C-029-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
Sentencia C-029 de 2026
Referencia: expediente D-16166
Asunto: acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2.º
del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan
disposiciones sobre la familia de crianza”
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
Se estudió una demanda ciudadana de inconstitucionalidad contra
el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de
2024 que establece que solo los padres de crianza pueden promover el proceso
judicial de declaratoria de reconocimiento como hijo de crianza. El actor
consideró, mediante un cargo único, que esa norma incurrió en una omisión
legislativa relativa porque excluyó a los hijos de crianza para promover
dicho procedimiento. En su opinión, esa omisión desconoció los derechos de
acceso a la administración de justicia, de igualdad y de dignidad humana y, adicionalmente,
afectó el principio de supremacía constitucional.
¿Qué consideró la Corte?
Luego de acreditar la aptitud del único cargo formulado y de no
considerar la integración de la unidad normativa, la Sala procedió al
análisis de fondo, para lo cual formuló el siguiente problema jurídico: ¿incurrió
el legislador en una omisión legislativa relativa al no incorporar a los
hijos de crianza para permitirles activar el procedimiento de jurisdicción
voluntaria previsto únicamente para los padres de crianza, según el parágrafo
2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, con lo que se quebrantaría el acceso
a la administración de justicia, impactándose los derechos a la igualdad, la
dignidad humana, la protección a la familia y la supremacía constitucional?
Para resolver el problema jurídico, la Corte Constitucional abordó
los siguientes temas: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas con la
omisión legislativa relativa, (ii) el derecho de acceso a la administración
de justica y el margen de configuración legislativa en la materia. El proceso
de jurisdicción voluntaria y su aplicación a efectos del reconocimiento del
hijo de crianza conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y (iii)
la protección constitucional de la familia de crianza y el mandato del
constituyente contenido en el artículo 42 superior, así como la garantía de
los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y del principio de
supremacía constitucional. (iv) Finalmente, analizó el cargo único para
establecer la solución al caso.
¿Qué decidió la Corte?
La Corte Constitucional evidenció
que se satisfacían las condiciones para acreditar la configuración de una
omisión legislativa relativa. Lo anterior, al verificarse que:
i)
Existe una norma sobre la cual se predica el
cargo y que excluye de sus consecuencias jurídicas a sujetos en situaciones
equivalentes o asimilables. En este caso, la censura recae sobre el parágrafo
2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, que no incluye a los hijos de
crianza para promover el proceso de jurisdicción voluntaria para declarar
dicha condición.
ii)
La Sala constató que los hijos de crianza son
asimilables a los padres de crianza en cuanto a la posibilidad de ejercer la
acción específica prevista en el orden jurídico para acceder, en igualdad de
condiciones, a la administración de justicia y obtener el reconocimiento de
hijo de crianza, en tanto hacen parte de la relación bilateral que constituye
el aludido vínculo y tienen el mismo interés jurídico al respecto.
iii) Existe un deber específico impuesto
directamente por el constituyente al Congreso que resulta omitido. Al efecto,
se observó el deber que aquel estableció en materia de protección de la
familia de crianza conforme al artículo 42 superior. Lo anterior, se concreta
en mandatos específicos para la salvaguarda que le confiere el orden jurídico
a los hijos, lo que se traduce en la posibilidad de acudir a la
administración de justicia para garantizar su reconocimiento y derivar de
allí el goce de derechos en condiciones de igualdad.
iv) La exclusión de los hijos de crianza no tiene una
razón suficiente. Se evidenció que durante el trámite legislativo la norma
acusada fue sustentada en: a) el reconocimiento unilateral del padre al hijo;
b) la necesidad de evitar abusos por parte de los hijos de crianza y c) la
exigencia de proteger el patrimonio de las familias que hacen el
reconocimiento. La Sala encontró que dichas razones no resultaban suficientes
porque la presentación de la solicitud para iniciar el proceso no genera
automáticamente su reconocimiento, pues aquel está condicionado al
cumplimiento de las cargas probatorias y al trámite judicial respectivo, pues
se trata de un proceso judicial dirigido por el juez de familia. Por esa
razón, dicha autoridad ejerce control judicial ante eventuales abusos de la
figura. Además, se trata de argumentos intolerables en términos
constitucionales, pues el riesgo de abuso patrimonial no justifica la
exclusión, ya que no es una circunstancia exclusivamente predicable de los
hijos de crianza ni se previene con esta medida. No obstante, cualquier
intento de uso indebido puede ser detectado y descartado dentro del proceso.
Además, el eventual abuso podría provenir también de los padres de crianza,
por lo que la restricción resulta incongruente y desproporcionada, al
presumir el riesgo únicamente respecto de una de las partes y sin eliminar
realmente la posibilidad de fraude. En conclusión, tales argumentos no son suficientes y tampoco
resultan admisibles para justificar el déficit de protección en materia de
acceso a la administración de justicia de los hijos de crianza para obtener
el reconocimiento de su condición.
v) Y, finalmente, la Sala encontró que la exclusión carece de
justificación objetiva, pues se funda principalmente en un criterio
sospechoso de discriminación basado en el origen familiar, lo que genera una
desigualdad negativa que impone un trato desfavorable a los hijos de crianza
sin que exista un fin constitucional imperioso que la sustente. La medida se
apoya en prejuicios y estereotipos sobre posibles usos inadecuados, desconoce
el carácter plural y relacional de la familia y termina restringiendo
injustificadamente el acceso de los hijos de crianza a la justicia en
condiciones de igualdad, produciendo un déficit de protección constitucional.
Al no encontrar una finalidad constitucional para justificar
la omisión analizada, la Corte Constitucional se abstuvo de evaluar su
idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
¿Qué resolvió la Corte?
La Corte
Constitucional resolvió declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2.º del
artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan
disposiciones sobre la familia de crianza”, en el entendido de
que el
procedimiento de jurisdicción voluntaria allí previsto también podrá ser
promovido por quien pretenda la declaración judicial como hija o hijo de
crianza.
I. ANTECEDENTES
1.
Mediante
acta del 5 de septiembre de 2024, la Corte Constitucional acumuló dos demandas
de inconstitucionalidad parcial contra el articulado de la Ley 2388 de 2024[1]
“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. Las
demandas fueron presentadas en los términos que a continuación se exponen.
2.
