C-031-23
FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO DE ESTADO-Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado está facultada para solicitar conceptos a la Sala de Consulta y Servicio
Civil
La
Sala encuentra que la medida de habilitar a la ANDJE para solicitar conceptos a
la SCSC del Consejo de Estado, adoptada por el legislador en el numeral 7 del
artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, se ajusta a la Constitución. Esto porque (i)
persigue una finalidad compatible con la carta fundamental, pues tiene por
objeto reducir la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa para
hacerla más ágil y eficaz, al precaver litigios eventuales o poner fin a los
existentes entre entidades del Estado. Y (ii) es idónea para alcanzar dicha
finalidad, pues, de un lado, la Agencia es una entidad especializada en la
defensa jurídica del Estado y, de otro lado, la medida no desconoce los límites
constitucionales del legislador en la asignación de funciones al Consejo de Estado,
en particular a su SCSC.
CONSEJO DE ESTADO-Función consultiva/SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Funciones
(…)
la función consultiva del Consejo de Estado no se agota en la prevista en el
artículo 237.3 de la Constitución, pues la misma Constitución prevé la
posibilidad de que el legislador le asigne otras funciones, incluidas funciones
de naturaleza consultiva, siempre que las que se le atribuyan a la SCSC se
separen de las funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 236 y 237.6 de la Constitución.
CONSEJO DE ESTADO-Determinación de funciones por legislador ordinario
(…) no existe ninguna cláusula constitucional que
limite la competencia del legislador para regular la función consultiva del
Consejo de Estado ni para señalar las funciones a cargo de la SCSC, siempre que
lo haga dentro del marco de la Constitución y de la cláusula que establece la
separación de las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la
Constitución y la ley, prevista en el inciso segundo del artículo 236 superior.
AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO-Naturaleza/AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO-Funciones
(…) la ANDJE, si bien no constituye Gobierno de
acuerdo con las diferentes regulaciones que establece la Constitución, sí forma
parte de la administración, pues está organizada como unidad administrativa
especial descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa, financiera y patrimonio propio, y se encuentra adscrita al
Ministerio de Justicia y del Derecho. Adicionalmente tiene entre sus objetivos
la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las
políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección
efectiva de los intereses litigiosos de la Nación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-031 de 2023
Referencia:
Expediente D-14.766
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
19 (parcial) de la Ley 2080 de 2021[1]
Demandante: Félix Francisco Hoyos Lemus
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con
fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[2] previstos en el Decreto 2067 de 1991[3], decide sobre la demanda presentada por
el ciudadano Félix Francisco Hoyos Lemus en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, contra
el artículo 19 (parcial) de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es del siguiente
tenor (acontinuación se transcribe el
texto de la disposición y se subraya la expresión demandada):
I. LA NORMA DEMANDADA
“Ley 2080 de 2021[4]
(enero 25)
“Por medio de la cual se Reforma
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
–Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión
en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”
ARTÍCULO 19. Modifíquense
el inciso primero y los numerales 7 y 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de
2011, los cuales quedarán así:
Artículo 112. Integración y
funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y
Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y
actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en
asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.
7. Emitir concepto, a petición del
Gobierno nacional o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,
en relación con las controversias jurídicas que se presenten entre entidades
públicas del orden nacional, o entre estas y entidades del orden territorial,
con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente. El
concepto emitido por la Sala no está sujeto a recurso alguno.
[…]”.
II. LA DEMANDA
1.
El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad del aparte
subrayado al considerar que este va en contra de lo dispuesto en el artículo
237 constitucional, el cual establece como función del Consejo de Estado la de
actuar como cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración,
debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos en que la Constitución
y las leyes determinen. A su vez, sostiene que se desconoce el artículo 115 de
la Constitución, norma que define que el Gobierno nacional se encuentra
conformado por el presidente de la República, los ministros del despacho y los
directores de departamentos administrativos.
2.
Plantea que en virtud de dichas normas, solo el Gobierno puede “excitar la
función consultiva del Consejo de Estado”[5].
Sin embargo, la disposición demandada le otorga a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) la facultad de formular consultas ante la
Sala de Consulta y Servicio Civil de dicho tribunal, a pesar de que, a su
juicio, la mencionada agencia no hace parte del Gobierno nacional.
3.
Como fundamento de lo expuesto, afirma que no se puede entender que la citada
agencia y el Gobierno hagan parte de un mismo órgano, pese a que la norma
demandada les otorgue a ambas instituciones la facultad de formular consultas.
Sostiene que si se tratara de un solo organismo no habría necesidad de realizar
la respectiva distinción. Aunado a ello, insiste en que el artículo 115
superior define cómo está conformado el Gobierno nacional, y este no establece
que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado haga parte del mismo.
4.
A su vez, manifiesta que el citado artículo no podría incluir a dicha agencia,
puesto que esta “fue creada en la Ley 1444/11, art. 5°, Parágrafo. Entonces, al
adicionarse una tercera entidad, como la ANDJE, con vocación consultiva ante el
Consejo de Estado, siendo que ni siquiera existía cuando se promulgó la Carta
de 1991, significa que ésta fue adicionada por una norma infraconstitucional”[6].
5.
En igual sentido, expone que el ordenamiento jurídico no permite que una ley
ordinaria, como la que se demanda, adicione la Constitución e incluya “una
tercera entidad”[7]
para la formulación de consultas ante el Consejo de Estado.
6.
Afirma que el hecho de que la facultad de formular las consultas en cuestión se
active únicamente en aquellos casos en que existan de por medio controversias
jurídicas “que se presenten entre entidades públicas del orden nacional, o
entre estas y entidades del orden territorial, con el fin de precaver un
eventual litigio o poner fin a uno existente”[8],
no hace que la norma sea constitucional. Lo anterior, toda vez que los
artículos 237 y 115, al designar al Gobierno como único facultado para activar
la competencia consultiva del Consejo de Estado, excluyen a cualquier otra
entidad.
7.
Asimismo, señala que si bien la mencionada agencia se encuentra adscrita al
Ministerio de Justicia y del Derecho, que a su vez hace parte del Gobierno
nacional, lo cierto es que la “adscripción en este caso busca hacer realidad la
tutela administrativa que debe ejercer el ministerio sobre el ente adscrito
para que no sea una ‘rueda suelta’. Es lo que explica que, normalmente, la
junta directiva de los entes descentralizados esté presidida por un agente del
sector central. Es decir, la adscripción y la tutela administrativa que
comporta son, en este caso, prerrogativas del ministerio o departamento
administrativo y no del ente adscrito. Por manera que, jamás podrá entenderse
que la mera adscripción convierte a la ANDJE en parte del Gobierno Nacional
para los fines precisos de ejercer la facultad consultiva ante el Consejo de
Estado ni menos que el Gobierno trasmite a aquella agencia el derecho
constitucional a formular consultas”[9].
