Sentencia C-028 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-028-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-028/24 NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON PARENTESCO CIVIL-Exigencia de sentencia de adopción ejecutoriada como requisito para la salida del país vulnera sus derechos a la igualdad, a la intimidad y a tener una familia (...) la exigencia de la sentencia de adopción con constancia de ejecutoria para que los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil puedan salir del país no es estrictamente necesaria. Es claro para esta Corte que puede ser remplazada por la exigencia del RCN que es un medio que no sólo es efectivamente conducente, pues en él constan los atributos de la personalidad, incluida la filiación, sino que no es lesivo, pues no expone las circunstancias previas al vínculo familiar civil ni obliga a revelarlo, pues la sola exhibición de esa providencia eventualmente puede ser violatorio de otros derechos, como la intimidad familiar y la integridad del menor de edad. NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance La profusa jurisprudencia constitucional ha determinado que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es: (i) un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño, niña o adolescente o a un grupo concreto de ellos; (ii) una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces; (iii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(...) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del [NNA]”; y (iv) una norma de procedimiento, pues la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel. DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales ADOPCION-Proceso orientado a la búsqueda del interés superior del menor/ADOPCION-Medida de protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiación FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institución básica e imprescindible de toda organización social/FAMILIA-Concepto FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos FAMILIA-Importancia en el derecho internacional IGUALDAD DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia constitucional (...) el origen familiar es un criterio sospechoso de distinción pues, todas las categorías de hijos, son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no se puede recibir un tratamiento desigual en razón del origen filial. DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar ADOPCION EN COLOMBIA-Régimen jurídico ADOPCION-Contenido y alcance ADOPCION-Requisitos generales ADOPCION NACIONAL y ADOPCION INTERNACIONAL-Distinción ADOPCION-Modalidades/ADOPCION-Procedimiento REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función (...) el RCN es el instrumento por medio del cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es el registro civil el documento que contiene la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad. DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Fundamental/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-028 de 2024 Referencia: Expediente D-15269 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “[p]or medio de la cual se expide el Código de infancia y adolescencia” Demandantes: Paula Andrea Ramos Arismendi y otros Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte estudió una demanda que sostenía que el artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, que exige la presentación ante las autoridades migratorias de copia de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria como requisito para la salida del país de niños, niñas y adolescentes con filiación civil, contraría los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución por las siguientes razones: (i) impone un trato discriminatorio por razón del origen familiar entre niños, niñas y adolescentes que tienen parentesco civil y consanguíneo de manera injustificada; (ii) vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de los niños, niñas y adolescentes, pues no existe razón constitucional válida para que la información sensible contenida en la sentencia sea exhibida; y (iii) afecta el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y el carácter prevalente de sus derechos. La mayoría de las intervenciones y el Ministerio Público concordaron con la demanda y solicitaron la declaratoria de inexequibilidad; una de ellas consideró que la Corte debía declarar la exequibilidad condicionada bajo el entendido que los padres de los niños, niñas y adolescentes adoptados tienen la opción de aportar solamente copia del registro civil de nacimiento, donde conste la sentencia de adopción. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó la exequibilidad del artículo cuestionado. En ese orden de ideas la Corte debía decidir si la expresión “[l]as autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria” contenida en el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or medio de la cual se expide el Código de la infancia y la adolescencia”, vulnera los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución, al establecer un requerimiento adicional a las usuales para que los niños, niñas y adolescentes con parentesco civil puedan salir del país, pues a los niños, niñas y adolescentes con filiación consanguínea en esa situación, no se les exige documento previo de sustento al registro civil de nacimiento. Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala Plena reconstruyó la normativa y jurisprudencia aplicables sobre los siguientes temas: (i) el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) la filiación civil a través de la adopción como medida que materializa el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en particular enfatizó en: (a) la igual protección que ordena la Constitución entre las familias unidas por filiación civil y las familias con filiación consanguínea y (b) las etapas del proceso de adopción y la expedición del registro civil de nacimiento RCN (en adelante RCN), incluyendo algunas especificidades de la adopción internacional; (iii) las obligaciones del Estado según el derecho internacional, el Código Penal y la Política Integral Migratoria; y (iv) el derecho a la intimidad familiar. Con base en estos elementos, inició con el análisis de la violación del artículo 13 superior y aplicó un test integrado de igualdad de intensidad estricta, ya que el aparte acusado establece una distinción basada en el origen familiar, que es una categoría sospechosa de discriminación. Después de constatar que el trato diferenciado se presentaba entre los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil y por vínculo consanguíneo, y que aquel consistía en la exigencia, para los primeros, de un documento adicional a los usuales para salir del país, la Corte encontró que el aparte acusado persigue una finalidad que no es sólo legítima sino importante e imperiosa, pues pretende verificar la relación paterno o materno filial y evitar que los niños, niñas y adolescentes puedan ser sustraídos del país de manera irregular y ser sujetos de distintos actos que los afecten. Sin embargo, la medida no es necesaria y adecuada, porque el RCN es el documento indicado para lograr estos objetivos, no sólo por su naturaleza en términos registrales, sino porque supone la existencia de un fallo ejecutoriado. Por lo tanto, es el hito final del proceso de adopción, que es supervisado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Ante la posibilidad de que el RCN fuese falso, existen otros medios menos lesivos para materializar la finalidad de la norma. Por eso, la medida no es indispensable para lograr los propósitos que persigue, ya que es posible, por medio de bases de datos disponibles en tiempo real, obtener apoyo para la verificación de los datos del RCN aportado a las autoridades migratorias. De esta forma, el análisis de proporcionalidad stricto sensu tampoco fue superado, ya que el medio escogido por el legislador sacrifica valores y principios constitucionales. En particular, se constató que los derechos a la intimidad familiar, en conjunto con los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la intimidad personal, el desarrollo integral y la dignidad humana se ven afectados por la norma estudiada. En consecuencia la Corte, primero, declaró la inexequibilidad de la expresión “Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria” contenida en el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or medio de la cual se expide el Código de infancia y adolescencia” por resultar discriminatoria frente a los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil. Y, segundo, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que adopte todas las medidas necesarias en el uso de nuevas tecnologías, convenios de interoperabilidad, entre otros mecanismos, a fin de garantizar la verificación y autenticación plena de la identidad de niños, niñas y adolescentes en los procesos migratorios, y asegurar así su protección reforzada y la prevalencia de sus derechos. I. ANTECEDENTES 1. El 13 de abril de 2023, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, la ciudadana Paula Andrea Ramos Arismendi y otros[1] presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 128 parcial de la Ley 1098 de 2006[2]. 2. Mediante auto del 17 de mayo de 2023[3], el despacho sustanciador inadmitió parcialmente la demanda[4]. 3. El 25 de mayo de 2023, dentro del término de ejecutoria, las y los accionantes radicaron escrito de corrección de la demanda[5]. 4. Mediante auto del 7 de junio de 2023[6], el despacho admitió la demanda presentada por las censuras fundadas en la presunta vulneración de los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución, dado que se cumplieron las condiciones del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; y la rechazó en lo correspondiente a la censura fundada en la presunta vulneración del artículo 14 de la Constitución[7]. 5. Por medio de la Circular 02 del 8 de junio de 2023[8], la presidenta de la Corte Constitucional ordenó la suspensión de términos del proceso desde el día 26 de junio hasta el 7 de julio de 2023[9]. 6. Cumplidos la suspensión, los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA 7. A continuación, se transcribe el texto del artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 y se subrayan las expresiones acusadas: LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: LIBRO I. LA PROTECCIÓN INTEGRAL. (…) TÍTULO II. GARANTÍA DE DERECHOS Y PREVENCIÓN. (…) CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y REGLAS ESPECIALES. (…) ARTÍCULO 128. REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PAÍS. El niño, la niña o el adolescente adoptado sólo podrá salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada. Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria. III. LA DEMANDA 8. Los demandantes afirman que el aparte acusado es incompatible con lo previsto en los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución, que consagran los derechos a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, a la familia y los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes. Sus argumentos se agrupan en tres cargos, los cuales se presentan sintéticamente a continuación. 9. Primer cargo: vulneración del artículo 13 de la Constitución sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación. Los demandantes consideran que el precepto legal acusado contraría este derecho porque los niños, niñas y adolescentes que salen del país con sus padres biológicos no requieren presentar documento diferente al RCN y/o tarjeta de identidad junto con su pasaporte, en cambio, los niños, niñas y adolescentes con padres adoptivos deben, adicionalmente, exhibir la sentencia de adopción ejecutoriada. Luego de citar las normas que regulan el proceso judicial de adopción y sus efectos jurídicos, resaltan que la inscripción de la sentencia de adopción en el RCN solamente es posible cuando está ejecutoriada, por lo que el RCN presupone -indefectiblemente- su existencia y debida ejecutoria. 10. Indican que, a través del “Sistema de Consultas y Registro Civiles [Sic]”[10] (SCRC) del sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[11], los funcionarios de migración pueden realizar la consulta del RCN ante cualquier duda sobre su existencia, validez o legalidad, sin necesidad de exigir requisitos diferentes para probar el estado civil y el vínculo paterno-filial de los niños, niñas y adolescentes adoptados. 11. Enseguida, aplican la metodología del juicio de razonabilidad y proporcionalidad de intensidad intermedia para evaluar la medida. Afirman que (i) aunque este requisito adicional podría perseguir una finalidad legítima e importante, como evitar que un menor de edad sea sacado ilegalmente del país por personas que no sean sus padres, (ii) no resulta idóneo porque la constatación de la situación del estado civil y del vínculo paterno-filial se comprueba con el RCN, que solo se expide si existe una sentencia de adopción ejecutoriada, y (iii) tampoco es conducente porque dicha exigencia adicional vulnera su intimidad de manera injustificada, al revelar información privada sobre las circunstancias de la adopción. Tal exigencia resultaría equivalente a tener que presentar, junto con el RCN, la historia clínica de la atención del parto y nacimiento o el certificado de nacido vivo en el caso de hijos no adoptados. 