Sentencia C-029 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-029-22 Sentencia C-029/22 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de apoderado no vicia la legitimidad exigible al demandante DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constitución Política ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Significado LIBERTAD ECONOMICA-Componentes LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Autonomía privada AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes históricos AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva racionalista AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva moderna La perspectiva moderna ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico colombiano en diferentes momentos y ámbitos normativos. Así, bajo el marco constitucional del Estado Social de Derecho, la autonomía de la voluntad privada no se concibe como un poder ilimitado de autorregulación de los intereses privados. Por el contrario, la autonomía de la voluntad privada encuentra límites en el principio de dignidad humana, los derechos fundamentales de las personas, la prevalencia del interés general (Art. 1 de la CP); la función social de la propiedad (Art. 58 de la CP); la dirección general de la economía a cargo del Estado y los poderes estatales de intervención económica (art. 334); el bien común como límite a la libre iniciativa privada, y la función social de la empresa (Art. 333 de la CP). POSICION DOMINANTE-Prohibición de abuso/POSICION DOMINANTE-Controles de abuso por el Estado PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Libertad de contratar PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites (…) la libertad contractual y la autonomía de la voluntad privada son garantías que gozan de una amplia protección en el ordenamiento constitucional y legal vigente. Sin embargo, en atención a la naturaleza social del Estado de derecho y de la economía de mercado adoptados en la Carta Política de 1991, esas garantías pueden ser objeto de restricciones para conseguir finalidades constitucionalmente legítimas, entre ellas evitar el abuso de posiciones dominantes en el mercado, proteger el bienestar público o salvaguardar derechos fundamentales. En cualquier caso, los límites que imponga el Estado a la libertad contractual y la autonomía no pueden afectar el contenido esencial de esas garantías o desatender los parámetros de finalidad legítima, razonabilidad y proporcionalidad. En ausencia de una justificación suficiente para establecer una limitación, la autonomía de la voluntad privada permanece como el criterio orientador de las relaciones contractuales. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad TEST DEBIL DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación en restricciones a la libertad económica PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL-Alcance NORMA DEMANDADA-No se afectó el núcleo esencial de la libertad de empresa La medida de plazos justos i) respeta el contenido esencial de la libertad de empresa porque no propicia un tratamiento discriminatorio entre mipymes y las grandes empresas que implique el retiro o la concurrencia de estos actores en el mercado, no se trata de comerciantes que se encuentren en la misma posición mercantil, pues los ingresos de unas y otras difieren y clasifican su tamaño según el sector de la economía donde ejerzan su actividad (ver párrafos 163 y 164). Tampoco es una medida que interfiera con los asuntos internos de la empresa, en su organización o gestión, ni con la libre iniciativa privada. Menos con la creación de establecimientos de comercio ni afecta la posibilidad de recibir un lucro razonable por la actividad económica. El hecho de que la medida tenga un carácter imperativo, tampoco desdibuja el contenido esencial de la libertad de empresa pues, de una parte, únicamente regula el plazo para pagar por un bien o un servicio prestado, y de otra, si se permitiera pactar en contrario a lo estipulado como plazos máximos legales se desnaturalizarían los objetivos perseguidos por el Legislador con la norma (favorecer la liquidez de las micro, pequeñas y medianas empresas, desarrollar el principio de buena fe contractual y corregir la asimetría económica en las relaciones mercantiles identificada por el Legislador). Referencia: Expediente D-14088 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020 “Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación”. Demandantes: Laura Ximena Cancino Fuentes y Luz Ángela Cubillos Vélez. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. La ciudadana Laura Ximena Cancino Fuentes, en nombre propio y en representación de Luz Ángela Cubillos Vélez, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020 “Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación”, por vulnerar la igualdad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la buena fe y el libre ejercicio de la actividad económica consagrados en los artículos 13, 14, 83 y 333 de la Constitución Política, respectivamente. 2. En providencia de 22 de febrero de 2021, la suscrita Magistrada concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual debía inadmitirse. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedió un término de tres días para que las actoras procedieran a corregir su demanda. Las actoras subsanaron la demanda oportunamente. 4. A través de Auto de 15 de marzo de 2021 se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los ministros de Justicia y del Derecho, de Comercio, Industria y Turismo y al Superintendente de Sociedades. Así mismo se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: Cámara de Comercio de Bogotá, Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI), Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), Banco de Desarrollo Empresarial (BANCOLDEX), Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y a las facultades de Derecho de las universidades EAFIT, Externado de Colombia, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, de los Andes, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia y Sergio Arboleda. 5. El 07 de abril de 2021, en escrito dirigido a la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Esto, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Al respecto, sostuvo que “en los términos del artículo 115 de la Constitución, suscribí el texto legal en mi otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho; ello, tal y como consta en el Diario Oficial 51.384 del 23 de julio de 2020, en el cual fue publicada la Ley 2024 de 2020.”[1] 6. La Sala Plena, mediante Auto 183 de 22 de abril de 2021, aceptó el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación y ordenó correr traslado al Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. 