8.
En consecuencia, afirma que si bien los artículos 237 y 115 se refieren a
materias constitucionales distintas, estas guardan una estrecha conexión. Lo
anterior, toda vez que la primera disposición establece en su numeral 3 que
dentro de las funciones del Consejo de Estado se encuentra la de “actuar como
cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo
ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes
determinen”. Y, por su parte, el artículo 115 define la manera en que está
conformado el Gobierno nacional.
9.
En ese orden, el actor plantea como cargo único la vulneración del artículo
237.3 constitucional en cuanto establece como atribución del Consejo de Estado
la de actuar como cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración,
de acuerdo con la composición de este último que fija el 115 superior.
10.
El ciudadano en el escrito de subsanación de la demanda profundiza los
argumentos que sustentan el cargo como a continuación se indica.
11.
Manifiesta que los artículos 236[10]
y 237.6[11]
de la Carta no “justifican” la constitucionalidad del fragmento demandado, pues
ambas normas contienen una “simple” remisión a la ley “para que señale ‘las
funciones de cada una de las salas y secciones’ (la primera) y para que el
Consejo de Estado ejerza ‘las demás funciones que determine la ley’ (la
segunda)”[12].
12.
En primer lugar, indica que la remisión que hace el artículo 236 citado “es más
que obvia”, pero esto no implica que toda ley que se expida para desarrollar el
mandato superior se encuentra acorde con la Carta. A su juicio, si bien la
norma citada asigna una competencia formal a la ley para que establezca las
funciones de las salas y secciones del Consejo de Estado, el hecho de que la
Constitución haya asignado previamente al Gobierno nacional la facultad de
consultar ante dicho tribunal, no le permite al legislador arrogarse la
potestad “de alargar el concepto constitucional de ‘Gobierno Nacional’ y
extenderlo a la ANDJE”[13].
13.
En consecuencia, afirma que la ley debe limitarse a reproducir la función de
consulta establecida en la Constitución, la cual se encuentra en cabeza,
exclusivamente, del Gobierno nacional. Reitera que “cuando la Carta dice que la
ley puede asignar nuevas funciones al Consejo de Estado por tal debemos
entender que ya la función consultiva ante el Consejo de Estado fue radicada en
cabeza del Gobierno y que tal competencia es intocable en la medida en que la
ley no puede llamar a otros órganos para que concurran a esa misma función; la
libertad de configuración ya está limitada. La función consultiva que ostenta
el Consejo de Estado es de raigambre constitucional y la ley no puede sino (sic)
repetirla pero no alargarla, llamando a mas (sic) titulares”[14].
14.
En segundo lugar, manifiesta que el artículo 237 de la Constitución establece
las funciones del Consejo de Estado, dentro de las cuales se encuentran “unas
generales y una residual”[15].
15.
En ese sentido, sostiene que el numeral 3 del mencionado artículo agotó la
potestad en materia consultiva, mientras que en el numeral 6 se establecen las
demás funciones que no están relacionadas con la respectiva consulta. Así, el
demandante formula la siguiente pregunta: “¿Por qué habrían de consagrarse 2
numerales de un mismo artículo a la misma función consultiva?”[16].
16.
Finalmente, afirma que el numeral 6 del artículo 237 constitucional, que prevé
la atribución de ejercer las demás funciones que señale la ley, establece una
potestad “absolutamente residual” que no puede implicar la extensión de la
facultad de consulta a organismos distintos al Gobierno.
17.
En ese orden, concluye que en aquellos casos en los que la Constitución
establece una competencia, el legislador no cuenta con libertad de
configuración sobre la materia. Por lo tanto, a su juicio, si la Carta dispone
que el titular de la facultad de consultar al Consejo de Estado es el Gobierno
nacional, no le está permitido a la ley extender dicha facultad a la ANDJE.
III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
18.
Dentro del proceso intervinieron o conceptuaron las entidades e instituciones
que a continuación se mencionan. Asimismo, de manera oportuna, se recibió el
concepto del viceprocurador general de la Nación.
A.
Autoridad que participó en la elaboración o expedición de la disposición
demandada[17]
19.
El Ministerio de Justicia y del Derecho[18]
presenta razones que justifican la constitucionalidad del aparte demandado del
artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. Para fundamentar su posición se concentra
en los siguientes aspectos: “el problema jurídico planteado en la demanda se
centra en establecer si el legislador al extender la facultad consultiva ante
el Consejo de Estado por parte de la ANDJE (i) excede la libertad de
configuración legislativa sobre las atribuciones asignadas por la Constitución
y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al alto tribunal como
cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración; (ii) si la
regulación en materia consultiva se agota en lo previsto en el numeral 3 del
artículo 237 de la Carta y no podía ser incluida en la potestad residual sobre
funciones señaladas en la ley, prevista en el numeral 6 de la misma norma; y
(iii) si la facultad consultiva es exclusiva del gobierno o puede ser ejercida
por entidades distintas del orden nacional”[19].
20.
Sobre la libertad de configuración legislativa en relación con la potestad
consultiva del Consejo de Estado, sostiene que la norma acusada no
distorsiona la potestad consultiva del Consejo de Estado prevista en la
Constitución. Por lo tanto, señala que la demanda carece de sustento al
plantear que se excede la libertad de configuración del legislador en relación
con las competencias asignadas a dicho tribunal como cuerpo consultivo del
Gobierno en asuntos de administración.
21.
Afirma que, por el contrario, el artículo en cuestión reconoce dicha potestad y
se refiere exclusivamente a una actuación que se adelanta en relación con las
consultas que debe absolver la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, dentro de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia. Así, señala que según se dispuso
en la Sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual se estudió la
constitucionalidad del artículo 38 de la citada ley, “el Consejo de Estado se
desempeña como cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración.
Para estos efectos, el legislador creó la Sala de Consulta y Servicio Civil
cuyas funciones fueron y pueden ser determinadas por la ley, según lo permite
el numeral 6º del mismo artículo 237”[20].
22.
Asimismo, indica que respecto de la función de emitir conceptos atribuida a la
Sala de Consulta y Servicio Civil, el legislador dispone de libertad de
configuración normativa, de conformidad con los artículos 237.6 de la Carta y
38 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en tanto dichas
normas señalan que la mencionada función puede ser regulada por la ley.