12. Adicionalmente, manifiestan que, en atención al juicio leve de igualdad, (i) aun cuando se supusiera que el objetivo de la medida es evitar que personas que no están autorizadas para hacerlo, saquen a un menor de edad del país, “se sigue echando de menos la carga argumentativa que hubiera correspondido en los antecedentes de la norma acusada”[12], además, (ii) es evidente la ausencia de un criterio constitucional válido para mantener el trato desigual pues “el hecho de que la Constitución obligue a la protección de los menores [de edad] adoptados, no se extiende a revictimizarlos y violar la reserva de la adopción en aras de esa supuesta protección”[13]. 13. Segundo cargo: vulneración del artículo 15 de la Constitución sobre el derecho a la intimidad personal y familiar. La demanda advierte que las sentencias de adopción contienen información sensible relativa a las circunstancias que, en su momento, condujeron a la declaratoria de adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes (por ejemplo, violencia física o mental, abandono, abuso, consumo de estupefacientes o alcohol, historia médica, etc.) y que, en virtud del artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, está sometida a reserva. Por lo tanto, no existe ninguna razón constitucional válida para que esa información tenga que ser exhibida, compartida o publicitada, como cuando se habilita a que uno (o varios) funcionarios de migración conozcan detalles de la adopción o se tiene que revelar, a viva voz, enfrente del menor de edad, que existe una sentencia de adopción. 14. Por el contrario, los ciudadanos reiteran que existe un mandato constitucional y un compromiso internacional del Estado dirigido a garantizar la intimidad de los niños, niñas y adolescentes que han sido adoptados, en el entendido de “evitar injerencias indebidas en todas las etapas de la vida con el fin de prevenir nuevos daños”. También aducen que estas medidas no son necesarias para impedir que sean indebidamente sustraídos del país, por cuanto sacrifican injustificadamente su derecho a la intimidad, a pesar de la existencia de medios alternos idóneos y que no son invasivos de su privacidad, como la presentación del RCN que, insiste la demanda, solamente se puede obtener cuando la sentencia de adopción está ejecutoriada. 15. Tercer cargo: vulneración de los artículos 42 y 44 de la Constitución sobre el derecho a la familia y la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Los actores enfatizan en que exigir una prueba de la filiación diferente al RCN crea una distinción entre familias por adopción y familias biológicas que demerita a las primeras y constituye una forma de violencia institucional que atenta contra su desarrollo armónico e integral. Sostienen que la medida, en lugar de procurar la protección exigida a las autoridades migratorias, “expone al menor [de edad] a recordar las circunstancias que han conducido a su adopción, y en todo caso a que su intimidad sea violentamente invadida por la lectura de la información de su sentencia de adopción por uno o varios funcionarios de Migración”[14]. IV. PRUEBAS 16. Secretaría General del Senado[15]. El secretario general del Senado de la República remitió el expediente legislativo del trámite que surtió la Ley 1098 de 2006 en esa corporación. Asimismo, envió parte de las gacetas y actas correspondientes al procedimiento desarrollado en la Cámara de Representantes. 17. Secretaría General de la Cámara de Representantes [16]. El 24 de agosto de 2023, el secretario general de la Cámara de Representantes allegó el expediente legislativo del procedimiento adelantado en esa corporación. V. CONCEPTOS E INTERVENCIONES 18. La Corte recibió siete escritos: cinco de ellos reclamaron la inexequibilidad de la disposición parcialmente acusada, uno pidió la exequibilidad y uno más propuso la exequibilidad condicionada[17]. A continuación, la Sala presentará la síntesis de los argumentos expuestos: (i) Intervenciones que coadyuvan la demanda y solicitan la inexequibilidad 19. Ministerio de Justicia y del Derecho[18]. Solicitó a la Corte declarar inexequible el aparte acusado. Sostuvo que en el presente caso debe aplicarse un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, ya que la medida que consagra el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006 podría ser potencialmente discriminatoria, dado que establece un criterio adicional para la salida del país de los niños, niñas y adolescentes adoptados (presentación de la copia de la providencia judicial que estableció la adopción con constancia de ejecutoria), en comparación con los no adoptados. En otras palabras, esta disposición establece una exigencia adicional tomando como base el origen familiar de los niños, niñas y adolescentes, lo que podría llegar a ser un requisito “potencialmente discriminatorio”. Además, la medida acusada obliga a presentar un documento que puede contener información sensible (situaciones que condujeron a la declaratoria de adoptabilidad), al cual tienen acceso de manera restringida y para fines específicos ciertos servidores públicos. Establecer que se debe presentar este documento ante funcionarios de la autoridad migratoria sin que sea necesario, resulta violatorio del derecho a la intimidad del que goza el menor de edad. Por lo tanto, la disposición demandada no es compatible con los presupuestos consagrados en el artículo 44 superior. 20. Clínica Socio-Jurídica de Interés Público Universidad de Caldas[19]. Consideró que la Corte debe declarar inexequible el aparte acusado. Señaló que se debe realizar un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta del aparte demandado, pues la medida persigue una finalidad imperiosa que, en principio, busca evitar la salida irregular o ilegal del país de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el mandato de prevalencia de sus derechos. No obstante, a nivel de conducencia no resulta razonable que la autoridad de migración exija copia de la sentencia de adopción ejecutoriada, pues el RCN es prueba plena e idónea para acreditar los vínculos filiales de niños, niñas y adolescentes adoptados, máxime cuando es requisito la ejecutoria de la sentencia para su inscripción en dicho documento público y todas las anotaciones allí realizadas, en debida forma, gozan de presunción de autenticidad. 