C-028-20
Sentencia C-028/20
HIJO LEGITIMO E ILEGITIMO-Calificación resulta
contraria a los nuevos valores en que se inspira la Constitución
CONTROL ABSTRACTO DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer
las demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra el contenido
material de las leyes o los decretos con fuerza de ley
COSA JUZGADA RELATIVA-Estudio si cargos
analizados son los mismos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Estudio puntual del contenido de cargos planteados en la demanda
DERECHOS DEL TESTADOR-Límite a la autonomía de
la voluntad
El artículo
1165 se integra al Libro Tercero del Código Civil, que trata “de la Sucesión
por Causa de Muerte y de las Donaciones Entre Vivos”. Dentro de ello, la referida disposición
hace parte del Título IV, destinado al tema “De las
Asignaciones Testamentarias”. En ese contexto orgánico-normativo, se
ubica el Capítulo VI “De las asignaciones a título singular”, en el que se
encuentra la norma en comento, la cual establece la figura del legado nulo de
cosa ajena en los siguientes términos: “El legado de especie que no es del
testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo;
a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era
suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un
descendiente o ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos
casos se procederá como en el del inciso 1o. del artículo precedente.”
DERECHOS DEL TESTADOR-Condicionamiento de
asignación
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ENTRE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Regulación normativa
frente al derecho a la igualdad
DERECHO A LA IGUALDAD
ENTRE HIJOS-Distribución equitativa de recursos de los padres
IGUALDAD ENTRE HIJOS
LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS EN MATERIA SUCESORAL-Regulación normativa
IGUALDAD DE DERECHOS DE
HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia constitucional
HIJO LEGITIMO-Expresión inconstitucional
LENGUAJE JURIDICO-Intervención del juez
constitucional cuando se constituye en un acto discriminatorio
DEROGATORIA TACITA-Pronunciamiento de fondo
ante vigencia dudosa
NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte
Constitucional
CONCEPTO DE FAMILIA-No puede ser entendido de
manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte
Constitucional
OMISION LEGISLATIVA
ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución
FAMILIA-Concepto en la
jurisprudencia constitucional a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto
y asistencia entre padres e hijos de crianza
FAMILIA DE CRIANZA-Vínculo de afecto,
respeto, comprensión y protección
PARENTESCO EN LAS FAMILIAS
DE CRIANZA-La
inexistencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un presupuesto
estricto para determinar la existencia de la familia de crianza
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia excepcional
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Planos
en que resulta aplicable
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No discriminación entre
cónyuge y compañero permanente
DERECHO A LA IGUALDAD DE
LA FAMILIA-Discriminación
entre cónyuge y compañera permanente
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Respeto a la seguridad
jurídica
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Se orienta a garantizar la estabilidad de las sentencias judiciales, la
certeza respecto de sus efectos y la seguridad jurídica
COSA JUZGADA DE FALLOS DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA
JUZGADA MATERIAL-Diferencias
DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de
discriminación por razón del origen familiar
“¿desconoce el mandato constitucional a
la igualdad que le asiste a todos los hijos, el que el encabezado del Título
XII del Libro I del Código Civil establezca como criterio hermenéutico la
existencia de derechos y obligaciones solo para los hijos legítimos concebidos
dentro del matrimonio, excluyendo por su origen familiar a los hijos
extramatrimoniales y adoptivos? ¿El artículo 252 del Código Civil al excluir
del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes
directos y en línea recta, a aquellos extramatrimoniales y adoptivos, genera un
trato discriminatorio por razones de origen familiar que desconoce la
protección integral a las familias?”
CONCEPTO DE FAMILIA-Consagración en la
Constitución Política
CODIGO CIVIL-Obligación de cuidado y
auxilio que los hijos deben a los ascendientes en línea recta
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes
FAMILIA-Alcance del término como
núcleo esencial de la sociedad
FAMILIA MATRIMONIAL Y
EXTRAMATRIMONIAL-Existencia
Así lo reconoció desde sus inicios esta
Corporación, pues desde entonces precisaba que “(…) bien puede hablarse de familia legítima para
referirse a la originada en el matrimonio, en el vínculo jurídico; y de familia
natural para referirse a la que se establece solamente por vínculos naturales.
Esta clasificación no implica discriminación alguna: significa únicamente que
la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la
familia. Obsérvese que los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo
artículo 42 de la Constitución, se refiere a la familia, a su protección, a sus
prerrogativas, a las relaciones con sus miembros, sin establecer distinción alguna
por razón de su origen”.
PROHIBICION DE
DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos modos de
descendencia de estos, bien fuera de índole matrimonial, extramatrimonial o
adoptiva
FAMILIA-Protección por el Estado y
la sociedad sin discriminación alguna
IGUALDAD DE LA FAMILIA
INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibición de discriminación fundada en la naturaleza
de la filiación
FAMILIA-Igualdad de trato a sus
diferentes formas de constitución
PROHIBICION CONSTITUCIONAL
DE DAR TRATO DIFERENTE A HIJOS MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD
ENTRE HIJOS Y DEBERES DE LOS PADRES-Deber de cuidado personal de la
crianza y educación de los hijos no puede restringirse por la filiación matrimonial
HIJOS MATRIMONIALES,
EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Iguales derechos y deberes/IGUALDAD DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-No discriminación por razones de nacimiento
(…) la Sala observa que en la segunda
hipótesis que prevé el artículo 1165 del Código Civil, el legislador consagra
un derecho herencial únicamente en favor de los descendientes y ascendientes
legítimos del testador, excluyendo de dicha prerrogativa a quienes no tengan
esa condición como, por ejemplo, los hijos extramatrimoniales o los
ascendientes adoptivos, entre otros. En efecto, la palabra “legítimo” en ese contexto
gramatical limita el derecho solo para los hijos concebidos dentro del
matrimonio de sus progenitores y los ascendientes que cumplan con el requisito
de tener un parentesco legítimo, esto es, derivado del matrimonio y de la
sangre, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe
existir entre los miembros de la familia, habida consideración que fija un
parámetro de exclusión para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente
extramatrimonial o adoptivo.