23.
En relación con el supuesto agotamiento de la regulación en materia
consultiva, manifiesta que el demandante parte de un supuesto equivocado al
sostener que la regulación en materia consultiva se agota en lo previsto en el
numeral 3 del artículo 237 de la Constitución, pues el fundamento de la norma
acusada se encuentra en el numeral 6 del artículo citado que le confiere a la
ley la facultad de regular las funciones de las diferentes salas del Consejo de
Estado, dentro de las que se encuentra la de Consulta y Servicio Civil.
24.
Finalmente, frente al argumento relacionado con que la facultad consultiva
no es exclusiva del Gobierno nacional, afirma que “[n]o es cierto, como
alega el demandante, que la facultad consultiva sea exclusiva del Gobierno
Nacional y no pueda ser ejercida por entidades distintas del orden nacional”[21].
Para sustentar lo anterior, señala que en la Sentencia C-375 de 1995[22]
esta Corte sostuvo que la función consultiva que ejerce el Consejo de Estado no
opera exclusivamente a solicitud del Gobierno, de conformidad con lo
establecido en el artículo 228 de la Constitución sobre el funcionamiento
desconcentrado de la actividad judicial.
25.
Con base en lo expuesto, concluye que el artículo demandado, al establecer la
posibilidad de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pueda
solicitar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la
emisión de conceptos en relación con las controversias jurídicas que se
presenten entre entidades públicas del orden nacional o entre estas y entidades
territoriales con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno
existente, encuentra respaldo en el numeral 6 del artículo 237 de la
Constitución y en el artículo 38 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia.
26.
Además, señala que resulta razonable que la ANDJE tenga la facultad de realizar
las mencionadas consultas, si se tiene en cuenta que es la entidad que lidera
la defensa jurídica integral y efectiva del Estado.
B. Entidades
públicas y organizaciones privadas invitadas[23]
27.
La Universidad Externado de Colombia[24] conceptúa acerca de la constitucionalidad del
artículo 19 (parcial) de la Ley 2080 de 2021, por lo que solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de la expresión cuestionada.
28.
Así, manifiesta que es comprensible que una primera lectura de la norma en
cuestión sugiera una “antinomia”[25]
entre esta y el artículo 237 superior. Esto, en la medida en que de conformidad
con el numeral 3 de dicho artículo es atribución del Consejo de Estado
“[a]ctuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de
administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la
Constitución y las leyes determinen”. A su vez, “la definición cerrada
establecida por el artículo 115 superior de la expresión ‘Gobierno Nacional’ en
principio excluiría a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues
abarcaría únicamente al ‘Presidente de la República, los ministros del despacho
y los directores de departamentos administrativos’”[26].
29.
No obstante, afirma que la demanda no tiene en cuenta que el numeral 6 del artículo
237 de la Carta establece que le corresponde al Consejo de Estado “ejercer las
demás funciones que determine la ley”. Además, que los incisos segundo y
tercero del artículo 236 superior disponen que: “El Consejo se dividirá en
salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que
le asignen la Constitución y la ley”. “La ley señalará las funciones de cada
una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y
su organización interna”.
30.
Bajo ese orden, indica que la interpretación sistemática de las normas
constitucionales que se consideran vulneradas, junto con aquellas que el actor
no tuvo en cuenta, a saber, el numeral 6 del artículo 237 y los incisos segundo
y tercero del 236 constitucionales, lleva a una conclusión contraria a la que
se expone en la demanda. En otras palabras, afirma que el aparte cuestionado no
va en contravía del ordenamiento jurídico superior, dado que el constituyente
habilitó al legislador para definir las funciones y competencias adicionales
del Consejo de Estado, en el marco de su libertad de configuración legislativa.
31.
En esa línea, sostiene que en el caso que se estudia en esta oportunidad, la
intención del legislador fue otorgar al Consejo de Estado la función de emitir
concepto a petición de la ANDJE “en relación con las controversias jurídicas
que se presenten entre entidades públicas del orden nacional, o entre estas y
entidades del orden territorial, con el fin de precaver un eventual litigio o
poner fin a uno existente”[27].
Así, señala que aunque la redacción de la norma en cuestión puede resultar
desafortunada, esta evidentemente limita la posibilidad de la Agencia a pedir
el respectivo concepto, solo en aquellos casos previstos en el artículo
acusado.
32.
Aunado a ello, manifiesta que “el hecho de que el numeral 3º del artículo 237
superior se refiera al Gobierno como aquel que puede activar la función
consultiva del Consejo de Estado no excluye que el legislador pueda habilitar a
otras instancias u órganos para hacer lo propio; obedece, por el contrario, a
la tradición institucional propia de los Consejos de Estado desde su original
concepción napoleónica, pero no supone un destino inapelable ni mucho menos una
realidad funcional que no pueda ser modificada por el legislador, de acuerdo
con las necesidades de la sociedad colombiana del presente, bastante lejana de
la Francia posrevolucionaria, y dentro de los límites que de manera expresa
señale la Constitución”[28].
33.
Finalmente, expone que el hecho de que la ANDJE se encuentre adscrita al
Ministerio de Justicia y del Derecho, genera dudas razonables sobre el “campo
semántico”[29]
que debe atribuirse a la expresión Gobierno nacional. En consecuencia, sostiene
que “por significar un menor grado de autonomía que el fenómeno de la
vinculación, la adscripción podría constituir una justificación plausible de la
facultad que el legislador quiso radicar en cabeza de la Agencia para activar
la función consultiva del Consejo de Estado”[30].
34.
La Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[31] solicitó declarar la exequibilidad del artículo 19
(parcial) de la Ley 2080 de 2021 y, subsidiariamente, emitir un pronunciamiento
inhibitorio.
35.
La Sala de Consulta divide su intervención en cinco argumentos. El primero, se
relaciona con el “alcance del concepto para precaver litigios o poner fin a uno
existente, en el marco del Estado social, democrático y constitucional de
derecho”[32].
Al respecto, sostiene que el actor realiza una lectura equivocada de la función
otorgada a la mencionada entidad mediante el artículo 19 de la Ley 2080 de
2021. Afirma que la habilitación que la Constitución le confiere al legislador
en este caso resulta ajustada al concepto moderno de Estado social de derecho,
pues el Estado en su conjunto es el encargado de cumplir los fines establecidos
en el ordenamiento superior.
36.
