente a las situaciones de violencia
económica contra la mujer, como manifestaciones del deber constitucional de
solidaridad y de responsabilidad. Además, las medidas adoptadas resultan
proporcionales frente al fin propuesto.”
En virtud de lo expuesto, el Ministerio de Justicia y
del Derecho solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del
proyecto bajo estudio.
3.
Superintendencia de
Industria y Comercio[5]
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Superintendencia de Industria y Comercio presentó su concepto sobre el proyecto
de ley estudiado por la Corte. Particularmente, solicitó:
Primero, la entidad estimó necesario que la
Corte evalúe si las medidas del proyecto y las consecuencias de los reportes de
información negativa ante el REDAM se ajustan a los postulados constitucionales.
Sobre el particular, consideró pertinente recordar lo que dispuso este Tribunal
en la Sentencia C-1011 de 2008[6], según la cual el
reporte de información negativa para obtener el pago de obligaciones dinerarias
constituye una conducta abusiva. También citó las Sentencias T-729 de 2002,
C-185 de 2003, C-748 de 2011 y SU-458 de 2012, con el fin de insistir en el
hecho de que los reportes que se efectúan en el REDAM tienen el carácter de
datos negativos, lo cual puede convertirse en una barrera injustificada para el
titular del dato respecto del acceso al mercado laboral o al sistema financiero,
entre otros.
Segundo, la Superintendencia trajo a colación
la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la cual se reconoció el “derecho
al olvido” en cabeza del titular del dato, el cual guarda relación con la
caducidad de los datos negativos. En esa medida, recordó que los datos, por su
naturaleza y relación con derechos fundamentales, tienen una vigencia limitada
y no se les puede otorgar el carácter de inmodificables. En ese sentido, agregó
que los datos negativos no pueden mantenerse indefinidamente en las bases de datos
y que, por ese motivo, el titular del dato tiene el derecho de solicitar la
supresión de la información ante la autoridad de protección de datos
personales, en caso de que el administrador del REDAM no lo haga de oficio.
Así, aclaró que, una vez se ejerza el derecho a la supresión, la información
sobre el incumplimiento de la acreencia alimentaria y la relacionada en el
artículo 5º del proyecto debe ser suprimida completamente y será imposible su
circulación, ni siquiera de forma restringida.
De acuerdo con lo anterior, solicitó
expresamente que, habida cuenta de que el proyecto no regula la caducidad del
dato relacionado con el incumplimiento de la cuota alimentaria ni de la
permanencia de los demás datos, la Corte Constitucional establezca los términos
de conservación del reporte.
Tercero, en referencia al parágrafo 2º del
artículo 3º, la Superintendencia evidenció que el proyecto establece que la
única excepción que se puede proponer ante la solicitud de registro en el REDAM
es el pago de la acreencia alimentaria, aun cuando existen otras causales de
extinción de este tipo de obligaciones[7]. Sobre este particular,
le pidió a la Corte que declare la exequibilidad de dicho aparte del proyecto,
en el entendido de que el deudor alimentario puede presentar otras excepciones
frente al registro en el REDAM, lo cual incluye las diferentes causales de
extinción de la obligación alimentaria y la prescripción de la misma.
Cuarto, la entidad interviniente insistió en
la necesidad de que se establezca el acceso y consulta restringida de la
información reportada en el REDAM. A su juicio, ese reporte genera un alto
riesgo para los derechos y libertades de los titulares del dato, pues permite
su completa identificación y el conocimiento sobre el monto de la cuota y el
domicilio de la persona. Según lo expuesto por la Superintendencia, esta
información podría ser utilizada para fines ilícitos, con lo cual se requiere
que su acceso sea restringido.
Adicionalmente, indicó que el suministro
público e indiscriminado de los datos registrados en el REDAM estaría en
contravía de los principios rectores en materia de protección de datos, en
particular, los de libertad, acceso y circulación restringida, así como los de
finalidad, seguridad y confidencialidad. En efecto, como ya fue expuesto en el
párrafo anterior, se corre el riesgo de que la información sea utilizada por
terceros sin interés legítimo para realizar actividades contrarias a las
finalidades establecidas en el PLE. Además, la divulgación gratuita y pública de
la información reportada en el REDAM contraviene el artículo 13 de la Ley 1581
de 2012, el cual establece quiénes son las personas legitimadas para recibir la
información de los titulares de datos. Por ese motivo, solicitó que se declare
la exequibilidad condicionada del numeral 2º, el inciso y el parágrafo del
artículo 4º del PLE, en el entendido de que:
“(i) Se restrinja el acceso, consulta,
divulgación o comunicación masiva e indiscriminada de los datos que se reportan
en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, RADAM (sic);
(ii) El certificado expedido por la entidad
sólo debe contener la información estrictamente necesaria para lograr el
propósito perseguido por el legislador, así como ser entregado a aquellos
terceros con interés legítimo (parágrafo 3° del artículo 6º), incluido el
Titular del Dato, y para los fines estrictamente señalados en el artículo 6 del
proyecto de ley;
(iii) Los terceros con interés legítimo
(parágrafo 3° del artículo 6º) deben abstenerse de utilizar la información para
propósitos o finalidades diferentes a las señaladas en el artículo 6º del
proyecto de ley.”
