Sentencia C-030 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-030-18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-030/18 PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Inhibición para decidir de fondo por carencia actual de objeto PLEBISCITO-Control de Constitucionalidad de la Corte Constitucional es exclusivo y excluyente/PLEBISCITO-Acto jurídico complejo/PLEBISCITO-Actos de preparación, realización y resultados CONSEJO DE ESTADO-Falta de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los resultados de un plebiscito BOLETINES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Carácter no justiciable Referencia: Expediente D- 11771 Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1391 de 2016 (agosto 30); la Resolución número 8124 de 2016 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Boletín Nacional número 53 del 2 de octubre de 2016 (agosto 31) de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Resolución No. 0014 del 19 de Octubre de 2016 del Consejo Nacional Electoral. Demandante: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., mayo dos (2) de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola demanda la inconstitucionalidad del Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016 “Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”; la Resolución número 8124 del 31 de agosto 2016 “Por la cual se establece el calendario electoral para la realización del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que se realizará el 2 de octubre de 2016”; el Boletín Nacional número 53 del 2 de octubre de 2016, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil referente a los resultados del plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016; y el “Acto de Declaración de los Resultados del Plebiscito del 2 de octubre de 2016”, es decir, la Resolución No. 0014 del 19 de Octubre de 2016, “Escrutinio Plebiscito del 2 de octubre de 2016”, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 40.2, 258 y 265.6 de la Constitución Política. II. TEXTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS A. Decreto 1391 de 2016 Presidencia de la República DECRETO NÚMERO 1391 DE 2016 (agosto 30) Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular en desarrollo de los artículos 103 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 1806 de 2016, y CONSIDERANDO: Que el artículo 103 de la Constitución Política establece que el plebiscito es uno de los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía. Que el artículo 1° de la Ley 1806 de 2016 autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, a someter “a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1806 de 2016, el Presidente de la República, mediante comunicación del 25 de agosto de 2016 con la firma de todos los Ministros, informó al Congreso su intención de convocar a un plebiscito para someter a consideración del pueblo el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y fijó el domingo 2 de octubre de 2016 como la fecha en que se llevará a cabo la votación. Que el 29 de agosto de 2016, el Congreso de la República se pronunció sobre el informe del plebiscito y avaló la realización del mismo. Que el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 establece que dentro de los 8 días siguientes al concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito, el Presidente de la República fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución. DECRETA: Artículo 1°. Convocatoria. Convócase al pueblo de Colombia para que, el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Con este propósito, el pueblo responderá, sí o no, a la siguiente pregunta: “¿Apoya usted el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera?” De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 1806 de 2016, “se entenderá que la ciudadanía aprueba este plebiscito en caso de que la votación por el sí obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no”. Artículo 2°. Organización electoral. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad en los términos que fija la Ley 1806 de 2016 y demás normas legales pertinentes. Artículo 3°. Campañas. Con sujeción a las normas vigentes, a partir de la fecha se podrán desarrollar campañas a favor o en contra del plebiscito. Artículo 4°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión. Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas. Artículo 5°. Información de resultados. El día del plebiscito, mientras tiene lugar el acto de votación, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión abierta y por suscripción y los contratistas de los canales regionales y locales, podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a la normas vigentes. Después del cierre de la votación, los medios de comunicación citados podrán suministrar información sobre los resultados provenientes de las autoridades electorales. Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado. Artículo 6°. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de la votación los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los votantes sobre la forma como piensan votar o han votado el día del plebiscito. Artículo 7°. Información sobre orden público. En materia de orden público, el día del plebiscito, los medios de comunicación solo transmitirán las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. Artículo 8°. Prelación de mensajes. Desde el viernes 30 de septiembre hasta el lunes 3 de octubre de 2016, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales. Artículo 9°. Uso de celulares y otros aparatos en los puestos de votación. Durante el plebiscito no podrán usarse dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 a. m., y las 4:00 p. m., salvo los medios de comunicación debidamente identificados. Artículo 10. Ley seca. Quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día sábado 1° de octubre hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 3 de octubre de 2016. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por los alcaldes, inspectores de policía y comandantes de estación de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía. Artículo 11. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el viernes 30 de septiembre hasta el miércoles 5 de octubre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas. Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo que recomienden los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público. Artículo 12. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con la recomendación del respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités Territoriales de orden público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público. Artículo 13. Toque de queda. Los gobernadores o alcaldes de acuerdo con sus facultades legales, y acorde con la recomendación del Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o de los respectivos Comités Territoriales de orden público, y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público. Artículo 14. Comunicación a la Registraduría. Por conducto del Ministerio del Interior, comuníquese al Registrador Nacional del Estado Civil la convocatoria al Plebiscito dispuesta en el presente decreto con el objeto de que adopte las medidas pertinentes. Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2016 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Defensa Nacional, Luis Carlos Villegas Echeverri. El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Eduardo Londoño Ulloa. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio Iragorri Valencia. El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe. La Ministra de Trabajo, Clara Eugenia López Obregón. El Ministro de Minas y Energía, Germán Arce Zapata. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Claudia Lacouture Pinedo. La Ministra de Educación Nacional, Gina Parody D´Echeona. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Luis Gilberto Murillo Urrutia. La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Elsa Margarita Noguera de la Espriella. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, David Luna Sánchez. El Ministro de Transporte, Jorge Eduardo Rojas Giraldo. La Viceministra de Cultura del Ministerio de Cultura, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, Zulia María Mena García”. B. Resolución número 8124 del 31 de agosto de 2016 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil RESOLUCIÓN 8124 DE 2016 (agosto 31) Diario Oficial No. 49.983 de 1 de septiembre de 2016 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Por la cual se establece el Calendario Electoral para la realización del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que se realizará el 2 de octubre de 2016. EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en uso de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las consagradas en el artículo 266 de la Constitución Política, el artículo 26 numeral 2o Código Electoral y el numeral 11 del artículo 5 o del Decreto-ley 1010 de 2000 y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 o de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Que, el artículo 266 de la Constitución Política establece, como función propia del Registrador Nacional del Estado Civil, dirigir y organizar el proceso electoral. Que, el artículo 2 o de la Ley Estatutaria número 1806 del 24 de agosto de 2016, por medio del cual se regula el Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, establece las reglas especiales del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los procedimientos de convocatoria y votación para su respectiva aplicación. Que, el artículo 1 o del Decreto número 1391 de 2016 convocó al pueblo de Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución número 1733 del 31 de agosto de 2016, por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C- 379 de 2016 de la Corte Constitucional. Que, el numeral 11 del artículo 5 o del Decreto-ley 1010 de 2000, establece además de las funciones señaladas en la Constitución y la ley, al Registrador Nacional del Estado Civil, aquellas para dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. Que, de acuerdo con todo lo anterior, el Presidente de la República convocó para el 2 de octubre de 2016 la realización del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, siendo necesario establecer el calendario electoral correspondiente. Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Fijar el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar, para la realización del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que se realizará el 2 de octubre de 2016, así: FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 2 de junio de 2016 Artículo 66 Código Electoral Suspensión de incorporación al Censo Electoral de cédulas de primera vez (4 meses antes de la votación) 2 de agosto de 2016 Artículo 47 Ley 1475 de 2011 Depuración del Censo Electoral (2 meses antes de la votación) 30 de agosto de 2016 Decreto número 1391 del 30 de agosto de 2016 del Gobierno Nacional El Presidente de la República convoca el plebiscito Artículo 3o Decreto número 1391 de 2016 del Gobierno Nacional A partir de la fecha se podrán desarrollar campañas a favor o en contra del Plebiscito 30 de agosto al 7 de septiembre de 2016 Artículo 5o numeral 11 Decreto 1010 de 2000 Actualización de las listas de personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación de las entidades públicas, privadas, comités de campaña y establecimientos educativos 7 de septiembre de 2016 Artículo 5o numeral 11 Decreto 1010 de 2000 Límite para que los Registradores de acuerdo con los Alcaldes establezcan mediante Resolución, los lugares en donde se instalarán mesas de votación Del 9 al 15 de septiembre de 2016 Numeral 11 del artículo 5o del Decreto-ley 1010 de 2000 Designación de Jurados de Votación 12 de septiembre de 2016 Artículo 175 inciso 2o del Código Electoral Selección de Delegados del Consejo Nacional Electoral (15 días antes de la votación) 13 de septiembre de 2016 Artículo 4o de la Resolución número 1733 del 31 de agosto de 2016 del Consejo Nacional Electoral Vence la inscripción de los Comités de Campaña por la opción del Sí o la opción del No 19 de septiembre de 2016 Artículos 148,157 y 158 del Código Electoral Designación de Comisiones Escrutadoras y Claveros por los Tribunales Superiores (10 días antes de la votación) 21 de septiembre de 2016 Artículo 35 de la Resolución número 1733 de 2016 del Consejo Nacional Electoral Publicación del Censo electoral para el Plebiscito del 2 de octubre de 2016 en el Diario Oficial 22 de septiembre de 2016 Artículo 105 del Código Electoral Fecha límite de Publicación de listas de Jurados de Votación (10 días calendario antes de la votación) 30 de septiembre de 2016 Artículo 127 Código Electoral Inmunidad de las Comisiones Escrutadoras (48 horas antes de iniciarse el escrutinio) 1o de octubre de 2016 Artículo 27 de la Resolución número 1733 del 2016 del Consejo Nacional Electoral Vence el plazo para la postulación y acreditación Testigos Electorales (Un día antes de la votación) Artículo 206 Código Electoral A las 6 p. m. inicia ley seca 2 de octubre de 2016 Decreto número 1391 de 2016 del Gobierno Nacional Día de la Votación(en Colombia y en el exterior) 2 de octubre de 2016 Artículo 42 Ley 1475 de 2011 Los Miembros de la Comisión Escrutadora deben asistir a la sede del escrutinio Artículo 41 Ley 1475 de 2011 Inicio de los Escrutinios Distritales, Auxiliares y Municipales 3 de octubre de 2016 Artículo 206 del Código Electoral Finaliza la Ley Seca Artículo 41 Ley 1475 de 2011 Continúan los Escrutinios Distritales, Auxiliares y Municipales 4 de octubre de 2016 Artículo 43 Ley 1475 de 2011 Inician los Escrutinios Generales ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. 