Indica que la conceptualización de Gobierno nacional debe comprenderse de
manera amplia porque se hace necesario entender que la “nueva Administración
Pública”[33]
tiene un carácter complejo y especializado, por lo que, si bien es evidente que
el Gobierno se conforma por el presidente, sus ministros y directores de
departamentos administrativos, “va mucho más allá para atender las nuevas
necesidades técnicas y especializadas que demanda la nueva sociedad […]. En
este marco jurídico debe entenderse la creación y funciones de las agencias, en
especial, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”[34].
37.
Bajo ese orden, sostiene que en el Estado moderno la función administrativa ya
no es monopolio del poder ejecutivo, pues existen otras entidades que también
ejercen funciones de administración como es el caso del Consejo Superior de la
Judicatura en relación con la Rama Judicial. También, el Congreso cuando
resuelve situaciones administrativas laborales o celebra contratos.
38.
En ese sentido, precisa que “[e]l principio de colaboración armónica entre los
poderes públicos (artículo 113 de la Constitución Política), así como los
principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 ibidem,
sustentan constitucionalmente que órganos que hacen parte del Gobierno Nacional
puedan activar la función consultiva y recibir el consejo experto de la Sala de
Consulta y Servicio Civil, pues esa función se encuentra al servicio de la
concepción global del Estado que la Constitución establece, y, en ese concepto
de Estado, la Administración no es única, sino diversificada, en una pluralidad
de Administraciones Públicas”[35].
39.
En esa línea, expone que el análisis que realiza el demandante sobre el numeral
3 del artículo 237 de la Constitución, corresponde a una interpretación aislada
del contexto “constitucionalmente relevante” y parece limitarse a una lectura
literal de la fórmula establecida en la Carta de 1886.
40.
También sostiene que el legislador al expedir la Ley 2080 de 2021 se fundamentó
en la competencia que la Constitución le confiere al Consejo de Estado en los
artículos 236 y 237, numeral 6, en concordancia con los principios de
colaboración armónica y de función administrativa. Entiende que la norma
demandada se ajusta, a su vez, a lo dispuesto en el Plan Decenal del Sistema de
Justicia 2017-2027, en el sentido de que el derecho de acceso a la justicia no
implica que todas las controversias deban ser resueltas por los jueces. En ese
entendido, indica que “[l]a función de resolver consultas para precaver
litigios, encomendada a la Sala de Consulta y Servicio Civil es una instancia
facilitadora, no jurisdiccional, y puede prevenir segundas y ulteriores
instancias, cuyas soluciones son inciertas, lentas, costosas y, por supuesto, a
posteriori”[36].
41.
El segundo argumento hace referencia a que “[l]os artículos 236 y 237 de la
Constitución Política establecen que el Consejo de Estado es competente para
ejercer las funciones consignadas en el texto superior y, las demás ‘que
determine la ley’ o le asigne la ley”[37].
En ese orden, afirma que la norma en cuestión se ajusta a la competencia que
tiene el legislador de asignar nuevas funciones a la Sala de Consulta, en
virtud de los artículos 236 y 237 de la Carta.
42.
Asimismo, sostiene que la emisión del respectivo concepto puede ocurrir tanto a
petición del Gobierno nacional como de la ANDJE, pues la inclusión de esta
última no desconoce la potestad del primero para activar la función consultiva.
43.
El tercer argumento se concreta en la precisión de que “[l]as funciones de
resolver consultas para precaver litigios o poner fin a uno existente de la
Sala de Consulta y Servicio Civil, no se refieren a las funciones tradicionales
de resolver consultas por petición, exclusiva, del Gobierno Nacional”[38].
44.
Expone que las funciones de resolver consultas para precaver litigios a cargo
de la Sala de Consulta, de un lado, fueron incorporadas por el legislador
mediante el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, con un enfoque netamente
preventivo. Y, de otro lado, que la Ley 2080 de 2021, que modificó la referida
normativa, precisó que esa competencia también podía activarse por la ANDJE.
Así, indica que “como se puede verificar en los antecedentes del anteproyecto
de reforma al Código Contencioso Administrativo, que dio lugar a la Ley 1437 de
2011, lo que se buscaba, principalmente, con la modificación era contar con
unos mecanismos que permitieran a las entidades públicas (del orden nacional o
territorial) solucionar, de manera pronta, amistosa y directa, las
controversias jurídicas en que estuvieran involucradas, con el fin principal de
precaver un litigio, es decir, de evitar que la respectiva controversia tuviera
que ser dirimida en la Jurisdicción, con los consecuentes gastos y demoras; o
de poner fin a un litigio judicial ya existente”[39].
45.
Manifiesta que con la modificación introducida por la norma demandada surgió la
oportunidad de fortalecer el procedimiento administrativo y las atribuciones de
la Sala de Consulta, específicamente, en materia de resolver conflictos y
precaver litigios entre entidades públicas o poner fin a los ya existentes.
Esto, en el entendido de que dicha función contribuye a la descongestión de la
jurisdicción y a la protección del patrimonio público.
46.
El cuarto argumento se concentra en el objeto de la Agencia. Señala que “la
ANDJE se encarga de cumplir con las políticas de defensa jurídica definidas por
el Gobierno Nacional y su Consejo Directivo está integrado por diferentes
ministros, el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República y el secretario jurídico de la Presidencia de la República”[40].
Al respecto, afirma que la inclusión de la Agencia en la norma demandada se
encuentra justificada desde el punto de vista orgánico-constitucional dada la
misión y funciones específicas de la entidad.
47.
Luego de referirse al marco jurídico sobre la naturaleza de la ANDJE, al igual
que a su misionalidad, de conformidad con la Ley 1444 de 2011 y el Decreto Ley
4085 del mismo año, sostiene que dicha entidad forma parte de una reforma
orgánica del ejecutivo en un contexto y finalidad plenamente constitucional.
Situación frente a la cual le asiste una amplia libertad de configuración al
legislador, que no afecta la estructura constitucional ni el equilibrio de
poderes.
48.
El quinto argumento se concentra en el test de proporcionalidad. Señala que
“[h]abilitar a la ANDJE para solicitar a la Sala de Consulta y Servicio Civil
resolver una consulta para precaver litigios o poner fin a uno existente y
reconocer a este Cuerpo Colegiado la competencia para emitir la respuesta
correspondiente, es una medida que supera el test de proporcionalidad”[41].
En consecuencia, indica que de la aplicación del respectivo juicio en una
intensidad leve, el fin de la norma demandada resulta ser legítimo pues la
facultad de la ANDJE para solicitar los respectivos conceptos “supone una
intermediación cualificada, en razón a los objetivos misionales y funciones de
la Agencia, que la caracterizan como una entidad especializada, en lo referente
a la defensa jurídica del Estado, en el ámbito litigioso”[42].
