C-029-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-029/21
COSA JUZGADA-Reiteración de las reglas jurisprudenciales para
verificar su existencia y configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Elementos
COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación
(…) en el presente caso no se configura la cosa
juzgada constitucional material, por cuanto la disposición sometida al análisis
de la Corte tiene un contenido normativo diverso de aquella que fue objeto de
una declaración de exequibilidad condicionada en la Sentencia C-293 de 2008.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la ratio decidendi acogida por
la Corte en la citada providencia es un precedente relevante para la decisión
que se tomará en esta oportunidad, debido a las similitudes que existen entre
el problema jurídico propuesto en ese momento y aquel que se analiza en esta
ocasión.
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Constitucionalidad condicionada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que deben evaluarse para establecer si cabe
un pronunciamiento de fondo cuando la demanda se orienta a solicitar la
exequibilidad condicionada
(…) la postura vigente de la jurisprudencia
constitucional exige que, cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad
cuya pretensión única es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, se
deben cumplir dos requisitos específicos: (i) que el cargo plantee un problema
de control abstracto de constitucionalidad; y (ii) que la parte actora
justifique mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o
parcial de la disposición demandada
DEBIDO PROCESO-Características
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda
clase de actuaciones administrativas
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia
constitucional
FACULTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Observancia de
todas las garantías esenciales que son inherentes al debido proceso
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO
SANCIONADOR-Garantías del derecho
penal le son aplicables con ciertas especificidades
DERECHO DE DEFENSA Y
CONTRADICCION-Se
garantizan mediante la notificación a las partes afectadas como manifestación
del principio de publicidad del sistema procesal
(…) el principio de publicidad y los
derechos de contradicción y defensa son especialmente relevantes en los
procedimientos administrativos sancionatorios, particularmente en el proceso
disciplinario. Así, el derecho de defensa permite garantizar la intervención de
las partes o de los terceros interesados en el trámite. También, el principio
de publicidad asegura los derechos del procesado, del quejoso y de las
víctimas, así como la participación de la comunidad y se encamina a preservar
la imparcialidad y la transparencia en la actuación administrativa y permitir
el ejercicio del derecho de contradicción. De igual modo, las notificaciones
son una expresión de los citados mandatos constitucionales, en la medida en que
su propósito es el de dar a conocer las actuaciones de la autoridad
administrativa.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance
CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Principios rectores que debe tener en cuenta
DEBIDA NOTIFICACION DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Garantía del principio de publicidad y del
debido proceso
DEBIDO PROCESO-Naturaleza e importancia de las
notificaciones judiciales y administrativas
NOTIFICACION DE LAS
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Contenido normativo
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN
PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaciones
PUBLICIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Notificación personal como principio general/PROCESO-Formas subsidiarias de notificación/ ACTO ADMINISTRATIVO-Notificación por correo
(…) de acuerdo con las reglas y subreglas que ha
establecido la jurisprudencia constitucional en materia de notificación de los
actos administrativos en el proceso disciplinario a través del correo electrónico,
es notoria la prevalencia que se otorga a la notificación personal como
mecanismo principal para dar a conocer las decisiones de la autoridad
disciplinaria. Por ende, la aplicación de otros medios de notificación es
subsidiaria y debe llevarse a cabo con observancia de los postulados superiores
y los presupuestos legales que la habilitan. Asimismo, aunque el Legislador
puede imponer cargas mínimas de diligencia a los sujetos procesales, estas
deben ser razonables y proporcionadas en relación con el ejercicio del derecho
de defensa. Por último, en relación con la notificación mediante correo postal,
la Corte ha establecido con claridad que ella no puede entenderse surtida con
el simple depósito del acto administrativo en la oficina de correos, pues ello
podría vulnerar gravemente los derechos de defensa y contradicción de los
sujetos del proceso disciplinario.
PUBLICIDAD Y
NOTIFICACIONES-Garantías
del debido proceso administrativo
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE
ACTO ADMINISTRATIVO-Notificación
por correo como ejercicio legítimo de la función legislativa
(…) la Sala advierte que el fin perseguido por esta
medida no solo es legítimo, sino constitucionalmente importante. En efecto, es
evidente que el diseño legislativo que toma como punto de partida el depósito
de la comunicación en la oficina de correos permite materializar importantes
mandatos constitucionales, como la efectividad de los postulados
constitucionales (art. 2 C.P.); la responsabilidad de los servidores públicos
(art. 6 C.P.) y los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen la
función administrativa (art. 209 C.P.). En consonancia con lo anterior, la
revisión de los antecedentes legislativos del Código General Disciplinario
demuestra que una de las principales motivaciones para conservar la medida
objeto de análisis fue el costo económico que implicaría exigir que la entrega
de la correspondencia se hiciera mediante correo certificado.
Referencia: Expediente D-13732.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 127 (parcial), 129 (parcial) y 225 (parcial) de la Ley
1952 de 2019.
Demandante: Andrés Mauricio Quiceno Arenas.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos
mil veintiuno (2021).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Carta, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Andrés
Mauricio Quiceno Arenas presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos
apartes de los
artículos 127, 129, 219 y 225
de la Ley 1952 de 2019 (Código
General Disciplinario), por la presunta vulneración de los artículos 29, 209 y 277 superiores.
Inicialmente, el actor formuló dos cargos
de inconstitucionalidad: el primero, contra los artículos 127, 129 y 225 de la
mencionada normativa, por el desconocimiento de los artículos 29 y 209 de la
Constitución; y, el segundo, contra el artículo 219 del mismo estatuto, por la
vulneración del artículo 277 de la Carta.
Mediante Auto del 26 de mayo de 2020,
la Magistrada Sustanciadora consideró que el primer cargo, relativo al desconocimiento de los
artículos 29 y 209 superiores, resultaba apto en la medida en que cumplía con
los requisitos previstos para sustentar el concepto de la violación. Sin
embargo, inadmitió la demanda debido a que (i) el actor no acreditó su
condición de ciudadano, la cual resulta indispensable para el ejercicio de esta
acción pública; y (ii) la segunda censura, dirigida contra el artículo 219 del
Código General Disciplinario y referida a la vulneración del artículo 277 de la
Carta, no cumplió con los presupuestos de claridad, certeza, suficiencia y
especificidad, necesarios para que la Corte se pronuncie de fondo. En
consecuencia, la providencia concedió al accionante el término de tres días
para subsanar la demanda y advirtió que, en su defecto, procedería su rechazo.
