C-029-19
Sentencia
C-029/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para
estudiar la aptitud de la demanda
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
CADUCIDAD
DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término
FUNCION
NOTARIAL-Connotación
FUNCION NOTARIAL-Servicio
Público
El constituyente
consideró la actividad notarial como un servicio público, en cuanto se trata de
una actividad destinada a satisfacer, en forma continua, permanente y
obligatoria, una necesidad de interés general, en este caso, la función
fedante. Este servicio puede ser prestado directamente por el Estado o por los
particulares, pero siendo un servicio público el Estado es responsable de
asegurar su prestación eficiente
DESCENTRALIZACION
POR COLABORACION-Alcance
NOTARIO-Función
fedante/FUNCION NOTARIAL-Función pública de dar fe
FUNCION
NOTARIAL-Ejercicio de autoridad
La función notarial
acarrea el ejercicio de autoridad, por cuanto comporta el desarrollo de una
atribución del Estado, esto es, la de dar fe, en virtud de lo cual está
reconocida como una función pública.
NOTARIO-Particular
que ejerce función pública
Se
trata de particulares a los que se les ha asignado el desempeño de una función
pública, y aunque objetivamente su situación ofrece similitudes con los
empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus actuaciones,
técnicamente no es válido sostener que por tal circunstancia adquieran la
condición de servidores públicos.
REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Función y carácter
EXENCIONES
TRIBUTARIAS-Concepto
La exención tributaria
consiste, entonces, en una medida que adopta el legislador frente a una determinada
carga tributaria, en la cual se verifica la ocurrencia del hecho generador pero
sin que se produzca la consecuencia impositiva de manera total o parcial, es
decir, sin que nazca a plenitud la correlativa obligación en cabeza del sujeto
gravado.
LEGISLADOR-Es
competente para establecer exenciones tributarias
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites
OBLIGACION TRIBUTARIA-Hecho
generador
BENEFICIOS
TRIBUTARIOS-Catalogados como taxativos, limitados,
personales e intransferibles
EXENCION
TRIBUTARIA-Finalidad
IMPUESTO
DE REGISTRO-Elementos
Referencia:
expediente D-12759
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1848 de
2017, “Por medio de la cual se expiden normas en materia de formalización,
titulación y reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos,
de predios urbanos y se dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Néstor
Iván Javier Osuna Patiño
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá,
D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Néstor
Iván Javier Osuna Patiño demandó la inexequibilidad de los artículos 1º, 2º y
3º de la Ley 1848 de 2017, “Por medio de la cual se expiden normas en
materia de formalización, titulación y reconocimiento de las edificaciones de
los asentamientos humanos, de predios urbanos y se dictan otras disposiciones”
por considerar que desconocen lo establecido en los artículos 154 y 294 de la
Carta Política.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de las normas demandadas es el
siguiente:
LEY 1848 DE 2017[1]
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se expiden normas en materia de formalización, titulación y
reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos, de predios
urbanos y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1º. EXENCIÓN PARA EL PAGO DE DERECHOS NOTARIALES. Los actos
jurídicos de constitución de propiedad horizontal, divisiones materiales,
subdivisión y liquidación de la comunidad, y/o reconocimiento de
construcciones, que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados con vivienda de
interés social, que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de
legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se liquidarán
como actos sin cuantía, cuando el beneficiario sea persona natural.
Se
liquidarán como actos sin cuantía los negocios jurídicos que impliquen la
transferencia del derecho de dominio o la constitución de cualquier gravamen o
limitación al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de interés social que se
encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de legalización
urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el beneficiario sea
persona natural.
ARTÍCULO
2º. EXENCIÓN PARA EL PAGO DE DERECHOS REGISTRALES. La
inscripción de los actos jurídicos de constitución de propiedad horizontal,
divisiones materiales, subdivisión y liquidación de la comunidad, y/o reconocimiento
de construcciones, que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados con vivienda de
interés social, que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de
legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se liquidarán
como actos sin cuantía, cuando el beneficiario sea persona natural e
independientemente de la fecha que hayan sido otorgados los actos jurídicos.
Se
liquidarán como actos sin cuantía la inscripción de los negocios jurídicos que
impliquen la transferencia del derecho de dominio o la constitución de
cualquier gravamen o limitación al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de
interés social que se encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de
legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el
beneficiario sea persona natural e independientemente de la fecha que hayan
sido otorgados los actos jurídicos.
ARTÍCULO
3º. REGISTRO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SENTENCIAS. La
inscripción de actos administrativos de cesión o transferencia, a otras
entidades públicas o a particulares, de bienes inmuebles de propiedad pública
susceptibles de ser enajenados, que se encuentren ubicados en predios que hayan
sido objeto de legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes, se
liquidarán como actos sin cuantía.
Se
liquidarán como actos sin cuantía la inscripción de sentencias judiciales que
constituyan título de propiedad para quien demuestre posesión material sobre
bienes inmuebles que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de
legalización urbanística, de acuerdo con las normas vigentes.
PARÁGRAFO. No
se requerirá la protocolización mediante escritura pública de los actos
administrativos ni de las sentencias a que se refiere este artículo. Los actos
administrativos o sentencias constituirán título de dominio o de los derechos
reales que correspondan y serán inscritos por las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos correspondientes.
III.
LA DEMANDA
1. El
reproche formulado por el accionante parte de la presunta vulneración de los
artículos 154 (inciso 2º) y 294 de la Constitución Política, por considerar que
las normas acusadas “… introducen en el ordenamiento jurídico exenciones
tributarias que no son el resultado de una iniciativa legislativa
gubernamental, ni contaron con el posterior aval del Ejecutivo, y con las
cuales se afectan dos tributos de titularidad de las entidades territoriales
como son los impuestos de registro y de industria y comercio.”[2]
2. En
primer lugar, el actor considera que las normas por él censuradas son
inexequibles por desconocer la reserva de iniciativa legal dispuesta por el
inciso 2º del artículo 154 superior, debido a que las leyes que introducen
exenciones de impuestos, contribuciones o tasas sólo pueden tener origen en una
iniciativa presentada ante las Cámaras Legislativas por el Gobierno Nacional, y
la ausencia de esta iniciativa acarrea la inexequibilidad de las normas
adoptadas por el Congreso de la República. Reconoce el demandante que este
requisito se puede suplir con la expresa aceptación o el respaldo tácito
manifestado por el Gobierno Nacional durante alguna etapa del procedimiento
legislativo.
