C-031-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-031/25
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA TRIBUTARIA-Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación del principio de equidad
tributaria
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud
sustantiva por incumplimiento de requisitos de suficiencia y especificidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Requisitos
Cuando un
demandante pretende controvertir un precedente consolidado, debe cumplir con
una carga argumentativa reforzada, lo que implica: (i) identificar claramente
la existencia del precedente vigente y su regla de decisión; (ii) explicar de
manera estructurada por qué el precedente debe ser revisado o modificado,
sustentando que el criterio alternativo que propone desarrolla de mejor manera
los principios constitucionales involucrados; y (iii) demostrar que existen
cambios normativos, fácticos o conceptuales sustanciales que justifican la
revisión del precedente.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-031 DE 2025
Expediente: D-15.273
y D-15.275 (acumulados)
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022 “Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Guillermo Otálora Lozano y Humberto Sierra Porto
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por
los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
En
esta oportunidad, la Corte Constitucional analizó las demandas presentadas por
los ciudadanos Guillermo Otálora Lozano y Humberto Antonio Sierra Porto contra
las disposiciones de la Ley 2277 de 2022 que regulan el impuesto al patrimonio.
A juicio de los demandantes, el tributo desconoce los principios de equidad y
progresividad tributaria, genera un escenario de doble tributación
inconstitucional y configura una carga confiscatoria que afecta
desproporcionadamente a los contribuyentes sin liquidez suficiente para asumir
la obligación fiscal.
Luego
de examinar la aptitud sustantiva de las demandas, la Corte encontró que los
cargos formulados no cumplen con los requisitos de especificidad y suficiencia.
En primer lugar, en lo que respecta al cargo por vulneración del principio de
equidad horizontal, la Sala advirtió que los demandantes no desarrollaron una
argumentación suficiente para demostrar que la disponibilidad de liquidez
constituye un criterio jurídicamente relevante dentro del diseño del impuesto al
patrimonio. Si bien identificaron grupos sujetos a comparación, omitieron
justificar en qué medida la ausencia de diferenciación en función de la
liquidez introduce una discriminación inconstitucional o afecta la capacidad
contributiva de manera irrazonable.
En
relación con el cargo por confiscatoriedad, la Corte observó que la
argumentación presentada por los actores no aportó elementos técnicos que
permitan concluir que el impuesto al patrimonio impone una carga fiscal
irrazonable o desproporcionada. La proyección de escenarios en los que el
tributo podría reducir progresivamente el acervo patrimonial de los
contribuyentes no fue acompañada de un análisis estructurado sobre la forma en
que el gravamen interactúa con otros impuestos o sobre los mecanismos de ajuste
y progresividad previstos en la norma demandada. En ausencia de un estudio
riguroso que permita establecer un impacto generalizado del tributo sobre la
capacidad económica de los sujetos pasivos, la Corte concluyó que el cargo
carece de suficiencia argumentativa.
Por
otro lado, respecto del cargo por doble tributación, la Corte encontró que los
demandantes no demostraron con claridad en qué medida la coexistencia del
impuesto al patrimonio con otros tributos patrimoniales genera una afectación inconstitucional.
La jurisprudencia ha sido clara en que la superposición de gravámenes sobre una
misma base económica no es, por sí sola, violatoria de la Constitución, salvo
que se demuestre una carga excesiva que vulnere la capacidad contributiva. En este
caso, la falta de un análisis detallado sobre los elementos estructurales de
cada tributo y la omisión de un examen riguroso sobre el impacto acumulado de
la carga fiscal impiden que el cargo supere el umbral de suficiencia exigido
por la Corte.
Finalmente,
en lo que respecta a la controversia sobre el precedente constitucional
relacionado con la competencia tributaria de los municipios en materia de
impuestos sobre la propiedad inmueble, la Corte encontró que el demandante no
cumplió con la carga argumentativa reforzada exigida para solicitar la revisión
de un criterio jurisprudencial vigente. Si bien sostuvo que el impuesto al
patrimonio tiene un impacto sobre la propiedad inmobiliaria, no presentó
razones de peso para demostrar la existencia de cambios normativos o fácticos
que ameriten un replanteamiento del precedente.
En
vista de las deficiencias argumentativas identificadas, la Corte concluyó que
los cargos formulados en las demandas D-15.273 y D-15.275 no cumplen con los
requisitos mínimos exigidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la
jurisprudencia constitucional. Al no contar con los elementos necesarios para
realizar un examen de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas, la Corte profirió una sentencia inhibitoria.
I.
ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Guillermo Otálora Lozano presentó demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 35.1,[1]
36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022 bajo el radicado D-15.273. El ciudadano
Otálora Lozano señaló que las disposiciones acusadas violan los artículos 48,
58, 95-9, 317 y 363 de la Constitución Política. Para desarrollar esa posición,
el demandante formuló cinco cargos, cada uno sustentado en la supuesta
vulneración de alguna de las disposiciones constitucionales señaladas.
2.
El ciudadano Humberto Sierra Porto presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277
de 2022 bajo el radicado D-15.275. Señaló que las disposiciones
acusadas violan los artículos 58, 95 y 363 de la Constitución Política. Para
desarrollar esa posición, el demandante formuló dos cargos. El primero, por
violación de la prohibición de confiscatoriedad y, el segundo, por
desconocimiento de la prohibición de la doble tributación.
3.
El 27 de abril de 2023, la Sala Plena repartió el
expediente D-15.273 al magistrado ponente y dispuso acumular a este el
expediente radicado bajo el numero D-15.275.
4.
Mediante auto del 15 de mayo de 2023, se inadmitió la demanda presentada
dentro del expediente D-15.273. Por su parte, se admitió el primer cargo y se
inadmitió el segundo cargo formulado dentro del expediente
D-15.275.
5.
Como fundamento de la decisión, se constató que el
accionante Guillermo Otálora Lozano, dentro del expediente D-15.273, no
demostró su calidad de ciudadano colombiano y que las
razones por las cuales considera que los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la
Ley 2277 de 2022 vulneran los artículos 48, 58, 95-9, 317 y 363
de la Constitución Política no satisficieron algunos de los
requisitos específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional para
edificar un cargo de inconstitucionalidad.
6.