En la oportunidad procesal prevista, el
ciudadano corrigió la demanda. En este sentido, eliminó cualquier referencia al
cargo contra el artículo 219 de la Ley 1952 de 2019, por el presunto
desconocimiento del artículo 277 superior, y planteó la violación de los
artículos 29 y 209 de la Carta como único reproche de inconstitucionalidad. Así mismo, adjuntó copia de su cédula de ciudadanía y
de su tarjeta profesional de abogado.
En razón de lo anterior, a través de Auto
del 17 de junio de 2020, la Magistrada Sustanciadora admitió la
demanda de inconstitucionalidad por el cargo referido a la violación de los
artículos 29 y 209 de la Constitución y rechazó la demanda respecto del
señalamiento contra el artículo 219 del Código General Disciplinario, por la
transgresión del artículo 277 superior. En consecuencia, ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada
para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador
General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, así como al Departamento Administrativo de la Función
Pública; e, (iv) invitar a
varias instituciones educativas[1] y organizaciones académicas[2] para que se pronunciaran sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada, en caso de
estimarlo pertinente.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios[3] y previo
concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a decidir
sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación, la Sala transcribe el texto de las disposiciones
acusadas y subraya los apartes demandados:
“LEY 1952 DE 2019
(enero 28)
Diario Oficial No.
50.850 de 28 de enero de 2019
(…)
Por medio de la cual se expide el Código
General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de
la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
“Artículo 127. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de
investigación, la vinculación y el fallo de segunda instancia que no puedan
notificarse personalmente, se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez
producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio
eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su
hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de
notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los
recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el
expediente sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de cinco (5) días a
partir del día siguiente a la entrega en la oficina de correo, no comparece el
citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para
notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado asistido por
apoderado, con él se surtirá la notificación.
(…)
Artículo 129. Comunicaciones. Las decisiones de sustanciación que no
tengan una forma especial de notificación prevista en este código se
comunicarán a los sujetos procesales por el medio más eficaz, de lo cual el
Secretario dejará constancia en el expediente.
Al quejoso se le comunicará la decisión de
archivo y del inicio de la audiencia. Se entenderá cumplida la comunicación
cuando hayan transcurrido cinco (5) días a partir del día siguiente de la fecha
de su entrega a la oficina de correo, sin perjuicio de que se haga por otro
medio más eficaz, de lo cual se dejará constancia.
(…)
Artículo 225. Trámite previo a la audiencia. El auto de citación a audiencia y formulación de cargos se
notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el
efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que
se presente.
Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día
siguiente a la entrega en la oficina de correo de la comunicación, no se ha
presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar
defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal y se
adelantará la audiencia.
La audiencia se celebrará, no antes de cinco (5) ni después de
quince (15) días, contados a partir de la notificación del auto de citación a
audiencia y formulación de cargos, para lo cual, una vez surtida, se remitirá
comunicación a los sujetos procesales informándoles de la hora, fecha y lugar
de instalación de la audiencia”.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que las
disposiciones señaladas vulneran los artículos 29 y 209 de la Constitución, en
particular, el derecho fundamental al debido proceso, en sus garantías de
defensa y contradicción, así como los principios de publicidad y transparencia
de la función administrativa. Afirma que las normas acusadas “(…) determinan
la presunción de notificación de un acto administrativo en el decurso de un
trámite disciplinario, contado a partir del depósito de la comunicación en la
oficina de correos, lo cual resulta manifiestamente contrario al espíritu de
las notificaciones”[4].
Bajo tal perspectiva, precisa que dichos apartes desconocen el debido proceso, porque
establecen que el depósito de la comunicación por parte del operador
disciplinario materializa el conocimiento del destinatario y dicha
circunstancia no es real.
Destaca que los términos para adelantar la notificación
personal o la comunicación de las decisiones no pueden ser contados a partir
del momento del depósito del acto administrativo en la oficina de correos, sino
desde que el sujeto procesal recibe efectivamente el documento que pone en
conocimiento la providencia que lo afecta. En su criterio, los preceptos
acusados sacrifican garantías ciudadanas y procesales tan importantes como los
derechos de defensa y contradicción, la publicidad de las decisiones administrativas
y la verdad material, en aras de lograr “el eficientismo” en el procedimiento disciplinario.
De este modo, insiste en que el depósito en la oficina de
correo no garantiza el conocimiento efectivo del disciplinado o del quejoso de
la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria. Por lo tanto, las normas
acusadas generan consecuencias desfavorables para los destinatarios de las
notificaciones. Específicamente, les impide intervenir en el procedimiento
respectivo o impugnar las decisiones que resulten desfavorables a sus
intereses.
Finalmente, estima que “(…) la solución jurídica más
viable no resulta ser la inexequibilidad de los preceptos normativos demandados
[porque] ello agravaría la situación al dejar sin herramientas de publicidad
para el disciplinado o para el quejoso, a más de imponer cargas desgastantes al
Estado”[5].
Por consiguiente, el actor solicita a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de las normas acusadas “(…) bajo el entendido
que los términos contenidos en los artículos 127, 129 y 225 de la Ley 1952 de
2019 se contarán a partir del recibido (sic) en la dirección del destinatario
del oficio remitido por el operador disciplinario”[6].
De este modo, manifiesta que la interpretación constitucional de los preceptos
demandados es aquella que entiende que el conteo de los términos de
notificación se sujeta a la recepción real y efectiva de la comunicación
remitida por el operador disciplinario.