En
concepto del accionante, los textos introducen exenciones en tributos
nacionales y territoriales, utiliza el criterio literal para reiterar que en
ellos se habla de “exenciones” en el pago de derechos notariales y registrales
frente a cierto tipo de bienes inmuebles. Sostiene que los derechos notariales
y registrales tienen naturaleza tributaria, en cuanto el artículo 131 de la
Carta Política les delega la función de recaudar una “tributación especial” con
destino a la administración de justicia.
Afirma
que el notario adelanta “el recaudo de tributos o contribuciones” en desarrollo
del servicio y la función pública notarial, los cuales son dineros que van a la
Tesorería General de la Nación. Sostiene que los derechos notariales reúnen una
carga impositiva entre cuyos elementos se destacan el impuesto de industria y
comercio, el impuesto al valor agregado, el impuesto a la renta y los aportes a
la administración de justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Para
el demandante, declarar como actos sin cuantía ciertos actos jurídicos con el
fin de reducir el valor de los derechos notariales y registrales, significa
afectar asuntos tributarios reservados a la iniciativa legal del Gobierno
Nacional. Añade el actor que la iniciativa fue presentada por un integrante de
la Cámara de Representantes, y que la Viceministra General del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público durante el trámite del proyecto de Ley respectivo
intervino para expresar que la materia regulada tenía que ver con temas
reservados a la iniciativa del Ejecutivo, por lo que resultaba previsible la
configuración de un vicio de inconstitucionalidad.
3. En
segundo lugar, manifiesta el actor que las normas acusadas desconocen el
artículo 294 superior, por conceder exenciones sobre tributos de propiedad de
las entidades territoriales. Explica que las exenciones eximen total o
parcialmente del pago de un tributo a un sujeto que incurrió en su hecho
generador; estas no suprimen el impuesto, la tasa o la contribución, sino que
modulan sus efectos según la capacidad económica de los individuos o las
actividades gravadas, siendo usualmente una herramienta de la política fiscal.
Señala
que el servicio notarial está gravado con el impuesto de industria y comercio,
el cual pertenece a los municipios, mientras que los derechos registrales
incluyen el impuesto de registro y anotación que pertenece en forma exclusiva a
los departamentos. Considera que la exención se verifica cuando las normas
acusadas declaran como “actos sin cuantía” ciertos negocios jurídicos de
disposición sobre bienes inmuebles ubicados en predios objeto de legalización
urbanística, declaratoria que no exime por completo a los sujetos pasivos de la
obligación tributaria, pero reduce en extremo el valor total del impuesto final
y con ello disminuye una fuente de ingresos endógena de las entidades
territoriales.
IV.
INTERVENCIONES
1. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN−
Solicita a la Corte que declare
exequibles las normas demandadas. El fundamento de esta petición está dado en
el propósito buscado con las disposiciones censuradas, pues se trata del
cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos el de contribuir
para que las personas de menos ingresos logren obtener una vivienda digna.
Explica que el legislador estableció el no cobro de derechos notariales y
registrales dentro de las políticas de legalización de asentamientos humanos.
Señala que los preceptos impugnados como
inconstitucionales procuran que los actos jurídicos para el proceso de
legalización de construcciones sobre bienes ocupados con vivienda de interés
social, ubicados en predios objeto de legalización urbanística, no generen un
costo en su expedición y registro como una forma de garantizar la efectividad
de los principios y derechos constitucionales, entre estos el acceso a la
vivienda digna dentro del Estado social de derecho.
Sostiene el interviniente que “la
gratuidad de los derechos notariales y de registro en actos jurídicos
tendientes a legalizar inmuebles ubicados en predios que hayan sido objeto de
legalización urbanística, no se relacionan con impuestos del orden nacional.”[3] Explica la representante de la DIAN que los
beneficios otorgados por la Ley 1848 de 2017 no se relacionan con el impuesto
sobre las ventas por los actos jurídicos facturados o con el impuesto de
retención en la fuente por enajenación de activos fijos que debe recaudar la
Notaría, es decir, no se trata de un impuesto (cfr. C-995 de 2001), por cuanto
los derechos notariales son tasas, una especie de tributo. En la sentencia
C-260 de 2015, la Corte precisó que los actos notariales y de registro no son
supuestos de sujeción tributaria territorial, no pueden ser hechos generadores
de tributos que sean de propiedad de los departamentos y municipios, por lo
cual las normas demandadas no vulneran la autonomía de estos entes.
2. Ministerio del Interior
Pide a la Corte que se inhiba por
ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, que declare exequibles los
textos demandados. En criterio del interviniente, estas disposiciones procuran
garantizar a los ciudadanos de escasos recursos que tienen acceso a vivienda de
interés social, acceder a los trámites notariales sin tener que asumir altos
costos, con lo que se demuestra el propósito plausible del legislador. Además,
la medida beneficia a la población más vulnerable y no requiere de iniciativa
legislativa del Gobierno Nacional porque no se trata de una exención tributaria
sino de una disminución en los gastos notariales.
Sobre la ineptitud de los cargos
manifiesta que la presunta vulneración del artículo 194 superior se estructura
sobre una particular visión del accionante quien señala que las disposiciones
censuradas introducen una exención sobre impuestos territoriales contenidos en
los derechos notariales y registrales, pero pasa por alto que la ley demandada
lo que hace es reconocer beneficios a ciudadanos que cuentan con vivienda de
interés social, quienes no pueden sufragar costos notariales en la misma
proporción que lo hacen otras personas.
Añade el interviniente que lo
argumentado por el demandante introduce un yerro, ya que las normas definen la
exención pero realmente no se trata de esta clase de figura jurídica, debido a
que se establece un cobro basado en una determinada cuantía, es decir, el
usuario deberá pagar pero un monto menor a partir de liquidar determinados
actos sin cuantía. Por esta razón, considera el interviniente que la demanda es
sustancialmente inepta, por cuanto está basada en la particular interpretación
que el accionante hace de las normas que impugna.