Por su parte, respecto de la demanda del expediente
D-15.275, se verificó que el accionante Sierra Porto cumplió con todos los
requisitos formales establecidos del Decreto 2067 de 1991. No obstante, el
segundo cargo formulado por la presunta vulneración de los artículos 58,
95 y 363 de la Constitución Política no satisfizo los
requisitos de certeza y pertinencia exigidos por la jurisprudencia
constitucional para activar la competencia de la Corte para adelantar el
control abstracto de constitucionalidad, por lo tanto, fue inadmitido.
7.
El auto que inadmitió las demandas fue notificado
mediante Estado No. 079 del 17 de mayo de 2023, según la constancia emitida por
la Secretaría General de la Corte Constitucional que obra en el expediente
digital, y concedió un término de tres (3) días hábiles a
los accionantes para subsanar las falencias advertidas, so pena de rechazo de
los cargos inadmitidos.
8.
De conformidad con la información brindada por la
Secretaría General de esta Corte, en oficio del 24 de mayo de 2023, los
demandantes presentaron el escrito de corrección de sus demandas dentro del
término concedido para el efecto, el cual transcurrió los días 18, 19 y 23 de
mayo de 2023. En los escritos de corrección de las demandas los ciudadanos
presentaron pruebas y argumentos con el fin de superar las deficiencias
señaladas en el auto que inadmitió la demanda del expediente D-15.273 y el
segundo cargo de la demanda del expediente D-15.275.
9.
Luego del análisis de la corrección de las demandas,
mediante Auto del 6 de junio de 2023, el Magistrado sustanciador admitió el
segundo (violación del principio de equidad por desconocer los artículos 95.9 y
363 de la Constitución), cuarto (vulneración del artículo 58 de la
Constitución, por desconocer el principio de equidad establecido en los
artículos 95-9 y 363 de la Constitución) y quinto cargo
(vulneración del artículo 317 de la Constitución, por gravar la propiedad
inmueble por medio de tributo nacional) del expediente D-15.273 y rechazó el
primer y tercer cargo del mismo expediente. Por su parte, rechazó el segundo
cargo del expediente D-15.275. En el mismo auto, informó a los demandantes que
contra dicha decisión procedía el recurso de súplica.
10.
El 13 de junio de 2023, dentro de la oportunidad
legal, el ciudadano Humberto Sierra Porto presentó recurso de súplica en contra
del auto de rechazo del 6 de junio de 2023.
11.
Mediante el Auto 1524 del 19 de julio de 2023, la Sala
Plena de la Corte Constitucional resolvió revocar parcialmente el Auto del 6 de
junio de 2023 y admitir el segundo cargo formulado dentro del expediente
D-15.275 por el ciudadano Humberto Sierra Porto contra los artículos 35.1, 36,
37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022, por violación del principio de equidad
tributaria con ocasión de la presunta doble tributación que genera.
12.
Mediante Auto del 1° de septiembre de 2023, el
Magistrado sustanciador dio cumplimiento al Auto 1524 del 19 de julio de 2023 y
ordenó continuar con el trámite.
A.
Las disposiciones demandadas
13.
A continuación, se transcribe el
texto de las disposiciones demandadas:
LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 35.
Adiciónese el artículo 292-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 292-3. IMPUESTO AL PATRIMONIO - SUJETOS PASIVOS. Créase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Están
sometidos al impuesto:
1.
Las personas naturales y las
sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
2.
Las personas naturales, nacionales o
extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio
poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los
tratados internacionales y en el derecho interno.
3.
Las personas naturales, nacionales o
extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio
poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país,
salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho
interno.
4.
Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia
en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
5.
Las sociedades o entidades
extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y
que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por
cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2
del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates,
botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No
serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades
extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y
que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas
que sean residentes en Colombia.
PARÁGRAFO 1. Para que
apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las
acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de
arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones
previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
PARÁGRAFO
2. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al
patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de
declarar estará en cabeza del establecimiento permanente.
ARTÍCULO 36.
Adiciónese el artículo 294-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 294-3. HECHO GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo
al primero (10) de enero de cada año, cuyo valor sea igual o
superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el
concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando
el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos
las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
ARTÍCULO 37. Adiciónese
el artículo 295-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 295-3. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del
patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a primero (1°) de enero de cada año
menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado
conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, sin
perjuicio de las reglas especiales señaladas en este artículo.
En el caso de las personas naturales, se excluyen las
primeras doce mil (12.000) UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento
de habitación. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o
apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del
tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de
recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de
ser el lugar en donde habita la persona natural.
PARÁGRAFO 1. El
valor patrimonial que se puede excluir de la base gravable del impuesto al
patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Titulo II del
Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto del bien que se excluye de
la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del
bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el
patrimonio bruto a primero (1°) de enero de cada año.
PARÁGRAFO 2. En el
caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un
establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al
patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo
establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para
efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos
y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un
establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá
elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el
cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el
personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del
establecimiento permanente y de las otras partes de la empresa de la que el
establecimiento permanente forma parte.
PARÁGRAFO 3. Para
determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, se seguirán las
siguientes reglas:
1.
El valor de las acciones o cuotas de
interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa
de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo
determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN, corresponde al costo fiscal determinado conforme a lo
previsto en el Titulo II del Libro I de este Estatuto, actualizado anualmente
en los términos del artículo 73 del Estatuto Tributario para las acciones o
cuotas de interés social, a partir de su adquisición. Las acciones o cuotas de
interés social adquiridas antes del primero (1°) de enero de 2006, se
entenderán adquiridas en el año 2006.
Si el valor calculado conforme a la anterior regla es mayor
al valor intrínseco de las acciones, se tomará este último.
El valor intrínseco se calculará dividiendo el patrimonio
contable a primero (1°) de enero de cada año, entre las acciones o cuotas de
interés social en circulación.
2.
En el caso de las acciones o cuotas
de interés social de sociedades o entidades nacionales que coticen en la Bolsa
de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo
determine la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el valor
corresponderá al valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de
año, inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.
El
tratamiento previsto en los numerales 1 y 2 será aplicable para determinar el
costo fiscal a declarar de los derechos en vehículos de inversión tales como
fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan
a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales, de
acuerdo con el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, en lo que no sea
contrario a estos numerales.
3.
Las participaciones en fundaciones de
interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de
inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, se asimilarán a
derechos fiduciarios y en este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 271-1
y 288 del Estatuto Tributario.
