C-028-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-028/24
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES CON PARENTESCO CIVIL-Exigencia de sentencia de adopción
ejecutoriada como requisito para la salida del país vulnera sus derechos a la
igualdad, a la intimidad y a tener una familia
(...) la exigencia
de la sentencia de adopción con constancia de ejecutoria para que los niños,
niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil puedan salir del
país no es estrictamente necesaria. Es claro para esta Corte que puede ser
remplazada por la exigencia del RCN que es un medio que no sólo es
efectivamente conducente, pues en él constan los atributos de la personalidad,
incluida la filiación, sino que no es lesivo, pues no expone las circunstancias
previas al vínculo familiar civil ni obliga a revelarlo, pues la sola
exhibición de esa providencia eventualmente puede ser violatorio de otros
derechos, como la intimidad familiar y la integridad del menor de edad.
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Contenido
y alcance
La profusa
jurisprudencia constitucional ha determinado que el interés superior de los
niños, niñas y adolescentes es: (i) un derecho sustantivo, pues debe ser una
consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego
en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho
deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a
un niño, niña o adolescente o a un grupo concreto de ellos; (ii) una obligación
intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los
jueces; (iii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en
que “(...) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se
elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés
superior del [NNA]”; y (iv) una norma de procedimiento, pues la toma de
decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa
que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel.
DERECHOS DE LOS
NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales
ADOPCION-Proceso orientado
a la búsqueda del interés superior del menor/ADOPCION-Medida de
protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las
relaciones de filiación
FAMILIA EN LA
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institución básica e imprescindible de
toda organización social/FAMILIA-Concepto
FAMILIA-Reconocimiento y
protección constitucional de los diferentes tipos
FAMILIA-Importancia en el
derecho internacional
IGUALDAD DE
DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia
constitucional
(...) el origen familiar
es un criterio sospechoso de distinción pues, todas las categorías de hijos,
son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no se
puede recibir un tratamiento desigual en razón del origen filial.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Prohibición
de discriminación por razón del origen familiar
ADOPCION EN
COLOMBIA-Régimen
jurídico
ADOPCION-Contenido y
alcance
ADOPCION-Requisitos
generales
ADOPCION NACIONAL
y ADOPCION INTERNACIONAL-Distinción
ADOPCION-Modalidades/ADOPCION-Procedimiento
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Importancia
constitucional
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Función
(...) el RCN es el
instrumento por medio del cual se da cuenta de la existencia jurídica de las
personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento
jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento
inherente de la existencia humana, es el registro civil el documento que
contiene la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos
de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad.
DERECHO A LA
INTIMIDAD FAMILIAR-Fundamental/DERECHO
A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance
TEST INTEGRADO DE
IGUALDAD-Etapas
JUICIO ESTRICTO DE
IGUALDAD-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia
C-028 de 2024
Referencia:
Expediente D-15269
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006
“[p]or medio de la
cual se expide el Código de infancia y adolescencia”
Demandantes: Paula
Andrea Ramos Arismendi y otros
Magistrado
sustanciador:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos
mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte estudió una
demanda que sostenía que el artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, que
exige la presentación ante las autoridades migratorias de copia de la sentencia
de adopción con la constancia de ejecutoria como requisito para la salida del
país de niños, niñas y adolescentes con filiación civil, contraría
los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución por las siguientes razones:
(i) impone un trato
discriminatorio por razón del origen familiar entre niños, niñas y adolescentes
que tienen parentesco civil y consanguíneo de manera injustificada; (ii) vulnera
el derecho a la intimidad personal y familiar de los
niños, niñas y adolescentes, pues no
existe razón constitucional válida para que la información sensible contenida
en la sentencia sea exhibida; y
(iii) afecta el derecho
de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y el carácter prevalente
de sus derechos.
La
mayoría de las intervenciones y el Ministerio Público concordaron con la
demanda y solicitaron la declaratoria de inexequibilidad; una
de ellas consideró que la Corte debía declarar la exequibilidad condicionada
bajo el entendido que los padres de los niños, niñas y adolescentes adoptados
tienen la opción de aportar solamente copia del registro civil de nacimiento,
donde conste la sentencia de adopción. Por su parte, la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia solicitó la exequibilidad del artículo cuestionado.
En ese orden de ideas la Corte debía
decidir si la expresión “[l]as autoridades de emigración exigirán copia de
la providencia con la constancia de ejecutoria” contenida en el artículo
128 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or medio de la cual se expide el Código de
la infancia y la adolescencia”, vulnera los artículos 13, 15, 42 y 44 de la
Constitución, al establecer un requerimiento adicional a las usuales para que
los niños, niñas y adolescentes con parentesco civil puedan salir del país,
pues a los niños, niñas y adolescentes con
filiación consanguínea en esa situación, no se
les exige documento previo de sustento al registro civil de nacimiento.
Para resolver el problema jurídico
formulado, la Sala Plena reconstruyó la normativa y jurisprudencia aplicables
sobre los siguientes temas: (i) el interés superior y la prevalencia de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) la filiación civil a través
de la adopción como medida que materializa el principio del interés superior de
los niños, niñas y adolescentes, en particular enfatizó en: (a) la igual
protección que ordena la Constitución entre las familias unidas por filiación
civil y las familias con filiación consanguínea y (b) las etapas del proceso de
adopción y la expedición del registro civil de nacimiento RCN (en adelante
RCN), incluyendo algunas especificidades de la adopción internacional; (iii) las
obligaciones del Estado según el derecho internacional, el Código Penal y la
Política Integral Migratoria; y (iv) el derecho a la intimidad familiar.
