C-030-21
Sentencia
C-030/21
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presupuestos que la configuran
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por contexto normativo
distinto
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Consagración
constitucional
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Sujeción
a ley orgánica
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Participación democrática en la fase de
elaboración
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Trámite
de elaboración y aprobación
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conformación
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y plan de inversiones públicas
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalización y tecnificación del proceso
legislativo
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Control del respeto al principio de
unidad de materia debe ser rígido a diferencia de lo que ocurre en el caso de
las leyes ordinarias
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Conexidad
directa e inmediata con el principio de unidad de materia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
jurisprudenciales
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia del debate
parlamentario en trámite legislativo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido
(…) la Corte ha hecho claridad sobre la existencia de una
prohibición constitucional, en virtud de la cual no pueden incluirse en el Plan
Nacional de Desarrollo disposiciones de cualquier naturaleza; por el contrario,
sólo pueden incorporarse aquellas disposiciones normativas que respondan al
ejercicio de la función de planeación y tengan por objeto impulsar el
cumplimiento del plan.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata entre
normas instrumentales y parte general del plan
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento
NORMA SANCIONATORIA EN EL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Competencia del
legislador ordinario
(…) la disposición demandada es de naturaleza
sancionatoria, con lo cual se hace patente que al ser incluida en la Ley 1955
de 2019 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto
por Colombia, Pacto por la Equidad’”, se incurrió en un exceso en el ejercicio
de la competencia atribuida al legislador en el artículo 150, numeral 3, de la
Constitución Política de 1991, habida cuenta de que las disposiciones de
carácter sancionatorio constituyen un ejercicio del ius puniendi que debe
encontrarse sometido a un procedimiento de discusión y decisión legislativa
dotado de las garantías que acompañan la labor del legislador ordinario, en
aplicación de los principios democrático, participativo y pluralista que
informan el texto superior.
Referencia:
Expediente D-13671
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019 “por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad’”
Demandante:
Edgardo Ignacio Torres Sáenz
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241-4 de
la Constitución y cumplidos los trámites[1]
previstos en el Decreto 2067 de 1991[2],
decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Edgardo Ignacio Torres
Sáenz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en
el artículo 40-6 de la Constitución, contra el artículo 19 de la Ley 1955 de
2019[3], cuyo texto es del siguiente tenor:
I.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA
“LEY 1955 DE 2019
Diario Oficial No. 50.964 de 2019
(mayo 25)
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“(…)
“Artículo
19. Sanciones. Modifíquese el numeral 81.2 del artículo 81 de la
Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
81.2
Multas desde 1 hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al
momento de la imposición de la sanción, a favor del Fondo Empresarial creado
por la Ley 812 de 2003. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta: 1)
el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público
prestado, 2) el factor de reincidencia considerando el año inmediatamente
anterior a la fecha de imposición de la sanción; y 3) La situación financiera
de la empresa, para lo cual, se efectuará un análisis de los estados
financieros del prestador con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior a la fecha de imposición de la sanción. Si la infracción se cometió
durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar
por dicho número de años. Si el infractor no proporciona la información
necesaria que se le solicite, para determinar el monto de la multa a imponer,
dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento formulado, se le
aplicarán las otras sanciones previstas en este artículo.
La
multa a imponer a una persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute
o tolere conductas violatorias del régimen de los servicios públicos
domiciliarios será de 1 hasta 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes
al momento de la imposición de la sanción. El monto de la multa se graduará
teniendo en cuenta:
1)
El impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado
y/o sobre el oportuno y efectivo ejercicio de la función de inspección,
vigilancia y control a cargo de la Superintendencia; 2) La persistencia en la
conducta infractora; 3) El factor de reincidencia considerando el año
inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción; 4) La
colaboración del investigado en el desarrollo de las funciones de inspección, control
y vigilancia a cargo de la Superintendencia, y 5) El grado de participación de
la persona implicada.
La
facultad para imponer sanciones por la violación al régimen de los servicios
públicos domiciliarios caducará a los cinco (5) años de producida la conducta,
los cuales se contarán a partir del día siguiente de ocurrido el hecho
generador de la sanción o de la última infracción, si la conducta se prolonga
en el tiempo”.
(…)”
II.
LA DEMANDA
1. Edgardo Ignacio Torres Sáenz demanda el artículo 19
de la Ley 1955 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
2.
Considera que la norma citada vulnera el artículo 158 de la Constitución, por
no existir unidad de materia entre esta y los presupuestos generales del Plan
Nacional de Desarrollo (en adelante PND). Con fundamento en los siguientes
argumentos:
i.
La disposición demandada comporta
una modificación del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
ii.
No existe una relación directa,
inmediata y no conjetural, entre lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1955
de 2019 y los objetivos, programas, metas y estrategias del Plan Nacional de
Desarrollo “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”.
iii.
El referido Plan Nacional de
Desarrollo parte de varios objetivos de política pública, que se traducen en
tres pactos estructurales: i) legalidad, ii) emprendimiento y iii) equidad.
iv.
El logro de tales objetivos
estructurales requiere de algunas condiciones habilitantes que hagan posible el
cambio social y que se ven reflejadas en varios pactos transversales, entre los
que se encuentra el “Pacto por la calidad y eficiencia en la prestación de
los servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el
bienestar de todos”, con el que la norma demandada guarda una relación
temática.
v.
No obstante lo anterior, de la
revisión del diagnóstico, los objetivos, metas y estrategias del Plan Nacional
de Desarrollo relacionados con dicho pacto transversal, se concluye que hay una
desarticulación del artículo 19 de la Ley 1955 de 2019 respecto de dichos
componentes del Plan. Lo cual resulta evidente dado que:
a.
En las bases del Plan Nacional de
Desarrollo, adoptado en la Ley 1955 de 2019, se advierte que gran parte de la
población que habita zonas rurales apartadas no cuenta con acceso a servicios
públicos de calidad, por lo que uno de los ejes centrales del pacto en mención
radica en corregir dicha situación. La medida contenida en la norma demandada,
consistente en el incremento de las multas que puede imponer la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no representa ningún
aporte al logro de dicho fin.
b.
