C-030-19
Sentencia
C-030/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
CONCEPTO DE VIOLACION EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
MATERIA TRIBUTARIA-Contenido/PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos mínimos/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Aplicación
PRINCIPIO DE CERTEZA
TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad
tributaria/PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera
PRINCIPIO DE CERTEZA-Vulneración
cuando ley no fija elementos esenciales del tributo o cuando reglas que los
fijan contienen indeterminaciones que resultan invencibles a partir de
criterios ordinarios de interpretación
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Órganos de representación popular deben determinar los elementos
estructurales del tributo
CONFIGURACION
LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones
para delegación en la administración
PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir claramente los elementos
del tributo
SOBRETASA
A LA GASOLINA-Renta
tributaria de propiedad de las entidades territoriales/SOBRETASA A LA
GASOLINA-Fuente endógena de financiación de entidades territoriales
SOBRETASA AL ACPM-Destinación
específica/SOBRETASA AL ACPM-Fuente exógena de financiación de entidades
territoriales
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA-Vulneración por parte del artículo 121 de
la Ley 488 de 1998
PRINCIPIO DE CERTEZA
TRIBUTARIA-Vulneración por parte del artículo 121 de
la Ley 488 de 1998
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para fallos diferidos
Referencia: Expediente D-12349
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 121 de la Ley 488 de 1998, “por la cual se expiden normas
en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades
Territoriales”.
Actor: David Jiménez Mejía.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C.,
30 de enero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
David Jiménez Mejía impugna el artículo 121 de la Ley 488 de 1998, “por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones
fiscales de las Entidades Territoriales”, por encontrarlo contrario a los
artículos 150 (numeral 12) y 338 de la Constitución Política. La demanda fue
radicada con el número D-12349.
2.
Por Auto 298 del 10 de junio de 2018, la Sala Plena de esta Corporación
decidió levantar los términos de la suspensión decretada por el Auto 305 de
2017 y continuar el trámite del expediente.[1]
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el
texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial
43.460 de 28 de diciembre de 1998, (se subraya el aparte acusado):
“LEY 488 DE 1998
Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se
dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO VI
Impuestos territoriales
(…)
Artículo 121. Base
gravable. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la
gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique
mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.”
III. LA DEMANDA
El demandante sostiene que la
norma acusada vulnera los artículos 150 (numeral 12) y 338 de la Constitución
Política, por cuanto “al indicar como base gravable de la Sobretasa a la
gasolina un valor de referencia que es fijado exclusivamente por parte del
Ministerio de Minas y Energía, sin ninguna directriz o parámetro legal”, se
desconoce el principio de legalidad tributaria consagrado en las referidas
normas constitucionales.[2] Para sustentar su demanda, el ciudadano David
Jiménez Mejía plantea el cargo por desconocimiento del principio de legalidad
en materia tributaria, artículos 150 (numeral 12) y 338 Superiores. Fundamenta
su cargo en los siguientes argumentos:
El accionante
sostiene que el segundo párrafo del artículo 338 de la Constitución Política
consagra que: “[l]a ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que
las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes (…) pero el sistema y el método para definir tales costos
y beneficios, la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las
ordenanzas y los acuerdos”, circunstancia que exige que los elementos
esenciales de cualquier obligación tributaria sean impuestos y definidos,
exclusivamente, por órganos popularmente elegidos.
Precisa que “si
bien la Constitución prevé en el inciso segundo del artículo 338 Superior la
determinación de los elementos de un tributo pueden ser dejados a autoridades
administrativas, tanto el ‘sistema’ como el ‘método’, deben ser definidos por
la Ley y ‘…ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los
órganos de representación popular desatiendan un expreso mandato Superior’”.[3]
Indica que ni la disposición acusada, ni ninguna otra disposición legal,
definen las reglas y parámetros para realizar el cálculo del valor de
referencia por parte del Ministerio de Minas, lo que conduce a una
indeterminación absoluta de la base gravable del tributo y la consecuente
deslegalización de la fijación de este elemento esencial para el cálculo de la
sobretasa a la gasolina.
Respecto de la
referencia al precio de mercado señalada por la disposición atacada como método
de cálculo, el escrito sostiene que el valor de referencia fijado por el
Ministerio no se apega al valor real de los combustibles en el mercado. Para sustentarlo,
presentó una comparación entre los valores de
referencia y los valores de mercado en los últimos 8 años, en donde evidencia
las variaciones de los precios de venta al público y la invariabilidad del
precio del valor de referencia certificado por el Ministerio, que en general
permanece más alto que el real, y que según el accionante no se certifica
mensualmente.
Según el
accionante el valor de referencia permaneció estable entre 2009 y 2016, año en
que tuvo una importante variación para cada combustible (entre el 23% y el 35%)
y que lo acercó al precio real de venta al público. Con la fuerte disminución
del valor de referencia, se afectaron gravemente los recaudos de las entidades
territoriales, por lo que alcaldes y gobernadores presentaron sus protestas al
Ministerio de Minas. Plantea la demanda que, como resultado de la presión
ejercida por las entidades territoriales, el Ministerio volvió a subir el valor
de referencia para el cálculo de la sobretasa, dejándolo igual al que se había
mantenido durante 8 años.
Para el
demandante, esta forma de cambiar el valor de referencia da cuenta de la falta
de un criterio legal para configurar la base gravable, lo cual además conduce a
que “su fijación obedezca a la pura subjetividad del Ministerio de Minas y
Energía de turno, o a presiones circunstanciales”.
Por lo
anterior concluye que no hay certeza legal sobre la fórmula utilizada por el
Ministerio de Minas y Energía para fijar un elemento que resulta esencial en la
configuración de la sobretasa a los combustibles, en clara transgresión a la
Carta Política.
IV. INTERVENCIONES
A través del Auto del 17 de octubre de 2017 se admitió para
su estudio la demanda de la referencia y se invitó a participar en el debate a
la Federación Nacional de Municipios, a la Federación Nacional de
Departamentos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, a la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a
la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de
Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la
Universidad ICESI de Cali, a la Facultad de Derecho de la Universidad de
Medellín, y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Tunja,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Según comunicación de la Secretaría
General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del término los
escritos de intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Ministerio de Minas y Energía, la Federación Colombiana de Municipios, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad
Nacional de Colombia, y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
A continuación se resumen las intervenciones recibidas
durante el trámite del presente expediente:
1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
El delegado del Ministerio se opone a las pretensiones y
argumentos del accionante y solicita a la Corte que declare la exequibilidad
del artículo 121 de la Ley 488 de 1998.