Con base en estos elementos, inició con el
análisis de la violación del artículo 13 superior y aplicó un test integrado de
igualdad de intensidad estricta, ya que el aparte acusado establece una
distinción basada en el origen familiar, que es una categoría sospechosa de
discriminación. Después de constatar que el trato diferenciado se presentaba
entre los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil y
por vínculo consanguíneo, y que aquel consistía en la exigencia, para los
primeros, de un documento adicional a los usuales para salir del país, la Corte
encontró que el aparte acusado persigue una finalidad que no es sólo legítima
sino importante e imperiosa, pues pretende verificar la relación paterno o
materno filial y evitar que los niños, niñas
y adolescentes puedan ser sustraídos del país de manera irregular y ser
sujetos de distintos actos que los afecten. Sin embargo, la medida no es
necesaria y adecuada, porque el RCN es el documento indicado para lograr estos
objetivos, no sólo por su naturaleza en términos registrales, sino porque
supone la existencia de un fallo ejecutoriado. Por lo tanto, es el hito final
del proceso de adopción, que es supervisado por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Ante la posibilidad de que el RCN fuese
falso, existen otros medios menos lesivos para materializar la finalidad de la
norma. Por eso, la medida no es indispensable para lograr los propósitos que
persigue, ya que es posible, por medio de bases de datos disponibles en tiempo
real, obtener apoyo para la verificación de los datos del RCN aportado a las
autoridades migratorias. De esta forma, el análisis
de proporcionalidad stricto sensu tampoco fue superado, ya que el medio
escogido por el legislador sacrifica valores y principios constitucionales.
En particular, se
constató que los derechos a la intimidad familiar, en conjunto con los derechos
de los niños,
niñas y adolescentes a la intimidad personal, el
desarrollo integral y la dignidad humana se ven afectados por la norma
estudiada.
En consecuencia la Corte, primero, declaró la inexequibilidad
de la expresión “Las autoridades de emigración exigirán copia de la
providencia con la constancia de ejecutoria” contenida en el artículo 128
de la Ley 1098 de 2006, “[p]or medio de la cual se expide el Código de
infancia y adolescencia” por resultar discriminatoria frente a los niños,
niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil.
Y, segundo, ordenó a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia que adopte todas las medidas
necesarias en el uso de nuevas tecnologías, convenios de interoperabilidad,
entre otros mecanismos, a fin de garantizar la verificación y autenticación
plena de la identidad de niños, niñas y adolescentes en los procesos
migratorios, y asegurar así su protección reforzada y la prevalencia de sus
derechos.
I.
ANTECEDENTES
1.
El
13 de abril de 2023, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, la ciudadana Paula Andrea
Ramos Arismendi y otros[1]
presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 128 parcial
de la Ley 1098 de 2006[2].
2.
Mediante
auto del 17 de mayo de 2023[3], el
despacho sustanciador inadmitió parcialmente la demanda[4].
3.
El
25
de mayo
de 2023, dentro del término de ejecutoria, las y los accionantes radicaron
escrito de corrección de la demanda[5].
4.
Mediante
auto del 7 de junio de 2023[6],
el despacho admitió la demanda presentada por
las censuras fundadas en la presunta vulneración de los artículos 13, 15, 42 y
44 de la Constitución, dado que se
cumplieron
las condiciones del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; y
la rechazó en lo correspondiente a la censura fundada en la
presunta vulneración del artículo 14 de la Constitución[7].
5.
Por
medio de la Circular 02 del 8 de junio de 2023[8],
la presidenta de la Corte Constitucional ordenó la suspensión de términos del
proceso desde el día 26 de junio hasta el 7 de julio de 2023[9].
6.
Cumplidos
la suspensión, los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
juicios y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Corte
procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
7.
A
continuación, se transcribe el texto del artículo 128 (parcial) de
la Ley 1098 de 2006 y se subrayan las
expresiones acusadas:
LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO I.
LA PROTECCIÓN INTEGRAL.
(…)
TÍTULO
II.
GARANTÍA
DE DERECHOS Y PREVENCIÓN.
(…)
CAPÍTULO
V.
PROCEDIMIENTO
JUDICIAL Y REGLAS ESPECIALES.
(…)
ARTÍCULO 128.
REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PAÍS. El niño, la niña o el adolescente
adoptado sólo podrá salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción
esté ejecutoriada. Las autoridades de emigración
exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria.
III.
LA DEMANDA
8.
Los
demandantes afirman que el aparte acusado es incompatible con lo previsto en
los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución, que consagran los derechos a
la igualdad, a la intimidad personal y familiar, a la familia y los derechos
prevalentes de niños, niñas y adolescentes. Sus argumentos se agrupan en tres
cargos, los cuales se presentan sintéticamente a continuación.
9.
Primer cargo: vulneración del artículo 13 de la
Constitución sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación.
Los demandantes consideran que el precepto legal acusado contraría este derecho
porque los niños, niñas y adolescentes que salen del país con sus padres
biológicos no requieren presentar documento diferente al RCN y/o tarjeta de
identidad junto con su pasaporte, en cambio, los niños, niñas y adolescentes con padres
adoptivos deben, adicionalmente, exhibir la sentencia de adopción ejecutoriada.
Luego de citar las normas que regulan el proceso judicial de adopción y sus
efectos jurídicos, resaltan que la inscripción de la sentencia de adopción en
el RCN solamente es posible cuando está ejecutoriada, por lo que el RCN
presupone -indefectiblemente- su existencia y debida ejecutoria.
10.
Indican
que, a través del “Sistema de Consultas y Registro Civiles [Sic]”[10]
(SCRC) del sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[11],
los funcionarios de migración pueden realizar la consulta del RCN ante
cualquier duda sobre su existencia, validez o legalidad, sin necesidad de
exigir requisitos diferentes para probar el estado civil y el vínculo
paterno-filial de los niños, niñas y adolescentes adoptados.
11.
Enseguida,
aplican la metodología del juicio de razonabilidad y proporcionalidad de
intensidad intermedia para evaluar la medida. Afirman que (i) aunque este
requisito adicional podría perseguir una finalidad legítima e importante, como
evitar que un menor de edad sea sacado ilegalmente del país por personas que no
sean sus padres, (ii) no resulta idóneo porque la constatación de la situación
del estado civil y del vínculo paterno-filial se comprueba con el RCN, que solo
se expide si existe una sentencia de adopción ejecutoriada, y (iii) tampoco es
conducente porque dicha exigencia adicional vulnera su intimidad de manera
injustificada, al revelar información privada sobre las circunstancias de la
adopción. Tal exigencia resultaría equivalente a tener que presentar, junto con
el RCN, la historia clínica de la atención del parto y nacimiento o el
certificado de nacido vivo en el caso de hijos no adoptados.
