C-030-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-030/18
PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Inhibición para decidir de fondo por carencia
actual de objeto
PLEBISCITO-Control de Constitucionalidad de la Corte
Constitucional es exclusivo y excluyente/PLEBISCITO-Acto jurídico
complejo/PLEBISCITO-Actos de preparación, realización y resultados
CONSEJO DE ESTADO-Falta de competencia para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de los resultados de un plebiscito
BOLETINES DE
LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Carácter no justiciable
Referencia: Expediente D- 11771
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1391
de 2016 (agosto 30); la Resolución número 8124 de 2016 de la Registraduría
Nacional del Estado Civil; el Boletín Nacional número 53 del 2 de octubre de
2016 (agosto 31) de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Resolución
No. 0014 del 19 de Octubre de 2016 del Consejo Nacional Electoral.
Demandante: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., mayo dos (2) de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana
Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes
Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola demanda
la inconstitucionalidad del Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016 “Por el
cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”; la
Resolución número 8124 del 31 de agosto 2016 “Por la cual se establece el
calendario electoral para la realización del Plebiscito para la Refrendación
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera, que se realizará el 2 de octubre de 2016”; el
Boletín Nacional número 53 del 2 de octubre de 2016, expedido por la
Registraduría Nacional del Estado Civil referente a los resultados del
plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016; y el “Acto de Declaración de
los Resultados del Plebiscito del 2 de octubre de 2016”, es decir, la
Resolución No. 0014 del 19 de Octubre de 2016, “Escrutinio Plebiscito del 2
de octubre de 2016”, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la
supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 40.2, 258 y 265.6 de la
Constitución Política.
II. TEXTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS
A.
Decreto 1391 de
2016
Presidencia de la
República
DECRETO NÚMERO 1391
DE 2016
(agosto 30)
Por el cual se
convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular en
desarrollo de los artículos 103 de la Constitución Política y el artículo 1° de
la Ley 1806 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 103 de la Constitución Política
establece que el plebiscito es uno de los mecanismos de participación del
pueblo en ejercicio de su soberanía.
Que el artículo 1° de la Ley 1806 de 2016 autoriza al
Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, a someter “a
consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° de
la Ley 1806 de 2016, el Presidente de la República, mediante comunicación del
25 de agosto de 2016 con la firma de todos los Ministros, informó al Congreso
su intención de convocar a un plebiscito para someter a consideración del
pueblo el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera, y fijó el domingo 2 de octubre de 2016 como la
fecha en que se llevará a cabo la votación.
Que el 29 de agosto de 2016, el Congreso de la
República se pronunció sobre el informe del plebiscito y avaló la realización
del mismo.
Que el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 establece
que dentro de los 8 días siguientes al concepto de la corporación pública de
elección popular para el plebiscito, el Presidente de la República fijará fecha
en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de
participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones
necesarias para su ejecución.
DECRETA:
Artículo 1°. Convocatoria. Convócase al pueblo de
Colombia para que, el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía,
decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y
la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Con este propósito, el pueblo responderá, sí o no, a
la siguiente pregunta:
“¿Apoya usted el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera?”
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del
artículo 2° de la Ley 1806 de 2016, “se entenderá que la ciudadanía aprueba
este plebiscito en caso de que la votación por el sí obtenga una cantidad de
votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados
por el no”.
Artículo 2°. Organización electoral. La organización
electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración
pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad,
proporcionalidad e imparcialidad en los términos que fija la Ley 1806 de 2016 y
demás normas legales pertinentes.
Artículo 3°. Campañas. Con sujeción a las normas
vigentes, a partir de la fecha se podrán desarrollar campañas a favor o en
contra del plebiscito.
Artículo 4°. Acompañante para votar. De conformidad
con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que
padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí
mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del
cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos
lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta
(80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.
Las autoridades electorales y de policía les prestarán
toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a
estas personas.
Artículo 5°. Información de resultados. El día del
plebiscito, mientras tiene lugar el acto de votación, los concesionarios del
servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio de
televisión abierta y por suscripción y los contratistas de los canales
regionales y locales, podrán suministrar información sobre el número de
personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las
correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a la normas vigentes.
Después del cierre de la votación, los medios de
comunicación citados podrán suministrar información sobre los resultados
provenientes de las autoridades electorales.
Cuando los medios de comunicación difundan datos
parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo,
el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas
y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.
Artículo 6°. De las encuestas, sondeos y proyecciones
electorales. Toda encuesta de opinión al ser publicada o difundida tendrá que
serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o
jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y
tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las
preguntas concretas que se formularon, el área y la fecha o período de tiempo
en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de la votación los medios de comunicación no
podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir
resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o
con base en las declaraciones tomadas a los votantes sobre la forma como
piensan votar o han votado el día del plebiscito.
Artículo 7°. Información sobre orden público. En
materia de orden público, el día del plebiscito, los medios de comunicación
solo transmitirán las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.
Artículo 8°. Prelación de mensajes. Desde el viernes
30 de septiembre hasta el lunes 3 de octubre de 2016, los servicios de telecomunicaciones
darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.
Artículo 9°. Uso de celulares y otros aparatos en los
puestos de votación. Durante el plebiscito no podrán usarse dentro del puesto
de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las
8:00 a. m., y las 4:00 p. m., salvo los medios de comunicación debidamente
identificados.
Artículo 10. Ley seca. Quedan prohibidos en todo el
territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las
seis (6) de la tarde del día sábado 1° de octubre hasta las seis (6) de la
mañana del día lunes 3 de octubre de 2016.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán
sancionadas por los alcaldes, inspectores de policía y comandantes de estación
de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.
Artículo 11. Porte de armas. Las autoridades militares
de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993 adoptarán las medidas
necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en
todo el territorio nacional, desde el viernes 30 de septiembre hasta el
miércoles 5 de octubre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales
que durante estas fechas expidan las mismas.
Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este
artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo que recomienden los
Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del
orden público.
Artículo 12. Tránsito de vehículos automotores y de
transporte fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con la
recomendación del respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o
en los correspondientes Comités Territoriales de orden público, podrán
restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones,
motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente,
con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 13. Toque de queda. Los gobernadores o
alcaldes de acuerdo con sus facultades legales, y acorde con la recomendación
del Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o de los respectivos Comités
Territoriales de orden público, y durante el periodo que se estime conveniente,
podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones
del orden público.