Para estos efectos, cuando los beneficiarios estén
condicionados o no tengan control o disposición de los activos subyacentes, el
declarante del impuesto al patrimonio será el fundador, constituyente u
originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado, trust,
seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro
negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de
discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del
protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables
otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del
fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante
de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los
activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos
no serán reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundador,
constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido
liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los
activos, aun si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan
control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la
propiedad o posesión del bien.
Lo
previsto en este parágrafo para la determinación de la base gravable, solo
tiene efectos en el impuesto al patrimonio y no podrá ser aplicado a otros
impuestos.
PARÁGRAFO 4. No se aplicará
lo dispuesto en el parágrafo 3 del presente artículo, cuando se trate de
acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no
coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad
internacional según lo determine la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN, que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos. En
estos casos, el valor de las acciones o cuotas de interés social será al costo
fiscal:
1.
Que la sociedad sea una sociedad emergente
innovadora, es decir, que su constitución no sea mayor a cuatro (4) años y que
su propósito sea el desarrollo de un negocio innovador y escalable e involucre
dentro de su actividad económica principal el uso intensivo de tecnologías
digitales o la ejecución de programas de I+D+i, con concepto favorable del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación, según el caso;
2.
Que la sociedad haya recibido al
menos ciento cinco mil (105.000) UVT de inversión en el capital durante el año
gravable en curso o en los cuatro (4) años gravables inmediatamente anteriores,
a cambio de al menos el cinco por ciento (5%) de la participación en el capital
de la sociedad;
3.
Que la sociedad no haya tenido renta líquida gravable
a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior;
4.
Que el costo fiscal de las acciones
de uno o varios de los accionistas no fundadores o iniciales de la sociedad sea
por lo menos tres (3) veces su valor intrínseco con base en el patrimonio
líquido de la sociedad a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable
inmediatamente anterior.
El anterior tratamiento durará por un término de cuatro (4)
años desde el momento de recibir la inversión, con el cumplimiento de todos los
requisitos en mención.
ARTÍCULO 38. Adiciónese
el artículo 296-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO
296-3. TARIFA. El impuesto al patrimonio se
determinará de acuerdo con la siguiente tabla:
Rangos UVT
Tarifa marginal
Impuesto
Desde
Hasta
> 0
72.000
0,0%
0
> 72.000
122.000
0,5%
(Base Gravable en UVT
menos
72.000 UVT) x 0,5%
> 122.000
239.000
1,0%
(Base Gravable en UVT
menos
122.000 UVT) x 1,0% +
250 UVT
> 239.000
En adelante
1,5%·
(Base Gravable en UVT
menos
239.000 UVT) x 1,5% +
1.420 UVT
PARÁGRAFO. La
tarifa del uno coma cinco por ciento (1,5%) sólo aplicará de manera temporal
durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026. A partir del año 2027, aplicará la
siguiente tabla:
ARTÍCULO 39.
Adiciónese el artículo 297-3 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO
297-3. CAUSACIÓN. La obligación legal del impuesto al
patrimonio se causa el primero (10) de enero de cada año.”
B.
Cargos admitidos
1.
Expediente D-15.273
14.
La demanda se dirige contra el impuesto al patrimonio
regulado en los artículos 35.1, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 2277 de 2022 que, a
diferencia de sus antecesores, tiene la característica de ser permanente. Esto,
a juicio del demandante, tiene efectos en la constitucionalidad del tributo,
pues
“supone
una obligación de todos los sujetos pasivos de entregar una porción de su
patrimonio que será mayor año a año, hasta superar el 50% y luego hasta
agotarse puesto que además de ser ilimitado en el tiempo también es ilimitado
en la porción de patrimonio que será objeto de apropiación por el Estado. Solo
se evita el vaciamiento del patrimonio si el impuesto es pagado por el
contribuyente con la renta o la ganancia ocasional, lo cual es una sobretasa
enorme a un hecho generador diferente.” [2]
Segundo
cargo. Violación de los principios de equidad horizontal y el derecho a la
igualdad previstos en los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución política
porque el impuesto al patrimonio no prevé un trato diferenciado a los
contribuyentes que no cuentan con la liquidez para pagar el tributo
15.
El accionante argumentó que el impuesto al patrimonio
de la Ley 2277 de 2022 vulnera el principio de igualdad y equidad horizontal
porque trata de igual forma a sujetos que no son comparables. Al respecto, propuso
un juicio de igualdad y advirtió que los dos grupos de sujetos a comparar son,
por un lado, las “personas naturales contribuyentes y sucesiones ilíquidas del
impuesto sobre la renta, que tienen la liquidez suficiente para pagar
anualmente el impuesto al patrimonio sin la necesidad de vender bienes
inmuebles u otros bienes difícilmente liquidables.”[3]
Y por el otro, las “personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes
del impuesto sobre la renta, que no tienen la liquidez suficiente para pagar anualmente
el impuesto al patrimonio, debido a que su patrimonio se compone principalmente
de bienes inmuebles u otros bienes difícilmente liquidables.”
16.
Aseguró que la liquidez es un factor de comparación
relevante a efectos del juicio de igualdad porque determina la capacidad de
pago efectiva del contribuyente, pues de esta depende si se puede pagar el
impuesto sin afectar el patrimonio. Así, señaló que las normas acusadas prevén
un hecho generador, base gravable, tarifa, causación igual para los dos grupos
de sujetos. Lo cual se traduce en un trato igual a contribuyentes que no lo
son. Adujo que la intensidad del juicio en esta ocasión debe ser intermedio,
pues a pesar de tratarse de una materia que debería regirse por una intensidad
leve, la norma puede afectar el derecho constitucional no fundamental a la
propiedad, ya que las personas sin liquidez deben disponer de sus activos para
pagar el gravamen, motivo por el cual debe intensificarse el nivel del test.
17.
El demandante concluyó que las normas no superan el
juicio de constitucionalidad a través de la aplicación de un test de igualdad
de intensidad intermedio. Primero, identificó tres finalidades, de las
cuales las dos primeras son constitucionalmente importantes, mientras que la
tercera está prohibida, por cuanto afecta el derecho de propiedad. A saber: (i)
aumentar el recaudo de la nación, (ii) gravar a las personas con capitales
altos [e], (iii) impulsar a los contribuyentes a obtener activos productivos.