12.
Adicionalmente,
manifiestan que, en atención al juicio leve de igualdad, (i) aun cuando se
supusiera que el objetivo de la medida es evitar que personas que no están
autorizadas para hacerlo, saquen a un menor de edad del país, “se sigue
echando de menos la carga argumentativa que hubiera correspondido en los
antecedentes de la norma acusada”[12],
además, (ii) es evidente la ausencia de un criterio constitucional válido para
mantener el trato desigual pues “el hecho de que la Constitución obligue a
la protección de los menores [de edad] adoptados, no se extiende a
revictimizarlos y violar la reserva de la adopción en aras de esa supuesta
protección”[13].
13.
Segundo cargo: vulneración del artículo 15 de la
Constitución sobre el derecho a la intimidad personal y familiar. La
demanda advierte que las sentencias de adopción contienen información sensible
relativa a las circunstancias que, en su momento, condujeron a la declaratoria
de adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes (por ejemplo, violencia
física o mental, abandono, abuso, consumo de estupefacientes o alcohol,
historia médica, etc.) y que, en virtud del artículo 75 de la Ley 1098 de 2006,
está sometida a reserva. Por lo tanto, no existe ninguna razón constitucional
válida para que esa información tenga que ser exhibida, compartida o
publicitada, como cuando se habilita a que uno (o varios) funcionarios de
migración conozcan detalles de la adopción o se tiene que revelar, a viva voz,
enfrente del menor de edad, que existe una sentencia de adopción.
14.
Por
el contrario, los ciudadanos reiteran que existe un mandato constitucional y un
compromiso internacional del Estado dirigido a garantizar la intimidad de los niños, niñas y adolescentes que han sido
adoptados, en el entendido de “evitar injerencias indebidas en todas las
etapas de la vida con el fin de prevenir nuevos daños”. También aducen que
estas medidas no son necesarias para impedir que sean indebidamente sustraídos
del país, por cuanto sacrifican injustificadamente su derecho a la intimidad, a
pesar de la existencia de medios alternos idóneos y que no son invasivos de su
privacidad, como la presentación del RCN que, insiste la demanda, solamente se
puede obtener cuando la sentencia de adopción está ejecutoriada.
15.
Tercer cargo: vulneración de los artículos 42 y 44 de
la Constitución sobre el derecho a la familia y la prevalencia de los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes. Los actores
enfatizan en que exigir una prueba de la filiación diferente al RCN crea una
distinción entre familias por adopción y familias biológicas que demerita a las
primeras y constituye una forma de violencia institucional que atenta contra su
desarrollo armónico e integral. Sostienen que la medida, en lugar de procurar
la protección exigida a las autoridades migratorias, “expone al menor [de
edad] a recordar las circunstancias que han conducido a su adopción, y en todo
caso a que su intimidad sea violentamente invadida por la lectura de la
información de su sentencia de adopción por uno o varios funcionarios de
Migración”[14].
IV.
PRUEBAS
16.
Secretaría General del Senado[15]. El
secretario general del Senado de la República remitió el expediente legislativo
del trámite que surtió la Ley 1098 de 2006 en
esa corporación. Asimismo, envió parte de las gacetas y actas correspondientes
al procedimiento desarrollado en la Cámara de Representantes.
17.
Secretaría General de la Cámara de Representantes [16]. El
24 de agosto de 2023, el secretario general de la Cámara de Representantes
allegó el expediente legislativo del procedimiento adelantado en esa
corporación.
V.
CONCEPTOS E INTERVENCIONES
18. La
Corte recibió siete escritos: cinco de ellos reclamaron la inexequibilidad de
la disposición parcialmente acusada, uno pidió la exequibilidad y uno más
propuso la exequibilidad condicionada[17]. A
continuación, la Sala presentará la síntesis de los argumentos expuestos:
(i) Intervenciones
que coadyuvan la demanda y solicitan la inexequibilidad
19.
Ministerio de Justicia y del
Derecho[18]. Solicitó a la Corte declarar inexequible el
aparte acusado. Sostuvo que en el
presente caso debe aplicarse un juicio de proporcionalidad de intensidad
intermedia, ya que la medida que consagra el artículo 128 de la Ley 1098 de
2006 podría ser potencialmente discriminatoria, dado que establece un criterio
adicional para la salida del país de los niños,
niñas y adolescentes adoptados (presentación de la copia de la
providencia judicial que estableció la adopción con constancia de ejecutoria),
en comparación con los no adoptados. En otras palabras, esta disposición
establece una exigencia adicional tomando como base el origen familiar de los
niños, niñas y adolescentes, lo que podría llegar a ser un requisito “potencialmente
discriminatorio”. Además, la medida acusada obliga a presentar un documento
que puede contener información sensible (situaciones que condujeron a la declaratoria
de adoptabilidad), al cual tienen acceso de manera restringida y para fines
específicos ciertos servidores públicos. Establecer que se debe presentar este
documento ante funcionarios de la autoridad migratoria sin que sea necesario,
resulta violatorio del derecho a la intimidad del que goza el menor de edad.
Por lo tanto, la disposición demandada no es compatible con los presupuestos
consagrados en el artículo 44 superior.
20.
Clínica Socio-Jurídica
de Interés Público Universidad de Caldas[19]. Consideró
que la Corte debe declarar inexequible el aparte acusado. Señaló que se debe realizar un juicio de
proporcionalidad de intensidad estricta del aparte demandado, pues la medida
persigue una finalidad imperiosa que,
en principio, busca evitar la salida irregular o ilegal del país de niños, niñas y adolescentes, de conformidad
con el mandato de prevalencia de sus derechos. No obstante, a nivel de
conducencia no resulta razonable que la autoridad de migración exija copia
de la sentencia de adopción ejecutoriada, pues el RCN es prueba plena e idónea
para acreditar los vínculos filiales de niños,
niñas y adolescentes adoptados, máxime cuando es requisito la ejecutoria
de la sentencia para su inscripción en dicho documento público y todas las
anotaciones allí realizadas, en debida forma, gozan de presunción de
autenticidad.