7. Por medio de correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de junio de 2021, el señor Guillermo Carlos Ruíz en representación de la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas de Colón -MypimesCO-, recusó a los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y Jorge Enrique Ibáñez Najar, con el fin de que sean apartados del conocimiento del expediente de la referencia. Así mismo, formuló recusación contra los procuradores Margarita Cabello Blanco y Antonio Emiro Thomas Arias, y contra los intervinientes Rosmery Quintero Castro, María Elisa Camacho López, José Luis Cañas Bueno y Nicolás Uribe Rueda. En resumen, el ciudadano sustentó la solicitud en los siguientes términos: “[R]evisadas las bases de datos de la Función Pública -SIGEP- y el Registro Único Empresarial -RUES-, el equipo de trabajo de MypimesCO encontró que -los recusados- son propietarios de sociedades comerciales o, en su defecto, sus parientes en los primeros grados lo son. Por ello, se hace necesario que se retiren del debate constitucional por impedimento (art. 28 Decreto 2067/91), o que manifiesten su conflicto de interés (art. 13, Decreto 2067/91), en el entendido que podrían verse beneficiados o afectados con la decisión de eliminar o conservar las normas de plazos justos de la Ley 2024 de 2020.” 8. El 09 de julio de 2021, la suscrita Magistrada ponente presentó impedimento por la causal de tener interés directo en la decisión. No obstante, en la Sala Plena del 14 de julio de 2021, no se aceptó la manifestación de impedimento. 9. El 2 de agosto 2021, vía correo electrónico, Edinson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, presentaron escrito de recusación en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación con fundamento en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 atinente a “tener interés en la decisión.” 10. El 05 de agosto de 2021, la Sala Plena, a través de Auto 442, decidió rechazar, por falta legitimación y, por ende, de pertinencia, la recusación presentada por Edinson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, en contra de la Procuradora General de la Nación y de todos los magistrados de la Corte Constitucional. 11. El 06 de agosto de 2021, mediante Auto 466, la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano Guillermo Carlos Ruíz en contra de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y Jorge Enrique Ibáñez Najar; el señor Viceprocurador Antonio Emiro Thomas Arias; y los intervinientes Rosmery Quintero Castro, María Elisa Camacho López, José Luis Cañas Bueno y Nicolás Uribe Rueda. 12. Mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2021, los recusantes Edinson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga solicitaron la adición del Auto 442 de 2021 porque, a su juicio, la Sala debió pronunciarse sobre la petición de información relativa al estado de las investigaciones adelantadas por las conductas de un Magistrado. 13. En el Auto 470 de 11 de agosto de 2021, la Sala Plena rechazó por improcedente la solicitud de adición del Auto 442 presentada por recusantes Edinson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, por cuanto la petición de información elevada en el mismo escrito en el que se presentó la recusación no debía ser resuelta mediante providencia judicial. Precisó que no se trata de una actuación procesal sino de una solicitud amparada por el derecho de petición, y de conformidad con la nota al pie número 1 del Auto 442 de 2021: “Adicionalmente presentan una solicitud de información, la cual, por tratarse de un trámite extrajudicial propio del derecho de petición y de conformidad con la Circular 6 de 2018 sobre el trámite interno de peticiones será resuelta por la presidencia de la Corte Constitucional.” 14. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN 15. A continuación se transcribe el texto de los artículos 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020 demandados. De acuerdo con las actoras se cuestiona la constitucionalidad los apartes subrayados del artículo 3 y la totalidad del artículo 7, como se expone a continuación: “LEY 2024 DE 2020 (julio 23) Diario Oficial No. 51.384 de 23 de julio de 2020 <Rige a partir del 1 de enero de 2021> Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. En aplicación del principio de buena fe contractual contemplado en el artículo 871 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligación general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un término que se pactará para el primer año de entrada en vigencia de la presente ley de máximo 60 días calendario y a partir del segundo año, máximo 45 días calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de esta disposición las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tránsito de legislación. El plazo previsto en el presente artículo tendrá la siguiente aplicación gradual: 1. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo para el pago de obligaciones, en los términos del artículo, será de máximo sesenta (60) días calendario durante el primer año. 2. A partir del segundo año de la entrada en vigencia de la ley, el plazo máximo será de cuarenta y cinco (45) días calendario. En cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo máximo y definitivo para el pago de obligaciones será de sesenta (60) días calendario. Dicho plazo comenzará a regir desde el inicio del tercer año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. (…) ARTÍCULO 7o. CARÁCTER IMPERATIVO. Las disposiciones contenidas en la presente ley tendrán carácter de normas imperativas, y, por lo tanto, no podrán ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposición contractual que le modifique o le contraríe, se entenderá como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” III. LA DEMANDA 16. Las demandantes solicitan que se declare la exequibilidad condicionada, en el entendido de que: “la obligación de plazos justos del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 vulnera los artículos 16 y 333 de la Constitución Política al prohibir por expresa disposición legal los contratos atípicos de cómo el factoring, el leasing, el renting y el conforming, limitando irrazonablemente la autonomía privada y la libertad económica.”[2] 17. Las actoras refieren que los artículos acusados desconocen el derecho a la igualdad (artículo 13 de la CP), el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14 de la CP), el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la CP), el principio de la buena fe (artículo 83 de la CP) y el libre ejercicio de la actividad económica (artículo 333 de la CP). 18. Primer cargo, vulneración del derecho a la igualdad. Plantean que el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 establece un trato desigual o discriminatorio entre (i) los comerciantes y quienes sin tener la calidad de comerciantes ejercen operaciones mercantiles (en este grupo se incluyen las micro, pequeñas y medianas empresas, en adelante -mipymes-) y (ii) las sociedades consideradas como grandes empresas. 