Como argumento previo, sostiene
que el cargo formulado en la demanda no cumple con el requisito de certeza
exigido para su admisibilidad. Esto por cuanto el demandante no establece ni
demuestra cómo el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 acusado se constituye en
una vulneración de las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas.
Además, señala que el escrito se limita a indicar, de manera subjetiva, las
razones de la supuesta contradicción con la Carta Política, la cual consistiría
en asociar la base gravable de la sobretasa con el valor de referencia de venta
al público de la gasolina (corriente y extra) y el ACPM que certifique el
Ministerio de Minas y Energía, con lo que supuestamente se vulneran las
condiciones que deben cumplir este tipo de tributos, desconociendo la
estructura bajo la cual se concibió la sobretasa. El Ministerio sostiene que el
demandante interpreta de manera errónea los efectos que en la práctica tendría
la aplicación de la norma, toda vez que quien tiene la capacidad técnica y la
información suficiente para determinar el precio del galón de combustible es la
entidad encargada de la política minero energética del país, razón por la que
es necesario delegar en el Ministerio la fijación de los valores que servirán
de base gravable de la sobretasa a la gasolina.
Sobre el fondo del asunto, sostiene que la facultad otorgada
al Ministerio de Minas y Energía por el artículo 121 de la Ley 488 de 191 para
certificar el valor de los combustibles que va a servir como base gravable de
la sobretasa a la gasolina no vulnera los principios de legalidad y reserva de
ley, ello por cuanto dicha determinación se realiza con criterios de eficiencia
y estabilidad, de acuerdo con el mandato legal que es resultado del ejercicio
de la amplia libertad de configuración legislativa otorgada al Congreso en
materia tributaria.
Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sustenta
sus argumentos en la jurisprudencia de esta Corporación, para manifestar que
dicha potestad legislativa, al estructurar un tributo nacional o territorial,
permite incluir parámetros técnicos o la intervención de entidades que aseguren
la existencia de lineamientos para el funcionamiento del gravamen y, los
límites de dicha potestad, no incluyen la posibilidad de conferir al Gobierno
Nacional o a una entidad del nivel central, habilitación para el establecimiento
de criterios técnicos para el funcionamiento del tributo, lo cual ha sido
objeto, en otras ocasiones, de autorización por parte de la Corte
Constitucional (cita la Sentencia C-608 de 2012).
Finalmente, explica que el objeto de la disposición demandada
es que el Ministerio establezca de manera objetiva y bajo parámetros técnicos,
el valor por galón de los combustibles comercializados, de forma tal que dicho
precio sirva como base gravable de la sobretasa. Pero, insiste, en que dicha
facultad no involucra la posibilidad de establecer ninguno de los elementos
estructurales del tributo.
2. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Respondiendo la comunicación hecha por la Corte
Constitucional mediante Auto del 17 de octubre de 2017 y dentro del término
fijado, el apoderado especial del Ministerio de Minas y Energía envió escrito
de intervención en el cual solicita a esta Corporación declarar la
exequibilidad de la norma demandada, conforme a la siguiente argumentación:
Antes de iniciar el análisis de los cargos formulados, el
apoderado de la cartera ministerial interviniente se pronunció sobre la
ineptitud sustantiva de la demanda de la referencia. Sostuvo que el Decreto
2067 de 1991 contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deben surtirse ante la Corte Constitucional, en especial, las condiciones que
deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, entre los que se
encuentran: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se
consideran infringidas y (ii) las razones por las cuales dichos textos se
estiman vulnerados.
Para el interviniente, en el presente caso el demandante no
cumplió con una “carga material profunda” para argumentar el concepto de
violación, pues la demanda se basa en explicaciones vagas, abstractas,
imprecisas y globales, lo que impide que surja una verdadera controversia.
Afirmó que el accionante considera infringidos los artículos
150 (numeral 12) y 338 constitucionales por la norma acusada, toda vez que no está
de acuerdo con la metodología y fórmula empleadas por la cartera que representa
para fijar el precio de la referencia por galón de combustible, pero ello no
resulta suficiente para afectar la constitucionalidad de la norma. Al respecto
indica:
“el demandante afirma que los
valores de referencia por galón fijados por el Ministerio de Minas y Energía no
coinciden con ningún mercado nacional ni internacional de combustibles líquidos
derivados del petróleo, que no corresponden a ningún criterio objetivo, tanto
así que el precio certificado permaneció congelado, mientras que los precios
del mercado sí fluctuaron, y solo fue modificado a finales de 2016 (resolución
41279 de 2016) y de nuevo en febrero de 2017 (resolución 40147 de 2017). En
otras palabras, en la presente acción de constitucionalidad se cuestionan los
actos administrativos expedidos para dar cumplimiento a la normativa de rango
legal y ejecutarla, mas no la normativa en sí”.[4]
Concluye que se deben desestimar los cargos de la demanda
dado que se construyen sobre la supuesta indebida interpretación de la norma y
no realmente en la contradicción de la norma legal con un parámetro de control
constitucional.
Sobre el fondo del asunto, considera que el Ministerio de
Minas y Energía, amparado en la facultad de intervención del Estado en la
Economía, fija los precios de los combustibles, como competente para definir la
política en esta materia, razón por la cual su intervención jamás puede ser
considerada como arbitraria, especialmente porque persigue el objetivo de
evitar la volatilidad de los precios de los combustibles. Por lo tanto, la
remisión al órgano técnico para que certifique lo que constituye la base
gravable del impuesto, garantiza cierta estabilidad de la base gravable, para
que “no quede exclusivamente al vaivén del mercado” y, por lo tanto, le
da mayor estabilidad jurídica para el contribuyente.
Por estas razones solicita a la Corte Constitucional
declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y, en su defecto, la
exequibilidad de la norma acusad.
3.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Mauricio Alexander Dávila Valenzuela, apoderado judicial de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el proceso de la
referencia para solicitar a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo
la acción de inconstitucionalidad D-12349 por el incumplimiento de los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
propios de una acción pública de inconstitucionalidad.