21.
Además, indicó que la medida no
es necesaria pues, si bien la sentencia ejecutoriada es un elemento
importante para determinar la situación de los niños, niñas y adolescentes
adoptados y la regularidad de su salida del país, en aras de proteger sus
derechos, el medio más indicado para lograr el mismo fin es el RCN, documento
público que es expedido únicamente cuando la sentencia de adopción se encuentra
ejecutoriada.
22.
Por último, la medida tampoco
cumple con la proporcionalidad en
sentido estricto, toda vez que la norma parcialmente demandada impone la
obligación de presentar la copia de la sentencia con constancia de ejecutoria,
además de los documentos generales exigidos en el artículo 110 de la Ley 1098
de 2006, lo que constituye una carga adicional para las familias de sujetos de
especial protección constitucional, a pesar de la obligación del Estado de
adoptar medidas que aseguren su protección, cuidado y bienestar.
23. Por
lo anterior, manifestó que no existe ninguna inferencia razonable conducente a
justificar la revelación de la naturaleza del vínculo filial del menor de edad
adoptado a la autoridad de migración en razón del interés general, pues imponer
la revelación de los orígenes a la persona adoptada, que no los conoce, o
provocar una revelación indebida, crea una discriminación entre la familia
conformada por lazos consanguíneos y la familia adoptiva. Finalmente, afirmó
que mantener
dicha disposición en el ordenamiento jurídico colombiano implicaría justificar
una injerencia ilegítima, arbitraria y caprichosa del Estado en la vida
familiar.
24. Clínica
Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de
Bucaramanga (UNAB)[20]. Argumentó
que la Corte debe declarar inexequible el aparte acusado debido a
que comporta una discriminación, al dar un trato diferencial entre hijos
adoptados y no adoptados cuando viajan fuera del país. Esto presupone una serie
de afectaciones por parte de las autoridades migratorias que se pueden evitar
con la implementación de las medidas de verificación de documentación y
filiación, tal como se hace con cualquier otro menor de edad, es decir,
verificando la autenticidad del RCN, por medio de las herramientas dispuestas
para tal fin. Aseguró que, debido a que las circunstancias de adopción de cada
niño, niña y adolescente son diferentes, es posible presumir que la sola
solicitud de la sentencia ejecutoriada que exhiba su condición de adoptado es
un hecho que ocasiona alguna afectación a ese sujeto en crecimiento, que está
en un proceso consolidación frente a su nuevo entorno familiar.
25. Al
examinar el requisito adicional objeto de la demanda, la interviniente encontró
que no es una prueba útil y/o necesaria, porque en el proceso de adopción
únicamente es posible la inscripción en el RCN cuando la sentencia se encuentra
ejecutoriada.
26. Teniendo
en cuenta estas razones, sostuvo que solicitar una copia de la sentencia
ejecutoriada, además de crear una desigualdad entre los niños, niñas y adolescentes adoptados y
aquellos que no lo son, también podría vulnerar sus derechos al libre
desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la no discriminación. Esto se
debe a que, de manera indirecta, se reviviría en la mente del niño, niña o
adolescente la situación que dio lugar a su adopción, lo que podría dificultar
su proceso de adaptación al nuevo entorno familiar, al igual que la
construcción de su identidad.
27. Por
otra parte, señaló que la Corte Constitucional ha resaltado[21]
que la existencia de requisitos diferenciados para la salida del país entre niños, niñas y adolescentes adoptados y
aquellos que no lo son podría ser percibida como una discriminación basada en
el origen familiar, contraviniendo esta postura jurisprudencial. Además, de
forma involuntaria, la memoria emocional puede revivir experiencias anteriores
que entren en conflicto con pensamientos propios del estado actual, por lo que
la autoimagen y el autoconcepto, que forman parte de la identidad de aquellos,
pueden verse afectados.
28. Consultorio
Jurídico de la Universidad de los Andes[22].
Solicitó
a la Corte declarar inexequible el aparte acusado. Indicó que el
juicio de proporcionalidad que se debe estudiar en la demanda es el estricto,
pues en lo que respecta al derecho a la igualdad, el criterio sospechoso sería
el trato desigual que proviene del origen familiar al requerirse un documento
adicional que no es exigido a las familias conformadas únicamente por hijos
biológicos. En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad, estimaron
que la norma demandada, aunque cumple un fin legítimo, es idónea al proteger
los derechos de los niños, niñas y adolescentes y no viola la reserva, no es
necesaria y, en cambio, puede ocasionar daño a la intimidad personal y familiar
pues el requerimiento de la sentencia ejecutoriada y, a su vez, del RCN,
conduce a que un funcionario, sin razón alguna, conozca de la esfera personal e
íntima del menor de edad. Además, puede generar que el niño, niña y adolescente
y su familia revivan situaciones que podrían generar aflicción y dolor de
manera innecesaria.
(ii) Escrito
de una de las ciudadanas demandantes presentado durante el periodo de fijación
en lista para las intervenciones
29. Isabel
Cristina Yepes Ocampo[23].
Expresó que esta corporación debe declarar la inexequibilidad del
apartado acusado. Indicó que la legislación colombiana ha reglamentado la
identificación de los niños, niñas y
adolescentes por medio de documentos oficiales. Así, los niños y las
niñas menores de siete años se deben identificar por medio del RCN y los
mayores de siete y menores de dieciocho años, a través de la tarjeta de
identidad. En ese orden de ideas, la sentencia ejecutoriada del proceso de
adopción constituye un requisito adicional e innecesario que lo único que logra
es, de manera indirecta, exigir un documento de identificación que no hace
parte de los reglamentados por el Estado colombiano. Además, reiteró que para
obtenerse el RCN del menor de edad adoptado, la sentencia debe estar
ejecutoriada.