DERECHOS HEREDITARIOS-Trato discriminatorio por
el origen familiar cuando se reconoce únicamente a los descendientes y ascendientes
legítimos del testador
LENGUAJE LEGAL-Acorde con principios y
valores constitucionales
Referencia: Expediente D- 13340
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1165 (parcial) del Código Civil
Demandantes: Diego Alejandro Contreras Arias
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Bogotá DC, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte
(2020)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de
conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el
Acuerdo 02 de 2015, procede a emitir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución
Política, el ciudadano Diego Alejandro Contreras Arias demandó el artículo1165
(parcial) del Código Civil. En Auto de 12 de julio de 2019, el Magistrado
sustanciador decidió
admitir la referida demanda, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al
Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría
del Pueblo
e invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado,
Javeriana, Sabana, Eafit de Medellín, del Valle y Nariño,
para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el
propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda
de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación,
se transcribe el artículo demandado y se subraya el texto que, desde la
perspectiva del demandante, incurre en un escenario inconstitucional.
“CÓDIGO CIVIL
(…)
TITULO IV.
DE
LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
(…)
CAPITULO VI.
DE LAS ASIGNACIONES A
TITULO SINGULAR
ARTICULO 1165. <LEGADO NULO DE COSA
AJENA>. El
legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone
la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el
testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de
legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legítimo del
testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del
inciso 1o. del artículo precedente.”
III. LA DEMANDA
El demandante
considera que la norma transcrita, en el aparte demandado, quebranta mandatos
superiores como la dignidad humana (art. 1°), la igualdad (art. 13), los fines
esenciales del Estado (art.2) y los derechos de la familia (art. 42), al establecer
un trato discriminatorio, pues “acude a criterios relacionados con el
carácter legítimo o ilegítimo de una persona respecto de sus parientes”
para reconocer un derecho. Señala que dicha disposición contraría el derecho
fundamental a la dignidad humana porque excluye a los ascendientes y
descendientes del testador, que no provienen del matrimonio, de recibir un
legado de especie de cosa ajena, pues da a entender que estos no son dignos de
este derecho en razón a su origen familiar. Es decir, discrimina a los
descendientes por adopción, extramatrimoniales e incluso a los de crianza, así
como a los ascendientes que no tengan el vínculo matrimonial.
De igual manera, sostiene que esta Corporación, al
realizar el control de constitucionalidad de varias disposiciones del Código
Civil que establecían tratos discriminatorios a partir del origen familiar, advirtió
que este es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable, y que
los hijos, independientemente de su origen filial (matrimoniales o legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos) son titulares de los mismos derechos y
obligaciones, razón por la cual no pueden recibir, en esos aspectos, un
tratamiento jurídico diferente. Así mismo, refiere que la Ley 29 de 1982
consagró la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos respecto a sus padres y que en el artículo 10 de
dicho estatuto el legislador derogó expresamente las normas del Código Civil
que imponían tratos desiguales en materia sucesoral, así como todas aquellas
disposiciones que fueran contrarias a su texto.
Por último, señaló que esta Corporación ha reconocido
que la Ley 29 de 1982 no derogó globalmente la expresión “legítimo” contenida
en las diferentes disposiciones del estatuto civil, sino que, por el contrario,
lo que hizo fue reafirmar su existencia al indicar que los hijos son
“legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”, es decir, que no toda referencia a
los hijos legítimos contenida en el Código Civil fue derogada por la Ley 29 de
1982. Así pues, considera que ante la existencia de dudas en torno a la
derogatoria tácita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, este
Tribunal constitucional está habilitado para hacer un pronunciamiento de fondo.
De conformidad con lo expuesto, el demandante solicita
a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “legítimo”
contenida en el artículo 1165 del Código Civil o en subsidio declarar la
exequibilidad condicionada.
IV.
INTERVENCIONES: ARGUMENTOS PRINCIPALES
4.1. La mayoría
de los intervinientes, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
la Universidad de la Sabana y la Defensoría del Pueblo solicitan a la Corte
Constitucional declarar inexequible la norma demandada. A efectos de
lograr claridad en la exposición de los argumentos de los intervinientes, dada
la coincidencia entre ellos, la Sala expondrá, en su orden, las razones que
sustentan el anterior pedimento.
Argumentan los
intervinientes que la disposición acusada vulnera el artículo 13 constitucional,
al establecer un trato discriminatorio en razón del origen familiar, pues
excluye a los ascendientes y descendientes que no se originan en el matrimonio de
la posibilidad de que sea válido dejarles un legado de especie de cosa ajena, desconociendo
con ello el principio de igualdad de la familia. Así mismo, estiman que la
norma contiene una carga negativa degradante para el referido grupo de personas
y que también excluye del beneficio a quienes tengan la calidad de compañeros
permanentes del testador.
En su concepto, el cambio en el paradigma tanto a
nivel nacional como internacional derivado del progreso en el reconocimiento de
la institución de la familia y los miembros que la integran, y la necesidad de
avanzar en la igualdad de derechos como un presupuesto para el desarrollo del
conjunto de la sociedad, implica reconsiderar la constitucionalidad de una
norma que le da validez al legado de cosa ajena únicamente a favor de los
descendientes y ascendientes legítimos del testador, y que discrimina a los
demás solo por su tipo de filiación.
Adicional a lo anterior, la
Defensoría del Pueblo señaló que, si bien la Ley 29 de 1982 otorgó la igualdad
de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, dicha
clasificación no cubre la pluralidad de formas que cobra el concepto de familia
en la sociedad, pues no incluye por ejemplo a los hijos de crianza. Por
consiguiente, además de la inconstitucionalidad que afecta a la expresión “legítimo”
de la norma demandada, la entidad solicita a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión “descendientes o ascendiente” del artículo
1165, en el entendido de que esta incluye todas las formas en que la sociedad
estructura las unidades familiares.
