C-027-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-027/26
PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MINIMOS LABORALES-Autoridades
administrativas podrán autorizar acuerdos de transacción o conciliación
extrajudicial sobre la renuncia de prestaciones sociales de carácter incierto y
discutible
(...) la Corte
procederá a declarar exequible condicionadamente la expresión y para renunciar
prestaciones sociales, contenida en el artículo 148 del Decreto 2158 de 1948
por medio del cual se expidió el Código Procesal del Trabajo, en el entendido
de que la autorización del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal, según
sus competencias, solo podrá recaer sobre acuerdos de transacción o
conciliación extrajudicial en los que el trabajador renuncie a prestaciones
sociales de carácter incierto y discutible, sin que en ningún caso pueda
comprender la renuncia a los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales. Es solo a partir de esa lectura, que el fragmento demandado resulta
ajustado a la Constitución.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
argumentativos mínimos
PRINCIPIO PRO
ACTIONE-Aplicación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance
(...) al analizar
la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el contenido
material de normas preconstitucionales, se ha entendido que su propósito es
determinar si existe una incompatibilidad material o sustancial entre la
disposición y las normas que integran la Constitución de 1991. Por ello, se
avaló que los aspectos de forma se rijan por la Constitución de 1886, pero el
contenido material de la norma demandada se debe comparar con los principios
establecidos en la Constitución vigente, a fin de que no persista un precepto
abiertamente inconstitucional.
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE-Configuración/INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE-Procede pronunciamiento de fondo del cargo
(...) esta
Corporación ha denominado la inconstitucionalidad sobreviniente, que ocurre
cuando las normas del ordenamiento jurídico regido bajo la Constitución de 1886
puedan resultar incompatibles con la nueva Constitución. Sobre este fenómeno,
la Corte Constitucional reconoció una divergencia en su jurisprudencia.
Inicialmente, la Corte reconocía que ante la presencia de una norma expedida
antes de la vigencia de un nuevo texto constitucional -lo que la hace
evidentemente incompatible con este último- debe haber un pronunciamiento de
fondo sobre la demanda, por razones de seguridad jurídica. Posteriormente,
sostuvo que si el precepto legal demandado es contrario a la nueva Carta, debe
entenderse como tácitamente derogado, impidiendo así una decisión de fondo
sobre las demandas. En consecuencia, en la Sentencia C-110 de 2023, la Corte
Constitucional unificó su jurisprudencia y concluyó que, en adelante, ante
demandas contra normas afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, lo
que procede es pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarando la
correspondiente inexequibilidad si esto es procedente.
PRINCIPIOS MINIMOS
FUNDAMENTALES DE LA RELACION LABORAL-Garantía constitucional
PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD-Garantía
mínima fundamental en materia laboral
PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MINIMOS LABORALES-Jurisprudencia
constitucional
(...) el principio
de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, según lo ha entendido
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, es
un límite constitucional ejercido en el marco del control abstracto de
constitucionalidad, por medio del cual se evalúa si las leyes, los acuerdos y
los convenios del trabajo suponen o no una renuncia a los beneficios mínimos
laborales. Al ser un parámetro de constitucionalidad dirigido a determinar qué
es susceptible de renuncia y qué no, aquel no puede interpretarse únicamente
como un estándar para enjuiciar los acuerdos a los que lleguen los empleadores
y los empleados
FACULTADES PARA
TRANSIGIR Y CONCILIAR SOBRE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Alcance
DERECHOS CIERTOS E
INDISCUTIBLES-Concepto
DERECHO INCIERTO Y
DISCUTIBLE-Concepto
(...) la Corte ha
reconocido como derechos inciertos y discutibles los que se derivan de hechos
que no son claros, la norma que lo consagra es ambigua o admite varias
interpretaciones, o cuando el surgimiento del derecho está supeditado al
cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su
nacimiento o exigibilidad. Esto es, que el concepto de incierto y discutible se
relaciona directamente con el concepto de simples expectativas o derechos en
formación.
TRANSACCION
LABORAL-Concepto
La transacción en
materia laboral es un contrato consensual y bilateral regulado por los
artículos 1625 y 2469 del Código Civil y el artículo 15 del Código Sustantivo
del Trabajo, mediante el cual el empleador y trabajador extinguen
extrajudicialmente un litigio pendiente o previenen uno eventual, mediante
concesiones recíprocas.