30. Por
otro lado, precisó que el artículo 128 del Código de la Infancia y la
Adolescencia (en adelante CIA) expresa de forma ambigua las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que las autoridades migratorias deben exigir copia de
la providencia con la constancia de ejecutoria. Un menor adoptado puede salir
varias veces del país y la norma demandada, por su ambigüedad, puede ser
interpretada a criterio particular de los funcionarios para que se exija todas
las veces que aquel salga del país antes de cumplir la mayoría de edad. Como
parte de su experiencia, la ciudadana adujo que este requisito es exigido
durante la expedición del pasaporte y, además, en los mostradores de los
puestos de control migratorio del país, siendo entonces solicitada la sentencia
por la entidad en más de una ocasión, como si se tratase de un documento de
identificación.
31. Por
último, agregó que la exigencia de la sentencia configura una discriminación
contra las familias constituidas por la vía adoptiva, la cual, además,
desconoce a los padres adoptivos como guardianes de todos los derechos de sus
hijos e hijas.
(iii)
Intervención que solicita la exequibilidad condicionada
32. Harold
Eduardo Sua Montaña[24].
Solicitó a la Corte declarar exequible condicionalmente el aparte
acusado, pues la norma establece una exigencia formal
para la
salida de niños, niñas y adolescentes adoptados, aun cuando la presentación de
otros documentos puede garantizar dicho propósito, como la copia del RCN. Por
tal motivo, manifestó que se debe declarar la exequibilidad condicionada de la
norma “[en el entendido que] no impide a los adoptantes del niño, niña o
adolescente a salir del país aportar copia del registro civil de nacimiento de
aquel en donde aparezca indicado la existencia a [Sic]
sentencia
de adopción su favor ya ejecutoria en vez de la copia de dicha sentencia con
constancia de ejecutoria”.
(iv) Intervención
que solicita la exequibilidad
33. Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia (UAEMC)[25]. Solicitó
a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado, debido a que no
se vulnera el derecho a la igualdad, pues los niños, niñas y adolescentes con
parentesco civil tienen el mismo tratamiento de cualquier menor de edad. Por lo
tanto, independientemente de que un menor de edad sea adoptado o no, siempre la
verificación que realiza Migración Colombia va a estar enfocada en determinar
que no exista ninguna irregularidad en los documentos que se presenten como
soporte para la salida del país. Señaló que en los casos de niños, niñas y adolescentes adoptados se
requiere la sentencia de adopción debidamente ejecutoriada, con el fin de
validar la relación paterno o materno filial y verificar que el menor de edad
no se encuentre en riesgo. Así las cosas, consideró que la
disposición demandada es una garantía jurídica que materializa la protección
del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que ordena la
Constitución.
34. Aclaró
que no se vulnera el derecho a la intimidad durante el procedimiento de control
migratorio, dado que dicha diligencia se encuentra sometida a reserva, al igual
que los documentos e información aportados, de tal manera que la situación
familiar del menor de edad no se ve expuesta a terceros.
Explicó que el control migratorio, como procedimiento de vigilancia e intervención
del Estado durante la circulación de nacionales y extranjeros, se adelanta de
acuerdo con las formalidades establecidas en la Constitución y en la ley en
relación con la reserva de la información registrada en los documentos
exigidos.
35. En
cuanto a la vulneración del derecho a la familia, estimó que la demanda se basa
en una presunción sobre la forma en que se adelanta el procedimiento de control
migratorio, toda vez que no aporta evidencia relativa a que la sentencia de
adopción se lea en frente del menor de edad, o se realice alguna otra acción
donde se exponga al niño, niña o adolescente a recordar las circunstancias que
condujeron a la adopción. En ese sentido, reiteró que los
documentos judiciales son de carácter reservado dentro de los archivos de la
entidad, lo que significa que durante el procedimiento de control migratorio se
realiza la verificación de datos e información registrada, mas no se publica ni
se expone en ningún sentido. Únicamente se limita a informar al nacional o
extranjero si, con lo aportado, cumple con los requisitos para viajar.
Adicionalmente, manifestó que en el procedimiento de control migratorio se
tiene en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, con
relación a la prevalencia de la protección de los derechos de los niños, niñas
y adolescentes, que recae en cabeza del Estado.
VI.
CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN
36.
La
procuradora general de la Nación solicitó a la Corte declarar inexequible
el aparte acusado. Manifestó que la expresión demandada establece un trato
diferenciado en la regulación de la salida del país de los niños, niñas y adolescentes que se funda en
el tipo de parentesco, consanguíneo y civil, y que carece de una razón
suficiente, pues desconoce la prohibición de discriminación por motivos
familiares establecida en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución. Al
respecto, la Procuraduría advierte lo siguiente:
(i)
La
disposición cuestionada adiciona un requisito especial para la salida del país
de niños, niñas y adolescentes que fueron adoptados. En efecto, junto con las
exigencias generales establecidas en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006
(acreditar el parentesco y/o permiso de los padres del menor de edad en caso de
que el núcleo familiar no viaje completo), exige copia de la providencia de
adopción, con la constancia de ejecutoria respectiva.
(ii)
El
referido trato diferencial que se genera entre los niños, niñas y adolescentes con parentesco
consanguíneo y civil no encuentra una razón suficiente, dado que se fundamenta
en un criterio sospechoso de segregación. Efectivamente, “el origen familiar
es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable”, ya que todas
las categorías de hijos son titulares de los mismos derechos y obligaciones,
motivo por el cual no pueden recibir un tratamiento desigual en razón del
origen filial.
37.
Con
respecto a la exigencia de presentar la copia de la providencia de adopción
ejecutoriada para la salida del país de los niños, niñas y adolescentes con
parentesco civil, indicó que constituye una medida arbitraria en relación con
el derecho a la intimidad personal bajo dos presupuestos:
(i)
El
artículo 15 de la Constitución establece que “todas las personas tienen
derecho a su intimidad personal y familiar”. Sobre el particular, se ha
indicado que dicha prerrogativa otorga a los asociados “el poder contar con
una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia
arbitraria de las demás personas”. En este sentido, se encuentra prohibida
la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, por ejemplo, las
piezas procesales de “las actuaciones administrativas o judiciales propios
del proceso de adopción”, entre ellas, la sentencia.