Sobre la última, señaló que “el impedimento para invertir en los activos que
escoja el titular, por medio de una norma tributaria que busca forzarlo a
invertir solo en activos ‘productivos’, impide ‘disponer’ libremente de la
propiedad.”[4]
18.
Segundo, el demandante sostuvo
que, si en gracia de discusión se continua con el examen respecto de las
finalidades primera y segunda, el medio no es efectivamente conducente porque
gravar a las personas sin liquidez no aumenta el recaudo, precisamente porque
al no tener los medios para cumplir con la obligación tributaria van a tener
que vender sus activos, lo que a su turno disminuye progresivamente la base
gravable sobre la cual se calcula el gravamen. Afirmó que la medida no tiene en
cuenta la rentabilidad de los activos, pues los sujetos con liquidez y sin liquidez
tributan de la misma manera. Por último, adujo que la medida es
desproporcionada por cuanto por una expectativa de recaudo se afecta grave e
irremediablemente el patrimonio del contribuyente con activos no rentables,
que tiene que venderlos o endeudarse.
Cuarto
cargo. Vulneración de los principios de equidad, proporcionalidad y de la
protección de la propiedad privada de los artículos 58, 95-9 y 363 de la
Constitución Política porque el impuesto al patrimonio es confiscatorio
19.
El demandante señaló que el impuesto al patrimonio
establecido por la Ley 2277 de 2022 tiene efectos confiscatorios porque i)
al ser permanente, recurrente e ilimitado grava el patrimonio año tras año
hasta agotarlo, pues no contempla límites temporales y en la porción que debe
ser entregada al Estado y, ii) la tarifa no contempla previsiones para
situaciones en que la inflación pueda impactar el crecimiento del capital.
Afirmó que las mencionadas características generan escenarios en los que la
actividad del particular se destina exclusivamente al pago del impuesto, por lo
que no hay ganancia. O, en el caso de sujetos con patrimonios conformados única
o principalmente por bienes inmuebles, terminan siendo obligados a liquidar sus
activos para asumir la carga del tributo, lo cual restringe su capacidad de
decisión acerca de cómo disponer de su propiedad lo que, a su turno, vulnera el
artículo 58 constitucional.
20.
Concretamente, el accionante señaló que un impuesto al
patrimonio no es per se inconstitucional, pero que el regulado en las
normas acusadas debe ser declarado inexequible porque es
“(i) permanente, de manera que cada año se deberá
obtener el ingreso suficiente o renunciar a una parte del patrimonio acumulado
para pagar el impuesto, (ii) no excluye los bienes inmuebles, de forma tal que
los propietarios de bienes inmuebles deben vender esos bienes o asegurar unos
arrendamientos irrealmente permanentes e irrealmente altos para pagar el
impuesto, (iii) no contiene garantías contra la confiscación, como podrían ser
tarifas diferenciales para personas con altos patrimonios pero bajos ingresos,
o techos de tributación efectiva para las personas naturales y (iv) carece de
límites en cuanto a la porción del patrimonio que deberá́ ser entregado al
Estado con lo cual esta puede llegar a ser superior al 50% en términos reales.”[5]
21.
Finalmente, el accionante indicó que, de conformidad
con sus cálculos, un contribuyente que deba tributar el impuesto al patrimonio
en el 2023 en un rango de tarifa del 1,5% “entregará el 30% de su
patrimonio en 28 años y el 50% de su patrimonio en 49 años.”[6]
Quinto
cargo. Vulneración del artículo 317 de la
Constitución Política porque el impuesto al patrimonio es de carácter nacional
y grava la propiedad inmueble
22.
El demandante inició su exposición con una
reconstrucción del precedente jurisprudencial relativo al alcance del artículo
317 de la Constitución Política. Concluyó que las sentencias C-876 de 2002 y
C-990 de 2004 no son pertinentes para estudiar la
constitucionalidad del impuesto al patrimonio previsto en la Ley 2277 de 2022,
habida cuenta que en esta oportunidad se trata de un tributo nacional de
carácter permanente que afecta directa y específicamente la
propiedad inmueble. Esto, por tres razones: primero, el hecho generador y la
base gravable remiten a reglas del Estatuto Tributario que se refieren a la
propiedad inmueble; segundo, el gravamen al establecer una exclusión expresa
para los inmuebles de habitación, reconoce que sí recae sobre este tipo de
activos; y, tercero, al ser permanente obliga a los propietarios de inmuebles a
generar rentas o endeudarse para poder pagar el gravamen.
23.
El accionante consideró que el impuesto permanente
desconoce la reserva competencial del artículo 317 de la Constitución Política,
la cual no es exclusiva del impuesto predial. Ello, toda vez que aquella se
puede predicar de otros tributos, como el impuesto al patrimonio, de
conformidad con la Sentencia C-517 de 2007. Adicionalmente, el actor adujo que
la forma en que está previsto el impuesto al patrimonio en las normas demandas
no respeta la finalidad de este artículo que no es otra sino proteger la
autonomía fiscal de los municipios. Particularmente porque el gravamen
“efectivamente recae sobre la propiedad inmueble, cuando dentro del patrimonio
líquido objeto de gravamen está incluida la propiedad inmueble”[7]
y puede generar un posible impacto en los mercados inmobiliarios, en la medida
que se pueden disminuir los precios de la propiedad inmueble al obligar a los
sujetos sin liquidez a vender este tipo de activos.
24.
Finalmente, y en caso de que la Corte no acceda a
declarar la inexequibilidad integral solicitada, pido subsidiariamente que se
profiera una orden que excluya la propiedad inmueble de la base gravable. La
solicitud subsidiaria consiste en
“la declaratoria de la exequibilidad condicionada de
los artículos 36 y 37, en el sentido de que (a) el hecho generador previsto en
el artículo 36 es la posesión de patrimonio al 1 de enero de cada año cuyo
valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT, excluyendo los
bienes inmuebles y (b) la base gravable prevista en el artículo 37 es el valor
del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a 1 de enero de cada año, sin
incluir la propiedad de bienes inmuebles, y menos las deudas a cargo del mismo
vigentes a la fecha; y (ii) la declaratoria de inexequibilidad del inciso
segundo y el parágrafo primero del artículo 37, ya que este se dirige
exclusivamente a regular la depuración de la base gravable en atención a que
esta incluye los inmuebles de habitación.”[8]
2.