Expediente
D-16152. El
21 de agosto de 2024[2], Rafael Buitrago Corredor presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el primer inciso (parcial) y el
parágrafo 2.º del artículo 3, así como contra los artículos 4 y 5 de la Ley
2388 de 2024, por considerar que aquellos vulneran los artículos 2, 4, 5, 13, 16, 23,
29, 31, 42 y 229 de la Constitución Política. Debido a esto, solicitó a la Corte
Constitucional declararlos inexequibles y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad
condicionada de las normas acusadas, bajo el entendido de que el proceso de
reconocimiento como hijo de crianza se tramitaría mediante el proceso verbal y
que este también podrá ser iniciado por el hijo de crianza[3].
3.
Expediente
D-16166. Por
su parte, el 28 de agosto de 2024[4], Alejandro Martínez Ramírez formuló
demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2.º del artículo 3 de la
referida ley[5], al considerar que aquel contraría
los artículos 1, 2, 4, 13, 29, y 229 de la Constitución y, vinculados a este
último, los artículos 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP). Con base en lo anterior, el demandante solicitó a la Corte “declarar
inconstitucional el parágrafo 2 del artículo 3 de la ley 2388”.
4.
Inadmisión,
corrección, admisión parcial, rechazo y desacumulación de las demandas. El magistrado sustanciador inadmitió las
demandas mediante auto del 23 de septiembre de 2024[6]. Cumplido el
término para la subsanación y
allegados los respectivos escritos de corrección, ese despacho profirió el auto mixto del 15 de octubre
de 2024[7], mediante el
cual admitió parcialmente la demanda correspondiente al
expediente D-16166 en relación con la presunta vulneración de los artículos 1,
4, 13 y 229 de la Constitución Política. Ello, por cuanto, a partir de los tres cargos
inicialmente planteados, el accionante precisó que formulaba un único cargo por
omisión legislativa relativa. Los demás cargos fueron rechazados.
5.
Adicionalmente,
rechazó la demanda correspondiente al expediente D-16152. En consecuencia,
dispuso desacumular las actuaciones y archivar este último expediente una vez
la decisión quedara en firme[8].
6.
En esa providencia
también se ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al Congreso de la
República; (ii) practicar pruebas[9]; e (iii) invitar a presentar concepto
sobre puntos relevantes de la controversia a la Sala de Casación Civil, Agraria
y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio del Interior, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección
Social, a Colpensiones, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como
a otras entidades y universidades; además, (iv) correr traslado del proceso al
procurador general de la Nación y (v) fijar en lista el expediente.
7.
Mediante
auto del 19 de diciembre de 2024[10], el despacho sustanciador insistió
en la práctica de una de las pruebas y el 8 de abril de 2025 ordenó continuar
con el respectivo trámite de constitucionalidad[11].
8.
Manifestación
de impedimento por parte del procurador general de la Nación. El 15 de mayo de 2025, el
procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su
impedimento para rendir concepto por considerarse incurso en la causal de impedimento
consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada[12]. La Sala Plena de la Corte
Constitucional declaró infundado el impedimento mediante Auto 1170 del 30 de
julio de 2025[13].
9.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte Constitucional
procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
10.
A
continuación, se transcribe el artículo 3.º de la Ley 2388 de 2024, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 52.829 del 26 de julio
de 2024, resaltándose el apartado censurado:
“LEY
2388 DE 2024
(26
julio)
Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de
crianza
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
3°. Procedimiento. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se
tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende
reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción
Voluntaria establecido en el Libro 111, Sección IV del Código General del
Proceso.
Este
reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública
cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente
ley. deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna
de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y
garantizar los derechos de la persona.
Parágrafo
1°. En la sentencia o escritura pública de declaración de reconocimiento
de hijo y/o nieto de crianza. el juez, subsidiariamente, resolverá que los
declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza. Una vez sea
elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia
el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el
registro civil de las partes reconocidas.
Parágrafo 2°. En todo caso el procedimiento de la declaración como
hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de
crianza[14]. (…)”.
Los
apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional por
medio de la Sentencia C-506 de 2025.
III. LA DEMANDA
11. Cargo único. Omisión legislativa
relativa[15]. El demandante sostuvo que en la norma
acusada el legislador omitió incluir a los hijos de crianza para solicitar la
declaración de su vínculo familiar y, con ello, vulneró los artículos 1, 2, 13,
229 y 83 de la Constitución Política. El actor presentó la siguiente
argumentación para sustentar la omisión:
12.
En primer
lugar, indicó que la norma sobre la que se predica la exclusión de las
consecuencias jurídicas a los hijos de crianza es el parágrafo 2.º del artículo
3 de la Ley 2388 de 2024, con la cual se afecta el derecho de acceso a la
administración de justicia de dicho grupo. En segundo lugar, señaló que el
deber constitucional impuesto al legislador y que este desconoció es el de
“incluir a los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar la
declaración de su vínculo familiar, el cual proviene de la garantía al derecho
de la igualdad reconocido en múltiples sentencias”[16]. Argumentó que de las sentencias que
refirió “se puede extraer el deber de promover la igualdad sustancial” y que
este implica “adoptar medidas para que los hijos de crianza tengan acceso a los
mismos derechos que los hijos biológicos y adoptivos en áreas como la sucesión,
la educación, la salud y la protección familiar” [17]. Concluyó que el deber
específico es “garantizar que los hijos de crianza reciban el mismo trato y
protección legal que los hijos biológicos o adoptivos, respetando sus derechos
a la igualdad, la solidaridad y otros principios constitucionales”[18]. Todo lo anterior, fue
sustentado en la demanda a partir de considerar que la omisión genera una grave
afectación del derecho de acceso a la administración de justicia para los hijos
de crianza, puesto que estos no pueden promover el proceso judicial previsto en
la Ley 2388 de 2024 para obtener el reconocimiento de dicha calidad.
13.
En tercer
lugar, respecto de los motivos por los cuales la exclusión no es racional ni
proporcionada expresó que la omisión “es irracional y tremendamente
desproporcionada” y que para explicarlo debe considerarse su origen en una
proposición hecha por un representante a la Cámara durante el trámite de
aprobación de la ley[19]. Debido a ello, concluyó que la decisión
de excluir a los hijos de crianza para promover los procesos declarativos de
las familias de crianza carece de razón suficiente y, por lo tanto, es
irracional y desproporcionada. Para tal efecto, presentó parte de la discusión
en el trámite legislativo en el que se cuestionaba que los hijos de crianza
acudieran al procedimiento judicial de reconocimiento y que, como consecuencia
del mismo y del presunto abuso de los hijos de crianza frente a dicha
alternativa, se impusiera una especie de adopción no consentida.
