C-029-22
Sentencia C-029/22
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de apoderado no vicia la legitimidad
exigible al demandante
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constitución Política
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Significado
LIBERTAD ECONOMICA-Componentes
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Autonomía privada
AUTONOMIA
DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes
históricos
AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva racionalista
AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva moderna
La perspectiva moderna ha sido reconocida en el
ordenamiento jurídico colombiano en diferentes momentos y ámbitos normativos.
Así, bajo el marco constitucional del Estado
Social de Derecho, la autonomía de la voluntad privada no se concibe como un
poder ilimitado de autorregulación de los intereses privados. Por el contrario, la autonomía de la voluntad
privada encuentra límites en el principio de dignidad humana, los derechos fundamentales
de las personas, la prevalencia del interés general (Art. 1 de la CP); la
función social de la propiedad (Art. 58 de la CP); la dirección general de la
economía a cargo del Estado y los poderes estatales de intervención económica
(art. 334); el bien común como límite a la libre iniciativa privada, y la
función social de la empresa (Art. 333 de la CP).
POSICION DOMINANTE-Prohibición de abuso/POSICION
DOMINANTE-Controles de abuso por el Estado
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
PRIVADA-Libertad de
contratar
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
PRIVADA-Alcance
LIBERTAD
CONTRACTUAL-Límites/AUTONOMIA
DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites
(…) la libertad contractual y la autonomía de
la voluntad privada son garantías que gozan de una amplia protección en el
ordenamiento constitucional y legal vigente. Sin embargo, en atención a la
naturaleza social del Estado de derecho y de la economía de mercado adoptados
en la Carta Política de 1991, esas garantías pueden ser objeto de restricciones para conseguir finalidades
constitucionalmente legítimas, entre ellas evitar el abuso de posiciones
dominantes en el mercado, proteger el bienestar público o salvaguardar derechos
fundamentales. En cualquier caso, los límites que imponga el Estado a la
libertad contractual y la autonomía no pueden afectar el contenido esencial de
esas garantías o desatender los parámetros de finalidad legítima, razonabilidad
y proporcionalidad. En ausencia de una justificación suficiente para establecer
una limitación, la autonomía de la voluntad privada permanece como el criterio
orientador de las relaciones contractuales.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
TEST DEBIL DE
PROPORCIONALIDAD-Aplicación
en restricciones a la libertad económica
PRINCIPIO DE
LA BUENA FE CONTRACTUAL-Alcance
NORMA
DEMANDADA-No
se afectó el núcleo esencial de la libertad de empresa
La medida de plazos justos i) respeta el contenido
esencial de la libertad de empresa porque no propicia un tratamiento
discriminatorio entre mipymes y las grandes empresas que implique el retiro o
la concurrencia de estos actores en el mercado, no se trata de comerciantes que
se encuentren en la misma posición mercantil, pues los ingresos de unas y otras
difieren y clasifican su tamaño según el sector de la economía donde ejerzan su
actividad (ver párrafos 163 y 164). Tampoco es una medida que interfiera con
los asuntos internos de la empresa, en su organización o gestión, ni con la
libre iniciativa privada. Menos con la creación de establecimientos de comercio
ni afecta la posibilidad de recibir un lucro razonable por la actividad
económica. El hecho de que la medida tenga un carácter imperativo, tampoco
desdibuja el contenido esencial de la libertad de empresa pues, de una parte,
únicamente regula el plazo para pagar por un bien o un servicio prestado, y de
otra, si se permitiera pactar en contrario a lo estipulado como plazos máximos
legales se desnaturalizarían los objetivos perseguidos por el Legislador con la
norma (favorecer la liquidez de las micro, pequeñas y medianas empresas,
desarrollar el principio de buena fe contractual y corregir la asimetría económica
en las relaciones mercantiles identificada por el Legislador).
Referencia: Expediente D-14088
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020 “Por medio de la cual se
adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se
dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación”.
Demandantes: Laura Ximena Cancino Fuentes y
Luz Ángela Cubillos Vélez.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., tres
(3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
La ciudadana Laura
Ximena Cancino Fuentes, en nombre propio y en representación de Luz Ángela
Cubillos Vélez, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial) y 7 de la Ley
2024 de 2020 “Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos
justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de
pago y facturación”, por vulnerar la igualdad, el reconocimiento de la
personalidad jurídica, la buena fe y el libre ejercicio de la actividad
económica consagrados en los artículos 13, 14, 83 y 333 de la Constitución
Política, respectivamente.
2.
En providencia de 22 de
febrero de 2021, la suscrita Magistrada concluyó que la demanda no cumplía con
los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, razón por
la cual debía inadmitirse.
3.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado
concedió un término de tres días para que las actoras procedieran
a corregir su demanda. Las actoras
subsanaron la demanda oportunamente.
4.
A través de Auto de 15
de marzo de 2021 se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó
correr traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del
proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a
los ministros de Justicia y del Derecho, de Comercio, Industria y Turismo y al
Superintendente de Sociedades. Así mismo se ordenó la fijación en lista y se
invitó a participar en este proceso a las siguientes instituciones u
organizaciones: Cámara de
Comercio de Bogotá, Asociación
Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI), Federación Nacional de
Comerciantes (FENALCO), Banco de Desarrollo Empresarial (BANCOLDEX), Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y a las facultades de Derecho de las
universidades EAFIT, Externado de Colombia, del Norte, del Rosario, del Valle,
de La Sabana, de los Andes, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia
y Sergio Arboleda.
5.
El 07 de abril de
2021, en escrito dirigido a la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco,
manifestó su impedimento para
rendir concepto sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada. Esto, por considerar que se encontraba incursa en la causal
consistente en haber intervenido en la expedición de la
norma acusada. Al respecto, sostuvo que “en los términos del artículo 115 de la Constitución, suscribí el texto
legal en mi otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho; ello, tal y como consta en el
Diario Oficial 51.384 del 23 de julio de 2020, en el
cual fue publicada la Ley 2024 de 2020.”[1]
6.
La Sala Plena, mediante
Auto 183 de 22 de abril de 2021, aceptó el impedimento presentado por la
Procuradora General de la Nación y ordenó correr traslado al Viceprocurador
General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.