3. Unión Colegiada del Notariado
Colombiano
Esta entidad pide a la Corte declarar
inexequibles los artículos demandados. Reafirma los argumentos del demandante
respecto del vicio de forma relacionado con la ausencia de iniciativa
legislativa del Gobierno Nacional, y a la vez considera que la injerencia del
legislador al modular los costos de los servicios notariales y establecer como
actos sin cuantía los señalados en los textos impugnados, resulta violatoria de
los artículos 131 y 154 de la Constitución Política.
En concepto del interviniente están
dados los elementos de una exención tributaria, por cuanto los sujetos
otorgantes de los actos y negocios jurídicos mencionados como presupuestos
objetivos son titulares del derecho de dominio sobre el predio o la
construcción, es decir, tienen legitimación de derecho sustancial para
transferir este derecho o constituir sobre los bienes cualquier gravamen o
limitación al dominio, y tales titulares, como beneficiarios de la exención,
son personas naturales.
Luego de citar normas de derecho
tributario aplicables a la actividad notarial, entre ellas las leyes 6ª de 1992
y 1819 de 2016, refiriéndose al aporte especial regulado por el artículo 363 de
esta última, señala que el legislador, con el artículo 1º de la Ley 1848 de
2017, también quebrantó el artículo 131 superior. Pregunta el interviniente:
¿Qué derechos notariales va a facturar el notario y va a pagar el usuario a que
se refiere el artículo 1º de la Ley 1848 de 2017, si esta norma catalogó los
actos jurídicos allí citados como ACTOS SIN CUANTÍA? A lo cual responde:
Ninguno, pues la factura por derechos notariales será casi de cero y tales
actos así liquidados hacen ineficaz e inefectivo el aporte especial del 12.5%
ordenado por el artículo 363 de la Ley 1819 de 2016.
Agrega que al no haber ingresos
notariales según cuantía del acto, no habrá causación de los siguientes
tributos: 1- del IVA que debe recaudar el notario con base en la factura
respectiva; 2- de la retención en la fuente que debe recaudar el
notario, que es del 1% del valor o cuantía del acto notarial; por tanto, si la
transferencia es un acto sin cuantía, no se causará la retención anotada y se
estará violando el mandato del aporte especial; y, 3- del impuesto de
ICA, ya que al ser el acto sin cuantía (0.966%) de lo facturado, se afectan las
arcas de Bogotá y otras ciudades que lo han creado.
4. Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio
Solicita a la Corte declarar exequibles
las disposiciones demandadas. Para el representante del Ministerio, las normas
acusadas no presentan vicios de forma debido a que la materia por ellas
regulada no está sujeta a iniciativa legislativa por parte del Gobierno
Nacional.
Afirma el interviniente que el Ejecutivo
es competente para reglamentar asuntos relacionados con la formalización,
titulación y reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos y
de predios urbanos.
5. Universidad del Rosario
Solicita a la Corte que declare
exequibles los dispositivos legales acusados. Para el grupo de docentes que
intervienen, las normas censuradas no tienen incidencia tributaria, más bien
resultan proporcionales para la materialización de varios principios
constitucionales.
Señalan los representantes de la
Universidad que a pesar de su titulación los textos demandados no crean
exenciones tributarias, además, estiman que sería exagerado afirmar que toda
exención es de naturaleza tributaria, (cita como ejemplo la exención de prestar
el servicio militar). Explican que los artículos demandados no impiden el
nacimiento de una obligación tributaria como tampoco reducen su cuantía, como
ocurre con los impuestos de industria y comercio, los de registro y anotación,
respecto de los cuales no se están generado exenciones tributarias.
Consideran los intervinientes que se
equivoca el demandante cuando cree que se ha generado una exención tributaria
que reduce los ingresos de los municipios debido a que el servicio notarial se
encuentra gravado con el impuesto de industria y comercio que pertenece de
manera exclusiva a estos entes territoriales, sin embargo, como el accionante
lo afirma, este impuesto recae sobre el servicio prestado por los notarios, no
sobre los actos jurídicos considerados sin cuantía para efectos de la
liquidación regulada en las normas demandadas.
El impuesto de industria y comercio se
liquida sobre el total de ingresos brutos de quien presta el servicio notarial
(Ley 14 de 1983, art. 33), es decir, el impuesto grava los ingresos del
prestador del servicio, del notario, pero no a sus usuarios. Es obvio que al
eximir el pago de derechos notariales se afectan los ingresos de los notarios,
pero no se crea una exención tributaria.
Avanzan expresando que se crearía una
exención si se estableciera que los notarios pudieran eximirse de pagar el
impuesto de industria y comercio, como también si los eximiera de pagarlo sobre
determinada parte de sus ingresos, situación que no se da en el presente caso.
El artículo 1º, por ejemplo, exime al usuario del servicio notarial del pago
por este servicio, es decir, no estamos frente a una exención tributaria.
El impuesto de registro y anotación está
regulado por la Ley 223 de 1995, el hecho generador del mismo es “la
inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales
sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las
disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio” (Art. 226). La ley
determina que “…la base gravable de este impuesto está constituida por el
valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio
jurídico”, (art. 229). Además, la tarifa para su recaudo la fijarán las
Asambleas Departamentales eligiendo en un rango que va desde el 0.5% y el 1%
para los actos con cuantía que deben registrarse en las Oficinas de
Instrumentos Públicos. Para los intervinientes es fácil determinar que los
artículos 2º y 3º de la Ley 1848 de 2017 no eximen del pago de registro y
anotación.
Entonces, la demanda confunde el
impuesto de registro y anotación, destinado a los departamentos, con los
derechos registrales, los cuales son la tarifa que se paga como
contraprestación por la prestación del servicio de registro, pero no
corresponde al recaudo del tributo de registro y anotación. Esta
contraprestación está regulada por el Estatuto de Registro de Instrumentos
Públicos (Ley 1579 de 2012). El artículo 74 de este estatuto establece que
corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro fijar las tarifas por
concepto del ejercicio de la función registral.