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Semillero de Derecho
Internacional de la Universidad Católica de Colombia
Este grupo[7] solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD
de las normas demandadas. Estiman que no son contrarias al “(…) derecho
disciplinario ni las garantías judiciales de manera (sic) legal, constitucional
ni convencional”[8]. Señalan que
las disposiciones acusadas no establecen una presunción de notificación del
acto administrativo, como equivocadamente lo indica el demandante. Por el
contrario, refieren que se trata de la expresión del deber ciudadano de “(…)
colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”[9].
Destacan que el Código
General Disciplinario establece varias formas de notificación (art. 120) y
estiman que la más idónea es el correo electrónico (art. 122). Agregan que
dicha normativa “(…) en todos sus extremos respeta el debido proceso y el
principio de publicidad”[10], porque el
Legislador tiene libertad para decidir los mecanismos de notificación para cada
uno de los sujetos del procedimiento disciplinario. Por tal razón, las normas
acusadas garantizan parámetros de razonabilidad y el derecho al debido proceso.
Enfatizan que la indebida
dilación de las actuaciones disciplinarias se relaciona con la corrupción en
este tipo de procedimientos. Bajo ese entendido, si no se establecieran
consecuencias como aquellas previstas por las normas demandadas, “(…) se
podría estructurar una forma de corrupción al no permitirse el uso de las
diferentes formas de notificación ya consagradas y circunscribirse solamente a
la personal, lo que permitiría que los sujetos procesales eviten presentarse
para dilatarlo”[11]. Asimismo,
señalan que una de las garantías que integran el debido proceso es la ausencia
de dilaciones injustificadas. Finalmente, resaltan la necesidad de aplicar un
control de convencionalidad en el análisis de constitucionalidad de los
preceptos demandados, para concluir que “(…) deben ser aplicados a procesos
disciplinarios donde el sujeto procesal no sea elegido por votación popular,
para así dar cabal cumplimiento con los (sic) dispuesto por la Corte
Interamericana en el fallo Petro vs. Colombia”[12].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Jefe del Ministerio Público solicita a
la Corte Constitucional lo siguiente: (i) declarar EXEQUIBLES el inciso
2º del artículo 127 y el inciso 2° del artículo 225 de la Ley 1952 de 2019; y
(ii) ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-293 de 2008[13]
y, por lo tanto, declarar EXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 129 de la
Ley 1952 de 2019, “en el entendido de que si el quejoso demuestra que
recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina
de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta
última fecha”.
Asegura que el artículo 127 del Código
General Disciplinario, parcialmente acusado, no desconoce los derechos de
defensa y contradicción ni los principios de publicidad y transparencia de la
función administrativa. Al respecto, recuerda que esta Corporación ha señalado que
la notificación por edicto en el proceso disciplinario es subsidiaria y sólo
opera ante la imposibilidad de notificar personalmente al sujeto procesal[14].
Por esta razón, estima que el término de cinco días previsto por la norma
resulta razonable, en virtud de los principios de celeridad y eficacia que rigen
la función disciplinaria sancionatoria.
Respecto del inciso 2º del artículo 225
del Código General Disciplinario, indica que esa norma “no puede ser más
garantista”[15], porque
dispone la citación del procesado o su defensor a la audiencia del proceso
verbal y, en caso de que no comparezcan, se designa un defensor de oficio. Igualmente,
sostiene que el precepto acusado no es contrario a la Constitución, pues las
partes deben cumplir con sus cargas procesales y estar atentas al desarrollo
del trámite disciplinario que, para ese momento, evidentemente conocen[16].
Añade que, en todo caso, los artículos 127
y 225 de la Ley 1952 de 2019 no son contrarios a la Carta, en tanto que, “(…)
si el interesado logra demostrar que recibió la comunicación después del
término señalado, se debe realizar la respectiva notificación”[17].
Por último, en lo relativo a la
comunicación al quejoso (inciso 2º del artículo 129 demandado), advierte que la
Sentencia C-293 de 2008[18] declaró la
exequibilidad condicionada de la expresión “(…) se entenderá cumplida la
comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su
entrega a la oficina de correo”, contenida en el artículo 109 de la Ley 734
de 2002. Lo anterior, en el entendido de que si el quejoso demuestra que
recibió la comunicación después del lapso previsto en la norma, debe
considerarse cumplida la comunicación a partir de esta última fecha.
Por lo expuesto, el Procurador considera
que se configura la cosa juzgada material respecto del aparte acusado, dado
que: (i) la Sentencia C-293 de 2008 “(…) juzgó una disposición con idéntico
contenido normativo y efectos jurídicos a la que es objeto de demanda”[19];
(ii) los cargos analizados en ambos casos se refieren al principio de
publicidad y a los derechos al debido proceso y de defensa; (iii) los
parámetros constitucionales que fundamentaron la anterior decisión no han sido
objeto de reforma; y, (iv) no se evidencia “(…) un cambio relevante en el
contexto de aplicación de la norma”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4° de la Carta, esta Corporación es competente para conocer de la demanda
formulada contra algunos apartes de los artículos
127, 129 y 225 de la Ley 1952 de 2019. Sobre este particular, la Sala
reitera su competencia para decidir sobre la constitucionalidad del Código
General Disciplinario (CGD), pese a que aún no se haya producido su entrada en
vigencia[20], de conformidad con la
jurisprudencia constitucional consolidada en relación con esta materia[21].
Al respecto, la Corte ha distinguido entre la vigencia
y la existencia de las normas jurídicas. En este sentido, resulta posible que
esta Corporación se pronuncie respecto de la constitucionalidad de normas que,
pese a no hallarse vigentes al momento de la decisión, tienen vocación de
producir efectos jurídicos, por lo cual se justifica el ejercicio del control de
constitucionalidad de dichos preceptos, tal y como ocurre en el presente asunto[22].
Asuntos preliminares: ausencia de
configuración de la cosa juzgada constitucional y procedencia de la pretensión de
exequibilidad condicionada en la demanda de inconstitucionalidad
3. Antes de analizar las cuestiones de
fondo, la Sala estudiará la configuración de la cosa juzgada constitucional
material, debido a que el Procurador General de la Nación estima que aquella
operó respecto de una de las normas acusadas. De igual modo, dado que el
ciudadano pretende la exequibilidad condicionada de las disposiciones censuradas,
esta Corporación reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de este tipo
de pretensiones en la acción pública de inconstitucionalidad.