Uno de los dos proyectos que
integra el pacto transversal referido se denomina “Energía que transforma:
hacia un sector energético más innovador, competitivo, limpio y equitativo”
y en él se incluye un objetivo tendiente al fortalecimiento de la mencionada
Superintendencia, indicando que dicho organismo “deberá fortalecer su
capacidad técnica, sancionatoria y de vigilancia del desempeño operativo y
financiero de las empresas reguladas, y dar las señales para evitar el
incumplimiento de la regulación, complementando estas acciones con el ajuste en
el valor para las sanciones hoy previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de
1994, cambiando su valor hasta 2.000 SMMLV aplicados de manera general a una
sanción diferencial para personas naturales hasta 1.500 SMMLV y para las
personas jurídicas hasta 100.000 SMMLV”. La inclusión en el Plan Nacional
de Desarrollo de un incremento tan considerable en las multas imponibles no
puede justificarse bajo el argumento de la necesidad de “dar señales para
evitar el incumplimiento de la regulación”.
c.
La norma demandada no tiene
relación con ninguna de las metas de extensión de cobertura que se encuentran
contempladas en las Bases del Plan, respecto del pacto transversal referido.
d.
El artículo 19 no se relaciona con
ninguna de las estrategias formuladas para el desarrollo del pacto.
e.
Por lo tanto, no existe una
relación teleológica entre la disposición acusada, las bases y ejes centrales
del Plan Nacional de Desarrollo y los motivos que justifiquen la medida.
f.
En la Sentencia C-092 de 2018 se
indicó que las normas de tipo sancionatorio requieren de un mayor grado de transparencia
y deliberación democrática que la mera inclusión aislada y coyuntural en el
Plan Nacional de Desarrollo.
g.
Una medida de naturaleza
permanente, como la contemplada en la norma en cuestión, no puede ser incluida
en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, atendiendo a su naturaleza
transitoria.
3.
En consecuencia, solicita declarar la inconstitucionalidad de la disposición
demandada.
III.
INTERVENCIONES
4.
De manera conjunta, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República[4], la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios[5] y el Departamento Nacional de Planeación[6], presentaron escrito de intervención en el cual
solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición
demandado.
5.
Sostienen que el ajuste de las sanciones que puede imponer la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) a quienes violen las
normas a las que deben estar sujetos tiene como fin verificable cumplir los
objetivos y metas generales del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto
por Colombia, Pacto por la Equidad”. Específicamente, la norma acusada persigue
alcanzar los objetivos del “Pacto por la calidad y eficiencia de los
servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el
bienestar de todos”, establecidos en el documento “Bases del Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”
y su propósito de fortalecer la SSPD, concretamente “(…) su capacidad
técnica, sancionatoria y de vigilancia del desempeño operativo y financiero de
las empresas reguladas, y dar las señales para evitar el incumplimiento de la
regulación”. Así mimo, la disposición demandada pretende “(…) extender
el ámbito de aplicación de regulación, vigilancia y control a aquellos nuevos
agentes que inciden en la prestación de los servicios”.
6.
Aducen que el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019 supera el juicio de conexidad
dispuesto por la jurisprudencia constitucional para las normas que se
incorporan a las leyes aprobatorias del PND, así:
·
Es un mecanismo de ejecución del
PND, en tanto pretende precisar los montos y los criterios de graduación de las
sanciones para garantizar el ejercicio de las facultades de inspección,
vigilancia y control de la SSPD, para lograr que los prestadores de estos
servicios cumplan con la regulación, se garantice su efectiva prestación y se
alcancen los cometidos estatales y los objetivos trazados.
Con el incremento de las sanciones se ejecuta y se
consigue el mejoramiento y fortalecimiento institucional de la instancia de
vigilancia y control en la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
para cumplir con los objetivos y estrategias del “Pacto por la calidad y
eficiencia de los servicios públicos: agua y energía para promover la
competitividad y el bienestar de todos”.
·
Existe un vínculo entre los
objetivos y metas contenidos en la parte general del Plan con los instrumentos
creados por el legislador para alcanzarlos. En efecto, la disposición acusada
se encuentra vinculada, desde la exposición de motivos y desde las bases del
Plan, con el pacto mencionado, específicamente en lo relacionado con el
mejoramiento y fortalecimiento institucional de la instancia de vigilancia y
control.
·
Existe una conexión teleológica
estrecha entre los objetivos y la norma instrumental que se demanda. El
mejoramiento y fortalecimiento institucional de la instancia de vigilancia y
control en la prestación de los servicios públicos domiciliarios exige, como se
indica en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, precisar o ajustar los
elementos sancionatorios en caso de incumplimiento de las obligaciones formales
y sustanciales relacionadas con la efectiva y eficiente prestación de estos
servicios para fortalecer la capacidad del Estado de hacer cumplir la
regulación y lograr el correcto ejercicio y desarrollo de los fundamentos del
Estado Social de Derecho.
La cobertura de los servicios públicos se garantiza
mediante el mejoramiento y fortalecimiento institucional de las instancias
encargadas de las funciones de regulación y vigilancia y control de la
prestación de servicios públicos domiciliarios.
·
Existe un vínculo directo e
inmediato entre los objetivos del PND y la norma que se acusa de
inconstitucional. La relación entre la disposición demandada y la parte general
del plan resulta necesaria e inmediata, pues de no precisarse o ajustarse un
régimen sancionatorio con medidas fortalecidas, no se podría alcanzar el
mejoramiento y fortalecimiento institucional de la instancia de vigilancia y
control en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, impidiendo la
efectiva materialización de los objetivos diseñados en el PND.
La medida contenida en la norma impugnada es un
mecanismo idóneo para dotar al Estado de los instrumentos necesarios para
garantizar la prestación oportuna y eficaz de los servicios mencionados que
tienen una connotación social, ya que pretenden el bienestar y mejoramiento de
la calidad de vida de las personas.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
7.
El Procurador General de la Nación (en adelante PGN) solicita estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-092 de 2018, que declaró inexequible el artículo 208
de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
‘Todos por un nuevo país’” y, en consecuencia, pide que se declare la
inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 -Pacto por Colombia, Pacto por
la Equidad-”.