14.
En cuarto
lugar, argumentó que la exclusión del legislador genera una desigualdad
negativa por dos motivos; (i) por una parte, porque niega a los hijos de
crianza el mismo reconocimiento legal que cobija a los hijos biológicos o
adoptivos y, por otra, (ii) los coloca en una situación de vulnerabilidad legal
y patrimonial, porque les impide hacer valer sus derechos sobre cuestiones
patrimoniales o sucesorias a pesar de haber sido criados como parte de la
familia. Para el demandante esto genera una disparidad entre la posición de
hecho dentro de la familia y respecto de la capacidad legal para defender o
proteger los intereses de aquellos, que impacta en el derecho de acceso a la
administración de justicia, pues se impone una barrera de acceso infranqueable
para dichas personas. Citó un apartado de la Sentencia C-426 de 2002 que define
el acceso a la administración de justicia como una necesidad inherente a la
condición humana y dedujo que la exclusión de los hijos de crianza para
solicitar la declaración de su vínculo familiar genera un estado de
insatisfacción. Ejemplificó que en los casos en que los padres de crianza
fallecen, los hijos se quedan sin la posibilidad de ser declarados como tales, lo que afecta su derecho de acceder
a la administración de justicia.
15.
De igual
manera, el ciudadano demandante estableció que la omisión también genera el
desconocimiento del principio de la dignidad humana, cuyo concepto describió
como “una noción difícil y evasiva” y la que equiparó a “un sentimiento de
conformidad o inconformidad, de satisfacción o insatisfacción, de felicidad o
infelicidad y que se debe respetar por ser un valor intrínseco de la persona
humana”[20].
16.
En
relación con el principio de supremacía constitucional (artículo 4 CP), citó su
contenido y refirió que en el escrito quedó demostrado que la omisión alegada
contraría la Constitución, de manera especial porque en las sentencias
reseñadas, la Corte Constitucional instó al legislador al deber de “promover la
igualdad sustancial a los hijos e hijas de crianza y a adoptar medidas para que
los hijos de crianza tengan acceso a los mismos derechos que los hijos
biológicos y adoptivos”[21].
17.
Frente a
la vulneración del derecho a la igualdad por la omisión referida, transcribió
el contenido del artículo 13 superior y aseguró que la norma demandada vulnera dicho
precepto porque restringe la posibilidad de solicitar el reconocimiento del
vínculo de crianza de manera exclusiva a los padres. Lo anterior implica, para
el demandante, un trato desigual ante la ley que restringe derechos y
libertades, especialmente cuando se trata de menores de edad. Explicó a su vez
que dicho trato genera una desigualdad negativa frente a los hijos biológicos y
adoptivos; para sustentar su explicación refirió que “existe una cantidad de
sentencias por ejemplo la [S]entencia T-525 de 2016 que le conceden la
protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida
digna y mínimo vital a …”[22]. Así, concluyó que con la omisión
alegada los hijos de crianza quedan en la misma situación que antes de la
expedición de la Ley 2388 de 2024.
18.
Adicionalmente,
el demandante señaló que la desigualdad negativa mencionada se deriva de que a
los hijos de crianza se les priva de un derecho que los hijos biológicos o
adoptivos sí tienen, concretado en la posibilidad de ejercer los derechos
derivados del reconocimiento del vínculo familiar. De esta forma, para el
ciudadano la exclusión-omisión descrita resulta arbitraria, discriminatoria y
deja en el limbo la protección de la familia en sentido amplio.
19.
Por
último, el actor recordó que el legislador tenía pendiente regular esta materia,
pero que con la promulgación del parágrafo acusado “se vulnera el acceso a la
justicia en condiciones de igualdad a los niños y adultos, al no permitir que
el pretenso hijo de crianza pueda iniciar el proceso de declaración”[23].
IV. RELACIÓN DE ELEMENTOS DE
PRUEBA[24]
20.
Las
correspondientes dependencias del Congreso de la República allegaron los
antecedentes y documentos en los que consta el trámite legislativo del proyecto
de ley 152 de 2022 Cámara – 266 de 2024 Senado, de la siguiente manera:
Tabla 1. Relación de
los elementos de prueba
Remitente
Asunto
Gaceta
Secretaría de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes, el 6 de diciembre de 2024, vía correo electrónico[25]
Proyecto de ley
y exposición de motivos
1021/2022
Ponencia para primer
debate y pliego de modificaciones del proyecto de ley 152 de 2022 Cámara
"por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de
crianza" (pp. 21-25) 47 Folios.
206/2023
Acta No. 48 de mayo 10 de 2023 -
primer debate
Anuncio para discusión
y votación del proyecto de ley 152 de 2022 Cámara "por medio de la cual
se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. (p. 30) 54 folios.
810/2023
Texto aprobado
en primer debate - Acta No. 49 (pp. 153 y ss) 67 folios.
811/2023
Ponencia
positiva segundo debate (Pág. 10-17) 32 folios.
792/2023
Texto
definitivo aprobado en segundo debate
428/2023
Informe de
conciliación
429/2023
Acta discusión
y aprobación informe de conciliación
923/2023
Secretaría General del Senado de la República, correo
electrónico del 9 de diciembre de 2024[26]
Ponencia primer
debate
431/2024
Actas primer
debate
1366/2024
Texto aprobado
en primer debate
N/A
Ponencia
segundo debate
859/2024
Actas segundo
debate
N/A
Texto
definitivo aprobado en segundo debate
1010 de 2024
Informe de
conciliación
963/2024
Acta discusión
y aprobación informe de conciliación
1905/2024
Secretaría General de la Cámara de Representantes mediante
correo del 20 de diciembre de 2024[27]
Anuncio
para el segundo debate del proyecto de ley 152 Cámara
826/2024
Acta
de la Plenaria 122 de la sesión ordinaria del miércoles 13 de marzo de 2024,
en la que se realizó el primer debate en la plenaria de esta cámara.
827/2024
Texto
aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes.
322/2024
Informe
de conciliación de los proyectos de ley 266 de 2024 Senado y 152 Cámara.
963/2024
Acta
de la plenaria de la sesión ordinaria del 19 de junio de 2024 en la que
consta el anuncio del informe de conciliación de los proyectos de ley de
Cámara y Senado referidos.
