Sentencia C-029 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2026

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió una demanda contra una norma de la Ley 2388 de 2024 sobre la familia de crianza. Esa norma decía que solo los padres de crianza podían iniciar el proceso judicial para que un juez reconociera a alguien como hijo o hija de crianza. El demandante consideraba que esto era injusto, porque dejaba por fuera a los propios hijos de crianza, quienes también deberían poder pedir ese reconocimiento. Según él, esa exclusión violaba derechos como el acceso a la justicia, la igualdad y la dignidad humana. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la norma era válida, pero con una condición importante: también los hijos de crianza pueden iniciar ese proceso de reconocimiento. Es decir, la Corte no eliminó la norma, sino que la interpretó para que incluya a los hijos de crianza como personas autorizadas para pedirle al juez que los reconozca como tales. La Corte consideró que excluirlos era una omisión injustificada y discriminatoria, basada en prejuicios sobre posibles abusos, y que no había razones suficientes para impedirles acceder a la justicia. ¿Qué significa para una persona? Si usted es un hijo o hija de crianza, esta decisión le permite acudir directamente a un juez de familia para solicitar que se reconozca su condición, sin depender de que sus padres de crianza inicien el trámite. Esto le abre una puerta para reclamar sus derechos y acceder a la justicia en igualdad de condiciones. La decisión busca proteger a la familia de crianza y evitar que los hijos queden desprotegidos o en desventaja frente a sus padres.

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Texto de la sentencia
C-029-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- Sentencia C-029 de 2026 Referencia: expediente D-16166 Asunto: acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza” Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? Se estudió una demanda ciudadana de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 que establece que solo los padres de crianza pueden promover el proceso judicial de declaratoria de reconocimiento como hijo de crianza. El actor consideró, mediante un cargo único, que esa norma incurrió en una omisión legislativa relativa porque excluyó a los hijos de crianza para promover dicho procedimiento. En su opinión, esa omisión desconoció los derechos de acceso a la administración de justicia, de igualdad y de dignidad humana y, adicionalmente, afectó el principio de supremacía constitucional. ¿Qué consideró la Corte? Luego de acreditar la aptitud del único cargo formulado y de no considerar la integración de la unidad normativa, la Sala procedió al análisis de fondo, para lo cual formuló el siguiente problema jurídico: ¿incurrió el legislador en una omisión legislativa relativa al no incorporar a los hijos de crianza para permitirles activar el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto únicamente para los padres de crianza, según el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, con lo que se quebrantaría el acceso a la administración de justicia, impactándose los derechos a la igualdad, la dignidad humana, la protección a la familia y la supremacía constitucional? Para resolver el problema jurídico, la Corte Constitucional abordó los siguientes temas: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas con la omisión legislativa relativa, (ii) el derecho de acceso a la administración de justica y el margen de configuración legislativa en la materia. El proceso de jurisdicción voluntaria y su aplicación a efectos del reconocimiento del hijo de crianza conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y (iii) la protección constitucional de la familia de crianza y el mandato del constituyente contenido en el artículo 42 superior, así como la garantía de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y del principio de supremacía constitucional. (iv) Finalmente, analizó el cargo único para establecer la solución al caso. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional evidenció que se satisfacían las condiciones para acreditar la configuración de una omisión legislativa relativa. Lo anterior, al verificarse que: i) Existe una norma sobre la cual se predica el cargo y que excluye de sus consecuencias jurídicas a sujetos en situaciones equivalentes o asimilables. En este caso, la censura recae sobre el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, que no incluye a los hijos de crianza para promover el proceso de jurisdicción voluntaria para declarar dicha condición. ii) La Sala constató que los hijos de crianza son asimilables a los padres de crianza en cuanto a la posibilidad de ejercer la acción específica prevista en el orden jurídico para acceder, en igualdad de condiciones, a la administración de justicia y obtener el reconocimiento de hijo de crianza, en tanto hacen parte de la relación bilateral que constituye el aludido vínculo y tienen el mismo interés jurídico al respecto. iii) Existe un deber específico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resulta omitido. Al efecto, se observó el deber que aquel estableció en materia de protección de la familia de crianza conforme al artículo 42 superior. Lo anterior, se concreta en mandatos específicos para la salvaguarda que le confiere el orden jurídico a los hijos, lo que se traduce en la posibilidad de acudir a la administración de justicia para garantizar su reconocimiento y derivar de allí el goce de derechos en condiciones de igualdad. iv) La exclusión de los hijos de crianza no tiene una razón suficiente. Se evidenció que durante el trámite legislativo la norma acusada fue sustentada en: a) el reconocimiento unilateral del padre al hijo; b) la necesidad de evitar abusos por parte de los hijos de crianza y c) la exigencia de proteger el patrimonio de las familias que hacen el reconocimiento. La Sala encontró que dichas razones no resultaban suficientes porque la presentación de la solicitud para iniciar el proceso no genera automáticamente su reconocimiento, pues aquel está condicionado al cumplimiento de las cargas probatorias y al trámite judicial respectivo, pues se trata de un proceso judicial dirigido por el juez de familia. Por esa razón, dicha autoridad ejerce control judicial ante eventuales abusos de la figura. Además, se trata de argumentos intolerables en términos constitucionales, pues el riesgo de abuso patrimonial no justifica la exclusión, ya que no es una circunstancia exclusivamente predicable de los hijos de crianza ni se previene con esta medida. No obstante, cualquier intento de uso indebido puede ser detectado y descartado dentro del proceso. Además, el eventual abuso podría provenir también de los padres de crianza, por lo que la restricción resulta incongruente y desproporcionada, al presumir el riesgo únicamente respecto de una de las partes y sin eliminar realmente la posibilidad de fraude. En conclusión, tales argumentos no son suficientes y tampoco resultan admisibles