Para sustentar la anterior afirmación, indica que el escrito
de la demanda no es claro respecto de la vulneración jurídica alegada, pues
solo esboza razones ambiguas e incoherentes de carácter político. Sostiene que
en la demanda no existen argumentos objetivos frente a las normas transcritas,
únicamente meras conjeturas hechas por el accionante respecto de la norma
acusada, circunstancia que desconoce el requisito de certeza propio de este
tipo de acciones constitucionales.
Para el interviniente el escrito de la demanda no es
específico, pues sus argumentos son indeterminados, indirectos, abstractos y
globales; además, no se relacionan directamente con la disposición acusada,
sino que tratan de la fórmula para determinar el precio de los combustibles.
Indica que tampoco se cumple con el presupuesto de pertinencia, toda vez que,
las afirmaciones en las que se soporta la demanda son “puntos de vistas
netamente subjetivos de carácter político del fuero interno del accionante, por
cuanto, la fórmula del Ministerio le afecta su economía”.
4. FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS
Julio Freyre Sánchez, Director Jurídico de la Federación
Colombiana de Municipios, interviene en el proceso de la referencia para
manifestar que en el presente caso el demandante no aporta argumentos
suficientes para predicar la inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley
488 de 1998. No obstante, solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad
condicionada de la norma acusada. Lo anterior, al sostener que “con
fundamento en la necesidad de la eficacia del derecho, también sería posible
que la Corte Constitucional declarará la exequibilidad pero condicionando la
misma a que se entienda que no se está en presencia de discrecionalidad para el
Ministerio sino que se trata de un concepto jurídico indeterminado, para
determinar el cual debe tenerse en cuenta que el de referencia es el precio de
venta previsto en el artículo 466 del Estatuto Tributario”[5].
Manifiesta que al realizar un análisis de la Ley 488 de 1998
no se puede asegurar que se cumplió con el principio de legalidad del tributo,
pues, pese a que la norma establece la base gravable de la sobretasa a la
gasolina, la misma no trazó las pautas para señalar la forma en que el
Ministerio de Minas y Energía debía certificar el valor de referencia de venta
al público. Por lo anterior, afirma que “el Gobierno aprovechó la falta de
precisión de la ley para expedir decretos reglamentarios en los cuales se ha
venido inventado un precio, en lugar de certificarlo”[6].
Aunado a lo anterior, aduce que el Ministerio de Minas y
Energía se ha apartado de la norma que regula o establece el precio de la
gasolina, pues “en lugar de limitarse a la certificación del precio, lo que
ha hecho es entrar a fijar un precio, por demás de manera ni siquiera
discrecional sino arbitraria en la medida en que no se apoya en conocimiento o
constatación alguna, en que brilla por su ausencia toda motivación fáctica, que
no hay trazabilidad por cuanto no es posible determinar las razones que ha
tenido el Ministerio para señalar ese precio y no cualquier otro”.[7]
5. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO
Con la firma de su presidente,[8] el ICDT presenta su
intervención en la que defiende la constitucionalidad de la norma acusada bajo
los siguientes argumentos:
Sostiene que si bien el principio de certeza del tributo
exige que el legislador señale y determine, con precisión, los elementos de la
obligación tributaria, es válido entender que ello no riñe con que la ley
indique que los hechos gravables descansan sobre un ingrediente que se forma
por razón de las condiciones del mercado (precios de las transacciones) o de
los precios de ciertos bienes y servicios que el Estado, a través de las
autoridades competentes, regula.
Explica que, según la jurisprudencia constitucional, el
principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria, que surgen de
la lectura armónica de los artículos 114 y 150 (numerales 1 y 2) de la
Constitución, establecen que el desarrollo de la potestad reglamentaria del
Gobierno exige la previa configuración legal de una regulación básica o “materialidad
legislativa”. Pero ello no significa que el legislador tenga la obligación
de producir regulaciones exhaustivas o íntegras, sino que le basta “delimitar
el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos”,
de tal manera que, aun cuando el reglamento no puede ser fuente autónoma de
obligaciones o gravámenes, sí tiene a su alcance la posibilidad de concretar “los
elementos centrales que hayan sido previamente definidos en la ley, lo que
constituye una exigencia técnica para su debida ejecución”.
Sostiene que la Corte Constitucional ha puntualizado que “en
muchos casos, la naturaleza misma de las materias objeto de regulación no
excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas
reglamentarias a efectos de permitir su cumplida ejecución” y, en esos
eventos, “el contenido de la reserva está referido al núcleo esencial de la
materia reservada, de tal manera que el reglamento se limite a desarrollar,
complementar y precisar lo que ya ha sido de manera expresa contemplado en la
ley’’.
Además, indica que según lo ha dicho esta Corporación, el
nivel de exigencia de la reserva “es cambiante según la naturaleza de la
materia y la forma como la propia Constitución haya previsto la reserva”,
pues la disposición que la establece permite “especificar la articulación de
fuentes” y determinar cómo se distribuyen, en cada caso, las potestades de
regulación entre la ley y el reglamento. Explica al respecto que, en ocasiones,
la índole de la materia tributada no le facilita al legislador especificar algún
concepto y, entonces, para asegurar su cumplida ejecución, la ley hace
remisiones a la administración.
Finalmente, considera que resulta válido que frente a la
exigencia de que la ley determine los elementos fundamentales de la obligación
tributaria, el legislador pueda deferir en una autoridad diferente ciertas
concreciones que se soporten en razones técnicas o administrativas
indispensables para el correcto entendimiento y aplicación de un tributo. En
ese sentido, para la solución del caso en concreto, es preciso atender una
facultad constitucional que le permite al Estado intervenir en la economía, con
base en la atribución contenida en los artículos 150, numeral, 21 y 334
superiores, y en esta materia, establecer la política de precios de los combustibles.
Finalmente y luego de señalar la resolución que establece la
metodología para determinar el precio de los combustibles, sostiene:
“Así pues, si este es un tributo ‘ad
valorem’, surge la duda de cómo podría ser posible que la ley señale una
base gravable en los términos que el demandante pretende, si por su naturaleza
(precios) su valor es cambiante. En este sentido, se revela claramente que la
referencia cobra validez.