Artículo 14. Comunicación a la Registraduría. Por
conducto del Ministerio del Interior, comuníquese al Registrador Nacional del
Estado Civil la convocatoria al Plebiscito dispuesta en el presente decreto con
el objeto de que adopte las medidas pertinentes.
Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese,
publíquese y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2016
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro del Interior,
Juan
Fernando Cristo Bustos.
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
María
Ángela Holguín Cuéllar.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría.
El
Ministro de Defensa Nacional,
Luis
Carlos Villegas Echeverri.
El
Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge
Eduardo Londoño Ulloa.
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Aurelio
Iragorri Valencia.
El
Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro
Gaviria Uribe.
La
Ministra de Trabajo,
Clara
Eugenia López Obregón.
El
Ministro de Minas y Energía,
Germán
Arce Zapata.
La
Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María
Claudia Lacouture Pinedo.
La
Ministra de Educación Nacional,
Gina
Parody D´Echeona.
El
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Luis
Gilberto Murillo Urrutia.
La
Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Elsa
Margarita Noguera de la Espriella.
El
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
David
Luna Sánchez.
El
Ministro de Transporte,
Jorge
Eduardo Rojas Giraldo.
La
Viceministra de Cultura del Ministerio de Cultura, encargada de las funciones
del Despacho de la Ministra de Cultura,
Zulia
María Mena García”.
B.
Resolución número
8124 del 31 de agosto de 2016 expedida por la Registraduría Nacional del Estado
Civil
RESOLUCIÓN 8124 DE 2016
(agosto 31)
Diario Oficial No. 49.983 de 1 de septiembre de 2016
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Por la cual se establece el Calendario Electoral para
la realización del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que
se realizará el 2 de octubre de 2016.
EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
en uso de las atribuciones constitucionales y legales
y en especial las consagradas en el artículo 266 de la Constitución Política, el
artículo 26 numeral 2o Código Electoral y el numeral 11 del
artículo 5 o del Decreto-ley 1010 de 2000 y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2 o de la Constitución Política establece como fin
esencial del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación.
Que, el artículo 266 de la Constitución Política establece,
como función propia del Registrador Nacional del Estado Civil, dirigir y
organizar el proceso electoral.
Que, el artículo 2 o de la Ley Estatutaria número 1806 del 24 de
agosto de 2016, por medio del cual se regula el Plebiscito para la Refrendación
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera, establece las reglas especiales del Plebiscito para la
Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera y los procedimientos de convocatoria
y votación para su respectiva aplicación.
Que, el artículo 1 o del Decreto número 1391 de 2016 convocó al
pueblo de Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su
soberanía, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Que, el Consejo Nacional Electoral expidió la
Resolución número 1733 del 31 de agosto de 2016, por la cual se
regulan y reglamentan algunos temas concernientes al plebiscito para la
refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la
Sentencia C- 379 de 2016 de la Corte Constitucional.
Que, el numeral 11 del artículo 5 o del Decreto-ley 1010 de 2000,
establece además de las funciones señaladas en la Constitución y la ley, al
Registrador Nacional del Estado Civil, aquellas para dirigir y organizar el
proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los
respectivos calendarios electorales.
Que, de acuerdo con todo lo anterior, el Presidente de
la República convocó para el 2 de octubre de 2016 la realización del Plebiscito
para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, siendo necesario establecer el
calendario electoral correspondiente.
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.
Fijar el calendario electoral de las
diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar, para la
realización del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que
se realizará el 2 de octubre de 2016, así:
FECHA
SOPORTE LEGAL
CONCEPTO
2 de junio de 2016
Artículo 66 Código
Electoral
Suspensión de
incorporación al Censo Electoral de cédulas de primera vez (4 meses antes de
la votación)
2 de agosto de 2016
Artículo 47 Ley
1475 de 2011
Depuración del
Censo Electoral (2 meses antes de la votación)
30 de agosto de
2016
Decreto número 1391
del 30 de agosto de 2016 del Gobierno Nacional
El Presidente de la
República convoca el plebiscito
Artículo 3o Decreto
número 1391 de 2016 del Gobierno Nacional
A partir de la
fecha se podrán desarrollar campañas a favor o en contra del Plebiscito
30 de agosto al 7
de septiembre de 2016
Artículo 5o numeral
11 Decreto 1010 de 2000
Actualización de
las listas de personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación
de las entidades públicas, privadas, comités de campaña y establecimientos
educativos
7 de septiembre de
2016
Artículo 5o numeral
11 Decreto 1010 de 2000
Límite para que los
Registradores de acuerdo con los Alcaldes establezcan mediante Resolución,
los lugares en donde se instalarán mesas de votación
Del 9 al 15 de
septiembre de 2016
Numeral 11 del
artículo 5o del Decreto-ley 1010 de 2000
Designación de
Jurados de Votación
12 de septiembre de
2016
Artículo 175 inciso
2o del Código Electoral
Selección de
Delegados del Consejo Nacional Electoral (15 días antes de la votación)
13 de septiembre de
2016
Artículo 4o de la
Resolución número 1733 del 31 de agosto de 2016 del Consejo Nacional
Electoral
Vence la
inscripción de los Comités de Campaña por la opción del Sí o la opción del No
19 de septiembre de
2016
Artículos 148,157 y
158 del Código Electoral
Designación de
Comisiones Escrutadoras y Claveros por los Tribunales Superiores (10 días
antes de la votación)
21 de septiembre de
2016
Artículo 35 de la
Resolución número 1733 de 2016 del Consejo Nacional Electoral
Publicación del
Censo electoral para el Plebiscito del 2 de octubre de 2016 en el Diario
Oficial
22 de septiembre de
2016
Artículo 105 del
Código Electoral
Fecha límite de
Publicación de listas de Jurados de Votación (10 días calendario antes de la
votación)
30 de septiembre de
2016
Artículo 127 Código
Electoral
Inmunidad de las
Comisiones Escrutadoras (48 horas antes de iniciarse el escrutinio)
1o de octubre de
2016
Artículo 27 de la
Resolución número 1733 del 2016 del Consejo Nacional Electoral
Vence el plazo para
la postulación y acreditación Testigos Electorales (Un día antes de la
votación)
Artículo 206 Código
Electoral
A las 6 p. m.
inicia ley seca
2 de octubre de
2016
Decreto número 1391
de 2016 del Gobierno Nacional
Día de la
Votación(en Colombia y en el exterior)
2 de octubre de
2016
Artículo 42 Ley
1475 de 2011
Los Miembros de la
Comisión Escrutadora deben asistir a la sede del escrutinio
Artículo 41 Ley
1475 de 2011
Inicio de los
Escrutinios Distritales, Auxiliares y Municipales
3 de octubre de
2016
Artículo 206 del
Código Electoral
Finaliza la Ley
Seca
Artículo 41 Ley
1475 de 2011
Continúan los
Escrutinios Distritales, Auxiliares y Municipales
4 de octubre de
2016
Artículo 43 Ley
1475 de 2011
Inician los
Escrutinios Generales
ARTÍCULO 2o.