7. Por medio de correo electrónico enviado a
la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de junio de 2021, el
señor Guillermo Carlos Ruíz en representación de la Asociación de Pequeñas y
Medianas Empresas de Colón -MypimesCO-, recusó a los magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y Jorge Enrique
Ibáñez Najar, con el fin de que sean apartados del conocimiento del expediente
de la referencia. Así mismo, formuló recusación contra los
procuradores Margarita Cabello Blanco y Antonio
Emiro Thomas Arias, y contra los intervinientes Rosmery Quintero Castro, María
Elisa Camacho López, José Luis Cañas Bueno y Nicolás Uribe Rueda. En resumen,
el ciudadano sustentó la solicitud en los siguientes términos:
“[R]evisadas las bases de datos de la Función Pública -SIGEP- y el Registro Único Empresarial -RUES-, el equipo de
trabajo de MypimesCO encontró que -los recusados- son propietarios de
sociedades comerciales o, en su defecto,
sus parientes en los primeros grados lo son. Por ello, se hace necesario que se retiren del debate constitucional por
impedimento (art. 28 Decreto 2067/91), o que manifiesten su conflicto de interés
(art. 13, Decreto 2067/91), en el entendido que podrían verse beneficiados o
afectados con la decisión de eliminar o
conservar las normas de plazos justos de la Ley 2024 de 2020.”
8.
El 09 de julio de 2021,
la suscrita Magistrada ponente presentó impedimento por la causal de tener
interés directo en la decisión. No obstante, en la Sala Plena del 14 de julio
de 2021, no se aceptó la manifestación de impedimento.
9.
El 2 de agosto 2021,
vía correo electrónico, Edinson Pablo Zárate, Martha Camila Páez,
Andrés Fabián Moreno y Delio
Camilo Zúñiga, presentaron
escrito de recusación en contra de la Sala Plena de la
Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación con fundamento en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto
Ley 2067 de 1991 atinente a “tener interés en la decisión.”
10.
El 05 de agosto de
2021, la Sala Plena, a través de Auto 442, decidió rechazar, por falta
legitimación y, por ende, de pertinencia, la
recusación presentada por Edinson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, en contra
de la Procuradora General de la Nación y de todos los
magistrados de la Corte Constitucional.
11.
El 06 de agosto de
2021, mediante Auto 466, la Sala Plena rechazó por
falta de pertinencia la recusación presentada por el
ciudadano Guillermo Carlos Ruíz en contra de los magistrados
Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y Jorge Enrique Ibáñez Najar; el señor
Viceprocurador Antonio Emiro
Thomas Arias; y los
intervinientes Rosmery Quintero Castro, María Elisa Camacho
López, José Luis Cañas Bueno y Nicolás Uribe Rueda.
12.
Mediante correo
electrónico del 9 de agosto de 2021, los recusantes Edinson
Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián
Moreno y Delio Camilo Zúñiga solicitaron la adición del Auto 442 de 2021
porque, a su juicio, la Sala debió pronunciarse sobre
la petición de información relativa al estado de
las investigaciones adelantadas por las conductas de un Magistrado.
13.
En el Auto 470 de 11
de agosto de 2021, la Sala Plena rechazó por improcedente la solicitud de
adición del Auto 442 presentada por recusantes Edinson
Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián
Moreno y Delio Camilo Zúñiga, por cuanto la petición de información elevada en
el mismo escrito en el que se presentó la recusación no debía ser resuelta
mediante providencia judicial. Precisó que no se
trata de una actuación procesal sino de una solicitud amparada por el derecho
de petición, y de conformidad con la nota al pie número 1 del Auto 442 de 2021:
“Adicionalmente presentan una solicitud de información, la cual, por
tratarse de un trámite extrajudicial propio del derecho de petición y de
conformidad con la Circular 6 de 2018 sobre el trámite interno de peticiones
será resuelta por la presidencia de la Corte Constitucional.”
14.
Cumplido lo previsto en el artículo 242 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO
DE LA NORMA BAJO EXAMEN
15.
A continuación se
transcribe el texto de los artículos 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020 demandados.
De acuerdo con las actoras se cuestiona la constitucionalidad los apartes
subrayados del artículo 3 y la totalidad del artículo 7, como se expone a
continuación:
“LEY 2024 DE 2020
(julio 23)
Diario Oficial No. 51.384 de 23 de julio de 2020
<Rige a partir del 1 de enero de 2021>
Por medio de la cual se adoptan normas de pago en
plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia
de pago y facturación.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. En aplicación del principio de buena fe
contractual contemplado en el artículo 871 del Decreto 410 de 1971 (Código de
Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener
calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligación general
de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un término que se
pactará para el primer año de entrada en vigencia de la presente ley de máximo
60 días calendario y a partir del segundo año, máximo 45 días calendario
improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir
de la fecha de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de
los servicios.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de esta disposición las
operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes
empresas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tránsito de legislación. El plazo previsto
en el presente artículo tendrá la siguiente aplicación gradual:
1. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el
plazo para el pago de obligaciones, en los términos del artículo, será de
máximo sesenta (60) días calendario durante el primer año.
2. A partir del segundo año de la entrada en vigencia
de la ley, el plazo máximo será de cuarenta y cinco (45) días calendario.
En cuanto a las operaciones mercantiles que se
realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo
máximo y definitivo para el pago de obligaciones será de sesenta (60) días
calendario. Dicho plazo comenzará a regir desde el inicio del tercer año
contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 7o. CARÁCTER IMPERATIVO. Las disposiciones contenidas en la
presente ley tendrán carácter de normas imperativas, y, por lo tanto, no podrán
ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposición
contractual que le modifique o le contraríe, se entenderá como ineficaz de
pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.”
III. LA
DEMANDA
16.
Las demandantes
solicitan que se declare la exequibilidad condicionada, en el entendido de que:
“la obligación de plazos justos del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020
vulnera los artículos 16 y 333 de la Constitución Política al prohibir por
expresa disposición legal los contratos atípicos de cómo el factoring, el
leasing, el renting y el conforming, limitando irrazonablemente la autonomía privada
y la libertad económica.”[2]
17.
Las actoras refieren
que los artículos acusados desconocen el derecho a la igualdad (artículo 13 de
la CP), el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14
de la CP), el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la CP), el
principio de la buena fe (artículo 83 de la CP) y el libre ejercicio de la
actividad económica (artículo 333 de la CP).
18.
Primer cargo,
vulneración del derecho a la igualdad. Plantean que el artículo 3 de la Ley
2024 de 2020 establece un trato desigual o discriminatorio entre (i) los
comerciantes y quienes sin tener la calidad de comerciantes ejercen operaciones
mercantiles (en este grupo se incluyen las micro, pequeñas y medianas empresas,
en adelante -mipymes-) y (ii) las sociedades consideradas como grandes
empresas.
19.