Así pues, bajo esta perspectiva, y
dentro del marco trazado en la demanda, la base gravable así definida,
para el ICDT, resulta viable y razonable, lo que conduce a entender su
constitucionalidad.”[9]
6.
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y
TECNOLÓGICA DE COLOMBIA
Para la universidad, la disposición atacada no vulnera el
principio de legalidad establecido en los artículos 150 (numeral 12) y 338 de
la constitución nacional, por cuanto fue la misma ley la que estableció el
procedimiento para determinar la base gravable para el cobro del impuesto de la
sobretasa de la gasolina, fijando para ese propósito lo certificado por la
Ministerio de Minas y Energía como un soporte técnico autorizado.
Esta disposición haría evidente la voluntad del legislador
por no dejar la definición de la base gravable del impuesto a las entidades
territoriales “para evitar que este se convirtiera en un asunto que
propiciara un desorden y cobros variados en diferentes partes del país”. En
ese sentido y luego de realizar un examen de proporcionalidad de la medida y
calificar como legítimos el fin y el medio para lograrlo, la universidad
concluye que la norma debe ser declarada constitucional.
7.
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE
COLOMBIA
La universidad participa en el debate constitucional para
apoyar la solicitud del accionante con los siguientes argumentos: considera en
su escrito que la disposición que fija como base gravable el valor de
referencia de venta al público constituye una violación al principio de
legalidad, por cuanto éste se certifica única y exclusivamente por parte del
Ministerio de Minas y Energía sin la observancia de un método o pautas
objetivas, lo que se traduce en una autorización, por vía de remisión, mediante
la cual se le confiere al mencionado Ministerio la facultad para determinar la
base gravable de la sobretasa en cuestión, en contravía de la norma superior.
Sostiene además, que la norma contradice el principio de
certeza tributaria por no establecer criterios precisos, que coadyuven en la
operación del cálculo del valor de referencia de venta, de forma que éste queda
supeditado al alea, o a la coyuntura del precio del Petróleo en el Golfo de
México, o al manejo del Fondo para la Estabilización de Precios del
Combustible, elementos que por su naturaleza atienden a cuestiones
circunstanciales y no permiten tener un mínimo grado de certeza en la filiación
de la base gravable del tributo.
Considera finalmente que la disposición atenta contra la
reserva de ley en materia tributaria por el hecho de que la base gravable de la
sobretasa a los combustibles sea determinable, de forma autónoma, por parte de
una entidad administrativa, lo que contraría los postulados constitucionales
pues la ley no establece un parámetro objetivo para determinar la base del
impuesto, y dado que no es una tasa o contribución, la delimitación del sistema
o método (que podría ser el precio de referencia al cual alude la ley), no
satisface el principio de reserva de ley absoluta en materia de impuesto.
8. UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
La universidad, a través de su escrito de intervención,
manifiesta compartir la acusación ciudadana, por encontrar que en aplicación de
las reglas jurisprudenciales proferidas por la Sala Plena de la Corporación, el
aparte demandado vulnera el principio de legalidad en materia Tributaria.
Luego de recapitular la jurisprudencia constitucional en materia
de legalidad tributaria, concluye la interviniente que al confrontar el
contenido del artículo 21 de la Ley 488 de 1998 con las reglas
jurisprudenciales fijadas, la norma es claramente inexequible dado que: (i) el
enunciado normativo no está delegando en la administración aspectos formales o
trámites formales para el cobro de la sobretasa; (ii) la ley tampoco fija
pautas, criterios o estándares generales incluso flexibles, que orienten la
reglamentación en la materia. En esta ocasión la ley enuncia la creación de un
tributo (sobretasa) pero no indica ninguna pauta o regla que deba seguir el
Ministerio de Minas y Energía al momento de desarrollar la metodología para el
cálculo del valor del precio de la gasolina y el ACPM, elemento fundamental
para determinar el valor del impuesto.
Por todo ello, la universidad estima que la norma acusada es
inconstitucional por cuanto no fija pautas ni criterios para que el Ministerio
determine la base gravable.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Jefe del Ministerio Público se pronuncia sobre la demanda
de la referencia y concluye su escrito solicitando a la Corte Constitucional
que declare la inexequibilidad diferida de la disposición impugnada.
Para el Procurador General, la pregunta de si el Legislador
puede facultar al Ministerio de Minas y Energía para determinar directamente la
base gravable de la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM debe responderse de
forma negativa, por cuanto el artículo 338 de la Carta política fue claro y
expreso en establecer que es la ley la que debe fijar la base gravable de los
tributos, y en consecuencia el Congreso de la República no puede desprenderse
de esa función legal.
Por esa razón, considera que la forma como fue establecida
la determinación de la base gravable de la sobretasa a gasolina motor y a1 ACPM
en el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 resulta contraria al principio de
legalidad tributaria desde el punto de vista sustancial y en consecuencia, a la
Carta Política.
Señala que en la Sentencia C-621 de 2013, esta Corporación
declaró inexequible el literal c) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 que
se refería a la financiación del Fondo de Estabilización de Precios de los
combustibles con los “recursos provenientes de las diferencias negativas,
entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido
por el Ministerio de Minas y Energía”, por considerar que se trataba de una
contribución parafiscal cuyos elementos definitorios de la tributación, entre
ellos la base gravable, no fueron fijados por la ley.
Trae igualmente a colación la decisión del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 13 de junio,
por la cual anuló el artículo 1º del Decreto 676 de 1994, que había establecido
que la sobretasa al precio del combustible automotor creada en el artículo 29
de la Ley 105 de 1993 se fijaba sobre el precio que el Ministerio de Minas y
Energía señalara para la venta al público, por considerar precisamente que ese
era un asunto que competía establecer directamente a la ley.