Ausencia de configuración de la cosa
juzgada constitucional material en el caso concreto
2. En múltiples pronunciamientos[23],
la Corte ha precisado la naturaleza jurídica de la cosa juzgada constitucional[24],
sus funciones[25],
y su tipología, que permite clasificarla en (i) absoluta o relativa[26]
y (ii) formal o material[27]. Respecto de esta última clasificación,
ha establecido que, para que exista cosa juzgada material, “(…) es preciso
que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo de la
misma disposición examinada en oportunidad previa por la Corte Constitucional,
y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en ocasión anterior”[28].
En particular, la identidad de cargos implica examinar, tanto el parámetro
constitucional empleado como la argumentación utilizada por el demandante.
Asimismo, la identidad de contenido normativo exige revisar el contexto
normativo en el que se aplica la disposición[29].
3. El Ministerio Público sostiene que existe cosa juzgada
constitucional respecto del inciso segundo del artículo 129 de la Ley 1952 de
2019, en la medida en que la Sentencia C-293 de 2008[30]
“(…) juzgó una disposición con idéntico contenido normativo y efectos jurídicos
a la que es objeto de demanda”[31]. Sin
embargo, la Corte se aparta de dicha conclusión porque, como se expondrá a
continuación, no existe identidad entre el alcance de ambas normas ni tampoco
en el contexto en el que ellas se insertan.
4. La Sentencia C-293 de 2008[32]
estudió la constitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 109 de
la Ley 734 de 2002[33]. En dicha
oportunidad, el demandante aseguraba que la norma partía del supuesto de que,
tan pronto el operador disciplinario entregaba la comunicación en la oficina de
correo, su destinatario la conocía. En consecuencia, sostenía que tal
presunción era contraria al principio de publicidad de las actuaciones
administrativas (art. 209 C.P.) y al derecho de defensa (art. 29 C.P.).
La Sala concluyó que la norma demandada
podía interpretarse de dos formas: (i) que la comunicación se entiende “simplemente”
cumplida cuando transcurren cinco días después de su introducción en la
oficina de correo, lectura que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[34],
impone una carga desproporcionada al quejoso y es contraria a la realidad, al
principio de publicidad y al derecho de defensa; o (ii) que “(…) si el
quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su
entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación,
a partir de esta última fecha”[35]. Por
consiguiente, condicionó la exequibilidad del precepto acusado para que se entendiera
bajo esta última lectura.
5. A partir de este antecedente
jurisprudencial, corresponde determinar si el artículo 109 de la Ley 734 de
2002 y el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019 guardan identidad en su contexto
y contenido normativo. En primer lugar, en lo referente al contexto
normativo en que se insertan ambas normas, se advierte que el Código
General Disciplinario modificó algunos aspectos en la regulación de las
notificaciones y comunicaciones del proceso disciplinario[36],
entre los cuales se enuncian: (i) los tipos de decisiones que se notifican
personalmente; (ii) la comunicación de las providencias interlocutorias[37];
(iii) la regulación de la notificación por estado; (iv) las clases de decisiones
y el término en el cual se entiende surtida la notificación por edicto[38];
(v) la comunicación de las decisiones de sustanciación que carezcan de una
forma especial de notificación; y (vi) las providencias que se comunican al
quejoso y su procedimiento.
De este modo, se evidencia que el inciso
segundo del artículo 129 del Código General Disciplinario se enmarca en un
contexto normativo distinto de aquel que regulaba el artículo 109 del Código
Disciplinario Único. En tal sentido, la reforma de ciertas reglas procesales en
materia de notificaciones implica un cambio en el procedimiento para dar a
conocer las decisiones de la autoridad disciplinaria. Esta modificación abarca diversos
aspectos relevantes, los cuales se relacionan entre sí y, por consiguiente, inciden
en la evaluación del alcance de la norma. Así, en la medida en que cambia la
modalidad de notificación para ciertas decisiones, no se puede predicar que
exista una identidad entre ambos contextos normativos.
De este modo, se presenta un diseño
procesal distinto de aquel adoptado en el estatuto anterior. Al respecto, la
Corte ha destacado que lo que distingue a los códigos de otras regulaciones
legales es su carácter sistemático y de coordinación normativa[39].
Por lo tanto, el análisis de la norma demandada debe tener en cuenta las
modificaciones que sufrió la codificación en la que se inserta.
6. En segundo lugar, en relación con su
contenido normativo, la Sala presentará las diferencias entre ambas normas
mediante el siguiente cuadro comparativo:
Código
Disciplinario Único
(Ley
734 de 2002)
Código
General Disciplinario
(Ley
1952 de 2019)
Texto
de la norma
Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al
quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida
la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de
su entrega a la oficina de correo.
Las decisiones no
susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más
eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente[40].
Artículo 129. Comunicaciones. Las decisiones de
sustanciación que no tengan una forma especial de notificación prevista en
este código se comunicarán a los sujetos procesales por el medio más eficaz,
de lo cual el Secretario dejará constancia en el expediente.
Al quejoso se le comunicará
la decisión de archivo y del inicio de la audiencia. Se entenderá cumplida la
comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días a partir del día
siguiente de la fecha de su entrega a la oficina de correo, sin perjuicio de
que se haga por otro medio más eficaz, de lo cual se dejará constancia.
Diferencias
en su contenido normativo
1. Se regula únicamente la
comunicación de decisiones al quejoso.
2. Ordena comunicar al
quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
3. Se entiende cumplida la
comunicación cinco días “después de la fecha de su entrega a la oficina
del correo”.
4. Dispone que la
comunicación al quejoso de la decisión de archivo o el fallo absolutorio se
realice mediante correo postal.
1. El primer inciso es
aplicable a todos los sujetos procesales, mientras que el segundo regula
específicamente las comunicaciones que deben remitirse al quejoso.