21. Además, indicó que la medida no es necesaria pues, si bien la sentencia ejecutoriada es un elemento importante para determinar la situación de los niños, niñas y adolescentes adoptados y la regularidad de su salida del país, en aras de proteger sus derechos, el medio más indicado para lograr el mismo fin es el RCN, documento público que es expedido únicamente cuando la sentencia de adopción se encuentra ejecutoriada. 22. Por último, la medida tampoco cumple con la proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que la norma parcialmente demandada impone la obligación de presentar la copia de la sentencia con constancia de ejecutoria, además de los documentos generales exigidos en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, lo que constituye una carga adicional para las familias de sujetos de especial protección constitucional, a pesar de la obligación del Estado de adoptar medidas que aseguren su protección, cuidado y bienestar. 23. Por lo anterior, manifestó que no existe ninguna inferencia razonable conducente a justificar la revelación de la naturaleza del vínculo filial del menor de edad adoptado a la autoridad de migración en razón del interés general, pues imponer la revelación de los orígenes a la persona adoptada, que no los conoce, o provocar una revelación indebida, crea una discriminación entre la familia conformada por lazos consanguíneos y la familia adoptiva. Finalmente, afirmó que mantener dicha disposición en el ordenamiento jurídico colombiano implicaría justificar una injerencia ilegítima, arbitraria y caprichosa del Estado en la vida familiar. 24. Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB)[20]. Argumentó que la Corte debe declarar inexequible el aparte acusado debido a que comporta una discriminación, al dar un trato diferencial entre hijos adoptados y no adoptados cuando viajan fuera del país. Esto presupone una serie de afectaciones por parte de las autoridades migratorias que se pueden evitar con la implementación de las medidas de verificación de documentación y filiación, tal como se hace con cualquier otro menor de edad, es decir, verificando la autenticidad del RCN, por medio de las herramientas dispuestas para tal fin. Aseguró que, debido a que las circunstancias de adopción de cada niño, niña y adolescente son diferentes, es posible presumir que la sola solicitud de la sentencia ejecutoriada que exhiba su condición de adoptado es un hecho que ocasiona alguna afectación a ese sujeto en crecimiento, que está en un proceso consolidación frente a su nuevo entorno familiar. 25. Al examinar el requisito adicional objeto de la demanda, la interviniente encontró que no es una prueba útil y/o necesaria, porque en el proceso de adopción únicamente es posible la inscripción en el RCN cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada. 26. Teniendo en cuenta estas razones, sostuvo que solicitar una copia de la sentencia ejecutoriada, además de crear una desigualdad entre los niños, niñas y adolescentes adoptados y aquellos que no lo son, también podría vulnerar sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la no discriminación. Esto se debe a que, de manera indirecta, se reviviría en la mente del niño, niña o adolescente la situación que dio lugar a su adopción, lo que podría dificultar su proceso de adaptación al nuevo entorno familiar, al igual que la construcción de su identidad. 27. Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional ha resaltado[21] que la existencia de requisitos diferenciados para la salida del país entre niños, niñas y adolescentes adoptados y aquellos que no lo son podría ser percibida como una discriminación basada en el origen familiar, contraviniendo esta postura jurisprudencial. Además, de forma involuntaria, la memoria emocional puede revivir experiencias anteriores que entren en conflicto con pensamientos propios del estado actual, por lo que la autoimagen y el autoconcepto, que forman parte de la identidad de aquellos, pueden verse afectados. 28. Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes[22]. Solicitó a la Corte declarar inexequible el aparte acusado. Indicó que el juicio de proporcionalidad que se debe estudiar en la demanda es el estricto, pues en lo que respecta al derecho a la igualdad, el criterio sospechoso sería el trato desigual que proviene del origen familiar al requerirse un documento adicional que no es exigido a las familias conformadas únicamente por hijos biológicos. En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad, estimaron que la norma demandada, aunque cumple un fin legítimo, es idónea al proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes y no viola la reserva, no es necesaria y, en cambio, puede ocasionar daño a la intimidad personal y familiar pues el requerimiento de la sentencia ejecutoriada y, a su vez, del RCN, conduce a que un funcionario, sin razón alguna, conozca de la esfera personal e íntima del menor de edad. Además, puede generar que el niño, niña y adolescente y su familia revivan situaciones que podrían generar aflicción y dolor de manera innecesaria. (ii) Escrito de una de las ciudadanas demandantes presentado durante el periodo de fijación en lista para las intervenciones 29. Isabel Cristina Yepes Ocampo[23]. Expresó que esta corporación debe declarar la inexequibilidad del apartado acusado. Indicó que la legislación colombiana ha reglamentado la identificación de los niños, niñas y adolescentes por medio de documentos oficiales. Así, los niños y las niñas menores de siete años se deben identificar por medio del RCN y los mayores de siete y menores de dieciocho años, a través de la tarjeta de identidad. En ese orden de ideas, la sentencia ejecutoriada del proceso de adopción constituye un requisito adicional e innecesario que lo único que logra es, de manera indirecta, exigir un documento de identificación que no hace parte de los reglamentados por el Estado colombiano. Además, reiteró que para obtenerse el RCN del menor de edad adoptado, la sentencia debe estar ejecutoriada. 30. Por otro lado, precisó que el artículo 128 del Código de la Infancia y la Adolescencia (en adelante CIA) expresa de forma ambigua las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las autoridades migratorias deben exigir copia de la providencia con la constancia de ejecutoria. Un menor adoptado puede salir varias veces del país y la norma demandada, por su ambigüedad, puede ser interpretada a criterio particular de los funcionarios para que se exija todas las veces que aquel salga del país antes de cumplir la mayoría de edad. Como parte de su experiencia, la ciudadana adujo que este requisito es exigido durante la expedición del pasaporte y, además, en los mostradores de los puestos de control migratorio del país, siendo entonces solicitada la sentencia por la entidad en más de una ocasión, como si se tratase de un documento de identificación. 