La tarifa del impuesto de registro y
anotación la fija la Superintendencia de Notariado y Registro en forma anual,
por medio de resolución, estos recursos pertenecen al Tesoro Nacional. Es así
que esta entidad, mediante la Resolución 2854 de 2018, fijó las tarifas por
concepto del ejercicio de la función registral.
Luego de llevar a cabo el test de
proporcionalidad de la medida legislativa y de encontrarla conforme con el
ordenamiento constitucional, pasan los profesores de la Universidad del Rosario
a examinar el impacto de las normas censuradas respecto de la autonomía
territorial y los ingresos de los departamentos, distritos y municipios. Concluyen
expresando los intervinientes que las normas bajo estudio no comprometen los
tributos de las entidades territoriales.
Las normas demandadas tratan sobre las
transferencias de dominio de viviendas de interés social en predios objeto de
legalización urbana, es decir, no se trata de negocios que renten de manera
trascendente a los notarios, tampoco afectan de manera importante la base
gravable para las ganancias o utilidades de las notarías.
6. Federación Colombiana de
Municipios
El Director Ejecutivo de la Federación
sostiene que no son contrarias a la Constitución las normas acusadas. Tras
analizar lo resuelto en la sentencia C-995 de 2001, subraya que aquella la
Corte se ocupó de la unidad de materia y enfatiza que “una cosa es la
conexidad normativa entre disposiciones relativas a impuestos y aquellas
relacionadas con los derechos notariales, y otra muy distinta la afirmación de
que los últimos tengan naturaleza estrictamente tributaria”.
En criterio del interviniente, la sola
consideración de que una medida legislativa tenga “precisos efectos
tributarios” parece insuficiente para considerar que la medida tenga naturaleza
tributaria, pues, según él: “…de ser ello cierto serían muy pocas las
decisiones que no tuvieran esa naturaleza en la medida en que lo normal es que
muchas leyes tengan efectos económicos, directos o indirectos, y ese impacto
necesariamente se traducirá en mayores o menores ingresos tributarios ya para
la Nación o bien para las entidades territoriales”.
Indica que “la norma tiene por
finalidad brindar protección a las poblaciones menos favorecidas lo cual
redunda en cumplimiento de los fines esenciales del Estado tales como servir a
la comunidad y promover la prosperidad general, así mismo brinda la posibilidad
de acceso a la vivienda en condiciones de legalidad”.
7. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
La Academia interviene para solicitar
que se declare exequible el artículo 1º de la Ley 1848 de 2017, teniendo en
cuenta que la exención respecto de los derechos notariales, por constituir
tasas y no ser ingresos fiscales, no contraría el texto de la Constitución
Política.
Señala, sin embargo, que los derechos de
registro tienen carácter de impuesto departamental o regional, por lo que el
artículo 2º de la Ley demandada sería inexequible debido a que el artículo 294
contiene la prohibición de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en
relación con los tributos propiedad de las entidades territoriales.
Explica el interviniente que los
derechos notariales, cuyas tarifas son fijadas por el Gobierno Nacional
–Ministerio de Justicia a través de la Superintendencia de Notariado y
Registro– según el tipo de acto o contrato, no son un ingreso tributario ni una
contribución, sino la asignación de una suma de dinero con la cual los notarios
atienden el servicio que prestan en todo el territorio nacional, determinado
como una tasa, es decir, como una contraprestación económica que hacen los
usuarios de un servicios prestado por el Estado.
En tal sentido, si bien los notarios
recaudan tributos y contribuciones (como el impuesto de industria y comercio
ICA, el de valor agregado IVA y los aportes a la Administración de Justicia),
enfatiza que los mismos no tienen nada que ver con los derechos notariales.
Añadió que los actos sin cuantía se
liquidan por los notarios conforme a una tarifa especialísima, mínima,
establecida por el Gobierno para atender a una finalidad social, tal como se
concibió en el artículo 1º demandado al referirse a las viviendas de interés
social.
En relación con el registro de
instrumentos públicos, anotó que es un servicio prestado por el Estado y que
las exenciones que lo afectan son de carácter territorial, por lo que pueden
tener diferentes tratamientos en cada lugar del país; sus tarifas son fijadas también
por el Gobierno Nacional pero tienen varias modalidades, una de las cuales es
el denominado impuesto de beneficencia que se recauda en las oficinas de
registro para luego ser remitidos los recursos a cada departamento. Indicó que,
en contraste con los derechos notariales, los derechos registrales constituyen
ingresos tributarios de los departamentos.
8. Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
El vocero del Instituto comienza
señalando que de los tres artículos demandados sólo el tercero es contrario a
la Constitución Política, en cuanto desconoce su artículo 294.
Explica el interviniente que el artículo
1º consagra materialmente una exención, así no sea total sino parcial, por lo
que toca con el importe tributario que en un principio debería ser recaudado
como consecuencia del acaecimiento del hecho imponible respecto de los actos
que sí tienen cuantía.
En su concepto es claro que los actos de
titulación sí tienen cuantía y está determinada, como mínimo, por el valor
catastral de los inmuebles correspondientes, abstracción hecha de los precios
convenidos en cada caso por las compraventas materia de la legalización
urbanística mencionada en la ley parcialmente demandada.
Considera que si el legislador optó por
calificar los actos en cuestión como “sin cuantía”, fue para reducir
significativamente el monto de los derechos a sufragar por las partes. El
propósito del Congreso de la República era permitir que las viviendas de
interés social, construidas y compradas en un contexto de ilegalidad e informalidad,
fueran regularizadas desde el punto de vista jurídico.