En línea con lo anterior, también solicitó a
la Corte declarar exequible condicionalmente el artículo 5º, bajo el supuesto
de que los datos que se reporten en el REDAM sean adecuados, pertinentes y
limitados a lo necesario en relación con los fines para los cuales se realiza
el tratamiento.
Por último, la Superintendencia de Industria y
Comercio resaltó que la regulación colombiana impone a los responsables del
tratamiento de datos la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para
cumplir la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias. En virtud de lo
anterior, estimó necesario que, en el proyecto de la referencia, se implemente
el principio de responsabilidad demostrada, el cual ha sido desarrollado en el
Capítulo III del Decreto 1377 de 2013. Según estas disposiciones, los “responsables
del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición
de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas
apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley
1581 de 2012”[8].
En ese sentido, explicó que el principio de
responsabilidad demostrada demanda implementar diferentes acciones para
garantizar el cumplimiento eficaz de los deberes que imponen las regulaciones
sobre tratamiento de datos personales. Con este propósito en mente, esta
entidad expidió la “Guía para la implementación del principio de
responsabilidad demostrada (accountability)” el 28 de mayo de 2015, la cual
considera puede ser de utilidad a la hora de implementar este principio para el
caso del REDAM. Con todo, solicitó que se declare la exequibilidad del parágrafo
3º del artículo 7º del proyecto de ley, en el entendido de que el “principio
de responsabilidad demostrada refuerza la obligación de los diferentes agentes
a implementar las medidas apropiadas, efectivas y verificables para garantizar
en la práctica los principios rectores, derechos y deberes incorporados en la
Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias”.
4.
Superintendencia
Financiera de Colombia[9]
La Subdirección de Defensa Jurídica de la
Superintendencia Financiera de Colombia presentó su concepto sobre el proyecto de
la referencia. La intervención de la entidad se circunscribió al análisis del
numeral 4º del artículo 6º, por cuanto se trata de la disposición normativa que
guarda relación con el ámbito de sus competencias.
A este respecto, dicha Superintendencia consideró que
la medida contenida en el citado numeral 4º presenta “importantes
inconvenientes técnicos y prácticos que pueden afectar al sistema financiero en
materia de otorgamiento y administración del riesgo de crédito, inclusión
financiera y democratización del crédito”.
Específicamente, aseguró que la disposición propuesta
generaría inconvenientes en el proceso de análisis de riesgo de crédito que se
realiza con anterioridad a la aprobación de este. Según lo expuesto en la
intervención, para salvaguardar los recursos que han sido captados del público,
las entidades financieras deben evaluar los siguientes factores:
“Con la evaluación cualitativa la entidad
financiera busca determinar si el crédito está bien estructurado
operacionalmente, si se va a destinar para lo que fue solicitado y la
experiencia del solicitante, entre otras consideraciones, mientras que a nivel
cuantitativo, se evalúan los ingresos, historial crediticio, declaraciones de
impuestos y la capacidad de endeudamiento. Y por último analiza las garantías
para recuperar el dinero prestado en caso de incumplimiento.”
A partir de lo anterior, consideró que la medida
dispuesta en el numeral 4º del artículo 6º del proyecto conllevaría a que las
instituciones financieras deban considerar un factor de riesgo adicional dentro
de su proceso de evaluación de riesgo de crédito, consistente en la inclusión o
no del potencial deudor en el REDAM. Además, añadió que la persona inscrita en
este registro podría ser considerada de “alto riesgo”, por cuanto
destinaría un porcentaje de su préstamo al pago de la obligación de alimentos,
y no al objetivo inicialmente planteado, esto es, a la actividad productiva del
deudor. De acuerdo con lo anterior, concluyó que este mecanismo alteraría uno
de los criterios sustanciales de la evaluación cualitativa del riesgo de
crédito, como lo es el de la destinación original del préstamo.
La Superintendencia Financiera fue enfática en mostrar
su inquietud sobre el hecho de que la medida en discusión pueda tener efectos
negativos en materia de inclusión financiera y democratización del crédito. Lo
anterior, por cuanto considera que esto podría conducir a que las personas
inscritas en el REDAM se abstengan de solicitar créditos, ante la posibilidad
de que se realice el descuento automático sobre el préstamo desembolsado. En
criterio de esta entidad, esto contrariaría lo dispuesto en el artículo 335 de
la Constitución.
Con todo, si bien aclaró que el cumplimiento de acreencias
alimentarias es relevante desde el punto de vista constitucional, consideró de
igual importancia analizar la razonabilidad de la medida propuesta, con el
objetivo de establecer si ésta “se justifica desde la perspectiva de la
generación de riesgos adicionales en materia de riesgo crediticio, la menor
disponibilidad del crédito y la eventual disminución en la profundización de la
inclusión financiera a nivel de los productos de crédito”.
5.
Universidad del
Rosario[10]
La Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario presentó su intervención sobre el PLE bajo estudio,
en los términos siguientes:
Para comenzar, argumentó que el proyecto desarrolla y
materializa los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política.