Esto, a su vez, en cumplimiento de los principios de celeridad, eficiencia y
economía que orientan la función pública, así como la protección del
presupuesto público.
49.
A su vez, aduce que la medida es idónea pues la función consultiva en cuestión
se refiere a materias específicas y no existe un grado de interferencia frente
al principio de supremacía constitucional.
50.
Finalmente, en relación con la petición subsidiaria de declarar la inhibición
por ineptitud sustantiva de la demanda, sostiene que el cargo planteado por el
actor no satisface los requisitos de certeza y especificidad necesarios para
llevar a cabo el juicio de constitucionalidad.
51.
Frente al requisito de certeza, considera que “si bien es cierto el numeral 3º
del artículo 237 señala que el Consejo de Estado tiene como función la de
actuar como supremo cuerpo consultivo del Gobierno, también lo es que el texto
citado no introduce una cláusula de exclusión, es decir, no dice que esta
corporación tenga la función de actuar como supremo cuerpo consultivo solo del
Gobierno. Esta es una apreciación subjetiva del demandante, y por ello, no le
asiste razón, al inferir que la función consultiva solo es constitucionalmente
válida, sí y solo sí se dirige al Gobierno, en los términos del artículo 115
superior”[43].
Además, en su sentir, el actor omite la cláusula general de competencia
incorporada en el numeral 6 del artículo 237 antes citado, por lo que parte de
una premisa equivocada.
52.
Respecto al requisito de especificidad, afirma que “el accionante parte de una
falacia de falsa equivalencia, resultante de asimilar los dos tipos de función
consultiva –la constitucional/originaria y la legal/derivada– anteriormente
expuestas, como si se trataran de una única atribución. Se puede observar que
este razonamiento es superficial, ya que omite la caracterización detallada de
los diferentes tipos de función consultiva, para proponer una visión genérica,
que mezcla indistintamente los elementos propios de cada una”[44].
53.
En consecuencia, concluye que “a partir de un análisis vago y genérico, que
excluye tanto la cláusula general de competencia del Legislador, para asignar
nuevas funciones al Consejo de Estado, plasmada en los artículos 236 y 237,
numeral 6, de la Constitución, como la específica caracterización de los dos
tipos de función consultiva que consagran las normas presuntamente
contrapuestas, el accionante plantea el cargo, el cual se desvirtúa, si se hace
una confrontación juiciosa y detallada de los textos normativos objeto de
estudio, que los abarque en su integridad”[45].
Agrega que “el actor, en el análisis presentado, no definió ni demostró, de
forma concreta, de qué forma la norma demandada vulnera el artículo 237,
numeral 3, pues no tiene en cuenta el alcance de la misma, ni el contexto al
que refiere, frente a la existencia de la función consultiva definida, de forma
distinta, en el ámbito constitucional respecto del legal, razón por la cual,
con fundamento en lo antes expuesto, se concluye que el cargo tampoco cumple
con los requisitos de certeza ni especificidad”[46].
54.
La Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado[47] solicita que se declare la exequibilidad del artículo
19 (parcial) de la Ley 2080 de 2021.
55.
En primer lugar, la entidad presenta el contexto actual del Estado en relación
con las controversias judiciales entre entidades públicas, en el orden
nacional.
56.
En cuanto al número de casos activos y terminados según la cuantía de las
pretensiones manifiesta: “El Estado colombiano enfrenta un número exorbitante
de pleitos que a la fecha ascienden a 311.198 procesos con pretensiones
económicas de 461,7 billones de pesos […]. || […] con corte al 31 de marzo de
2022, se encuentran registrados 1.909 procesos judiciales activos (en adelante
“procesos interadministrativos”) en los que una entidad pública del orden
nacional demanda a otra entidad pública del mismo orden y que tienen unas
pretensiones de $5.8 billones. || El sistema también incluye los procesos
interadministrativos que ya están terminados, los cuales ascienden a 1.710, que
tenían pretensiones económicas del orden de $3.4 billones”[48].
57.
A su vez, relaciona el número de casos y pretensiones de procesos judiciales
interadministrativos activos por año de admisión, por ubicación de los procesos
administrativos, por la instancia procesal, en atención a las entidades y
organismos que más demandan a otras entidades y por la caracterización de los
procesos interadministrativos en orden al medio de control y a las causas de
las demandas administrativas.
58.
En segundo lugar, indica que el artículo 237.3 superior establece las
atribuciones del Consejo de Estado, pero que, a su vez, el numeral 6 faculta al
legislador para asignar las demás funciones que debe cumplir dicho tribunal, de
conformidad con su naturaleza consultiva y jurisdiccional. Afirma que con base
en ello fue que el Congreso asignó la facultad de consulta, y que la citada
corporación ya la tenía establecida desde la expedición de Ley 1437 de 2011.
Esto, también de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
59.
En esa línea, sostiene que la función consultiva del Consejo de Estado no se
agota en el numeral 3 del artículo 237 superior y tampoco que dicha atribución
sea la única que tiene a cargo la Sala de Consulta y Servicio Civil, dado que
no se limita a ser únicamente órgano consultivo del Gobierno nacional. Por lo
anterior, manifiesta que la ANDJE se opone a la postura según la cual solo la
Constitución puede asignar funciones a dicho tribunal pues la ley también lo
puede hacer en virtud de la amplia libertad de configuración normativa con la
que cuenta el legislador.
60.
En relación con este último punto, sostiene que de conformidad con la Sentencia
C-037 de 1996 se puede concluir que “al no existir una cláusula restrictiva del
Constituyente al Legislador, este tiene una competencia de configuración amplia
para asignarle la facultad de ser cuerpo consultivo de los órganos distintos
del ‘Gobierno’, así como para asignarle a la Sala de Consulta y Servicio Civil
otras funciones como cuerpo supremo consultivo en ‘asuntos de administración
pública’”[49].
61.
Así mismo expone que, en este caso, la libertad de configuración del legislador
goza de razonabilidad y proporcionalidad toda vez que la posibilidad de
solicitar el respectivo concepto por parte de la ANDJE es parte intrínseca de
su misión, objetivos y responsabilidades. Aunado a que, dicha solicitud, debe
guardar plena relación con la idea de someter a consideración del Consejo de
Estado asuntos de administración pública en los que está de por medio la
protección de la institucionalidad y los recursos públicos.
62.