A pesar de lo anterior, señala, el
artículo 154 de la Constitución prevé que las leyes que decreten exenciones de
tributos nacionales sólo pueden tener iniciativa en el Gobierno Nacional. Para
precisar el alcance de los textos demandados, el representante del Instituto
explica lo siguiente:
1. Algunos
doctrinantes consideran que los derechos notariales constituyen tasas porque
son retributivos de servicios inherentes al Estado, así se presten con el
concurso de los notarios; desde este punto de vista no se desnaturaliza el
tributo porque, si bien el particular es el prestador del servicio, el mediato
es el Estado que acude a un particular para lograr mayor eficiencia en la
gestión. Según esta postura, no compartida por la mayoría de los miembros del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, las exenciones sobre los derechos
que han de percibir las notarías son contrarías al artículo 154 superior si los
proyectos de Ley respectivos no tienen origen en el Gobierno.
2. Para
otro sector de la doctrina, atendido por la mayoría del Consejo Directivo del
Instituto, los derechos que perciben los notarios no son tributos sino
honorarios y, por tanto, no están sometidos a la restricción constitucional del
artículo 154. Luego, para el Instituto, el artículo 1º es exequible.
En cuanto al artículo 2º demandado, el
interviniente explica que los derechos registrales que perciben las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos no constituyen tributos de propiedad de las
entidades territoriales y, por tanto, no están cobijados por la proscripción de
exenciones y tratamientos de favor previstos en el artículo 294 de la Carta. En
esta medida, concluye que el artículo 2º es exequible.
Respecto del artículo 3º, el
representante del Instituto considera que el ropaje de tributación mediante la
calificación de los actos como carentes de cuantía, pese a que no lo son,
evidencia que se consagra un tratamiento de favor sobre un tributo
departamental, como es el de registro, con lo cual se infringe el artículo 294
de la Carta Política.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Luego de
explicar que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad,
respecto de los cargos por vicios de procedimiento en la formación de la Ley
1848 de 2017, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que
declare exequibles las normas demandadas. El análisis sobre el fondo inicia con
el impacto tributario de las disposiciones atacadas y la iniciativa
gubernamental en esta clase de leyes.
Explica que las
normas demandadas tienen por finalidad disminuir los costos generados por hacer
uso de los servicios notariales y registrales en aquellos en aquellos eventos
de legalización urbanística de la vivienda de interés social (VIS), aun cuando
reconoce que las normas tienen efectos tributarios.
Recuerda que
según la Corte Constitucional esta clase de normas tienen dos clases de efectos
tributarios: (i) los que se derivan de la disminución de los tributos que paga
la Notaría, como consecuencia de la reducción de los cobros que hace a su
favor; y, (ii) los que se generan de la disminución del recaudo en los
impuestos pagados por el usuario, ejemplo el decrecimiento en el pago de
retención en la fuente y de derechos registrales.
Para el Jefe del
Ministerio Público, los artículos acusados son desarrollo del artículo 131 de
la Constitución, se trata de consecuencias del precio que ha de pagarse por
acceder a los servicios registrales y de fe pública. La regulación de la
función fedante y de la registral, agrega, tiene regulación en la Carta
Política en cuanto a las tarifas, e incluso respecto de los tributos que se
pagan como consecuencia de estas.
Explica que
debido a la naturaleza especial de la función notarial y registral, la Corte se
ha negado a denominar las respectivas tarifas como tasas, en cambio les ha dado
tratamiento como tarifa o precio, por cuanto estas se encuentran excluidas de
la posibilidad de rendimiento o beneficio, porque se limitan al costo contable
de la prestación del servicio. Añade que cuando el legislador disminuye las
tarifas o precios de la función notarial o registral, no regula un elemento
perteneciente a la estructura del sistema tributario, sino que lo hace sobre un
campo en el que existe un precio regulado, lo que no hace parte de las reglas
especiales previstas para las exenciones tributarias.
La reducción de
un precio regulado por la ley tiene efectos tributarios, pero estos son
meramente consecuenciales, no es posible considerar que estos efectos
tributarios indirectos, generados por la modificación de las tarifas o precios,
puedan considerarse como exenciones tributarias, por tanto, no les resultan
aplicables las reglas de los artículos 154 y 294 de la Constitución. Las
disminuciones a las tarifas notariales tienen aplicación en eventos de
formalización de vivienda de interés social, responden a un problema social,
por lo que no se refieren a inmuebles de altos valores económicos.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia.
2. Problema
jurídico
La Corte deberá
determinar: (i) si las normas demandadas crean exenciones tributarias; y, en
caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, (ii) si tales
exenciones afectan la autonomía fiscal de los entes territoriales; y, (iii) si
tales medidas fueron avaladas por el Gobierno Nacional durante el trámite legislativo
correspondiente.
3. Método de
solución
La Corte
procederá de la siguiente manera: (i) respecto del vicio de trámite alegado,
verificará si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la
acción; (ii) explicará la naturaleza de la función notarial; (iii) abordará la
función de registro de instrumentos públicos; (iv) examinará la naturaleza
jurídica de las normas demandadas; (v) reiterará su jurisprudencia sobre las
exenciones tributarias; y, (vi) llevará a cabo el estudio sobre la constitucionalidad
de las normas acusadas.
4. Cuestiones
previas: aptitud de la demanda y caducidad de la acción
4.1. Aptitud de la demanda
En su intervención, el Ministerio del
Interior solicitó a la Corte que se declarara inhibida para decidir, debido a
la presunta ineptitud sustantiva de la demanda presentada en el asunto sub examine. A efecto de
establecer si esta petición tiene fundamento jurídico, la Sala procede al
estudio de los requisitos respectivos, considerando tanto las normas
aplicables, como también la jurisprudencia sobre esta materia.
4.1.1. Como lo ha explicado
reiteradamente esta Corporación, las demandas de inconstitucionalidad deben
cumplir con unos requisitos mínimos a partir de los cuales resulte posible una
confrontación entre la norma impugnada y las disposiciones superiores
presuntamente vulneradas. Sin el cumplimiento de esta condición el Tribunal no
contará con los elementos necesarios para adoptar una decisión de mérito en
virtud de la cual decidirá sobre la permanencia en el ordenamiento jurídico del
precepto atacado, decisión que tendrá efectos erga omnes y hará tránsito a
cosa juzgada.