Agregan que la Ley 2024
de 2020 fue expedida con el objetivo de favorecer el financiamiento y
rentabilidad de las mipymes, promover la creación de empleo y fomentar la
economía a través de la libre empresa. No obstante, cuando se aplica la ley
para mipymes que contraten con otra mipymes o con empresas grandes y que ocupen
la posición de deudores en la relación contractual, se genera un obstáculo para
su crecimiento y mantenimiento a largo plazo, y un endeudamiento externo para
cumplir con la obligación de pago en plazos justos, a diferencia de las grandes
empresas que contratan con grandes empresas que no se ven sometidas a aquellos
plazos, por lo que no necesitan acudir a la financiación externa dada la
posibilidad de pactar contractualmente plazos mayores que se adecuen a los
ciclos productivos.
20.
En tal sentido,
advierten que: “una
mipyme y una gran empresa pueden competir en el mismo sector o en el mismo
eslabón de la cadena de producción, pero al contratar cualquiera de las dos
(como deudores) con una gran empresa (como acreedor) el trato resulta
totalmente diferenciado en perjuicio de las mipymes porque las mipymes estarían
sujetas a la obligación de pago en plazos justos establecido en el artículo 3
de la Ley 2024 de 2020 a la gran empresa debiendo afectar sus flujos de
liquidez o acudir a financiadores externos, mientras que la gran empresa
deudora puede negociar plazos de pago superiores a los legales sin tener que
afectar su liquidez ni acudir a financiadores externos, lo que se traduce en
que puede ofrecer mejores precios y condiciones contractuales. Es ahí donde se
evidencia el trato diferenciado entre competidores en perjuicio de las mipymes.”[3]
21.
De otra parte, señalan
que el primer parágrafo del artículo 3 establece un trato discriminatorio entre
(i) los comerciantes y los
no comerciantes que ejercen operaciones mercantiles, que contratan con las
grandes empresas y (ii) las grandes empresas que contratan con otras grandes
empresas. En concreto, expone que los comerciantes y los no comerciantes que
realizan operaciones mercantiles, y que son acreedores de obligaciones a cargo
de grandes empresas, se pueden beneficiar de la ley de plazos justos para el
pago de sus obligaciones, mientras que una gran empresa que es acreedora de una
obligación a cargo de otra gran empresa, no se podrá beneficiar de la ley de
plazos justos.
22.
Por último, frente al
artículo 7 consideran que se vulnera el derecho a la igualdad porque mientras
las grandes empresas pueden pactar plazos superiores a los dispuestos en la Ley
2024 de 2020, se dispone la ineficacia de pactos en contrario que celebren las mipymes con otras mipymes o
con grandes empresas en las que se incluyan plazos superiores a los legales.
23.
Segundo cargo,
vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al
libre desarrollo de la personalidad. Sostienen que la medida no es idónea para
generar liquidez en las mipymes, e insisten que se limita la autonomía de la voluntad o a la libertad de
contratar al fijar los plazos máximos de pago de las obligaciones
contractuales, no mejora las condiciones de las mipymes cuando ocupan la posición
de deudores en las operaciones celebradas con otras mipymes o con grandes
empresas.
24.
Además, precisan que
vulneración del artículo 14 de la Constitución Política: “se evidencia
entonces en que las mipymes cuando contraten con otras mipymes o con grandes
empresas, ven limitada su capacidad de ejercicio al momento de hacer negocio
porque para cumplir con la obligación de pago en plazos justos establecida en
el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 deben acudir a financiación externa que
les inyecte liquidez cuando no se cumpla el ciclo productivo de los productos
que ofrecen o de los servicios que prestan en el mercado antes de los 60 o de
los 45 días, según el año de que se trate. A lo que se suma que cualquier pacto
en contrario se sanciona con ineficacia por el artículo 7 de la disposición
demanda, por lo que también vulnera la capacidad de ejercicio de los
comerciantes y de los comerciantes que ejercen operaciones mercantiles al
momento de hacer negocios.”[4]
25.
Tercer cargo, vulneración
al principio de buena fe. Para las demandantes el apartado señalado del artículo
3 de la Ley 2024 de 2020 trasgrede la presunción de buena fe establecida en el artículo
83 de la Constitución Política, en la medida en que se presume la mala fe de
las grandes empresas que contratan con las micro, pequeñas y medianas empresas.
26.
Al respecto, destacan
que el aparte demandado
presume que las grandes empresas van a abusar de la posición de dominio en el
contrato, y por tanto, fijaran plazos superiores de 90 hasta más de 120 días en
detrimento de los intereses de las micro, pequeñas y medianas empresas, sin
tener en cuenta que no todas las grandes empresas tienen posición de dominio en
los contratos.
27.
Cuarto cargo,
desconocimiento del libre ejercicio de la actividad económica previsto en el artículo
333 de la Constitución. Para las actoras “la autonomía de la voluntad
privada y la libertad de contraer obligaciones, entendida como la facultad de
decidir si obligarse o no, con quien y en qué condiciones, resulta ser la
expresión primigenia del derecho a la libertad económica reconocido en la carta
política y en las convenciones de derechos humanos.”[5]
28.
En su concepto, el
Estado debe velar por la libertad de empresa, entendida como la capacidad de
destinar bienes de cualquier índole para la realización de actividades
económicas y únicamente podrá limitar o restringir esa libertad cuando se
afecte un interés social, el ambiente o el patrimonio cultural. En
consecuencia, se desconoce la libertad de empresa por cinco razones:
(i)
Aunque los artículos demandados tengan como
finalidad proteger a los pequeños proveedores constituidos a través de las
micro, pequeñas y medianas empresas, realmente la ley está limitando la
capacidad de negociación y la competitividad de estas empresas, pues, el mismo
mercado es el que regula las condiciones, de modo que son los empresarios,
pequeños o grandes, quienes determinan el mejor mecanismo contractual para
iniciar relaciones comerciales y limitar el plazo en el pago de las facturas.
(ii)
El artículo 3
demandado establece plazos obligatorios lo que genera una distorsión en la
economía.
(iii)
El artículo 7 de la
Ley categoriza las disposiciones contenidas en la Ley 2024 de 2020 como normas
de carácter imperativo, es decir que todo pacto en contrario acordado entre las
partes se entenderá como no válido. Lo que ocasiona que las empresas durante
sus negociaciones no podrán disponer, en virtud de la autonomía de la voluntad,
de un elemento esencial del contrato como lo es el plazo del pago de la factura
por el servicio prestado o el bien entregado.