para justificar el déficit de protección en materia de acceso a la administración de justicia de los hijos de crianza para obtener el reconocimiento de su condición. v) Y, finalmente, la Sala encontró que la exclusión carece de justificación objetiva, pues se funda principalmente en un criterio sospechoso de discriminación basado en el origen familiar, lo que genera una desigualdad negativa que impone un trato desfavorable a los hijos de crianza sin que exista un fin constitucional imperioso que la sustente. La medida se apoya en prejuicios y estereotipos sobre posibles usos inadecuados, desconoce el carácter plural y relacional de la familia y termina restringiendo injustificadamente el acceso de los hijos de crianza a la justicia en condiciones de igualdad, produciendo un déficit de protección constitucional. Al no encontrar una finalidad constitucional para justificar la omisión analizada, la Corte Constitucional se abstuvo de evaluar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. ¿Qué resolvió la Corte? La Corte Constitucional resolvió declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, en el entendido de que el procedimiento de jurisdicción voluntaria allí previsto también podrá ser promovido por quien pretenda la declaración judicial como hija o hijo de crianza. I. ANTECEDENTES 1. Mediante acta del 5 de septiembre de 2024, la Corte Constitucional acumuló dos demandas de inconstitucionalidad parcial contra el articulado de la Ley 2388 de 2024[1] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. Las demandas fueron presentadas en los términos que a continuación se exponen. 2. Expediente D-16152. El 21 de agosto de 2024[2], Rafael Buitrago Corredor presentó demanda de inconstitucionalidad contra el primer inciso (parcial) y el parágrafo 2.º del artículo 3, así como contra los artículos 4 y 5 de la Ley 2388 de 2024, por considerar que aquellos vulneran los artículos 2, 4, 5, 13, 16, 23, 29, 31, 42 y 229 de la Constitución Política. Debido a esto, solicitó a la Corte Constitucional declararlos inexequibles y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, bajo el entendido de que el proceso de reconocimiento como hijo de crianza se tramitaría mediante el proceso verbal y que este también podrá ser iniciado por el hijo de crianza[3]. 3. Expediente D-16166. Por su parte, el 28 de agosto de 2024[4], Alejandro Martínez Ramírez formuló demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2.º del artículo 3 de la referida ley[5], al considerar que aquel contraría los artículos 1, 2, 4, 13, 29, y 229 de la Constitución y, vinculados a este último, los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Con base en lo anterior, el demandante solicitó a la Corte “declarar inconstitucional el parágrafo 2 del artículo 3 de la ley 2388”. 4. Inadmisión, corrección, admisión parcial, rechazo y desacumulación de las demandas. El magistrado sustanciador inadmitió las demandas mediante auto del 23 de septiembre de 2024[6]. Cumplido el término para la subsanación y allegados los respectivos escritos de corrección, ese despacho profirió el auto mixto del 15 de octubre de 2024[7], mediante el cual admitió parcialmente la demanda correspondiente al expediente D-16166 en relación con la presunta vulneración de los artículos 1, 4, 13 y 229 de la Constitución Política. Ello, por cuanto, a partir de los tres cargos inicialmente planteados, el accionante precisó que formulaba un único cargo por omisión legislativa relativa. Los demás cargos fueron rechazados. 5. Adicionalmente, rechazó la demanda correspondiente al expediente D-16152. En consecuencia, dispuso desacumular las actuaciones y archivar este último expediente una vez la decisión quedara en firme[8]. 6. En esa providencia también se ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al Congreso de la República; (ii) practicar pruebas[9]; e (iii) invitar a presentar concepto sobre puntos relevantes de la controversia a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, a Colpensiones, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como a otras entidades y universidades; además, (iv) correr traslado del proceso al procurador general de la Nación y (v) fijar en lista el expediente. 7. Mediante auto del 19 de diciembre de 2024[10], el despacho sustanciador insistió en la práctica de una de las pruebas y el 8 de abril de 2025 ordenó continuar con el respectivo trámite de constitucionalidad[11]. 8. Manifestación de impedimento por parte del procurador general de la Nación. El 15 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto por considerarse incurso en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada[12]. La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró infundado el impedimento mediante Auto 1170 del 30 de julio de 2025[13]. 9. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA 10. A continuación, se transcribe el artículo 3.º de la Ley 2388 de 2024, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 52.829 del 26 de julio de 2024, resaltándose el apartado censurado: “LEY 2388 DE 2024 (26 julio) Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza El Congreso de Colombia DECRETA: (…) ARTÍCULO 3°. Procedimiento. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro 111, Sección IV del Código General del Proceso. Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley. deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona. Parágrafo 1°. En la sentencia o escritura pública de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza. el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza. Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas. Parágrafo 2°. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza[14]. (…)”. Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-506 de 2025. III. LA DEMANDA 11. Cargo único. Omisión legislativa relativa[15]. El demandante sostuvo que en la norma acusada el legislador omitió incluir a los hijos de crianza para solicitar la declaración de su vínculo familiar y, con ello, vulneró los artículos 1, 2, 13, 229 y 83 de la Constitución Política. El actor presentó la siguiente argumentación para sustentar la omisión: 12. En primer lugar, indicó que la norma sobre la que se predica la exclusión de las consecuencias jurídicas a los hijos de crianza es el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, con la cual se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia de dicho grupo. En segundo lugar, señaló que el deber constitucional impuesto al legislador y que este desconoció es el de “incluir a los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar la declaración de su vínculo familiar, el cual proviene de la garantía al derecho de la igualdad reconocido en múltiples sentencias”[16]. Argumentó que de las sentencias que refirió “se puede extraer el deber de promover la igualdad sustancial” y que este implica “adoptar medidas para que los hijos de crianza tengan acceso a los mismos derechos que los hijos biológicos y adoptivos en áreas como la sucesión, la educación, la salud y la protección familiar” [17]. Concluyó que el deber específico es “garantizar que los hijos de crianza reciban el mismo trato y protección legal que los hijos biológicos o adoptivos, respetando sus derechos a la igualdad, la solidaridad y otros principios constitucionales”[18]. Todo lo anterior, fue sustentado en la demanda a partir de considerar que la omisión genera una grave afectación del derecho de acceso a la administración de justicia para los hijos de crianza, puesto que estos no pueden promover el proceso judicial previsto en la Ley 2388 de 2024 para obtener el reconocimiento de dicha calidad. 