1799/2024
Votación
del informe de conciliación del proyecto de ley que culminó con la
aprobación de la Ley 2388 de 2024
1905/2024
21.
Por otra
parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) de la Rama
Judicial mediante correo del 7 de febrero de 2025[28]
manifestó que el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial
(SIERJU) no cuenta con la capacidad técnica para desagregar o identificar de
manera individualizada los procesos relacionados con la declaración de vínculos
de crianza, debido a que su estructura recopila únicamente datos consolidados
por tipo de proceso. No obstante, con el fin de brindar información de
contexto, la UDAE informó las estadísticas generales sobre los procesos de
jurisdicción voluntaria en materia de familia y señaló que en la página web de
la Rama Judicial se puede acceder a la información de gestión de los despachos
judiciales desde el año 2010.
Invitados e intervinientes[29]
22.
El término de fijación en lista del proceso corrió desde el 11 de
abril hasta el 2 de mayo de 2025[30]. Se recibieron 11 escritos por parte
de invitados e intervinientes. Con posterioridad al traslado se allegaron dos
intervenciones cuyo contenido no será tenido en cuenta por extemporáneo[31].
Las posturas expuestas en las intervenciones se concretaron en los siguientes
aspectos principales:
Tabla 2. Postura de los invitados
Postura
Responsable del escrito
Síntesis de sus argumentos.
Fallo inhibitorio
Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar – ICBF[32]
Solicitó proferir un fallo inhibitorio al considerar que
la demanda no cumplió los requisitos de especificidad, pertinencia y
suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Señaló que el
demandante no desarrolló un análisis claro que explique la contradicción
entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales invocadas.
Asimismo, que los cargos relacionados con el acceso a la administración de justicia
y la dignidad humana se sustentan en meras conjeturas. Finalmente, advirtió
que el cargo por vulneración del principio de igualdad es insuficiente, pues
el actor no realizó un juicio integrado de igualdad, ni identificó
adecuadamente los sujetos de comparación, ni la presunta desproporción del
trato. De manera subsidiaria, solicitó declarar la exequibilidad de la
disposición demandada.
Inexequibilidad de las normas demandadas
Pontificia Universidad Javeriana[33]
Sostuvo que la norma incurre en una omisión legislativa
relativa al excluir a los hijos de crianza de la legitimación para solicitar
judicialmente el reconocimiento del vínculo filial. Esta restricción vulnera
los derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración
de justicia, pues impide a una de las partes de la relación filial promover
su reconocimiento y establece un trato desigual frente a otras formas de
filiación.
Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones[34]
Indicó que la norma demandada restringe
injustificadamente la legitimación por activa de los hijos de crianza, al
impedirles promover directamente el reconocimiento de su condición y
supeditar esta posibilidad a la iniciativa de los padres de crianza, lo que
desconoce las realidades familiares y les impone cargas adicionales. Ello
vulnera los artículos 1º, 4º, 13, y 229 de la Constitución. Por ello,
solicitó su inexequibilidad. Subsidiariamente solicitó la exequibilidad
condicionada de la norma al considerar que restringe injustificadamente la
posibilidad de los hijos de crianza de obtener el reconocimiento judicial de
su vínculo familiar, desconociendo los principios de igualdad, dignidad
humana y acceso a la justicia.
Exequibilidad condicionada
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[35].
Consideró que la norma incurre en una omisión legislativa
relativa al no permitir que quienes se consideren hijos de crianza acudan
directamente a la justicia. A su juicio, esto vulnera la dignidad humana, la
igualdad y el acceso a la justicia, por lo que solicitó declarar la
exequibilidad condicionada de la norma, para incluir a los hijos de crianza
dentro de aquellos legitimados.
Ministerio de Justicia y del Derecho[36]
Considerando la finalidad de la norma, orientada a
proteger la autonomía de los padres de crianza, advirtió que su aplicación
estricta podría generar barreras al acceso a la justicia en casos
excepcionales. Por ello, solicitó declarar la exequibilidad condicionada,
permitiendo que los hijos de crianza promuevan el proceso cuando exista
fallecimiento, desaparición o incapacidad de los padres.
Facultad de Derecho de la Universidad
del Norte[37]
Explicó que la norma desconoce la igualdad entre hijos
biológicos y de crianza y restringe el acceso efectivo a la justicia. Propuso
una exequibilidad condicionada que permita a los hijos de crianza iniciar el
proceso de reconocimiento, de forma análoga a la acción de investigación de
paternidad.
Facultad de Derecho de la Universidad
Pontificia Bolivariana[38]
Sostuvo que la exclusión de los hijos de crianza carece
de idoneidad y necesidad constitucional, pues el procedimiento ya contiene
mecanismos suficientes para evitar fraudes. Consideró que la medida vulnera
la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por lo que pidió
declarar la exequibilidad condicionada permitiendo que los hijos de crianza
promuevan el proceso.
Tabla
3. Postura de
los intervinientes
Postura
Responsable del escrito
Síntesis de sus argumentos
Inexequibilidad de las normas demandadas
Grupo de trabajadores de la Universidad
Libre – Seccional Pereira[39]
Coadyuvó la demanda por considerar que la norma configura
una discriminación estructural por origen familiar, al limitar la
legitimación activa únicamente a los padres de crianza. A su juicio, la
medida no supera el test de igualdad ya que excluye injustificadamente a una
población históricamente invisibilizada.
Observatorio de Familias, Infancia y
Adolescencia del Departamento de Derecho Civil de la Universidad del
Externado[40]
Afirmó que la norma vulnera el principio de igualdad, al
impedir que los hijos de crianza promuevan el reconocimiento de su filiación,
mientras que los demás hijos sí pueden hacerlo conforme con el ordenamiento
jurídico. Consideró que la diferenciación carece de justificación
constitucional.
Harold Eduardo Súa Montaña[41]
Indicó que el juicio de constitucionalidad debe centrarse
en establecer si la disposición puede sostenerse dentro de un margen de
razonabilidad ajustada a la finalidad que persigue. Luego señaló que la
restricción limita innecesariamente el acceso a la justicia, pues el objetivo
propuesto puede alcanzarse por los medios procesales ya previstos en la ley.