(iv)
Los artículos
demandados trasgreden directamente el artículo 333 de la Carta Política, que
protege la libertad económica, al establecer la protección de la parte débil de
la relación comercial entre grandes empresas, y micro, pequeñas y medianas
empresas a través del establecimiento de un término fijo de 60 días y 45 días
para pagar las facturas debidas sin admitir pacto en contrario entre las
partes. Y ello es así, porque si bien la misma norma constitucional señala que
el Estado podrá intervenir en el mercado en beneficio del interés público, esta
intervención se encuentra limitada por los criterios de proporcionalidad y
razonabilidad, lo que evidentemente no tuvo en cuenta el legislador en las
disposiciones demandadas, pues está limitando la autonomía de la voluntad de
las partes respecto de un aspecto esencial del contrato comercial, como es el
plazo.
(v)
Los artículos
demandados tienen un efecto importante en el negocio del factoring, el leasing,
el renting y el confirming, pues al establecerse una reducción en el plazo
máximo del pago de facturas, se reduce la posibilidad de que las micro,
pequeñas y medianas empresas salgan a buscar recursos al mercado en el que se
negocian sus facturas para conseguir liquidez y evita, igualmente, que diversos
actores del mercado, que administran recursos de los ciudadanos, tales como
fondos de inversión, comisionistas y fiduciarias, puedan adquirir estas
facturas como mecanismo para invertir los recursos que administran.
29.
Las demandantes
aseguran que si bien el Estado puede intervenir en la economía para imponer una
limitación a la libertad económica, lo cierto a su juicio es que “la idea
del proteccionismo económico que surge de esta norma parte de una presunción de
mala fe contractual a la carga de las grandes empresas, quienes según se
asevera por el legislador utilizan su gran poder de negociación para imponer
condiciones injustas respecto de los plazos de pago en cabeza de las pequeñas y
medianas empresas, desconociendo así otro de los principios, derechos y
presupuestos constitucionales como es la presunción de buena fe que consagra la
carta política.”[6]
30.
Finalmente, las actoras
plantean que la solicitud de exequibilidad condicionada se encuentra encaminada
a que se entienda que la obligación de pago en los plazos justos prevista en el
artículo 3 de la Ley 2024 de 2020, vulnera la autonomía privada y la libertad
económica previstas en el artículo 333 de la Constitución, en el sentido que
prohíbe los contratos atípicos como el factoring, leasing y confirming.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención que solicita la
inexequibilidad
31. La ciudadana Gloria Patricia Toro García
solicita declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Advierte que
la justificación de la ponencia del proyecto que dio vida a la norma se
construyó sobre un argumento falaz, el cual es: “generar un escenario que
posibilite plazos justos para los pagos correspondientes a las pequeñas y
medianas empresas.” Al respecto, enfatiza que en su criterio: “La ley se
motiva en la necesidad de conjurar la crisis económica de las empresas y la
imposibilidad de generar los ingresos esperados en pro del sostenimiento y
crecimiento del sector empresarial, pero, por el contrario, lo que se está
haciendo con las normas atacadas es adoptar una disposición que desincentiva la
negociación, ya que, en la búsqueda por implementar soluciones rápidas,
profundiza la crisis económica en el mediano plazo.”[7]
32. Agrega que las normas acusadas restringen
la libertad contractual, pues obliga a las partes a aceptar las condiciones de
plazo para contraer obligaciones sin motivación suficiente pues la norma carece
de sustento fáctico. En su concepto: “Adoptar como una obligación general e
imperativa de todos los comerciantes y de quienes ejerzan operaciones
mercantiles el efectuar el pago de sus obligaciones contractuales en unos
términos específicos, improrrogables e inmodificables, atenta contra la
autonomía de la voluntad privada de las relaciones entre particulares ya que
esta última se expresa -justamente- en la libertad contractual de las partes en
disponer de sus relaciones, de manera que solo pueda ser restringida por el
Estado en unos casos especiales, que para la norma en mención, no acontecen.”[8]
33. Esa conclusión, advierte que la norma
acusada supone un intervención inconstitucional del Estado en las relaciones
contractuales, anula la autonomía de la voluntad, desconoce el principio de
buena fe y supone un desequilibrio contractual, en la medida que una de las
partes se encuentra en total preeminencia para dictar el contenido del
contrato, sobre todo, porque el legislador no consideró las particularidades de
cada relación jurídica.
Intervenciones que solicitan la
exequibilidad condicionada
34. El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo
solicita a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio por
ineptitud sustantiva de la demanda o que, de manera subsidiaria, declare la
exequibilidad condicionada del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 2024 de
2021, en el entendido de que “también se exceptúan las mipymes cuando
actú[e]n como deudoras de una gran empresa.”
35. En cuanto al cargo por igualdad, considera que no
cumple con la carga argumentativa que exige el desarrollo de un test de
igualdad y razonabilidad. Sostiene, sobre el cumplimiento del requisito de
certeza, que el cargo tiene fundamento en una apreciación subjetiva de las
demandantes, según el cual la norma cuestionada únicamente permite a las
grandes empresas pactar plazos superiores para el cumplimiento de sus
obligaciones, a pesar de que entre ellas también podría presentarse abuso de
posición de dominio; sin embargo, insiste que ello no se deriva del tenor de
las normas cuestionadas sino de un eventual y simple supuesto interpretativo de
las demandantes.
36. En relación con el cargo de desconocimiento del libre
desarrollo de la personalidad señala que se incumplen los requisitos de
claridad y suficiencia. En tal sentido, sostiene que el al libre desarrollo de
la personalidad se predica de la persona humana y no de la mypimes. Sostiene
que pueden surgir escenarios de abuso de la posición dominante tanto en el caso
de las mipymes como de las grandes empresas, sin que sea claro cómo “tratándose
de mipymes se pida mayor autonomía, pero que en la misma situación, tratándose
de grandes empresas, se demande mayor intervención.”[9] Termina
aduciendo el cargo carece de
certeza, pues la falta de idoneidad en cuanto al endeudamiento externo de las
empresas no se predica del contenido de la disposición demandada, sino de una
proposición jurídica inferida por las actoras.
37. En lo referente a la vulneración del principio de
buena fe, indica la falta de
coherencia en los cargos por incumplimiento de los requisitos de claridad y
suficiencia, pues en su concepto se presenta una ambigüedad en el argumento que
impiden suscitar por lo menos una duda mínima sobre la constitucionalidad del
precepto impugnado.