31. Por último, agregó que la exigencia de la sentencia configura una discriminación contra las familias constituidas por la vía adoptiva, la cual, además, desconoce a los padres adoptivos como guardianes de todos los derechos de sus hijos e hijas. (iii) Intervención que solicita la exequibilidad condicionada 32. Harold Eduardo Sua Montaña[24]. Solicitó a la Corte declarar exequible condicionalmente el aparte acusado, pues la norma establece una exigencia formal para la salida de niños, niñas y adolescentes adoptados, aun cuando la presentación de otros documentos puede garantizar dicho propósito, como la copia del RCN. Por tal motivo, manifestó que se debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma “[en el entendido que] no impide a los adoptantes del niño, niña o adolescente a salir del país aportar copia del registro civil de nacimiento de aquel en donde aparezca indicado la existencia a [Sic] sentencia de adopción su favor ya ejecutoria en vez de la copia de dicha sentencia con constancia de ejecutoria”. (iv) Intervención que solicita la exequibilidad 33. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)[25]. Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado, debido a que no se vulnera el derecho a la igualdad, pues los niños, niñas y adolescentes con parentesco civil tienen el mismo tratamiento de cualquier menor de edad. Por lo tanto, independientemente de que un menor de edad sea adoptado o no, siempre la verificación que realiza Migración Colombia va a estar enfocada en determinar que no exista ninguna irregularidad en los documentos que se presenten como soporte para la salida del país. Señaló que en los casos de niños, niñas y adolescentes adoptados se requiere la sentencia de adopción debidamente ejecutoriada, con el fin de validar la relación paterno o materno filial y verificar que el menor de edad no se encuentre en riesgo. Así las cosas, consideró que la disposición demandada es una garantía jurídica que materializa la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que ordena la Constitución. 34. Aclaró que no se vulnera el derecho a la intimidad durante el procedimiento de control migratorio, dado que dicha diligencia se encuentra sometida a reserva, al igual que los documentos e información aportados, de tal manera que la situación familiar del menor de edad no se ve expuesta a terceros. Explicó que el control migratorio, como procedimiento de vigilancia e intervención del Estado durante la circulación de nacionales y extranjeros, se adelanta de acuerdo con las formalidades establecidas en la Constitución y en la ley en relación con la reserva de la información registrada en los documentos exigidos. 35. En cuanto a la vulneración del derecho a la familia, estimó que la demanda se basa en una presunción sobre la forma en que se adelanta el procedimiento de control migratorio, toda vez que no aporta evidencia relativa a que la sentencia de adopción se lea en frente del menor de edad, o se realice alguna otra acción donde se exponga al niño, niña o adolescente a recordar las circunstancias que condujeron a la adopción. En ese sentido, reiteró que los documentos judiciales son de carácter reservado dentro de los archivos de la entidad, lo que significa que durante el procedimiento de control migratorio se realiza la verificación de datos e información registrada, mas no se publica ni se expone en ningún sentido. Únicamente se limita a informar al nacional o extranjero si, con lo aportado, cumple con los requisitos para viajar. Adicionalmente, manifestó que en el procedimiento de control migratorio se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, con relación a la prevalencia de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que recae en cabeza del Estado. VI. CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN 36. La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte declarar inexequible el aparte acusado. Manifestó que la expresión demandada establece un trato diferenciado en la regulación de la salida del país de los niños, niñas y adolescentes que se funda en el tipo de parentesco, consanguíneo y civil, y que carece de una razón suficiente, pues desconoce la prohibición de discriminación por motivos familiares establecida en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución. Al respecto, la Procuraduría advierte lo siguiente: (i) La disposición cuestionada adiciona un requisito especial para la salida del país de niños, niñas y adolescentes que fueron adoptados. En efecto, junto con las exigencias generales establecidas en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 (acreditar el parentesco y/o permiso de los padres del menor de edad en caso de que el núcleo familiar no viaje completo), exige copia de la providencia de adopción, con la constancia de ejecutoria respectiva. (ii) El referido trato diferencial que se genera entre los niños, niñas y adolescentes con parentesco consanguíneo y civil no encuentra una razón suficiente, dado que se fundamenta en un criterio sospechoso de segregación. Efectivamente, “el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable”, ya que todas las categorías de hijos son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual no pueden recibir un tratamiento desigual en razón del origen filial. 