De otra parte,
la Universidad de la Sabana considera que se debe declarar la inexequibilidad
de la norma demandada, pero bajo el argumento de que existe cosa juzgada
material respecto de la Sentencia C-451 de 2016. Lo anterior, por cuanto, en
dicha oportunidad, la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el encabezado del Título XII del Libro I del Código Civil que
establecía “De los derechos y obligaciones entre padres y los hijos legítimos”
y en la cual el demandante adujó que la expresión subrayada desconocía los
artículos 13 y 42 de la Constitución Política, al consagrar un trato
discriminatorio por el origen familiar de los hijos, pues excluía a los
descendientes extramatrimoniales y adoptivos. Esta Corporación declaró
inexequible la palabra “legítimos”, al considerar que “en ese contexto
gramatical limita los derechos y obligaciones solo para los hijos concebidos
dentro del matrimonio de sus progenitores, lo cual claramente desconoce el
postulado de igualdad material que debe existir entre los hijos, habida
consideración que fija un parámetro de exclusión para aquellos cuyo lazo filial
tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo”. Así mismo, al advertir que
si dejaba la expresión “legítimos” en el ordenamiento jurídico esto generaría
un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje en la pauta
hermenéutica, pues reporta una discriminación y estigmatización frente a
aquellos hijos cuyo parentesco es tildado erróneamente de ilegítimo.
En ese contexto,
la Universidad de la Sabana considera que la expresión demandada recae sobre el
uso de una expresión que ya ha sido revisada en sede de constitucionalidad por
esta Corporación, pero en un texto distinto que también lo contiene, por lo que
se presenta la figura de cosa juzgada material.
4.2. Contrario a
lo anterior, la Universidad Externado de Colombia solicitó a la Corte Constitucional
declarar exequible la norma acusada, con base en los siguientes argumentos.
Para dicha
institución la expresión “legítimo” no puede entenderse como una disposición autónoma
o independiente, aislada del resto de la normativa que rige la materia
referente a la sucesión por causa de muerte, sino que debe interpretarse en
concordancia con otras disposiciones del Código Civil como los artículos 1040 y
siguientes, 1226, 1239, 1240, toda vez que dentro de este contexto el vocablo
acusado no configura “una discriminación o desigualdad apreciable”.
Señala que, de
acuerdo con el artículo 1011 del Código Civil, una persona puede suceder al
causante a título universal o singular. En el primero, la herencia comprende la
totalidad del patrimonio objeto de trasmisión incluyendo los bienes, derechos y
obligaciones o una parte alícuota de aquel sin especificación determinada y sus
asignatarios se denominan herederos. En el segundo, el legado se trata de
bienes determinados o cuerpos ciertos, es decir, su existencia solo puede
predicarse en virtud de un testamento y sus asignatarios se denominan
legatarios. Advierte que en el título singular la facultad del testador se ve limitada
por las asignaciones forzosas, ósea, los alimentos que se deben por ley a
ciertas personas, la porción conyugal y las legítimas, las cuales, según el
artículo 1239 del Código Civil, son la cuota de los bienes de un difunto que la
ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
Refiere que el
artículo 1240 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 1934 de
2018, establece que legitimarios son los descendientes personalmente o
representados y los ascendientes, sin prever ningún tipo de diferenciación como
“legítimos, naturales o adoptivos” entre estos. Así mimo, sostiene que
esta Corporación ha considerado que las restricciones a la autonomía de la
voluntad del testador se ajustan a la Carta Política, en la medida en que
buscan la primacía de interés general, al proteger la familia[1].
De acuerdo con
lo expuesto, concluye que el artículo 1165 del Código Civil no establece tratos
discriminatorios, pues, el legislador, bajo su libertad de configuración, puede
establecer la característica o calidad que debe ostentar el asignatario para darle
validez a un legado determinado, pues indica que no será nulo el legado de
especie que se haga a un legitimario, esto es, descendientes y/o ascendientes
del cujus. Así pues, la expresión acusada tiene como función servir de adjetivo
para calificar al sujeto “legitimarios”, es decir, tiene una función
referencial que interactúa con las demás normas concordantes.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante el
Concepto N°. 006641 del 5 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la
Nación solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la
expresión “legítimo” contenida en el artículo 1165 del Código Civil. Para el
Ministerio Público, la norma acusada, en efecto, al establecer que solo será
válido el legado de cosa ajena que se legue a un descendiente o ascendiente
legítimo vulnera los principios de igualdad y la concepción constitucional y
pluralista de la familia. Los argumentos principales para solicitar la
declaratoria de inexequibilidad de la norma fueron los siguientes:
Señala que a la
luz del artículo 1165 cuestionado, en caso de que el testador asigne (a título
de legado) una especie ajena a un ascendiente o descendiente que no sea
“legítimo”, se declarará la nulidad, y, por lo tanto, no tendrá derecho a
recibir esa asignación. Advierte que dicha distinción no es nueva, pues a la
fecha de expedición del Código Civil-1873- era reiterada la mención de la
calidad de legítimos para que una persona adquiriera, modificara o renunciara a
un derecho. Sin embargo, una vez advertida esa discriminación con ocasión del
origen familiar, el legislador publicó la Ley 29 de 1982 “por la cual se
otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos
órdenes hereditarios”, que adicionó un inciso al artículo 250 del Código
Civil, el cual clasifica los hijos en legítimos, extramatrimoniales y adoptivos
y derogó expresamente las normas del Código Civil que establecían un trato
desigual en materia sucesoral, disponiendo, además que quedaban derogadas “las
demás disposiciones que fueren contrarias a la presente ley”.
No obstante lo
anterior, indica que la Corte Constitucional ha precisado que no toda
referencia a los hijos “legítimos” contenida en el Código Civil fue derogada
por la Ley 29 de 1982, toda vez que dicha derogatoria no fue
expresa, ni clara, razón por la cual ante las dudas se debe emitir un
pronunciamiento de mérito resolviendo el asunto.
De igual manera,
el Jefe del Ministerio Público refiere que los artículos 5 y 42 de la Carta
Política de 1991 elevaron a rango constitucional el origen diverso de la
familia e incluyeron en su definición y ámbito de protección tanto la que se
origina en vínculos jurídicos (acuerdo para contraer matrimonio) como la
conformada por vínculos naturales (voluntad responsable de constituirla), y así
le reconoce idéntico trato jurídico de derechos y deberes a sus integrantes,
independientemente de su origen, interpretación que guarda plena coherencia y encuentra
su fundamento en el principio de igualdad, según el cual todas las personas
nacen libre e iguales y no podrán ser discriminadas por razones de origen
familiar.