Para el Jefe del Ministerio Público, la determinación de la
base gravable de la sobretasa a los combustibles motores no fue establecida por
la ley ni cuenta con un criterio legal. Al respecto señala:
“Aun asumiendo que los valores de
referencia de venta al público de la gasolina motor en sus dos variedades y del
ACPM pudieran constituir criterios legales que establecieran el contenido
normativo de la base gravable de la sobretasa referida, ello hubiera requerido
no solo que dichos valores de referencia debiera fijarlos el Ministerio de
Minas y Energía conforme a reglas objetivas de tipo legal, sino que el propio
legislador habría debido establecer la ponderación que habría de darse a cada
valor de referencia en la determinación de la base gravable. Pero el legislador
no hizo ninguna de las dos cosas. No hay norma legal que constriña al
Ministerio en la determinación de los valores de referencia. Ni hay norma legal
que diga cómo deben ponderarse los tres valores de referencia para establecer
la base gravable de la sobretasa de marras. Esto confirma que no hay criterio
legal para determinar la base gravable.”[10]
En consecuencia de todo lo anterior, solicita a la Corte
Constitucional que declare la inexequibilidad con efectos diferidos al
vencimiento de los dos años siguientes a la firmeza de la correspondiente
decisión judicial, esto con el fin de preservar el principio de confianza
legítima frente a los entes territoriales, que financian parte de sus
presupuestos con los ingresos provenientes de dichas sobretasas, y cuyos
estimativos ya están incorporados en el presupuesto para la vigencia fiscal
2018, y además, porque resulta intempestivo poder cubrir la desfinanciación que
resulta de la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada para la vigencia
fiscal siguiente; tomando en cuenta que el trámite de la correspondiente ley
que defina la base gravable de la sobretasa referida, puede tomar como máximo dos
legislaturas.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. COMPETENCIA Y APTITUD DE LA DEMANDA
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución, para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.
1.1. Cuestión
previa: aptitud de la demanda.
Varios de los intervinientes en el
proceso solicitan a la Corte declararse inhibida frente a la demanda de la
referencia, por considerar que el escrito no cumple con los requisitos
sustantivos exigidos para dar trámite al examen de constitucionalidad solicitado.
Como bien lo ha reiterado esta
Corporación, la admisión de una demanda de constitucionalidad requiere del
lleno de un conjunto de exigencias legales y jurisprudenciales, sin que ello
constituya una restricción al ciudadano de su derecho a “participar en la
defensa de la supremacía de la Constitución, sino que por el contrario, hace
eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas
en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente
para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de tales
exigencias en la argumentación, no es otro que garantizar la autorrestricción
judicial y un debate constitucional en el que el demandante y no el juez sea
quien defina el ámbito del control constitucional.”[11]
Sin embargo, la jurisprudencia de
este tribunal también ha precisado que en aplicación del principio pro
actione, y en consideración de que la acción de inconstitucionalidad
se presenta en el ejercicio ciudadano de un derecho político, le corresponde a
la Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar
en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte sostuvo:
“la apreciación del cumplimiento de
tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione
de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro
del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución
del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al
examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá
de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.”[12]
Al respecto, esta Corte examinó
previamente la demanda y consideró, en el Auto del 17 de octubre de 2017, que
la misma cumplía con todos los requisitos normativos y jurisprudenciales
exigidos para su admisión. La Corte consideró que la impugnación contra el
artículo 121 de la ley 488 de 1998, por atentar contra el principio de
legalidad tributaria contenido en los artículos 150 (numeral 12) y 338 superiores,
cumple con los requisitos exigidos para proceder al estudio de la misma, pues
señala la norma demandada y aquellas disposiciones constitucionales que
considera infringidas; expone el contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñen con la disposición atacada; y presenta las razones
por las cuales la disposición atacada riñe con la Constitución.
En ese sentido, y frente a los requisitos jurisprudenciales
exigidos a las razones que presenta el escrito de demanda, se puede concluir
que: i) la demanda es clara en la presentación de los argumentos por los
cuales el accionante considera que la disposición atenta contra el principio de
legalidad en materia tributaria, al permitir que la determinación de la base
gravable quede, supuestamente, al arbitrio de una autoridad administrativa;
(ii) es cierta, pues se pudo verificar la vigencia del artículo 121 de la
Ley 488 de 1988, y en él se designa al Ministerio de Minas y Energía para que
certifique mensualmente “el valor de referencia de venta al público de la
gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón”, sin que en
el texto de la disposición atacada ni en ninguna otra disposición de la misma
ley se disponga los criterios para la determinación de dicho valor; (iii)
el cargo presentado es específico y pertinente, pues se refiere a la
contradicción del principio constitucional de legalidad y certeza en materia
tributaria, que exige que sean los órganos de elección popular los únicos que
puedan imponer y definir los elementos esenciales de cualquier obligación
tributaria, por cuanto la disposición dejaría al arbitrio del Ministerio de
Minas y Energía, la fijación del “valor de referencia” de la gasolina y
el ACPM, -base gravable para la sobretasa-, sin que legalmente se determine un criterio,
método, fórmula o sistema claro y preciso para ello. Esta aseveración la
sustentan en el tenor literal de los artículos 150 (numeral 12) y 338, así como
en jurisprudencia de esta Corte que reitera el mandato exclusivo de los órganos
de representación popular de definir con claridad y precisión los elementos
fundamentales de los tributos y contribuciones.
Así, para esta Corte los argumentos presentados por el
accionante permiten concluir que la demanda cumple con los requisitos señalados
por la jurisprudencia en cuanto a claridad, certeza, pertinencia, especificidad
y en tal sentido, resultan suficientes para crear una duda sobre la
constitucionalidad de la norma, lo que permite a esta Corporación adentrarse en
el estudio del cargo presentado.
2.
PROBLEMA JURÍDICO
La demanda contra el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 se
sustenta en un solo cargo; la vulneración del principio de legalidad en materia
tributaria, -en sus dimensiones de reserva legal en materia tributaria y
obligación de certeza de los elementos del tributo-, consignado en los
artículos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución Política, por establecer
como base gravable de la Sobretasa a la gasolina y al ACPM, el valor de
referencia fijado por parte del Ministerio de Minas y Energía, sin que la ley
señale para ello ninguna directriz o parámetro.
En las intervenciones presentadas sobre este asunto, los
intervinientes se dividieron en dos grupos; el primero de ellos pide a esta
Corte declararse inhibida para conocer los cargos de la demanda, bajo el
argumento de la ineptitud de los cargos, y subsidiariamente, pide declarar la
exequibilidad de la disposición. El segundo grupo, del cual hace parte el
Ministerio Público, encuentra que la norma, en efecto, transgrede los límites
establecidos por la Constitución en materia de legalidad tributaria, por
similares razones a las que el demandante ha identificado.