37. Con respecto a la exigencia de presentar la copia de la providencia de adopción ejecutoriada para la salida del país de los niños, niñas y adolescentes con parentesco civil, indicó que constituye una medida arbitraria en relación con el derecho a la intimidad personal bajo dos presupuestos: (i) El artículo 15 de la Constitución establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar”. Sobre el particular, se ha indicado que dicha prerrogativa otorga a los asociados “el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas”. En este sentido, se encuentra prohibida la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, por ejemplo, las piezas procesales de “las actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción”, entre ellas, la sentencia. (ii) La exigencia de presentar la sentencia de adopción contenida en la norma cuestionada es arbitraria, porque expone a la familia a divulgar información privada innecesariamente. En efecto, una vez queda ejecutoriado el fallo de adopción, se anota en el RCN del menor de edad y, por consiguiente, la autoridad de migración puede utilizar dicho documento para verificar el parentesco a fin de permitir la salida del país del niño, niña o adolescente, sin que sea indispensable conocer el contenido de la providencia. VII. CONSIDERACIONES Competencia 38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra una disposición contenida en una ley de la República. Problema jurídico y metodología de la decisión 39. Los demandantes sostienen que el artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 (CIA), que exige la presentación ante las autoridades migratorias de copia de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria como requisito para la salida del país de niños, niñas y adolescentes con filiación civil, contraría los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución por las siguientes razones: (i) viola el derecho a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes porque impone un trato discriminatorio por razón del origen familiar entre quienes tienen parentesco civil y consanguíneo, ya que ordena que el primer grupo presente una prueba de la filiación adicional al RCN, con lo que impone un requisito injustificado; (ii) vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de aquellos, pues no existe razón constitucional válida para que la información sensible contenida en la sentencia de adopción tenga que ser exhibida, compartida o publicitada; y (iii) la norma afecta el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y el carácter prevalente de sus derechos. 40. La mayoría de las intervenciones y el Ministerio Público concordaron con la demanda y solicitaron la declaratoria de inexequibilidad; una de ellas consideró que la Corte debía declarar la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que los padres de los niños, niñas y adolescentes adoptados tienen la opción de aportar solamente copia del RCN donde conste la sentencia de adopción. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicitó la exequibilidad del artículo cuestionado. 41. Corresponde a la Corte decidir si la expresión “[l]as autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria” contenida en el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or medio de la cual se expide el Código de la infancia y la adolescencia”, vulnera los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución, al establecer una exigencia adicional a las requeridas en general, para que los niños, niñas y adolescentes con parentesco civil puedan salir del país, pues a los niños, niñas y adolescentes con filiación consanguínea en esa situación, no se les exige documento de sustento distinto al RCN. 42. Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala Plena se referirá a los siguientes temas: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) hará lo propio para referirse a la filiación civil a través de la adopción, como medida que materializa el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en particular enfatizará: (a) la igual protección que ordena la Constitución entre las familias unidas por filiación civil y las familias con filiación consanguínea, y (b) reconstruirá brevemente las etapas del proceso de adopción y la expedición del RCN, incluyendo algunas especificidades de la adopción internacional; (iii) desarrollará lo pertinente en la materia en cuanto a las obligaciones del Estado según el derecho internacional, el Código Penal y la Política Integral Migratoria; (iv) retomará algunos de sus pronunciamientos sobre el derecho a la intimidad familiar; y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto. El interés superior y la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia 43. Existe un amplio acuerdo en la legislación nacional e internacional respecto a garantizar, proteger y respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera preferente, dada su caracterización jurídica como sujetos de especial protección. Se trata de un imperativo ético, jurídicamente aceptado y socialmente asumido, que compromete prioritariamente la realización de los más altos fines del Estado social de derecho y de la humanidad. 44. A nivel nacional, los artículos 13, 44 y 45 de la Constitución consagran la especial protección que debe brindar el Estado a los niños, niñas y adolescentes, en virtud de la vulnerabilidad que deriva de su edad. En desarrollo de ese mandato, los artículos 6, 8, y 9 de la Ley 1098 de 2006 enuncian expresamente la protección a su interés superior, pues ese concepto posibilita y ordena que los niños, niñas y adolescentes reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo armónico e integral como miembros de la sociedad. 45. Estas disposiciones desarrollan la normativa internacional. Por ejemplo, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989[26] indica que todo menor de edad “(…) necesita protección y cuidado especial”. Por ello, establece en su artículo 3º que “(…) los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. 46. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño[27] ha expuesto que la atención y la protección del niño deben estar basadas en un enfoque de derechos, la cual adopte un paradigma fundado en el respeto y la promoción de su dignidad humana, su integridad física y psicológica[28]. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29] dispone en su artículo 19 que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición demanda de parte de su familia, la sociedad y el Estado. 47. Sobre este asunto, la Sentencia C-017 de 2019[30] advirtió que la protección especial para los niños, niñas y adolescentes no se debe exclusivamente a su dignidad humana, sino que se sustenta en su importancia para la sociedad y el hecho de que se encuentran en proceso de desarrollo físico, mental y emocional para alcanzar la madurez necesaria para el manejo autónomo de su proyecto de vida: “(…) la categoría de sujetos de especial protección constitucional de los menores de edad deriva de la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues están en pleno proceso de desarrollo físico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo autónomo de su proyecto de vida y la participación responsable en la sociedad. Así mismo, tiene sustento en el respeto de su dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 48. La profusa jurisprudencia constitucional[31] ha determinado que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es: (i) un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño, niña o adolescente o a un grupo concreto de ellos; (ii) una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces[32]; (iii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del [NNA]”[33]; y (iv) una norma de procedimiento, pues la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel[34]. La adopción como medida de protección que materializa el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia 49. La adopción es una medida de restablecimiento de derechos en favor de menores de edad, que tiene como fin la protección integral de niños, niñas y adolescentes a través del restablecimiento del derecho fundamental a tener una familia, al generar, de manera irrevocable, una relación de padres/madres a hijos/hijas, entre personas que no la tienen por naturaleza. 