En virtud de lo
anterior, considera que la norma demandada contiene un criterio sospechoso de
discriminación, pues la actual redacción del artículo 1165 impide que los
ascendientes o descendientes cuyo origen no se catalogue como “legítimo” tengan
la calidad de legatarios, por tanto, no pueden recibir el beneficio que se les
reconoció en el respectivo testamento, pues no cumplir con dicha calidad
deviene en la declaratoria de nulidad del legado de cosa ajena que se les
hiciere. En ese contexto, estima que el trato diferente que contiene la norma
acusada respecto de los ascendientes y descendientes que no sean legítimos es
desproporcional y no supera el test estricto de igualdad.
Lo anterior, al
advertir que la medida no es necesaria, pues si la voluntad del testador es
legar a un familiar suyo, ascendiente o descendiente, la procedencia del vínculo
es irrelevante, de manera que la restricción se denota lesiva frente a los
intereses de quienes no tengan la calidad de legítimos en comparación con
quienes sí la tendrían, de acuerdo con la redacción original y preconstitucional
del Código Civil de 1873. Así mismo, aduce que sancionar con nulidad la falta
de un vínculo familiar “legítimo”, solo representa desventajas y la
injustificable restricción del derecho a la igualdad y a la protección de la
familia para quienes no se categoricen como tal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda en contra de un precepto que
hace parte de una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente
para conocerla y decidirla, de conformidad con lo establecido en el artículo
241, numeral 4º, de la Constitución Política.
2. Alcance de la demanda
El ciudadano Diego Alejandro Contreras solicita a esta
Corporación que declare inexequible la expresión “legítimo” contenida en
el artículo 1165 del Código Civil, pues, a su juicio, quebranta mandatos
superiores como la dignidad humana (art. 1°), la igualdad (art. 13), los fines
esenciales del Estado (art.2) y los derechos de la familia (art. 42). Lo
anterior, al considerar que en el contexto normativo en que se inscribe, esto
es, las situaciones en que resulta válido el legado de cosa ajena, dicha
expresión establece un trato discriminatorio entre ascendientes y
descendientes del testador por razón de su
origen familiar. Al respecto, esta Corporación considera que aun
cuando en la demanda se formulan varios cargos contra la norma acusada en ellos
coincide el fundamento argumentativo, cual es el de considerar, que a través de
la norma demandada se le reconoce un derecho en favor de los hijos y
ascendientes legítimos, con menoscabo para los derechos de aquellos que no
ostentan tal condición.
En relación con
la aludida acusación, el Ministerio Público y la mayoría de los intervinientes,
coinciden con el demandante en solicitar la Corte Constitucional emitir un
pronunciamiento de fondo y declarar inexequible el vocablo acusado. Para tal fin, aducen que si bien la Ley 29 de 1982 otorgó la
igualdad de derechos
herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y derogó
todas las disposiciones que fueren contrarias, dicha derogatoria no fue expresa
ni clara respeto de la expresión demandada, por consiguiente, existe una duda
razonable sobre su vigencia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación. Así mismo, advierten que la expresión acusada crea un tratamiento
diferenciado e injustificado entre hijos y ascendientes en razón del origen
familiar, al tiempo que promueve una discriminación causada por la
implementación de un lenguaje que no está acorde con los principios y valores
constitucionales.
De igual manera,
estiman que la expresión “cónyuge”, contenida en la norma acusada, conlleva
un trato discriminatorio en razón del origen familiar, pues excluye a quienes tengan
la calidad de compañeros permanentes del testador de ser beneficiarios del
mencionado derecho herencial.
Adicional a lo anterior, la Defensoría del Pueblo solicita a esta
Corporación declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “descendientes
o ascendientes” del artículo 1165 del Código Civil, en el entendido de que también
incluye a los hijos de crianza.
De otra parte,
la Universidad de la Sabana plantea que en el caso objeto de estudio se
configura la cosa juzgada material respecto de la Sentencia C-451 de 2016, toda
vez que en dicha providencia la Corte declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el encabezado del
Título XII – Libro I del Código Civil y en artículo 252 del Código Civil.
De conformidad con lo expuesto, esta Corporación, previo a
cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, deberá
determinar: (i) si el artículo 1165 del Código Civil se encuentra vigente, pues
algunos intervinientes, plantean la discusión de que pudo haber sido derogado
por el artículo 10 de la Ley 29 de 1982; (ii) si es competente para
decidir sobre la solicitud de la Defensoría del Pueblo de incluir a los hijos
de crianza en el supuesto que prevé la norma; (iii) si resulta procedente
efectuar la integración
de la unidad normativa del vocablo “Cónyuge”, contenido en la disposición
acusada y, por último, (iv) sí tiene lugar la existencia de
cosa juzgada, en razón de lo decidido en la Sentencia C-451 de 2016.
3. Estudio de
vigencia del artículo 1165 del Código Civil
Para efectos de establecer si el artículo
1165 del Código Civil se encuentra vigente, resulta relevante referirse, de una
parte, al contenido del artículo acusado y al contexto en que se inscribe, y,
de otra, al objeto y ámbito de aplicación de la Ley 29 de 1982.
El artículo 1165
se integra al Libro Tercero del Código Civil, que trata “de la Sucesión
por Causa de Muerte y de las Donaciones Entre Vivos”. Dentro de ello, la referida disposición
hace parte del Título IV, destinado al tema “De las
Asignaciones Testamentarias”. En ese contexto orgánico-normativo, se
ubica el Capítulo VI “De las asignaciones a título singular”, en
el que se encuentra la norma en comento, la cual establece la figura del legado
nulo de cosa ajena en los siguientes términos: “El legado de especie que no es del
testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía
que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa
ajena a un descendiente o ascendiente legítimo del testador, o a
su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1o. del
artículo precedente.”(Negrilla
y Subraya fuera del texto original)
Atendiendo a su
contenido, encuentra la Corte que el artículo 1165, establece reglas jurídicas
en materia testamentaria, específicamente en el contexto de las asignaciones
que tienen origen en la voluntad del causante sobre bienes ajenos. En general, dicho
artículo está dirigido a establecer las circunstancias excepcionales en que se
considera válido legar una cosa ajena, pues, por regla general dicho acto está
viciado de nulidad. Conforme con lo anterior, la norma prevé que si el causante
(i) manifiesta en el testamento que tenía conocimiento de que la cosa legada no
era suya ni del asignatario o (ii) deja el legado de la cosa ajena a un
descendiente o ascendiente legítimo o a su cónyuge, dicho acto no será nulo.
