Sentencia C-027 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
C-027-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-027/26 PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MINIMOS LABORALES-Autoridades administrativas podrán autorizar acuerdos de transacción o conciliación extrajudicial sobre la renuncia de prestaciones sociales de carácter incierto y discutible (...) la Corte procederá a declarar exequible condicionadamente la expresión y para renunciar prestaciones sociales, contenida en el artículo 148 del Decreto 2158 de 1948 por medio del cual se expidió el Código Procesal del Trabajo, en el entendido de que la autorización del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal, según sus competencias, solo podrá recaer sobre acuerdos de transacción o conciliación extrajudicial en los que el trabajador renuncie a prestaciones sociales de carácter incierto y discutible, sin que en ningún caso pueda comprender la renuncia a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Es solo a partir de esa lectura, que el fragmento demandado resulta ajustado a la Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance (...) al analizar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales, se ha entendido que su propósito es determinar si existe una incompatibilidad material o sustancial entre la disposición y las normas que integran la Constitución de 1991. Por ello, se avaló que los aspectos de forma se rijan por la Constitución de 1886, pero el contenido material de la norma demandada se debe comparar con los principios establecidos en la Constitución vigente, a fin de que no persista un precepto abiertamente inconstitucional. INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Configuración/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Procede pronunciamiento de fondo del cargo (...) esta Corporación ha denominado la inconstitucionalidad sobreviniente, que ocurre cuando las normas del ordenamiento jurídico regido bajo la Constitución de 1886 puedan resultar incompatibles con la nueva Constitución. Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional reconoció una divergencia en su jurisprudencia. Inicialmente, la Corte reconocía que ante la presencia de una norma expedida antes de la vigencia de un nuevo texto constitucional -lo que la hace evidentemente incompatible con este último- debe haber un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, por razones de seguridad jurídica. Posteriormente, sostuvo que si el precepto legal demandado es contrario a la nueva Carta, debe entenderse como tácitamente derogado, impidiendo así una decisión de fondo sobre las demandas. En consecuencia, en la Sentencia C-110 de 2023, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y concluyó que, en adelante, ante demandas contra normas afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, lo que procede es pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarando la correspondiente inexequibilidad si esto es procedente. PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DE LA RELACION LABORAL-Garantía constitucional PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Garantía mínima fundamental en materia laboral PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MINIMOS LABORALES-Jurisprudencia constitucional (...) el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, según lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, es un límite constitucional ejercido en el marco del control abstracto de constitucionalidad, por medio del cual se evalúa si las leyes, los acuerdos y los convenios del trabajo suponen o no una renuncia a los beneficios mínimos laborales. Al ser un parámetro de constitucionalidad dirigido a determinar qué es susceptible de renuncia y qué no, aquel no puede interpretarse únicamente como un estándar para enjuiciar los acuerdos a los que lleguen los empleadores y los empleados FACULTADES PARA TRANSIGIR Y CONCILIAR SOBRE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Alcance DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Concepto DERECHO INCIERTO Y DISCUTIBLE-Concepto (...) la Corte ha reconocido como derechos inciertos y discutibles los que se derivan de hechos que no son claros, la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones, o cuando el surgimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. Esto es, que el concepto de incierto y discutible se relaciona directamente con el concepto de simples expectativas o derechos en formación. TRANSACCION LABORAL-Concepto La transacción en materia laboral es un contrato consensual y bilateral regulado por los artículos 1625 y 2469 del Código Civil y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual el empleador y trabajador extinguen extrajudicialmente un litigio pendiente o previenen uno eventual, mediante concesiones recíprocas. TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Voluntariedad/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-No obligatoriedad (...) la conciliación tiene un carácter esencialmente voluntario, porque son las partes las que, en cada caso en concreto, seleccionan en forma espontánea al particular que habrá de hacer las veces de conciliador. Ello impide que, desde este punto de vista, se establezca una suerte de permanencia en el ejercicio de dicha función. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Procede sobre derechos inciertos y discutibles (...) la conciliación extrajudicial en materia laboral es admisible, siempre y cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles. En palabras de la jurisprudencia constitucional: “no es admisible la conciliación acerca de derechos ciertos e indiscutibles, comoquiera que ellos están comprendidos dentro del derecho imperativo y no dentro del derecho dispositivo. Así que, dado el caso que las partes en conflicto alcancen un acuerdo conciliatorio en el que se perciba la renuncia o disposición de un derecho que presente estas características, el negocio jurídico adolecerá de un vicio de nulidad por objeto ilícito.” SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-027 DE 2026 Expediente: D-16.590 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 “Código Procesal del Trabajo” Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.5 y 242 de la Constitución Política, así como el artículo 40.6 del Decreto 2067 de 1991, con motivo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 “Código Procesal del Trabajo”, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte Constitucional conoció una acción pública de inconstitucionalidad instaurada en contra de la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948. Los demandantes afirmaron que la expresión acusada vulnera el artículo 53 de la Constitución Política porque permite que un Inspector del Trabajo o un Alcalde Municipal autorice la renuncia