13. En tercer lugar, respecto de los motivos por los cuales la exclusión no es racional ni proporcionada expresó que la omisión “es irracional y tremendamente desproporcionada” y que para explicarlo debe considerarse su origen en una proposición hecha por un representante a la Cámara durante el trámite de aprobación de la ley[19]. Debido a ello, concluyó que la decisión de excluir a los hijos de crianza para promover los procesos declarativos de las familias de crianza carece de razón suficiente y, por lo tanto, es irracional y desproporcionada. Para tal efecto, presentó parte de la discusión en el trámite legislativo en el que se cuestionaba que los hijos de crianza acudieran al procedimiento judicial de reconocimiento y que, como consecuencia del mismo y del presunto abuso de los hijos de crianza frente a dicha alternativa, se impusiera una especie de adopción no consentida. 14. En cuarto lugar, argumentó que la exclusión del legislador genera una desigualdad negativa por dos motivos; (i) por una parte, porque niega a los hijos de crianza el mismo reconocimiento legal que cobija a los hijos biológicos o adoptivos y, por otra, (ii) los coloca en una situación de vulnerabilidad legal y patrimonial, porque les impide hacer valer sus derechos sobre cuestiones patrimoniales o sucesorias a pesar de haber sido criados como parte de la familia. Para el demandante esto genera una disparidad entre la posición de hecho dentro de la familia y respecto de la capacidad legal para defender o proteger los intereses de aquellos, que impacta en el derecho de acceso a la administración de justicia, pues se impone una barrera de acceso infranqueable para dichas personas. Citó un apartado de la Sentencia C-426 de 2002 que define el acceso a la administración de justicia como una necesidad inherente a la condición humana y dedujo que la exclusión de los hijos de crianza para solicitar la declaración de su vínculo familiar genera un estado de insatisfacción. Ejemplificó que en los casos en que los padres de crianza fallecen, los hijos se quedan sin la posibilidad de ser declarados como tales, lo que afecta su derecho de acceder a la administración de justicia. 15. De igual manera, el ciudadano demandante estableció que la omisión también genera el desconocimiento del principio de la dignidad humana, cuyo concepto describió como “una noción difícil y evasiva” y la que equiparó a “un sentimiento de conformidad o inconformidad, de satisfacción o insatisfacción, de felicidad o infelicidad y que se debe respetar por ser un valor intrínseco de la persona humana”[20]. 16. En relación con el principio de supremacía constitucional (artículo 4 CP), citó su contenido y refirió que en el escrito quedó demostrado que la omisión alegada contraría la Constitución, de manera especial porque en las sentencias reseñadas, la Corte Constitucional instó al legislador al deber de “promover la igualdad sustancial a los hijos e hijas de crianza y a adoptar medidas para que los hijos de crianza tengan acceso a los mismos derechos que los hijos biológicos y adoptivos”[21]. 17. Frente a la vulneración del derecho a la igualdad por la omisión referida, transcribió el contenido del artículo 13 superior y aseguró que la norma demandada vulnera dicho precepto porque restringe la posibilidad de solicitar el reconocimiento del vínculo de crianza de manera exclusiva a los padres. Lo anterior implica, para el demandante, un trato desigual ante la ley que restringe derechos y libertades, especialmente cuando se trata de menores de edad. Explicó a su vez que dicho trato genera una desigualdad negativa frente a los hijos biológicos y adoptivos; para sustentar su explicación refirió que “existe una cantidad de sentencias por ejemplo la [S]entencia T-525 de 2016 que le conceden la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital a …”[22]. Así, concluyó que con la omisión alegada los hijos de crianza quedan en la misma situación que antes de la expedición de la Ley 2388 de 2024. 18. Adicionalmente, el demandante señaló que la desigualdad negativa mencionada se deriva de que a los hijos de crianza se les priva de un derecho que los hijos biológicos o adoptivos sí tienen, concretado en la posibilidad de ejercer los derechos derivados del reconocimiento del vínculo familiar. De esta forma, para el ciudadano la exclusión-omisión descrita resulta arbitraria, discriminatoria y deja en el limbo la protección de la familia en sentido amplio. 19. Por último, el actor recordó que el legislador tenía pendiente regular esta materia, pero que con la promulgación del parágrafo acusado “se vulnera el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a los niños y adultos, al no permitir que el pretenso hijo de crianza pueda iniciar el proceso de declaración”[23]. IV. RELACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA[24] 20. Las correspondientes dependencias del Congreso de la República allegaron los antecedentes y documentos en los que consta el trámite legislativo del proyecto de ley 152 de 2022 Cámara – 266 de 2024 Senado, de la siguiente manera: Tabla 1. Relación de los elementos de prueba Remitente Asunto Gaceta Secretaría de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el 6 de diciembre de 2024, vía correo electrónico[25] Proyecto de ley y exposición de motivos 1021/2022 Ponencia para primer debate y pliego de modificaciones del proyecto de ley 152 de 2022 Cámara "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza" (pp. 21-25) 47 Folios. 206/2023 Acta No. 48 de mayo 10 de 2023 - primer debate Anuncio para discusión y votación del proyecto de ley 152 de 2022 Cámara "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. (p. 30) 54 folios. 810/2023 Texto aprobado en primer debate - Acta No. 49 (pp. 153 y ss) 67 folios. 811/2023 Ponencia positiva segundo debate (Pág. 10-17) 32 folios. 792/2023 Texto definitivo aprobado en segundo debate 428/2023 Informe de conciliación 429/2023 Acta discusión y aprobación informe de conciliación 923/2023 Secretaría General del Senado de la República, correo electrónico del 9 de diciembre de 2024[26] Ponencia primer debate 431/2024 Actas primer debate 1366/2024 Texto aprobado en primer debate N/A Ponencia segundo debate 859/2024 Actas segundo debate N/A Texto definitivo aprobado en segundo debate 1010 de 2024 Informe de conciliación 963/2024 Acta discusión y aprobación informe de conciliación 1905/2024 Secretaría General de la Cámara de Representantes mediante correo del 20 de diciembre de 2024[27] Anuncio para el segundo debate del proyecto de ley 152 Cámara 826/2024 Acta de la Plenaria 122 de la sesión ordinaria del miércoles 13 de marzo de 2024, en la que se realizó el primer debate en la plenaria de esta cámara. 