En ese contexto, se advierte que, en la
primera hipótesis, basta con que el testador haya manifestado que tenía
conocimiento de que la cosa legada no era suya, ni del asignatario para que el
legado sea válido. Contrario a lo anterior, en la segunda hipótesis, en la que
no existe manifestación expresa de que la cosa que se pretende legar es ajena,
el legislador exige la condición indispensable de que el legatario sea
descendiente o ascendiente legítimo o cónyuge del causante para considerar que
dicho acto jurídico es válido.
Por su parte, la Ley 29 de 1982 otorgó
la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos, ajustando los diversos órdenes hereditarios. Para ello adicionó un
inciso al artículo 250 del Código Civil, en el que incluyó una clasificación de
los hijos en legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y precisó que todos tendrían
igualdad de derechos y obligaciones. Adicional a lo anterior, en el artículo 10[2] de dicho
estatuto, el legislador dispuso que quedaban derogadas las normas del Código
Civil que le fueran contrarias.
En relación con lo anterior, esta
Corporación ha señalado que la Ley 29 de 1982 además de derogar expresamente las normas del Código
Civil que establecían un trato desigual en materia sucesoral, también derogó
tácitamente las medidas de la legislación civil que habían fijado anteriormente
diferencias de trato entre los hijos matrimoniales o legítimos y los
extramatrimoniales y adoptivos.[3]
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena
advierte que, en principio, la
expresión “legítimo” consagrada en el artículo 1665 del Código Civil habría
sido derogada por la Ley 29 de 1982, pues esta, en efecto, contraría lo
dispuesto en el referido estatuto, en la medida en que no otorga igualdad de
derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos,
pues,
en la segunda hipótesis que prevé, consagra un derecho en favor únicamente de
los descendientes legítimos y en perjuicio de los demás hijos que no tengan tal
condición. Sin embargo, la Corte observa que el vocablo acusado no solo abarca a los descendientes
del testador sino también a los ascendientes, respecto de los cuales la Ley 29
de 1982 no prevé ningún tipo de derogatoria, pues dicha norma no hace referencia a la igualdad de
derechos y deberes entre ascendientes, independientemente de su origen familiar.[4]
De conformidad con lo anterior, esta
Corporación ha señalado que ante la existencia de dudas en torno a la
derogatoria tácita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio,
se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal
Constitucional[5][6]. En esos
términos, la Corte es competente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el
artículo 1665 del Código Civil, en la medida en que existen dudas respecto de su
derogatoria, pues aun cuando contraría lo previsto en la Ley 29 de 1982, se
advierte que la expresión acusada también cobija a los ascendientes del
testador, respecto de los cuales la norma no contempla una derogatoria expresa.
Además, sumado a que este Tribunal, en varias oportunidades, ha considerado que
la expresión “legítimo” promueve un efecto simbólico negativo en el uso
literal del lenguaje, que mantiene la discriminación para aquellos hijos cuyo
lazo filial era identificado históricamente como ilegítimo.[7]
4. La Corte no es competente para decidir
sobre la constitucionalidad del texto demandado cuando se trata de una omisión
legislativa absoluta
La Defensoría del Pueblo, en su intervención, además
de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “legítimo”
de la norma demandada, pidió a esta Corporación declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión “descendientes o ascendiente” del artículo
1165, en el entendido que comprende, “además de los legítimos, los adoptivos
y los extramatrimoniales, a todos aquellos con quienes se crearon lazos de
afecto, respeto y protección, denominados de crianza, de modo que se proteja el
pluralismo que ha dado lugar a las formas de estructurar la familia.”
Este Tribunal de forma reiterada y pacífica ha
establecido que, en determinadas situaciones, el legislador puede desconocer la
Constitución Política por omisión cuando no regula los asuntos sobre los que
tiene una obligación de hacer específica y concreta impuesta por el Constituyente.[8]
De tal forma que ese silencio puede ser objeto de control jurisdiccional a
través de la acción pública de inconstitucionalidad. Por el contrario, ha
sostenido que la Corte no es competente para conocer sobre omisiones
legislativas absolutas[9].
La Corte ha distinguido
entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones
legislativas relativas. Ha señalado que en las primeras existe una falta de
desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en
las segundas, el legislador
excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condición que,
a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permite
concluir que su consagración resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos previstos en la Constitución.[10]
Esto significa que, por virtud de la actuación del legislador, se prescinde
de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de soporte textual genera un
problema de constitucionalidad.[11]
En ese sentido, la
labor del juez constitucional es la de hacer cumplir una exigencia derivada del
texto constitucional, cuya falta de previsión genera una norma implícita de
exclusión que desconoce un deber predeterminado del legislador impuesto por
la Constitución. Este límite marca la legitimidad del papel reconstructivo
a cargo de la Corte, pues su rol no consiste en cuestionar las razones de
conveniencia que tenga el legislador para prescindir en el ámbito concreto de una
regulación legal, de una determinada materia, ya sea de forma total o parcial,
sino que se concreta en defender la integridad y supremacía de la Constitución.[12]
Así entonces, mientras en las omisiones absolutas,
no se ha producido ninguna disposición legal en relación con una determinada
materia, en las omisiones relativas, por el contrario, sí existe un
desarrollo legal vigente, pero imperfecto, por la ausencia de un aspecto
normativo específico en relación con el cual existe el deber constitucional de
adoptar medidas legislativas. Para esta Corporación, tan solo es procedente el
juicio de inconstitucionalidad respecto de omisiones relativas, pues en
los casos de ausencia total de regulación no concurre un referente normativo
que se pueda confrontar con la Constitución.[13]
En el
presente asunto, la Defensoría del Pueblo señala que la disposición acusada
excluye de sus consecuencias jurídicas a un grupo de personas (hijos de
crianza) que en su opinión son asimilables a los que estarían incluidos en
la norma (los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos). Sin embargo,
para la Sala Plena, la Corte no es competente para analizar si la exclusión
alegada en la demanda genera una desigualdad negativa que carece de
justificación a la luz de los postulados constitucionales, pues no se erige
como una omisión relativa inconstitucional sino como una omisión legislativa
absoluta.