Integración normativa derivada en una exequibilidad condicionada
Clínica Socio Jurídica de Interés
Público y Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas[42]
Planteó integrar la unidad normativa con disposiciones
del Código Civil y la Ley 75 de 1968. Señaló que la norma genera una omisión
legislativa relativa al dejar al hijo de crianza sin legitimación procesal,
lo que vulnera la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
Solicitó la exequibilidad condicionada de la disposición que reconozca
legitimación también a los hijos de crianza.
Concepto del procurador general de la Nación
23. Mediante escrito del 15 de septiembre del
2025 el procurador general de la Nación allegó su concepto[43].
En él propuso cinco ejes temáticos, a saber: (i) las omisiones legislativas;
(ii) el reconocimiento legal y jurisprudencial de las familias de crianza;
(iii) la filiación, su alcance y finalidad; (iv) los derechos al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad, y (v) la solución del caso
concreto.
24. En relación con las omisiones legislativas
estableció que, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Constitución, el
legislador debe atender y desarrollar los mandatos de rango constitucional. Por
tanto, su competencia no es absoluta ni discrecional, sino que está sujeta al
cumplimiento de deberes constitucionales específicos. En ese marco, citó
jurisprudencia constitucional[44] según la cual las omisiones legislativas
se configuran cuando el Congreso de la República se abstiene de expedir las
disposiciones que la Carta le impone, generando un incumplimiento de sus
obligaciones normativas. En este sentido, explicó que la doctrina
distingue entre omisiones (i) absolutas, cuando no existe desarrollo legal
alguno del mandato constitucional, y (ii) relativas, cuando la norma expedida
resulta incompleta o defectuosa por excluir un elemento esencial que impide su
adecuación a la Constitución. Estas últimas, agregó, son susceptibles de
control por vía de acción pública de inconstitucionalidad, siempre que se
cumplan los requisitos definidos por la Corte, como la existencia de una
exclusión injustificada de casos equivalentes, la omisión de un deber claro del
legislador y la creación de una desigualdad negativa (sentencias C-351 de 2013
y C-075 de 2021).
25. En consecuencia, sostuvo que la omisión
legislativa relativa se presenta cuando la norma infringe el principio de
igualdad al excluir sin justificación objetiva a ciertos sujetos o situaciones
que debieran estar comprendidos en su ámbito de aplicación, debiendo el juez
constitucional, en esos casos, extender los efectos de la disposición a los
casos omitidos (sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008, C-401 de 2016 y C-075
de 2021).
26. Por otra parte, el procurador general de
la Nación resaltó que la Corte Constitucional ha reconocido que las familias de
crianza son aquellas conformadas por vínculos de afecto, respeto, solidaridad y
apoyo, aunque no medien lazos consanguíneos ni vínculos jurídicos[45].
Destacó que estas familias gozan de la misma protección constitucional que las
biológicas y adoptivas, de acuerdo con la jurisprudencia[46]
y que el ordenamiento jurídico debe ajustarse a la pluralidad de formas
familiares existentes en la sociedad. En este sentido, indicó que la Corte
Constitucional ha sostenido que no puede existir trato discriminatorio hacia
las familias de crianza, y ha reconocido su derecho a acceder a los mismos
beneficios y garantías que las demás[47]. De esta forma, señaló que, con el
propósito de subsanar los vacíos normativos, el Congreso expidió la Ley 2388 de
2024 que reconoció la figura de la familia de crianza, sus derechos, deberes y
medios de prueba, conforme a los precedentes constitucionales sobre igualdad y
protección integral de la familia.
27.
Hizo referencia a la
filiación, su alcance y finalidad, así como a la igualdad de derechos y
obligaciones entre los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, adoptivos o
de crianza, y a que el principio de protección integral de la familia impone
reconocer las diversas formas de filiación socialmente existentes. Identificó
que el concepto de filiación debe armonizarse con los principios de igualdad,
dignidad humana y reconocimiento de la personalidad, sin limitarse a parámetros
biológicos o formales, sino que debe atender a la realidad sustancial de las
relaciones familiares en el marco de una sociedad democrática e incluyente.
28.
Estableció que la
Corte Constitucional ha reiterado que el acceso a la administración de justicia
debe ser real y efectivo no meramente formal[48]. No obstante, precisó que el
legislador, en desarrollo de su libertad de configuración normativa, puede
definir los procedimientos, requisitos y sujetos habilitados para promover las
acciones judiciales. De esta manera reconoció que “está permitido que se limite
el derecho de acceso a la administración de justicia, por ejemplo, a través de
la exigencia de requisitos de procedibilidad al aparato judicial”, siempre bajo
criterios de razonabilidad y proporcionalidad[49], de tal forma que no se
desnaturalice el núcleo esencial del derecho fundamental[50].
29.
Al analizar el caso
concreto, afirmó que “el legislador incurrió en una omisión legislativa
relativa en la regulación del mecanismo de reconocimiento judicial de la
relación filial, al excluir expresamente a los hijos de crianza como para
solicitar la declaración judicial de su vínculo familiar”. Para el Ministerio
Público, la exclusión alegada afecta directamente la posibilidad del acceso a
la justicia y resulta contraria al principio de igualdad y al deber estatal de
brindar protección integral a la familia[51].
30.
De esta forma,
identificó que la restricción fue justificada por algunos legisladores como una
medida para evitar lo que denominaron “adopciones no consentidas”, y para
prevenir reclamaciones patrimoniales indeseadas que podrían desincentivar la
acogida de niños en familias de crianza. Sin embargo, indicó que tal
justificación es insuficiente, irracional y desproporcionada para restringir el
derecho de acceso a la justicia de los hijos de crianza.
31. Concluyó que si bien el legislador puede
establecer condiciones para el ejercicio del derecho de acción, la exclusión
total de los hijos de crianza para solicitar la declaratoria judicial del
vínculo familiar afecta su derecho de acceso a la justicia y el principio
constitucional de igualdad, por lo que debe declararse inconstitucional. Sin
embargo, para proteger los derechos fundamentales de los hijos, solicitó
condicionar el sentido de la disposición, de manera que “les permita a los
hijos de crianza acceder a la administración de justicia y proteger
efectivamente su derecho a la filiación, en condiciones de igualdad y dignidad”[52].
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
32.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241.4 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024.
2. Cuestiones previas
2.1.
Solicitud de inhibición
33.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[53]
solicitó a esta corporación emitir un fallo inhibitorio, pues estimó que la
demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, pertinencia y
suficiencia. En concreto, precisó lo siguiente:
34.