827/2024 Texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes. 322/2024 Informe de conciliación de los proyectos de ley 266 de 2024 Senado y 152 Cámara. 963/2024 Acta de la plenaria de la sesión ordinaria del 19 de junio de 2024 en la que consta el anuncio del informe de conciliación de los proyectos de ley de Cámara y Senado referidos. 1799/2024 Votación del informe de conciliación del proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 2388 de 2024 1905/2024 21. Por otra parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) de la Rama Judicial mediante correo del 7 de febrero de 2025[28] manifestó que el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU) no cuenta con la capacidad técnica para desagregar o identificar de manera individualizada los procesos relacionados con la declaración de vínculos de crianza, debido a que su estructura recopila únicamente datos consolidados por tipo de proceso. No obstante, con el fin de brindar información de contexto, la UDAE informó las estadísticas generales sobre los procesos de jurisdicción voluntaria en materia de familia y señaló que en la página web de la Rama Judicial se puede acceder a la información de gestión de los despachos judiciales desde el año 2010. Invitados e intervinientes[29] 22. El término de fijación en lista del proceso corrió desde el 11 de abril hasta el 2 de mayo de 2025[30]. Se recibieron 11 escritos por parte de invitados e intervinientes. Con posterioridad al traslado se allegaron dos intervenciones cuyo contenido no será tenido en cuenta por extemporáneo[31]. Las posturas expuestas en las intervenciones se concretaron en los siguientes aspectos principales: Tabla 2. Postura de los invitados Postura Responsable del escrito Síntesis de sus argumentos. Fallo inhibitorio Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF[32] Solicitó proferir un fallo inhibitorio al considerar que la demanda no cumplió los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Señaló que el demandante no desarrolló un análisis claro que explique la contradicción entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales invocadas. Asimismo, que los cargos relacionados con el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana se sustentan en meras conjeturas. Finalmente, advirtió que el cargo por vulneración del principio de igualdad es insuficiente, pues el actor no realizó un juicio integrado de igualdad, ni identificó adecuadamente los sujetos de comparación, ni la presunta desproporción del trato. De manera subsidiaria, solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada. Inexequibilidad de las normas demandadas Pontificia Universidad Javeriana[33] Sostuvo que la norma incurre en una omisión legislativa relativa al excluir a los hijos de crianza de la legitimación para solicitar judicialmente el reconocimiento del vínculo filial. Esta restricción vulnera los derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues impide a una de las partes de la relación filial promover su reconocimiento y establece un trato desigual frente a otras formas de filiación. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[34] Indicó que la norma demandada restringe injustificadamente la legitimación por activa de los hijos de crianza, al impedirles promover directamente el reconocimiento de su condición y supeditar esta posibilidad a la iniciativa de los padres de crianza, lo que desconoce las realidades familiares y les impone cargas adicionales. Ello vulnera los artículos 1º, 4º, 13, y 229 de la Constitución. Por ello, solicitó su inexequibilidad. Subsidiariamente solicitó la exequibilidad condicionada de la norma al considerar que restringe injustificadamente la posibilidad de los hijos de crianza de obtener el reconocimiento judicial de su vínculo familiar, desconociendo los principios de igualdad, dignidad humana y acceso a la justicia. Exequibilidad condicionada Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[35]. Consideró que la norma incurre en una omisión legislativa relativa al no permitir que quienes se consideren hijos de crianza acudan directamente a la justicia. A su juicio, esto vulnera la dignidad humana, la igualdad y el acceso a la justicia, por lo que solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma, para incluir a los hijos de crianza dentro de aquellos legitimados. Ministerio de Justicia y del Derecho[36] Considerando la finalidad de la norma, orientada a proteger la autonomía de los padres de crianza, advirtió que su aplicación estricta podría generar barreras al acceso a la justicia en casos excepcionales. Por ello, solicitó declarar la exequibilidad condicionada, permitiendo que los hijos de crianza promuevan el proceso cuando exista fallecimiento, desaparición o incapacidad de los padres. Facultad de Derecho de la Universidad del Norte[37] Explicó que la norma desconoce la igualdad entre hijos biológicos y de crianza y restringe el acceso efectivo a la justicia. Propuso una exequibilidad condicionada que permita a los hijos de crianza iniciar el proceso de reconocimiento, de forma análoga a la acción de investigación de paternidad. Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana[38] Sostuvo que la exclusión de los hijos de crianza carece de idoneidad y necesidad constitucional, pues el procedimiento ya contiene mecanismos suficientes para evitar fraudes. Consideró que la medida vulnera la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por lo que pidió declarar la exequibilidad condicionada permitiendo que los hijos de crianza promuevan el proceso. Tabla 3. Postura de los intervinientes Postura Responsable del escrito Síntesis de sus argumentos Inexequibilidad de las normas demandadas Grupo de trabajadores de la Universidad Libre – Seccional Pereira[39] Coadyuvó la demanda por considerar que la norma configura una discriminación estructural por origen familiar, al limitar la legitimación activa únicamente a los padres de crianza. A su juicio, la medida no supera el test de igualdad ya que excluye injustificadamente a una población históricamente invisibilizada. Observatorio de Familias, Infancia y Adolescencia del Departamento de Derecho Civil de la Universidad del Externado[40] Afirmó que la norma vulnera el principio de igualdad, al impedir que los hijos de crianza promuevan el reconocimiento de su filiación, mientras que los demás hijos sí pueden hacerlo conforme con el ordenamiento jurídico. Consideró que la diferenciación carece de justificación constitucional. Harold Eduardo Súa Montaña[41] Indicó que el juicio de constitucionalidad debe centrarse en establecer si la disposición puede sostenerse dentro de un margen de razonabilidad ajustada a la finalidad que persigue. Luego señaló que la restricción limita innecesariamente el acceso a la justicia, pues el objetivo propuesto puede alcanzarse por los medios procesales ya previstos en la ley. Integración normativa derivada en una exequibilidad condicionada Clínica Socio Jurídica de Interés Público y Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas[42] Planteó integrar la unidad normativa con disposiciones del Código Civil y la Ley 75 de 1968. Señaló que la norma genera una omisión legislativa relativa al dejar al hijo de crianza sin legitimación procesal, lo que vulnera la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Solicitó la exequibilidad condicionada de la disposición que reconozca legitimación también a los hijos de crianza. Concepto del procurador general de la Nación 23. Mediante escrito del 15 de septiembre del 2025 el procurador general de la Nación allegó su concepto[43]. En él propuso cinco ejes temáticos, a saber: (i) las omisiones legislativas; (ii) el reconocimiento legal y jurisprudencial de las familias de crianza; (iii) la filiación, su alcance y finalidad; (iv) los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y (v) la solución del caso concreto. 