19. Agregan que la Ley 2024 de 2020 fue expedida con el objetivo de favorecer el financiamiento y rentabilidad de las mipymes, promover la creación de empleo y fomentar la economía a través de la libre empresa. No obstante, cuando se aplica la ley para mipymes que contraten con otra mipymes o con empresas grandes y que ocupen la posición de deudores en la relación contractual, se genera un obstáculo para su crecimiento y mantenimiento a largo plazo, y un endeudamiento externo para cumplir con la obligación de pago en plazos justos, a diferencia de las grandes empresas que contratan con grandes empresas que no se ven sometidas a aquellos plazos, por lo que no necesitan acudir a la financiación externa dada la posibilidad de pactar contractualmente plazos mayores que se adecuen a los ciclos productivos. 20. En tal sentido, advierten que: “una mipyme y una gran empresa pueden competir en el mismo sector o en el mismo eslabón de la cadena de producción, pero al contratar cualquiera de las dos (como deudores) con una gran empresa (como acreedor) el trato resulta totalmente diferenciado en perjuicio de las mipymes porque las mipymes estarían sujetas a la obligación de pago en plazos justos establecido en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 a la gran empresa debiendo afectar sus flujos de liquidez o acudir a financiadores externos, mientras que la gran empresa deudora puede negociar plazos de pago superiores a los legales sin tener que afectar su liquidez ni acudir a financiadores externos, lo que se traduce en que puede ofrecer mejores precios y condiciones contractuales. Es ahí donde se evidencia el trato diferenciado entre competidores en perjuicio de las mipymes.”[3] 21. De otra parte, señalan que el primer parágrafo del artículo 3 establece un trato discriminatorio entre (i) los comerciantes y los no comerciantes que ejercen operaciones mercantiles, que contratan con las grandes empresas y (ii) las grandes empresas que contratan con otras grandes empresas. En concreto, expone que los comerciantes y los no comerciantes que realizan operaciones mercantiles, y que son acreedores de obligaciones a cargo de grandes empresas, se pueden beneficiar de la ley de plazos justos para el pago de sus obligaciones, mientras que una gran empresa que es acreedora de una obligación a cargo de otra gran empresa, no se podrá beneficiar de la ley de plazos justos. 22. Por último, frente al artículo 7 consideran que se vulnera el derecho a la igualdad porque mientras las grandes empresas pueden pactar plazos superiores a los dispuestos en la Ley 2024 de 2020, se dispone la ineficacia de pactos en contrario que celebren las mipymes con otras mipymes o con grandes empresas en las que se incluyan plazos superiores a los legales. 23. Segundo cargo, vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad. Sostienen que la medida no es idónea para generar liquidez en las mipymes, e insisten que se limita la autonomía de la voluntad o a la libertad de contratar al fijar los plazos máximos de pago de las obligaciones contractuales, no mejora las condiciones de las mipymes cuando ocupan la posición de deudores en las operaciones celebradas con otras mipymes o con grandes empresas. 24. Además, precisan que vulneración del artículo 14 de la Constitución Política: “se evidencia entonces en que las mipymes cuando contraten con otras mipymes o con grandes empresas, ven limitada su capacidad de ejercicio al momento de hacer negocio porque para cumplir con la obligación de pago en plazos justos establecida en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 deben acudir a financiación externa que les inyecte liquidez cuando no se cumpla el ciclo productivo de los productos que ofrecen o de los servicios que prestan en el mercado antes de los 60 o de los 45 días, según el año de que se trate. A lo que se suma que cualquier pacto en contrario se sanciona con ineficacia por el artículo 7 de la disposición demanda, por lo que también vulnera la capacidad de ejercicio de los comerciantes y de los comerciantes que ejercen operaciones mercantiles al momento de hacer negocios.”[4] 25. Tercer cargo, vulneración al principio de buena fe. Para las demandantes el apartado señalado del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 trasgrede la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Política, en la medida en que se presume la mala fe de las grandes empresas que contratan con las micro, pequeñas y medianas empresas. 26. Al respecto, destacan que el aparte demandado presume que las grandes empresas van a abusar de la posición de dominio en el contrato, y por tanto, fijaran plazos superiores de 90 hasta más de 120 días en detrimento de los intereses de las micro, pequeñas y medianas empresas, sin tener en cuenta que no todas las grandes empresas tienen posición de dominio en los contratos. 27. Cuarto cargo, desconocimiento del libre ejercicio de la actividad económica previsto en el artículo 333 de la Constitución. Para las actoras “la autonomía de la voluntad privada y la libertad de contraer obligaciones, entendida como la facultad de decidir si obligarse o no, con quien y en qué condiciones, resulta ser la expresión primigenia del derecho a la libertad económica reconocido en la carta política y en las convenciones de derechos humanos.”[5] 28. En su concepto, el Estado debe velar por la libertad de empresa, entendida como la capacidad de destinar bienes de cualquier índole para la realización de actividades económicas y únicamente podrá limitar o restringir esa libertad cuando se afecte un interés social, el ambiente o el patrimonio cultural. En consecuencia, se desconoce la libertad de empresa por cinco razones: (i) Aunque los artículos demandados tengan como finalidad proteger a los pequeños proveedores constituidos a través de las micro, pequeñas y medianas empresas, realmente la ley está limitando la capacidad de negociación y la competitividad de estas empresas, pues, el mismo mercado es el que regula las condiciones, de modo que son los empresarios, pequeños o grandes, quienes determinan el mejor mecanismo contractual para iniciar relaciones comerciales y limitar el plazo en el pago de las facturas. (ii) El artículo 3 demandado establece plazos obligatorios lo que genera una distorsión en la economía. (iii) El artículo 7 de la Ley categoriza las disposiciones contenidas en la Ley 2024 de 2020 como normas de carácter imperativo, es decir que todo pacto en contrario acordado entre las partes se entenderá como no válido. Lo que ocasiona que las empresas durante sus negociaciones no podrán disponer, en virtud de la autonomía de la voluntad, de un elemento esencial del contrato como lo es el plazo del pago de la factura por el servicio prestado o el bien entregado. (iv) Los artículos demandados trasgreden directamente el artículo 333 de la Carta Política, que protege la libertad económica, al establecer la protección de la parte débil de la relación comercial entre grandes empresas, y micro, pequeñas y medianas empresas a través del establecimiento de un término fijo de 60 días y 45 días para pagar las facturas debidas sin admitir pacto en contrario entre las partes. Y ello es así, porque si bien la misma norma constitucional señala que el Estado podrá intervenir en el mercado en beneficio del interés público, esta intervención se encuentra limitada por los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, lo que evidentemente no tuvo en cuenta el legislador en las disposiciones demandadas, pues está limitando la autonomía de la voluntad de las partes respecto de un aspecto esencial del contrato comercial, como es el plazo. (v) Los artículos demandados tienen un efecto importante en el negocio del factoring, el leasing, el renting y el confirming, pues al establecerse una reducción en el plazo máximo del pago de facturas, se reduce la posibilidad de que las micro, pequeñas y medianas empresas salgan a buscar recursos al mercado en el que se negocian sus facturas para conseguir liquidez y evita, igualmente, que diversos actores del mercado, que administran recursos de los ciudadanos, tales como fondos de inversión, comisionistas y fiduciarias, puedan adquirir estas facturas como mecanismo para invertir los recursos que administran. 