a prestaciones sociales, desconociendo el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. Verificada la competencia para pronunciarse sobre la expresión demandada contenida en el referido artículo 148, pero antes de formular el problema jurídico y estructurar la metodología de la decisión, la Corporación pasó a estudiar la cuestión previa de aptitud de la demanda, en respuesta a la solicitud de inhibición presentada por Asofondos. Al respecto, concluyó que la demanda cumple con los supuestos de aptitud de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, previstos en el Decreto 2067 de 1991 y delimitados por la jurisprudencia constitucional. Seguidamente, la Corte formuló el siguiente problema jurídico; ¿la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Código Procesal del Trabajo vulnera el artículo 53 de la Constitución al habilitar a una autoridad administrativa para que autorice la renuncia a los derechos laborales o de la seguridad social de un trabajador? A fin de resolverlo, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la compatibilidad de las normas preconstitucionales bajo la vigencia de la Constitución de 1991; (ii) los principios mínimos fundamentales de carácter laboral; (iii) la habilitación a autoridades administrativas para transar derechos o celebrar acuerdos de conciliación extrajudicial en materia laboral, y finalmente, (iv) resolvió el caso concreto. La Corte Constitucional concluyó que la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” está inmersa en una norma preconstitucional cuya interpretación de avalar una renuncia general e indistinta a las prestaciones sociales viola el artículo 53 de la Constitución. Esto, en tanto que la competencia dada a las autoridades administrativas -los Inspectores de Trabajo o Alcaldes Municipales- de modo amplio y general para autorizar la renuncia a prestaciones sociales (en los casos previstos en la ley) es incompatible con el precepto de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. Lo anterior, en tanto según la normativa laboral y la jurisprudencia, solamente es plausible renunciar a los derechos que no tienen el carácter de ciertos e indiscutibles. A su turno, la renuncia de que trata el acápite acusado ha de materializarse por intermedio de un acuerdo de transacción o de conciliación extrajudicial, en el que la autoridad administrativa investida para tales efectos, verifique que el objeto conciliable recaiga exclusivamente sobre derechos inciertos y discutibles. En suma, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido de que la autorización del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal, según sus competencias, solo podrá recaer sobre acuerdos de transacción o conciliación extrajudicial en los que el trabajador renuncie a prestaciones sociales de carácter incierto y discutible, sin que en ningún caso pueda comprender la renuncia a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Es solo a partir de esa lectura, que el fragmento demandado resulta ajustado a la Constitución. I. ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Carlos Ricardo Cardona Gaviria, Vidal Niebles Mejía, David Miguel Rangel Padilla, Carlos Daniel Alcalá Vizcaino, Camilo Alejandro Colina, Gelkin Manuel Colina Salcedo y Yaireth Carolay de la Hoz, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 por medio del cual se profirió el “Código Procesal del Trabajo.” En su criterio, la norma objeto de censura desconoce los artículos 13, 25, 29, 53, y 229 de la Constitución Política y los principios estructurales del derecho laboral, porque habilita al Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal a autorizar la renuncia a las prestaciones sociales, lo cual afecta garantías fundamentales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, entre otros, sin que tal decisión sea objeto de control judicial.[1] Norma demandada 2. A continuación, se transcribe la norma demandada y se subrayan las expresiones objeto de admisión: “DECRETO LEY 2158 DE 1948 (Junio 24[2]) Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo Código Procesal del Trabajo adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1. Que según Decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 2. Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia; 3. Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la adopción de un Código Procesal del Trabajo. (…) ARTICULO 148. PERMISO PARA LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIAS. El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con conocimiento de causa.” Contenido de la demanda 3. En Auto del 24 de junio de 2024, se admitió la demanda radicada con el número D-16.590 en relación con la presunta violación del artículo 53 de la Constitución Política, y se inadmitió frente a los cargos por la violación de los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución.[3] Al respecto, se indicó frente a la carga argumentativa exigida en virtud del numeral tercero del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, que los cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad no cumplieron con los mínimos argumentativos fijados por esta Corporación sobre claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[4] 4. En cambio, en lo que concierne al cargo admitido por la vulneración del artículo 53 de la Constitución, se concluyó que presentaba un hilo argumentativo preciso, inteligible, coherente y certero que conllevó a suscitar siquiera una duda mínima de inconstitucionalidad del fragmento “y para renunciar prestaciones sociales”. En esa etapa procesal, las acusaciones planteadas fueron catalogadas como concretas y precisas, en tanto explicaron por qué el fragmento acusado, al avalar la renuncia a las prestaciones sociales por medio de la aprobación de un Inspector del Trabajo, desconocía el principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución, precepto que es de naturaleza constitucional. En vista de la aparente duda sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada, se concluyó que la demanda cumplía con los parámetros exigidos, y por consiguiente, era suficiente para que esta Corporación emitiera un pronunciamiento de fondo. 5. En escrito remitido a la Secretaría General de esta Corporación, los demandantes manifestaron que desisten de los cargos presentados por violación de los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución Política.[5] En consecuencia, agradecieron el estudio únicamente del cargo por la vulneración del artículo 53 de la Constitución, tal como fue admitido en el Auto del 24 de junio de 2025.