La presente resolución rige a partir de su
publicación.
Publíquese y cúmplase.
31 de agosto de 2016
El Registrador Nacional del Estado Civil,
JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA
El Secretario General,
ORLANDO BELTRÁN CAMACHO.
C.
Boletin Nacional
número 53 del 2 de octubre de 2016, expedido por la Registraduría Nacional del
Estado Civil
D.
Resolución número
0014 del 19 de octubre de 2016 del Consejo Nacional Electoral. Escrutinio
Plebiscito del 2 de octubre de 2016
III. LA DEMANDA
El ciudadano Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola demandó la
inconstitucionalidad del Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016 “Por el cual
se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”; la Resolución
número 8124 del 31 de agosto 2016 “Por la cual se establece el calendario
electoral para la realización del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, que se realizará el 2 de octubre de 2016”; el Boletín Nacional
número 53 del 2 de octubre de 2016, expedido por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, referente a los resultados del plebiscito realizado el 2 de
octubre de 2016; y el “Acto de Declaración de los Resultados del Plebiscito
del 2 de octubre de 2016”, es decir, la Resolución No. 0014 del 19 de
Octubre de 2016, “Escrutinio Plebiscito del 2 de octubre de 2016”,
expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la supuesta vulneración de los
artículos 1, 2, 3, 5, 13, 40.2, 258 y 265.6 de la Constitución Política.
Inicia su demanda afirmando que, en virtud de lo prescrito en el
artículo 241.3 Superior, la Corte es competente para ejercer un control de
constitucionalidad sobre los actos de convocatoria y posteriores a la
realización de un plebiscito.
A renglón seguido, afirma que el huracán Matthew fue el más fuerte
registrado desde 2007, alcanzando una categoría 5 con vientos de hasta 260
kilómetros por hora, “cerca de Punta Gallina en la Península de la Guajira”.
Sostiene que en Colombia se presentaron graves inundaciones en los
Departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico y Bolívar, que
llevaron a que la Gobernadora del Magdalena declara un estado de calamidad
pública.
Comenta que el día 2 de octubre de 2016, durante la realización del
plebiscito, fue cuando se sintieron con mayor fuerza los efectos del huracán en
Colombia, que sólo en el Departamento del Magdalena arrojó un saldo de 75.000
damnificados.
Explica que la Misión de Observación Electoral MOE, constató la
afectación de las elecciones, debido al fenómeno atmosférico, afirmando que “la
situación climática durante la jornada electoral afectó la normal participación
de ciudadanos en 36 municipios de 10 departamentos y el Distrito Capital”.
Afirma que el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de extender
la jornada electoral realizada por los Gobernadores de la Costa Atlántica y que
la alerta por el huracán se había dado a conocer cinco días (5) antes de la
realización del plebiscito.
A su juicio, en condiciones de amenazas de calamidad pública, no es
factible convocar o realizar certámenes electorales.
Pasa el demandante a plantear los siguientes cargos de
inconstitucionalidad:
Primer
cargo: El Consejo Nacional Electoral “no garantizó plenas garantías para la
realización del Plebiscito”
El ciudadano
plantea que un primer cargo de inconstitucionalidad en los siguientes términos:
“Conforme
lo estatuye el numeral 6o del artículo 265 de la Constitución
Política el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución especial de velar "por
el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías Y
en consonancia con ese mandato el artículo 258 Superior establece que el Estado
velará que el derecho al voto "se
ejerza sin ningún tipo de coacción".
Estas
normas constitucionales resultan infringidas por el Decreto No. 1391 del 30 de
agosto de 2016 y la Resolución No. 8124 de 31 de agosto de 2016 y que convocaron
y realizaron el 2 de octubre de 2016, incluidos los departamentos de la Costa
Atlántica, pese a que sufrió los efectos de un Huracán Tropical, que generaron
durante la realización de las elecciones fuertes inundaciones que impidieron la
realización de unas elecciones con plenas garantías, porque (i) en algunos
casos no se pudieron instalar y abrir los puestos de votación; y (ii) porque
los ciudadanos no pudieron concurrir a los puestos de votación.
Una
prueba de la inexistencia es que la libre circulación de los ciudadanos estuvo
interferida por las fuertes inundaciones elevando el nivel del agua hasta el
punto de penetrar a las viviendas e impidiendo el tráfico de cualquier tipo de
vehículos, tal como pueden apreciarse en las fotografías citadas y la declaratoria
de Calamidad Pública realizada por la gobernadora del Magdalena, el Oficio del
2 de octubre de 2016, dirigido por los Gobernadores de la Costa al Consejo
Nacional Electoral y los Informes de la Misión de Observación Electoral.
Ante
las condiciones climáticas adversas y la Calamidad Pública existente hacían
imposible convocar y realizar el Plebiscito el 2 de octubre de 2016, en la
Costa Atlántica colombiana. Como efectivamente sucedió, por la fuerte del
fenómeno climático impidió que los propios funcionarios de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, en varios lugares de la Costa, no pudieran acceder a
los puestos de votación, por las inundaciones, deslizamientos de tierras, o por
el fuerte oleaje. Mucho menos podían los ciudadanos a los puestos de votación.
Esa falta de garantías plenas se manifiesta en que en Aracataca sólo fue
posible instalar y abrir un solo puesto de votación, de los seis que estaban
previstos, lo que representó que ni siquiera el 4% del censo electoral acudiera
a las urnas.