29. Las demandantes aseguran que si bien el Estado puede intervenir en la economía para imponer una limitación a la libertad económica, lo cierto a su juicio es que “la idea del proteccionismo económico que surge de esta norma parte de una presunción de mala fe contractual a la carga de las grandes empresas, quienes según se asevera por el legislador utilizan su gran poder de negociación para imponer condiciones injustas respecto de los plazos de pago en cabeza de las pequeñas y medianas empresas, desconociendo así otro de los principios, derechos y presupuestos constitucionales como es la presunción de buena fe que consagra la carta política.”[6] 30. Finalmente, las actoras plantean que la solicitud de exequibilidad condicionada se encuentra encaminada a que se entienda que la obligación de pago en los plazos justos prevista en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, vulnera la autonomía privada y la libertad económica previstas en el artículo 333 de la Constitución, en el sentido que prohíbe los contratos atípicos como el factoring, leasing y confirming. IV. INTERVENCIONES Intervención que solicita la inexequibilidad 31. La ciudadana Gloria Patricia Toro García solicita declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Advierte que la justificación de la ponencia del proyecto que dio vida a la norma se construyó sobre un argumento falaz, el cual es: “generar un escenario que posibilite plazos justos para los pagos correspondientes a las pequeñas y medianas empresas.” Al respecto, enfatiza que en su criterio: “La ley se motiva en la necesidad de conjurar la crisis económica de las empresas y la imposibilidad de generar los ingresos esperados en pro del sostenimiento y crecimiento del sector empresarial, pero, por el contrario, lo que se está haciendo con las normas atacadas es adoptar una disposición que desincentiva la negociación, ya que, en la búsqueda por implementar soluciones rápidas, profundiza la crisis económica en el mediano plazo.”[7] 32. Agrega que las normas acusadas restringen la libertad contractual, pues obliga a las partes a aceptar las condiciones de plazo para contraer obligaciones sin motivación suficiente pues la norma carece de sustento fáctico. En su concepto: “Adoptar como una obligación general e imperativa de todos los comerciantes y de quienes ejerzan operaciones mercantiles el efectuar el pago de sus obligaciones contractuales en unos términos específicos, improrrogables e inmodificables, atenta contra la autonomía de la voluntad privada de las relaciones entre particulares ya que esta última se expresa -justamente- en la libertad contractual de las partes en disponer de sus relaciones, de manera que solo pueda ser restringida por el Estado en unos casos especiales, que para la norma en mención, no acontecen.”[8] 33. Esa conclusión, advierte que la norma acusada supone un intervención inconstitucional del Estado en las relaciones contractuales, anula la autonomía de la voluntad, desconoce el principio de buena fe y supone un desequilibrio contractual, en la medida que una de las partes se encuentra en total preeminencia para dictar el contenido del contrato, sobre todo, porque el legislador no consideró las particularidades de cada relación jurídica. Intervenciones que solicitan la exequibilidad condicionada 34. El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo solicita a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda o que, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad condicionada del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 2024 de 2021, en el entendido de que “también se exceptúan las mipymes cuando actú[e]n como deudoras de una gran empresa.” 35. En cuanto al cargo por igualdad, considera que no cumple con la carga argumentativa que exige el desarrollo de un test de igualdad y razonabilidad. Sostiene, sobre el cumplimiento del requisito de certeza, que el cargo tiene fundamento en una apreciación subjetiva de las demandantes, según el cual la norma cuestionada únicamente permite a las grandes empresas pactar plazos superiores para el cumplimiento de sus obligaciones, a pesar de que entre ellas también podría presentarse abuso de posición de dominio; sin embargo, insiste que ello no se deriva del tenor de las normas cuestionadas sino de un eventual y simple supuesto interpretativo de las demandantes. 36. En relación con el cargo de desconocimiento del libre desarrollo de la personalidad señala que se incumplen los requisitos de claridad y suficiencia. En tal sentido, sostiene que el al libre desarrollo de la personalidad se predica de la persona humana y no de la mypimes. Sostiene que pueden surgir escenarios de abuso de la posición dominante tanto en el caso de las mipymes como de las grandes empresas, sin que sea claro cómo “tratándose de mipymes se pida mayor autonomía, pero que en la misma situación, tratándose de grandes empresas, se demande mayor intervención.”[9] Termina aduciendo el cargo carece de certeza, pues la falta de idoneidad en cuanto al endeudamiento externo de las empresas no se predica del contenido de la disposición demandada, sino de una proposición jurídica inferida por las actoras. 37. En lo referente a la vulneración del principio de buena fe, indica la falta de coherencia en los cargos por incumplimiento de los requisitos de claridad y suficiencia, pues en su concepto se presenta una ambigüedad en el argumento que impiden suscitar por lo menos una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. 38. Adicionalmente, sobre la violación del artículo 333 de la Constitución Política, plantea que el argumento respecto a la alteración de la balanza comercial hace alusión a una omisión legislativa que no fue suficientemente justificado. Agrega que quien tiene la carga argumentativa para demostrar que la medida no es necesaria ni proporcionada es el demandante y ante la falta de desarrollo del cargo se incumple el requisito de especificidad. Y afirma que se incumple la claridad porque aun cuando en la demanda se reconoce que el propósito de la ley demandada radica en “favorecer el flujo de recursos de las mipymes”, lo cierto es que “no es comprensivo […] dejar que el libre mercado permita pactar plazos de pago superiores en contra de las mipymes para que tengan que acudir a operaciones de factor, leasing, renting y confirming para obtener liquidez.”