8.
Sostiene que la Corte Constitucional ha considerado que, de conformidad con el
artículo 243 de la Constitución, ninguna autoridad puede reproducir el
contenido material de un acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan las disposiciones que originaron esta decisión.
9. Señala que, según la jurisprudencia constitucional[7] este tipo de cosa juzgada material se estructura a
partir de cuatro requisitos que encuentra acreditados en el caso concreto. Así:
i.
Que un acto jurídico haya
sido previamente declarado inexequible.
Se cumple, por cuanto el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 fue declarado
inexequible en su integridad en la Sentencia C-092 de 2018. En el ordinal
segundo de la parte resolutiva de esa decisión se consignó: “SEGUNDO. -
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se
expide el Plan nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país’”.
ii.
Que la disposición
demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento
jurídico, esto es, que lo reproduzca (…). Dicha identidad se aprecia teniendo
en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual
se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa
pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que
ha habido una reproducción.
Para el PGN los artículos 19 de la Ley 1955 de 2019
(norma demandada) y 208 de la Ley 1753 de 2015 (norma declarada inexequible en
la Sentencia C-092 de 2018) tienen, en esencia, el mismo contenido normativo,
pues establecen un régimen sancionatorio de carácter administrativo para
personas que infrinjan las normas que regulan la prestación de los servicios
públicos como fuente de financiamiento del Fondo empresarial creado por la Ley
812 de 2003; razón por la cual, regulan el mismo aspecto que fue declarado
inconstitucional. Sin embargo, reconoce que existen diferencias en la
configuración de ambas disposiciones, pues no tienen una redacción idéntica y
algunos aspectos de la regulación son distintos.
DIFERENCIAS
Ley 1955 de 2019, artículo 19
Ley 1753 de 2015, artículo 208
Modificación general del artículo 81.2 de la Ley 142
de 1994, sin adicionar parágrafos.
Modificación del artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994
y adición de dos parágrafos.
Regulación específica sobre la graduación de las
sanciones contempladas.
No contenía ninguna graduación de las sanciones
contempladas.
Monto de las multas: desde 1 hasta 100.000 SMMLV.
Para personas naturales, entre 1 y 1.500 SMMLV.
Monto de las multas: hasta 2.000 SMMLV para personas
naturales y hasta 100.000 SMMLV para personas jurídicas.
No menciona de forma expresa a las personas
jurídicas como sujetos sancionables.
Menciona de forma expresa a las personas jurídicas
como sujetos sancionables.
No hace referencia a la acción de repetición
Contenía una regla sobre la acción de repetición
(que fue declarada inexequible en la Sentencia C-957 de 2014).
Fuente: Elaboración propia a partir de lo expuesto por
el PGN.
SIMILITUDES
Ley 1955 de 2019, artículo 19
Ley 1753 de 2015, artículo 208
Modificación del ordinal 2º del artículo 81 de la
Ley 142 de 1994.
Establecimiento de multas para personas naturales
por conductas violatorias del régimen de servicios públicos domiciliarios.
Definición de los montos de las multas y su
destinación en favor del Fondo Empresarial creado en la Ley 812 de 2003.
Se fijan reglas en relación con el infractor.
Se regula el término de caducidad para la imposición
de las multas.
Fuente: Elaboración propia a partir de lo expuesto por
el PGN.
iii.
Que el texto de referencia
anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido
declarado inconstitucional por “razones de fondo” (…). El artículo 208 fue declarado inexequible en la
Sentencia C-092 de 2018 por razones de fondo, esto es, por violación del
principio de unidad de materia.
iv.
Que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el
juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad”.
Se cumple, dado que el parámetro de control con el que
la Corte llevó a cabo el juicio a la norma previamente declarada
inconstitucional y cuyo texto normativo se reproduce en la disposición que
actualmente se analiza permanece vigente en la Constitución, por cuanto los
artículos 158 y 339 superiores que establecen el principio de unidad de materia
en relación con la ley del plan, no han sido objeto de reforma constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. La competencia
10. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
B. Cuestiones previas
11. Previo a resolver el asunto bajo examen, la Sala
se pronunciará sobre (i) la ausencia de
cosa juzgada; y (ii) el control de constitucionalidad de la ley
aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, por violación del principio de
unidad de materia.
(i)
Ausencia
de cosa juzgada respecto de la disposición objeto de control
12. Dado que en la demanda se indica
que la disposición acusada reproduce, aunque en términos y en condiciones
diferentes, pero con el mismo sentido, lo dispuesto en el artículo 208 de la
Ley 1753 de 2015, norma que fue declarada inexequible en la Sentencia C-092 de
2018 y que en concepto del Procurador General de la Nación ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional. Resulta pertinente traer a colación la
Sentencia C-560 de 2019, en la que se señaló que para la configuración de la
cosa juzgada material se requiere la conjunción de los siguientes cuatro
presupuestos[8]:
“1. Que un acto jurídico haya sido previamente
declarado inexequible.
2. Que la disposición demandada se refiera al mismo
sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo
reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual
a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en
cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se
ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa
pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que
ha habido una reproducción.
3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado
con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional
por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la
inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.
4. Que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el
juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.
Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está
ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia,
la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación
del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste
limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada
contraria a la Carta Fundamental.”
13. En relación con la efectiva
configuración de los presupuestos citados, cabe indicar que: i) el artículo 208
de la Ley 1753 de 2015 fue, efectivamente, declarado inexequible en la
Sentencia C-092 de 2018.
14. No obstante, ii) no se cumple el
segundo de los requisitos, en la medida en que, aun cuando se advierte la
existencia de múltiples aspectos comunes entre la disposición declarada
inexequible en la Sentencia C-092 de 2018 y el artículo 19 de la Ley 1955 de
2019, entre ellos la materia regulada, el objetivo de ambas normas (incremento
de multas por la infracción del régimen de prestación de los servicios públicos
domiciliarios) y los sujetos destinatarios (personas naturales o jurídicas), la
jurisprudencia constitucional ha señalado que no basta con la verificación de
la coincidencia material de las dos disposiciones contrastadas, sino que,
adicionalmente, debe valorarse el “contexto dentro del cual se ubican”,
aspecto que cobra aún más relevancia en eventos en los que, como el presente,
se solicita la declaratoria de inexequibilidad por la violación del principio
de unidad de materia.