[6] 6. En Auto del 11 de julio de 2025, se rechazaron los cargos por la supuesta vulneración de los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución. En el término concedido en el Auto del 24 de junio de 2025 para subsanar la demanda, los actores manifestaron su desistimiento o renuncia a corregir los cargos inadmitidos. Teniendo en cuenta que conforme lo ha dicho esta Corporación,[7] tales manifestaciones no producen efectos jurídicos en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad, se concluyó que vencido el término conferido para la corrección de la demanda, los accionantes no cumplieron con la carga procesal correspondiente, lo que condujo al rechazo de los cargos previamente inadmitidos.[8] 7. Seguidamente, se le dio el trámite constitucional correspondiente al cargo admitido por la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política.[9] En consecuencia, se ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio del Trabajo, correr traslado al Procurador General de la Nación, fijar en lista el proceso e invitar a diferentes expertos y sectores de la administración pública, de la academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones.[10] 8. Sobre el único cargo admitido por la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución (irrenunciabilidad de los derechos mínimos). Los demandantes señalaron que la expresión objeto de reproche “(…) resulta contraria al artículo 53 de la Constitución Política (…) en tanto otorga a una autoridad administrativa —el Inspector del Trabajo— la facultad de autorizar la renuncia de derechos laborales mínimos, lo cual vulnera el principio de irrenunciabilidad, eje estructural del Derecho del Trabajo colombiano.”[11] Los actores estimaron que cualquier norma que permite a los inspectores del trabajo autorizar la renuncia de las prestaciones sociales es incompatible con el artículo 53 constitucional.[12] 9. Los ciudadanos consideraron que conforme a una interpretación sistemática de la norma, el aparte demandado también es contrario al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo sobre las atribuciones y sanciones de los inspectores del trabajo, así como a la Ley 1610 de 2013, la cual regula el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo.[13] Indicaron que estas son normas que recalcan el carácter preventivo y la función de los inspectores del trabajo de proteger los derechos mínimos del trabajador. En consecuencia, la expresión demandada otorga una facultad exorbitante a los inspectores del trabajo y a los alcaldes municipales.[14] 10. En consecuencia, solicitaron declarar la inexequibilidad de la expresión “y para renunciar prestaciones sociales”, contenida en el artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948. Intervenciones y conceptos 11. Si bien dentro del término de fijación en lista no se recibieron intervenciones ciudadanas de manera oportuna (en atención al artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991)[15] se allegaron ocho (8) conceptos de entidades, organizaciones privadas y expertos invitados (conforme al artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991), así: Invitado Escrito conjunto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo Defensoría del Pueblo Academia Colombiana de Jurisprudencia Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (Asofondos) Universidad de Caldas Universidad del Norte Universidad Pontificia Bolivariana Camilo Alberto Cuervo Díaz Concepto de los invitados en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 12. Escrito conjunto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo. Ambas entidades concluyeron que la norma acusada podría conservarse bajo una interpretación conforme a la Constitución, en el sentido de que la expresión “renuncia” debe entenderse limitada a los eventos excepcionales de retiro parcial de cesantías previstos en la ley (por ejemplo, vivienda o calamidad doméstica), que no constituyen verdaderas renuncias, sino usos finalistas de la prestación. Señalaron que, aunque la disposición será derogada por la Ley 2452 de 2025, aún se encuentra vigente hasta abril de 2026, por lo que procede su control.[16] 13. Precisaron que el auxilio de cesantía es una prestación social de carácter irrenunciable, vinculada al derecho al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. Resaltaron que según reiterada jurisprudencia de la Corte -como son las sentencias C-310 de 2007, SU-098 de 2018 y C-027 de 2024- “la cesantía constituye un derecho irrenunciable del trabajador (art. 53 de la C.P.), dado su carácter remuneratorio, por ser retribución a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo” y que la irrenunciabilidad de derechos laborales mínimos es de orden público y protege al trabajador de eventuales abusos. En tal sentido, “ningún acto, acuerdo o manifestación de voluntad sea de carácter individual o colectivo puede privar al trabajador de este derecho, ni siquiera con autorización administrativa.”[17] Por lo anterior, la habilitación del artículo 148 para que inspectores de trabajo o alcaldes autoricen la renuncia a prestaciones sociales es incompatible con la Constitución, pues vacía de contenido la protección reforzada al trabajador y desconoce el principio de irrenunciabilidad.[18] 14. Defensoría del Pueblo. Consideró que la disposición del artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948, en el aparte “y para renunciar prestaciones sociales”, es abiertamente inconstitucional porque vulnera el artículo 53 de la Constitución, que consagra la “irrenunciabilidad a beneficios mínimos establecidos en normas laborales.” Indicó que, en este contexto, “ninguna autoridad administrativa puede disponer o avalar la extinción de derechos constitucionalmente protegidos, salvo que se trate de derechos inciertos y discutibles, y exista control judicial posterior.”[19] La Defensoría enfatizó en que las prestaciones sociales tales como prima de servicios, cesantías, intereses, dotación, seguridad social, entre otras, constituyen beneficios mínimos no negociables ni renunciables, y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en esa dirección, a partir de las sentencias C-556 de 1994, C-310 de 2007 y C-027 de 2024. Por lo tanto, la norma que faculta a inspectores de trabajo o alcaldes para autorizar la renuncia a las prestaciones sociales resulta contraria a la Constitución, pues los inspectores de trabajo y alcaldes carecen de competencia para autorizar renuncias de derechos mínimos laborales.[20] 15. Academia Colombiana de Jurisprudencia. La Academia conceptuó que la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” del artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948 es inexequible. Señaló que esa expresión vulnera varios derechos fundamentales, entre ellos, el mandato constitucional de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales (artículo 53),[21] en virtud del cual se prohíbe disponer de los derechos ciertos e indiscutibles, sea por parte del trabajador o de los inspectores o alcaldes.[22] 16. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos. Sostuvo que la norma demandada se encuentra derogada o cuando menos sustituida por la Ley 1610 de 2013, por lo que la Corte debería inhibirse por carencia de objeto o sustracción de materia.[23] En subsidio, planteó la ineptitud sustancial de la demanda, pues a su juicio, los actores hacen una interpretación amplia e inexacta de la norma, por lo que no se trata de un cargo cierto ni pertinente. De un lado, no es cierto porque el artículo 148 “sólo autoriza a que se pueda renunciar a prestaciones sociales asociadas al pago de cesantías cuya renuncia haya sido autorizada por la ley, como sería el caso de la sanción moratoria por el no pago de cesantías en las fechas que señala la ley”.[24] Además, dijo, el papel del Inspector del Trabajo no consiste en validar un acto espurio, sino garantizar los derechos laborales del trabajador.[25] De otro, tampoco es pertinente porque se fundamenta en opiniones amplias y generales de la norma, que como se dijo, reviste de un contenido particular, concreto y específico.[26] 17. En caso de que la Corte efectúe un pronunciamiento de fondo, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que la autorización del inspector solo procede respecto de prestaciones renunciables en los términos previstos por la ley, pero nunca frente a derechos mínimos, ciertos e irrenunciables como lo son las cesantías.[27] 18. Universidad de Caldas. Indicó que la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” del artículo 148 del Decreto 2158 de 1948 es incompatible con la Constitución de 1991 y debe ser declarada inexequible. Señaló que el artículo 53 Constitucional consagra la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, lo cual convierte a las prestaciones sociales en derechos ciertos e indiscutibles, de orden público, las cuales no pueden ser objeto de renuncia ni siquiera con autorización administrativa. Recordó que el artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables”, reforzando el aludido mandato constitucional.[28] 19. A juicio de la Universidad, otorgar al Ministerio de Trabajo facultades para permitir tales renuncias contradice su función protectora y desnaturaliza la misión estatal de garantizar la dignidad humana y el mínimo vital. Subrayó que permitir esa renuncia representaría un retroceso frente al principio de progresividad de los derechos laborales y quebrantaría la protección reforzada de los trabajadores, por lo cual, la norma sería incompatible con la Constitución.[29] Subsidiariamente, adujo que la norma podría armonizarse mediante un condicionamiento en el sentido de que en los retiros parciales de cesantías se garantice la protección del mínimo vital.[30] 20. Universidad del Norte. Se decantó por la inconstitucionalidad de la expresión “para renunciar prestaciones sociales” del artículo 148 del Decreto 2158 de 1948. Para tal efecto, argumentó que el artículo 53 de la Constitución consagra la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”, la cual constituye un mandato de orden público y no una simple declaración programática. Señaló que las prestaciones sociales son derechos mínimos, obligatorios y de carácter irrenunciable, cuyo desconocimiento vulnera la dignidad humana y el trabajo decente.[31] La Universidad concluyó que facultar a inspectores de trabajo o alcaldes para autorizar renuncias de prestaciones sociales desnaturaliza la función protectora del Estado y genera precarización laboral. Por ello, solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte acusado.[32] 21. Universidad Pontificia Bolivariana. Conceptuó que la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” del artículo 148 del Decreto 2158 de 1948 es inexequible, en tanto resulta incompatible con el principio de irrenunciabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución. Señaló que resulta “constitucionalmente inadmisible que la norma acusada habilite, previa autorización del inspector de trabajo, a que el trabajador renuncie a los derechos ciertos e indiscutibles relacionados con sus prestaciones sociales.”[33] Explicó que estos derechos, como lo son las cesantías, los intereses, la prima de servicios y la dotación, se causan automáticamente con el paso del tiempo y constituyen beneficios ciertos e indiscutibles, por lo que no pueden ser objeto de disposición ni siquiera con autorización administrativa. Citaron la Sentencia SU-111 de 2025, donde la Corte afirmó que la autonomía de la voluntad en materia laboral es “una ficción” y que los derechos irrenunciables deben protegerse de manera inmediata y efectiva.[34] 22. Camilo Alberto Cuervo Díaz. Señaló que la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” del artículo 148 del Decreto 2158 de 1948 ha perdido toda eficacia práctica por un fenómeno de decaimiento tácito, derivado de reformas como la Ley 1429 de 2010, los decretos que modificaron el Decreto 1072 de 2015 y, más recientemente, la Ley 2452 de 2025, que eliminó definitivamente la figura de autorización administrativa para renunciar a prestaciones sociales. Explicó que desde hace varios años los inspectores de trabajo y el Ministerio carecen de competencia para autorizar tales renuncias, por lo que la norma es hoy inoperante.[35] 23. Sin embargo, afirmó que aunque el análisis es principalmente teórico, la permanencia formal de la disposición exige un pronunciamiento de fondo de la Corte para depurar el ordenamiento y reafirmar los principios constitucionales. Sostuvo que la autorización administrativa para la renuncia de prestaciones vulnera los artículos 53 (irrenunciabilidad de derechos laborales mínimos), 25 (dignidad humana y trabajo decente), 13 (igualdad material) y 229 (acceso a la administración de justicia). Concluyó que, pese a su obsolescencia, resulta indispensable declarar la inexequibilidad de la norma demandada para fortalecer la protección de los derechos laborales y la coherencia del sistema jurídico colombiano.[36] Concepto del Procurador General de la Nación 24. En cumplimiento de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rindió el Concepto No. 7501.[37] En él, solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948, por ser contraria al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución.[38] Mencionó que las prestaciones sociales (cesantías, intereses, prima de servicios, dotación, entre otras) constituyen derechos ciertos e indiscutibles que se causan automáticamente con la prestación del servicio y por tanto, son indisponibles. Permitir su renuncia, aun bajo la supervisión de un inspector de trabajo o de un alcalde, vacía de contenido la garantía constitucional y desnaturaliza la función esencial del derecho laboral.