31 de agosto de 2016 El Registrador Nacional del Estado Civil, JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA El Secretario General, ORLANDO BELTRÁN CAMACHO. C. Boletin Nacional número 53 del 2 de octubre de 2016, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil D. Resolución número 0014 del 19 de octubre de 2016 del Consejo Nacional Electoral. Escrutinio Plebiscito del 2 de octubre de 2016 III. LA DEMANDA El ciudadano Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola demandó la inconstitucionalidad del Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016 “Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”; la Resolución número 8124 del 31 de agosto 2016 “Por la cual se establece el calendario electoral para la realización del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que se realizará el 2 de octubre de 2016”; el Boletín Nacional número 53 del 2 de octubre de 2016, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, referente a los resultados del plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016; y el “Acto de Declaración de los Resultados del Plebiscito del 2 de octubre de 2016”, es decir, la Resolución No. 0014 del 19 de Octubre de 2016, “Escrutinio Plebiscito del 2 de octubre de 2016”, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 40.2, 258 y 265.6 de la Constitución Política. Inicia su demanda afirmando que, en virtud de lo prescrito en el artículo 241.3 Superior, la Corte es competente para ejercer un control de constitucionalidad sobre los actos de convocatoria y posteriores a la realización de un plebiscito. A renglón seguido, afirma que el huracán Matthew fue el más fuerte registrado desde 2007, alcanzando una categoría 5 con vientos de hasta 260 kilómetros por hora, “cerca de Punta Gallina en la Península de la Guajira”. Sostiene que en Colombia se presentaron graves inundaciones en los Departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico y Bolívar, que llevaron a que la Gobernadora del Magdalena declara un estado de calamidad pública. Comenta que el día 2 de octubre de 2016, durante la realización del plebiscito, fue cuando se sintieron con mayor fuerza los efectos del huracán en Colombia, que sólo en el Departamento del Magdalena arrojó un saldo de 75.000 damnificados. Explica que la Misión de Observación Electoral MOE, constató la afectación de las elecciones, debido al fenómeno atmosférico, afirmando que “la situación climática durante la jornada electoral afectó la normal participación de ciudadanos en 36 municipios de 10 departamentos y el Distrito Capital”. Afirma que el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de extender la jornada electoral realizada por los Gobernadores de la Costa Atlántica y que la alerta por el huracán se había dado a conocer cinco días (5) antes de la realización del plebiscito. A su juicio, en condiciones de amenazas de calamidad pública, no es factible convocar o realizar certámenes electorales. Pasa el demandante a plantear los siguientes cargos de inconstitucionalidad: Primer cargo: El Consejo Nacional Electoral “no garantizó plenas garantías para la realización del Plebiscito” El ciudadano plantea que un primer cargo de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “Conforme lo estatuye el numeral 6o del artículo 265 de la Constitución Política el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución especial de velar "por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías Y en consonancia con ese mandato el artículo 258 Superior establece que el Estado velará que el derecho al voto "se ejerza sin ningún tipo de coacción". Estas normas constitucionales resultan infringidas por el Decreto No. 1391 del 30 de agosto de 2016 y la Resolución No. 8124 de 31 de agosto de 2016 y que convocaron y realizaron el 2 de octubre de 2016, incluidos los departamentos de la Costa Atlántica, pese a que sufrió los efectos de un Huracán Tropical, que generaron durante la realización de las elecciones fuertes inundaciones que impidieron la realización de unas elecciones con plenas garantías, porque (i) en algunos casos no se pudieron instalar y abrir los puestos de votación; y (ii) porque los ciudadanos no pudieron concurrir a los puestos de votación. Una prueba de la inexistencia es que la libre circulación de los ciudadanos estuvo interferida por las fuertes inundaciones elevando el nivel del agua hasta el punto de penetrar a las viviendas e impidiendo el tráfico de cualquier tipo de vehículos, tal como pueden apreciarse en las fotografías citadas y la declaratoria de Calamidad Pública realizada por la gobernadora del Magdalena, el Oficio del 2 de octubre de 2016, dirigido por los Gobernadores de la Costa al Consejo Nacional Electoral y los Informes de la Misión de Observación Electoral. Ante las condiciones climáticas adversas y la Calamidad Pública existente hacían imposible convocar y realizar el Plebiscito el 2 de octubre de 2016, en la Costa Atlántica colombiana. Como efectivamente sucedió, por la fuerte del fenómeno climático impidió que los propios funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en varios lugares de la Costa, no pudieran acceder a los puestos de votación, por las inundaciones, deslizamientos de tierras, o por el fuerte oleaje. Mucho menos podían los ciudadanos a los puestos de votación. Esa falta de garantías plenas se manifiesta en que en Aracataca sólo fue posible instalar y abrir un solo puesto de votación, de los seis que estaban previstos, lo que representó que ni siquiera el 4% del censo electoral acudiera a las urnas. La fuerza de la naturaleza representada en huracán cuyos efectos se manifestaron