2. Ordena comunicar al
quejoso la decisión de archivo y el inicio de la audiencia.
3. Se entiende cumplida la
comunicación cinco días “a partir del día siguiente de la fecha de su
entrega a la oficina de correo”.
4. Permite que la
comunicación al quejoso de la decisión de archivo y el inicio de la audiencia
se realice a través del correo postal o de otro medio más eficaz,
con la respectiva constancia.
Como se evidencia a partir de la
confrontación entre la norma acusada y el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, existen
importantes diferencias en el sentido de ambas disposiciones, lo cual impide
concluir que haya identidad entre el contenido de dichos artículos. En efecto, (i)
mientras que la primera norma ordena comunicar al quejoso el fallo absolutorio,
la segunda dispone que debe comunicarse el inicio de la audiencia; (ii) el
artículo 109 del Código Disciplinario Único señala que la comunicación se
cumple con su entrega en la oficina de correo, mientras que la norma objeto de
estudio precisa que se entiende surtida al día siguiente de su entrega; (iii) a
diferencia de la norma anterior, el artículo 129 del Código General
Disciplinario permite que se comunique al quejoso a través de otro medio más eficaz
que el correo postal; y (iv) la norma demandada regula también las
comunicaciones que se envían a los demás sujetos procesales y no únicamente al
quejoso. Este último aspecto resulta especialmente relevante en esta
oportunidad. Bajo tal perspectiva, la disposición acusada amplió su ámbito de
aplicación y extendió las comunicaciones allí previstas como una forma de dar a
conocer decisiones de la autoridad disciplinaria también al procesado. De esta
manera, la Sala descarta que se trate de una norma idéntica a aquella que la
Corte analizó en un momento anterior.
7. Conforme a lo expuesto, la existencia de
cierta semejanza entre el contenido de dos normas jurídicas no implica que la
Corte deba abstenerse de ejercer el control de constitucionalidad sobre aquella
que no ha sido enjuiciada. Dicha conclusión resultaría contraria al principio
de supremacía constitucional, por cuanto ello evitaría el análisis del fondo
del asunto, aun cuando existan elementos distintos en la controversia que el
juez constitucional debe abordar. En tal sentido, para que opere el fenómeno de
la cosa juzgada, se debe verificar que exista identidad entre el
contenido material de ambas normas.
8. En consecuencia, en el presente caso no se
configura la cosa juzgada constitucional material, por cuanto la disposición
sometida al análisis de la Corte tiene un contenido normativo diverso de
aquella que fue objeto de una declaración de exequibilidad condicionada en la Sentencia
C-293 de 2008[41]. Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la ratio decidendi acogida
por la Corte en la citada providencia es un precedente relevante para la
decisión que se tomará en esta oportunidad, debido a las similitudes que
existen entre el problema jurídico propuesto en ese momento y aquel que se
analiza en esta ocasión.
Procedencia de la pretensión de
exequibilidad condicionada en la demanda de inconstitucionalidad. Reiteración
de jurisprudencia
9. De conformidad con los artículos 243
superior y 21 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha concluido que es
competente para definir el alcance y los efectos de sus sentencias[42],
con observancia de los mandatos constitucionales. En este sentido, desde sus
primeros pronunciamientos[43], este Tribunal ha optado
por las sentencias interpretativas o condicionadas como una
posibilidad para modular sus decisiones[44], con el fin
de garantizar principios tan relevantes como el de la conservación del derecho[45].
Por consiguiente, la exequibilidad condicionada se configura cuando la Corte
concluye que una norma: (i) debe entenderse en un sentido determinado para que
resulte conforme con la Constitución, de modo que todas las demás lecturas
resultan inexequibles; o (ii) puede interpretarse de una manera que es
contraria a la Carta, por lo que debe excluirse esta posible lectura[46].
10. En algunos casos, los ciudadanos que
acuden a la acción pública de inconstitucionalidad persiguen, como pretensión
única, que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, a partir de
las categorías teóricas que la propia Corte ha desarrollado. En estos eventos,
esta Corporación ha concluido que la demanda es apta y no puede descartarse su
estudio de fondo por la sola circunstancia de haberse propuesto una pretensión
de exequibilidad condicionada[47].
De este modo, la postura vigente[48]
de la jurisprudencia constitucional exige que, cuando se trata de demandas de
inconstitucionalidad cuya pretensión única es la exequibilidad condicionada de
la norma acusada, se deben cumplir dos requisitos específicos[49]:
(i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de
constitucionalidad; y (ii) que la parte actora justifique mínimamente la
decisión de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición
demandada[50].
11. En el caso concreto, la Sala Plena estima
que se satisfacen los presupuestos previamente indicados. De una parte, es
evidente que la cuestión planteada por el ciudadano implica una confrontación
de una lectura de las normas demandadas con los mandatos constitucionales que
estima infringidos.
De otra, el demandante presentó ampliamente
las razones por las que, en su criterio, no debería declararse la
inexequibilidad de la norma. Sobre el particular, concluyó que: “la solución
jurídica más viable no resulta ser la inexequibilidad de los preceptos
normativos demandados. Ello agravaría la situación al dejar sin herramientas de
publicidad para el disciplinado o para el quejoso, a más de imponer cargas
desgastantes al Estado”[51]. En razón de lo expuesto, la Sala procederá a formular
y resolver el problema jurídico de fondo.
Planteamiento del problema jurídico
y esquema de resolución
12. En el presente asunto, el
demandante considera que algunos apartes de los artículos 127, 129 y 225 de la
Ley 1952 de 2019 son contrarios a los artículos 29 y 209 de la Constitución. En
su criterio, las normas acusadas desconocen el debido proceso, los derechos de
defensa y contradicción y los principios de publicidad y transparencia de la
función administrativa. El ciudadano funda la acusación en que los preceptos demandados:
(i) determinan una presunción de notificación del acto administrativo, porque
establecen que el depósito de la comunicación por parte de la autoridad
disciplinaria implica el conocimiento efectivo de dicha decisión por parte del
destinatario; (ii) permiten la contabilización de los términos para adelantar
la notificación personal desde el depósito del acto administrativo en la
oficina de correos, lo cual no corresponde con la realidad; y, finalmente, (iii)
impiden la intervención de los sujetos procesales en el trámite disciplinario,
así como la impugnación de las decisiones proferidas. En consecuencia, solicita a la Corte
declarar exequibles de manera condicionada tales normas, en el entendido que
los términos de notificación previstos en ellas se contabilicen a partir del
recibo de la comunicación por sus destinatarios.