[10] 39. Por último, en atención al principio de conservación del derecho, solicita que, de producirse un pronunciamiento de fondo, se excluya a las mipymes de su ámbito de aplicación, específicamente en las relaciones contractuales en las que tengan la calidad de deudoras de una gran empresa. 40. El presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá,[11] solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 en el entendido que las mipymes se encuentran “exentas de la aplicación de los plazos, [cuando] las grandes empresas actú[e]n como acreedoras de las mipymes y [se] pretenda otorgar términos más favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles.” 41. En su criterio, la Ley 2024 constituye un instrumento importante para proteger a las mipymes que, si bien implica una fuerte pero legítima intervención legislativa del principio de la libre autonomía de las partes en materia contractual, se muestra acorde con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política por cuanto, mediante la determinación de plazos perentorios de las obligaciones derivadas de operaciones mercantiles, propende por evitar abusos de la posición dominante que se presenta en el mercado en contra de las micro, pequeñas y medianas empresas. 42. Bajo esa línea, afirma no coincidir con el criterio de las demandantes. De un lado, porque la presunta inefectividad de las medidas adoptadas por el legislador al establecer “plazos justos” para el pago de acreencias en el ámbito mercantil, así como la supuesta mala fe de los empresarios, no fueron debidamente sustentados y, por el contrario, se obviaron los soportes fácticos y jurídicos en los que se apoyó el Legislador. De otro, por cuanto la alegada afectación de algunas figuras contractuales atípicas como el factoring no fue vinculada necesariamente con las cláusulas constitucionales invocadas. 43. Con todo, el interviniente indica que el Legislador partió del supuesto de que las mipymes “siempre serán acreedoras de grandes empresas y que, por lo tanto, debían regularse plazos a su favor”[12], pero omitió considerar el escenario en el cual “las mipymes son deudoras de grandes empresas” Por ello, realmente se impide que las mipymes puedan pactar condiciones más favorables en cuanto al plazo y, en consecuencia, se les imponga una condición más grave en comparación con la existente antes de la expedición de la norma. 44. En ese contexto, propone realizar un test de integración de igualdad de intensidad intermedia, para así comprender que aun cuando el artículo 3 demandado: (i) tiene un fin legítimo, puesto que garantiza mejores condiciones económicas para las empresas al proscribir plazos extensos para obtener el pago de sus obligaciones y también propende por el equilibrio del mercado y evita en favor de las mipymes el abuso de la posición dominante de las grandes empresas; (ii) también es necesaria para el cumplimiento del fin previsto, no obstante (ii.1) “lesiona gravemente a un importante subgrupo de mipymes, en tanto no tiene en cuenta cuando la pequeña o mediana empresa es deudora de una gran empresa”, para poder pactar plazos más largos y más favorables, al punto de que se fortalezca y proteja a los empresarios más débiles; y (iii) por lo tanto, resulta desproporcionada en sentido estricto para ese subgrupo de mipymes, puesto que quienes son deudoras de grandes empresas. 45. Así las cosas, concluye que el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 contiene una omisión legislativa relativa, en la medida en que “no tiene en cuenta el supuesto fáctico referente a la posibilidad de que el pequeño y mediano empresario sea el deudor de una gran empresa, trayendo consigo una norma incompleta y alejada del marco constitucional”. En concreto, sostiene que: (i) la norma excluye injustificadamente de sus consecuencias casos equivalentes y asimilables, porque únicamente dejado de lado de su aplicación a los negocios celebrados entre grandes empresas; (ii) el artículo 333 de la Constitución Política establece la obligación del Legislador de impedir o restringir la libertad económica para evitar cualquier abuso de la posición dominante en el mercado y, a pesar de que ese fue el supuesto para la expedición de la norma, con ella se empeoraron las condiciones de las operaciones mercantiles de las mipymes deudoras de grandes empresas; (iii) esta exclusión carece de razón suficiente; y (iv) todo lo anterior constituye entonces un escenario de desigualdad negativa frente a las mipymes que sean deudoras de grandes empresas y que “no se encuentr[e]n en capacidad de competir en las mismas condiciones” a quienes no tienen tal calidad. 46. En consecuencia, con fundamento en el principio de conservación del derecho, considera necesario que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento de exequibilidad condicionada en el cual se excluya del “plazo justo” a aquellas mipymes que sean deudoras de las grandes empresas. Intervenciones que solicitan la exequibilidad 47. La profesora e investigadora del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia[13] solicita declarar la exequibilidad del aparte demandado de los artículos 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020. 48. Como sustento de su petición, expone que la libertad de contratación es un elemento constitucionalmente protegido de la libertad de empresa y que encuentra su fundamento jurídico en el reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la libre asociación. Advierte que se trata de una libertad de empresa susceptible de ser restringida por el Legislador en aras de que su ejercicio no se torne arbitrario o desconozca principios constitucionales dentro del mercado. 49. De ese modo, a luz de los criterios esbozados en la Sentencia C-624 de 1998,[14] la interviniente propone que el límite al plazo del pago de las obligaciones a favor de las mipymes cumple con los siguientes presupuestos: (i) perseguir una finalidad permitida por el ordenamiento constitucional, de acuerdo con el principio de solidaridad y el derecho a la libertad de empresa: el artículo 3 censurado propende por el pago oportuno de las obligaciones contractuales cuando las mipymes tengan la calidad de acreedoras, con el fin último de contribuir a su estabilidad económica y, además, evitar su baja rentabilidad. De otra parte, asegura que consecuente con ello, la naturaleza imperativa de los topes máximos impuestos a dichos plazos en el artículo 7 demandado garantiza a su vez su pleno cumplimiento, pues si se admitiera la posibilidad de pactar en contrario, no habría garantía para la materialización de los objetivos enunciados. 