Expediente D-15.275
25.
El accionante recalcó que la demanda se dirige contra
el impuesto al patrimonio de la Ley 2277 de 2023 que tiene una condición
diferencial: es permanente. Luego de hacer un recuento de la
jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló que la Sala Plena no se ha
pronunciado sobre los efectos confiscatorios y la doble tributación generados
por este gravamen no temporal. En consecuencia, no se presenta el fenómeno de
la cosa juzgada.
Primer
cargo. Vulneración de los principios de equidad y
justicia tributaria y del derecho a la propiedad de los artículos 58, 95-9 y
363 de la Constitución Política porque el impuesto al patrimonio tiene efecto
confiscatorio
26.
El actor considera que el impuesto al patrimonio
regulado en las normas demandadas es confiscatorio y, en consecuencia, es
contrario a los principios de equidad y justicia tributaria. Lo anterior, en la
medida que impone una carga excesiva a los contribuyentes que, en el
largo plazo, se traduce en un apoderamiento de los bienes sobre los cuales
el sujeto ejerce legalmente su derecho de propiedad pues, según los
cálculos del accionante, en 20 años las personas naturales
contribuyentes de este gravamen habrán entregado más de la mitad de su
patrimonio al Estado.
27.
El demandante sostuvo que el mencionado efecto
confiscatorio se presenta cuando no se consideran los siguientes factores “i)
la utilidad generada por los activos que pertenecen a este o su falta de
crecimiento; ii) los demás impuestos que gravan este mismo hecho generador; y
iii) [que el impuesto] tiene un carácter permanente.”[9]
Concretamente, argumentó que el legislador tenía la obligación de prever que
hay bienes que no generan rentabilidad y de valorar factores macroeconómicos
que muestran que es difícil que un patrimonio aumente por encima de la
inflación.
28.
En este sentido, el impuesto al patrimonio al no tener
un límite temporal y haber estado vigente en los últimos 20 años, genera un
desequilibrio porque se cobra en cada periodo fiscal independientemente de la
liquidez del contribuyente; por lo tanto, “la masa de bienes que lo
conforman se reduce de manera sustancial o incluso puede desaparecer”.
[10]
Asimismo, mencionó que el impuesto sobre la renta recae sobre la misma realidad
material, lo cual genera una doble tributación y una carga impositiva excesiva.
Adujo que las mencionadas falencias analizadas en conjunto generan una
tributación excesiva, en la medida que el impuesto al patrimonio se torna en
una confiscación en cuotas anuales que afecta el derecho a la propiedad,
no responde a la capacidad contributiva de los sujetos y afecta el ahorro y la
inversión.[11]
29.
Finalmente, el accionante trajo a colación un ejemplo
del cual concluyó que
“considerando la falta de rentabilidad de ciertos
bienes y las múltiples cargas de tributación a la que son sometidas las
personas naturales, el patrimonio se reduce entre un 50% y un 80% en un periodo
de entre 20 y 40 años de aplicación del impuesto al patrimonio. Este es el caso
de miles de colombianos, no solo beneficiarios de pensión de sobreviviente,
mujeres, niños o ancianos; sino personas en situación de discapacidad o
personas declaradas incapaces que viven de rentas. También es el caso de
pensionados, que aunque no dejarán de generar ingresos desde los 50 años, sino
desde los 57 o 60, en todo caso al cabo de 20 años verían reducido su
patrimonio en un 50%.”[12]
Segundo cargo. Vulneración
de los principios de equidad y progresividad tributaria de los artículos 95-9 y
363 de la Constitución Política porque el impuesto al patrimonio genera
escenarios de doble tributación
30.
El actor explica que la doble tributación se encuentra
proscrita en nuestro sistema tributario. Para soportar esta afirmación explicó
que el Consejo de Estado ha señalado que esta prohibición se deriva de los
principios de equidad y progresividad del artículo 363 de la Constitución
Política, en la medida que el contribuyente únicamente está obligado a pagar lo
que está en capacidad de asumir de conformidad con el valor de los activos que
conforman su patrimonio. Por lo tanto, el legislador debe valorar la realidad
material de la carga tributaria global de los contribuyentes. En este sentido,
afirmó que el tributo demandado es contrario a la prohibición de doble
tributación porque grava el patrimonio, el cual se compone de inmuebles,
activos, rentas entre otros que a su turno tributan a través del impuesto al
predial, renta y ganancia ocasional. En consecuencia, un mismo hecho
(patrimonio vs activos que lo componen) estaría sujeto a imposición a través de
varios gravámenes. Concretamente, el demandante afirmo que
“el cobro permanente del impuesto al patrimonio de
personas naturales, aunado al cobro de los impuestos de renta, predial y
ganancia ocasional, gravan dos veces un mismo hecho y con ello imponen el cobro
de una carga a favor del Estado que no tiene correlación con la capacidad
contributiva del contribuyente. Efectivamente, considerando que el concepto de
capacidad económica hace referencia a la realidad económica del contribuyente,
que como dice la Corte se identifica a partir de su renta y patrimonio, es
claro que el valor real de uno y de otro se ve afectado por el pago de
impuestos.”[13]
31.
Por su parte, el actor argumentó que se debe modificar
el precedente establecido en las Sentencias C-039 de 2021 y C-876 de 2002, en
las cuales la Sala Plena indicó que el impuesto al patrimonio no grava los
mismos hechos del impuesto de renta y predial. En la medida que es “meramente
artificial, pues en realidad ambos se constituyen como una carga sobre la misma
realidad económica y como consecuencia es claro que la existencia de ambos
desconoce el principio de doble tributación.”
32.
A juicio del accionante, esta interpretación es
concordante con los principios de equidad tributaria, seguridad jurídica,
confianza legítima e igualdad, pues, la Corte ha advertido que la capacidad
contributiva se debe evaluar desde una perspectiva real y no meramente teórica,
por lo que si se sigue la posición de las Sentencias del 2021 y 2002 se estaría
partiendo de una valoración abstracta y desactualizada de la capacidad
contributiva que contraría el alcance determinado por la Sala Plena en las
Sentencias C-1231 de 2006 y C-587 de 2014.
C.
Intervenciones oficiales
33.