Vista la demanda y los escritos de intervención, el problema
jurídico que está llamado a responder la Corte Constitucional se concreta en si
el Legislador, al haber encargado al Ministerio de Minas y Energía la certificación
del “valor de referencia de venta al público” que constituye la base
gravable de la sobretasa a los combustibles motores, sin haber dispuesto para
ello ningún criterio, pauta o referente, atentó contra el principio de
legalidad en materia tributaria.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte
Constitucional reiterará su jurisprudencia respecto de: (i) el principio de
legalidad en materia tributaria, y (ii) los requisitos para la validez de las
remisiones normativas al ejercicio de la facultad reglamentaria, a fin de (iii)
realizar el examen constitucional del artículo 121 de la Ley 488 de 1998.
3.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
MATERIA TRIBUTARIA
Para esta Corte, la reserva
legal en materia tributaria y la correlativa exigencia de legitimidad
democrática para las normas de índole fiscal, es uno de los pilares del modelo
de estado constitucional, e impone un procedimiento democrático representativo
como condición para la validez de los tributos– no tributación sin
representación-, para evitar los abusos en un asunto que afecta directamente al
ciudadano y que debe garantizar al mismo tiempo la sostenibilidad del Estado
para el cumplimiento de sus funciones.
Este principio cobra vigencia
en Colombia a través de los artículos 150-12 y 338 de la Carta Política de
1991, de los cuales esta Corporación ha derivado los elementos centrales de
la legalidad tributaria, a saber: (i) la necesaria representación popular en el
establecimiento de los tributos; (ii) la certeza del tributo, que implica la
fijación clara y precisa de todos y cada uno de los elementos del mismo; (iii)
la ausencia de soberanía fiscal en cabeza de las entidades territoriales; y
(iv) la posibilidad de que las entidades territoriales, con base en su
autonomía, regulen aspectos tributarios dentro del marco fijado por la ley.[13]
En cuanto a la representación
como condición de validez de los tributos, esta Corporación ha establecido en
su jurisprudencia las formas precisas en que ha de manifestarse el principio de
legalidad tributaria en consonancia con otros principios.[14] Así, en consonancia con el
principio de reserva legal en materia tributaria, la legalidad, la Constitución
establece que corresponde exclusivamente a los órganos colegiados de
representación popular -Congreso, asambleas departamentales y concejos
distritales y municipales-, imponer las contribuciones fiscales o parafiscales,
con la única excepción de que concurran estados de excepción.[15] La imposición de los
tributos implica que es el legislador el único que puede establecer los hechos
gravables, y comparte con los demás órganos colegiados representativos la
función de fijar directamente los sujetos activos y pasivos, determinar las
bases gravables, y las tarifas de los impuestos; en el caso de las tasas y
contribuciones, las corporaciones públicas mencionadas pueden permitir a las
autoridades gubernamentales fijar la tarifa de las mismas, a condición que
aquellas hayan definido los criterios, el método y el sistema para su cálculo.[16]
A este respecto, la legalidad
del tributo se predica de las diferentes modalidades de ingresos tributarios,
pero en niveles diferenciados en cuanto el grado de definición exigido según se
trate de impuestos, tasas, contribuciones o tributos sui generis. Así,
mientras los elementos esenciales de los ingresos nacionales deben ser
definidos de manera “clara e inequívoca” por el Legislador, en el caso
de los gravámenes territoriales, la ley se limita a autorizar la creación del
ingreso fiscal a través de la prefiguración de sus aspectos básicos, en
especial el hecho gravable, los cuales son concretizados por las asambleas y
concejos.
En concordancia con el
principio de irretroactividad de las normas tributarias, las normas que
determinen contribuciones fiscales sobre la base de hechos ocurridos durante un
periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo posterior a
la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
Por otra parte,
del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza del
tributo, conforme al cual no basta con que sean los órganos colegiados
de representación popular los que fijen directamente los elementos del tributo,
sino que es necesario que al hacerlo determinen con suficiente claridad
y precisión todos y cada uno de esos componentes esenciales.[17]
La certeza
tributaria, a través de la definición previa y concreta de las obligaciones
fiscales por parte de los órganos de representación popular permite a los
ciudadanos conocer el contenido de sus deberes económicos para con el Estado,
lo que dota de seguridad jurídica la materia fiscal, y hace efectiva la
garantía del debido proceso para el contribuyente, en tanto la existencia de
reglas precisas sobre la materia concurre en la previsibilidad de las
decisiones de la administración y de los jueces, en caso de controversia sobre
el alcance de la obligación tributaria.
Según la
jurisprudencia constitucional, el principio de certeza tributaria se vulnera no
solamente con la omisión en la determinación de los elementos esenciales del
tributo, sino también cuando en su definición se acude a expresiones ambiguas o
confusas. No obstante, ha precisado esta corporación, que en tales eventos, la
declaratoria de inexequibilidad sólo es posible cuando la falta de claridad sea
insuperable, es decir, cuando no resulte posible establecer el sentido y
alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de
hermenéutica jurídica.[18]
Al respecto ha señalado la Corte:
“6. La Constitución establece entonces
que la ley debe fijar directamente los elementos esenciales del tributo,
pero no cualquier definición basta para satisfacer el principio de
legalidad. Una abierta imprecisión en el diseño de la obligación implica que
las autoridades encargadas de ejecutarla serán las llamadas a completar los
vacíos o indeterminaciones de la regulación legal, con lo cual estas
terminarían definiendo a su vez aspectos esenciales de los elementos
constitutivos del gravamen cuyo establecimiento es competencia del Congreso.
Por tanto, estos elementos deben fijarse de modo suficientemente claro y
cierto.”13
Dicho de otra
forma, el principio de certeza tributaria prohíbe la indefinición de los
elementos esenciales del tributo pero sólo “si éstos se tornan irresolubles,
por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una
interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser [su]s elementos
esenciales” [19]
por cuanto al alcanzar tal grado de imprecisión, la misma atenta contra lo
dispuesto en el artículo 338 de la Carta Política, pues conllevaría que las
autoridades encargadas de ejecutarla se vean llamadas a completar los vacíos o
indeterminaciones de la regulación legal, con lo cual estas terminarían
definiendo a su vez aspectos esenciales de los elementos constitutivos del
gravamen cuyo establecimiento es competencia del Congreso.