38. Adicionalmente, sobre la violación del artículo 333 de
la Constitución Política, plantea que el argumento respecto a la alteración de
la balanza comercial hace alusión a una omisión legislativa que no fue
suficientemente justificado. Agrega que quien tiene la carga argumentativa para
demostrar que la medida no es necesaria ni proporcionada es el demandante y
ante la falta de desarrollo del cargo se incumple el requisito de
especificidad. Y afirma que se incumple la claridad porque aun cuando en la
demanda se reconoce que el propósito de la ley demandada radica en “favorecer
el flujo de recursos de las mipymes”, lo cierto es que “no es
comprensivo […] dejar que el libre mercado permita pactar plazos de pago
superiores en contra de las mipymes para que tengan que acudir a operaciones de
factor, leasing, renting y confirming para obtener liquidez.”[10]
39. Por último, en atención al principio de conservación
del derecho, solicita que, de producirse un pronunciamiento de fondo, se
excluya a las mipymes de su ámbito de aplicación, específicamente en las
relaciones contractuales en las que tengan la calidad de deudoras de una gran
empresa.
40. El presidente de la Cámara de Comercio
de Bogotá,[11]
solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 3 de la Ley 2024
de 2020 en el entendido que las mipymes se encuentran “exentas de la
aplicación de los plazos, [cuando] las grandes empresas actú[e]n como
acreedoras de las mipymes y [se] pretenda otorgar términos más favorables para
el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles.”
41. En su criterio, la Ley 2024 constituye un
instrumento importante para proteger a las mipymes que, si bien implica una
fuerte pero legítima intervención legislativa del principio de la libre
autonomía de las partes en materia contractual, se muestra acorde con lo
dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política por cuanto, mediante
la determinación de plazos perentorios de las obligaciones derivadas de
operaciones mercantiles, propende por evitar abusos de la posición dominante
que se presenta en el mercado en contra de las micro, pequeñas y medianas
empresas.
42. Bajo esa línea, afirma no coincidir con
el criterio de las demandantes. De un lado, porque la presunta inefectividad de
las medidas adoptadas por el legislador al establecer “plazos justos”
para el pago de acreencias en el ámbito mercantil, así como la supuesta mala fe
de los empresarios, no fueron debidamente sustentados y, por el contrario, se
obviaron los soportes fácticos y jurídicos en los que se apoyó el Legislador.
De otro, por cuanto la alegada afectación de algunas figuras contractuales
atípicas como el factoring no fue vinculada necesariamente con
las cláusulas constitucionales invocadas.
43. Con todo, el interviniente indica que el
Legislador partió del supuesto de que las mipymes “siempre serán acreedoras
de grandes empresas y que, por lo tanto, debían regularse plazos a su favor”[12],
pero omitió considerar el escenario en el cual “las mipymes son deudoras de
grandes empresas” Por ello, realmente se impide que las mipymes puedan
pactar condiciones más favorables en cuanto al plazo y, en consecuencia, se les
imponga una condición más grave en comparación con la existente antes de la
expedición de la norma.
44. En ese contexto, propone realizar un test
de integración de igualdad de intensidad intermedia, para así comprender que
aun cuando el artículo 3 demandado: (i) tiene un fin legítimo, puesto que
garantiza mejores condiciones económicas para las empresas al proscribir plazos
extensos para obtener el pago de sus obligaciones y también propende por el
equilibrio del mercado y evita en favor de las mipymes el abuso de la posición
dominante de las grandes empresas; (ii) también es necesaria para el
cumplimiento del fin previsto, no obstante (ii.1) “lesiona gravemente
a un importante subgrupo de mipymes, en tanto no tiene en cuenta cuando la
pequeña o mediana empresa es deudora de una gran empresa”, para poder
pactar plazos más largos y más favorables, al punto de que se fortalezca y
proteja a los empresarios más débiles; y (iii) por lo tanto, resulta
desproporcionada en sentido estricto para ese subgrupo de mipymes, puesto que
quienes son deudoras de grandes empresas.
45. Así las cosas, concluye que el artículo 3
de la Ley 2024 de 2020 contiene una omisión legislativa relativa, en la medida
en que “no tiene en cuenta el supuesto fáctico referente a la posibilidad de
que el pequeño y mediano empresario sea el deudor de una gran empresa, trayendo
consigo una norma incompleta y alejada del marco constitucional”. En concreto,
sostiene que: (i) la norma excluye injustificadamente de sus consecuencias
casos equivalentes y asimilables, porque únicamente dejado de lado de su
aplicación a los negocios celebrados entre grandes empresas; (ii) el artículo
333 de la Constitución Política establece la obligación del Legislador de
impedir o restringir la libertad económica para evitar cualquier abuso de la
posición dominante en el mercado y, a pesar de que ese fue el supuesto para la
expedición de la norma, con ella se empeoraron las condiciones de las
operaciones mercantiles de las mipymes deudoras de grandes empresas; (iii) esta
exclusión carece de razón suficiente; y (iv) todo lo anterior constituye
entonces un escenario de desigualdad negativa frente a las mipymes que sean
deudoras de grandes empresas y que “no se encuentr[e]n en capacidad de
competir en las mismas condiciones” a quienes no tienen tal calidad.
46. En consecuencia, con fundamento en el
principio de conservación del derecho, considera necesario que la Corte
Constitucional emita un pronunciamiento de exequibilidad condicionada en el
cual se excluya del “plazo justo” a aquellas mipymes que sean deudoras
de las grandes empresas.
Intervenciones que solicitan la
exequibilidad
47. La profesora e investigadora del Departamento de
Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia[13]
solicita declarar la exequibilidad del aparte demandado de los artículos 3 y 7
de la Ley 2024 de 2020.
48. Como sustento de su petición, expone que la libertad
de contratación es un elemento constitucionalmente protegido de la libertad de
empresa y que encuentra su fundamento jurídico en el reconocimiento de la
personalidad jurídica, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el
derecho a la libre asociación. Advierte que se trata de una libertad de empresa
susceptible de ser restringida por el Legislador en aras de que su ejercicio no
se torne arbitrario o desconozca principios constitucionales dentro del
mercado.
49. De ese modo, a luz de los criterios esbozados en la
Sentencia C-624 de 1998,[14]
la interviniente propone que el límite al plazo del pago de las obligaciones a
favor de las mipymes cumple con los siguientes presupuestos: (i) perseguir una
finalidad permitida por el ordenamiento constitucional, de acuerdo con el
principio de solidaridad y el derecho a la libertad de empresa: el artículo 3
censurado propende por el pago oportuno de las obligaciones contractuales
cuando las mipymes tengan la calidad de acreedoras, con el fin último de
contribuir a su estabilidad económica y, además, evitar su baja rentabilidad.
De otra parte, asegura que consecuente con ello, la naturaleza imperativa de
los topes máximos impuestos a dichos plazos en el artículo 7 demandado
garantiza a su vez su pleno cumplimiento, pues si se admitiera la posibilidad
de pactar en contrario, no habría garantía para la materialización de los
objetivos enunciados.