Al respecto, esta Corporación, en Sentencia C-085 de
2019, señaló: “los hijos de
crianza son una categoría de sujetos que ha sido creada por la jurisprudencia
constitucional dentro del concepto de familia de crianza, que bajo
circunstancias muy particulares surge a partir de vínculos de afecto,
solidaridad y respeto entre personas que no tienen un vínculo de parentesco
civil o consanguíneo. Aunque dicha relación ha sido protegida por la Corte
Constitucional en casos excepcionales, dando alcance a los principios de
interés superior del niño, prohibición de discriminación por el origen
familiar, el principio de solidaridad y corresponsabilidad de las familias
extensas quienes, tomando el lugar de los padres, asumen el cuidado de los
niños, en opinión de la Sala Plena, no son una categoría de sujetos comparable
con los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales”
En ese sentido, no es posible extender los efectos
normativos que la legislación civil establece para las familias consanguínea y
adoptiva a las familias de crianza puesto que no son categorías
análogas. La configuración de esta última no depende de elementos generales y
abstractos establecidos en la ley, sino de circunstancias muy particulares que
solo se pueden identificar caso a caso y para los que no existe una regulación
legislativa que sea subsanable por omisión. Ciertamente, no se ha planteado en
el ordenamiento jurídico colombiano una regulación concreta para la familia
de crianza. Su reconocimiento y protección se ha dado caso a caso en el
ejercicio del control concreto de constitucionalidad. Esta labor que no se
puede confundir con la labor que despliega esta Corporación en sede de control
abstracto de constitucionalidad, porque en el primer caso se juzgan casos
concretos, mientras que, en el segundo, la Corte se limita a armonizar un texto
legal con los mandatos previstos en la Constitución. En el control abstracto de
constitucionalidad el juez no hace una aproximación específica a casos concretos,
sino que compara la norma acusada con la Constitución.[14]
De esta
forma lo que materialmente existe en el asunto objeto de estudio es una omisión
legislativa absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional no tiene
competencia.[15]
5. Integración de la unidad normativa
del vocablo “Cónyuge”, contenido en el artículo 1165 del Código Civil, por
parte de la Corte Constitucional
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la integración de la unidad normativa por parte de la Corte es
un mecanismo excepcional, que opera “… cuando ella es necesaria para evitar
que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para
pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en
debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la
sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros
aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda
decidir de fondo el problema planteado”.[16]
A partir de esta regla, la Corte ha
diferenciado dos planos en que resulta aceptable la integración de la unidad
normativa. El primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no
configuran en sí mismas una proposición jurídica autónoma, bien porque carecen
de contenido deóntico claro o requieren ser complementadas con otras para
precisar su alcance. El segundo es aplicable cuando si bien lo demandado
conforma una proposición normativa autónoma, tiene un vínculo inescindible con
otros textos legales, de manera que, si se omitiera la integración, la decisión
que adopte la Corte resultaría inocua. Igual criterio es utilizado cuando dicho
vínculo se predica de una norma prima facie inconstitucional.[17]
En el asunto objeto de estudio, los
intervinientes solicitan que se incluya, en el análisis de la demanda de
constitucionalidad formulada contra el artículo 1165, el vocablo “Cónyuge”, en
la medida en que conlleva un trato discriminatorio en razón del origen
familiar, pues excluye a quienes tengan la calidad de compañeros permanentes
del testador, de ser beneficiarios del mencionado derecho herencial.
Al respecto, la Sala considera que no es
posible hacer la integración de la unidad normativa del vocablo “cónyuge”. En
primer lugar, porque la expresión demandada constituye una proposición jurídica
autónoma, en la medida en que tiene un contenido deóntico claro, que no
necesita ser complementado para precisar su alcance, pues de su lectura es
posible inferir que con ella el legislador reconoce un derecho herencial en
favor únicamente de los descendientes y ascendientes legítimos del testador; es
decir, para entender y aplicar dicha proposición no es “absolutamente
imprescindible”[18]
integrar otros preceptos. Adicional a lo anterior, se advierte que el vocablo
“cónyuge” no tiene una relación estrecha o intrínseca con la expresión
“legítimo”, porque el vínculo de parentesco entre ascendientes y descendientes
es de consanguinidad, mientras que el parentesco entre los cónyuges y
compañeros permanentes es de afinidad. En consecuencia, la Corte no habrá de
efectuar la integración normativa de dicha expresión.
Resuelto lo anterior, pasa la Corte a
determinar si tiene lugar la existencia de cosa juzgada, en razón de lo
decidido por esta Corporación en la Sentencia C- 451 de 2016.
6. La sentencia C-451 de 2016 y la cosa
Juzgada material en el asunto en estudio
El valor del instituto de la cosa
juzgada encuentra soporte en diversas razones, entre las cuales se destacan, de
un lado, la necesidad de materializar el valor de la seguridad jurídica, el
cual alcanza expresión concreta en la protección de la confianza y la buena fe
de quien se atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas. De otro, en
el deber de defender la autonomía judicial no dando lugar a que se reabran
debates agotados por el juez competente[19].
En lo que concierne a los efectos que en
materia de cosa juzgada produce una decisión proferida por la Corte
Constitucional, se ha sentado: “(…) (i) Cuando la decisión ha
consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la
prohibición comprendida por el artículo 243 conforme a la cual ninguna
autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los casos en los que
la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de determinada
norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no
puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se
encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas
del parámetro de constitucionalidad (…)”[20].