Principalmente, insistió en el deber del Estado de asegurar la protección de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes a recibir alimentos, entre
otras garantías; lo cual se deriva tanto de la Constitución, como de
instrumentos internacionales que propenden por la protección de los derechos de
esta población.
Por este motivo, consideró que el REDAM ayuda a
materializar los derechos y deberes anteriormente señalados, pues sirve como
complemento de otras medidas consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano
para garantizar el pago de alimentos de los hijos menores. En su criterio, lo
anterior resulta necesario para superar las dificultades que enfrentan dichos
mecanismos en la actualidad y que fueron destacados en la exposición de motivos
del proyecto.
En cuanto al contenido de los artículos, se refirió específicamente
a los parágrafos 2º y 3º del artículo 3º, así como al artículo 6º del proyecto.
Sobre este particular, la Universidad identificó una posible contradicción en
el citado artículo 3º, pues (i) su parágrafo 2º autoriza el registro aún
después de que se hayan cancelado las obligaciones alimentarias, cuando hay
recurrencia en el incumplimiento; al mismo tiempo que (ii) su parágrafo 3º
ordena la cancelación de la inscripción y el retiro de la información negativa
cuando se acredite el pago de las cuotas alimentarias en mora.
En ese mismo sentido, agregó que, en concordancia con
lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 3º, la exequibilidad del artículo
6º depende de la determinación de la duración de la inscripción en el REDAM. De
esa manera, considera que la interpretación más acorde con la Constitución es
aquella según la cual las consecuencias derivadas del registro establecidas en
el artículo 6º ibídem perduren únicamente mientras se encuentra vigente
el registro, lo cual está supeditado al cumplimiento de la obligación
alimentaria. En otras palabras, una vez pagada la acreencia, debe eliminarse el
registro y cualquier información negativa del deudor pues, de lo contrario, se
afectaría de manera desproporcionada sus derechos fundamentales al trabajo, a
la participación y al mínimo vital.
Con todo, solicitó a la Corte que declare la
exequibilidad de los parágrafos 2º y 3º del artículo 3º y del artículo 6º del PLE,
en el entendido de “que la inscripción en el registro y las consecuencias
que de él se derivan, solamente tiene lugar mientras el deudor se encuentre en
mora. Por lo tanto, una vez este ha cancelado la totalidad de la deuda, la
inscripción en el registro debe ser eliminada”.
6.
Universidad de la
Sabana[11]
La Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de la Sabana presentó su intervención dentro del
proceso de la referencia, en los términos que se resumen a continuación:
En primer lugar, la Universidad se refirió a algunos argumentos
sobre la conveniencia y necesidad del REDAM y de las medidas adoptadas en el proyecto.
Según la interviniente, la iniciativa legislativa es de vital importancia,
habida cuenta de (i) la problemática social generada por el importante número
de casos de incumplimiento de obligaciones alimentarias, y (ii) dado que esta
situación afecta de forma particular a sujetos de especial protección
constitucional, como los niños, niñas, adolescentes y las madres cabeza de
familia. Además, consideró que esta circunstancia se agudiza, debido a la
ineficacia de los mecanismos consagrados para enfrentar el desconocimiento de
estas acreencias.
En segundo lugar, procedió con el análisis jurídico
del articulado del PLE, específicamente en lo que respecta a los numerales 1º y
2º del artículo 6º y el artículo 9º de dicha legislación.
En criterio de la Universidad de la Sabana, los
numerales 1º y 2º del artículo 6º ibídem no son constitucionales, en
cuanto las limitaciones que imponen al derecho al trabajo no superan el juicio
de proporcionalidad. Sobre el particular, indicó que, si bien las
restricciones establecidas en los numerales citados persiguen fines
constitucionalmente legítimos al propender por el cumplimiento del derecho de
alimentos, lo cierto es que sus consecuencias no son adecuadas ni necesarias
para alcanzar dicha finalidad.
Así, argumentó que estas medidas no son (i) adecuadas,
por cuanto impiden a los deudores alimentarios obtener los recursos para su
subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual conlleva a un
efecto contrario al pretendido. Más aún, insistió en que tampoco son (ii) necesarias,
puesto que podrían proponerse medidas menos gravosas para alcanzar el fin
pretendido por la norma. En línea con este último punto, la interviniente
propuso unas medidas menos gravosas que cumplen con el mismo fin
constitucional, que se explican a continuación:
(i)
Permitir que el deudor
alimentario contrate con el Estado, siempre que una porción del pago del precio
del contrato se destine a la cancelación de la obligación alimentaria. Esta
medida también aplicaría cuando el contrato esté en ejecución, para lo cual se
destinaría una parte del precio del contrato que no haya sido pagada a la
cancelación de dicha acreencia.
(ii)
Permitir que las personas
registradas en el REDAM puedan ser nombradas o posesionadas en cargos públicos
y de elección popular, siempre que se destine un porcentaje del salario al
cumplimiento de la obligación alimentaria. Si el deudor es servidor público al
momento de su inscripción en el registro,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.