Tanto el Procurador General de
la Nación como los ciudadanos intervinientes en el trámite solicitaron declarar
exequibles las disposiciones parcialmente
acusadas, por estimar que (i) no establecen una presunción de notificación del
acto administrativo; (ii) garantizan parámetros de razonabilidad y debido
proceso sin dilaciones injustificadas; (iii) buscan evitar que se generen actos
de corrupción; y (iv) son expresión de los principios de celeridad y eficacia que
rigen la función disciplinaria sancionatoria.
13. Con fundamento en lo anterior,
la Corte Constitucional debe establecer si ¿los apartes acusados de los
artículos 127, 129 y 225 de
la Ley 1952 de 2019 desconocen
el derecho fundamental al debido proceso, en sus garantías de defensa y
contradicción, así como los principios de publicidad y transparencia de la
función administrativa (artículos
29 y 209 C.P.), porque no le permiten a los interesados
conocer el contenido de la decisión disciplinaria proferida ni emplear las
herramientas procesales necesarias para el ejercicio de su defensa?
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) el derecho al debido
proceso administrativo en materia disciplinaria, el principio de publicidad y los derechos de defensa y
contradicción; (ii) la libertad de configuración legislativa en materia
disciplinaria y sus límites; (iii) las reglas jurisprudenciales sobre
notificaciones a través del correo postal de los actos administrativos del procedimiento
disciplinario; y, finalmente, (iv) el análisis de constitucionalidad de las
normas acusadas, en relación con el cargo propuesto.
El derecho al debido proceso administrativo
en materia disciplinaria[52]. Los derechos de defensa y contradicción y
el principio de publicidad[53]
14. Este Tribunal ha establecido
que el debido proceso
(artículo 29 superior[54])
comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito “(…) sujetar
las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas
de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e
intereses de las personas en ellas involucrados”[55]. Este es uno
de los pilares del Estado Social de Derecho, pues protege las libertades
ciudadanas y opera como un contrapeso al poder del Estado[56]. Así, la
Corte ha reiterado que este derecho fundamental tiene las siguientes
características:
(i) debe garantizarse en todo tipo de
actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, constituye “(…) un
fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en
que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder
del Estado”[57];
(ii) tiene diversos matices según el
contenido del derecho del cual se trate[58]. De esta
manera, la exigencia de los elementos integradores del debido proceso “(…)
es más rigurosa en determinados campos del derecho (…) en [los] que la
actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales”[59];
(iii) es un derecho de aplicación inmediata
(artículo 85 superior), que se expresa a través de múltiples principios que
regulan el acceso a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la
Constitución) como la celeridad, publicidad, autonomía, independencia,
gratuidad y eficiencia[60];
(iv) no puede ser suspendido durante los
estados de excepción[61];
(v) se predica de todos los intervinientes
en un proceso[62]
y de todas las etapas del mismo[63];
y,
(vi) su regulación se atribuye al
Legislador quien, dentro del marco constitucional, define cómo habrá de
protegerse y los términos bajo los cuales las personas pueden exigir su
cumplimiento[64],
entre otras.
15. En
este sentido, esta Corporación ha determinado que el contenido material del
derecho al debido proceso está compuesto por garantías esenciales que deben
tener todos los ciudadanos que intervienen en un proceso judicial. Al respecto, la Sala resalta que la Constitución
extendió dichos postulados[65] a las actuaciones
administrativas[66].
Lo anterior, con el fin de
asegurar la protección del interés general y el respeto por los derechos y
principios ligados al ejercicio de la función pública[67]. De este modo, muchos de los elementos que informan
el derecho fundamental al debido proceso judicial se aplican también a todas
las actuaciones que desarrollen las autoridades públicas en el cumplimiento de
sus funciones.
No obstante, las garantías del debido
proceso judicial no fueron trasladadas de manera directa e irreflexiva al
ámbito administrativo, en la medida en que la función pública tiene
requerimientos adicionales de orden constitucional que debe atender
conjuntamente con el debido proceso, en el ejercicio de tales atribuciones. En
efecto, las autoridades administrativas
están obligadas, no solo a respetar el debido proceso, sino también a no
transgredir los principios reguladores de la función pública, tales como la
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
definidos en el artículo 209
de la Carta. En consecuencia,
este Tribunal ha establecido que, en materia de derecho administrativo
sancionador, la garantía del debido proceso tiene un carácter flexible,
en la medida en que:
“(…) los procesos judiciales
deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que
las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicción.
Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuación administrativa o
judicial, en el primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles
para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la
Administración”[68].
16. Así, la jurisprudencia ha enunciado, entre las garantías
propias del debido proceso
administrativo, las
siguientes: (i) el derecho a ser oído durante toda la actuación; (ii) la
notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que el procedimiento
se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en
la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que el procedimiento se
adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias
previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) la presunción de inocencia, (vii)
el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) la posibilidad de solicitar,
aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho a impugnar las decisiones y promover
la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso[69].
17. Ahora bien, esta Corporación ha
sostenido que la potestad sancionadora de la administración es una de las
expresiones del poder punitivo del Estado y comprende diversas especies[70],
entre las que se encuentra el derecho disciplinario[71]. Este último, comprende “(…) el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en
virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el
comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos,
con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su
cargo”[72]. De este modo, se trata de una
función inherente a la actividad estatal[73]. Asimismo, la Corte ha resaltado
que el derecho disciplinario: (i) es una herramienta fundamental para el
cumplimiento de los fines del Estado; (ii) materializa el principio de
responsabilidad de los servidores públicos; y, (iii) permite garantizar la
efectividad de los principios de la función pública[74].