50. Bajo este entendido, esta corporación ha dicho que se trata de un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el interés superior del menor de edad y no el de los adoptantes[35], tal como lo reiteró la Sentencia C-840 de 2010[36]: “5.5. En el caso de la adopción, la jurisprudencia constitucional ha reconocido esta figura como un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el interés superior del menor cuya familia no provea las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicación en un núcleo familiar apto. (...) De este modo, la adopción es concebida fundamentalmente como una institución establecida en beneficio del menor adoptable y para su protección. Y si bien permite que personas que no son padres o madres por naturaleza lleguen a serlo en virtud del parentesco civil, posibilitándoles a ellos el ejercicio de varios derechos como el [de] conformar una familia, el del libre desarrollo de la personalidad, etc., no persigue prioritariamente este objetivo, sino el de proteger al menor de la manera que mejor convenga a sus intereses, aplicando en ello el artículo 44 de la Carta[37]. Esto ha permitido concluir a la Corte que ‘dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso de adopción debe estar orientado ante todo por la búsqueda del interés superior del menor[38], el cual se debe aplicar como parámetro de interpretación de todas las normas aplicables[39]”. (Negrilla fuera de texto original) 51. Es claro que con esta institución se pretende suplir las relaciones de filiación de un menor de edad que las ha perdido o que nunca las ha tenido y con ello, garantizarle una familia en la que pueda asegurar su desarrollo integral y armónico, lo cual es una condición indispensable para hacer efectivos otros derechos fundamentales[40]. 52. En síntesis, como lo expone la Sentencia C-324 de 2021[41] “el objetivo central de la adopción es garantizar los derechos de los NNA en situación de adoptabilidad. Es decir, la adopción no es una garantía que tengan quienes aspiran a ser padres, sino un instrumento destinado prioritariamente a satisfacer el derecho de los menores de edad a tener una familia” a la que estarán unidos a través de la filiación civil. La igual protección que ordena la Constitución entre familias originadas por filiación civil y por filiación consanguínea. Reiteración de jurisprudencia 53. El modelo de Estado Social de Derecho implementado con la Carta Política (art. 1) encuentra su fundamento en cuatro pilares fundamentales: la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la igualdad. En lo que corresponde específicamente a la igualdad, la jurisprudencia de esta corporación, desde sus inicios, ha reconocido que se trata de un concepto con una triple dimensión: principio, valor y derecho fundamental, que se proyecta sobre todas las garantías previstas en la Constitución[42]. 54. Así, el preámbulo de la Carta consagra la igualdad como un valor que debe ser garantizado por parte del Estado. A su turno, el artículo 13 superior le reconoce la categoría de principio y derecho de aplicación directa e inmediata a favor de los asociados, sin que su ejercicio se encuentre limitado a un campo determinado[43]. De allí que su protección “pued[a] ser alegada ante cualquier trato diferenciado injustificado”[44]. Esa misma norma consagra en su primer inciso, expresamente, algunos criterios sospechosos de distinción, que son categorías asociadas históricamente a prácticas discriminatorias frente a ciertos grupos con base en determinadas características: “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Estas “i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) son características que han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”[45]. Por eso, la Corte ha afirmado que el trato diferenciado que se sustente en estos criterios, se presume violatorio del derecho a la igualdad, a menos que se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de su uso.[46] 55. En este orden de ideas, la igualdad se proyecta en el ámbito de las relaciones familiares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 superior que consagró a la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”, precisando que la misma puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos. La Corte ha afirmado en reiteradas ocasiones que “en el orden constitucional vigente, no se reconocen privilegios en favor de un tipo determinado de familia, sino que se legitima la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen”[47]. 56. Así, la familia es “una comunidad de personas en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar”[48]. 57. Según la Sentencia C-022 de 2015[49], el régimen constitucional de la familia está definido en los siguientes preceptos superiores: (i) artículo 5°, que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad; (ii) artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y el origen familiar no puede ser factor de discriminación, pues corresponde expresamente a una categoría sospechosa; (iii) artículo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar e impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (v) artículo 33, en cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) artículo 43, al imponerle al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (vii) artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes el tener una familia y no ser separados de ella; y (viii) artículo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protección y a la formación integral. 58. Así las cosas, el marco constitucional vigente le otorga a la familia, en sus distintos tipos, una protección especial que se proyecta sobre todos sus miembros, atribuyéndole a todos iguales derechos y deberes. Ese ámbito de protección especial, tal como lo ha destacado esta corporación, se manifiesta, entre otros aspectos: “(i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos”[50]. 