El cargo adolece de la carga argumentativa requerida por la
jurisprudencia. Expuso el ICBF que no se cumple con el presupuesto
de especificidad porque el cargo “no establece un análisis claro de la relación
entre la norma acusada y los preceptos constitucionales presuntamente
infringidos, ni expone un argumento que permita evidenciar o al menos poner en
duda su conformidad con la Constitución”. Sobre la falta de pertinencia indicó
que “del documento expuesto por el demandante no se desprende una contradicción
objetiva entre la norma acusada y la Constitución (…) la acusación se
fundamenta en una mera conjetura planteada por el propio demandante”. Luego de
citar algunos apartes de la demanda, indicó que: “De lo anterior se desprende
que el demandante se limita a formular afirmaciones generales sobre las
eventuales consecuencias derivadas de la aplicación de la norma acusada, las
cuales, además de no encontrarse debidamente demostradas, carecen de un
análisis constitucional que permita establecer su relevancia jurídica”.
35.
En relación con el principio de igualdad, señaló que el actor no
presentó de manera adecuada un juicio integrado de igualdad. Luego de citar
algunos apartados de la corrección de la demanda, indicó que el reproche
ciudadano se fundamenta en el supuesto trato desigual que se aplica a los hijos
de crianza en comparación con los padres de crianza, puesto que los primeros no
pueden iniciar el procedimiento judicial de declaración de hijo de crianza,
mientras que los segundos sí. Enseguida, estableció que el criterio de
comparación es la posibilidad de promover el proceso de jurisdicción voluntaria,
pero que no se analizó si las circunstancias en las que se encuentran unos y
otros son equivalentes, por lo que no se cumple la carga requerida para el
desarrollo de un debate constitucional. Mas adelante, expuso que no se presentó
una argumentación clara sobre cuáles serían los sujetos adecuados para
establecer dicha comparación. Finalmente, manifestó que el actor no cumplió con
la carga argumentativa necesaria para desarrollar un debate constitucional de
fondo, pues no se acreditó que la medida fuera desproporcionada o irrazonable.
36.
De otra parte, el interviniente presentó algunas referencias
relacionadas con la protección de los derechos patrimoniales y pensionales en
familias de crianza y resaltó que se trata de una situación de hecho y que, por
ende, sus efectos son diferentes a los que se generan de otros vínculos
jurídicos. Por esa razón, en su sentir, cuando ocurre el deceso de los padres o
del hijo de crianza se puede acudir al proceso verbal regulado en el Código
General del Proceso (en adelante CGP). En esa misma línea, presentó las
diferencias entre el proceso de adopción y el reconocimiento del hijo de
crianza previsto en la Ley 2388 de 2024, para concluir que la familia de
crianza implica unos efectos propios y distintos a los que se generan para un
niño, niña o adolescente que se ha incorporado a una familia mediante la
adopción.
37.
Para resolver la cuestión de ineptitud de la demanda planteada por
el ICBF, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[54],
cuando los intervinientes planteen solicitudes genéricas acerca de la ineptitud
de la demanda, porque se refieren de forma abstracta al incumplimiento de las
cargas, sin exponer argumentos concretos que emanen de un examen particular sobre
la acusación formulada y que soporten la solicitud de inhibición, la Sala Plena
puede avanzar con el juicio de constitucionalidad y estudiar el fondo de los
cargos planteados. Al respecto, en la Sentencia C-052 de 2024[55],
se afirmó que:
“[…]
este Tribunal señaló que no caben las solicitudes genéricas de ineptitud
de la demanda, en las que los intervinientes solo plantean un enunciado, o
recurren a alegatos comunes, o se refieren de forma abstracta al incumplimiento
de una o de todas las cargas necesarias para provocar un juicio de fondo, sin poner
de presente argumentos concretos que se deriven de un examen particular de la acusación
realizada y que sirvan de soporte a la solicitud de inhibición”[56].
38.
La Sala advierte que el interviniente no presentó un análisis adecuado
que permitiera evidenciar las razones del incumplimiento sobre las condiciones
de carga argumentativa, en lo que respecta a claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia del cargo presentado por el ciudadano y que se
refiere a la existencia de una omisión legislativa relativa. En este aspecto,
se resalta que aquel consideró un entendimiento del cargo completamente ajeno
al contenido en la demanda y su corrección, pues su razonamiento no comprendió
el reproche a partir de la censura por omisión legislativa relativa (en
adelante OLR), sino que asumió que el accionante demandaba de manera autónoma e
independiente por los principios de acceso a la administración de justicia,
dignidad humana, igualdad y debido proceso. Adicionalmente, se observa que la
discusión propuesta por el ICBF sobre la garantía de los derechos
prestacionales y pensionales, así como su comparación con otras formas de
familia, como la adoptiva, corresponden a argumentos de fondo para ser
considerados en el juicio de constitucionalidad.
39.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte ha señalado que si bien
el análisis sobre la aptitud de la demanda debe efectuarse, en principio, en la
etapa de admisibilidad, ello no impide que dicha verificación se realice
nuevamente al momento de dictar sentencia. Esto, pues el eventual
incumplimiento de las cargas argumentativas puede no resultar evidente desde un
inicio y genera dudas razonables una vez tramitado el proceso o, en aras de
evitar un rigor excesivo que restrinja el ejercicio del derecho de acción de los
ciudadanos, se opta por permitir el curso procesal y diferir el examen
definitivo para la decisión de fondo[57].
40.
En ese contexto, la jurisprudencia ha precisado que, a partir del
desarrollo del proceso y de las intervenciones y conceptos allegados al expediente,
la Sala Plena puede adelantar un análisis más riguroso y completo de los cargos
formulados[58]. Este examen se enmarca en una
competencia amplia y autónoma de aquella, de modo que la verificación directa u
oficiosa de la aptitud de la demanda no se encuentra condicionada por la
suficiencia de las intervenciones que la soliciten ni por la valoración
preliminar realizada por el despacho sustanciador al momento de admitir la demanda[59].
De otro lado, la formulación de solicitudes genéricas de inhibición debe
interpretarse a la luz del principio pro actione[60].
41.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena procederá a
examinar la aptitud de la demanda en ejercicio de su competencia para realizar
dicho análisis en forma oficiosa.
42.
Así, la censura cumple con los presupuestos de
aptitud para habilitar un pronunciamiento de fondo. En primer lugar, el cargo
es claro porque existe un hilo conductor en la argumentación que permite
comprender el contenido de la censura y su justificación. Particularmente, el
demandante formula un argumento comprensible sobre la configuración de una
omisión legislativa relativa que impacta en los principios de acceso a la
administración de justicia, dignidad, igualdad y supremacía constitucional.