50. (ii) es potencialmente adecuada para el cumplimiento
de los fines propuestos, puesto que la eficacia de las normas cuestionadas no
puede evaluarse, como lo pretenden las demandantes, a partir de un examen ex
ante, sino que su eficacia potencial depende de diversos factores a
analizar una vez aplicada la norma; (iii) resulta proporcional y necesaria
teniendo en cuenta el amplio margen de configuración legislativa y de cara al
derecho a la libertad contractual, dado que “la libertad de contratar, como
elemento de libertad de empresa no es absoluto y el mismo artículo 333 de la
Constitución Política establece la necesidad de limitarlo”;[15] y (iv)
mantiene incólume el núcleo esencial de la libertad de contratación (autonomía
de la voluntad y libertad de competencia) , por cuanto (a) el principio de
autonomía de la voluntad privada no se agota en la posibilidad de las partes de
fijar un plazo para el cumplimiento de sus obligaciones; y (b) a pesar de que
el plazo consagrado en el artículo 3 tiene naturaleza imperativa, fija un
ámbito de movilidad dentro del cual las partes pueden negociar.
51. De otro lado, señala que no es dable predicar la
vulneración al derecho a la igualdad de las mipymes frente a las grandes
empresas en el marco del contexto normativo cuya inconstitucionalidad se acusa.
Primero, porque afirmar que las mipymes deberán recurrir a financiación externa
con el fin de cumplir sus obligaciones dentro de los plazos previstos por la ley,
a diferencia de las segundas, constituye una aseveración carente de cualquier
respaldo en la realidad verificable. Segundo, por cuanto las grandes empresas
fueron excluidas del plazo justos para el pago de obligaciones únicamente
presupone que aquellas gozan de suficiente liquidez para desarrollar su
actividad sin depender de los créditos a su favor, lo cual no es el caso frente
a las otras tipologías de empresas. Con todo, ello no implica que se afecte la
posición de las grandes empresas cuando actúan como deudora, pues “simplemente
se está tratando de controlar una situación que suele afectar a las mipymes
respecto de otro tipo de empresas”.
52. Finalmente, tras indicar que las disposiciones
cuestionadas no contienen una presunción de mala fe en contra de las grandes
empresas, puesto que los plazos consagrados para el pago de obligaciones
también pueden operar en las relaciones contractuales entre una mipymes y una
empresa grande cuando la última ostente la condición de deudora, la
interviniente sostiene que las normas acusadas no afectan la celebración de
contratos atípicos como el factoring, el leasing, el renting
o el confirming. Ello, en la medida en que “las facturas se siguen
pagando en un plazo máximo de 60 días” sin que contratos atípicos como el factoring
no puedan ser aplicados a facturas que determinan ese plazo para su pago.
53. El Director y un miembro del Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad
Libre de Bogotá[16] solicitaron a la Corte declarar la
exequibilidad del artículos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020, a pesar de
que de manera preliminar cuestionan la aptitud de la demanda.
54. Como sustento de su intervención, luego de
presentar algunos estudios académicos y precedentes jurisprudenciales en torno
a la autonomía de la voluntad, la libertad contractual y sus límites, indican
que varios de los argumentos de las accionantes presentan defectos de orden
constitucional que impiden un pronunciamiento de fondo, los cuales son
clasificados en tres grupos:
55. (i) Por ausencia del requisito de certeza,
en concreto, al constituir “interpretaciones personales” y por cuanto de
la lectura de la norma demandada “no se deprenden objetivamente tales
asunciones.” Ello, en relación con las tesis según las cuales (a) la Ley
2024 parte de la base de que las mipymes siempre serían acreedores de
obligaciones a cargo de las grandes empresas; (b) la norma asume la mala fe de
las grandes empresas en la negociaciones con las mipymes; y (c) contratos
atípicos como el factoring quedarían prohibidos por expresa disposición
legal.
56. (ii) Falta de los elementos de certeza y
pertinencia, pues los argumentos referidos a que las normas acusadas
presuntamente (a) implican que sus destinatarios deban acudir a financiación
externa para cumplir con los plazos impuestos; (b) permiten únicamente el
crecimiento de las grandes empresas que contratan con otras grandes empresas; (c)
tienen efectos adversos en contratos atípicos, simplemente se erigen en
conjeturas sobre los efectos de la ley de cara a sucesos hipotéticos o
especulativos.
57. (iii) Incumplimiento de los requisitos de
certeza, especificidad y pertinencia, dado que el argumento según el cual las
medidas que determian los plazos justos no son idóneos para generar liquidez
para las mipymes y, por ello, el Legislador debería acudir a otros medios para
impulsar su rentabilidad, no se refiere a un reproche constitucional sino a un
análisis “de conveniencia e idoneidad.”
58. En lo que respecta al fondo del asunto, los
intervinientes señalan que las normas censuradas no desconocen el principio de
igualdad. Al respecto, aducen que la Ley 2024 de 2020 claramente genera un trato
diferenciado entre dos situaciones en el marco del ejercicio de la libertad
contractual. La primera referida a las operaciones mercantiles celebradas
exclusivamente entre grandes empresas y, por otro, cuando dichas operaciones
son celebradas por cualquier otro agente diferente a ellas.
59. En esa línea, afirman que las disposiciones
demandadas se ajustan a la Carta Política a partir de la aplicación de un test
integrado de igualdad de intensidad leve. Esto, por cuanto, primero, “el legislador, en su libertad de
configuración, identificó un escenario de asimetría contractual que afecta el
ejercicio de la libre empresa de aquellas personas que se ven compelidas a
pactar pagos a plazos excesivos [por ello] la finalidad perseguida con la norma es legítima y no
se encuentra prohibida.”,
por el contrario, encuentra respaldo en los artículos 13 y 333 de la Carta.
Segundo, “es razonable señalar que limitar la libertad contractual en el
pacto de obligaciones a plazos, es una medida idónea o adecuada para solventar
las fallas de mercado que generan dichas asimetrías.” Y tercero, “es
absolutamente razonable considerar [que las] fallas del mercado no se presentan
en aquellas operaciones mercantiles donde únicamente participan sociedades
consideradas como grandes empresas, pues en tales casos resulta razonable
establecer que estos actores se encuentran en un plano de igualdad formal y
material que les permiten desarrollar su libertad contractual sin asimetrías ni
imposiciones de una parte a otra.”[17]
60. La representante legal de la Asociación Colombiana
de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas - ACOPI[18] solicita la
declaratoria de exequibilidad de los artículos 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020.