24. En relación con las omisiones legislativas estableció que, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Constitución, el legislador debe atender y desarrollar los mandatos de rango constitucional. Por tanto, su competencia no es absoluta ni discrecional, sino que está sujeta al cumplimiento de deberes constitucionales específicos. En ese marco, citó jurisprudencia constitucional[44] según la cual las omisiones legislativas se configuran cuando el Congreso de la República se abstiene de expedir las disposiciones que la Carta le impone, generando un incumplimiento de sus obligaciones normativas. En este sentido, explicó que la doctrina distingue entre omisiones (i) absolutas, cuando no existe desarrollo legal alguno del mandato constitucional, y (ii) relativas, cuando la norma expedida resulta incompleta o defectuosa por excluir un elemento esencial que impide su adecuación a la Constitución. Estas últimas, agregó, son susceptibles de control por vía de acción pública de inconstitucionalidad, siempre que se cumplan los requisitos definidos por la Corte, como la existencia de una exclusión injustificada de casos equivalentes, la omisión de un deber claro del legislador y la creación de una desigualdad negativa (sentencias C-351 de 2013 y C-075 de 2021). 25. En consecuencia, sostuvo que la omisión legislativa relativa se presenta cuando la norma infringe el principio de igualdad al excluir sin justificación objetiva a ciertos sujetos o situaciones que debieran estar comprendidos en su ámbito de aplicación, debiendo el juez constitucional, en esos casos, extender los efectos de la disposición a los casos omitidos (sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008, C-401 de 2016 y C-075 de 2021). 26. Por otra parte, el procurador general de la Nación resaltó que la Corte Constitucional ha reconocido que las familias de crianza son aquellas conformadas por vínculos de afecto, respeto, solidaridad y apoyo, aunque no medien lazos consanguíneos ni vínculos jurídicos[45]. Destacó que estas familias gozan de la misma protección constitucional que las biológicas y adoptivas, de acuerdo con la jurisprudencia[46] y que el ordenamiento jurídico debe ajustarse a la pluralidad de formas familiares existentes en la sociedad. En este sentido, indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que no puede existir trato discriminatorio hacia las familias de crianza, y ha reconocido su derecho a acceder a los mismos beneficios y garantías que las demás[47]. De esta forma, señaló que, con el propósito de subsanar los vacíos normativos, el Congreso expidió la Ley 2388 de 2024 que reconoció la figura de la familia de crianza, sus derechos, deberes y medios de prueba, conforme a los precedentes constitucionales sobre igualdad y protección integral de la familia. 27. Hizo referencia a la filiación, su alcance y finalidad, así como a la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, adoptivos o de crianza, y a que el principio de protección integral de la familia impone reconocer las diversas formas de filiación socialmente existentes. Identificó que el concepto de filiación debe armonizarse con los principios de igualdad, dignidad humana y reconocimiento de la personalidad, sin limitarse a parámetros biológicos o formales, sino que debe atender a la realidad sustancial de las relaciones familiares en el marco de una sociedad democrática e incluyente. 28. Estableció que la Corte Constitucional ha reiterado que el acceso a la administración de justicia debe ser real y efectivo no meramente formal[48]. No obstante, precisó que el legislador, en desarrollo de su libertad de configuración normativa, puede definir los procedimientos, requisitos y sujetos habilitados para promover las acciones judiciales. De esta manera reconoció que “está permitido que se limite el derecho de acceso a la administración de justicia, por ejemplo, a través de la exigencia de requisitos de procedibilidad al aparato judicial”, siempre bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad[49], de tal forma que no se desnaturalice el núcleo esencial del derecho fundamental[50]. 29. Al analizar el caso concreto, afirmó que “el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en la regulación del mecanismo de reconocimiento judicial de la relación filial, al excluir expresamente a los hijos de crianza como para solicitar la declaración judicial de su vínculo familiar”. Para el Ministerio Público, la exclusión alegada afecta directamente la posibilidad del acceso a la justicia y resulta contraria al principio de igualdad y al deber estatal de brindar protección integral a la familia[51]. 30. De esta forma, identificó que la restricción fue justificada por algunos legisladores como una medida para evitar lo que denominaron “adopciones no consentidas”, y para prevenir reclamaciones patrimoniales indeseadas que podrían desincentivar la acogida de niños en familias de crianza. Sin embargo, indicó que tal justificación es insuficiente, irracional y desproporcionada para restringir el derecho de acceso a la justicia de los hijos de crianza. 31. Concluyó que si bien el legislador puede establecer condiciones para el ejercicio del derecho de acción, la exclusión total de los hijos de crianza para solicitar la declaratoria judicial del vínculo familiar afecta su derecho de acceso a la justicia y el principio constitucional de igualdad, por lo que debe declararse inconstitucional. Sin embargo, para proteger los derechos fundamentales de los hijos, solicitó condicionar el sentido de la disposición, de manera que “les permita a los hijos de crianza acceder a la administración de justicia y proteger efectivamente su derecho a la filiación, en condiciones de igualdad y dignidad”[52]. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 32. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024. 2. Cuestiones previas 2.1. Solicitud de inhibición 33. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[53] solicitó a esta corporación emitir un fallo inhibitorio, pues estimó que la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En concreto, precisó lo siguiente: 34. El cargo adolece de la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia. Expuso el ICBF que no se cumple con el presupuesto de especificidad porque el cargo “no establece un análisis claro de la relación entre la norma acusada y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, ni expone un argumento que permita evidenciar o al menos poner en duda su conformidad con la Constitución”. Sobre la falta de pertinencia indicó que “del documento expuesto por el demandante no se desprende una contradicción objetiva entre la norma acusada y la Constitución (…) la acusación se fundamenta en una mera conjetura planteada por el propio demandante”. Luego de citar algunos apartes de la demanda, indicó que: “De lo anterior se desprende que el demandante se limita a formular afirmaciones generales sobre las eventuales consecuencias derivadas de la aplicación de la norma acusada, las cuales, además de no encontrarse debidamente demostradas, carecen de un análisis constitucional que permita establecer su relevancia jurídica”. 35. En relación con el principio de igualdad, señaló que el actor no presentó de manera adecuada un juicio integrado de igualdad. Luego de citar algunos apartados de la corrección de la demanda, indicó que el reproche ciudadano se fundamenta en el supuesto trato desigual que se aplica a los hijos de crianza en comparación con los padres de crianza, puesto que los primeros no pueden iniciar el procedimiento judicial de declaración de hijo de crianza, mientras que los segundos sí. Enseguida, estableció que el criterio de comparación es la posibilidad de promover el proceso de jurisdicción voluntaria, pero que no se analizó si las circunstancias en las que se encuentran unos y otros son equivalentes, por lo que no se cumple la carga requerida para el desarrollo de un debate constitucional. Mas adelante, expuso que no se presentó una argumentación clara sobre cuáles serían los sujetos adecuados para establecer dicha comparación. Finalmente, manifestó que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para desarrollar un debate constitucional de fondo, pues no se acreditó que la medida fuera desproporcionada o irrazonable. 36. De otra parte, el interviniente presentó algunas referencias relacionadas con la protección de los derechos patrimoniales y pensionales en familias de crianza y resaltó que se trata de una situación de hecho y que, por ende, sus efectos son diferentes a los que se generan de otros vínculos jurídicos. Por esa razón, en su sentir, cuando ocurre el deceso de los padres o del hijo de crianza se puede acudir al proceso verbal regulado en el Código General del Proceso (en adelante CGP). En esa misma línea, presentó las diferencias entre el proceso de adopción y el reconocimiento del hijo de crianza previsto en la Ley 2388 de 2024, para concluir que la familia de crianza implica unos efectos propios y distintos a los que se generan para un niño, niña o adolescente que se ha incorporado a una familia mediante la adopción. 37. Para resolver la cuestión de ineptitud de la demanda planteada por el ICBF, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[54], cuando los intervinientes planteen solicitudes genéricas acerca de la ineptitud de la demanda, porque se refieren de forma abstracta al incumplimiento de las cargas, sin exponer argumentos concretos que emanen de un examen particular sobre la acusación formulada y que soporten la solicitud de inhibición, la Sala Plena puede avanzar con el juicio de constitucionalidad y estudiar el fondo de los cargos planteados. Al respecto, en la Sentencia C-052 de 2024[55], se afirmó que: “[…] este Tribunal señaló que no caben las solicitudes genéricas de ineptitud de la demanda, en las que los intervinientes solo plantean un enunciado, o recurren a alegatos comunes, o se refieren de forma abstracta al incumplimiento de una o de todas las cargas necesarias para provocar un juicio de fondo, sin poner de presente argumentos concretos que se deriven de un examen particular de la acusación realizada y que sirvan de soporte a la solicitud de inhibición”[56]. 38. La Sala advierte que el interviniente no presentó un análisis adecuado que permitiera evidenciar las razones del incumplimiento sobre las condiciones de carga argumentativa, en lo que respecta a claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo presentado por el ciudadano y que se refiere a la existencia de una omisión legislativa relativa. En este aspecto, se resalta que aquel consideró un entendimiento del cargo completamente ajeno al contenido en la demanda y su corrección, pues su razonamiento no comprendió el reproche a partir de la censura por omisión legislativa relativa (en adelante OLR), sino que asumió que el accionante demandaba de manera autónoma e independiente por los principios de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y debido proceso. Adicionalmente, se observa que la discusión propuesta por el ICBF sobre la garantía de los derechos prestacionales y pensionales, así como su comparación con otras formas de familia, como la adoptiva, corresponden a argumentos de fondo para ser considerados en el juicio de constitucionalidad. 39. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte ha señalado que si bien el análisis sobre la aptitud de la demanda debe efectuarse, en principio, en la etapa de admisibilidad, ello no impide que dicha verificación se realice nuevamente al momento de dictar sentencia. Esto, pues el eventual incumplimiento de las cargas argumentativas puede no resultar evidente desde un inicio y genera dudas razonables una vez tramitado el proceso o, en aras de evitar un rigor excesivo que restrinja el ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, se opta por permitir el curso procesal y diferir el examen definitivo para la decisión de fondo[57]. 40. En ese contexto, la jurisprudencia ha precisado que, a partir del desarrollo del proceso y de las intervenciones y conceptos allegados al expediente, la Sala Plena puede adelantar un análisis más riguroso y completo de los cargos formulados[58]. Este examen se enmarca en una competencia amplia y autónoma de aquella, de modo que la verificación directa u oficiosa de la aptitud de la demanda no se encuentra condicionada por la suficiencia de las intervenciones que la soliciten ni por la valoración preliminar realizada por el despacho sustanciador al momento de admitir la demanda[59]. De otro lado, la formulación de solicitudes genéricas de inhibición debe interpretarse a la luz del principio pro actione[60]. 41. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena procederá a examinar la aptitud de la demanda en ejercicio de su competencia para realizar dicho análisis en forma oficiosa. 