18. El derecho disciplinario presenta
una naturaleza específica y, en este sentido, no resulta posible trasladar
automáticamente las garantías del proceso penal al debido proceso
administrativo. En efecto, aunque constituye una expresión de la potestad
sancionatoria como el derecho penal, presenta elementos propios que ameritan un
abordaje diferenciado[75]. Así, “las garantías
mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a
las actuaciones administrativas sancionatorias”[76], debido a su
carácter punitivo.
19. En particular, en relación con el debido
proceso administrativo en actuaciones disciplinarias de carácter sancionatorio, se han señalado, como componentes
específicos del debido proceso disciplinario, “(i) el principio de legalidad
de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de
publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de
contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la
doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de
imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de
cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”[77].
Por último, en la medida en que implica un ejercicio de la potestad
sancionatoria del Estado, se debe garantizar plenamente dicho postulado en las actuaciones
administrativas del procedimiento disciplinario[78],
pues se trata de un ámbito que involucra importantes derechos constitucionales
como los de acceso a la función pública, elegir y ser elegido o los derechos de
las víctimas de violaciones a derechos humanos y al Derecho Internacional
Humanitario.
20. En suma, el debido proceso es un conjunto
de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas
predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la
determinación de una situación jurídica. Este principio debe garantizarse
también en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son
una manifestación del poder punitivo estatal, como sucede con el procedimiento
disciplinario, en razón de los derechos que se encuentran en juego en dicho
escenario procesal.
21. Por su parte, el derecho de defensa se
define como “(…) la facultad para emplear ‘todos los medios legítimos y
adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”[79].
Esta potestad tiene manifestaciones procesales y sustantivas[80],
y puede ejercerse de forma activa o pasiva[81]. A su turno,
el derecho de contradicción se refiere a dos fenómenos distintos:
“De una parte, la posibilidad de oponer pruebas a aquellas
presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción
aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones
propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se
presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes,
conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad
que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la
prueba, por ejemplo, interrogando a los testigos presentados por la otra parte
o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo
que prueban los medios de prueba”[82].
Además, el derecho de defensa comprende
garantías esenciales para toda persona, tales como[83]:
(i) controvertir las pruebas que se alleguen en su contra; (ii) aportar medios
probatorios en su defensa; (iii) impugnar la sentencia condenatoria; (iv) la determinación y aplicación de trámites
y plazos razonables; (v) el
derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; y
(vi) la asistencia de un abogado cuando sea necesaria[84],
entre otras. Además, una de sus expresiones consiste en el deber de la
autoridad judicial o administrativa de integrar debidamente el contradictorio[85].
22. Ahora bien, los derechos de defensa y
contradicción presentan un alcance específico en materia disciplinaria.
En efecto, la Corte ha señalado que el objeto y la naturaleza del proceso
respectivo definen el ámbito de protección de estas garantías procesales. De
este modo, entre mayor sea la importancia constitucional de los intereses y
derechos involucrados, mayor debe ser el grado de salvaguarda de los derechos
de defensa y contradicción[86]. Así, dado que el
proceso disciplinario afecta de manera indiscutible a los sujetos involucrados,
los mandatos constitucionales imponen “(…) la existencia de procedimientos adecuados de
publicidad del proceso (…) para hacer efectivo el principio de contradicción, una
de cuyas manifestaciones más enérgicas la constituye el derecho a impugnar las
providencias”[87]. En consecuencia, la protección de estas
garantías en el ámbito disciplinario reviste de una especial importancia[88].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que, en los procesos sancionatorios, los derechos de defensa y
contradicción constituyen garantías instrumentales para la presunción de
inocencia, por cuanto se requiere que la acusación sea sometida a prueba y
refutación[89]. De igual modo, ha
reiterado que estas prerrogativas deben asegurarse permanentemente, esto es,
tanto en las etapas de investigación previa como en la de juicio[90].
23. A su turno, el principio de publicidad
impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus
actuaciones (i) a las partes y a los terceros interesados, con el fin de
garantizar los derechos de contradicción y defensa; y (ii) a la comunidad en general,
como garantía de transparencia, participación ciudadana[91]
e imparcialidad del fallador[92]. El alcance de este mandato
varía según el tipo de actuación administrativa de la que se trate[93].
Esta Corporación ha sostenido que este principio forma parte del núcleo
esencial del derecho al debido proceso y ha destacado su relevancia en el
proceso disciplinario[94]. Bajo ese entendido, su
importancia radica en que “(…) sólo de esta manera el acusado puede conocer
oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan”[95].
24. En este contexto, las notificaciones
constituyen un mecanismo
procesal que habilita el ejercicio del derecho de defensa, entendidas como el
acto material de comunicación, que permite poner en conocimiento de las partes
o de terceros interesados las decisiones proferidas dentro del trámite
administrativo. Estas
herramientas aseguran el “(…) derecho a ser informado de las actuaciones (…)
administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una
situación jurídica o a la imposición de una sanción”[96]. De igual manera, garantizan el principio
de publicidad y previenen la posibilidad de afectar a alguna persona con una
decisión sin que haya sido oída o sin que haya tenido la oportunidad de intervenir
en el procedimiento para su adopción[97]. Con todo, en el marco
de los procesos disciplinarios, la Corte ha afirmado que la notificación no
puede entenderse como “(…) un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las
decisiones que se adopten al interior del asunto”[98].
25. Adicionalmente, los derechos de defensa y
contradicción se relacionan, de forma inescindible, con el principio de
publicidad. En efecto, a partir del momento en que se conocen las decisiones de
la autoridad administrativa, se contabiliza el término para la interposición de
los recursos respectivos, por lo cual la oponibilidad[99]
se erige en un elemento necesario para garantizar aspectos de estos derechos,
como: la posibilidad de controvertir las decisiones dentro del procedimiento
disciplinario[100], de contar con los
medios y el tiempo para ejercer una defensa técnica suficiente, para presentar
pruebas y desvirtuar aquellas que se alleguen en su contra o contrastar los
hechos de la acusación, entre otras.