4.1.2. El análisis que precede la
admisión de una demanda de inconstitucionalidad ha llevado a la Corte a
decantar una línea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que
tienen los ciudadanos a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad
(arts. 40-6 y 241-4 CP.) y el deber que tiene el Tribunal de resolver
atendiendo a razones jurídicas aptas para, según el caso, retirar una norma del
ordenamiento jurídico (art. 241 CP.). Al mismo tiempo, la Corporación ha
ponderado entre el principio pro actione y el deber de los
ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las
autoridades.
En virtud del principio pro actione[4] la Corte reitera
que al resolver sobre la admisión de la demanda no se exige del actor un
profundo conocimiento de las instituciones jurídicas, como tampoco una
exposición académicamente erudita. Mediante el escrito respectivo el ciudadano
pone en movimiento la estructura de la jurisdicción constitucional buscando
excluir del sistema una norma, generando así controversias sociales y políticas
con consecuencias para toda la comunidad. Por estas razones, al ciudadano no se
le exige un conocimiento especializado sobre la materia, pero se le requiere
para que exponga en forma razonada y clara los motivos por los cuales considera
que un precepto resulta contrario a lo dispuesto por el constituyente.
4.1.3. Con el
propósito de llegar a una conclusión jurídicamente válida y razonada, se
requiere[5]
de quien ejerce este tipo de acción el cumplimiento del deber de precisar: (i) el objeto demandado, (ii) el concepto
de la violación, y (iii) la razón por la cual la Corte
es competente[6].
El concepto de violación está referido a
la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido
de una norma de rango constitucional es vulnerado por las disposiciones que son
objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que
formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los
elementos del texto constitucional que por ser relevantes resultan vulnerados
por las normas impugnadas[7].
4.1.4. Al
presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes. Los
requerimientos sistematizados por la jurisprudencia de la Corte se pueden
resumir de la siguiente manera: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre
el contenido de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien
demanda (certeza), (iii) señalar cómo la disposición vulnera
la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que
recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer
razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo
de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual
redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma
que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia).
4.1.5. En el asunto que se examina, a
juicio de la Sala, los requisitos que viabilizan el juicio de validez
constitucional se encuentran debidamente satisfechos, por las siguientes
razones:
(i) resulta
comprensible la exposición llevada a cabo por el demandante respecto de la
presunta naturaleza tributaria de las normas que censura y de una eventual
exoneración o beneficio generado por el legislador sin haber cumplido con
determinados requisitos constitucionales (claridad);
(ii) su petición
recae sobre los artículos 1o, 2o y 3o de la
Ley 1848 de 2017, denominados "exención para el pago de derechos
notariales", "exención para
el pago de derechos registrales" y "registro de actos administrativos y
sentencias", considerando el actor que de los mismos se desprenden
beneficios tributarios sin iniciativa ni aval del Gobierno Nacional y que
afectan la autonomía fiscal de los departamentos y municipios (certeza);
(iii) explica el
accionante que los preceptos acusados vulneran los artículos 154 y 294 de la
Carta Política alegando que el Ejecutivo no presentó el proyecto de ley ni lo
respaldó durante el trámite legislativo, y que de lo allí previsto resultan
comprometidos los recursos de los entes territoriales (especificidad);
(iv)
el
reproche del actor recae en concreto sobre el contenido dispositivo de las
normas señaladas por el presunto desconocimiento de lo dispuesto en los
artículos 154 y 194 superiores (pertinencia); y,
(v) logran
generar en la Corte una duda mínima respecto de la constitucionalidad de los
enunciados normativos acusados, teniendo en cuenta que estos generan un
tratamiento particular en el pago de algunos servicios prestados por las
notarías y las oficinas de registro de instrumentos públicos (suficiencia).
4.1.6. Vistas así las cosas, considera la Corte que no le asiste razón
al Ministerio del Interior al sostener que el ciudadano no logró estructurar un
cargo de constitucionalidad apto y que, en consecuencia, debe emitirse un fallo
inhibitorio.
En efecto, la argumentación del referido Ministerio –aunque cuestiona
“la particular visión del demandante”– no está dirigida a demostrar que la
demanda instaurada por el ciudadano Néstor Iván Javier Osuna Patiño haya
desatendido las condiciones mínimas a partir de las cuales se configura el
concepto de violación, sino que aquellos razonamientos de la entidad están
estar orientados, más bien, a defender la constitucionalidad de las normas
censuradas, toda vez que alude a la finalidad plausible del legislador para
favorecer a través de las normas acusadas a la población vulnerable y de
escasos recursos que carece de los medios para solventar los trámites
necesarios para legalizar viviendas de interés social.
En suma, el Ministerio de Interior controvierte la aptitud de la
demanda bajo examen pero no evidencia cuáles son y en qué consisten las
falencias puntuales que le atribuye a los cargos formulados por el libelista y
que, en su parecer, impedirían un pronunciamiento de mérito.
4.1.7. Así, en concepto de la Sala, la demanda cumple con los
requisitos mínimos establecidos para esta clase de asuntos por el ordenamiento
jurídico y explicados por la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que es
procedente un estudio sobre el fondo de la petición formulada por el
accionante.
4.2. Caducidad
de la acción
4.2.1. El
demandante considera que por tratarse de normas que crean exenciones
tributarias, la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional.
Tratándose de un presunto vicio de trámite en la formación de la Ley 1848 de
2017, atendiendo a lo establecido en el artículo 242-3 de la Constitución
Política, la acción debe ser ejercida “… dentro del término de un año,
contado desde la publicación del respectivo acto”.
4.2.2. En el
presente caso, la Ley 1848 de 2017 fue publicada en el Diario Oficial número
50.298 del 18 de julio de 2017, mientras que la demanda fue presentada ante la
Corte Constitucional el 18 de junio de 2018[8], esto
es, antes de que se venciera el término de un (1) año previsto en el numeral 3
del artículo 242 de la Constitución Política.
4.2.3. De lo
anterior se colige que respecto de la demanda instaurada por el ciudadano
Néstor Iván Javier Osuna Patiño contra los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1848
de 2017 y radicada bajo el número D-12759, no operó el fenómeno de la caducidad
de la acción por vicios de forma.