50. (ii) es potencialmente adecuada para el cumplimiento de los fines propuestos, puesto que la eficacia de las normas cuestionadas no puede evaluarse, como lo pretenden las demandantes, a partir de un examen ex ante, sino que su eficacia potencial depende de diversos factores a analizar una vez aplicada la norma; (iii) resulta proporcional y necesaria teniendo en cuenta el amplio margen de configuración legislativa y de cara al derecho a la libertad contractual, dado que “la libertad de contratar, como elemento de libertad de empresa no es absoluto y el mismo artículo 333 de la Constitución Política establece la necesidad de limitarlo”;[15] y (iv) mantiene incólume el núcleo esencial de la libertad de contratación (autonomía de la voluntad y libertad de competencia) , por cuanto (a) el principio de autonomía de la voluntad privada no se agota en la posibilidad de las partes de fijar un plazo para el cumplimiento de sus obligaciones; y (b) a pesar de que el plazo consagrado en el artículo 3 tiene naturaleza imperativa, fija un ámbito de movilidad dentro del cual las partes pueden negociar. 51. De otro lado, señala que no es dable predicar la vulneración al derecho a la igualdad de las mipymes frente a las grandes empresas en el marco del contexto normativo cuya inconstitucionalidad se acusa. Primero, porque afirmar que las mipymes deberán recurrir a financiación externa con el fin de cumplir sus obligaciones dentro de los plazos previstos por la ley, a diferencia de las segundas, constituye una aseveración carente de cualquier respaldo en la realidad verificable. Segundo, por cuanto las grandes empresas fueron excluidas del plazo justos para el pago de obligaciones únicamente presupone que aquellas gozan de suficiente liquidez para desarrollar su actividad sin depender de los créditos a su favor, lo cual no es el caso frente a las otras tipologías de empresas. Con todo, ello no implica que se afecte la posición de las grandes empresas cuando actúan como deudora, pues “simplemente se está tratando de controlar una situación que suele afectar a las mipymes respecto de otro tipo de empresas”. 52. Finalmente, tras indicar que las disposiciones cuestionadas no contienen una presunción de mala fe en contra de las grandes empresas, puesto que los plazos consagrados para el pago de obligaciones también pueden operar en las relaciones contractuales entre una mipymes y una empresa grande cuando la última ostente la condición de deudora, la interviniente sostiene que las normas acusadas no afectan la celebración de contratos atípicos como el factoring, el leasing, el renting o el confirming. Ello, en la medida en que “las facturas se siguen pagando en un plazo máximo de 60 días” sin que contratos atípicos como el factoring no puedan ser aplicados a facturas que determinan ese plazo para su pago. 53. El Director y un miembro del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá[16] solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del artículos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020, a pesar de que de manera preliminar cuestionan la aptitud de la demanda. 54. Como sustento de su intervención, luego de presentar algunos estudios académicos y precedentes jurisprudenciales en torno a la autonomía de la voluntad, la libertad contractual y sus límites, indican que varios de los argumentos de las accionantes presentan defectos de orden constitucional que impiden un pronunciamiento de fondo, los cuales son clasificados en tres grupos: 55. (i) Por ausencia del requisito de certeza, en concreto, al constituir “interpretaciones personales” y por cuanto de la lectura de la norma demandada “no se deprenden objetivamente tales asunciones.” Ello, en relación con las tesis según las cuales (a) la Ley 2024 parte de la base de que las mipymes siempre serían acreedores de obligaciones a cargo de las grandes empresas; (b) la norma asume la mala fe de las grandes empresas en la negociaciones con las mipymes; y (c) contratos atípicos como el factoring quedarían prohibidos por expresa disposición legal. 56. (ii) Falta de los elementos de certeza y pertinencia, pues los argumentos referidos a que las normas acusadas presuntamente (a) implican que sus destinatarios deban acudir a financiación externa para cumplir con los plazos impuestos; (b) permiten únicamente el crecimiento de las grandes empresas que contratan con otras grandes empresas; (c) tienen efectos adversos en contratos atípicos, simplemente se erigen en conjeturas sobre los efectos de la ley de cara a sucesos hipotéticos o especulativos. 57. (iii) Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, dado que el argumento según el cual las medidas que determian los plazos justos no son idóneos para generar liquidez para las mipymes y, por ello, el Legislador debería acudir a otros medios para impulsar su rentabilidad, no se refiere a un reproche constitucional sino a un análisis “de conveniencia e idoneidad.” 58. En lo que respecta al fondo del asunto, los intervinientes señalan que las normas censuradas no desconocen el principio de igualdad. Al respecto, aducen que la Ley 2024 de 2020 claramente genera un trato diferenciado entre dos situaciones en el marco del ejercicio de la libertad contractual. La primera referida a las operaciones mercantiles celebradas exclusivamente entre grandes empresas y, por otro, cuando dichas operaciones son celebradas por cualquier otro agente diferente a ellas. 59. En esa línea, afirman que las disposiciones demandadas se ajustan a la Carta Política a partir de la aplicación de un test integrado de igualdad de intensidad leve. Esto, por cuanto, primero, “el legislador, en su libertad de configuración, identificó un escenario de asimetría contractual que afecta el ejercicio de la libre empresa de aquellas personas que se ven compelidas a pactar pagos a plazos excesivos [por ello] la finalidad perseguida con la norma es legítima y no se encuentra prohibida.”, por el contrario, encuentra respaldo en los artículos 13 y 333 de la Carta. Segundo, “es razonable señalar que limitar la libertad contractual en el pacto de obligaciones a plazos, es una medida idónea o adecuada para solventar las fallas de mercado que generan dichas asimetrías.” Y tercero, “es absolutamente razonable considerar [que las] fallas del mercado no se presentan en aquellas operaciones mercantiles donde únicamente participan sociedades consideradas como grandes empresas, pues en tales casos resulta razonable establecer que estos actores se encuentran en un plano de igualdad formal y material que les permiten desarrollar su libertad contractual sin asimetrías ni imposiciones de una parte a otra.”[17] 60. La representante legal de la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas - ACOPI[18] solicita la declaratoria de exequibilidad de los artículos 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020. 61. En sustento de su solicitud reivindica que las normas cuestionadas tienen como objetivo “establecer un periodo máximo de pago” a favor de las mipymes a través de (i) la garantía del flujo de caja a los proveedores; (ii) la generación de condiciones para el crecimiento sostenible de las pymes y (iii) la salvaguarda del margen de utilidad de las empresas. 