Según fue indicado por la Secretaría General de esta
Corte, el proceso fue fijado en lista por un término de 10 días a partir del 5
de octubre de 2023. Vencido este término, se recibieron tres intervenciones
oficiales, a saber: del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- y de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.[14]
34.
Las intervenciones oficiales propusieron razones
comunes para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. A
continuación, se resumen los principales argumentos expuestos:
1.
Sobre la cosa juzgada respecto al artículo
317 de la Constitución Política
35.
Las tres entidades solicitaron a la Corte
Constitucional estarse a lo resuelto en las Sentencias C-876 de 2002 y C-990 de
2004 respecto del reproche a la vulneración del artículo 317 de la Constitución
Política. Afirmaron que en estas providencias la Corte Constitucional definió
que la inclusión de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al
patrimonio no desconoce el artículo 317 de la Constitución.
36.
En particular, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público resaltó que entre este caso y los decididos en las Sentencias C-876 de
2002 y C-990 de 2004 existe identidad de objeto, cargo y parámetro de control. Identidad
de objeto, por cuanto las normas demandadas tienen un contenido normativo
sustancial equivalente. En esos casos se estudiaron normas que incluían la
propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio al igual que
las disposiciones sub examine. Identidad del cargo, en razón a
que en todos los casos se acusaba la violación del artículo 317 de la
Constitución Política. Identidad del parámetro de control, puesto que el
artículo 317 no ha sido modificado y su interpretación no ha variado. En
particular, la jurisprudencia ha sido pacífica al señalar que la prohibición
del artículo 317 solamente se refiere a los casos en que se pretenda, por
entidades diferentes a los municipios, establecer tributos que recaigan de
manera directa y específica sobre el bien inmueble.
2.
Sobre el cargo por violación a los
principios de equidad horizontal e igualdad por no consagrar un trato
diferenciado a los sujetos pasivos personas naturales y sucesiones ilíquidas
contribuyentes del impuesto sobre la renta que no tienen liquidez (Artículos
13, 95-9 y 363 de la Constitución Política)
37.
Previo a la formulación de las razones puntuales de
defensa de cada cargo, las tres entidades oficiales resaltaron que la Ley 2277
de 2022 fortalece la equidad del sistema tributario y permite la consecución de
mayores fuentes de ingresos para el gasto social.[15] En
particular, señalaron que el impuesto al patrimonio “propende por la equidad
del sistema tributario buscando que las personas que disponen de capitales
elevados paguen una suma adicional, como producto de la rentabilidad que pueden
obtener a partir de sus activos.”[16]
38.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público resaltó
que el sistema tributario se rige por el principio autónomo de capacidad
contributiva, según el cual el legislador debe consultar, en la medida de lo
posible, que los destinatarios cuentan con las condiciones económicas para
pagar los tributos. Explicó que el impuesto al patrimonio sí tiene en cuenta la
liquidez de los sujetos pasivos, pues el umbral de las 72.000 Unidades de Valor
Tributaria - UVT permite entender que una persona con ese nivel de riqueza
cuenta con fondos suficientes para pagar este tributo. Insistió en que el
impuesto se calcula sobre un valor neto y permite detraer las primeras 12.000
Unidades de Valor Tributaria - UVT correspondientes a la propiedad de un
inmueble de habitación, lo que hace posible identificar el provecho económico y
garantizar la subsistencia. Indicó que “no le asiste razón al demandante
cuando señala que el impuesto al patrimonio no distingue a los contribuyentes
que no cuentan con la liquidez para pagar el impuesto, pues el tributo grava a
un reducido número de personas naturales que tiene una relación de ingresos y
patrimonio altos, lo cual le otorga al sistema mayor progresividad.”[17]
39.
En particular, el apoderado del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público indicó que
“la
coexistencia de varias figuras impositivas no significa que sea contraria a la
Carta, pues bien puede ocurrir en la práctica que un sujeto cuente con
suficientes medios económicos como para concurrir al pago de dos impuestos
idénticos, sin que esa situación genere detrimento a su dignidad. Esto es,
precisamente, lo que sucedería si el propietario de un inmueble sometido al
impuesto predial unificado resultare ser sujeto pasivo del impuesto al
patrimonio. Lo anterior, dado que el umbral para resultar gravado por este
último tributo es tan alto ($3.053.664.000, para el 2023) que sería difícil
concebir un caso en el cual, pese a la posesión de semejante nivel de riqueza,
el contribuyente carezca de la capacidad para pagar ambos impuestos”.[18]
40.
El DAPRE y la DIAN señalaron a la Corte que la
solución de este cargo exige la aplicación de un test de igualdad de intensidad
leve. Concluyeron que las normas acusadas superan el test en tanto las
finalidades que persigue la norma no se encuentran prohibidas, las
cuales, de conformidad con la exposición de motivos, son: la “consecución de
recursos para contribuir a la igualdad y la justicia social” y “la financiación
del fortalecimiento del sistema de protección social”. Afirmaron que el
impuesto al patrimonio es idóneo para alcanzar esas finalidades porque fija una
tarifa progresiva de 0% al 1.5 % para sujetos que anualmente ostentan un
patrimonio líquido de 72.000 Unidades de Valor Tributaria - UVT en adelante.
Además “el porcentaje real que representa el impuesto pagado sobre el total del
patrimonio solo asciende al 5%”. Adicionalmente, sostuvieron que no es cierto
que en un periodo de 28 años el contribuyente deba entregar al Estado el 30% de
su patrimonio y a los 49 años el 50%.
3. Sobre
los cargos por vulneración de los principios de equidad y justicia tributaria y
el derecho de propiedad por tener un efecto confiscatorio y generar doble
tributación (Artículos 58, 95-9 y 363 de la Constitución Política)
41.
Las entidades insistieron en que la Ley 2277 de 2022
tiene como finalidad aumentar el recaudo para aumentar el gasto público social
y disminuir la brecha de desigualdad en nuestro país, para lo cual es necesario
un sistema tributario más eficiente, simple y con mayor equidad. En este
sentido, el DAPRE y la DIAN advirtieron que el impuesto al patrimonio juega un
papel fundamental para alcanzar esta finalidad, en la medida que incluye un
tratamiento más equitativo entre los distintos tipos de renta líquidas y grava
a la población más privilegiada.[19]
42.