La
fuerza de la naturaleza representada en huracán cuyos efectos se manifestaron
en precipitaciones que superaron registros históricos del IDEAM, impidieron a
los ciudadanos acudir a las urnas. Es más, la propia Registraduría no acceder a
muchos puestos de votación e instalar las mesas de votación, como ocurrió en
los Departamentos de La Guajira y Magdalena.
El
deber del Estado, a través del Consejo Nacional Electoral, consiste en que el
derecho al voto se ejerza sin ningún tipo de coacción. Y al realizar un
plebiscito, en que se define el futuro de una Nación, en medio de una Calamidad
Pública que puso en grave riesgo la vida e integridad de las personas de la
Costa Caribe, contraviene el mandato constitucional. El voto en una democracia
es libre de todo tipo de coacción. Así esa coacción provenga de la naturaleza.
Dicha fuerza natural impidió a los ciudadanos concurrir a las urnas, porque no
estaban dadas las condiciones materiales de seguridad y salubridad que
garantizaran la vida, la integridad y la libre circulación de los ciudadanos y
sus familias.
Pero
más que la fuerza de la naturaleza resulta inaceptable la conducta asumida por
el Consejo Nacional Electoral y el propio Registrador Nacional del Estado
Civil, que pretendieron realizar unas elecciones bajo los efectos de un
Huracán, de los más fuerte que han azotado el Caribe colombiano.
La
falta de garantías para el libre ejercicio del derecho al voto en la Costa
Atlántica por efecto del huracán Matthew e imprevisión de las autoridades
Imprevisión
de lo previsible al convocar y realizar un plebiscito en medio de condiciones
de calamidad pública y alteración del orden público
Como
pudo constatarse, el Gobierno Nacional, el Consejo Nacional Electoral y la
Registraduría Nacional del Estado Civil convocaron y realizaron el Plebiscito
para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, sin existir las condiciones de
orden/público por estar amenazada y afectada la seguridad, tranquilidad y salubridad
de los habitantes de los departamentos de la Costa Atlántica por estar bajo los
efectos dañinos del huracán Matthew, que produjo fuertes inundaciones, fuertes
oleajes, deslizamientos de tierras, y la muerte de cuatro personas y que afectaron
la viviendas, los bienes y las condicione de existencia de las personas en esos
lugares del país.
De
igual manera como lo declaró la gobernadora del Departamento del Magdalena
declaró la Calamidad Pública en todo el departamento por consecuencia del
Huracán Matthew, que originó más de 73 mil habitantes especialmente en el
Distrito, Cultural e Histórico de Santa Marta y los municipios de Sitio nuevo,
Pueblo Viejo, Ciénaga, Aracataca, Fundación, Zona Bananera, El Retén y
Algarrobo, los cuales se encuentran mayormente perjudicados por las
inundaciones, ocasionadas por el alto oleaje, al igual que por el
desbordamiento de los ríos que lo circundan y que bajan de la Sierra Nevada de
Santa Marta.
Así
las cosas, el Huracán Matthew causó daños y pérdidas humanas, materiales,
económicas y ambientales, que generaron una alteración intensa, grave y
extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población. Estas
condiciones exigían adoptar medidas de respuesta, adecuadas, idóneas y
proporcionales para reducir el riesgo y prevenir daños.
No
obstante, el Gobierno Nacional no realizaron ninguna intervención preventiva y
correctiva frente al proceso electoral que se avecinaba, acorde con la
"Amenazas", existente y ante el peligro que implicaba para las vidas
humanas, integridad física, salud, bienes, libertad de locomoción,
infraestructura y medios de subsistencia de los habitantes de los departamentos
de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Sucre, Córdoba y Bolívar.
Desde
el día miércoles 29 de septiembre
de 2016, es decir, cuatro
días antes de las elecciones del 2 de octubre, el Centro Nacional de Huracanes
de La Florida y el IDEAM dieron la alerta de Huracán. Desde ese mismo día se
produjo fuertes inundaciones en las ciudades de Maicao, Uribia, Manaure y en la
Alta Guajira. Incluso se tuvo noticia de la muerte de un indígena Wayúu. Así
que el Gobierno Nacional y la Organización Electoral tenían pleno conocimiento
de las afectaciones que ya estaba produciendo el huracán Matthew, así que ya no
se trataba de un simple pronóstico, o de hechos sobrevinientes.
Las
autoridades debieron suspender las elecciones como medida para minimizar el
riesgo y garantizar
el derecho de participación democrática en la Costa Atlántica.
Las
autoridades electorales como el Consejo Nacional Electorales adujeron que no
era posible ampliar o suspender la jornada electoral porque la ley y el
calendario electoral no lo permitían. No obstante, esta aseveración no
corresponde a las normas, y constituye otra da las faltas de garantías a que
fueron sometidos los habitantes de la Costa Atlántica.
En
primer lugar, el artículo 76 de la Ley 134 de 1994, señala que "El
Presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden
público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo
establecido en las normas electorales".
La
Corte Constitucional al realizar el control previo de constitucionalidad
manifestó que esta norma se ajusta a la Constitución, pues lo que se pretende a
través de ella "es
garantizar, ante situaciones de gravedad del orden público, el derecho
ciudadano a votar y participar
en el ejercicio de los derechos políticos, y
proteger la integridad de éstos en tales
eventos".
En
segundo lugar, el artículo 40 de la Ley 1757 del 6 de julio de 2015, también
establece que el Presidente de la República "Durante los estados de
conmoción interior, guerra exterior o emergencia económica (s/c), el Presidente
de la República con la firma de todos sus ministros mediante el decreto, podrá
suspender la realización de la votación de un mecanismo de participación
ciudadana.
La
Corte Constitucional al realizar el control previo de constitucionalidad de la
Ley 1757 de 2015, estableció que "Aunque la disposición es imprecisa en el
uso de las expresiones, entiende
la Corte que la facultad de suspensión es procedente no solo en los eventos
expresamente señalados allí, sino también en los casos de estados de excepción
por emergencia social y ambiental
Tal conclusión es la conclusión dado que
en todos los estados de excepción podría justificarse la suspensión
reglada".
De
igual manera la Corte concluyó que de "existir
un ambiente de intimidación" para
los votantes podría cumplir las condiciones para la declaración de un estado de
excepción y, en consecuencia, solo después de hacerlo sería justificable la
suspensión del certamen electoral".