(ii)
La
exigencia de presentar la sentencia de adopción contenida en la norma
cuestionada es arbitraria, porque expone a la familia a divulgar información
privada innecesariamente. En efecto, una vez queda ejecutoriado el fallo de
adopción, se anota en el RCN del menor de edad y, por consiguiente, la
autoridad de migración puede utilizar dicho documento para verificar el
parentesco a fin de permitir la salida del país del niño, niña o adolescente,
sin que sea indispensable conocer el contenido de la providencia.
VII.
CONSIDERACIONES
Competencia
38.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
comoquiera que se dirige contra una disposición contenida en una ley de la
República.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
39.
Los
demandantes sostienen que el artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006
(CIA), que exige la presentación ante las autoridades migratorias de copia de
la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria como requisito para la
salida del país de niños, niñas y adolescentes con filiación civil, contraría
los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución por las siguientes razones: (i) viola
el derecho a la igualdad de los niños,
niñas y adolescentes porque impone
un trato discriminatorio por razón del origen familiar entre quienes tienen
parentesco civil y consanguíneo, ya que ordena que el primer grupo presente una
prueba de la filiación adicional al RCN, con lo que impone un requisito
injustificado; (ii) vulnera el
derecho a la intimidad personal y familiar de aquellos,
pues no existe razón constitucional válida para
que la información sensible contenida en la sentencia de adopción tenga que ser
exhibida, compartida o publicitada; y (iii) la norma afecta el derecho de los
niños, niñas y adolescentes a tener una familia y el carácter prevalente de sus
derechos.
40.
La mayoría de las intervenciones y el
Ministerio Público concordaron con la demanda y solicitaron la declaratoria de
inexequibilidad; una de ellas consideró que la Corte debía
declarar la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que los padres de
los niños,
niñas y adolescentes adoptados tienen la opción de aportar solamente copia del
RCN donde conste la sentencia de adopción. Por su parte, la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia, solicitó la exequibilidad del artículo
cuestionado.
41.
Corresponde
a la Corte decidir si la expresión “[l]as autoridades de emigración exigirán
copia de la providencia con la constancia de ejecutoria” contenida en el
artículo 128 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or medio de la cual se expide el
Código de la infancia y la adolescencia”, vulnera los artículos 13, 15, 42
y 44 de la Constitución, al establecer una exigencia adicional a las requeridas
en general, para que los niños, niñas y adolescentes con parentesco civil
puedan salir del país, pues a los niños,
niñas y adolescentes con filiación consanguínea en esa situación, no se les exige documento de sustento distinto al RCN.
42.
Para
resolver el problema jurídico formulado, la Sala Plena se referirá a los
siguientes temas: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el
interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes; (ii) hará lo propio para referirse a la filiación
civil a través de la adopción, como medida que materializa el principio del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en particular enfatizará:
(a) la igual protección que ordena la Constitución entre las familias unidas
por filiación civil y las familias con filiación consanguínea, y (b)
reconstruirá brevemente las etapas del proceso de adopción y la expedición del
RCN, incluyendo algunas especificidades de la adopción internacional; (iii)
desarrollará lo pertinente en la materia en cuanto a las obligaciones del
Estado según el derecho internacional, el Código Penal y la Política Integral
Migratoria; (iv) retomará algunos de sus pronunciamientos sobre el derecho a la
intimidad familiar; y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto.
El interés superior y la prevalencia
de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia
43.
Existe
un amplio acuerdo en la legislación nacional e internacional respecto a
garantizar, proteger y respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes
de manera preferente, dada su caracterización jurídica como sujetos de especial
protección. Se trata de un imperativo ético, jurídicamente aceptado y
socialmente asumido, que compromete prioritariamente la realización de los más
altos fines del Estado social de derecho y de la humanidad.
44.
A nivel nacional, los artículos 13, 44 y 45 de la
Constitución consagran la especial protección que debe brindar el Estado a los niños, niñas y adolescentes, en virtud de la
vulnerabilidad que deriva de su edad. En desarrollo de ese
mandato, los artículos 6, 8, y 9 de la Ley 1098 de 2006 enuncian expresamente
la protección a su interés superior, pues ese concepto posibilita y ordena que
los niños, niñas y adolescentes reciban
un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus
derechos, de forma que se garantice su desarrollo armónico e integral como
miembros de la sociedad.
45.
Estas
disposiciones desarrollan la normativa internacional. Por ejemplo, el preámbulo
de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989[26] indica
que todo menor de edad “(…) necesita protección y cuidado especial”. Por
ello, establece en su artículo 3º que “(…) los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley”.
46.
Por
su parte, el Comité de los Derechos del Niño[27] ha expuesto que la
atención y la protección del niño deben estar basadas en un enfoque de
derechos, la cual adopte un paradigma fundado en el respeto y la promoción de
su dignidad humana, su integridad física y psicológica[28].
Asimismo,
la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[29] dispone en su artículo 19 que todo
niño, niña y adolescente tiene derecho a las medidas
de protección que su condición
demanda de parte de su familia, la sociedad y el Estado.
47.
Sobre este asunto, la Sentencia C-017 de 2019[30] advirtió que la protección
especial para los niños, niñas y adolescentes
no se debe exclusivamente a su dignidad humana, sino que se sustenta en
su importancia para la sociedad y el hecho de que se encuentran en proceso de
desarrollo físico, mental y emocional para alcanzar la madurez necesaria para
el manejo autónomo de su proyecto de vida:
“(…) la
categoría de sujetos de especial protección constitucional de los menores de
edad deriva de la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que
se encuentran, pues están en pleno proceso de desarrollo físico, mental y
emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo autónomo
de su proyecto de vida y la participación responsable en la sociedad. Así
mismo, tiene sustento en el respeto de su dignidad humana,
y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus
derechos fundamentales (…)” (Negrilla y
subrayado fuera del texto original).
48.
La profusa jurisprudencia constitucional[31] ha determinado que el interés superior de
los niños, niñas y adolescentes es: (i) un derecho sustantivo, pues debe ser una
consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego
en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho
deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a
un niño, niña o adolescente o a un grupo concreto de ellos; (ii) una obligación
intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los
jueces[32]; (iii)
un principio jurídico
interpretativo fundamental, en la medida en que “(…) si una
disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la
interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del
[NNA]”[33];
y (iv) una norma de procedimiento, pues la toma de decisiones que
involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las
repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel[34].