[39] 25. El Procurador también advirtió que la autorización administrativa para renunciar a estos derechos sustituye indebidamente la competencia del juez laboral y vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), pues traslada a las autoridades administrativas una función reservada a la jurisdicción. Además, contraría la jurisprudencia constitucional que ha sido constante en sostener que solo es posible conciliar o transigir respecto de derechos inciertos y discutibles, más no sobre aquellos causados y ciertos. 26. Finalmente, resaltó que aunque el artículo 148 será derogado por la Ley 2452 de 2025, su vigencia actual impone un pronunciamiento de fondo para evitar ambigüedades, depurar el ordenamiento jurídico y reafirmar el compromiso del Estado con la protección efectiva, progresiva e inderogable de los derechos laborales fundamentales.[40] II. CONSIDERACIONES A. Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.5 y 242 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 “Código Procesal del Trabajo”.[41] B. Cuestión previa Aptitud de la demanda 28. La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (Asofondos) le solicitó a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la controversia. En su criterio, el cargo admitido carece de certeza y de pertinencia. De un lado, no es cierto porque el artículo 148 “sólo autoriza a que se pueda renunciar a prestaciones sociales asociadas al pago de cesantías cuya renuncia haya sido autorizada por la ley, como sería el caso de la sanción moratoria por el no pago de cesantías en las fechas que señala la ley”.[42] Además, dijo, el papel del Inspector del Trabajo no consiste en validar un acto espurio, sino garantizar los derechos laborales del trabajador.[43] De otro, tampoco es pertinente porque se fundamenta en opiniones amplias y generales de la norma, que como se dijo, reviste de un contenido particular, concreto y específico.[44] 29. A partir de estos planteamientos, le corresponde a esta Corte decidir si la demanda supera los supuestos de aptitud previstos en el Decreto 2067 de 1991 y delimitados por la jurisprudencia constitucional. Ello, con miras a determinar si le corresponde o no realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 30. En reiterada jurisprudencia,[45] la Corte ha señalado que el análisis de aptitud de la demanda realizado en el auto admisorio no impide que la Sala Plena de la Corte se pronuncie nuevamente sobre él, pues sobre ella reside la función constitucional de decidir sobre las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.[46] Máxime, cuando algún interviniente en el proceso así lo sugiere, pues ello le permite a la Sala contar con mayores elementos de juicio para realizar un estudio completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse de fondo sobre la controversia.[47] 31. Con fundamento en los artículos 2 y 3 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido que la demanda no puede acudir a acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales, sino que debe desarrollar razones o motivos que sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.”[48] De ahí que se hayan previsto los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cuyo alcance ha sido previsto por la Corte, así: Presupuesto Explicación Claridad Le impone al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella.[49] Certeza Se refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre “una proposición jurídica real y existente” y no simplemente sobre una deducida por el actor, implícita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda. Igualmente, deberán presentarse interpretaciones que se fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado.[50] Especificidad Debe demostrar de forma diáfana que la disposición demandada desconoce la Constitución, “a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la demanda." Lo anterior conlleva la necesidad de presentar una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible la presentación de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. [51] Pertinencia Hace referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideración de la Corte sea de naturaleza constitucional, y no responda a razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.[52] Suficiencia Se predica de la exposición de todos los elementos de juicio, tanto argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.[53] 32. Ahora bien, esta Corporación también ha sostenido que estas exigencias argumentativas no pueden interpretarse de forma extremadamente rigurosa, al punto de disuadir al ciudadano de ejercer su derecho político.[54] De ahí que para declarar una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda, se requiere que ésta sea manifiesta.[55] Análisis de aptitud de la demanda 33. La Corte Constitucional concluye que la demanda es apta respecto del único cargo admitido por la vulneración del principio constitucional de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución, en tanto cumple con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 34. La Sala Plena llega a esta conclusión en aplicación del principio pro actione. En oportunidades anteriores, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, así como garantizar el derecho a la administración de justicia y a la participación democrática de los ciudadanos, la Corte Constitucional ha subsanado diversos tipos de defectos hallados en las demandas de constitucionalidad, los cuales en principio, hubieren llevado a un fallo inhibitorio, o que detectados en la etapa de admisibilidad, conllevarían a un auto de inadmisión o de rechazo.[56] 35. Entre estas deficiencias, se destacan las siguientes: “(i) interpretar cargos confusos;[57] (ii) aceptar cargos no suficientemente fundamentados;[58] (iii) identificar la norma realmente cuestionada;[59] (iv) identificar la norma constitucional supuestamente vulnerada;[60] (v) integrar una proposición jurídica completa cuando el cargo del actor ya cobija la norma por él no formalmente acusada;[61] y (vi) subsanar requisitos formales menores.[62] De cualquier manera, la Corporación también ha advertido que en caso de que las fallas de la demanda sean de gran magnitud, no procede aplicar el principio pro actione “porque, al aplicarlo, la Corte terminaría por sustituir a los ciudadanos en la formulación de los cargos.”[63] 36. Sobre los alcances concretos de este principio, esta Corporación ha delineado sus lineamientos en la Sentencia C-292 de 2019. En esta oportunidad, se indicó que trae consigo las siguientes dos exigencias: “La primera (i) prohíbe una aproximación a la demanda que tenga por objeto o como efecto un incremento en los requerimientos técnicos de la acusación, al punto de privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de la misma. La segunda (ii) ordena que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una decisión de fondo.[64] 37. Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales al presente caso, la Corte Constitucional concluye que la demanda es apta respecto del único cargo admitido por la vulneración del principio constitucional de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución, en tanto cumple con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se demostrará a continuación. 38. El cargo de inconstitucionalidad es claro, pues desde el espíritu del principio pro actione, la Sala observa que los demandantes presentaron sus argumentos mediante un hilo argumentativo preciso y coherente que le permite a esta Corporación entender que el cuestionamiento radica en que la expresión acusada que dice “y para renunciar prestaciones sociales” vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales. Es preciso señalar que para satisfacer el presupuesto de claridad en la etapa de admisibilidad, no le es dable a esta Corporación exigirles a los ciudadanos que clasifiquen cuáles son esas prestaciones sociales y/o si aquellas son renunciables o no. De una parte, porque la norma objeto de estudio no entra en ese nivel de detalle, y de otra, porque como se explicó, la esencia del reproche recae exclusivamente sobre una habilitación normativa general consistente en renunciar a las prestaciones sociales, la cual en criterio de los demandantes, es inconstitucional. 39. La demanda también cumple con el requisito de certeza. Al respecto, esta Corporación observa que el argumento de que renunciar a las prestaciones sociales es contrario al principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales deviene de la lectura textual y literal del apartado de la norma que dice “renuncia a prestaciones sociales”. 40. Asofondos argumentó que el cargo no es cierto porque la lectura que debe hacerse del artículo 148 es que solamente se autoriza la renuncia al pago de cesantías cuya renuncia haya sido autorizada por la ley, como sería el caso de la sanción monetaria por el no pago de las cesantías en las fechas que establece la norma. La Sala Plena no comparte la postura de Asofondos, principalmente porque esa interpretación que sobrepone a la de los demandantes tampoco es certera. No es cierto que de la norma sea posible concluir que la única renuncia que se permite es la que se deriva de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Como se explicó en el análisis del presupuesto anterior, la expresión demandada se refiere a la renuncia a las prestaciones sociales como terminología general. 41. A ello se le suma que el reproche no recae sobre una norma derogada, implícita ni supuesta, sino sobre una vigente, identificada con precisión, cuya lectura literal habilita la renuncia a prestaciones sociales. Esta Corporación ha precisado que el presupuesto de certeza “no exige que la interpretación del demandante sea la única posible ni la más plausible, sino que sea una lectura razonable y verificable del texto demandado”.[65] En ese sentido, el hecho de que Asofondos proponga una lectura alternativa y más restringida de la norma no desvirtúa la certeza del cargo, por el contrario demuestra, precisamente, que la expresión acusada admite varias interpretaciones, una de las cuales, la que leen los demandantes, es jurídicamente plausible y recae sobre un contenido normativo real y verificable. 42. Por último, los demandantes también argumentaron que la intervención del Inspector del Trabajo y del Alcalde Municipal en la renuncia a las prestaciones sociales descarta cualquier intervención judicial posterior en esa misma materia. Si bien aquella interpretación no corresponde a una lectura real de la disposición acusada, ese argumento no subsiste por sí solo ni debe estudiarse aisladamente del cargo admitido. Lo que pretendieron los ciudadanos demandantes con ese argumento es hacer énfasis en que es en virtud del mandato constitucional de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales que es posible determinar con certeza cuáles derechos son renunciables, dependiendo de cuáles tengan la connotación de inciertos y discutibles. En consecuencia, cualquier potestad que se le atribuya a una autoridad administrativa -sea el Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal- para disponer de ellos, atenta directamente contra la garantía constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues es solo con el criterio de aquella que es posible establecer tal diferenciación. 43. En relación con la especificidad, el cargo no se limita a señalar una incompatibilidad abstracta entre la norma y la Constitución, sino que identifica de manera concreta la oposición entre la habilitación normativa general contenida en la expresión demandada y el mandato de irrenunciabilidad del artículo 53 constitucional. Esta Corporación ha dicho que la especificidad exige que el demandante señale en qué consiste la inexequibilidad que predica de la norma, mostrando de modo concreto cómo el mandato demandado viola o desconoce la Constitución. Ese estándar se satisface en el presente asunto, pues los demandantes explicaron con precisión que la norma otorga a una autoridad administrativa la facultad de autorizar la renuncia a prestaciones sociales, que son beneficios mínimos laborales, lo cual contradice directamente el principio del artículo 53 de la Constitución. 44. En cuanto a la pertinencia, el reproche es de naturaleza estrictamente constitucional. Los demandantes no cuestionan la conveniencia de la norma ni proponen una interpretación de lege ferenda, sino que confrontan directamente la habilitación que ella contiene con un principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el juicio de pertinencia apunta a descartar que el reproche sea meramente legal, doctrinal o de conveniencia. En este caso, el parámetro invocado es de rango constitucional y el contraste que se plantea es directo e inmediato. 45. En suma, en cuanto a la especificidad y la pertinencia, la acusación fue concreta y puntual. Los demandantes explicaron que el fragmento acusado que habilita una renuncia a las prestaciones sociales desconoce el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales protegido por la Constitución. En este sentido, los demandantes fundamentaron el cargo en el desconocimiento de un principio fundamental de naturaleza constitucional, lo que acompañaron con la debida jurisprudencia constitucional. A ello se le suma, como se explicó a profundidad anteriormente, que en tanto el texto del fragmento acusado no distingue qué mínimos laborales están comprendidos en el término prestaciones sociales, mal haría esta Corporación en exigirle al ciudadano como parte de la estructuración del cargo que proceda a identificarlas, sin incurrir en una carga argumentativa desproporcionada. 