En conclusión, el principio de publicidad y
los derechos de contradicción y defensa son especialmente relevantes en los
procedimientos administrativos sancionatorios, particularmente en el proceso disciplinario.
Así, el derecho de defensa permite garantizar la intervención de las partes o
de los terceros interesados en el trámite. También, el principio de publicidad
asegura los derechos del procesado, del quejoso y de las víctimas, así como la
participación de la comunidad y se encamina a preservar la imparcialidad y la
transparencia en la actuación administrativa y permitir el ejercicio del
derecho de contradicción. De igual modo, las notificaciones son una expresión
de los citados mandatos constitucionales, en la medida en que su propósito es
el de dar a conocer las actuaciones de la autoridad administrativa.
Libertad de configuración legislativa en
materia de procedimientos administrativos de carácter disciplinario y sus
límites[101]
26. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que los procedimientos administrativos requieren regulación previa en la ley. Por esta
razón, ha señalado que el Legislador está
investido de amplias facultades para configurar los elementos que rigen cada uno de estos trámites, según la naturaleza particular de cada
uno de ellos[102]. A
partir de esta atribución constitucional, el Congreso de la República fija las
reglas mediante las cuales se asegura la plena operatividad del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.)
y el acceso efectivo a la administración pública (art. 209 C.P.). Tales pautas
consolidan el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la racionalidad,
el equilibrio y la finalidad de los procesos[103]. Por ende, las normas procesales se
orientan a asegurar la celeridad y
eficacia de la respuesta de la administración pública, así como la protección
de los derechos de las partes, de los terceros interesados y de la comunidad en
general[104].
En desarrollo de esta amplia
competencia[105], el Legislador puede, entre otros aspectos: determinar
las autoridades competentes para el trámite correspondiente[106],
diseñar las etapas, oportunidades y formalidades procesales, las actuaciones
que competen a las partes, los términos[107], los medios
de prueba, los deberes y cargas procesales[108], y los
recursos pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas
respectivas[109].
27. En particular, la
Corte ha señalado que la libertad de configuración legislativa en el proceso
disciplinario se fundamenta en el principio democrático[110].
En efecto, el escenario de deliberación política es el más apto para determinar
las conductas que resultan contrarias a la realización de los fines del Estado
y el procedimiento que debe adelantarse para sancionarlas[111].
No obstante, esta facultad no
es absoluta ni ilimitada[112]. El Legislador está sometido a los
mandatos constitucionales y a los instrumentos internacionales que conforman el
bloque de constitucionalidad[113] para diseñar los procesos judiciales y
administrativos. En este sentido, en el ámbito del derecho
disciplinario, la Sentencia C-555 de 2001[114]
destacó que, a pesar del amplio margen de regulación que se atribuye al
Legislador en esta materia, este debe propender por las garantías “(…) de
los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de
primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural,
de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido
proceso”[115].
Por lo tanto, en la configuración legislativa de los procedimientos administrativos, el Congreso debe respetar, tanto los principios y
valores superiores[116] (en especial los de justicia, igualdad y
vigencia de un orden justo[117]), como la primacía de los derechos fundamentales[118]. En
particular, este Tribunal ha
sostenido que la legitimidad de los trámites administrativos se soporta
precisamente en el respeto por los principios de razonabilidad[119] y proporcionalidad[120].
Por consiguiente, si el diseño
legislativo particular de una institución procesal resulta abusivo, arbitrario
o contrario a los derechos fundamentales, desconoce tales postulados superiores
y debe ser retirado del ordenamiento jurídico[121]. También, está
obligado a acatar los
principios de prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas[122] y el de progresividad
y no regresividad[123].
28. En consecuencia, esta Corporación ha
reconocido que el Legislador es titular de un amplio margen de configuración
para regular los distintos aspectos y etapas de los procedimientos
administrativos. Concretamente, en el marco del trámite del proceso disciplinario,
su libertad de configuración se basa en el principio democrático. No obstante, esta potestad debe ejercerse siempre con observancia
de: (i) los principios y valores constitucionales; (ii) los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y finalidad; (iii) el conjunto de garantías que
conforman el debido proceso; y, (iv) la prevalencia del derecho sustancial,
entre otras[124]. A continuación, la Sala analizará las
reglas específicas de las notificaciones del procedimiento disciplinario que se
surten a través de correo físico o postal.
Reglas jurisprudenciales en materia de
notificación de actos administrativos del procedimiento disciplinario a través
del correo postal
Jurisprudencia constitucional sobre la
notificación de actos administrativos a través del correo postal
29. En primer lugar, la Sala abordará la
notificación de actos administrativos a través de correspondencia desde una
perspectiva general para, posteriormente, enfatizar en las reglas sobre
notificaciones en el proceso disciplinario.
Respecto de las notificaciones de actos
administrativos a través del correo postal, que interesan particularmente en el
marco de la cuestión debatida, esta Corporación ha señalado que “(…) la sola
remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se
pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de
publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública
administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin
restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una
copia del acto al correo”[125].
30. Esta posición fue establecida en la
Sentencia C-096 de 2001[126], en la cual se declaró
la inexequibilidad de una norma contenida en el Estatuto Tributario[127].
Aquella establecía que la notificación de los actos administrativos dictados
por la autoridad tributaria se consideraba surtida con la simple introducción
del documento al correo. Esa decisión se sustentó en lo siguiente:
(i) El principio de publicidad persigue
que, efectivamente, los actos administrativos sean conocidos por sus
destinatarios y la simple introducción de la copia del acto al correo no es
idónea ni es indicativo que el destinatario efectivamente la conoce;
(ii) La medida afecta el derecho de defensa
del administrado, porque a partir de la notificación del acto se cuentan los
términos para controvertirlo; y,
(iii) Aunque existe control judicial
posterior, la norma impone una carga desproporcionada al contribuyente. En
efecto, hace más oneroso el ejercicio del derecho de defensa y reduce el tiempo
para controvertir la actuación.
31. En similar sentido, la Sentencia C-31...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.