en precipitaciones que superaron registros históricos del IDEAM, impidieron a los ciudadanos acudir a las urnas. Es más, la propia Registraduría no acceder a muchos puestos de votación e instalar las mesas de votación, como ocurrió en los Departamentos de La Guajira y Magdalena. El deber del Estado, a través del Consejo Nacional Electoral, consiste en que el derecho al voto se ejerza sin ningún tipo de coacción. Y al realizar un plebiscito, en que se define el futuro de una Nación, en medio de una Calamidad Pública que puso en grave riesgo la vida e integridad de las personas de la Costa Caribe, contraviene el mandato constitucional. El voto en una democracia es libre de todo tipo de coacción. Así esa coacción provenga de la naturaleza. Dicha fuerza natural impidió a los ciudadanos concurrir a las urnas, porque no estaban dadas las condiciones materiales de seguridad y salubridad que garantizaran la vida, la integridad y la libre circulación de los ciudadanos y sus familias. Pero más que la fuerza de la naturaleza resulta inaceptable la conducta asumida por el Consejo Nacional Electoral y el propio Registrador Nacional del Estado Civil, que pretendieron realizar unas elecciones bajo los efectos de un Huracán, de los más fuerte que han azotado el Caribe colombiano. La falta de garantías para el libre ejercicio del derecho al voto en la Costa Atlántica por efecto del huracán Matthew e imprevisión de las autoridades Imprevisión de lo previsible al convocar y realizar un plebiscito en medio de condiciones de calamidad pública y alteración del orden público Como pudo constatarse, el Gobierno Nacional, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil convocaron y realizaron el Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sin existir las condiciones de orden/público por estar amenazada y afectada la seguridad, tranquilidad y salubridad de los habitantes de los departamentos de la Costa Atlántica por estar bajo los efectos dañinos del huracán Matthew, que produjo fuertes inundaciones, fuertes oleajes, deslizamientos de tierras, y la muerte de cuatro personas y que afectaron la viviendas, los bienes y las condicione de existencia de las personas en esos lugares del país. De igual manera como lo declaró la gobernadora del Departamento del Magdalena declaró la Calamidad Pública en todo el departamento por consecuencia del Huracán Matthew, que originó más de 73 mil habitantes especialmente en el Distrito, Cultural e Histórico de Santa Marta y los municipios de Sitio nuevo, Pueblo Viejo, Ciénaga, Aracataca, Fundación, Zona Bananera, El Retén y Algarrobo, los cuales se encuentran mayormente perjudicados por las inundaciones, ocasionadas por el alto oleaje, al igual que por el desbordamiento de los ríos que lo circundan y que bajan de la Sierra Nevada de Santa Marta. Así las cosas, el Huracán Matthew causó daños y pérdidas humanas, materiales, económicas y ambientales, que generaron una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población. Estas condiciones exigían adoptar medidas de respuesta, adecuadas, idóneas y proporcionales para reducir el riesgo y prevenir daños. No obstante, el Gobierno Nacional no realizaron ninguna intervención preventiva y correctiva frente al proceso electoral que se avecinaba, acorde con la "Amenazas", existente y ante el peligro que implicaba para las vidas humanas, integridad física, salud, bienes, libertad de locomoción, infraestructura y medios de subsistencia de los habitantes de los departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Sucre, Córdoba y Bolívar. Desde el día miércoles 29 de septiembre de 2016, es decir, cuatro días antes de las elecciones del 2 de octubre, el Centro Nacional de Huracanes de La Florida y el IDEAM dieron la alerta de Huracán. Desde ese mismo día se produjo fuertes inundaciones en las ciudades de Maicao, Uribia, Manaure y en la Alta Guajira. Incluso se tuvo noticia de la muerte de un indígena Wayúu. Así que el Gobierno Nacional y la Organización Electoral tenían pleno conocimiento de las afectaciones que ya estaba produciendo el huracán Matthew, así que ya no se trataba de un simple pronóstico, o de hechos sobrevinientes. Las autoridades debieron suspender las elecciones como medida para minimizar el riesgo y garantizar el derecho de participación democrática en la Costa Atlántica. Las autoridades electorales como el Consejo Nacional Electorales adujeron que no era posible ampliar o suspender la jornada electoral porque la ley y el calendario electoral no lo permitían. No obstante, esta aseveración no corresponde a las normas, y constituye otra da las faltas de garantías a que fueron sometidos los habitantes de la Costa Atlántica. En primer lugar, el artículo 76 de la Ley 134 de 1994, señala que "El Presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en las normas electorales". La Corte Constitucional al realizar el control previo de constitucionalidad manifestó que esta norma se ajusta a la Constitución, pues lo que se pretende a través de ella "es garantizar, ante situaciones de gravedad del orden público, el derecho ciudadano a votar y participar en el ejercicio de los derechos políticos, y proteger la integridad de éstos en tales eventos". En segundo lugar, el artículo 40 de la Ley 1757 del 6 de julio de 2015, también establece que el Presidente de la República "Durante los estados de conmoción interior, guerra exterior o emergencia económica (s/c), el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros mediante el decreto, podrá suspender la realización de la votación de un mecanismo de participación ciudadana. La Corte Constitucional al realizar el control previo de constitucionalidad de la Ley 1757 de 2015, estableció que "Aunque la disposición es imprecisa en el uso de las expresiones, entiende la Corte que la facultad de suspensión es procedente no solo en los eventos expresamente señalados allí, sino también en los casos de estados de excepción por emergencia social y ambiental Tal conclusión es la conclusión dado que en todos los estados de excepción podría justificarse la suspensión reglada". De igual manera la Corte concluyó que de "existir un ambiente de intimidación" para los votantes podría cumplir las condiciones para la declaración de un estado de excepción y, en consecuencia, solo después de hacerlo sería justificable la suspensión del certamen electoral". El mismo Consejo Nacional Electoral tenía la obligación conforme lo ordena el numeral 6o del artículo 265 de la