5. Naturaleza de
la función notarial
La Corte tiene
establecido que la función notarial se caracteriza de manera principal por lo
siguiente: (i) es
un servicio público; (ii) a cargo de particulares, que actúan en
desarrollo del principio de descentralización por colaboración; (iii)
que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios
de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de
autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores
públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.[9] A su vez, la Constitución se ocupa de la
materia en el artículo 131, según el cual:
Compete
a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios
y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo
relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a
la administración de justicia.
5.1.
Función notarial como servicio público. El constituyente consideró la
actividad notarial como un servicio público, en cuanto se trata de una
actividad destinada a satisfacer, en forma continua, permanente y obligatoria,
una necesidad de interés general, en este caso, la función fedante. Este
servicio puede ser prestado directamente por el Estado o por los particulares,
pero siendo un servicio público el Estado es responsable de asegurar su
prestación eficiente (C.P. art. 365). Acerca de la función notarial como
servicio público la Corte ha explicado:
“El
artículo 131 de la Carta Política instituye la función notarial como un
servicio público en el que se advierte una de las modalidades de la aludida
descentralización por colaboración, ya que la prestación de ese servicio y de
las funciones inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a
particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de
inconstitucionalidad.
Ahora
bien, las atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican su
sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan el control
y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por el Estatuto Fundamental de
asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, de promover el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y de
garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares
(artículos 365, 366 y 2 de la C.P.)” [10].
5.2. Función notarial
como forma de organización administrativa. La doctrina y la jurisprudencia
consideran a esta actividad como una expresión de la descentralización por
colaboración[11],
porque se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los
particulares para el desempeño de algunas de sus funciones, bien sea cuando su
actividad exige el concurso de personas con una formación especializada, o
cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una
estructura técnica adecuada para llevar a cabo la prestación del servicio especial,
resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente que la opción de utilizar el
apoyo del sector privado. La Corporación se ha referido a esta forma de
organización de la siguiente manera:
“La
complejidad y el número creciente de las tareas que la organización política
debe cumplir en la etapa contemporánea ha llevado a procurar el concurso de los
particulares, vinculándolos, progresivamente, a la realización de actividades
de las cuales el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus manifestaciones
responde a la denominada descentralización por colaboración, inscrita dentro
del marco más amplio de la participación de los administrados “en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación”, consagrada por el artículo 2 superior como uno de los
fines prevalentes del Estado colombiano.
La
Constitución Política de 1991 alude al fenómeno comentado en los artículos 123,
365 y 210. La primera de las normas citadas defiere a la ley la determinación
del régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones
públicas y la regulación de su ejercicio, de conformidad con la segunda, los
particulares prestan servicios públicos y de acuerdo con las voces del artículo
210, “los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las
condiciones que señale la ley”.[12]
5.3.
Función fedante de la actividad notarial. Siguiendo lo dispuesto en la Ley[13], el notariado es una función pública e implica el ejercicio de la
fe notarial, de allí deriva el valor jurídico y el alcance probatorio
reconocido a los actos y declaraciones llevadas a cabo ante el notario, y a los
hechos de los cuales éste da cuenta por haber ocurrido en su presencia. En
tanto depositario de la fe pública, el notario está investido por el Estado de
la autoridad necesaria para atribuir autenticidad a determinados actos y
atestaciones.
La función
notarial corresponde a una actividad de interés general que bien podría asumir
directamente el Estado o, como en el caso colombiano, transferirla a
determinados particulares para que la ejerzan dentro de un marco normativo
específico y bajo el control de aquél. Sobre esta materia la Corte ha
precisado:
“El
servicio notarial implica […] el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el
notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y da
plena fe de los hechos que él ha podido percibir en el ejercicio de sus
atribuciones.
Esta
finalidad básica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan
únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro
de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las
funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la
judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública.
En
efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es
depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio
de la ‘función fedante, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han
acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una
delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés
general.
Esta
función es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidad
a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales
únicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para
desarrollar esa función. Esto significa que una persona que no ha sido designada
formalmente por las autoridades públicas como notario o escribano, según la
terminología de otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos
hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por más de que sea la persona
más respetada de la comunidad. En efecto, las aseveraciones de un particular
que no es notario tienen el valor de un testimonio, que es más o menos creíble,
según el valor que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no
confieren, con efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no
desarrollan la función fedante que, dentro del llamado sistema latino, se
desarrolla bajo la égida del Estado y por delegación de éste.
Esta
función de dar fe es además claramente de interés general por cuanto establece
una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por
el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social
entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad jurídica en el
desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales.
Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la función notarial es
una suerte de administración de justicia preventiva, ya que la autenticidad de
los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechos evita numerosos
litigios que podrían surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales
aspectos.”[14]
5.4. El
notariado implica ejercicio de autoridad. La función notarial acarrea el
ejercicio de autoridad, por cuanto comporta el desarrollo de una atribución
del Estado, esto es, la de dar fe, en virtud de lo cual está reconocida como
una función pública. La jurisprudencia lo ha explicado como sigue:
“No cabe duda de que el notario cumple,
en desarrollo de sus actividades, funciones administrativas que aparejan
potestades, que le han sido atribuidas por la ley. Ese poder o autoridad se
traduce en una supremacía de su operador sobre quienes están dentro de un
ámbito de actuación que le ha sido delimitado por la ley, de manera que éstos
quedan vinculados jurídicamente con aquél dentro de una relación de
subordinación, para el ejercicio de sus derechos o la realización de las
actividades que supone la prestación de un servicio.
Para García De Enterría[15]
la potestad procede directamente del ordenamiento, tiene un carácter genérico y
se refiere a un ámbito de actuación definido en grandes líneas y no consiste en
una pretensión particular sino en la posibilidad abstracta de producir efectos
jurídicos, “...de donde eventualmente pueden surgir, como una simple
consecuencia de su ejercicio, relaciones jurídicas particulares.