Esto porque no se permite que quien pretende el reconocimiento como hijo de
crianza pueda iniciar el proceso judicial para su declaración.
43.
El cargo cumple con la certeza, en la
medida en que la proposición normativa cuestionada se desprende
directamente del parágrafo demandado. Si bien
el demandante no examinó la eventual existencia de otros mecanismos judiciales a
los que podrían acudir los hijos o hijas de crianza para obtener la declaración del
vínculo familiar -en específico el proceso verbal
previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso, cuya
procedencia para este tipo de controversias fue reconocida por la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
SC1702-2025-, lo cierto es que la Ley 2388 de 2024 no estableció un
procedimiento especial que permita a los hijos o hijas de crianza solicitar
directamente dicha declaración, en términos similares a lo previsto para los
padres o madres de crianza.
44.
En ese escenario, aun si se admitiera que los hijos de crianza
pueden acudir ante el juez de familia mediante un proceso verbal para procurar
el reconocimiento del vínculo, ello supondría imponerles una carga procesal diferente
o más gravosa. En efecto, tendrían que acudir a un trámite de naturaleza
contenciosa y adversarial, en lugar del procedimiento de jurisdicción
voluntaria diseñado especialmente por el legislador para
acceder al reconocimiento de los derechos que la propia Ley 2388 de 2024 les
atribuye. Debido a ello la existencia de una vía judicial alternativa no
desvirtúa la certeza del cargo propuesto.
45.
El reproche es específico porque satisface la carga
argumentativa mínima para estudiar de fondo una censura por omisión legislativa
relativa, lo que descarta que se trate de un reproche por omisión legislativa
absoluta. Para tal efecto, se debe acreditar[61]: i) la norma de la cual se predica
la omisión; ii) la existencia de un deber impuesto por el constituyente al
Congreso que resulta omitido; iii) la exclusión de un grupo que se encuentra en
situaciones similares o equiparables y que aquella carezca de razón suficiente
y iv) la falta de justificación y objetividad genera una desigualdad negativa
frente a quienes se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.
46.
A partir de lo anterior, se constata que el actor expuso: i) la
norma de la cual se predica la omisión. El cargo por omisión legislativa
relativa no se sustenta en una
interpretación personal, doctrinal o jurisprudencial, sino que se desprende del
mandato legal expuesto en la disposición a través de la expresión calificativa
“solo”, que determina la procedencia de la acción únicamente cuando es iniciada
por los padres de crianza.
47.
De otro lado, en el escrito de corrección se
invocaron de manera amplia los derechos al debido proceso, la igualdad y al acceso
a la administración de justicia, y se mencionan algunos casos de tutela en los
que se ha solicitado el reconocimiento de derechos derivados de la condición de
hijo de crianza. Empero no se precisó de manera específica el mandato
constitucional directamente impuesto al legislador, que se considera incumplido.
A este respecto se aludió al deber de garantizar la igualdad sustancial entre
hijos de crianza, hijos biológicos e hijos adoptivos. Sin
embargo, como se advirtió previamente, una interpretación integral de la acción
constitucional basada en el principio pro actione, permite comprender
que según el accionante el deber impuesto por el
constituyente al Congreso que resulta omitido compromete el acceso a
la administración de justicia[62] en condiciones de igualdad para
quien pretende el reconocimiento de su vínculo de crianza.
48.
También el actor planteó
que la exclusión carece de razón suficiente puesto que durante el trámite
legislativo se justificó la medida por la necesidad de que no se hiciera
“trampa a la figura” y se afectara a las familias adineradas con declaraciones
de hijos de crianza que tuvieran impactos patrimoniales.
49.
Finalmente, el actor sostuvo que la situación descrita genera una
desigualdad negativa respecto de quienes se encuentran amparados por las
consecuencias jurídicas de la norma. En particular, afirmó que, de un lado, los
padres de crianza son los únicos facultados para promover el proceso judicial
correspondiente y, de otro, que los hijos de crianza se ven privados de acceder
a la administración de justicia en condiciones similares a la de los hijos de
otras formas de filiación, en la medida en que no pueden acudir al
procedimiento previsto en la Ley 2388 de 2024 para obtener el reconocimiento de
su vínculo.
50.
La referida comparación no aparece completamente depurada en la
demanda, pues en algunos apartes se alude tanto a la situación de los padres de
crianza como a la de los hijos respecto de otras formas de filiación. Con todo,
es posible advertir que el cuestionamiento central del escrito se dirige a
establecer si el legislador incurrió en una exclusión injustificada al no
incluir a los hijos de crianza entre las personas legitimadas para iniciar el
procedimiento de jurisdicción voluntaria para la declaración del reconocimiento
de dicha condición. En términos generales, la acusación parte de la premisa de
que, en el contexto de la disposición demandada, padres e hijos de crianza se
encuentran en una situación equiparable, en cuanto ambos integran el mismo
vínculo familiar y poseen un interés jurídico directo en su reconocimiento
formal. A partir de esta premisa se plantea la existencia de una desigualdad
negativa derivada de que solo uno de estos sujetos -los padres de crianza-
queda amparado por la consecuencia jurídica prevista en la norma, lo que
acredita la especificidad del cargo planteado.
51.
De igual manera, la censura es pertinente porque la
argumentación está sustentada en razones de naturaleza constitucional. En este
punto, se precisa que si bien el actor acude a ejemplos sobre lo que en su
sentir son las barreras que tendrían las personas que buscan ser reconocidas
como hijos de crianza cuando sus padres de crianza han fallecido, aquellas son
circunstancias que contextualizan y fundamentan la censura por omisión
legislativa relativa.
52.
Finalmente, el reproche acredita la suficiencia porque el
actor presentó los argumentos que dan cuenta de la posible ocurrencia de una
omisión legislativa relativa y que generan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma acusada. En específico sobre la exclusión de los
hijos de crianza para iniciar el proceso judicial de reconocimiento de su
condición. Por lo expuesto, la Sala procederá a adelantar el estudio de fondo
sobre la demanda en el presente expediente.
2.2. Integración de la unidad normativa[63]
53.