En
consecuencia, la Corporación ha sostenido que la declaratoria de
inexequibilidad por infracción del principio de certeza tributaria concurre “cuando
de la prescripción dispuesta por el Legislador no sea posible dilucidar el
contenido del elemento estructural del tributo.”[20]
De la
conjunción de los principios de legalidad y certeza tributaria resultan las
excepcionales condiciones para que, válidamente, la administración pueda
definir aspectos específicos del tributo. Al respecto, se debe señalar que
si bien los principios señalados exigen que sean los órganos colegiados de
elección popular los que definan los elementos estructurales del tributo,
resulta válido el deferimiento a las autoridades gubernamentales de la función
de definir dichos aspectos, dentro del marco que el Legislador fije para el
efecto, cuando concurren “(i) asuntos técnicos asociados a los elementos del
tributo que, por su especificidad, son inasibles por la generalidad propia de
las normas dispuestas por el Legislador; o (ii) variables asociadas a los
elementos del tributo que, debido a su dinámica y necesidad de periódica
actualización, deben ser diferidas(sic) a disposiciones reglamentarias.”[21]
4.
LOS REQUISITOS PARA LA VALIDEZ
DE LAS REMISIONES NORMATIVAS AL EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA
Bajo el
ordenamiento constitucional colombiano, los principios de legalidad y certeza
tributaria se violan cuando el Legislador confiere a las autoridades
gubernamentales la competencia para definir uno de los elementos esenciales de
las obligaciones tributarias sustantivas, salvo que se trate de tasas o
contribuciones, casos en los que la administración puede definir la tarifa,
pero de conformidad con el método y el sistema que la ley establezca.
Por otra
parte, aspectos vinculados a la ejecución técnica y administrativa de los
tributos pueden ser válidamente delegados a la administración. Al respecto, en
la sentencia C-585 de 2015,[22]
fueron identificados los supuestos en donde se considera válida la delegación a
la administración de aspectos que sirven para constituir elementos del tributo
definidos por el Legislador.
Así, la
reglamentación de las obligaciones formales en materia tributaria entendidas
como aquellas actividades sobre recaudo, liquidación, determinación, y
administración de los tributos, pueden ser delegadas a la administración,
siempre y cuando dichas regulaciones administrativas (i) no comprometan los
derechos fundamentales y (ii) tengan carácter excepcional.
La
jurisprudencia de la Corte contempla que los aspectos técnicos o variables
económicas sujetas a actualización permanente, son válida y usualmente
delegados a la definición del reglamento. Ello por cuanto:
“en esos eventos, dado que se trata de
realidades difícilmente aprehensibles de forma definitiva e instantánea en un
precepto legal, y a que se requiere un nivel de detalle y actualización
incompatibles con los caracteres de la ley, el legislador puede delegar la
concreción de los elementos definidos en abstracto en la ley a las autoridades
administrativas con la competencia jurídica, técnica y epistemológica
adecuadas. La Constitución se ubica entonces en un punto intermedio de dos
extremos, pues por una parte no admite que se entregue la competencia exclusiva
del Congreso de predeterminar con claridad los elementos esenciales del
tributo, pero tampoco impide que se delegue en el Gobierno la reglamentación de
aspectos técnicos, fluctuantes, que requieren actualidad y detalle, sin
desconocer que inciden en la base gravable.”[23]
Bajo este
entendido, en diversas oportunidades la Corte ha avalado normas que defieren a
las autoridades administrativas la determinación de aspectos formales de
tributos tasas y contribuciones,[24]
por lo que en la citada sentencia C-585 de 2015 esta Corporación
concluyó que (i) tratándose de aspectos u obligaciones formales, el Legislador
puede delegar en la administración la regulación de trámites administrativos
para la ejecución de las normas tributarias, siempre que no comprometan
derechos fundamentales y se trate de una facultad excepcional, relacionados con
el recaudo y sus circunstancias, la liquidación y administración de ciertos
tributos; (ii) en el caso de la regulación de obligaciones sustanciales
impuestas por el poder tributario, el principio de legalidad y certeza
tributaria obliga a que sean definidos por el Legislador. Ello sin
perjuicio que se difiera en el reglamento la concreción de las variables
económica que inciden en la conformación específica de los elementos
estructurales del tributo de que se trate.
Así, como
consecuencia de los sostenido por esta Corporación, (a) la ley debe determinar
directamente los elementos del tributo, pero esto no le impide remitir a
nociones que tengan una contrapartida variable en la realidad económica (por ejemplo,
a precios, a valores, a índices de bursatilidad), aunque su expresión concreta
le corresponda a la administración, pues en tales eventos las reglas técnicas
permiten aplicar los conceptos empleados con un alto nivel de certeza; (b) si
bien no es preciso que se defina estrictamente en la ley el mecanismo para
medir o expresar esa variable, sí se debe determinar por el
Legislador la forma en que la autoridad administrativa debe fijar dicho
mecanismo, lo cual significa que debe haber pautas, criterios o
estándares generales incluso flexibles, que orienten la reglamentación de la
materia; y (c) en ningún caso la ley puede facultar al Ejecutivo para cambiar o
introducir elementos nuevos a las reglas dispuestas por la Ley.
Variables
técnicas o económicas pueden ser válidamente adscritas para su definición por
las autoridades gubernamentales, siempre y cuando se cumplan dos condiciones:
(i) que se trate de aspectos que por su naturaleza o por su necesidad de
continua actualización, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa
por la ley; y (ii) que en todo caso exista una parámetro que defina el marco de
acción de la actividad de la administración, bien sea porque el mismo ha sido
previsto por el Legislador, o bien porque se derive de un parámetro objetivo y
verificable, generalmente obtenido de la ciencia económica.
Visto lo
anterior, esta Corte reafirma que la determinación de los elementos esenciales
del tributo, o del método y el sistema de las tasas y las contribuciones, recae
en la órbita exclusiva de los cuerpos de representación popular y, en
particular, del Legislador.
4.1.
El principio de legalidad en
materia tributaria frente a la facultad del Gobierno de determinar precios de
referencia de los combustibles como base gravable de una contribución.