Justamente en nuestro ordenamiento
jurídico, la ley le reconoce a los notarios autoridad cuando les confía
atribuciones en las cuales está de por medio el ejercicio de una función pública,
pues en ese caso, éstos se colocan en una posición de supremacía frente a
quienes acuden al servicio notarial y, por supuesto, los usuarios del servicio
quedan obligatoriamente subordinados a las determinaciones que aquél imparta,
desde luego, en el ejercicio de sus atribuciones”[16].
5.5. Los notarios no son servidores
públicos. Se trata de particulares a los que se les ha asignado el
desempeño de una función pública, y aunque objetivamente su situación ofrece
similitudes con los empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en
sus actuaciones, técnicamente no es válido sostener que por tal circunstancia
adquieran la condición de servidores públicos. La Corte se ha referido a esta
materia en los siguientes términos:
“Para
esta Corporación es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus
labores relacionadas con la fe pública les asiste el carácter de autoridades.
Ya la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del
desarrollo de funciones públicas, ‘en el ejercicio de esas funciones ocupan la
posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del
poder público...’.[17]
(…)
Comoquiera
que el notario ejerce una función pública, se le impone el deber de neutralidad
en sus actuaciones: “[…] El notario ejerce una función pública y, si bien por
ello, no se coloca en la condición de funcionario público, debe aceptarse que
por esa circunstancia adquiere un compromiso especial con el Estado y la
sociedad que es el de obrar con absoluta imparcialidad, en el ejercicio de sus
funciones, y que, a no dudarlo, se verá comprometida con la intervención en
política en apoyo de sus convicciones partidistas. Por eso es que se considera
que la prohibición de participar en el debate político, es, para quien detenta
la calidad de funcionario público, como para quien ejerce una función pública que
atribuya autoridad, una condición necesaria de la neutralidad en el desempeño
de sus funciones[18].
(…)
Si técnicamente no es válido sostener que
los notarios son empleados del Estado, no cabe duda de que, objetivamente su
situación ofrece evidentes similitudes con éstos, como que también cumplen
funciones de interés general y carácter público, ejercen por razón de ello
autoridad y están obligados, por lo mismo, a evitar que el ejercicio de
cualquier otra función distinta a las que desempeñan, pueda comprometer el
interés superior que éstas representan”[19].
6. Función de
registro de instrumentos públicos
6.1. De acuerdo
con el artículo 131 Superior citado en precedencia, el constituyente defirió al
legislador la labor de reglamentar la función registral.
En desarrollo de
este precepto constitucional, la Ley 1579 de 2012, “Por la cual se expide el
estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”,
se refiere a la naturaleza del registro en los siguientes términos:
“El
registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado
por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la
forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las
leyes.”[20]
6.2.
Originalmente era el título XLIII del Código Civil –Ley 57 de 1887– el cuerpo
normativo que regulaba lo relativo al registro de instrumentos públicos. Dichas
disposiciones fueron derogadas por el Decreto 1250 de 1970, y estas, a su
turno, por la vigente Ley 1579 de 2012. Pese a dichos tránsitos normativos, a
lo largo de siglo y un tercio las funciones asignadas por el legislador a la
función registral se han conservado en lo esencial, a saber:
(i)
Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros
derechos reales constituidos en ellos;
(ii)
Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden,
graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre
los bienes raíces, con el fin de que cualquier persona pueda conocer la
situación jurídica de los inmuebles; y,
(iii)
Obrar como prueba (autenticidad, seguridad y oponibilidad) de los actos y
negocios jurídicos susceptibles de registro.
6.3. Según el
artículo 4 del Estatuto de Registro, están sujetos a registro los actos o
negocios jurídicos contenidos en escritura pública, las providencias judiciales
y los actos administrativos que resuelvan (declaren, graven, modifiquen, etc.)
sobre el dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre inmuebles, así
como aquellas actuaciones que dispongan la cancelación de las anteriores
inscripciones y la caducidad administrativa conforme a la ley, y los
testamentos junto con sus reformas y revocatorias.
6.4. Cabe anotar
que, al ocuparse de una demanda de inconstitucionalidad en la que se abordó la
prohibición al Congreso de conceder facultades extraordinarias al Gobierno para
la expedición de códigos, esta Corte analizó la naturaleza del estatuto de
registro y determinó que “su función es meramente instrumental y de carácter
administrativo”[21].
6.5. El servicio
público registral se lleva a cabo en todo el territorio nacional y se organiza
en cinco regiones registrales (Caribe, Pacífica, Orinoquía, Central y
Andina) en las cuales se agrupan las oficinas de registro de instrumentos
públicos para efectos de gestión administrativa, financiera, operativa y de
personal. Este servicio es objeto de inspección, vigilancia y control por parte
de la Superintendencia de Notariado y Registro.
6.6. A su vez,
es menester enfatizar que la función registral, en contraste con la función
notarial, es prestada específicamente por funcionarios públicos llamados
registradores–no por particulares–, los cuales ingresan al sistema de carrera a
través de concurso de méritos.
7. Naturaleza
jurídica de las normas demandadas
7.1. Las
disposiciones acusadas tuvieron origen en la necesidad de contribuir en la
legalización de espacios habitacionales para las personas que, siendo víctimas
de diversas circunstancias, entre ellas la violencia, el desplazamiento
forzado, las desigualdades sociales y económicas, tuvieron que ocupar predios
que jurídicamente carecían o carecen de las condiciones legales para ser
habitados. Ante esta realidad, el legislador, en aras de realizar el propósito
del artículo 51 de la Constitución Política[22],
quiso contribuir mediante la exoneración del pago por los servicios notariales
y registrales, para que un segmento de la sociedad considerado vulnerable y de
menores ingresos pudiera regularizar la situación de sus inmuebles.
Los preceptos
demandados buscan convertir en realidad los propósitos del Estado social de
derecho, al tiempo que promueven la prosperidad general y procuran garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la
Constitución Política[23]. La Ley
1848 de 2017 fue concebida con la idea de aportar soluciones frente al
acelerado incremento de la informalidad, la precariedad habitacional y
socioeconómica que caracterizan el desarrollo urbanístico de las ciudades,
circunstancias que generan inseguridad, marginalidad y violencia en amplios
sectores de la geografía nacional.
7.2. Las
perso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.