15. En efecto, en relación con el
contexto en el cual se ubicó inicialmente el artículo 208 de la Ley 1753 de
2015, debe señalarse que dicha norma fue incluida como disposición instrumental
en la mencionada ley “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’” y que, frente a la existencia de una
relación de conexidad directa e inmediata con lo señalado en la parte general
del Plan adoptado para ese periodo constitucional, la Corte se pronunció en el
siguiente sentido:
“La Corte evidencia
que en el presente caso no se cumplen los presupuestos básicos de la unidad de
materia, toda vez que las sanciones previstas en el artículo 208 de la Ley 1753
de 2015 no tienen relación material o causal con los objetivos y metas del Plan
Nacional de Desarrollo; su conjunción es apenas temática con algunos principios
transversales del Plan Nacional de Desarrollo, pero sin un vínculo directo y
verificable, estrecho e inmediato. (…) En ese sentido, la elevación en el valor de las multas que hacen
parte de la potestad sancionatoria conferida a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, carece de articulación temática con los objetivos
señalados en la ley y con los programas, metas y estrategias señalados en el
plan.
En estas condiciones el artículo 208
no tiene relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos,
programas, metas y estrategias señalados en la Ley 1753 de 2015, porque ninguno
de estos hace referencia a las relaciones entre los usuarios y las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, todo lo cual conduce a la
vulneración del principio de unidad de materia”.
16. Es decir, que la disposición que
fue declarada inexequible en la Sentencia C-092 de 2018 vulneró el principio
constitucional de unidad de materia en el contexto de la Ley 1753 de 2015,
por no contar con una relación de conexidad directa e inmediata con lo señalado
en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo adoptado mediante dicho
instrumento legal.
17. Por lo tanto, resulta clara la
inexistencia de una identidad entre el contexto normativo en el que se
encontraba incluido el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 y el de la
disposición acusada en el presente proceso, puesto que la relación de conexidad
directa e inmediata que le resulta exigible a la norma demandada en aplicación
del principio de unidad de materia ha de analizarse respecto del texto legal
que integra.
18. Así las cosas, al no cumplirse el
segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, la
Corte advierte que no se configura la cosa juzgada material, por lo que no
resulta necesario pronunciarse sobre los demás presupuestos establecidos para
el efecto.
(ii)
El control de constitucionalidad de ley aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo por violación al principio de unidad de materia
19. Desde sus inicios, esta materia
ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte, siendo uno
de los más recientes la Sentencia C-415 de 2020. En dicha providencia se
expuso, entre otros asuntos, el estado actual de la jurisprudencia
constitucional sobre los Planes Nacionales de Desarrollo como instrumentos de planeación
y se hizo referencia a los orígenes de los Planes de Desarrollo en Colombia y
su regulación constitucional antes de 1991[9], a sus fundamentos constitucionales
y orgánicos[10], a su naturaleza y alcance[11] y al principio de unidad de materia[12], criterios de decisión a los que se acudirá en esta
providencia.
20. La Sala hará algunas referencias
previas en torno, primero, al Plan Nacional de Desarrollo en la Asamblea
Nacional Constituyente; segundo, al Plan y su ley aprobatoria; y tercero, al
principio de unidad de materia, como
parámetro de constitucionalidad respecto de la ley aprobatoria del Plan, en
particular, por constituirse en garantía del principio democrático y del
adecuado ejercicio de las competencias ordinarias constitucionalmente asignadas
al legislador.
a. Breve referencia a la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo en
la Asamblea Nacional Constituyente
21.
Sobre el particular, cabe indicar que, en el proyecto de articulado presentado
por el Gobierno, se dijo:
“Se prevé un plan con dos partes: Una
parte programática y otra compuesta por planes sectoriales de Inversión.
La primera no requiere aprobación
del Parlamento porque ya lo apoyaron los electores en la campaña.
Una Ley orgánica de planeación
permitirá tener los procedimientos para que dichos planes se incorporen con
flexibilidad en los presupuestos anuales de la Nación, igualmente. se
crearán normas para la Planeación Departamental y Municipal”.
22.
Por otra parte, en relación con la necesidad de dotar de fuerza vinculante a la
ley aprobatoria del plan, en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló[13]:
“El
Plan aprobado debe otorgar al Gobierno los instrumentos necesarios para su
ejecución, por eso, resulta fundamental que contenga no solamente las
orientaciones generales de la política económica y social “artículo 2 literal
a)” y las metas de cobertura y calidad de los servicios públicos “literal b)”,
sino también las normas de carácter legal necesarias para su ejecución “literal
e)”.
23. En relación con la incorporación de tal
modificación respecto de la naturaleza y el contenido del Plan, se indicó que
con ella se pretendía:
“(...)
la máxima eficiencia legislativa, de tal manera que la discusión del Plan
conduzca no solamente a la aprobación de unas orientaciones de tipo general,
sino que, además, dote al Gobierno de todos los instrumentos legales necesarios
para ponerlos en ejecución. Constituiría una enorme pérdida de tiempo y
energías el que, después de varios meses de discusión, el Plan no tenga poder
vinculante, ni tampoco otorgue instrumento legal alguno al gobierno para su
ejecución y se deba recurrir a leyes separadas para este fin” (Negrilla propia).
24.
Por otra parte, en el informe de ponencia de la Subcomisión 2ª de la Comisión V
de la Asamblea Nacional Constituyente, se dijo sobre la concordancia entre el
plan y el presupuesto, que:
“Debe observarse que en varios de los
proyectos de la reforma constitucional se hace referencia a la concordancia
que ha de existir entre los Planes y los Presupuestos de la nación, (...)