Constitución de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Garantías que no existían en las poblaciones en que estaban siendo azotadas por el Huaracan Matthew. En que como lo advirtió el Centro Nacional de Huracanes en sus Boletines, existía grave peligro para sus vidas y bienes. Michas familias se encontraban en los techos de sus casos, para salvar sus vidas y su integridad física, como sucedió en Algarrobo. Aracataca y Fundación estaban inundados por el desbordamiento de los ríos del mismo nombre, situación que impidió el acceso de los mismos funcionarios de la Registraduría y, por ende, ni siquiera pudieron instalar los puestos de votación. De suerte, que no hubo elecciones. Prueba de la grave alteración del orden social y ambiental que ocurría en el Departamento del Magdalena lo confirma la declaratoria de Calamidad Pública que hizo la Gobernadora del Departamento del Magdalena, porque "las informaciones certificadas por entidades del orden Nacional, el Huracán Matthew ha afectado más de 73 personas habitantes especialmente en el Distrito, Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, los municipios de Sitionuevo, Pueblo Viejo, Ciénaga, Aracataca, Fundación, Zona Bananera, El Retén y Algarrobo, los cuales se encuentra mayormente perjudicados por las inundaciones, ocasionadas por el alto oleaje, al igual que por el desbordamiento de los ríos que los circundan y que bajan de la Sierra Nevada de Santa Marta". Segundo cargo: Violación de los derechos de participación política de los ciudadanos en las poblaciones afectadas por el huracán El ciudadano plantea un segundo cargo de inconstitucionalidad, en los siguientes términos: “A continuación se demostrará que existen vicios de procedimiento en la convocatoria y realización del Plebiscito para aprobar o improbar el "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera", porque las autoridades públicas responsables no brindaron plenas garantías de participación democrática a los ciudadanos que habitan las poblaciones de la Región Atlántica del país afectadas por el Huracán Matthew y, por lo cual, se violaron los derechos de participación de esos ciudadanos. La Corte Constitucional tiene establecido que el Presidente de la República está facultado para declarar los estados de excepción para "garantizar, ante situaciones de gravedad del orden público, el derecho ciudadano a votar y participar en el ejercicio de los derechos políticos, y proteger la integridad de éstos en tales eventos". De igual forma, los mandatarios regionales tenían iguales facultades. Situación que no se dio en el presente caso, por lo cual existieron vicios en la convocatoria y realización del Plebiscito, en la medida en que cerca del 12% por ciento del censo electoral vigente estuvo afectado por efectos del Huracán Matthew. La convocatoria del Plebiscito era para "todo" el "Pueblo" no para una parte del mismo El artículo 104 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional y que "La decisión del pueblo será obligatoria". Como puede apreciarse la competencia del Presidente de la República es la de convocar al "Pueblo" y no a una "parte" del mismo. En ese mismo sentido, la decisión del "Pueblo", y no de una parte del mismo, será obligatoria. Por su parte, el artículo 7o de la Ley 134 de 1994, el Plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo. En ese sentido y acorde con este mandato la Ley Estatutaria 1806 de 24 de agosto de 2016, "El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, podrá someter a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el cual estará sometido en su trámite y aprobación a las reglas especiales contenidas en la presente ley". Y en consonancia con las normas anteriores, el Presidente de la República, mediante el Decreto No. 1391 del 30 de agosto de 2016, convocó al pueblo de Colombia para que, el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera". Como puede constatarse, es al pueblo, en su conjunto y no una parte del mismo, la que debe pronunciarse sobre las decisiones de trascendencia nacional. Conforme al Informe de la Misión de Observación Electoral, de "acuerdo con los reportes, el 12% del censo electoral del país (4 millones de potenciales votantes), se han visto afectados por el clima, que ha impactado al 7% de los puestos de votación instalados (735 puestos, de los cuales el 38% son puestos rurales). Los efectos del Huracán Matthew determinaron que poblaciones enteras que se encontraban inundadas no pudieran participar, por razones estrictas de fuerza mayor, en el ejercicio de los derechos políticos, a votar en el plebiscito convocado por el Presidente de la República, en particular, el Departamento del Magdalena se encontraba en calamidad publica y muchas otras poblaciones de los departamentos de la Costa Caribe se encontraban en grave perturbación de seguridad, social y ambiental. Los cuales no pudieron participar en el certamen democrático porque sus vidas y bienes corrían grave peligro. Según el mismo IDEAM y lo advirtió el Centro Nacional de Huracanes de Estados Unidos, se presentaron precipitaciones que rompieron los registros históricos, como ocurrió en la Guajira y Cartagena. En el Departamento citado, llovió en un día, lo que llueve en un año. Fue justo allí donde el Huracán Matthew adquirió la categoría 5, la más destructiva posible, con vientos de hasta 260 km/h. La magnitud de los arroyos formados en esa región cobró la vida de un indígena Wayúu, tal como sucedió en el departamento del Cesar, donde murió otra persona y se encuentra una desaparecida Si las personas tenían coartadas su libertad de locomoción por encontrarse las calles inundadas por las fuertes corrientes no podían acceder, muchas e ellas, a los puestos de votación. Como tampoco la Organización Electoral pudo instalar y abrir los puestos de votación. En Barranquilla es de público conocimiento que las fuertes de lluvias, en muchos sectores, forman arroyos sumamente letales para la vida de las personas, que arrastran no solo las personas, sino los mismos vehículos. Y durante las primeras horas del día domingo del 2 de octubre de 2016, se presentaron lluvias y registraron la presencia de estos arroyos. Situación que no puede soslayarse. El artículo 2o de la Constitución preceptúa que es un fin esencial del Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan" y en la vida política de la Nación. De igual forma, el artículo 40 Superior, establece que "Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político". Y