El
mismo Consejo Nacional Electoral tenía la obligación conforme lo ordena el
numeral 6o del artículo 265 de la Constitución de velar por el
desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
Garantías que no existían en las poblaciones en que estaban siendo azotadas por
el Huaracan Matthew. En que como lo advirtió el Centro Nacional de Huracanes en
sus Boletines, existía grave peligro para sus vidas y bienes. Michas familias
se encontraban en los techos de sus casos, para salvar sus vidas y su
integridad física, como sucedió en Algarrobo. Aracataca y Fundación estaban
inundados por el desbordamiento de los ríos del mismo nombre, situación que impidió
el acceso de los mismos funcionarios de la Registraduría y, por ende, ni
siquiera pudieron instalar los puestos de votación. De suerte, que no hubo
elecciones.
Prueba
de la grave alteración del orden social y ambiental que ocurría en el
Departamento del Magdalena lo confirma la declaratoria de Calamidad Pública que
hizo la Gobernadora del Departamento del Magdalena, porque "las
informaciones certificadas por entidades del orden Nacional, el Huracán Matthew
ha afectado más de 73 personas habitantes especialmente en el Distrito,
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, los municipios de Sitionuevo,
Pueblo Viejo, Ciénaga, Aracataca, Fundación, Zona Bananera, El Retén y
Algarrobo, los cuales se encuentra mayormente perjudicados por las inundaciones,
ocasionadas por el alto oleaje, al igual que por el desbordamiento de los ríos
que los circundan y que bajan de la Sierra Nevada de Santa Marta".
Segundo cargo: Violación de los derechos de participación política de
los ciudadanos en las poblaciones afectadas por el huracán
El ciudadano plantea un segundo cargo de inconstitucionalidad, en los
siguientes términos:
“A
continuación se demostrará que existen vicios de procedimiento en la
convocatoria y realización del Plebiscito para aprobar o improbar el "Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera", porque las autoridades
públicas responsables no brindaron plenas garantías de participación
democrática a los ciudadanos que habitan las poblaciones de la Región Atlántica
del país afectadas por el Huracán Matthew y, por lo cual, se violaron los
derechos de participación de esos ciudadanos.
La
Corte Constitucional tiene establecido que el Presidente de la República está
facultado para declarar los estados de excepción para "garantizar,
ante situaciones de gravedad del orden público, el derecho ciudadano a votar y
participar en el ejercicio de los derechos políticos, y proteger la integridad
de éstos en tales eventos". De
igual forma, los mandatarios regionales tenían iguales facultades.
Situación
que no se dio en el presente caso, por lo cual existieron vicios en la convocatoria
y realización del Plebiscito, en la medida en que cerca del 12% por ciento del
censo electoral vigente estuvo afectado por efectos del Huracán Matthew.
La
convocatoria del Plebiscito era para "todo" el "Pueblo" no
para una parte del mismo
El
artículo 104 de la Constitución Política establece que el Presidente de la
República podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional y que
"La decisión del pueblo será obligatoria". Como puede apreciarse la
competencia del Presidente de la República es la de convocar al
"Pueblo" y no a una "parte" del mismo. En ese mismo
sentido, la decisión del "Pueblo", y no de una parte del mismo, será
obligatoria.
Por
su parte, el artículo 7o de la Ley 134 de 1994, el Plebiscito es el
pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República,
mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.
En
ese sentido y acorde con este mandato la Ley Estatutaria 1806 de 24 de agosto
de 2016, "El Presidente de la República con la firma de todos los
Ministros, podrá someter a consideración del pueblo
mediante plebiscito, el Acuerdo Final para
la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
el cual estará sometido en su trámite y aprobación a las reglas especiales
contenidas en la presente ley".
Y
en consonancia con las normas anteriores, el Presidente de la República,
mediante el Decreto No. 1391 del 30 de agosto de 2016, convocó al pueblo de
Colombia para que, el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su
soberanía decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera".
Como
puede constatarse, es al pueblo, en su conjunto y no una parte del mismo, la
que debe pronunciarse sobre las decisiones de trascendencia nacional. Conforme
al Informe de la Misión de Observación Electoral, de "acuerdo con los
reportes, el 12% del censo electoral del país (4 millones de potenciales
votantes), se han visto afectados por el clima, que ha impactado al 7% de los
puestos de votación instalados (735 puestos, de los cuales el 38% son puestos
rurales).
Los
efectos del Huracán Matthew determinaron que poblaciones enteras que se
encontraban inundadas no pudieran participar, por razones estrictas de fuerza
mayor, en el ejercicio de los derechos políticos, a votar en el plebiscito
convocado por el Presidente de la República, en particular, el Departamento del
Magdalena se encontraba en calamidad publica y muchas otras poblaciones de los
departamentos de la Costa Caribe se encontraban en grave perturbación de
seguridad, social y ambiental.
Los
cuales no pudieron participar en el certamen democrático porque sus vidas y
bienes corrían grave peligro. Según el mismo IDEAM y lo advirtió el Centro
Nacional de Huracanes de Estados Unidos, se presentaron precipitaciones que
rompieron los registros históricos, como ocurrió en la Guajira y Cartagena. En
el Departamento citado, llovió en un día, lo que llueve en un año. Fue justo
allí donde el Huracán Matthew adquirió la categoría 5, la más destructiva
posible, con vientos de hasta 260 km/h. La magnitud de los arroyos formados en
esa región cobró la vida de un indígena Wayúu, tal como sucedió en el departamento
del Cesar, donde murió otra persona y se encuentra una desaparecida
Si
las personas tenían coartadas su libertad de locomoción por encontrarse las
calles inundadas por las fuertes corrientes no podían acceder, muchas e ellas,
a los puestos de votación. Como tampoco la Organización Electoral pudo instalar
y abrir los puestos de votación. En Barranquilla es de público conocimiento que
las fuertes de lluvias, en muchos sectores, forman arroyos sumamente letales
para la vida de las personas, que arrastran no solo las personas, sino los
mismos vehículos. Y durante las primeras horas del día domingo del 2 de octubre
de 2016, se presentaron lluvias y registraron la presencia de estos arroyos.
Situación que no puede soslayarse.
El
artículo 2o de la Constitución preceptúa que es un fin esencial del
Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan" y en la vida política de la Nación. De igual forma, el artículo
40 Superior, establece que "Todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político". Y para ello puede
"Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y
otras formas de participación democrática".