Pese a la
diferencia entre las contribuciones para el fondo de estabilización de precios
de los combustibles, y el impuesto de sobretasa a la gasolina, resulta
necesario revisar la jurisprudencia que ha emitido esta corporación, al
estudiar las normas que determinaban las bases gravables en anteriores
oportunidades. Al respecto el asunto ha sido analizado por esta Corporación en
dos oportunidades con diferentes respuestas:
En la Sentencia
C-621 de 2013[25]
le correspondió a esta Corte resolver la impugnación presentada contra el
literal C del Artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, cuyo tenor literal era el
siguiente:
“ARTÍCULO 101. FONDO DE
ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES. El Fondo de
Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el
artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el
mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los
combustibles en los mercados internacionales.
Los recursos necesarios para su
funcionamiento provendrán de las siguientes fuentes: (…)
c) Los recursos provenientes de
las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio
de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga
sus veces, cuando existan.”
En su examen, la
Corte examinó la demanda contra el literal C) del artículo 101 de la ley 1450
de 2011 por una presunta vulneración del principio de legalidad tributaria
–artículo 338 de la Constitución-. De acuerdo con el literal acusado, una de
las fuentes de financiación del Fondo de Estabilización de Precios de los
Combustibles será la diferencia entre el precio de paridad internacional y el
precio de referencia –precio interno de los combustibles- cuando éste último
sea mayor que aquel. Un elemento indispensable del análisis de
constitucionalidad es que el precio de referencia es fijado por el Ministerio
de Minas y Energía, sin que existan parámetros de rango legal que determinen
los criterios que debe seguir el Ministerio al realizar dicha tarea.
En aquella
oportunidad, la Corte consideró que pese a que se trataba de una contribución
parafiscal, y por consiguiente tenía naturaleza tributaria, no fueron normas de
rango legal las que establecieron los elementos que conforman su base gravable:
el precio de paridad internacional y el precio de referencia –precio interno-
de los combustibles son establecidos en normas de rango infra legal.
Así, sostuvo la Corte que la indeterminación en la base gravable tenía como
consecuencia, además, la ausencia total de parámetros de rango legal para
establecer la tarifa del tributo regulado en el literal acusado. Por estas razones la Sala Plena consideró que el
literal C) de la ley 1450 de 2011 debía ser declarado inexequible.[26]
Más adelante, en
la Sentencia C-585 de 2015[27]
la Corte examinó una demanda contra disposiciones de la Ley 1739 de 2014[28] en el marco
del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, y que en su
artículo 70[29]
definía los “ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN “DIFERENCIAL DE PARTICIPACIÓN”.
Respecto de la base gravable de la contribución, la disposición referida
señalaba:
“2. Base gravable: Resulta de
multiplicar la diferencia entre el precio de referencia y el precio de paridad
internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de combustible
reportado en el momento de venta, retiro o importación; se aplicarán las
siguientes definiciones:
a) Volumen de combustible: Volumen de
gasolina motor corriente nacional o importada y el ACPM nacional o importado
reportado por el refinador y/o importador de combustible;
b) Precio de referencia: Ingreso al
productor y es la remuneración a refinadores e importadores por galón de
combustible gasolina motor corriente y/o ACPM para el mercado nacional. Este
precio se fijará por el Ministerio de Minas, de acuerdo con la metodología que
defina el reglamento.”
En esa ocasión, y
respecto del análisis realizado sobre la disposición transcrita, la Corte
consideró que la misma debía ser declarada exequible, pues concluyó que, la
disposición determinaba expresamente los elementos sustanciales de la
contribución. Explicó que “si bien el artículo 70, en sus numerales 1 y 2,
emplea nociones que tienen una contrapartida variable en la realidad económica
(precios de paridad internacional y de referencia), la reserva de ley permite
esta clase de remisiones en casos como este, aunque no se fije en detalle el
mecanismo de determinación de la variable,” esto por cuanto se trataba de
la tributación sobre una realidad sujeta a cambios sucesivos, para lo cual
resultaba suficiente con que el legislador señalara estándares o criterios
generales y el competente para fijar la base gravable, sin facultar al
Ejecutivo para cambiar, introducir elementos o modificar reglas trazadas en la
Ley.
En aquella
oportunidad, la Corte quiso dejar en claro la diferencia que existía con la
decisión anterior, para remarcar que no se trataba de un cambio de
jurisprudencia, sino que en la nueva norma acusada, existían suficientes
elementos para dar por satisfecha la exigencia del principio de legalidad en
materia tributaria. Al respecto la Corte sostuvo:
“32. Las anteriores
consideraciones no suponen apartarse de la sentencia C-621 de 2013, que examinó
y declaró inexequible una versión anterior, aunque muy distinta, de la
contribución que ahora se controla. Lo que ocurre es que en esta ocasión la
formulación del tributo se diferencia en términos notorios de la que aparecía
en la Ley sometida a control en el 2013. En efecto, en esa oportunidad la Corte
se enfrentó a una norma de la Ley 1450 de 2011, en la cual simplemente se
enlistaban los recursos del Fondo de Estabilización de los Precios de los
Combustibles, y entre ellos mencionaba: “[l]os recursos provenientes de las
diferencias negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de
Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus
veces, cuando existan”. La Corte encontró entonces que, en ese segmento legal,
el legislador había pretendido configurar una obligación tributaria (que
clasificó como ‘contribución parafiscal’), pero sin precisar sus elementos.
Así, aunque esta Corporación advirtió que, a partir de una lectura sistemática
del ordenamiento, era posible determinar el sujeto activo del gravamen, “no
ocurre lo mismo respecto de los demás elementos esenciales a la determinación
del tributo”. Ni la Ley controlada en ese proceso, ni ninguna otra norma del
orden legal, determinaban los sujetos pasivos. El hecho generador y la base
gravable no solo no se identificaban con nitidez, sino que adicionalmente se
formulaban en términos sumamente amplios e imprecisos. Lo cual conducía a
una imprecisión en la tarifa, ya que no era clara la magnitud a la que
aplicaba.”[30]
De estas
decisiones se colige que la Corte ha considerado que la delegación de la
determinación de “precios de referencia” como criterio para establecer
la base gravable de una contribución puede ser admitida a la luz del principio
de legalidad tributaria, siempre que en la ley existan suficientes parámetros
para la definición de los precios que determinan la base gravable del tributo,
lo cual tiene una importancia obvia y definitiva a la luz del principio de
legalidad. Estos parámetros pueden remitirse válidamente a nociones económicas
variables, pero no pueden estar ausentes, ni ser tan ampli...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.