62. Indica que a partir del estudio de “Simplificación normativa y políticas diferenciales para mipymes” se logró determinar la afectación padecida por ese segmento empresarial ocasionado por los largos períodos de pago a los cuales los contratantes de bienes y servicios, muchas veces bajo la figura de abuso de posición dominante, sometían a sus proveedores. 63. Ello, al punto de que “el 60% de los clientes pagaban entre 60 y 90 días y 40% en periodos que superan los 120 días”, lo cual devenía en deficiencias de los flujos de caja dado que las mipymes debían recurrir al financiamiento de sus contratantes a través de créditos que les generaban sobrecostos entre el 1%-1,31%. Así las cosas, al tener que orientar sus recursos inmediatos a ese tipo de financiamiento, la situación se traducía en pérdida del costo de oportunidad de recursos. 64. Frente a dicha situación, insiste que el Estado tiene la potestad de intervenir en la economía cuando se trate de evitar el abuso de la posición dominante mediante controles que se tornan necesarios, tal y como es el caso de los previstos en las normas censuradas en punto de la determinación de un plazo máximo para el pago de obligaciones contractuales. Sin embargo, a su juicio, ello no conlleva un trato discriminatorio frente a las grandes empresas. De un lado, porque los motivos que llevaron a excluirlas de los plazos señalados en la Ley tienen en cuenta que la relación contractual se presenta entre iguales, lo que no es posible predicar entre las grandes empresas y las mipymes. De otro, porque si en calidad de acreedoras las mipymes contratan con grandes empresas, y estas se ven, por lo tanto, obligadas a cumplir con el plazo máximo establecido en la ley, no verían afectado su factor financiero debido a su mayor flujo de caja al no tener que esperar los largos periodos de pago por parte de sus contratantes de bienes y servicios, por su bajo poder de negociación, generándose un fuerte impacto en el cumplimiento de sus obligaciones y la perdida de oportunidades de crecimiento. 65. En lo relacionado con el desconocimiento de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política señala que no se pretende: “limitar o regular la autonomía de la voluntad de las partes, en un negocio jurídico, sino equilibrar la relación para que el proveedor de bienes y servicios pudiera recibir la cancelación de sus acreencias, oportunamente, porque la mala práctica de los largos periodos de pago a los que estaba sometido genera un desbalance en su flujo de caja, constituyéndose un abuso de posición dominante, en la cual el proveedor se veía obligado a aceptar las condiciones impuestas por sus contratantes de bienes y servicios, so pena de perder el cliente al no aceptar estas.” 66. Respecto al desconocimiento del artículo 83 superior, descalifica el cargo porque en su concepto no es cierto que se presuma la mala fe de las grandes empresas hacia sus proveedores, cuando de manera objetiva el estudio de ACOPI arrojó como resultado que los contratantes pagaban a sus proveedores un plazo demasiado extenso. 67. Por último, frente a la violación del artículo 333 alegada por las demandantes, afirma que la intervención estatal se encuentra constitucionalmente justificada en el mercado ante situaciones de abuso de la posición de dominante, como el que se ha dado en las relaciones contractuales entre contratantes de bienes y servicios y sus proveedores a los que se les paga a más de noventa días y éstos se ven avocados a aceptar esas condiciones gravosas con el fin de no perder el cliente. 68. Un representante a la Cámara por el Partido Alianza Verde, autor del proyecto, junto a 32 ciudadanos,[19] solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las normas censuradas. 69. De una parte, afirman la inexistencia de vulneración del principio de igualdad por cuanto, a la luz del Decreto 957 de 2019,[20] existe un criterio diferenciador entre grandes, medianas, pequeñas y microempresas en cuya virtud es legítimo aplicar normativamente una regulación diferente ante situaciones disímiles. En ese contexto, señalan que las demandantes emiten juicios de valor con base en consideraciones personales al sostener que la Ley 2024 conlleva que las mipymes deban acudir a financiación externa para el cumplimiento de sus obligaciones en los plazos allí previstos. Asimismo, advierten que las normas demandadas no limitan la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, pues realmente desarrollan una serie de medidas en apego al principio de buena fe de cara al ejercicio de la libertad de contratación. 70. De otro, enfatizan en que no se infringen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política porque “no está limitado que las empresas realicen libremente su estructura de negocios, cada empresa pequeña, mediana o grande es libre de organizar sus bienes, distribución activos, pasivos, y el funcionamiento de operación. El término planteado para el pago de las obligaciones contractuales constituye un deber de estas más no un límite a su personería jurídica.” 71. En lo relacionado con la violación del artículo 83 de la Constitución Política, enuncian la existencia de reportes que dan cuenta que las grandes empresas han abusado de su posición dominante para pagar en plazos extensos a medianas y pequeñas empresas. Al respecto, se refieren al reporte de Actividad Empresarial 2016 del Monitor de Emprendimiento Global (GEM)[21] para indicar que el 48% de los casos de cierre, venta o abandono de la iniciativa empresarial de las mipymes tiene génesis en problemas derivados de sus finanzas, entre los que es posible señalar los extensos plazos de pago a los cuales han estado sometidas por las grandes empresas. 72. En cuanto al desconocimiento de la libertad contractual enfatizan en que: “el problema de la carencia de capital de trabajo de las Mipymes que se produce con ocasión de los extensos plazos de pago de las grandes empresas genera una barrera de entrada al mercado y viola el planteamiento de la Corte frente a la concepción de libre competencia de la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. Esta situación controvierte abiertamente los postulados constitucionales, dado que para poder contratar con una mayoría considerable de los actores del mercado se requieren elevadas cantidades de capital de trabajo para no correr riesgos de desfinanciación; lo cual constituye una barrera de entrada al mercado para las Mipymes que no poseen estas cantidades de capital y, que si llegarán a contratar con alguno de estos actores que tienen plazos de pagos a más de 60 días, el riesgo de iliquidez aumenta significativamente al no tener flujo de caja que les permita pagar sus costos y gastos mensuales.” 