De
manera que los ciudadanos de las poblaciones afectadas, como Luruaco, Manatí,
Puerto Colombia, Repelón, Maicao, Manaure, Uribía, Aracataca, Algarraobo,
Fundación, Zona Bananera, El Retén, Pueblo Viejo, Cartagena, El Carmen de
Bolívar, Clemencia y Barranquilla, entre otras, en su gran mayoría las
condiciones climatológicas impidieron el derecho de participación democrática.
Y por eso se les excluyó del certamen democrático, contrariando mandatos
constitucionales que le garantizan su participación en decisiones de gran
trascendencia nacional, como la concerniente a la terminación de un conflicto
armado.
De
tal forma, que existe graves vicios en la Convocatoria y realización del
Plebiscito realizada por el Decreto No. 1391 de 30 de agosto de 2016 y la
Resolución No. 8124 del 31 de agosto de 2016, que fijaron, -y mantuvieron,
incluso, luego de la alerta roja de Huracán-, la fecha de realización de
Plebiscito, aún a sabiendas, que la Costa Atlántica estaba siendo afectada por
un huracán que estaba causando pérdida de vidas humanas y el daño de los bienes
de las personas de esos territorios y generando miles de damnificados.
En
el departamento del Magdalena, como lo confirma el Decreto 456 de 2016, ya
existían 73 mil personas damnificadas por el fuerte fenómeno climático. En
Cartagena, unas 20 mil personas, en especial, en los barrios marginados. Lo que
ratifica que estas personas fueron excluidas del proceso electoral.
De
suerte, que este hecho se constituye en una afectación del procedimiento en la
convocatoria y realización, puesto, que se llamaron a concurrir a las urnas,
cuando en muchos casos, ni siquiera las pudieron instalar o, que las personas
por fuerza mayor, y por los serios riesgos peligros para sus vidas y sus
bienes, estaban coaccionados por la fuerza del Huaracán Matthew. Las
condiciones de orden público y el orden social y ambiental, estaban alteradas,
y en medio de un huracán no es factible realizar un certamen electoral.
Por
ello se incurrió en una violación en el procedimiento de convocatoria Los
ciudadanos de las poblaciones afectadas por el Huracán estaban imposibilitadas
por razones de fuerza mayor para acudir a las urnas. Las mimas autoridades no
pudieron acceder a instalar las urnas, para garantizar el derecho al voto. Lo
que constituye un vicio en la convocatoria y realización del Plebiscito. No es
legítima ni aceptable, una decisión adoptada excluyendo a una parte de la
población afectada por un huracán.
En
conclusión, estas razones más que suficiente para que la Corte Constitucional
declare la inconstitucionalidad, parcial, del Decreto No. 1391 de 30 de agosto
de 2016 y la Resolución No. 8124 del 31 de agosto de 2016, por cuanto,
convocaron a participar en un Plebiscito a los ciudadanos que habitan de las
poblaciones de los departamentos de Costa Atlántica: La Guajira, Cesar,
Magdalena, Atlántico, Córdoba, Sucre y Bolívar, afectadas por el Huracán
Matthew.
De
igual forma, se solicita a la Corte Constitucional declarar la
inconstitucionalidad parcial del Boletín No. 53 expedido por la Registraduría
Nacional del Estado Civil que informó sobre los resultados del Plebiscito, sin
que se haya garantizado la participación de los ciudadanos de las poblaciones
de los departamentos de Costa Atlántica: La Guajira, Cesar, Magdalena,
Atlántico, Córdoba, Sucre y Bolívar”.
Tercer cargo: Violación del derecho a la igualdad “por
excluir a parte de la población para que de manera autónoma defina su destino y
sobre la vida del Estado y la sociedad”
El ciudadano plantea el siguiente cargo de inconstitucionalidad, por
violación del derecho a la igualdad:
“Como
lo resaltó la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2015, el artículo 7
de la ley 134 de 1994 definió el plebiscito indicando que el mismo consiste en
un pronunciamiento del pueblo mediante el cual se apoya o se rechaza una
determinada decisión del ejecutivo. Al adelantar el examen de
constitucionalidad correspondiente, la sentencia C-180 de 1994 estableció los
rasgos característicos del plebiscito indicando que podía ser definido "como
la convocatoria directa al pueblo para que, de manera autónoma, defina su
destino" o como "el
pronunciamiento que se le solicita al pueblo acerca de una decisión fundamental
para la vida del Estado y de la sociedad".
Como
es de conocimiento público, la terminación del grave Conflicto Armado Interno
por el que ha atravesado el país, es una de las decisiones más transcendentales
para un Nación y para la vida del Estado y de la sociedad. De ahí que la
definición de este asunto, sea una de las decisiones más importantes a que
hemos sido convocados los colombianos para definir su futuro. Para ello la
Constitución garantiza la participación de todos y el Estado debe facilitar esa
participación.
Las
cifras que han certificado los Tribunales de Justicia y Paz son escalofriantes.
Los Tribunales de Justicia y Paz han sistematizado la magnitud de la política
de terror paramilitar auspiciada por el Estado. La Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá, en Sentencia del 2 de diciembre de 2010, con base
en las cifras presentadas por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía
General de la Nación, dimensionó el horror, con base en los hechos conocidos en
virtud de las denuncias de las Víctimas y confesiones de paramilitares.
De
suerte que la población de la Costa Atlántica es una de más autorizada para ser
convocada para pronunciarse sobre la finalización del Conflicto Armado que
tanta tragedia trajo para sus habitantes. Resulta que el Departamento del
Magdalena, junto con La Guajira, que registra uno de los mayores índices de
violencia, sea el que su población presente un índice mayor de exclusión en el
Plebiscito y definir de manera autónoma su destino, como sociedad. Poblaciones
como Fundación, Zona Bananera, Agarrobo y la misma Aracataca, estuvieron
azotadas por la masiva, generalizada y sistemática victimización producto de
atentados contra la vida y el desplazamiento forzado.
Es
paradójico, ahora, por el rigor de la naturaleza y la imprevisión de las
autoridades los margine de la definición de su destino como sociedad A esas
poblaciones, son las más autorizadas para definir si quieren o no la
continuación del conflicto armado. No hay justificación constitucional alguna
para que se les margine de tal importante y trascendental certamen democrático.