La clave jurídica para asegurar esta
concordancia parece encontrarse en la fuerza de Ley que proponen numerosos
proyectos de reforma para el Plan Nacional de Desarrollo. Para este fin se prevé, en muchos de ellos, que si
el Congreso no llegare a dar aprobación para convertir en Ley a dicho Plan,
éste podrá ser adoptado como Decreto-Ley por el Ejecutivo. Se añade en los
proyectos mencionados la advertencia de que la Ley del Plan tendrá supremacía
sobre las demás con lo cual se quiere decir, según lo entiendo, que a ella
deberán ajustarse las demás que se expidan para el desarrollo del Plan y en
especial para formar el Presupuesto anual de la Nación, tanto para
inversión como para funcionamiento”.
25. Estos argumentos se reflejaron luego en la
redacción final de los artículos 341 y 342 de la Constitución, cuya parte
pertinente se puede resumir así:
(i)
Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no
serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que
sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la
parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo
siguiente.
(ii)
El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley:
(a) Que tendrá prelación sobre las demás leyes;
en consecuencia;
(b) Sus mandatos constituirán mecanismos idóneos
para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la
expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de
presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en
la ley del plan;
(c) Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de
Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el
gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
26. En el artículo 342 de la Constitución se incorporó
un mandato al legislador para que en la ley orgánica del plan se dispusieran
los mecanismos apropiados para la sujeción de los presupuestos oficiales a los
planes de desarrollo.
27. Cabe recordar que en la Constitución anterior, el
proceso de fijación del plan por parte del Congreso consistía en un
conjunto de mecanismos y procedimientos complejos y dispendiosos que tenía lugar mediante un procedimiento legislativo de
3 debates consecutivos que debían adelantarse en un plazo de 11 meses (5 meses
para el primer debate en la Comisión Especial, 3 meses para el segundo debate
en la Cámara de Representantes y 3 meses para su aprobación en el Senado de la
República), a cuyo vencimiento, si no hubiere decisión, el gobierno
podía poner en vigencia mediante decreto con fuerza de ley el proyecto
presentado por el gobierno. Para efectos del primer debate la Constitución
contemplaba una Comisión Especial Permanente integrada por senadores y
representantes por departamento, elegidos por las cámaras en proporción a la
representación de los partidos. Así mismo, se señalaba que correspondía al
legislador, al adoptar la ley del plan, determinar “los recursos e
inversiones que se autoricen para su ejecución” y “las medidas
necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos”.
28. La nueva regulación constitucional, a partir de
los debates citados, presenta las siguientes características:
-
La elaboración del plan se
encuentra regulada en detalle como un procedimiento participativo que involucra
autoridades nacionales y territoriales y, en particular, a los ciudadanos
organizados bajos diversas formas de asociación. El proceso de elaboración
tiene una duración de 6 meses, equivalente al doble de la prevista para su
trámite y aprobación en el Congreso de la República que es de 3 meses.
-
La parte general fija los
objetivos, metas, estrategias y orientaciones de la política que el gobierno ejecutará
durante su período, lo cual explica que en su aprobación el Congreso carezca de
competencia para modificarla y que las diferencias que el Congreso pueda tener
con dicha parte no impidan que el Gobierno la ejecute en lo de su competencia.
Su falta de aprobación por el Congreso no requiere su adopción mediante decreto
con fuerza de ley.
-
El plan de inversiones se concibe
como la concretización o materialización de la parte general, razón por
la que se le confiere fuerza vinculante a sus mandatos. Dado que se trata de la
determinación de los programas y proyectos que se ejecutarán dentro del período
del gobierno, de la correspondiente asignación de recursos públicos, en su
aprobación se garantiza la competencia del Congreso para introducirle modificaciones
y de la adopción de las disposiciones normativas necesarias para impulsar la
ejecución del Plan. Requiere su aprobación mediante ley y, por lo mismo, si el
Congreso no lo hace, el gobierno puede adoptar mediante decreto con fuerza de
ley el proyecto de plan de inversiones presentado.
29. Lo señalado también es producto del mayor énfasis
brindado en la Asamblea Constituyente a la discusión sobre el alcance de la
competencia del Congreso para aprobar los planes de desarrollo, sobre lo
cual se dijo en la Asamblea (ver transcripción sesión junio 11 de 1991), y
luego en la Comisión codificadora (junio 14 de 1991), lo siguiente:
“(...)
la intención, al menos en las discusiones en la comisión, era la de
circunscribir la función del Congreso, la función legislativa, a la aprobación,
por considerar que el verbo fijar tenía una connotación más amplia, ese
fue un criterio que se tuvo en cuenta en las discusiones en la Comisión”.
30. En la misma sesión de la comisión codificadora, se
hizo alusión a la redacción del numeral 4 del artículo 76 de la Constitución
anterior, para explicar los motivos que impulsaron el cambio de la palabra “fijar”
por la expresión “aprobar”:
“(...)
está más preciso el numeral cuarto actual del artículo 76 que este proyecto que
se hizo, que es un recorte del actual numeral 4, que no es especialmente
afortunado, salvo en cuanto a lo que la Comisión Quinta en lugar de dejar la
expresión fijar los planes que tiene el artículo actual, puso aprobar,
para disminuir un poco esa facultad del Congreso” (Subrayados y resaltado fuera de texto).
b. El Plan Nacional de Desarrollo y
su aprobación mediante ley
31. El título XII de la Constitución
agrupa la normatividad correspondiente al régimen económico y de hacienda
pública; y en el capítulo II, se regulan los planes de desarrollo nacional y de
las entidades territoriales.
32. En relación con el Plan Nacional
de Desarrollo, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido
que “sirve de base y provee los lineamientos estratégicos de las políticas
públicas formuladas por el presidente de la República, por medio de su equipo
de gobierno (…)[14]”. A su vez, en relación con su naturaleza, se ha
advertido que se trata de “un instrumento (…) a través del cual se trazan
los objetivos del Gobierno, permitiendo la subsecuente evaluación de su
gestión. Se trata del principal instrumento de planeación en Colombia y esto se
debe a que (…) define y prioriza la dirección, los objetivos y las principales
políticas (…)[15]” económicas, sociales y ambientales, que desarrollará
el gobierno durante el periodo de su mandato. Constituye igualmente una de las
herramientas con que cuenta el Estado para el ejercicio de la función de
dirección general de la economía, en los términos del artículo 334 superior,
conforme al modelo de Estado Social de Derecho diseñado por el Constituyente[16].