73. Por último, advierten que las accionantes omitieron que el Legislador, de manera explícita, excluyó del ámbito de aplicación de las normas cuestionadas “los contratos típicos o atípicos donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo”,[22] por lo que su aplicación no tendría afectación alguna en el contrato de factoring. Intervención extemporánea 74. El 26 de abril de 2021, se recibió intervención extemporánea del Banco de Comercio de Colombia S.A.-Bancoldex, suscrita por José Alberto Garzón Gaitán. V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 75. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Viceprocurador General de la Nación, mediante concepto del 15 de enero de 2021, solicitó a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de los artículo 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020. 76. En concreto, se pide que se declare su constitucionalidad, bajo el entendido de que se encuentran exentos de la aplicación de los plazos legales los eventos en los que las grandes empresas actúen como acreedoras de las micro, pequeñas y medianas compañías, siempre que las primeras pretendan otorgar términos más favorables a las segundas para el pago de sus obligaciones. 77. El Ministerio Público, con base en el trámite legislativo, evidencia que la finalidad del legislador al expedir las normas demandadas fue aliviar la situación de las pequeñas y medianas compañías, quienes debido al tamaño de sus finanzas, no tienen la misma capacidad que las sociedades grandes para soportar largos períodos para recibir el pago de las obligaciones a su favor. En ese contexto, considera que no se desconoce el derecho a la igualdad en tres escenarios[23] dado que la intervención del Estado en la economía encuentra respaldo en la salvaguarda el interés general, representado en el control de las prácticas que afectan a las pequeñas y medianas empresas del mercado, dada su importancia para la generación de empleo y la economía del país: “(i) debido a la dinámica del mercado de extender los plazos de pago de las obligaciones, las pequeñas y medianas empresas se ven afectadas en sus flujos de caja, poniendo en riesgo su liquidez y, con ello, sus valiosos aportes a la economía formal; y que (ii) las grandes compañías, en atención al mayor tamaño de sus finanzas, tienen más resiliencia frente a dichas prácticas.” 78. No obstante, considera la Vista Fiscal que existe un escenario en el que resulta vulneratorio del derecho a la igualdad, esto es, cuando una empresa grande es acreedora y una micro, pequeña o mediana compañía es deudora. En tal sentido, solicita la descrita exequibilidad condicionada porque: “la redacción de las normas demandadas genera un escenario que resulta contrario a la finalidad que persiguió el legislador al expedirlas y que, a su turno, justifica el trato diferencial entre las micro, pequeñas y medianas empresas comparadas con las grandes compañías. Ciertamente, a pesar de que se busca proteger a estas últimas sociedades dada su importancia para la economía, las disposiciones acusadas las sujetan cuando son deudoras, sin un motivo razonable, a cumplir unos plazos de pago de sus obligaciones que pueden afectar su flujo de caja cuando su contraparte, al ser una sociedad grande, podría ofrecerle unos tiempos de espera más adecuados para su situación.” 79. Frente al segundo cargo, el Viceprocurador sustenta la razonabilidad de la limitación a la libertad contractual pues existe un amplio margen de configuración legislativa. En su concepto, el establecimiento de plazos máximos para el pago de obligaciones comerciales -salvo entre grandes empresas- (artículo 3°), y la imposibilidad de pactar en contrario (artículo 7°), son medidas que: (i) persiguen un objetivo que no está prohibido por la Carta Política, como lo es la protección de las mipymes; (ii) tienen el potencial de favorecer a la estabilidad económica de las pequeñas y medianas empresas, porque el pago oportuno de las obligaciones por parte de sus deudores les otorga liquidez, favoreciendo su adecuada operación; (iii) no pueden catalogarse como manifiestamente innecesarias o claramente desproporcionadas, ya que son reglas razonables y progresivas que buscan atender una problemática relevante para la economía del país; y (iv) no desconoce el núcleo esencial del derecho, pues aunque limitan la libertad contractual, no tienen el alcance de anularla. Ciertamente, los particulares pueden decidir si efectúan o no el negocio jurídico correspondiente, con quién lo realizan y bajo qué figura contractual o condiciones, incluso pueden pactar que sus obligaciones sean pagadas en un tiempo menor que el establecido en la ley, siendo la única restricción acordar un plazo mayor al determinado en las normas acusadas, con el fin de evitar abusos contra las pequeñas y medianas empresas. 80. Finalmente, observa que no existe desconocimiento del principio constitucional de buena fe dado que con que las normas demandadas el legislador no presumió la mala fe de las grandes empresas, sino que constató la realidad del mercado, acudiendo a estudios que dan cuenta de su operación y, con base en los mismos, consideró pertinente establecer unos plazos determinados para el pago de las obligaciones contractuales a fin de equilibrar la competencia. En consecuencia, las normas acusadas no se fundan en una presunción de mala fe hacia las grandes compañías, sino que responden a una apreciación del mercado por parte del legislador, quien, con base en las facultades de intervención del Estado en la economía, establecidas en los artículos 150.21 y 334 superiores, decidió proteger a un conjunto de empresas importantes para el país en la generación de recursos y empleos que se hallaron en una posición desfavorable. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 81. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta ocasión. 2. Cuestión previa. La legitimidad para presentar acción pública de inconstitucionalidad. Examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda 2.1. Legitimidad para presentar la acción pública de inconstitucionalidad 82. La demanda objeto de estudio fue presentada por Laura Ximena Cancino Fuentes, en nombre propio y en representación de Luz Ángela Cubillos Vélez. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 40 de la Carta, se les reconoce a los ciudadanos el derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Por su parte, el numeral 4 del artículo 241 dispone que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las acciones presentadas por “los ciudadanos” contra las leyes, bien sea por razones de forma o de fondo. A su vez, el ordinal 1º del artículo 242 Superior, al establecer las reglas a las que se ceñirá la ley para el ejercicio de las acciones públicas, contempladas en el artículo 241, señala “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente (…).” 83. Al respecto, la Corte ha sostenido que el ciudadano no pierde tal calidad cuando invoca su calidad de apoderado, incluso de una persona jurídica, al momento de proponer una acción púbica de inconstitucionalidad.[24] Por ende, la calidad de apoderada de...

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