Hacerlo, como se hizo viola el derecho a la igualdad ante la ley, previsto por
el artículo 13 de la Constitución. Esta norma establece que las personas
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de
discriminación.
Los
ciudadanos habitantes de Antioquia, por ejemplo, acudieron masivamente a las
urnas, sin ningún tipo de interferencia, natural o humana, mientras que los
habitantes de la Costa Caribe, no pudieron hacerlo porque las autoridades
electorales y el Presidente de la República los convocaron en medio de una
tormenta tropical, cuyos efectos produjeron precipitaciones que rompieron los
registros históricos, generando fuertes inundaciones.
No
fue un simple aguacero aislado, sino de un evento catastrófico que interrumpió
el normal funcionamiento de la sociedad en la Costa Atlántica. La Gobernación
del Atlántico declaró la calamidad pública y la Gobernación de La Guajira
declaró la "ALERTA ROJA" y el IDEAM también lanzó advertencia de
peligro para la vida humana. De suerte que por enfrentamientos políticos o
sesgos regionales, no se puede ocultar, soslayar o minimizar los efectos de
este grave fenómeno. Se aporta como prueba los Boletines del Centro Nacional de
Huracanes de Estados Unidos que registró como el 30 de septiembre de 2016, el
poderoso y destructivo Huracán Matthew estaba situado en inmediaciones de Punta
Gallina en la Península de La Guajira con categoría 5 y vientos de 260 km/h,
produciendo lluvias diluviales.
La
minimización de esta grave calamidad pública y alteración del orden social y
ambiental, supone una odiosa discriminación para la población del Caribe
colombiano, en especial, de la que victima del conflicto armado. Se ha querido
demeritar esta situación afirmando que no es factible reabrir una elección, que
hay que aceptar los resultados. Si es que no hubo elección, en muchos lugares
porque no fue posible instalar las mesas de votación. O porque las fuertes
inundaciones impedían la libertad de locomoción, o compelían a las personas
adoptar medidas para salvar sus vidas y sus bienes.
Es
evidente que se encontraban en una situación de calamidad pública, como 73 mil
damnificados en el Magdalena y 20 mil personas en Cartagena en pleno certamen
electoral. En la misma Barranquilla las fuertes lluvias producen arroyos
sumamente peligrosos que impiden el libre tránsito de las personas. Lo que
tradujo en que sólo menos del 50% de la última votación pudieron acudir a las
urnas. Las cifras no mienten. En Aracataca sólo acudieron el 5,84% mientras que
en la segunda vuelta presidencial acudió el 41,53% del censo electoral, mientras
que en las elecciones regionales votaron el 62% del censo electoral”.
Cuarto
cargo: Violación del
derecho a la libertad del voto en el Plebiscito para apoyar o no el Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto
El
demandante sostiene que los actos demandados vulneran la libertad del elector,
por las siguientes razones:
“El
artículo 258 de la Carta establece que el Estado velará porque el derecho al
voto se ejerza sin ningún tipo de coacción. En ese sentido el artículo 1o
del Código Electoral establece que cuando una disposición electoral admita
varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que
represente expresión libre de la voluntad del elector.
Estas
normas contemplan el principio universal del voto libre. Piedra angular de las
Democracias Constitucionales. Si no hay elecciones libres no hay democracia, ni
Estado de Derecho. De ahí que la Constitución establezca que Estado velará
porque el derecho al voto se ejerza sin ningún tipo de coacción.
Dentro
del concepto de coacción cabe las fuerzas de la naturaleza que en determinados
eventos comportan fuerzas que minimizan o anulan las facultades humanas, hasta
el punto que sea ese uno de los ejemplos demostrativos de fuerza mayor. En el
presente caso, el Estado colombiano no aseguró el principio de la libertad del
voto, al convocar y continuar con la convocatoria, aún, a sabiendas que existía
un fenómeno climático de grandes proporciones que estaba afectando y
perturbando el orden social y ambiental de la población en la Costa Atlántica.
El
día viernes 30 de septiembre de 2016, a las 23:00 p.m., el Centro Nacional de
Huracanes, al que está adscrito el IDEAM, informó en su Boletín No. 12 del
30/10/2016, que el Huracán Matthew adquirió la categoría 5, y que sus efectos
ya se avizoraban en el área de afectación, como efectivamente estaba ocurriendo
en La Guajira, el Cesar y en el Magdalena.
Sin
embargo, el Estado colombiano, a través de la Organización Electoral y el
Gobierno Nacional y los Departamentales hicieron caso omiso a las advertencias
y a los acontecimientos que impedían continuar con la convocatoria y
realización de certamen electoral. Adelantarlo en medio de la perturbación del
orden social y ambiental trajo las consecuencias previsibles que se
presentaron, imposibilidad de instalar puestos de votación y el impedimento
para acudir a los puestos de votación. Lo que se traduce en que el Estado no
aseguró el derecho al voto a los habitantes del Caribe, libres de coacción.
Las
mismas autoridades electorales, tampoco pudieron acceder a muchos lugares del
Caribe, ni en el mismo Helicóptero que había previsto con audacia el
Registrador del Estado Civil. Como el Estado no pudo garantizar el derecho al
voto libre de coacción entonces vició la convocatoria y realización del
Plebiscito, violando todo el procedimiento que regula la materia”.
Con base en los anteriores cargos, el ciudadano
formula las siguientes pretensiones:
“PRIMERA:
Que la Corte Constitucional declare la
inconstitucionalidad, parcial, del Decreto No. 1391 de 30 de agosto de 2016 y
la Resolución No. 8124 del 31 de agosto de 2016, para que se convoque a los
ciudadanos de los departamentos de la Costa Atlántica, La Guajira, Cesar,
Magdalena, Atlántico, Córdoba, Sucre y Bolívar, que no pudieron participar en
el Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, por las afectaciones del
Huracán Matthew y se les garantice sus derechos de participación política.
SEGUNDA:
Que la Corte Constitucional declare la
inconstitucionalidad, parcial, del Boletín No. 53 expedido por la Registraduría
Nacional del Estado Civil que informó sobre los resultados del Plebiscito, para
que se convoque a los ciudadanos de los departamentos de la Costa Atlántica, La
Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Córdoba, Sucre y Bolívar, que no pudieron
participar en el Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016, por las
afectaciones del Huracán Matthew y se les garantice sus derechos de
participación política.