42. Así, la censura cumple con los presupuestos de aptitud para habilitar un pronunciamiento de fondo. En primer lugar, el cargo es claro porque existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la censura y su justificación. Particularmente, el demandante formula un argumento comprensible sobre la configuración de una omisión legislativa relativa que impacta en los principios de acceso a la administración de justicia, dignidad, igualdad y supremacía constitucional. Esto porque no se permite que quien pretende el reconocimiento como hijo de crianza pueda iniciar el proceso judicial para su declaración. 43. El cargo cumple con la certeza, en la medida en que la proposición normativa cuestionada se desprende directamente del parágrafo demandado. Si bien el demandante no examinó la eventual existencia de otros mecanismos judiciales a los que podrían acudir los hijos o hijas de crianza para obtener la declaración del vínculo familiar -en específico el proceso verbal previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso, cuya procedencia para este tipo de controversias fue reconocida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC1702-2025-, lo cierto es que la Ley 2388 de 2024 no estableció un procedimiento especial que permita a los hijos o hijas de crianza solicitar directamente dicha declaración, en términos similares a lo previsto para los padres o madres de crianza. 44. En ese escenario, aun si se admitiera que los hijos de crianza pueden acudir ante el juez de familia mediante un proceso verbal para procurar el reconocimiento del vínculo, ello supondría imponerles una carga procesal diferente o más gravosa. En efecto, tendrían que acudir a un trámite de naturaleza contenciosa y adversarial, en lugar del procedimiento de jurisdicción voluntaria diseñado especialmente por el legislador para acceder al reconocimiento de los derechos que la propia Ley 2388 de 2024 les atribuye. Debido a ello la existencia de una vía judicial alternativa no desvirtúa la certeza del cargo propuesto. 45. El reproche es específico porque satisface la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo una censura por omisión legislativa relativa, lo que descarta que se trate de un reproche por omisión legislativa absoluta. Para tal efecto, se debe acreditar[61]: i) la norma de la cual se predica la omisión; ii) la existencia de un deber impuesto por el constituyente al Congreso que resulta omitido; iii) la exclusión de un grupo que se encuentra en situaciones similares o equiparables y que aquella carezca de razón suficiente y iv) la falta de justificación y objetividad genera una desigualdad negativa frente a quienes se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. 46. A partir de lo anterior, se constata que el actor expuso: i) la norma de la cual se predica la omisión. El cargo por omisión legislativa relativa no se sustenta en una interpretación personal, doctrinal o jurisprudencial, sino que se desprende del mandato legal expuesto en la disposición a través de la expresión calificativa “solo”, que determina la procedencia de la acción únicamente cuando es iniciada por los padres de crianza. 47. De otro lado, en el escrito de corrección se invocaron de manera amplia los derechos al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y se mencionan algunos casos de tutela en los que se ha solicitado el reconocimiento de derechos derivados de la condición de hijo de crianza. Empero no se precisó de manera específica el mandato constitucional directamente impuesto al legislador, que se considera incumplido. A este respecto se aludió al deber de garantizar la igualdad sustancial entre hijos de crianza, hijos biológicos e hijos adoptivos. Sin embargo, como se advirtió previamente, una interpretación integral de la acción constitucional basada en el principio pro actione, permite comprender que según el accionante el deber impuesto por el constituyente al Congreso que resulta omitido compromete el acceso a la administración de justicia[62] en condiciones de igualdad para quien pretende el reconocimiento de su vínculo de crianza. 48. También el actor planteó que la exclusión carece de razón suficiente puesto que durante el trámite legislativo se justificó la medida por la necesidad de que no se hiciera “trampa a la figura” y se afectara a las familias adineradas con declaraciones de hijos de crianza que tuvieran impactos patrimoniales. 49. Finalmente, el actor sostuvo que la situación descrita genera una desigualdad negativa respecto de quienes se encuentran amparados por las consecuencias jurídicas de la norma. En particular, afirmó que, de un lado, los padres de crianza son los únicos facultados para promover el proceso judicial correspondiente y, de otro, que los hijos de crianza se ven privados de acceder a la administración de justicia en condiciones similares a la de los hijos de otras formas de filiación, en la medida en que no pueden acudir al procedimiento previsto en la Ley 2388 de 2024 para obtener el reconocimiento de su vínculo. 50. La referida comparación no aparece completamente depurada en la demanda, pues en algunos apartes se alude tanto a la situación de los padres de crianza como a la de los hijos respecto de otras formas de filiación. Con todo, es posible advertir que el cuestionamiento central del escrito se dirige a establecer si el legislador incurrió en una exclusión injustificada al no incluir a los hijos de crianza entre las personas legitimadas para iniciar el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la declaración del reconocimiento de dicha condición. En términos generales, la acusación parte de la premisa de que, en el contexto de la disposición demandada, padres e hijos de crianza se encuentran en una situación equiparable, en cuanto ambos integran el mismo vínculo familiar y poseen un interés jurídico directo en su reconocimiento formal. A partir de esta premisa se plantea la existencia de una desigualdad negativa derivada de que solo uno de estos sujetos -los padres de crianza- queda amparado por la consecuencia jurídica prevista en la norma, lo que acredita la especificidad del cargo planteado. 51. De igual manera, la censura es pertinente porque la argumentación está sustentada en razones de naturaleza constitucional. En este punto, se precisa que si bien el actor acude a ejemplos sobre lo que en su sentir son las barreras que tendrían las personas que buscan ser reconocidas como hijos de crianza cuando sus padres de crianza han fallecido, aquellas son circunstancias que contextualizan y fundamentan la censura por omisión legislativa relativa. 52. Finalmente, el reproche acredita la suficiencia porque el actor presentó los argumentos que dan cuenta de la posible ocurrencia de una omisión legislativa relativa y que generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En específico sobre la exclusión de los hijos de crianza para iniciar el proceso judicial de reconocimiento de su condición. Por lo expuesto, la Sala procederá a adelantar el estudio de fondo sobre la demanda en el presente expediente. 