La adopción como medida de protección que materializa
el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Reiteración de jurisprudencia
49.
La
adopción es una medida de restablecimiento de derechos en favor de menores de
edad, que tiene como fin la protección integral de niños, niñas y adolescentes
a través del restablecimiento del derecho fundamental a tener una familia, al
generar, de manera irrevocable, una relación de padres/madres a hijos/hijas,
entre personas que no la tienen por naturaleza.
50.
Bajo este entendido, esta corporación ha
dicho que se trata de un
mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el interés superior del menor
de edad y no el de los adoptantes[35],
tal como lo reiteró la Sentencia C-840 de 2010[36]:
“5.5. En el caso de la adopción, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido esta figura como un mecanismo
orientado primordialmente a satisfacer el interés superior del menor cuya
familia no provea las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su
ubicación en un núcleo familiar apto. (...) De este modo, la adopción es
concebida fundamentalmente como una institución establecida en beneficio del
menor adoptable y para su protección. Y si bien permite que personas que no
son padres o madres por naturaleza lleguen a serlo en virtud del parentesco
civil, posibilitándoles a ellos el ejercicio de varios derechos como el [de]
conformar una familia, el del libre desarrollo de la personalidad, etc., no
persigue prioritariamente este objetivo, sino el de proteger al menor de la
manera que mejor convenga a sus intereses, aplicando en ello el artículo 44 de
la Carta[37].
Esto ha permitido concluir a la Corte que ‘dada su naturaleza eminentemente
protectora, el proceso de adopción debe estar orientado ante todo por la
búsqueda del interés superior del menor[38], el
cual se debe aplicar como parámetro de interpretación de todas las normas
aplicables[39]”.
(Negrilla fuera de texto original)
51.
Es
claro que con esta institución se pretende suplir las relaciones de filiación
de un menor de edad que las ha perdido o que nunca las ha tenido y con ello,
garantizarle una familia en la que pueda asegurar su desarrollo integral y
armónico, lo cual es una condición indispensable para hacer efectivos otros
derechos fundamentales[40].
52.
En
síntesis, como lo expone la Sentencia
C-324 de 2021[41] “el objetivo
central de la adopción es garantizar los derechos de los NNA en situación de
adoptabilidad. Es decir, la adopción no es una garantía que tengan quienes
aspiran a ser padres, sino un instrumento destinado prioritariamente a
satisfacer el derecho de los menores de edad a tener una familia”
a la que estarán unidos a través de la filiación civil.
La igual protección que ordena la
Constitución entre familias originadas por filiación civil y por filiación
consanguínea. Reiteración de
jurisprudencia
53.
El modelo de Estado Social de Derecho implementado con
la Carta Política (art. 1) encuentra su fundamento en cuatro pilares fundamentales: la dignidad humana, el trabajo, la
solidaridad y la igualdad. En lo que corresponde
específicamente a la igualdad, la jurisprudencia de esta corporación, desde sus inicios,
ha reconocido que se trata de un concepto con una triple dimensión: principio, valor y derecho
fundamental, que se proyecta sobre todas las garantías previstas en la
Constitución[42].
54.
Así, el preámbulo de la Carta
consagra la igualdad como un valor que debe ser garantizado por parte del
Estado. A su turno, el artículo 13 superior le reconoce la categoría de
principio y derecho de aplicación directa e inmediata a favor de los asociados,
sin que su ejercicio se encuentre limitado a un campo determinado[43]. De
allí que su protección “pued[a] ser alegada ante cualquier trato
diferenciado injustificado”[44]. Esa misma norma
consagra en su primer inciso, expresamente, algunos criterios sospechosos de
distinción, que son categorías asociadas históricamente a prácticas
discriminatorias frente a ciertos grupos con base en determinadas
características: “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica”. Estas “i) se fundan en rasgos
permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por
voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) son características que
han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que
tienden a menospreciarlas; iii) no constituyen, per se, criterios con base en
los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y
equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”[45].
Por eso, la Corte ha afirmado que el trato diferenciado que se sustente en
estos criterios, se presume violatorio del derecho a la igualdad, a menos que
se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de su uso.[46]
55.
En este orden de ideas, la igualdad
se proyecta en el ámbito de las relaciones familiares, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 42 superior que consagró a la familia
como el “núcleo fundamental de
la sociedad”, precisando que la misma puede constituirse por vínculos
naturales o jurídicos. La Corte ha afirmado en reiteradas ocasiones que “en el orden constitucional
vigente, no se reconocen privilegios en favor de un tipo determinado de
familia, sino que se legitima la diversidad de vínculos o de formas que puedan
darle origen”[47].
56.
Así, la familia es “una comunidad de personas en la
que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida
común construida por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales
o la decisión libre de conformar esa unidad familiar”[48].
57.
Según la Sentencia C-022 de 2015[49],
el régimen constitucional de la familia está definido en los siguientes
preceptos superiores: (i) artículo 5°, que eleva a la categoría de principio
fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de
la sociedad; (ii) artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen
libres e iguales y el origen familiar no puede ser factor de discriminación,
pues corresponde expresamente a una categoría sospechosa; (iii) artículo 15,
que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar e impone al
Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) artículo 28, que
garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie
mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley; (v) artículo 33, en cuanto consagra la
garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil; (vi) artículo 43, al imponerle al Estado la obligación de apoyar
de manera especial a la mujer cabeza de familia; (vii) artículo 44, que eleva a
la categoría de derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes el tener
una familia y no ser separados de ella; y (viii) artículo 45, en la medida en
que reconoce a los adolescentes el derecho a la protección y a la formación
integral.
58.
Así las cosas, el marco
constitucional vigente le otorga a la familia, en sus distintos tipos, una
protección especial que se proyecta sobre todos sus miembros, atribuyéndole a
todos iguales derechos y deberes. Ese ámbito de protección
especial, tal como lo ha destacado esta corporación, se manifiesta, entre otros
aspectos:
“(i) en el reconocimiento a la
inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en
el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y
obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la
armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se
considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales
derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su
origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir
libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en
la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para
garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos”[50].