TERCERA:
Que la Corte Constitucional declare la
inconstitucionalidad, parcial, del acto final de Escrutinio del Plebiscito,
para que se convoque a los ciudadanos de los departamentos de la Costa
Atlántica, La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Córdoba, Sucre y Bolívar,
que no pudieron participar en el Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016,
por las afectaciones del Huracán Matthew y se les garantice sus derechos de
participación política”.
Adicionalmente, el ciudadano aporta un conjunto de
pruebas y le solicita a la Corte que decrete y practique otras.
El Despacho, mediante Auto del 15 de noviembre de 2016
admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad formulada por el
ciudadano Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, por la supuesta vulneración de
los artículos 2, 13, 40.2, 258 y 265.6 Superiores. En materia probatoria se
decidió:
“SEGUNDO. Tener como pruebas las aportadas por el demandante y DECRETAR
las siguientes:
1.
El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, dentro
de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación
deberá certificar:
·
Los registros de
lluvias presentadas en los Departamentos de la Costa Atlántica, entre los días
29 de septiembre y el 2 de octubre de 2016. Asimismo, realizará un comparativo
con los registros máximos anteriores en esas regiones, comprendiendo los
últimos doce (12) meses.
·
Los niveles de
inundación presentados en las siguientes poblaciones afectadas por el Huracán
Matthew: Cartagena de Indias, Sania Marta, Riohacha, Uribia, Manaure, Luruaco,
Manatí, Barranquilla, Puerto Colombia, Repelón, El Retén, Pueblo Viejo, El
Carmen de Bolívar, Clemencia, Aracataca, Fundación, Zona Bananera, Algarrobo,
entre otras poblaciones.
De
igual manera, dentro del mismo término procesal, deberá remitir a la Corte:
·
Copia de los comunicaciones
dirigidas al Presidente de la República y a los Gobernadores de la Costa
Atlántica informándole de la presencia y potenciales afectaciones del Huracán
Matthew.
·
Copia de los
documentos que den cuenta de su adscripción al Centro Nacional de Huracanes con
sede en la Florida.
2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil,
dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respectiva
comunicación deberá certificar:
·
El número de mesas
de votación que no pudo instalar en las poblaciones del Departamento de la
Costa Atlántica afectados por efectos del Huracán Matthew.
·
La hora en que se
instalaron y cerraron cada una de la mesas de votación en las poblaciones de
los departamentos de la Costa Atlántica, afectadas por el Huracán Matthew.
·
Las votaciones
registradas en las elecciones regionales del año 2015, en cada uno de los
municipios de la Costa Atlántica, precisando: Municipio, Departamento, censo
electoral, total de votos válidos y porcentaje de participación.
·
Las votaciones
registradas en la primera vuelta presidencial realizada en 2015, en cada uno de
los municipios de la Costa Atlántica, precisando: Municipio, Departamento,
censo electoral, total de votos válidos y porcentaje de participación.
·
Las votaciones
registradas en la segunda vuelta presidencial realizada en 2015, en cada uno de
los municipios de la Costa Atlántica, en que se indique: Municipio,
Departamento, censo electoral, total de votos válidos y porcentaje de
participación.
·
Las votaciones
registradas en el Plebiscito para la aprobación o no del Acuerdo
Final para la Terminación el Conflicto y Construcción de una Paz Estable y
Duradera, en cada uno de los
municipios de la Costa Atlántica, precisando: Municipio, Departamento, censo
electoral, total de votos válidos, porcentaje de participación, números de
mesas no instaladas, y número de votantes registrados en las mesas no
instaladas.
·
El acto de
escrutinio final de los resultados del Plebiscito realizado el 2 de octubre de
2016.
De
igual manera, deberá remitir, en el mismo término procesal, copia de los
informes parciales y finales expedidos con ocasión de la convocatoria y
realización del Plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016.
3.
La Gobernación del Magdalena, dentro de
los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación,
deberá certificar el número de damnificados, municipio por municipio, debido a
las inundaciones presentadas por el Huracán Matthew.
4.El
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro
de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación,
deberá certificar el número de
personas muertas por inmersión y con ocasión del Huracán Matthew, en los
Departamentos de La Guajira y Magdalena.
La
Secretaría de la Corte Constitucional realizará las respectivas
comunicaciones”.
Al mismo tiempo, la demanda fue inadmitida
parcialmente por los cargos de inconstitucionalidad relacionados con la supuesta
vulneración de los artículos 1, 3 y 5 Superiores.
Dado que la demanda no fue corregida, el Despacho por
medio de Auto del 28 de noviembre de 2016 procedió a rechazarla en relación con
el cargo de inconstitucionalidad relacionado con los artículos 1, 3 y 5
Superiores.
IV. INTERVENCIONES
1.
Consejo Nacional
Electoral
El ciudadano Renato Rafael Contreras Ortega, actuando
en representación del Consejo Nacional Electoral, interviene en el proceso de
la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles los actos
demandados.
En relación con el Decreto 1391 del 30 de agosto de
2016 y la Resolución 8124 del 31 de agosto de 2016 afirma que, al momento de su
expedición, resultaba imprevisible imaginar las condiciones metereológicas que
afectarían al país.
En lo atinente al Boletín de Prensa número 53,
contentivo de los resultados del plebiscito del 2 de octubre de 2016, sostiene
que se trata de un documento carente de fuerza jurídica vinculante, en la
medida que es simplemente un texto informativo que da cuenta del preconteo de
votos. Además, en los términos del artículo 107 de la Ley 134 de 1994, la
autoridad competente para declarar los resultados es el Consejo Nacional
Electoral.
Respecto al acto administrativo por medio del cual se
declararon los resultados del plebiscito, sostiene la existencia del medio de
control de nulidad electoral, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en Auto del 19 de
diciembre de 2016.
Afirma que, en los términos del artículo 241 Superior,
la Corte Constitucional es incompetente para conocer de los resultados de un
plebiscito.
Indica que no le corresponde al Consejo Nacional Electoral organizar el
proceso electoral, competencia que es de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, y por ende, tampoco podía suspender o prolongar las elecciones.
Agrega
que, de conformidad con la información de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, sólo en muy pocos municipios del país fue imposible sufragar el pasado 2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.