El DAPRE y la DIAN explicaron que la prohibición de
impuestos confiscatorios se fundamenta en los artículos 58, 95-9 y 363 de la
Constitución Política y no en el artículo 34, como erradamente lo señala el
accionante.[20]
A juicio de estas dos entidades, la diferencia es relevante por cuanto el
precedente constitucional ha distinguido claramente el poder punitivo del poder
impositivo que ostenta el Estado. Señalaron que la confiscatoriedad es un
límite al amplio margen de configuración del legislador, del que no se sigue la
prohibición de establecer un impuesto sobre el patrimonio permanente y
específico a la población que cuenta con mayor capacidad contributiva.
Afirmaron que el demandante parte de aseveraciones generales y no analiza los
pormenores de los elementos del tributo objeto de estudio que lo hacen acorde con
los principios consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política.
43.
En particular, las citadas entidades indicaron que, en
el marco de su amplia configuración normativa en materia impositiva, el
legislador fijó un impuesto al patrimonio que no es confiscatorio porque aplica
para sujetos con un patrimonio por encima de las 72.000 UVT, los cuales pueden
excluir las primeras 12.000 UVT del inmueble de habitación y aplicar una tarifa
que oscila entre 0,5 % y el 1,5 %. Así, estaría gravando a los contribuyentes
con mayor capacidad contributiva, pues las personas con mayores ingresos
acumulan patrimonio que les generan renta. Esto cumple con los imperativos de
la función social de la propiedad que consagra el artículo 58 de la
Constitución Política, el deber de solidaridad, la redistribución de la riqueza
y la equidad horizontal.[21]
Particularmente, bajo el entendido que la propiedad inmueble es acaparada por
los sectores más privilegiados de la sociedad y se relaciona con la dignidad
humana y los índices de pobreza y desigualdad.
44.
El DAPRE y la DIAN señalaron que la demostración de
los efectos confiscatorios de un gravamen tributario exige explicar cómo el
impuesto excede las posibilidades económicas de los contribuyentes. En su
opinión, en este caso no se demuestra tal efecto, puesto que el ejemplo que
traen los actores en la demanda se fundamenta en variables que no tienen
respaldo, por lo que son inciertas y no muestran que con el paso del tiempo el
impuesto se torne confiscatorio.[22]Además,
tanto el DAPRE como la DIAN adujeron que las hipótesis desarrolladas por los
demandantes aplicarían para casos extremos y particulares, lo cual desborda el
control constitucional de carácter abstracto que ejerce la Sala Plena.
45.
La DIAN propuso cálculos alternativos a los formulados
por los accionantes para demostrar que con el paso del tiempo el patrimonio del
sujeto pasivo no experimenta un decrecimiento y, por lo tanto, una confiscación
como consecuencia de la permanencia del impuesto al patrimonio. Así, señaló que
el ejercicio económico propuesto en la demanda elevó de forma desproporcionada
el porcentaje estimado de gastos corrientes y omitió depurar la base gravable
del impuesto al patrimonio para calcular la tarifa aplicable al caso propuesto
como ejemplo de confiscación.[23]
Además, indicó que el demandante estimó de forma incorrecta los datos
estadísticos sobre los cuales construyó sus cálculos, en particular, los
correspondientes al incremento del valor de la vivienda, el incremento esperado
del salario y la inflación. Para demostrarlo, comparó los cálculos de la
demanda con algunas estimaciones que tienen como fuente de información el DANE.
46.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público añadió
que, tal y como se menciona en la exposición de motivos del proyecto que luego
de aprobado y sancionado se convirtió en la Ley 2277 de 2022, el impuesto al
patrimonio complementa el impuesto sobre la renta y añade progresividad al
sistema tributario. Específicamente, porque corrige el exceso de exenciones y
deducciones, y mitiga el impacto de la elusión, en la medida que individualiza
todos los elementos patrimoniales del contribuyente y determina con mayor
precisión las fuentes de los créditos de manera que resulten sometidas a
tributación aquellas manifestaciones de capacidad económica que escaparon al
gravamen sobre la renta.
47.
Las citadas entidades indicaron que la doble
tributación no se presenta cuando se impone al tiempo el impuesto al
patrimonio, el de renta y el predial, pues cada uno de estos tributos tienen
hechos imponibles diferentes. Así, la propiedad inmueble no se incluye en el
hecho generador del primer tributo de manera directa, puesto que el
impuesto al patrimonio es de carácter personal, y parte del patrimonio neto
como una universalidad poseída por un sujeto y no sobre la propiedad inmueble.
Prueba de ello es la exclusión de las primeras 12.000 UVT del inmueble de
habitación. Además, el impuesto al patrimonio incentiva que los activos sean
aprovechados económicamente, por lo tanto, se le pueden restar las deudas. Por
su parte, argumentó que, en el caso del segundo tributo, se grava la renta, es
decir, una utilidad que se obtiene luego de un proceso de depuración. Diferente
es que la propiedad inmueble se utilice como un parámetro o referente.
48.
El DAPRE y la DIAN adujeron que, en todo caso, la
imposición de varios gravámenes como el de renta, patrimonio y predial
sólo vulnera la Constitución Política si supera la capacidad de pago de los
contribuyentes.
4.
Sobre el cargo por
violación del artículo 317 de la Constitución Política, por gravar la propiedad
inmueble por medio de un tributo nacional
49.
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público manifestó que la finalidad del artículo 317 de la Constitución Política
es dotar a los municipios de recursos para desarrollar las competencias a su
cargo. En este sentido, el alcance de esta disposición constitucional se agota
al impedir tributos nacionales con un aspecto material que incluya la propiedad
inmueble.
50.
Advirtió que fue voluntad de la Asamblea Nacional
Constituyente equilibrar las competencias de los municipios y de la Nación para
proteger la autonomía territorial y la unidad nacional. En esta medida, se
otorgó a los municipios la competencia de gravar la propiedad inmueble como
fuente de ingreso constante y segura, la cual se ejerce a través del impuesto
predial. Afirmó que la reserva contemplada en este artículo se predica
exclusivamente frente a ese tributo (predial), y no contempla un alcance irrestricto
que prohíba incluir bienes inmuebles dentro de la base gravable de un impuesto
global sobre el patrimonio.
51.
El apoderado del Ministerio afirmó que el artículo 338
de la Constitución Política elevó a rango constitucional la diferenciación que
existe en la doctrina entre el “objeto” o la “materia” del
tributo y el hecho concreto sobre el cual este recae (“hecho imponible”).