46. Adicionalmente, la suficiencia del cargo se aprecia en que los demandantes no se limitaron a enunciar la posible incompatibilidad de la norma con la Constitución, sino que aportaron los elementos argumentativos necesarios para despertar en esta Corporación una duda razonable sobre su constitucionalidad. Esta Corte ha señalado que la suficiencia se relaciona con la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad, así como con el alcance persuasivo de la demanda. En el presente asunto, los ciudadanos acudieron a la jurisprudencia constitucional, al texto literal de la norma demandada y al parámetro constitucional del artículo 53 para sustentar su cuestionamiento, lo que resulta suficiente para que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo. 47. Por las razones expuestas anteriormente, se satisface el requisito de suficiencia, toda vez que bajo el espíritu del principio pro actione, los argumentos esgrimidos permiten suscitar una duda razonable respecto de la constitucionalidad del acápite de la disposición acusada. 48. En conclusión, la Corte reitera que la demanda es apta, en tanto cumplió con los presupuestos constitucionales para su admisibilidad. Por consiguiente, procederá con la formulación del problema jurídico, y con él, el pronunciamiento de fondo correspondiente. C. Problema jurídico y esquema de resolución 49. En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Código Procesal del Trabajo vulnera el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales protegido en virtud del artículo 53 de la Constitución al habilitar a una autoridad administrativa para que autorice la renuncia a los derechos laborales o de la seguridad social de un trabajador? 50. Con el propósito de absolver el problema jurídico formulado, la Corte se referirá a la jurisprudencia sobre: (i) la compatibilidad de las normas preconstitucionales bajo la vigencia de la Constitución de 1991; (ii) los principios mínimos fundamentales de carácter laboral; (iii) la habilitación a autoridades administrativas para transar derechos o celebrar acuerdos de conciliación extrajudicial en materia laboral, y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. 51. Antes de proceder con la parte considerativa, la Corte Constitucional pone de presente una confusión que surge de la disposición acusada en sí misma. El artículo 148 del Código Procesal del Trabajo se ubica dentro del Capítulo XVIII denominado “Disposiciones Varias” y dice expresamente en su título y contenido: “ARTICULO 148. PERMISO PARA LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIAS. El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con conocimiento de causa.” (Subrayado fuera del texto original). 52. Del texto en cita se desprende que si bien el título de la disposición se refiere a la liquidación parcial de cesantías, el cuerpo del texto integra otros elementos; inicialmente, se habla del permiso para liquidar parcialmente las cesantías, pero más adelante se hace referencia a la renuncia a las prestaciones sociales. Sobre esta cuestión, algunos de los intervinientes como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo y la Universidad Pontificia Bolivariana, así como el Procurador General de la Nación, afirmaron que las cesantías son prestaciones sociales, por lo que se encuentran cobijadas por su carácter irrenunciable. En cambio, otros participantes como Asofondos sostuvieron que la norma solamente autoriza la renuncia al pago de cesantías siempre que haya sido autorizada por la ley. 53. A pesar de la terminología utilizada en la norma, la Corte Constitucional se limitará a analizar la expresión “y para renunciar [a] prestaciones sociales”. Si bien el título de la disposición en cuestión se refiere a la liquidación parcial de las cesantías, es sobre la expresión renuncia a prestaciones sociales que la Corporación tiene competencia para pronunciarse de fondo. Esto, porque fue con base en ese fragmento que los actores fundamentaron su cargo de inconstitucionalidad, en tanto consideran que aquel atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. 54. En suma, la Sala Plena interpreta la confusión lingüística recién explicada en pro de la intención de los demandantes, que no es otra que cuestionar que la norma avala la renuncia a las prestaciones sociales, cuando estas últimas son irrenunciables, en atención al principio de que trata el artículo 53 constitucional. Constatada la demanda, se pudo observar que los ciudadanos se refieren, en términos generales, a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Inclusive, dijeron los actores, que “el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna, es un principio fundamental de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que no solo comporta el salario sino también las prestaciones sociales”.[66] Tanto así, que solamente hicieron referencia a las cesantías cuando citaron textualmente el artículo 148 demandado, sin darle un alcance ni explicación adicional. En suma, percatándose que la demanda se ciñe a la terminología de la expresión demandada y que para este cargo en particular, los actores no se limitaron a las cesantías, esta Corporación procederá a partir de ese mismo entendimiento. (i) La compatibilidad de las normas preconstitucionales bajo la vigencia de la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia 55. La vigencia de la Constitución Política de 1991 no supuso, inmediatamente, la derogatoria de todas las disposiciones legales o reglamentarias que se encontraran vigentes para ese momento. En cambio, como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, significó que en procura del principio de seguridad jurídica y de una “presunción de subsistencia de la legislación prexistente”, la legislación prexistente a la Constitución de 1991 mantendría su vigencia a pesar del cambio en el marco jurídico constitucional.[67] En palabras de la Corte Constitucional “lo que hizo la Constitución de 1991 fue producir un efecto retrospectivo sobre la legislación preexistente, lo que implicó “proyectarle en forma automática todos sus mandatos superiores, de modo que aquella sólo está condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas últimas.”[68] 56. El fenómeno anterior deriva en lo que esta Corporación ha denominado la inconstitucionalidad sobreviniente, que ocurre cuando las normas del ordenamiento jurídico regido bajo la Constitución de 1886 puedan resultar incompatibles con la nueva Constitución.[69] Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional reconoció una divergencia en su jurisprudencia. Inicialmente, la Corte reconocía que ante la presencia de una norma expedida antes de la vigencia de un nuevo texto constitucional -lo que la hace evidentemente incompatible con este último- debe haber un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, por razones de seguridad jurídica. Posteriormente, sostuvo que si el precepto legal demandado es contrario a la nueva Carta, debe entenderse como tácitamente derogado, impidiendo así una decisión de fondo sobre las demandas.