Finalmente plantea las siguientes conclusiones[50]:
(i) el Consejo de Estado es un órgano que cumple actividades de orden
jurisdiccional y consultivo; (ii) dicho tribunal puede ejercer funciones
distintas a las asignadas por la Constitución, las cuales pueden ser
establecidas por el legislador en virtud de los artículos 236 y 237 superiores;
(iii) siempre que estas funciones se enmarquen en el ámbito de
competencias constitucionales del Consejo de Estado, se debe entender que el
legislador actúa en ejercicio de su libertad de configuración; (iv) no
es correcta la afirmación según la cual la función consultiva del Consejo de
Estado se agota en el numeral 3 del artículo 237 de la Carta; (v) no
existe una cláusula restrictiva impuesta por el constituyente para que el
legislador pueda establecer funciones consultivas como la dispuesta en la norma
demandada; (vi) el artículo 38 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, faculta al legislador para atribuir funciones
adicionales a la Sala de Consulta y Servicio Civil; (vii) la
Constitución no restringe la atribución consultiva del Consejo de Estado,
exclusivamente, al Gobierno; (viii) la ANDJE se encuentra facultada para
solicitar los respectivos conceptos, dado que los artículos 189 y 201
superiores no otorgan esa función exclusivamente al Gobierno, y (ix) la
ANDJE puede solicitar los conceptos en cuestión pues su misión radica en
ejercer la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren una
adecuada defensa de los intereses de la Nación.
63.
La Universidad Libre[51] conceptúa
acerca de la inconstitucionalidad del artículo 19 (parcial) de la Ley 2080 de
2021, por lo que solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del apartado
cuestionado.
64.
Afirma que la literalidad del texto constitucional es clara al determinar los
órganos que integran el Gobierno nacional. Así, se advierte que este está
conformado por el presidente de la República, los ministros y los directores de
departamentos administrativos. Sostiene, entonces, que el Gobierno se integra
taxativamente por tres órganos calificados según la Constitución, por lo que le
corresponde solo al constituyente realizar alguna modificación al respecto.
65.
Precisa que de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto por la Corte
Constitucional en las sentencias C-397 de 1995, C-170 de 2001 y C-251 de 2002,
la ANDJE no hace parte del Gobierno nacional ni en estricto ni en amplio
sentido.
66.
A partir del entendimiento de las diferentes competencias del Congreso, sostiene
que si bien el legislador se encuentra facultado por la Constitución para
reformar la estructura de la administración nacional, no le está permitido
modificar el concepto o la integración del Gobierno nacional. Esto, de
conformidad con las sentencias C-910 de 2007 y C-047 de 2021.
67.
Concluye que la ANDJE no se encuentra facultada para realizar consultas ante la
Sala de Consulta y Servicio Civil porque no hace parte del Gobierno. Lo
anterior, dado que esta “no tiene naturaleza política: defiende al Estado, y al
gobierno, en causas judiciales y en temas de prevención y defensa de daños
antijurídicos, conservación de recursos públicos en procesos judiciales, entre
otros. Luego, su diseño institucional no la hace un órgano político”[52].
Por lo tanto, de conformidad con los artículos 237 y 115 de la Constitución, y
teniendo en cuenta el concepto de Gobierno nacional, la norma demandada resulta
inconstitucional.
C.
Intervenciones ciudadanas
68. Los
ciudadanos José Miguel Santa Ruiz,
Stephanie Briseth Sánchez Mora, Malory Liceth Escobar Arévalo, Carlos Iván
Cabana Cantillo y Ariel Julio Álvarez Herrera[53] presentaron escrito de “coadyuvancia de la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 19, parcial, de la Ley 2080 de 2021”[54].
69.
Sostienen que coinciden con el demandante en el entendimiento de que la norma
en cuestión al facultar a la ANDJE para elevar consultas ante la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado desconoce la Constitución, en específico
los artículos 237, numeral 3, y 115. Indican que el cargo presentado en la
demanda no parte de afirmaciones que carezcan de asidero jurídico puesto que
existen unos requisitos y procedimientos específicos para reformar la
Constitución. En esa medida, aceptar que cualquier norma pueda modificarla
conllevaría a un retroceso en los mecanismos de protección de la Carta.
70.
Afirman que al expedir la norma que se cuestiona el legislador pasó por alto
que la Constitución “dejó absoluta, total
y completamente establecido que solo el Gobierno tiene ánimo de consultar al
Consejo de Estado”[55].
71.
Luego de hacer referencia a la “mora judicial”, argumentan que permitir que la
ANDJE pueda sin ningún límite solicitar conceptos a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado podría generar un aumento en la señalada
congestión que tanto afecta a los despachos judiciales del país. Esto sumado a
que, en su sentir, se abre una puerta para que todas las entidades estatales
tengan la posibilidad de realizar consultas, desconociendo la autonomía de sus
diversos órganos.
72.
También afirman que de lo establecido en el artículo demandado se deriva que
puedan existir casos en los que sea posible quebrantar el equilibrio entre las
partes de un proceso judicial, dada la ventaja que puede tener la entidad
estatal al solicitar concepto sobre el objeto del litigio.
73.
Los ciudadanos Milton José Pereira Blanco y Abraham Zamir Bechara
Llanos[56] solicitan
que se declare la exequibilidad del artículo 19 (parcial) de la Ley 2080 de
2021. Afirman que para resolver el problema jurídico que en esta oportunidad se
le plantea a la Corte se debe explicar la función constitucional y legal de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
74.
Al respecto, señalan que el artículo 237 de la Constitución establece que le
corresponde al Consejo de Estado, entre otras, desempeñar las funciones como
órgano de cierre de lo contencioso administrativo y actuar como cuerpo
consultivo del Gobierno en asuntos de administración. Precisan que dichas “competencias
constitucionales son ejercidas, de una parte, por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo y, de la otra, por la Sala de Consulta y Servicio
Civil. Las mismas han sido denominadas como ‘administración active’ o
‘administración activa’ y ‘administración consultative’ o ‘administración
consultiva’, respectivamente. Ahora bien, en ejercicio de la función le
corresponde al Consejo de Estado ‘[a]ctuar como cuerpo supremo consultivo del
Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en
todos aquellos casos (sic) que la Constitución y las leyes determinen.’ Tal
función es ejercida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en los términos
expuestos en los artículos 112 de la Ley 1437 de 2011, 237, numeral 3, de la
Ley 270 de 1996, en dicha competencia”[57].
75.