59. Incluso existe una norma constitucional expresa sobre el tratamiento igualitario para hijos e hijas. El inciso 6° del artículo 42 de la Carta dispone que: “(…) los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes”. Con base en esta disposición la Corte ha proferido reiterada jurisprudencia en la que ha señalado que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes entre los hijos “matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales o adoptivos”, advirtiendo que “(…) son inconstitucionales aquellas regulaciones que establezcan discriminaciones entre las personas por razón de su origen familiar”[51]. Al respecto, esta corporación, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre la materia, precisó que: "La Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos "habidos en el matrimonio o fuera de él", no puede la ley, ni mucho menos la Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e injustos".[52] 60. Lo anteriormente establecido, guarda armonía con los estándares en la materia del derecho internacional, toda vez que el derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de niños, niñas y adolescentes no se circunscribe únicamente al ámbito nacional. Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos[53] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[54] definen a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad. La Declaración de los Derechos del Niño establece que los niños, niñas y adolescentes deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, en un entorno de afecto y seguridad moral y material[55]. El Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales señala que la familia se erige como base para el desarrollo de los hijos[56]. La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la protección familiar[57]. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, indica que los Estados deberán conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil, y que “el bienestar del niño depende del bienestar de la familia”[58]. La Convención sobre los Derechos del Niño encuentra en la familia el “grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños” y exige a los Estados velar por la protección de los niños, niñas y adolescentes cuando vean afectado su medio familiar[59]. 61. Por lo tanto, las decisiones uniformes de este tribunal en la materia han sido claras en advertir que el origen familiar es un criterio sospechoso de distinción pues, todas las categorías de hijos, son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no se puede recibir un tratamiento desigual en razón del origen filial. El proceso de adopción en Colombia[60] 62. Como ya se ha mencionado, el proceso de adopción, en general, debe estar orientado fundamentalmente a materializar el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, tal como se expresó en la Sentencia C-104 de 2016[61]: “[E]l legislativo tiene un amplio margen de configuración normativa, sujeto a los límites ordinarios previstos en la Constitución, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre todo a la guarda del interés superior, como consideración primordial que debe guiar cualquier decisión que impacte en la vida de los niños, niñas y adolescentes. Así lo consagra expresamente el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual: `En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o legislativas, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´”. 63. En efecto, la autoridad central que adelanta el proceso de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), el cual ostenta la facultad de desarrollar estos programas y autorizar a otras instituciones para llevarlos a cabo[62]. Este trámite está destinado, como regla general, a personas menores de dieciocho años que han sido declaradas en situación de adoptabilidad[63] o aquellas cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres[64]. 64. Los requisitos generales para adoptar se concretan en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006. En cuanto a los adoptantes, se destacan varias posibilidades: (i) la adopción individual o monoparental[65], (ii) la adopción conjunta y (iii) la adopción complementaria o por consentimiento[66]. 65. El proceso de adopción prohíbe el pago de cualquier expensa por su trámite[67], dispone la reserva documental[68] y consagra el derecho del adoptado a conocer su origen familiar[69]. Además, la adopción tiene un carácter irrevocable y en su trámite deberá tenerse en cuenta, cuando sea posible, la opinión del menor[70]. 66. El Programa de Adopción del ICBF ha definido la existencia de dos clases generales de adopción, la indeterminada y la determinada. Mientras que la primera se refiere al trámite que realiza un ciudadano colombiano o extranjero residente en territorio colombiano para la adopción de un niño, niña o adolescente indeterminado que se encuentre en situación de adoptabilidad, la segunda busca que se inicie el proceso a favor de uno con el cual se tiene algún tipo de relación, vínculo o parentesco. 67. En este punto, cabe resaltar la distinción que se plantea en las modalidades de adopción a partir del origen del solicitante. Fuente: elaboración propia. 68. En efecto, el trámite de las adopciones nacionales e internacionales confluye en la etapa de asignación, en el proceso judicial y en el trámite para obtener nuevo RCN del menor de edad, aunque hay diferencias que se explicarán a continuación[71]. En todo caso, sin importar el tipo de adopción, todos los niños, niñas y adolescentes adoptados obtendrán un nuevo RCN colombiano, el cual solo será emitido por la autoridad competente cuando se presente la sentencia ejecutoriada del juez de familia. 69. El marco procedimental de ambas modalidades se encuentra previsto en la Resolución No. 0239 del 19 de enero de 2021 del ICBF, “[p]or medio de la cual se aprueba el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción y se dictan otras disposiciones”. Sobre su alcance, en esta sentencia simplemente se destacarán de manera breve las principales diferencias entre la adopción nacional e internacional, ambas indeterminadas, por cuanto se observa son los procesos que tienen mayor relevancia para la resolución del problema jurídico. 70. En el caso de las adopciones nacionales[72], el o los interesado(s) deben escoger realizar el proceso de adopción en el ICBF o en las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Pr...

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