33. En la Constitución se establece
directamente la conformación del plan (artículo 339), se dispone la creación e
integración del Consejo Nacional de Planeación como foro para su discusión
(artículo 340), y se señalan los aspectos básicos de su elaboración y aprobación
(artículo 341).
34. La regulación de lo no previsto
en la Constitución en cuanto a su elaboración, aprobación, ejecución
y evaluación, fue reservada al legislador orgánico, al cual corresponde
disponer, así mismo, los mecanismos apropiados para la sujeción a ellos de
los presupuestos oficiales (artículos 342, 343 y 344 de la Constitución).
35. El proceso de elaboración de los
planes de desarrollo, por mandato constitucional, es de carácter participativo,
conforme a las siguientes disposiciones:
-
El artículo 340[17]
establece que habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por
representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos,
sociales, ecológicos, comunitarios y culturales, el cual tendrá carácter consultivo
y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.
-
El artículo 341[18]
dispone que el gobierno (i) elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación
de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo
Superior de la Judicatura; (ii) someterá el proyecto correspondiente al concepto
del Consejo Nacional de Planeación; y (iii) efectuará las enmiendas que
considere pertinentes luego de oída la opinión del Consejo Nacional de
Planeación.
-
El artículo 342[19]
señala que la ley orgánica de planeación determinará los procedimientos
conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la
discusión de los planes de desarrollo y en las modificaciones correspondientes.
36. El Plan de Desarrollo, en cuanto
principal instrumento de política “gubernamental”[20], es elaborado por el gobierno durante
los seis meses siguientes a la iniciación del respectivo período
presidencial, en cuatro fases, a saber:
-
Formulación
inicial. Se adelanta
bajo la coordinación del director del Departamento Nacional de Planeación, a
partir de la elección del presidente de la República.
-
Presentación
al CONPES. Una vez
formulada la propuesta inicial del Plan, el director del Departamento Nacional
de Planeación lo presenta a consideración del CONPES ampliado, previo concepto
del CONFIS[21] sobre las implicaciones fiscales del componente
correspondiente al plan de inversiones.
Para efectos de la aprobación del
Plan, el CONPES se amplía con el CONPES SOCIAL y con la representación de cinco
(5) gobernadores y de cinco (5) alcaldes, en correspondencia con la
jurisdicción territorial de cada uno de los cinco Corpes entonces existentes, y
el presidente del Consejo Superior de la Judicatura[22].
-
Concepto del
Consejo Nacional de Planeación[23]. El proyecto del Plan,
como documento consolidado en sus diferentes componentes, será sometido por el
presidente de la República al concepto del CNP.
-
Proyecto
definitivo[24]. Oída la opinión del CNP, el CONPES efectuará
las enmiendas que considere pertinentes, luego de lo cual el Gobierno a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará el proyecto a
consideración del Congreso antes del 7 de febrero, para lo cual lo
convocará a sesiones extraordinarias.
37. El Plan Nacional de Desarrollo
tiene, por otra parte, un contenido determinado por el artículo 339
superior, en el que se dispone que se encuentra formado por dos partes[25]:
-
Una parte
general, en la que
deberán contemplarse “i) los propósitos y objetivos nacionales de
largo plazo, ii) las metas y prioridades de la acción estatal a mediano
plazo y iii) las estrategias y orientaciones generales de la política
económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno” y
-
Un plan de
inversiones públicas
que deberá contener “i) los presupuestos plurianuales de los
principales programas y proyectos de inversión pública nacional y ii) la
especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro
de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal”.
38. En concordancia con dicha
disposición, en el artículo 3º, apartado
n), de la Ley 152 de 1994[26], se consagra, como uno
de los principios que rigen las actuaciones de las autoridades en materia de
planeación, el de la conformación, y señala que los planes de desarrollo
de los niveles nacional y territorial estarán conformados por (i) una parte
general de carácter estratégico y (ii) por un plan de inversiones
de carácter operativo. De otro lado, el artículo 4º reitera que “De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 de la Constitución Política,
el Plan Nacional de Desarrollo estará conformado por una parte general y
un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional”.
39. Por su parte, el artículo 5 señala que la parte
general del PND estará compuesta por:
a)Los objetivos nacionales y sectoriales de la acción
estatal a mediano y largo plazo según resulte del diagnóstico general de la
economía y de sus principales sectores y grupos sociales;
b) Las metas nacionales y sectoriales de la acción
estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismos generales
para lograrlos;
c) Las estrategias y
políticas en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción
del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido;
d) El señalamiento de las formas, medios e instrumentos
de vinculación y armonización de la planeación nacional con la planeación
sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades
territoriales indígenas; y de aquellas otras entidades territoriales que se
constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes”.
40. Y respecto del plan de inversiones, el artículo 6º
dispone que contendrá:
a)
La proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución
y su armonización con los planes de gasto público;
b)
La descripción de los principales programas y subprogramas, con
indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y
los proyectos prioritarios de inversión;
c)
Los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán en los
costos de los programas más importantes de inversión pública contemplados en la
parte general;
d) La
especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución. (…)”
41. En cuanto a su aprobación, el
artículo 150.3 de la Constitución establece que corresponde al Congreso “Aprobar
el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones públicas que hayan de
emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones
que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el
cumplimiento de los mismos”.
42. Los Artículos 341 de la
Constitución y 20 a 25 de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, regulan, por
su parte, el procedimiento legislativo especial[27] que ha
de seguirse para la expedición de la ley aprobatoria del plan, el cual consta
de las siguientes etapas:
·
Presentación. El Gobierno a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará el proyecto a consideración
del Congreso antes del 7 de febrero, para lo cual lo convocará a sesiones
extraordinarias.
·
Primer debate. Se le dará primer debate en las
comisiones de asuntos económicos de ambas Cámaras en sesión conjunta, en un
término improrrogable de cuarenta y cinco días.