La Clínica Socio Jurídica de Interés Público y Consultorio
Jurídico de la Universidad de Caldas indicó que “el aparte demandado bajo
estudio a pesar de contar con un sentido regulador propio y autónomo, resulta
necesario entenderlo a partir de su integración con el contenido completo del
precepto al que pertenece (…) Por tal razón, frente al cargo
único formulado por el actor dentro del expediente 16166, la Corte debe
proceder a extender el estudio de manera íntegra al artículo tercero (3) de la
Ley 2388 de 2024, conforme a lo mencionado en la Sentencia C-930 de 2009. Así,
para que este órgano pueda pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad
del aparte normativo acusado, se hace indispensable identificar e integrar el
análisis al conjunto normativo del sistema, particularmente el artículo
397 del Código Civil[64] y el artículo 4 de la Ley 75 de 1968[65],
que remite a su vez, al artículo 243 del
Código Civil [66], que serían aplicables al reconocimiento del hijo de crianza.” Para el interviniente, el contenido de estas normas resulta
aplicable al reconocimiento del hijo de crianza y sólo integrándolas para su
análisis se podría garantizar una decisión que respete los principios de
coherencia normativa y seguridad jurídica, al ofrecer una interpretación
sistemática y completa del ordenamiento jurídico aplicable.
54.
La integración de la unidad normativa corresponde a un mecanismo
excepcional[67] que consiste en la “facultad
(…) [de] la Corte (…) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a
efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el
demandante o los intervinientes”[68]. Tal potestad le permite a este
tribunal garantizar la supremacía de la Constitución, la coherencia del
ordenamiento y la seguridad jurídica, mediante la concreción del principio de
economía procesal[69].
55.
La aplicación de este instituto requiere el cumplimiento de
exigencias puntuales. La jurisprudencia constitucional[70]
ha sostenido que la integración de la unidad normativa sólo es procedente en
los siguientes eventos:
A. Cuando
un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o
unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar
su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal
busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que esta Corte
pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema
normativo.
B. En aquellos casos en los que la norma cuestionada está
reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas.
Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y
constituye una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico.
C. Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente
relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su
constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última
hipótesis, es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición
demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados
y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas que no fueron
acusadas parezcan inconstitucionales[71].
56.
La Sala advierte que en este caso no se acreditó la necesidad de integrar
la unidad normativa puesto que, como lo reconoce la propia interviniente, la
norma acusada tiene un sentido regulador propio y autónomo. Además, si bien se
refirieron algunas normas que no fueron demandadas, no se justificaron las
razones por las que se estaría en alguno de los tres escenarios en los que
procedería dicha figura. En efecto, se observa que las dos normas aludidas versan
sobre materias que, si bien implican asuntos de la jurisdicción de familia,
recaen sobre la posesión notoria del estado de hijo legítimo y sobre el
reconocimiento de los hijos biológicos. Las dos normas y la remisión normativa
incluida en una de ellas, sin embargo, regulan aspectos que se relacionan con
la filiación como estado civil y, en esa medida, producen efectos jurídicos
reservados para los procedimientos en los que se declara la existencia de un
parentesco originado en los vínculos de consanguinidad y no en los de crianza.
De este modo, se trata de disposiciones ajenas a la controversia constitucional
planteada puntualmente en términos de la existencia de una omisión legislativa
relativa predicable en el procedimiento específico de declaración del
reconocimiento de los hijos de crianza y de la vulneración del derecho al
acceso a la administración de justicia.
57.
En tal sentido, no se accederá a la solicitud de la Universidad de
Caldas y se continuará con el estudio de fondo. Para
ello, la Sala Plena formulará el problema jurídico por resolver en el presente
asunto y expondrá la metodología de la decisión.
58. Por
otra parte, la Sala considera necesario precisar que, en el estudio del caso,
se hará referencia al derecho a la familia -consagrado en el artículo 42 de la
Constitución Política- como elemento de contexto para analizar la protección
constitucional de los vínculos de crianza[72].
3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la
decisión
59. El demandante solicita declarar inconstitucional la norma acusada,
porque considera que incurre en una omisión legislativa relativa al establecer
que solo los padres de crianza pueden promover el proceso de jurisdicción
voluntaria de declaración de hijo de crianza. Argumenta que, por lo no regulado
en la ley 2388 de 2024, quienes pretenden ser reconocidos como hijos de crianza
no pueden acudir al proceso de jurisdicción voluntaria. Salvo el ICBF que solicitó subsidiariamente la exequibilidad de la
medida, los demás invitados e intervinientes consideraron que la norma acusada
era inconstitucional por excluir a los hijos de crianza y solicitaron la
inexequibilidad de la disposición o la exequibilidad condicionada de la norma
para extender la protección procesal a los hijos de crianza.
60.
Problema jurídico a resolver. En
consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Corte Constitucional es
el siguiente: ¿incurrió el legislador en una omisión legislativa relativa al no
incorporar a los hijos de crianza para permitirles activar el procedimiento de
jurisdicción voluntaria previsto únicamente para los padres de crianza, según el
parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, con lo que se quebrantaría
el acceso a la administración de justicia, impactándose los derechos a la
igualdad, la dignidad humana, la protección a la familia y la supremacía
constitucional?
61.
Para resolver el problema jurídico referido, la Corte Constitucional
abordará los siguientes temas: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas
con la omisión legislativa relativa, (ii) el derecho de acceso a la administración de justicia
y el margen de configuración legislativa en la materia. El proceso de jurisdicción voluntaria y su aplicación en cuanto al reconocimiento
del hijo de crianza conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (iii) la protección constitucional de la familia de crianza y el
mandato del constituyente contenido en el artículo 42 de la Constitución, así
como la garantía de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana y del
principio de supremacía constitucional. Finalmente, iv) analizará el cargo de
inconstitucionalidad para establecer la solución al caso.
4. La
omisión legislativa relativa. Reiteración de jurisprudencia[73]
62.
De forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado que las omisiones legislativas ocurren “cuando el legislador no cumple
un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente”[74].
Estas omisiones pueden ser absolutas o relativas. Las primeras “consisten en la
falta total de regulación normativa, referida
a un aspecto cualquiera de la realidad regulable”[75].
Por ende, ante la ausencia de un texto jurídico susceptible de confrontarse con
el ordenamiento superior, esta Corte ha señalado que carece de competencia para
analizar este tipo de omisiones[76].
63.
Las segundas ocurren cuando el legislador “al regular o construir
una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la
Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”[77].
En otras...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.