Luego de relacionar las funciones del Consejo de Estado establecidas en el
artículo 237 de la Constitución y el artículo 38 de la Ley 270 de 1996, además
de lo determinado por esta Corte en la Sentencia C-037 de 1996, afirman que de
conformidad con las normas citadas, es deber de dicho tribunal actuar como
cuerpo consultivo del Gobierno, siendo esta función ejercida por la Sala de
Consulta y Servicio Civil en los términos expuestos en el artículo 112 de la
Ley 1437 de 2011. En ese orden, exponen que “ha sido la misma Carta Política la
que ha dispuesto que el Consejo de Estado cumpla, de una parte, en su condición
de Tribunal de lo Contencioso Administrativo funciones jurisdiccionales a
través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y de la otra, funciones
consultivas que adolecen por expresa disposición constitucional de rango
jurisdiccional, las que corresponde desempeñar a la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado, y las otras funciones que determine no solo la
constitución, sino también la ley”[58].
76.
Manifiestan que lo expuesto no implica que la Constitución sea la única que
pueda fijar las competencias de la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues el
artículo 152 superior es claro en establecer que mediante leyes estatutarias el
Congreso puede regular la administración de justicia. Igualmente, el artículo
237 constitucional, en su numeral 6, habilita al legislador para que determine
las funciones del Consejo de Estado y, por ende, de la mencionada sala.
77.
En consecuencia, consideran que el legislador se encuentra habilitado para
asignar la función de emitir concepto por parte del Consejo de Estado no solo
al Gobierno, sino también a la ANDJE, en relación con controversias jurídicas
que se presenten entre entidades públicas del orden nacional o entre estas y
entidades del orden territorial, con el fin de precaver un eventual litigio o
poner fin a uno existente. Por lo tanto, concluyen que el demandante planteó un
debate ante la Corte sin hacer un análisis integral del ordenamiento
constitucional y legal.
78.
La ciudadana María Helena Caviedes
Camargo manifiesta su
intención de intervenir en el proceso con el fin de coadyuvar la demanda
presentada en contra del artículo 19 (parcial) de la Ley 2080 de 2021.
79.
Sostiene que el cargo formulado por el actor concuerda plenamente con lo
establecido por esta Corte en la “Sentencia C-036 de 1997”[59].
Cita el siguiente extracto: “Por ello, esta Corporación estima que cualquier
funcionario del Gobierno nacional puede elevar las referidas consultas, aunque
debe aclararse que el término ‘gobierno nacional’ debe entenderse dentro del
marco definido por el inciso segundo del artículo 115 constitucional; es decir,
que el Gobierno nacional lo constituyen el presidente de la República, los
ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos”[60].
80.
Con fundamento en lo anterior, afirma que solo el Gobierno nacional es titular
de la función consultiva ante el Consejo de Estado. Esto si se tiene en cuenta,
además, que el artículo 115 de la Constitución no ha sido objeto de
modificación alguna, por lo que debe mantenerse “intangible el contenido y
alcance de la expresión ‘Gobierno Nacional’ tal como fue desarrollado
jurisprudencialmente en la sentencia C-036/96 (sic)”[61].
En consecuencia, sostiene que no se debe legitimar la norma demandada porque
esta permite que se extienda la facultad de consulta a la ANDJE, lo que
generaría una contradicción y un evidente desconocimiento de los artículos 237
y 115 de la Constitución.
81.
Indica que la ley no puede redefinir el concepto de Gobierno nacional, pues por
amplia que sea la configuración legislativa no se puede llegar al extremo de
modificar la Carta y desconocer el principio de supremacía constitucional. En
ese orden, sostiene que la Corte no puede permitir que una norma de rango legal
reforme la Constitución.
82.
Adicionalmente, afirma que la norma demandada tampoco encuentra fundamento en
los artículos 236 y 237, numeral 6, de la Constitución. Lo anterior porque las
funciones atribuidas al Consejo de Estado en este último se refieren a una
competencia absolutamente residual. En otras palabras, en dicha disposición no
puede incluirse la facultad consultiva dado que esta ya fue asignada al
Gobierno en el numeral 3 del artículo 237 citado. En cuanto al artículo 236
superior, sostiene que este no define el concepto de Gobierno nacional. Por lo
tanto, afirma que lo dispuesto en el artículo 115 de la Carta no puede ser
contradicho por el artículo 236 referido.
83.
Finalmente, aduce que en caso de que se acepte que la ANDJE puede ejercer la
función consultiva en cuestión por encontrarse adscrita al Ministerio de
Justicia y del Derecho, “también podría una ley estatuir que COLPENSIONES puede
formular directamente consultas al Consejo de Estado, por el solo hecho de que
está vinculada al Ministerio del Trabajo o podrían todas las superintendencias
recibir el aval de la ley para formular consultas por el solo hecho de estar
adscritas a un ministerio”[62].
IV.
CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[63]
84.
El 21 de septiembre de 2022, el viceprocurador general de la Nación presentó
concepto en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la
expresión demandada del artículo 19 de la Ley 2080 de 2021.
85.
Afirma, en primer lugar, que en su calidad de autoridad designada por el
legislador para ejercer como cuerpo consultivo del Gobierno, de acuerdo con el
numeral 3 del artículo 237 de la Constitución, la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado ha explicado que dicha función es de alcance
restringido “en cuanto al consultante y a la finalidad de la consulta. En
efecto, solo puede consultar el Gobierno Nacional, formado por el Presidente de
la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos
administrativos, conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución y […] para
casos en que lo requiera a propósito de los asuntos de la administración, es
decir, aquellos temas que corresponden a los despachos del respectivo ministro
o director y al sector administrativo que les corresponde orientar”[64].
A su vez, “se contrae a asesorar y orientar al Gobierno Nacional en aquellos
aspectos jurídicos que le permitan un mejor ejercicio de sus funciones, lo que
excluye las consultas de carácter jurisdiccional, por lo que no es procedente
cuando hay procesos judiciales en curso sobre la materia, ni para facilitar la
interpretación de sentencias o el cumplimiento de fallos”[65].
86.
En segundo lugar, sostiene que el numeral 6 del artículo 237 superior,
establece que son atribuciones del Consejo de Estado “las demás que determine
la ley”, lo que guarda concordancia con los artículos 150, 228 y 236 de la
Constitución.
87.
Al respecto señala que, en relación con la función consultiva, la
jurisprudencia de esta Corte ha determinado que esta no se agota con la
asignación al Consejo de Estado de la atribución para resolver consultas del
Gobierno nacional, pues el Congreso válidamente puede, de un lado, otorgar a
otros órganos judiciales la mencionada facultad y, de otro lado, conferir
legitimación a distintas autoridades para activar la respectiva consulta.