61. En sustento de su solicitud reivindica que las normas
cuestionadas tienen como objetivo “establecer un periodo máximo de pago”
a favor de las mipymes a través de (i) la garantía del flujo de caja a los
proveedores; (ii) la generación de condiciones para el crecimiento sostenible
de las pymes y (iii) la salvaguarda del margen de utilidad de las empresas.
62. Indica que a partir del estudio de “Simplificación
normativa y políticas diferenciales para mipymes” se logró determinar la
afectación padecida por ese segmento empresarial ocasionado por los largos
períodos de pago a los cuales los contratantes de bienes y servicios, muchas
veces bajo la figura de abuso de posición dominante, sometían a sus
proveedores.
63. Ello, al punto de que “el 60% de los clientes
pagaban entre 60 y 90 días y 40% en periodos que superan los 120 días”, lo
cual devenía en deficiencias de los flujos de caja dado que las mipymes debían
recurrir al financiamiento de sus contratantes a través de créditos que les
generaban sobrecostos entre el 1%-1,31%. Así las cosas, al tener que orientar
sus recursos inmediatos a ese tipo de financiamiento, la situación se traducía
en pérdida del costo de oportunidad de recursos.
64. Frente a dicha situación, insiste que el Estado tiene
la potestad de intervenir en la economía cuando se trate de evitar el abuso de
la posición dominante mediante controles que se tornan necesarios, tal y como
es el caso de los previstos en las normas censuradas en punto de la
determinación de un plazo máximo para el pago de obligaciones contractuales.
Sin embargo, a su juicio, ello no conlleva un trato discriminatorio frente a
las grandes empresas. De un lado, porque los motivos que llevaron a excluirlas
de los plazos señalados en la Ley tienen en cuenta que la relación contractual
se presenta entre iguales, lo que no es posible predicar entre las grandes
empresas y las mipymes. De otro, porque si en calidad de acreedoras las mipymes
contratan con grandes empresas, y estas se ven, por lo tanto, obligadas a
cumplir con el plazo máximo establecido en la ley, no verían afectado su factor
financiero debido a su mayor flujo de caja al no tener que esperar los largos periodos de pago
por parte de sus contratantes de bienes y servicios, por su bajo poder de
negociación, generándose un fuerte impacto en el cumplimiento de sus
obligaciones y la perdida de oportunidades de crecimiento.
65. En lo relacionado con el desconocimiento de
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política señala que no se pretende: “limitar
o regular la autonomía de la voluntad de las partes, en un negocio jurídico,
sino equilibrar la relación para que el proveedor de bienes y servicios pudiera
recibir la cancelación de sus acreencias, oportunamente, porque la mala
práctica de los largos periodos de pago a los que estaba sometido genera un
desbalance en su flujo de caja, constituyéndose un abuso de posición dominante, en la cual el
proveedor se veía obligado a aceptar las condiciones impuestas por sus
contratantes de bienes y servicios, so pena de perder el cliente al no aceptar
estas.”
66. Respecto al desconocimiento del artículo 83
superior, descalifica el cargo porque en su concepto no es cierto que se presuma la mala fe de las grandes
empresas hacia sus proveedores, cuando de manera objetiva el estudio de ACOPI
arrojó como resultado que los contratantes pagaban a sus proveedores un plazo
demasiado extenso.
67. Por último, frente a la violación del artículo 333
alegada por las demandantes, afirma que la intervención estatal se encuentra
constitucionalmente justificada en el mercado ante situaciones de abuso de la posición de dominante,
como el que se ha dado en las relaciones contractuales entre contratantes de
bienes y servicios y sus proveedores a los que se les paga a más de noventa
días y éstos se ven avocados a aceptar esas condiciones gravosas con el fin de
no perder el cliente.
68. Un representante a la Cámara por el
Partido Alianza Verde, autor del proyecto, junto a 32 ciudadanos,[19]
solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las normas censuradas.
69. De una parte, afirman la inexistencia de
vulneración del principio de igualdad por cuanto, a la luz del Decreto 957 de
2019,[20]
existe un criterio diferenciador entre grandes, medianas, pequeñas y
microempresas en cuya virtud es legítimo aplicar normativamente una regulación
diferente ante situaciones disímiles. En ese contexto, señalan que las
demandantes emiten juicios de valor con base en consideraciones personales al
sostener que la Ley 2024 conlleva que las mipymes deban acudir a financiación
externa para el cumplimiento de sus obligaciones en los plazos allí previstos.
Asimismo, advierten que las normas demandadas no limitan la capacidad de
ejercer derechos y contraer obligaciones, pues realmente desarrollan una serie
de medidas en apego al principio de buena fe de cara al ejercicio de la
libertad de contratación.
70. De otro, enfatizan en que no se infringen
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política porque “no está limitado
que las empresas realicen libremente su estructura de negocios, cada empresa
pequeña, mediana o grande es libre de organizar sus bienes, distribución
activos, pasivos, y el funcionamiento de operación. El término planteado para
el pago de las obligaciones contractuales constituye un deber de estas más no
un límite a su personería jurídica.”
71. En lo relacionado con la violación del
artículo 83 de la Constitución Política, enuncian la existencia de reportes que
dan cuenta que las grandes empresas han abusado de su posición dominante para
pagar en plazos extensos a medianas y pequeñas empresas. Al respecto, se
refieren al reporte de Actividad Empresarial 2016 del Monitor de Emprendimiento
Global (GEM)[21]
para indicar que el 48% de los casos de cierre, venta o abandono de la
iniciativa empresarial de las mipymes tiene génesis en problemas derivados de
sus finanzas, entre los que es posible señalar los extensos plazos de pago a
los cuales han estado sometidas por las grandes empresas.
72. En cuanto al desconocimiento de la libertad
contractual enfatizan en que: “el problema de la carencia de capital de
trabajo de las Mipymes que se produce con ocasión de los extensos plazos de
pago de las grandes empresas genera una barrera de entrada al mercado y viola
el planteamiento de la Corte frente a la concepción de libre competencia de la
posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. Esta situación controvierte abiertamente
los postulados constitucionales, dado que para poder contratar con una mayoría
considerable de los actores del mercado se requieren elevadas cantidades de
capital de trabajo para no correr riesgos de desfinanciación; lo cual
constituye una barrera de entrada al mercado para las Mipymes que no poseen
estas cantidades de capital y, que si llegarán a contratar con alguno de estos
actores que tienen plazos de pagos a más de 60 días, el riesgo de iliquidez
aumenta significativamente al no tener flujo de caja que les permita pagar sus
costos y gastos mensuales.”