A propósito de la tipología de la cosa juzgada, es
oportuno recordar en este caso la que alude a la cosa juzgada formal y a la
cosa juzgada material. Respecto de la primera, se ha establecido, de modo
general, que tiene lugar cuando existe
un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto
que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. En cuanto a
la segunda, sucede cuando a pesar de haberse demandado un enunciado normativo formalmente
distinto, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u
otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin
que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su
alcance y significación. En este contexto, ha precisado la doctrina
constitucional que “la cosa juzgada material se predica de la similitud en
los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas y, en ningún
caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema
jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión
precedente.”[21]
(Subraya fuera del texto original)
En ese contexto, la Universidad
de la Sabana considera que sobre la norma demandada opera el fenómeno de la cosa
juzgada material, en la medida en que, en la Sentencia C-451 de 2016, esta Corporación declaró inexequible la expresión “legítimos”
consagrada en el encabezado
del título XII del Libro I del Código Civil y el artículo 252 del mismo
estatuto.
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si
el contenido normativo de las disposiciones jurídicas que fueron demandadas en
la Sentencia C-451 de 2016 es el mismo de la norma que ahora es objeto de
estudio. Para facilitar esta labor, se transcribirán los textos de dichos
preceptos.
En la Sentencia C- 451 de 2016,
la Corte resolvió la demanda formulada por Iván Ordoñez Pico contra la expresión “legítimos”
consagrada en el encabezado
del título XII del Libro I y el artículo 252 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente (se subraya lo
demandado):
“Código Civil
(…)
Libro I
(…)
TITULO XII.
DE LOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS
(…)
ARTICULO 252. <DERECHOS
DE OTROS ASCENDIENTES>. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás
ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de
insuficiencias de los inmediatos descendientes”.
Según se menciona en la referida sentencia, el actor
planteó que el vocablo “legítimos” contenido en el encabezado del título
XII – Libro I del Código Civil vulnera los artículos 13 y 42-6 de la
Constitución Política, porque desconoce la igualdad de derechos y deberes que
existe desde la vigencia de la Ley 29 de 1982 entre los hijos matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos. De igual manera, en cuanto al artículo 252 del
Código Civil, el demandante estimó que la expresión acusada desconoce los
artículos 13 y 42 Superiores porque limita su aplicación normativa a los
ascendientes legítimos o matrimoniales, excluyendo de la obligación de cuidado
y auxilio que los hijos deben a los padres, a aquellos progenitores
extramatrimoniales o adoptantes. Esa situación ubica a éstos últimos en un
plano de desigualdad y los discrimina por razones del origen familiar.
En ese contexto, esta Corporación luego de determinar
la vigencia de las normas demandadas y descartar la configuración de la cosa juzgada
respecto de la sentencia C-105 de 1994, planteó los siguientes problemas
jurídicos:
“¿desconoce el mandato constitucional a
la igualdad que le asiste a todos los hijos, el que el encabezado del Título
XII del Libro I del Código Civil establezca como criterio hermenéutico la
existencia de derechos y obligaciones solo para los hijos legítimos concebidos
dentro del matrimonio, excluyendo por su origen familiar a los hijos
extramatrimoniales y adoptivos? ¿El artículo 252 del Código Civil al excluir del
beneficio de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes directos
y en línea recta, a aquellos extramatrimoniales y adoptivos, genera un trato
discriminatorio por razones de origen familiar que desconoce la protección
integral a las familias?”
Para resolver los anteriores interrogantes, la Corte
se pronunció respecto de los siguientes temas: (i) el concepto de familia en la
Constitución Política de 1991, (ii)
la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, así como la prohibición
de discriminación por el origen familiar de éstos y (iii) la obligación de
cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes, independientemente
del vínculo de parentesco jurídico, natural o adoptivo que los una con los
padres, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos. Luego, de lo cual concluyó: “la expresión “legítimos” consagrada en el
encabezado del Título XII – Libro I del Código Civil y en el artículo 252 de la
misma codificación, vulnera los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.
Lo anterior, por cuanto dicho encabezado excluye del criterio de interpretación
del título, los derechos y deberes que también son predicables frente a los
hijos extramatrimoniales y adoptivos. A su vez, el artículo 252 del Código
Civil excluye a los ascendientes naturales y adoptivos de la posibilidad de ser
beneficiarios legales de la obligación de cuidado y auxilio que deben prestar
los hijos cuando aquellos se encuentren en estado de necesidad o debilidad
manifiesta.”[22]
En virtud de lo anterior,
esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión demandada.
Por su parte, en el caso objeto de estudio, el demandante formula la
acusación contra la expresión “legítimo” consagrada en el artículo 1165 del
Código Civil. Dicha norma, se ocupa de establecer reglas jurídicas en materia
testamentaria, específicamente, respecto del legado de cosa ajena. Textualmente, dice la disposición:
“ARTICULO 1165. <LEGADO NULO DE
COSA AJENA>. El legado de especie que no es del testador, o del
asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en
el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del
dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o
ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos
se procederá como en el del inciso 1o. del artículo precedente.”
El demandante
considera que la norma transcrita, en el aparte demandado, quebranta mandatos
superiores como la dignidad humana (art. 1°), la igualdad (art. 13), los fines
esenciales del Estado (art.2) y los derechos de la familia (art. 42), toda vez
que establece un trato discriminatorio en razón del origen familiar, pues
reconoce un derecho herencial únicamente a los descendientes y ascendientes
legítimos, en detrimento de los hijos y ascendientes que provienen de un vínculo
diferente al matrimonio.
De
acuerdo con lo anterior, la
Sala advierte que los contenidos normativos del encabezado del título XII – Libro I del Código Civil y del artículo 252
del mismo estatuto, objeto de estudio en la Sentencia C-451 de 2015 y la materia regulada en la norma
demandada no son
idénticos o similares, pues los primeros prevén los derechos y las obligaciones
que surgen entre padres e hijos legítimos, particularmente, el derecho de los
ascendientes legítimos a que en caso de ausencia de los descendientes
inmediatos sus hijos los socorran en la ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las
circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, mientras que en el
segundo, artículo 1165 del Código Civil, el legislador establece las
circunstancias excepcionales en que se considera válido legar una cosa ajena,
siendo precisamente una de ellas que el testador deje el legado a un
descendiente o ascendiente legítimo o a su cónyuge.