88.
Expone que, en efecto, en la Sentencia C-375 de 1995 la Corte declaró ajustada
a la Carta “una norma que asignó a los tribunales administrativos la función
consultiva sobre contratos relativos a la vigencia fiscal de empresas de
servicios públicos con aportes de los municipios o departamentos y autorizó a
las entidades nacionales y territoriales para poner en ejecución dicha
atribución”[66].
89.
A partir de lo anterior, argumenta que la función consultiva del Consejo de
Estado no se agota en lo establecido en el numeral 3 del artículo 237 de la
Constitución pues, de conformidad con los artículos 236 y 237, numeral 6, del
mismo texto superior, el legislador puede ampliar esa facultad atendiendo a la
naturaleza superior de las autoridades que conforman la jurisdicción
contencioso administrativa. En esa medida sostiene que la demanda no está
llamada a prosperar porque la función consultiva establecida en el artículo 19
de la Ley 2080 de 2021 constituye un ejercicio legítimo de la libertad de
configuración del legislador.
90.
En tercer orden, plantea que la norma en cuestión no tiene relación con el
numeral 3 del artículo 237 de la Carta, dado que no pretende “ordenar las
consultas del Gobierno Nacional sobre asuntos de administración”[67].
Por el contrario, dicha atribución es de origen legal y está dirigida a que la
Sala de Consulta y Servicio Civil emita conceptos en materias que son objeto de
litigio, con el fin de superar controversias entre entidades públicas, es
decir, se trata de una atribución distinta a la señalada en la mencionada
disposición.
91.
En ese orden, considera que si la finalidad es verificar la legitimidad de la
atribución que el artículo 19 de la Ley 2080 de 2011 le hace a la ANDJE para
solicitar las respectivas consultas, no puede hacerse el estudio a partir de
los artículos 237, numeral 3, y 115 de la Constitución.
92.
Insiste en que el artículo cuestionado fue expedido por el legislador en virtud
de los artículos 236 y 237, numeral 6, de la Carta, para regular la
organización y funciones del Consejo de Estado. Así, su constitucionalidad va a
depender del respeto de la naturaleza de las atribuciones conferidas por el
constituyente a la jurisdicción contencioso administrativa.
93.
Sobre ese aspecto, afirma que no se desnaturaliza la concepción constitucional
de la señalada jurisdicción con la atribución otorgada por la disposición
cuestionada, puesto que: (i) la función consultiva que se asigna no es
extraña a la mencionada jurisdicción; (ii) la materia de la consulta no
es ajena a las temáticas a su cargo, ya que se refiere a controversias
litigiosas propias de la especialidad de la jurisdicción; (iii) si bien
la ANDJE no hace parte del Gobierno nacional en los términos del artículo 115
de la Carta, es una entidad que, en virtud de la especialización
administrativa, fue creada para asumir las funciones que antes tenía la
Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia, por lo
que no se afectaría la ingeniería constitucional, y (iv) la legitimación
para solicitar los respectivos conceptos no excluye al Gobierno nacional, por
lo que no se afectan sus prerrogativas constitucionales.
94.
Conforme con lo expuesto, concluye que la norma demandada no se opone a los
mandatos constitucionales pues se enmarca en la libertad de configuración del
legislador sobre la materia.
V.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
95.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, porque se dirige contra un contenido
material del artículo 19 (parcial) de la Ley 2080 de 2021.
B. Cuestiones previas
Análisis de la aptitud sustancial de la
demanda
96. Como se vio en el acápite de intervenciones, la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado solicitó como pretensión subsidiaria que la
Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que el cargo planteado por el actor no satisface los requisitos de certeza
y especificidad necesarios para desatar el juicio de constitucionalidad (supra, 49 a 52).
97. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la admisión de la demanda de
inconstitucionalidad por parte del magistrado sustanciador no impide que al
momento de dictar sentencia la Sala Plena se pronuncie sobre su aptitud sustancial,
en aras de determinar si emite un fallo de fondo o, por el contrario, se inhibe
de hacerlo.
98. En ese orden, la etapa que se surte ante el magistrado
sustanciador, en la que de manera preliminar se constata que la demanda
cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para su estudio, no
resulta vinculante para la Sala Plena que en todo caso conserva su competencia
para llevar a cabo el análisis de procedencia.
99. Esto es así en la medida en que de manera posterior a la admisión
de la demanda, en el marco de un proceso que es participativo, se cuenta con
mayores elementos de juicio brindados por las intervenciones y los conceptos recaudados.
Es precisamente por los mencionados elementos de juicio que llegan al proceso de
constitucionalidad que este se convierte en un escenario de diálogo ciudadano, lo
que le permite a la Corte ilustrarse acerca de una temática[68] y fijar la litis
constitucional[69].
100. El artículo
2 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte, precisa que las
demandas de inconstitucionalidad deben ser presentadas por escrito, y que deben
cumplir los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya
inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido, o
aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) precisar las normas
constitucionales que se consideren infringidas; (iii) presentar las
razones por las cuales esas normas se estiman violadas; (iv) señalar,
cuando la demanda se base en un vicio en el proceso de formación de la norma
demandada, el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en
que el demandante considera que este fue quebrantado; y (v) señalar la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
101. En relación con la tercera
exigencia, a partir
de lo señalado en la Sentencia C-1052 de 2001, se ha considerado que toda
demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes. Ello constituye la carga mínima de
argumentación que resulta indispensable para adelantar el control
constitucional. Con fundamento en esa sentencia, la Corte ha explicado el
contenido de las exigencias materiales[70]
así: hay claridad cuando existe un hilo conductor en la argumentación
que permite comprender el contenido de la demanda y las razones en las cuales
se soporta; hay certeza cuando la demanda se dirige contra un contenido
real de la disposición demandada; hay especificidad cuando se expresan
en forma precisa las razones o argumentos de la vulneración de la Constitución;
hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional y no legal, doctrinal o de mera conveniencia, y hay suficiencia
cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de
despertar siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
102.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que “el Tribunal al verificar el
cumplimiento de la carga mínima de argumentación no puede llegar al punto de
hacer nugatorio el derecho fundamental a interponer acciones públicas en
defensa de la Constitución, por lo que el análisis de los requisitos de la
demanda debe atender el principio pro actione de tal manera que ante
una duda se debe resolver a favor de la habilitación –regla general–
y no de la inhibición –excepción–”[71].
103.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado cuestionó la aptitud sustancial de la demanda al
considerar que, (i) no cumple el requisito de certeza por dos
razones: la primera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.