59.
Incluso existe una norma constitucional expresa sobre el
tratamiento igualitario para hijos e hijas. El inciso 6° del artículo 42 de la
Carta dispone que: “(…) los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales
derechos y deberes”. Con base en esta
disposición la Corte ha proferido reiterada jurisprudencia en la que ha
señalado que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato
diferenciado en cuanto a los derechos y deberes entre los hijos “matrimoniales
o legítimos, extramatrimoniales o adoptivos”, advirtiendo que “(…) son
inconstitucionales aquellas regulaciones que establezcan discriminaciones entre
las personas por razón de su origen familiar”[51]. Al respecto, esta corporación, en uno
de sus primeros pronunciamientos sobre la materia, precisó que:
"La
Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su
origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos "habidos en el
matrimonio o fuera de él", no puede la ley, ni mucho menos la
Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes
discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la
Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e
injustos".[52]
60.
Lo anteriormente establecido, guarda
armonía con los estándares en la materia del derecho internacional, toda vez
que el derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el
desarrollo social y el bienestar de niños, niñas y adolescentes no se
circunscribe únicamente al ámbito nacional. Por ejemplo, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos[53]
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[54] definen a la familia como el
elemento natural y fundamental de la sociedad. La Declaración de los Derechos
del Niño establece que los niños, niñas y adolescentes deben crecer al amparo y
bajo la responsabilidad de sus padres, en un entorno de afecto y seguridad
moral y material[55]. El
Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales señala que la familia se
erige como base para el desarrollo de los hijos[56]. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos consagra el derecho a la protección familiar[57]. La Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el
Bienestar de los Niños, con particular referencia a la adopción y la colocación
en hogares de guarda, indica que los Estados deberán conferir una alta
prioridad al bienestar familiar e infantil, y que “el bienestar del
niño depende del bienestar de la familia”[58].
La Convención sobre los Derechos del Niño encuentra en la familia el “grupo fundamental
de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus
miembros, y en particular de los niños”
y exige a los Estados velar por la protección de los niños, niñas y
adolescentes cuando vean afectado su medio familiar[59].
61.
Por lo tanto, las decisiones uniformes de este tribunal en la
materia han sido claras en advertir que el origen
familiar es un criterio sospechoso de distinción pues, todas las
categorías de hijos, son titulares de los mismos derechos y obligaciones,
motivo por el cual, no se puede recibir un tratamiento desigual en razón del
origen filial.
El proceso de
adopción en Colombia[60]
62.
Como ya se ha mencionado, el proceso de adopción, en general,
debe estar orientado fundamentalmente a materializar el interés superior de niños,
niñas y adolescentes. Por lo tanto, tal como se expresó en la Sentencia C-104
de 2016[61]:
“[E]l legislativo tiene un amplio
margen de configuración normativa, sujeto a los límites ordinarios previstos en
la Constitución, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
pero sobre todo a la guarda del interés superior, como consideración primordial
que debe guiar cualquier decisión que impacte en la vida de los niños, niñas y
adolescentes. Así lo consagra expresamente el artículo 3.1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, conforme al cual: `En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
legislativas, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño´”.
63.
En
efecto, la autoridad central que adelanta el proceso de adopción es el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), el cual ostenta
la facultad de desarrollar estos programas y autorizar a otras instituciones
para llevarlos a cabo[62]. Este
trámite está destinado, como regla general, a personas menores de dieciocho
años que han sido declaradas en situación de adoptabilidad[63]
o aquellas cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres[64].
64.
Los
requisitos generales para adoptar se concretan en el artículo 68 de la Ley 1098
de 2006. En cuanto a los adoptantes, se destacan varias posibilidades: (i)
la adopción individual o monoparental[65],
(ii) la adopción conjunta y (iii) la adopción
complementaria o por consentimiento[66].
65.
El
proceso de adopción prohíbe el pago de cualquier expensa por su trámite[67],
dispone la reserva documental[68] y
consagra el derecho del adoptado a conocer su origen familiar[69].
Además, la adopción tiene un carácter irrevocable y en su trámite deberá
tenerse en cuenta, cuando sea posible, la opinión del menor[70].
66.
El
Programa de Adopción del ICBF ha definido la existencia de dos clases generales
de adopción, la indeterminada y la determinada. Mientras que la primera se
refiere al trámite que realiza un ciudadano colombiano o extranjero residente
en territorio colombiano para la adopción de un niño, niña o adolescente
indeterminado que se encuentre en situación de adoptabilidad, la segunda busca
que se inicie el proceso a favor de uno con el cual se tiene algún tipo de
relación, vínculo o parentesco.
67.
En
este punto, cabe resaltar la distinción que se plantea en las modalidades de
adopción a partir del origen del solicitante.
Fuente: elaboración propia.
68.
En
efecto, el trámite de las adopciones nacionales e internacionales confluye en
la etapa de asignación, en el proceso judicial y en el trámite para obtener
nuevo RCN del menor de edad, aunque hay diferencias que se explicarán a
continuación[71]. En
todo caso, sin importar el tipo de adopción, todos los niños, niñas y
adolescentes adoptados obtendrán un nuevo RCN colombiano, el cual solo será
emitido por la autoridad competente cuando se presente la sentencia
ejecutoriada del juez de familia.
69.
El
marco procedimental de ambas modalidades se encuentra previsto en la Resolución
No. 0239 del 19 de enero de 2021 del ICBF, “[p]or
medio de la cual se aprueba el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa
de Adopción y se dictan otras disposiciones”. Sobre su alcance, en esta
sentencia simplemente se destacarán de manera breve las principales diferencias
entre la adopción nacional e internacional, ambas indeterminadas, por cuanto se
observa son los procesos que tienen mayor relevancia para la resolución del
problema jurídico.
70.
En
el caso de las adopciones nacionales[72],
el o los interesado(s) deben escoger realizar el proceso de adopción en el ICBF
o en las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.