·
Segundo debate. Con fundamento en el informe
que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada una de las
Cámaras en sesión plenaria discutirá y decidirá sobre el proyecto
presentado en un término improrrogable de cuarenta y cinco días.
·
Modificaciones
por parte del Congreso. Previa
aprobación por escrito del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el
Congreso podrá introducir modificaciones al Plan de Inversiones Públicas,
siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero.
·
Modificaciones
por parte del gobierno nacional. El Gobierno podrá introducir modificaciones a
cualquiera de las partes del Plan Nacional de Desarrollo.
·
Aprobación del
plan por decreto. Si
el Congreso no aprueba el Plan de Inversiones Públicas en el término de
tres meses, el Gobierno podrá poner en vigencia, mediante decreto con fuerza
de Ley, el proyecto presentado por éste.
·
Desacuerdos
con el contenido de la parte general. no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las
políticas propuestas en lo que sea de su competencia.
43. El constituyente estableció un
plazo de 6 meses para la elaboración del plan por parte del gobierno y
uno de 3 meses para su aprobación por parte del Congreso.
44. Ahora bien, el proceso de
aprobación de la parte general del plan se regula por reglas diferentes de las
aplicables a la aprobación del plan de inversiones. Ello se explica porque la
parte general del plan contiene las políticas que el gobierno ejecutará durante
su cuatrienio, las cuales, por regla general, no requieren aprobación del
Congreso.
45. En efecto, (i) mientras el
gobierno puede introducir modificaciones a cualquiera de las partes del plan,
el Congreso sólo puede introducirlas respecto del plan de inversiones siempre y
cuando se mantenga el equilibrio financiero, y requerirá previa aprobación del
gobierno cuando se incrementen las autorizaciones de endeudamiento o se
incluyan nuevos proyectos de inversión; (ii) los desacuerdos del Congreso con
la parte general, si los hubiere, no constituyen un obstáculo para que el
gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia; y
(iii) la falta de aprobación de la parte general, no requiere su adopción
mediante decreto con fuerza de ley, mientras que el Plan Nacional de
Inversiones siempre deberá ser aprobado mediante ley o decreto con fuerza
de ley.
46. La necesidad de dotar de fuerza
vinculante al instrumento legal mediante el cual se adopta el Plan Nacional de
Desarrollo y más específicamente el plan de inversiones, condujo a la adopción
de la regulación contenida en el inciso tercero del artículo 341 de la
Constitución en el sentido de que la ley que apruebe el plan de inversiones (i)
tendrá prelación sobre las demás leyes; (ii) sus mandatos constituirán
mecanismos idóneos para su ejecución, y (iii) suplirán los existentes sin
necesidad de la expedición de leyes posteriores.
47. Cabe concluir, conforme a lo
hasta aquí expuesto, que el Plan Nacional de Desarrollo (i) establece, en la
parte general, los objetivos y metas estatales, nacionales y sectoriales, de
mediano y largo plazo; establece las estrategias y orientaciones de las
políticas que guiarán la acción del Gobierno
para alcanzar los objetivos y metas así definidos,
y (ii) determina, en el Plan de Inversiones, los principales programas y
proyectos de inversión necesarios para su materialización.
48. La ley aprobatoria, por su parte,
en los términos del artículo 150-3 de la Constitución, además de aprobar el
Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones públicas, determina los recursos y
apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para
impulsar el cumplimiento de estos.
49. En relación con las medidas
necesarias para impulsar el cumplimiento del Plan, es preciso tener en cuenta
que, de conformidad con los artículos 5 y
6 de la Ley 152 de 1994, en la parte general del Plan se señalarán los procedimientos
y mecanismos generales para lograr los objetivos y metas de la
acción estatal (artículo 5-b), y en el Plan de Inversiones se especificarán los
mecanismos idóneos para la ejecución de los principales programas y
proyectos de inversión (artículo 6-d).
c. El principio de unidad de materia, como parámetro de
constitucionalidad de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo
50. El principio de unidad de materia
encuentra fundamento en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política[28] y tiene por objeto racionalizar y tecnificar el ejercicio de
la función legislativa por parte del Congreso de la República, para garantizar
la expedición de textos normativos dotados de coherencia interna y claridad[29] e impedir la aparición subrepticia de normas inconexas con
la materia principal de cada ley, que pretendan escapar al riguroso proceso de
construcción legislativa que se debe surtir en el seno del Congreso[30]. Por tanto, el principio de unidad de materia guarda
relación con el principio democrático, al propender por la defensa del debate
parlamentario[31].
51. Por otra parte, de conformidad
con la jurisprudencia constitucional, tratándose del principio de unidad de
materia, el control de constitucionalidad de las leyes en general, y salvo
algunas excepciones, como se verá, no debe aplicarse con una rigurosidad
excesiva[32] con el fin de que no se desconozca, en primer lugar,
el carácter amplio con el que se ha entendido la noción de materia, en
la cual pueden incluirse diferentes temas que guarden relación con la materia
objeto de regulación[33], y en segundo término, la prevalencia del principio
democrático, en virtud del cual debe tenderse hacia la conservación de la labor
legislativa desarrollada por el Congreso de la República[34].
52. Así, en la mayoría de los casos
bastará con establecer la existencia de una conexidad temática, causal,
teleológica, metodológica o sistemática[35] entre la disposición legal objeto de
control y el núcleo temático del cuerpo normativo al que pertenece[36], para considerar que no se ha transgredido el principio de
unidad de materia, transgresión que, de haberse configurado, constituye un
vicio de carácter sustancial, puesto que, si bien se trata de una irregularidad
surgida en el marco del trámite legislativo y que se configura como
consecuencia de un exceso en el ejercicio de la competencia del legislador[37], atañe directamente al contenido de la norma acusada[38]. Por tanto, la violación del principio de unidad de materia
no es subsanable, en los términos del artículo 242 (numeral 3), del texto
constitucional.