Señaló que la materia imponible es el elemento de la realidad seleccionado por
el legislador para establecer el tributo. Por lo tanto, es anterior a la
aparición del tributo, revela la capacidad contributiva del sujeto y, es
utilizada por el legislador para configurar el hecho imponible.
52.
A su turno, el hecho generador es una creación
normativa, para la que se toma un objeto de la realidad y a partir de él se
describe una situación cuya materialización determina el nacimiento de la
obligación tributaria. Dicho de otro modo, todo hecho imponible supone la
existencia de una materia imponible que ha sido seleccionada y descrita de forma
detallada por el legislador para dar nacimiento a la obligación tributaria. El
hecho imponible se compone de un elemento subjetivo y uno objetivo. El elemento
objetivo del hecho imponible será aquella situación de hecho, “o el
acontecimiento material cuya realización da lugar a la causación del gravamen,
es decir, el hecho, acto, negocio jurídico, que expresa en términos específicos
la manifestación de riqueza que se quiere gravar”.
53.
Con fundamento en la categorización anterior, el
apoderado del Ministerio argumentó que en realidad el artículo 317 no prohíbe
que la propiedad inmueble, en tanto materia imponible, sea considerada
por el legislador para establecer un tributo del orden nacional. Lo que prevé
el artículo 317 es que la propiedad inmobiliaria sea el aspecto material del
elemento objetivo del hecho imponible de cualquier otro impuesto de
carácter nacional. El impuesto al patrimonio no contempla como aspecto material
de su hecho imponible la propiedad inmueble. Esto, porque no puede existir un tributo
que grave al tiempo la propiedad inmueble y el patrimonio de acuerdo con la
clasificación doctrinaria y jurisprudencial de los impuestos en reales y
personales.[24]
54.
Por su parte, el DAPRE y la DIAN advirtieron que las
consideraciones hechas por la Corte en las Sentencias C-876 de 2002 y
C-990 de 2004 aplican a las disposiciones acusadas. Así, concluyeron que
“[a]l
ser el patrimonio una universalidad jurídica perfectamente diferenciable de los
bienes que la componen, como lo señaló la Corte Constitucional, y siendo el
hecho generador del impuesto que se analiza el patrimonio líquido que posean
los sujetos pasivos al primero de enero de cada año gravable, determinado
conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, y no
los bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta por
el contribuyente como componentes en su patrimonio bruto, no cabe afirmar que
la base gravable señalada en el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022,
recaiga directamente sobre la propiedad inmueble y por tanto se vulnere el
articulo 317 superior.”
55.
Adicionalmente, argumentaron que se puede excluir de
su base gravable las primeras 12.000 UVT del valor patrimonial del inmueble de
habitación, por lo que se grava el patrimonio de la persona.
56.
El Ministerio de Hacienda y la DIAN explicaron que, el
impuesto al patrimonio es de naturaleza real porque, si bien el artículo 36 de
la Ley 2277 de 2022 define que se genera por la posesión de un patrimonio
líquido y dentro de este último se debe incluir la propiedad inmobiliaria, lo
cierto es que la posesión es definida como el aprovechamiento económico. Por lo
tanto, no es suficiente con la mera propiedad sobre un activo, lo relevante es
ese aprovechamiento económico.
57.
Agregó que los entes territoriales se benefician por
impuestos nacionales como el de patrimonio a través del Sistema General de
Participaciones, que para los años gravables 2010 a 2020 representó el 15.4 % y
14.02 % del Presupuesto General de la Nación. Según las cifras del Departamento
Nacional de Planeación entre el 2000 y 2015 aproximadamente el 45 % de los
ingresos de los municipios provienen de esta fuente.
D.
Concepto de expertos invitados
58.
Se recibieron tres conceptos de los siguientes
expertos: Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), Centro
Externadista de Estudios Fiscales (CEEF) del Departamento de Derecho Fiscal de
la Universidad Externado de Colombia y la Asociación Nacional del Empresario (ANDI).
59.
A continuación, se agruparán y resumirán los
principales argumentos expuestos por el ICDT y la ANDI, que comparten razones
para defender la inconstitucionalidad de la norma. Por su parte, la motivación
de la Universidad Externado se mencionará de manera independiente en cada cargo
en la medida que propone la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones
acusadas.
1.
Sobre los cargos por vulneración de los
principios de equidad y justicia tributaria y el derecho de propiedad por tener
un efecto confiscatorio y generar escenarios de doble tributación (Artículos
58, 95-9 y 363 de la Constitución Política)
60.
El ICDT señaló que la capacidad contributiva se
traduce en “la necesidad de separar con justicia la porción necesaria para
la supervivencia del asociado, de la parte sujeta a ser utilizada como
mecanismo de financiación de las cargas públicas”. En este sentido,
manifestó que este principio es uno solo, por lo que se debe valorar de manera
conjunta tanto en impuestos nacionales como subnacionales. Explicó que el
tributo regulado en las normas acusadas, al fijar un impuesto permanente,
recurrente e ilimitado, introduce un gravamen al patrimonio y no sobre
el patrimonio, lo que se traduce en “que busca es cercenar parte del
patrimonio del deudor tributario. Disminuirlo y agotarlo sin importar qué y
cuánto puede producir o rentar.”[25]
61.
El ICDT argumentó que, en virtud de
los principios de capacidad contributiva, progresividad y equidad, el
legislador puede establecer un impuesto sobre el patrimonio que contemple si en
efecto se capitalizan los activos o no. Asimismo, tanto el ICDT como la ANDI
aseguraron que la capacidad contributiva se debe evaluar frente a la carga
impositiva global total de los sujetos, por lo que se debería tener en cuenta
el impuesto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio y, en general, todos
los tributos que un contribuyente debe pagar. En este sentido, el impuesto al
patrimonio es confiscatorio porque, por el exceso de gravámenes, las personas
propietarias de activos que no generan renta real o que en determinados
periodos de tiempo por condiciones del mercado no producen rendimientos, tienen
que venderlos para poder pagar el impuesto o adquirir créditos, esto, a largo
plazo implica la reducción de su patrimonio, a tal punto, que en un momento
determinado dejaran de ser sujetos pasivos. Por lo tanto, podría entenderse que
se está desincentivando el ahorro y la inversión, pues se estaría castigando
p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.