Como se observa, la disposición acusada en este
expediente no se refiere a un derecho u obligación que surja entre padres e
hijos, sino que prevé reglas jurídicas en materia testamentaria,
específicamente, respecto de las asignaciones a título singular sobre bienes
ajenos. En ese sentido, la Sala considera que no existe identidad entre los
contenidos normativos de las referidas disposiciones jurídicas.
Así mismo, se observa que el planteamiento que hace la
Universidad de la Sabana, referente a la configuración de la cosa juzgada
material, surge porque esta Corporación, en la Sentencia C-451 de 2016, realizó
un estudio sobre la constitucionalidad del término “legítimos”, es
decir, resolvió un problema jurídico similar al que debe resolverse en esta
oportunidad. Sobre el particular, esta Corporación, en Sentencia C-1064 de
2001, advirtió “El fenómeno
de la cosa juzgada material opera, así, respecto de los contenidos específicos
de una norma jurídica, y no respecto de la semejanza del problema jurídico
planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior.”
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional considera que respecto del artículo
1165 del Código Civil no se
configura la cosa juzgada material, en virtud de la Sentencia C-451 de 2016,
por consiguiente, pasa a realizar el estudio de fondo de la demanda.
7.
Problema Jurídico
En esta oportunidad, le corresponde a la
Corte Constitucional determinar si la expresión “legítimo”, contenida en el artículo 1165 del Código
Civil, promueve un trato discriminatorio entre descendientes y ascendientes de
quien lega una cosa ajena, a partir de su origen filial.
Concretamente, deberá la Corporación
determinar si la citada expresión, en el contexto de las asignaciones
testamentarias a título singular, en efecto, desconoce el derecho a la igualdad
familiar, al establecer que solo será válido el legado de cosa ajena que el
testador asigne a sus descendientes y ascendientes legítimos.
Con miras a resolver la cuestión
planteada, la Corte se pronunciará sobre la prohibición de discriminación por razones de origen
familiar. Para
luego, con base en lo anterior, proceder a realizar el estudio de
constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
7.1. Prohibición de discriminación por razones de origen
familiar. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política de 1991 establece
que la familia es el núcleo esencial de la sociedad y consagra como principio
fundamental el amparo que el Estado y la sociedad deben brindarle. En
desarrollo de lo anterior, el artículo 42 de la Carta adoptó un concepto amplio
de familia, la cual se constituye por vínculos jurídicos, es decir, por la
decisión libre de contraer matrimonio, o por vínculos naturales, esto es, la voluntad
responsable de conformarla, sin que medie un consentimiento expreso, sino la
mera convivencia. Puede entonces hablarse de una familia matrimonial y otra
extramatrimonial sin que ello implique discriminación alguna, toda vez que el
constituyente reconoce los diversos orígenes que esta puede tener[23][24].
Así lo reconoció desde sus inicios esta
Corporación[25],
pues desde entonces precisaba que “(…) bien puede hablarse de familia
legítima para referirse a la originada en el matrimonio, en el vínculo
jurídico; y de familia natural para referirse a la que se establece solamente
por vínculos naturales. Esta clasificación no implica discriminación alguna:
significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen
que puede tener la familia. Obsérvese que los incisos segundo, tercero, cuarto
y quinto del mismo artículo 42 de la Constitución, se refiere a la familia, a
su protección, a sus prerrogativas, a las relaciones con sus miembros, sin
establecer distinción alguna por razón de su origen”.
En concordancia con lo anterior, esta Corporación, en
Sentencia C-577 de 2011,
definió a la familia como “aquella comunidad de personas emparentadas entre
sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el
respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de
destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”.
Consecuente con
las distintas formas de constituir familia, la Carta Política elevó a la
categoría de mandato constitucional expreso la igualdad entre todos los hijos,
los habidos en el matrimonio o fuera de él, y los adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, reconociéndoles idéntico trato
jurídico en lo relativo a sus derechos y obligaciones. Así lo prevé el inciso 6o
del artículo 42[26],
al disponer que: “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes”.[27]
Como lo ha
reconocido esta Corporación, dicho mandato Superior, a su vez, representa la
culminación de un proceso de normalización de derechos que se inició con la Ley
45 de 1936, dirigido a eliminar la evidente discriminación histórica surgida
entre los hijos por motivos del nacimiento, y que se concretó, previo a la
expedición de la Carta de 1991, con la mencionada Ley 29 de 1982, la cual, en
su artículo 1o, adicionó el artículo 250 del Código Civil con el
siguiente texto: “Los hijos son
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y
obligaciones”. De ese modo, hoy en día hay solamente
hijos, sin hacer referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias, ya
que la enunciación normativa de matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos, hace referencia, exclusivamente, “a los modos de filiación de los
hijos, sin que esto represente una diferenciación entre la igualdad material de
derechos y obligaciones que existe entre ellos”[28].
Bajo tales
presupuestos, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 5 y
42 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro
que la igualdad propugnada por tales disposiciones en favor de la familia,
independientemente del modo en que la misma sea constituida, por vínculos
naturales o por vínculos jurídicos, se extiende no solo al núcleo familiar como
tal, sino también a cada uno de los miembros que la componen, incluyendo por
supuesto a los hijos sin importar cual haya sido su origen. Dicha
interpretación, encuentra, a su vez, un claro fundamento en el artículo 13
Superior, en cuanto el mismo dispone expresamente que todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley y que el origen familiar no puede ser factor de
discriminación.[29]
Por
consiguiente, lo ha señalado de manera sostenida esta Corporación, el
legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en
cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o
de compañero permanente, como tampoco entre los hijos matrimoniales o
legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, entendiendo que son
inconstitucionales aquellas regulaciones que establezcan discriminaciones entre las personas por razón de su origen familiar.[30] Sobre
este particular, la Corte, en Sentencia C-145 de 2010, señaló “el derecho a
la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto
importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos
a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su
condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”.[31]
En relación con
este último aspecto, la misma jurisprudencia ha aclarado que “la igualdad de
derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.