53. Ahora bien, como se pone de
presente en esta providencia, tanto la Constitución como la Ley Orgánica del
Plan determinan expresamente los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo,
contenidos que, por la propia naturaleza del Plan, como principal instrumento
de acción del Estado y del gobierno para buscar el cumplimiento de los fines
esenciales del Estado Social de Derecho, se refieren a materias económicas,
sociales y ambientales, entre otras, que le confieren un contenido material multitemático
y heterogéneo[39].
54. Por tal motivo, el principio de
unidad de materia que se predica de las leyes en general y que respecto de la
mayoría de estas su aplicación privilegia el principio democrático, no resulta
aplicable en los mismos términos al tratarse de las leyes aprobatorias del PND,
puesto que ello derivaría en su desnaturalización, al permitirse la inclusión
de casi cualquier contenido normativo, en atención a las características
señaladas.
55. Es decir, dada la específica
regulación constitucional y orgánica que existe sobre la ley del Plan, el juez
constitucional debe aplicar un estándar más exigente en relación con la posible
vulneración del principio de unidad de materia para este tipo de leyes[40].
56. Por tales razones, la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de reglas sobre el
control riguroso y estricto en relación del principio de unidad de materia
respecto de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, cuyo objetivo
central corresponde a la determinación de la existencia de una conexidad
directa e inmediata entre la disposición objeto de control y los
contenidos constitucionalmente asignados a dichas leyes.
57. En la Sentencia C-415 de 2020, la
Corte recogió y sistematizó su jurisprudencia en relación con esta materia, a
partir de cuatro reglas generales, así:
i)
El control de
constitucionalidad con fundamento en el principio de unidad de materia, no
puede realizarse respecto de los contenidos integrantes de la parte general del
Plan, sino exclusivamente sobre “los
programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución y de
las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento”, que forman parte
del Plan de Inversiones y que deben encontrar un referente en los objetivos,
metas, estrategias y orientaciones previstas en la parte general de dicho
instrumento.
ii)
En el desarrollo
de dicho control, debe establecerse la existencia de una “conexión directa e inmediata (estrecha y verificable)” entre la parte general del Plan y las disposiciones
destinadas a su implementación; por tanto, las normas instrumentales objeto de
análisis deberán llevar inequívocamente al logro de lo planteado en los
componentes de la parte general. Sobre el particular, la Corte formuló las
siguientes subreglas:
-
No resulta
suficiente el establecimiento de una conexión eventual o mediata entre la norma
objeto de control y los contenidos de la parte general del Plan. Por lo tanto,
sólo existirá una verdadera conexidad directa e inmediata cuando de la
implementación de la disposición instrumental revisada se desprenda de manera
inequívoca la efectividad de lo contemplado en la parte general, sin que medien
otras condiciones o circunstancias ajenas al contenido del Plan, como
presupuesto para ello.
-
Las leyes
aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo no pueden ser utilizadas para
llenar vacíos o inconsistencias contenidas en leyes precedentes.
-
Tampoco puede
utilizarse dicho instrumento para invadir y suplantar la competencia
legislativa ordinaria encomendada al Congreso de la República, para cuyo
ejercicio se disponen unas condiciones y procedimientos que garantizan en mayor
medida el principio democrático y la participación de las diversas fuerzas
políticas representadas en el legislativo.
-
Las disposiciones
incorporadas en las leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo deben
perseguir, en todo caso, el logro de los objetivos y metas relacionados con la
función de planeación.
-
La ley
aprobatoria del Plan no debe contener, en principio, normas de carácter
sancionatorio, que deroguen o modifiquen normas sustantivas u orgánicas, o que
cuenten con una vocación de permanencia superior a la vigencia de dicho Plan.
iii)
Las disposiciones
instrumentales deben guardar igualmente una relación teleológica estrecha con
los contenidos de la parte general del Plan, es decir, que “la realización de los planes generales (tenga) relación directa e inmediata con los
contenidos de las normas instrumentales que se consagran”.
iv)
En atención al
carácter heterogéneo y multitemático de la ley aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo, el examen sobre el debido acatamiento del principio de unidad de
materia debe ser más estricto que el que se realiza respecto de otros tipos de
leyes. Pues de otro modo, se permitiría la inclusión de normas que no guarden
un vínculo estrecho, directo e inmediato con los contenidos de la parte general
del Plan.
Permitir otra interpretación del
contenido de las leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo, daría
lugar a un desconocimiento de las garantías derivadas del principio democrático
para el ejercicio de la función legislativa, en atención a las particularidades
con que cuenta el procedimiento establecido para la presentación, discusión y
aprobación de este tipo de leyes.
c.1. El principio democrático en el
marco del proceso de elaboración y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo
58. En relación con el principio
democrático en el marco del trámite de las leyes aprobatorias del Plan Nacional
de Desarrollo, la Corte ha puesto de presente que el ejercicio de la función de
planeación no es un escenario aislado a la aplicación de dicho principio; por
el contrario, la normatividad constitucional y orgánica que establece el
proceso de elaboración del Plan prevé múltiples escenarios en los que se
advierte su materialización:
“La Carta Política reconoce el carácter democrático y
participativo del proceso de planeación. No solo el proyecto de ley del plan
será elaborado con la participación de las entidades territoriales y habrá de
consultarse al Consejo Nacional de Planeación (etapa prelegislativa), sino que
también será sometido a aprobación del Congreso de la República, como instancia
de planeación (arts. 341 y 150.3 C. Pol.), al constituir el órgano de discusión
democrática, participativa y pluralista por excelencia”[41].
59. Así las cosas, se ha reconocido
la existencia de una concurrencia entre el ejercicio de la función de
planeación por parte del Gobierno Nacional, manifestada en la formulación de
metas y proyectos tendientes a desarrollar la propuesta política elegida por
los votantes, y las competencias del Congreso de la República, consistentes en
la deliberación e intervención en la configuración definitiva del Plan, dando
lugar a espacios de concertación con todas las fuerzas políticas presentes en
el Congreso.
c.2. El respeto por el ejercicio
ordinario de competencias legislativas por parte del Congreso de la República
60. Igualmente, en la Sentencia C-415
de 2020, la corporación puso de presente que el rigor en la aplicación del
principio de unidad de materia respecto de las leyes aprobatorias del...
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