para ello puede "Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática". De manera que los ciudadanos de las poblaciones afectadas, como Luruaco, Manatí, Puerto Colombia, Repelón, Maicao, Manaure, Uribía, Aracataca, Algarraobo, Fundación, Zona Bananera, El Retén, Pueblo Viejo, Cartagena, El Carmen de Bolívar, Clemencia y Barranquilla, entre otras, en su gran mayoría las condiciones climatológicas impidieron el derecho de participación democrática. Y por eso se les excluyó del certamen democrático, contrariando mandatos constitucionales que le garantizan su participación en decisiones de gran trascendencia nacional, como la concerniente a la terminación de un conflicto armado. De tal forma, que existe graves vicios en la Convocatoria y realización del Plebiscito realizada por el Decreto No. 1391 de 30 de agosto de 2016 y la Resolución No. 8124 del 31 de agosto de 2016, que fijaron, -y mantuvieron, incluso, luego de la alerta roja de Huracán-, la fecha de realización de Plebiscito, aún a sabiendas, que la Costa Atlántica estaba siendo afectada por un huracán que estaba causando pérdida de vidas humanas y el daño de los bienes de las personas de esos territorios y generando miles de damnificados. En el departamento del Magdalena, como lo confirma el Decreto 456 de 2016, ya existían 73 mil personas damnificadas por el fuerte fenómeno climático. En Cartagena, unas 20 mil personas, en especial, en los barrios marginados. Lo que ratifica que estas personas fueron excluidas del proceso electoral. De suerte, que este hecho se constituye en una afectación del procedimiento en la convocatoria y realización, puesto, que se llamaron a concurrir a las urnas, cuando en muchos casos, ni siquiera las pudieron instalar o, que las personas por fuerza mayor, y por los serios riesgos peligros para sus vidas y sus bienes, estaban coaccionados por la fuerza del Huaracán Matthew. Las condiciones de orden público y el orden social y ambiental, estaban alteradas, y en medio de un huracán no es factible realizar un certamen electoral. Por ello se incurrió en una violación en el procedimiento de convocatoria Los ciudadanos de las poblaciones afectadas por el Huracán estaban imposibilitadas por razones de fuerza mayor para acudir a las urnas. Las mimas autoridades no pudieron acceder a instalar las urnas, para garantizar el derecho al voto. Lo que constituye un vicio en la convocatoria y realización del Plebiscito. No es legítima ni aceptable, una decisión adoptada excluyendo a una parte de la población afectada por un huracán. En conclusión, estas razones más que suficiente para que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad, parcial, del Decreto No. 1391 de 30 de agosto de 2016 y la Resolución No. 8124 del 31 de agosto de 2016, por cuanto, convocaron a participar en un Plebiscito a los ciudadanos que habitan de las poblaciones de los departamentos de Costa Atlántica: La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Córdoba, Sucre y Bolívar, afectadas por el Huracán Matthew. De igual forma, se solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad parcial del Boletín No. 53 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que informó sobre los resultados del Plebiscito, sin que se haya garantizado la participación de los ciudadanos de las poblaciones de los departamentos de Costa Atlántica: La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Córdoba, Sucre y Bolívar”. Tercer cargo: Violación del derecho a la igualdad “por excluir a parte de la población para que de manera autónoma defina su destino y sobre la vida del Estado y la sociedad” El ciudadano plantea el siguiente cargo de inconstitucionalidad, por violación del derecho a la igualdad: “Como lo resaltó la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2015, el artículo 7 de la ley 134 de 1994 definió el plebiscito indicando que el mismo consiste en un pronunciamiento del pueblo mediante el cual se apoya o se rechaza una determinada decisión del ejecutivo. Al adelantar el examen de constitucionalidad correspondiente, la sentencia C-180 de 1994 estableció los rasgos característicos del plebiscito indicando que podía ser definido "como la convocatoria directa al pueblo para que, de manera autónoma, defina su destino" o como "el pronunciamiento que se le solicita al pueblo acerca de una decisión fundamental para la vida del Estado y de la sociedad". Como es de conocimiento público, la terminación del grave Conflicto Armado Interno por el que ha atravesado el país, es una de las decisiones más transcendentales para un Nación y para la vida del Estado y de la sociedad. De ahí que la definición de este asunto, sea una de las decisiones más importantes a que hemos sido convocados los colombianos para definir su futuro. Para ello la Constitución garantiza la participación de todos y el Estado debe facilitar esa participación. Las cifras que han certificado los Tribunales de Justicia y Paz son escalofriantes. Los Tribunales de Justicia y Paz han sistematizado la magnitud de la política de terror paramilitar auspiciada por el Estado. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en Sentencia del 2 de diciembre de 2010, con base en las cifras presentadas por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, dimensionó el horror, con base en los hechos conocidos en virtud de las denuncias de las Víctimas y confesiones de paramilitares. De suerte que la población de la Costa Atlántica es una de más autorizada para ser convocada para pronunciarse sobre la finalización del Conflicto Armado que tanta tragedia trajo para sus habitantes. Resulta que el Departamento del Magdalena, junto con La Guajira, que registra uno de los mayores índices de violencia, sea el que su población presente un índice mayor de exclusión en el Plebiscito y definir de manera autónoma su destino, como sociedad. Poblaciones como Fundación, Zona Bananera, Agarrobo y la misma Aracataca, estuvieron azotadas por la masiva, generalizada y sistemática victimización producto de atentados contra la vida y el desplazamiento forzado. Es paradójico, ahora, por el rigor de la naturaleza y la imprevisión de las autoridades los margine de la definición de su destino como sociedad A esas poblaciones, son las más autorizadas para definir si quieren o no la continuación del conflicto armado. No hay justificación constitucional alguna para que se les margine de tal importante y trascendental certamen democrático. Hacerlo, como