73. Por último, advierten que las accionantes
omitieron que el Legislador, de manera explícita, excluyó del ámbito de
aplicación de las normas cuestionadas “los contratos típicos o atípicos
donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo”,[22]
por lo que su aplicación no tendría afectación alguna en el contrato de factoring.
Intervención extemporánea
74. El 26 de abril de 2021, se recibió
intervención extemporánea del Banco de Comercio de Colombia S.A.-Bancoldex,
suscrita por José Alberto Garzón Gaitán.
V.
CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
75. En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, el Viceprocurador General de la Nación, mediante concepto del 15 de
enero de 2021, solicitó a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada
de los artículo 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020.
76. En concreto, se pide que se declare su
constitucionalidad, bajo el entendido de que se encuentran exentos de la
aplicación de los plazos legales los eventos en los que las grandes empresas
actúen como acreedoras de las micro, pequeñas y medianas compañías, siempre que
las primeras pretendan otorgar términos más favorables a las segundas para el pago
de sus obligaciones.
77. El Ministerio Público, con base en el
trámite legislativo, evidencia que la finalidad del legislador al expedir las
normas demandadas fue aliviar la situación de las pequeñas y medianas
compañías, quienes debido al tamaño de sus finanzas, no tienen la misma
capacidad que las sociedades grandes para soportar largos períodos para recibir
el pago de las obligaciones a su favor. En ese contexto, considera que no se
desconoce el derecho a la igualdad en tres escenarios[23] dado que la
intervención del Estado en la economía encuentra respaldo en la salvaguarda el
interés general, representado en el control de las prácticas que afectan a las
pequeñas y medianas empresas del mercado, dada su importancia para la generación
de empleo y la economía del país: “(i) debido a la dinámica del mercado de
extender los plazos de pago de las obligaciones, las pequeñas y medianas
empresas se ven afectadas en sus flujos de caja, poniendo en riesgo su liquidez
y, con ello, sus valiosos aportes a la economía formal; y que (ii) las grandes
compañías, en atención al mayor tamaño de sus finanzas, tienen más resiliencia
frente a dichas prácticas.”
78. No obstante, considera la Vista Fiscal que
existe un escenario en el que resulta vulneratorio del derecho a la igualdad,
esto es, cuando una empresa grande es acreedora y una micro, pequeña o mediana
compañía es deudora. En tal sentido, solicita la descrita exequibilidad
condicionada porque: “la redacción de las normas demandadas genera un
escenario que resulta contrario a la finalidad que persiguió el legislador al
expedirlas y que, a su turno, justifica el trato diferencial entre las micro,
pequeñas y medianas empresas comparadas con las grandes compañías. Ciertamente,
a pesar de que se busca proteger a estas últimas sociedades dada su importancia
para la economía, las disposiciones acusadas las sujetan cuando son deudoras,
sin un motivo razonable, a cumplir unos plazos de pago de sus obligaciones que
pueden afectar su flujo de caja cuando su contraparte, al ser una sociedad
grande, podría ofrecerle unos tiempos de espera más adecuados para su
situación.”
79. Frente al segundo cargo, el Viceprocurador
sustenta la razonabilidad de la limitación a la libertad contractual pues
existe un amplio margen de configuración legislativa. En su concepto, el
establecimiento de plazos máximos para el pago de obligaciones comerciales
-salvo entre grandes empresas- (artículo 3°), y la imposibilidad de pactar en
contrario (artículo 7°), son medidas que: (i) persiguen un objetivo que no está
prohibido por la Carta Política, como lo es la protección de las mipymes; (ii)
tienen el potencial de favorecer a la estabilidad económica de las pequeñas y
medianas empresas, porque el pago oportuno de las obligaciones por parte de sus
deudores les otorga liquidez, favoreciendo su adecuada operación; (iii) no
pueden catalogarse como manifiestamente innecesarias o claramente
desproporcionadas, ya que son reglas razonables y progresivas que buscan
atender una problemática relevante para la economía del país; y (iv) no
desconoce el núcleo esencial del derecho, pues aunque limitan la libertad
contractual, no tienen el alcance de anularla. Ciertamente, los particulares
pueden decidir si efectúan o no el negocio jurídico correspondiente, con quién
lo realizan y bajo qué figura contractual o condiciones, incluso pueden pactar
que sus obligaciones sean pagadas en un tiempo menor que el establecido en la
ley, siendo la única restricción acordar un plazo mayor al determinado en las
normas acusadas, con el fin de evitar abusos contra las pequeñas y medianas
empresas.
80. Finalmente, observa que no existe
desconocimiento del principio constitucional de buena fe dado que con que las
normas demandadas el legislador no presumió la mala fe de las grandes empresas,
sino que constató la realidad del mercado, acudiendo a estudios que dan cuenta
de su operación y, con base en los mismos, consideró pertinente establecer unos
plazos determinados para el pago de las obligaciones contractuales a fin de
equilibrar la competencia. En consecuencia, las normas acusadas no se fundan en
una presunción de mala fe hacia las grandes compañías, sino que responden a una
apreciación del mercado por parte del legislador, quien, con base en las facultades
de intervención del Estado en la economía, establecidas en los artículos 150.21
y 334 superiores, decidió proteger a un conjunto de empresas importantes para
el país en la generación de recursos y empleos que se hallaron en una posición
desfavorable.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
81. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta
ocasión.
2. Cuestión previa. La
legitimidad para presentar acción pública de inconstitucionalidad. Examen sobre
la aptitud sustantiva de la demanda
2.1. Legitimidad para presentar la acción pública de
inconstitucionalidad
82. La demanda objeto de estudio fue presentada
por Laura Ximena Cancino Fuentes, en nombre propio y en representación de Luz
Ángela Cubillos Vélez. De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 40 de la Carta, se les reconoce
a los ciudadanos el derecho político a interponer acciones públicas en defensa
de la Constitución y de la ley. Por su parte, el numeral 4 del artículo
241 dispone que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las
acciones presentadas por “los ciudadanos” contra las leyes,
bien sea por razones de forma o de fondo. A su vez, el ordinal 1º del artículo
242 Superior, al establecer las reglas a las que se ceñirá la ley para el
ejercicio de las acciones públicas, contempladas en el artículo 241, señala “cualquier
ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo
precedente (…).”
83. Al respecto, la Corte ha
sostenido que el ciudadano no pierde tal calidad cuando invoca su calidad de
apoderado, incluso de una persona jurídica, al momento de proponer una acción
púbica de inconstitucionalidad.[24] Por ende, la calidad de
apoderada de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.