[70] En consecuencia, en la Sentencia C-110 de 2023, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y concluyó que, en adelante, ante demandas contra normas afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, lo que procede es pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarando la correspondiente inexequibilidad si esto es procedente. 57. Ahora bien, a efectos de realizar el correspondiente tránsito constitucional, así como para evitar traumatismos que podrían conducir al caos del ordenamiento jurídico o a una incertidumbre en cuando a la vigencia de las normas jurídicas, la Corte Constitucional tiene plena competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra cualquier norma jurídica, conforme lo dictamina el artículo 241 de la Constitución. Inclusive, si precedieron a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional. Esto, siempre que se encuentren vigentes o, en caso de estar derogadas, continúen produciendo efectos jurídicos.[71] En otras palabras, esta Corporación tiene la facultad de analizar las normas promulgadas durante la vigencia de la Constitución de 1886, porque la legislación preexistente mantuvo su exigibilidad siempre que coincidiera con el marco constitucional actual, el cual actúa como un parámetro de control para evaluar la constitucionalidad de esas normas.[72] 58. En ese sentido, al analizar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales, se ha entendido que su propósito es determinar si existe una incompatibilidad material o sustancial entre la disposición y las normas que integran la Constitución de 1991.[73] Por ello, se avaló que los aspectos de forma se rijan por la Constitución de 1886, pero el contenido material de la norma demandada se debe comparar con los principios establecidos en la Constitución vigente, a fin de que no persista un precepto abiertamente inconstitucional.[74] 59. En reiteradas oportunidades anteriores, esta Corporación ha decidido sobre la constitucionalidad de normas que preceden a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En la Sentencia C-315 de 2023, la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 102 del Código de Comercio de 1971. En ese caso en particular, la Corte concluyó que en tanto no había evidencia que la norma en cuestión hubiese sido derogada o que no se encontrare surtiendo efectos jurídicos, no había duda de que la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. En la Sentencia C-513 de 2024, el Pleno también fundamentó su competencia para decidir sobre una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 185 del Estatuto Notarial expedido en 1970. Similar a la decisión anterior, en ese caso la Sala Plena concluyó que es competente para pronunciarse sobre las expresiones demandadas, en tanto y en cuanto no hay elementos que permitan concluir que la norma preconstitucional haya sido derogada o no se encuentre produciendo efecto jurídico alguno. 60. El Decreto Ley 2158 de 1948 es una norma preconstitucional que fue expedida hace 77 años en desarrollo de las facultades excepcionales que se le confirieron al Gobierno Nacional en virtud del artículo 121 de la Constitución de 1886, en el marco de un estado de sitio. En virtud de dichas atribuciones extraordinarias, el entonces Gobierno Nacional actuó con potestad legislativa para dictar medidas de orden temporal y urgente, entre ellas, la expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Posteriormente, una vez levantado el estado de sitio, por medio de la Ley 141 de 1961, el Congreso adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 2158 de 1948, conservando su fuerza de ley dentro del ordenamiento jurídico colombiano.[75] 61. Así las cosas, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse de fondo sobre la acción de inconstitucionalidad del asunto, en tanto no cuenta con ningún elemento para concluir que el fragmento demandado del artículo 148 del Código Procesal del Trabajo haya sido derogado o no se encuentre produciendo efectos jurídicos. 62. Si bien el invitado Camilo Alberto Cuervo Diaz sugirió que la expresión demandada ha decaído tácitamente por modificaciones normativas posteriores que han eliminado la competencia administrativa para renunciar a prestaciones sociales, prosiguió confirmando que aquel es un análisis eminentemente teórico. Además, conforme a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 de la Ley 2452 de 2025, el Decreto Ley 2158 de 1948 será derogado en su integridad a partir del 2 de abril de 2026, por lo que a la fecha, continua vigente y produciendo efectos jurídicos. Ahora, el interviniente también dijo que en virtud de la Ley 1429 de 2010[76] y otras disposiciones, se eliminó la figura de autorización administrativa para renunciar a prestaciones sociales. Al respecto, esta Corporación observa que la normativa en cuestión se refiere puntualmente al régimen de cesantías[77] y no aborda la renuncia a prestaciones sociales en su generalidad, por lo que no hay certeza de que sobre otras prestaciones sociales distintas a las cesantías, no se requiera autorización administrativa, y en consecuencia, la norma no esté vigente ni surtiendo efectos jurídicos. (ii) Los principios mínimos fundamentales de carácter laboral. Reiteración de jurisprudencia 63. La Constitución de 1991 se refirió al trabajo desde el preámbulo y el artículo 1, atribuyéndole una triple dimensión; “(i) valor fundante del Estado social de derecho; (ii) principio rector del ordenamiento jurídico; y (iii) derecho-deber social con carácter fundamental.”[78] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el trabajo tiene la calidad de valor y principio fundante del Estado Social de Derecho.[79] 64. El artículo 53 de la Constitución ha definido los principios mínimos fundamentales respecto de los cuales esta Corporación ha entendido que constituyen la base de la garantía del derecho al trabajo.[80] Entre ellos, está el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y las facultades de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.[81] En relación con dichos principios, la Corte señaló que “el constituyente consagró una serie de ‘principios mínimos fundamentales’ que configuran el ‘suelo axiológico’ de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del [ser humano], a los cuales tiene que sujetarse el Congreso en su actividad legislativa al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general.”[82] 65. Los dos principios mínimos fundamentales de carácter laboral que se desarrollan en las subsecciones siguientes, esto es, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, guardan una estrecha conexidad material. El primero delimita el ámbito de protección reforzada del trabajador al proscribir la disposición de los beneficios mínimos laborales; el segundo, por su parte, habilit...

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