se hizo viola el derecho a la igualdad ante la ley, previsto por el artículo 13 de la Constitución. Esta norma establece que las personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación. Los ciudadanos habitantes de Antioquia, por ejemplo, acudieron masivamente a las urnas, sin ningún tipo de interferencia, natural o humana, mientras que los habitantes de la Costa Caribe, no pudieron hacerlo porque las autoridades electorales y el Presidente de la República los convocaron en medio de una tormenta tropical, cuyos efectos produjeron precipitaciones que rompieron los registros históricos, generando fuertes inundaciones. No fue un simple aguacero aislado, sino de un evento catastrófico que interrumpió el normal funcionamiento de la sociedad en la Costa Atlántica. La Gobernación del Atlántico declaró la calamidad pública y la Gobernación de La Guajira declaró la "ALERTA ROJA" y el IDEAM también lanzó advertencia de peligro para la vida humana. De suerte que por enfrentamientos políticos o sesgos regionales, no se puede ocultar, soslayar o minimizar los efectos de este grave fenómeno. Se aporta como prueba los Boletines del Centro Nacional de Huracanes de Estados Unidos que registró como el 30 de septiembre de 2016, el poderoso y destructivo Huracán Matthew estaba situado en inmediaciones de Punta Gallina en la Península de La Guajira con categoría 5 y vientos de 260 km/h, produciendo lluvias diluviales. La minimización de esta grave calamidad pública y alteración del orden social y ambiental, supone una odiosa discriminación para la población del Caribe colombiano, en especial, de la que victima del conflicto armado. Se ha querido demeritar esta situación afirmando que no es factible reabrir una elección, que hay que aceptar los resultados. Si es que no hubo elección, en muchos lugares porque no fue posible instalar las mesas de votación. O porque las fuertes inundaciones impedían la libertad de locomoción, o compelían a las personas adoptar medidas para salvar sus vidas y sus bienes. Es evidente que se encontraban en una situación de calamidad pública, como 73 mil damnificados en el Magdalena y 20 mil personas en Cartagena en pleno certamen electoral. En la misma Barranquilla las fuertes lluvias producen arroyos sumamente peligrosos que impiden el libre tránsito de las personas. Lo que tradujo en que sólo menos del 50% de la última votación pudieron acudir a las urnas. Las cifras no mienten. En Aracataca sólo acudieron el 5,84% mientras que en la segunda vuelta presidencial acudió el 41,53% del censo electoral, mientras que en las elecciones regionales votaron el 62% del censo electoral”. Cuarto cargo: Violación del derecho a la libertad del voto en el Plebiscito para apoyar o no el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto El demandante sostiene que los actos demandados vulneran la libertad del elector, por las siguientes razones: “El artículo 258 de la Carta establece que el Estado velará porque el derecho al voto se ejerza sin ningún tipo de coacción. En ese sentido el artículo 1o del Código Electoral establece que cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector. Estas normas contemplan el principio universal del voto libre. Piedra angular de las Democracias Constitucionales. Si no hay elecciones libres no hay democracia, ni Estado de Derecho. De ahí que la Constitución establezca que Estado velará porque el derecho al voto se ejerza sin ningún tipo de coacción. Dentro del concepto de coacción cabe las fuerzas de la naturaleza que en determinados eventos comportan fuerzas que minimizan o anulan las facultades humanas, hasta el punto que sea ese uno de los ejemplos demostrativos de fuerza mayor. En el presente caso, el Estado colombiano no aseguró el principio de la libertad del voto, al convocar y continuar con la convocatoria, aún, a sabiendas que existía un fenómeno climático de grandes proporciones que estaba afectando y perturbando el orden social y ambiental de la población en la Costa Atlántica. El día viernes 30 de septiembre de 2016, a las 23:00 p.m., el Centro Nacional de Huracanes, al que está adscrito el IDEAM, informó en su Boletín No. 12 del 30/10/2016, que el Huracán Matthew adquirió la categoría 5, y que sus efectos ya se avizoraban en el área de afectación, como efectivamente estaba ocurriendo en La Guajira, el Cesar y en el Magdalena. Sin embargo, el Estado colombiano, a través de la Organización Electoral y el Gobierno Nacional y los Departamentales hicieron caso omiso a las advertencias y a los acontecimientos que impedían continuar con la convocatoria y realización de certamen electoral. Adelantarlo en medio de la perturbación del orden social y ambiental trajo las consecuencias previsibles que se presentaron, imposibilidad de instalar puestos de votación y el impedimento para acudir a los puestos de votación. Lo que se traduce en que el Estado no aseguró el derecho al voto a los habitantes del Caribe, libres de coacción. Las mismas autoridades electorales, tampoco pudieron acceder a muchos lugares del Caribe, ni en el mismo Helicóptero que había previsto con audacia el Registrador del Estado Civil. Como el Estado no pudo garantizar el derecho al voto libre de coacción entonces vició la convocatoria y realización del Plebiscito, violando todo el procedimiento que regula la materia”. Con base en los anteriores cargos, el ciudadano formula las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad, parcial, del Decreto No. 1391 de 30 de agosto de 2016 y la Resolución No. 8124 del 31 de agosto de 2016, para que se convoque a los ciudadanos de los departamentos de la Costa Atlántica, La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Córdoba, Sucre y Bolívar, que no pudieron participar en el Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, por las afectaciones del Huracán Matthew y se les garantice sus derechos de participación política. SEGUNDA: Que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad, parcial, del Boletín No. 53 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que informó sobre los resultados del Plebiscito, para que se convoque a los ciudadanos de los departamentos de la Costa Atlántica, La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Córdoba, Sucre y Bolívar, que no pudieron participar en el Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, por las afectaciones del Huracán Matthew y se les garantice sus derechos de participación política. TERCERA: Que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad, parcial, del acto final de Escrutinio del Plebiscito, para que se convoque a los ciudadanos de los departamentos de la Costa Atlántica, La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Córdoba, Sucre y Bolívar, que no pudieron participar en el Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, por las afectaciones del Huracán Matthew y se les garantice sus derechos de participación política”. Adicionalmente, el ciudadano aporta un conjunto de pruebas y le solicita a la Corte que decrete y practique otras. El Despacho, mediante Auto del 15 de noviembre de 2016 admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, por la supuesta vulneración de los artículos 2, 13, 40.2, 258 y 265.6 Superiores. En materia probatoria se decidió: “SEGUNDO. Tener como pruebas las aportadas por el demandante y DECRETAR las siguientes: 1. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación deberá certificar: · Los registros de lluvias presentadas en los Departamentos de la Costa Atlántica, entre los días 29 de septiembre y el 2 de octubre de 2016. Asimismo, realizará un comparativo con los registros máximos anteriores en esas regiones, comprendiendo los últimos doce (12) meses. · Los niveles de inundación presentados en las siguientes poblaciones afectadas por el Huracán Matthew: Cartagena de Indias, Sania Marta, Riohacha, Uribia, Manaure, Luruaco, Manatí, Barranquilla, Puerto Colombia, Repelón, El Retén, Pueblo Viejo, El Carmen de Bolívar, Clemencia, Aracataca, Fundación, Zona Bananera, Algarrobo, entre otras poblaciones. De igual manera, dentro del mismo término procesal, deberá remitir a la Corte: · Copia de los comunicaciones dirigidas al Presidente de la República y a los Gobernadores de la Costa Atlántica informándole de la presencia y potenciales afectaciones del Huracán Matthew. · Copia de los documentos que den cuenta de su adscripción al Centro Nacional de Huracanes con sede en la Florida. 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación deberá certificar: · El número de mesas de votación que no pudo instalar en las poblaciones del Departamento de la Costa Atlántica afectados por efectos del Huracán Matthew. · La hora en que se instalaron y cerraron cada una de la mesas de votación en las poblaciones de los departamentos de la Costa Atlántica, afectadas por el Huracán Matthew. · Las votaciones registradas en las elecciones regionales del año 2015, en cada uno de los municipios de la Costa Atlántica, precisando: Municipio, Departamento, censo electoral, total de votos válidos y porcentaje de participación. · Las votaciones registradas en la primera vuelta presidencial realizada en 2015, en cada uno de los municipios de la Costa Atlántica, precisando: Municipio, Departamento, censo electoral, total de votos válidos y porcentaje de participación. · Las votaciones registradas en la segunda vuelta presidencial realizada en 2015, en cada uno de los municipios de la Costa Atlántica, en que se indique: Municipio, Departamento, censo electoral, total de votos válidos y porcentaje de participación. · Las votaciones registradas en el Plebiscito para la aprobación o no del Acuerdo Final para la Terminación el Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera, en cada uno de los municipios de la Costa Atlántica, precisando: Municipio, Departamento, censo electoral, total de votos válidos, porcentaje de participación, números de mesas no instaladas, y número de votantes registrados en las mesas no instaladas. · El acto de escrutinio final de los resultados del Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016. De igual manera, deberá remitir, en el mismo término procesal, copia de los informes parciales y finales expedidos con ocasión de la convocatoria y realización del Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016. 3. La Gobernación del Magdalena, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, deberá certificar el número de damnificados, municipio por municipio, debido a las inundaciones presentadas por el Huracán Matthew. 4.El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, deberá certificar el número de personas muertas por inmersión y con ocasión del Huracán Matthew, en los Departamentos de La Guajira y Magdalena. La Secretaría de la Corte Constitucional realizará las respectivas comunicaciones”. Al mismo tiempo, la demanda fue inadmitida parcialmente por los cargos de inconstitucionalidad relacionados con la supuesta vulneración de los artículos 1, 3 y 5 Superiores. Dado que la demanda no fue corregida, el Despacho por medio de Auto del 28 de noviembre de 2016 procedió a rechazarla en relación con el cargo de inconstitucionalidad relacionado con los artículos 1, 3 y 5 Superiores. IV. INTERVENCIONES 1. Consejo Nacional Electoral El ciudadano Renato Rafael Contreras Ortega, actuando en representación del Consejo Nacional Electoral, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles los actos demandados. En relación con el Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016 y la Resolución 8124 del 31 de agosto de 2016 afirma que, al momento de su expedición, resultaba imprevisible imaginar las condiciones metereológicas que afectarían al país. En lo atinente al Boletín de Prensa número 53, contentivo de los resultados del plebiscito del 2 de octubre de 2016, sostiene que se trata de un documento carente de fuerza jurídica vinculante, en la medida que es simplemente un texto informativo que da cuenta del preconteo de votos. Además, en los términos del artículo 107 de la Ley 134 de 1994, la autoridad competente para declarar los resultados es el Consejo Nacional Electoral. Respecto al acto administrativo por medio del cual se declararon los resultados del plebiscito, sostiene la existencia del medio de control de nulidad electoral, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en Auto del 19 de diciembre de 2016. Afirma que, en los términos del artículo 241 Superior, la Corte Constitucional es incompetente para conocer de los resultados de un plebiscito. Indica que no le corresponde al Consejo Nacional Electoral organizar el proceso electoral, competencia que es de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por ende, tampoco podía suspender o prolongar las elecciones. Agrega que, de conformidad con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sólo en muy pocos municipios del país fue imposible sufragar el pasado 2...

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