2.2. Integración de la unidad normativa[63] 53. La Clínica Socio Jurídica de Interés Público y Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas indicó que “el aparte demandado bajo estudio a pesar de contar con un sentido regulador propio y autónomo, resulta necesario entenderlo a partir de su integración con el contenido completo del precepto al que pertenece (…) Por tal razón, frente al cargo único formulado por el actor dentro del expediente 16166, la Corte debe proceder a extender el estudio de manera íntegra al artículo tercero (3) de la Ley 2388 de 2024, conforme a lo mencionado en la Sentencia C-930 de 2009. Así, para que este órgano pueda pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del aparte normativo acusado, se hace indispensable identificar e integrar el análisis al conjunto normativo del sistema, particularmente el artículo 397 del Código Civil[64] y el artículo 4 de la Ley 75 de 1968[65], que remite a su vez, al artículo 243 del Código Civil [66], que serían aplicables al reconocimiento del hijo de crianza.” Para el interviniente, el contenido de estas normas resulta aplicable al reconocimiento del hijo de crianza y sólo integrándolas para su análisis se podría garantizar una decisión que respete los principios de coherencia normativa y seguridad jurídica, al ofrecer una interpretación sistemática y completa del ordenamiento jurídico aplicable. 54. La integración de la unidad normativa corresponde a un mecanismo excepcional[67] que consiste en la “facultad (…) [de] la Corte (…) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[68]. Tal potestad le permite a este tribunal garantizar la supremacía de la Constitución, la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica, mediante la concreción del principio de economía procesal[69]. 55. La aplicación de este instituto requiere el cumplimiento de exigencias puntuales. La jurisprudencia constitucional[70] ha sostenido que la integración de la unidad normativa sólo es procedente en los siguientes eventos: A. Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que esta Corte pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema normativo. B. En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y constituye una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico. C. Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis, es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales[71]. 56. La Sala advierte que en este caso no se acreditó la necesidad de integrar la unidad normativa puesto que, como lo reconoce la propia interviniente, la norma acusada tiene un sentido regulador propio y autónomo. Además, si bien se refirieron algunas normas que no fueron demandadas, no se justificaron las razones por las que se estaría en alguno de los tres escenarios en los que procedería dicha figura. En efecto, se observa que las dos normas aludidas versan sobre materias que, si bien implican asuntos de la jurisdicción de familia, recaen sobre la posesión notoria del estado de hijo legítimo y sobre el reconocimiento de los hijos biológicos. Las dos normas y la remisión normativa incluida en una de ellas, sin embargo, regulan aspectos que se relacionan con la filiación como estado civil y, en esa medida, producen efectos jurídicos reservados para los procedimientos en los que se declara la existencia de un parentesco originado en los vínculos de consanguinidad y no en los de crianza. De este modo, se trata de disposiciones ajenas a la controversia constitucional planteada puntualmente en términos de la existencia de una omisión legislativa relativa predicable en el procedimiento específico de declaración del reconocimiento de los hijos de crianza y de la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia. 57. En tal sentido, no se accederá a la solicitud de la Universidad de Caldas y se continuará con el estudio de fondo. Para ello, la Sala Plena formulará el problema jurídico por resolver en el presente asunto y expondrá la metodología de la decisión. 58. Por otra parte, la Sala considera necesario precisar que, en el estudio del caso, se hará referencia al derecho a la familia -consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política- como elemento de contexto para analizar la protección constitucional de los vínculos de crianza[72]. 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 59. El demandante solicita declarar inconstitucional la norma acusada, porque considera que incurre en una omisión legislativa relativa al establecer que solo los padres de crianza pueden promover el proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de hijo de crianza. Argumenta que, por lo no regulado en la ley 2388 de 2024, quienes pretenden ser reconocidos como hijos de crianza no pueden acudir al proceso de jurisdicción voluntaria. Salvo el ICBF que solicitó subsidiariamente la exequibilidad de la medida, los demás invitados e intervinientes consideraron que la norma acusada era inconstitucional por excluir a los hijos de crianza y solicitaron la inexequibilidad de la disposición o la exequibilidad condicionada de la norma para extender la protección procesal a los hijos de crianza. 60. Problema jurídico a resolver. En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: ¿incurrió el legislador en una omisión legislativa relativa al no incorporar a los hijos de crianza para permitirles activar el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto únicamente para los padres de crianza, según el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, con lo que se quebrantaría el acceso a la administración de justicia, impactándose los derechos a la igualdad, la dignidad humana, la protección a la familia y la supremacía constitucional? 61. Para resolver el problema jurídico referido, la Corte Constitucional abordará los siguientes temas: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas con la omisión legislativa relativa, (ii) el derecho de acceso a la administración de justicia y el margen de configuración legislativa en la materia. El proceso de jurisdicción voluntaria y su aplicación en cuanto al reconocimiento del hijo de crianza conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (iii) la protección constitucional de la familia de crianza y el mandato del constituyente contenido en el artículo 42 de la Constitución, así como la garantía de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana y del principio de supremacía constitucional. Finalmente, iv) analizará el cargo de inconstitucionalidad para establecer la solución al caso. 4. La omisión legislativa relativa. Reiteración de jurisprudencia[73] 62. De forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las omisiones legislativas ocurren “cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente”[74]. Estas omisiones pueden ser absolutas o relativas. Las primeras “consisten en la falta total de regulación normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable”[75]. Por ende, ante la ausencia de un texto jurídico susceptible de confrontarse con el ordenamiento superior, esta Corte ha señalado que carece de competencia para analizar este tipo de omisiones[76]. 63. Las segundas ocurren cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”[77]. En otras...

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