TRANSACCION
LABORAL-No
puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Voluntariedad/CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-No obligatoriedad
(...) la conciliación
tiene un carácter esencialmente voluntario, porque son las partes las que, en
cada caso en concreto, seleccionan en forma espontánea al particular que habrá
de hacer las veces de conciliador. Ello impide que, desde este punto de vista,
se establezca una suerte de permanencia en el ejercicio de dicha función.
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Procede sobre derechos inciertos y
discutibles
(...) la
conciliación extrajudicial en materia laboral es admisible, siempre y cuando
verse sobre derechos inciertos y discutibles. En palabras de la jurisprudencia
constitucional: “no es admisible la conciliación acerca de derechos ciertos e
indiscutibles, comoquiera que ellos están comprendidos dentro del derecho
imperativo y no dentro del derecho dispositivo. Así que, dado el caso que las
partes en conflicto alcancen un acuerdo conciliatorio en el que se perciba la
renuncia o disposición de un derecho que presente estas características, el
negocio jurídico adolecerá de un vicio de nulidad por objeto ilícito.”
SENTENCIA
CONDICIONADA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-027 DE 2026
Expediente:
D-16.590
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 “Código
Procesal del Trabajo”
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero
de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos
241.5 y 242 de la Constitución Política, así como el artículo 40.6 del Decreto
2067 de 1991, con motivo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en
contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 “Código
Procesal del Trabajo”, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de
la decisión
La Corte Constitucional conoció una acción pública de
inconstitucionalidad instaurada en contra de la expresión “y para renunciar
prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Decreto Ley 2158 de
1948. Los demandantes afirmaron que la expresión acusada vulnera el
artículo 53 de la Constitución Política porque permite que un Inspector del
Trabajo o un Alcalde Municipal autorice la renuncia a prestaciones sociales,
desconociendo el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
laborales.
Verificada la competencia para pronunciarse sobre la expresión
demandada contenida en el referido artículo 148, pero antes de formular el
problema jurídico y estructurar la metodología de la decisión, la Corporación
pasó a estudiar la cuestión previa de aptitud de la demanda, en respuesta a la
solicitud de inhibición presentada por Asofondos. Al respecto, concluyó que la
demanda cumple con los supuestos de aptitud de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, previstos en el Decreto
2067 de 1991 y delimitados por la jurisprudencia constitucional.
Seguidamente, la Corte formuló el siguiente problema jurídico;
¿la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el
artículo 148 del Código Procesal del Trabajo vulnera el artículo 53 de la
Constitución al habilitar a una autoridad administrativa para que autorice la
renuncia a los derechos laborales o de la seguridad social de un trabajador? A
fin de resolverlo, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre: (i)
la compatibilidad de las normas preconstitucionales bajo la vigencia de la Constitución
de 1991; (ii) los principios mínimos fundamentales de carácter laboral; (iii)
la habilitación a autoridades administrativas para transar derechos o celebrar
acuerdos de conciliación extrajudicial en materia laboral, y finalmente, (iv)
resolvió el caso concreto.
La Corte Constitucional concluyó que la expresión “y para
renunciar prestaciones sociales” está inmersa en una norma
preconstitucional cuya interpretación de avalar una renuncia general e
indistinta a las prestaciones sociales viola el artículo 53 de la Constitución.
Esto, en tanto que la competencia dada a las autoridades administrativas -los
Inspectores de Trabajo o Alcaldes Municipales- de modo amplio y general para
autorizar la renuncia a prestaciones sociales (en los casos previstos en la
ley) es incompatible con el precepto de irrenunciabilidad de los beneficios
mínimos laborales. Lo anterior, en tanto según la normativa laboral y la
jurisprudencia, solamente es plausible renunciar a los derechos que no tienen
el carácter de ciertos e indiscutibles. A su turno, la renuncia de que trata el
acápite acusado ha de materializarse por intermedio de un acuerdo de
transacción o de conciliación extrajudicial, en el que la autoridad
administrativa investida para tales efectos, verifique que el objeto
conciliable recaiga exclusivamente sobre derechos inciertos y discutibles.
En suma, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad
condicionada de la expresión demandada, en el entendido de que la autorización
del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal, según sus competencias, solo
podrá recaer sobre acuerdos de transacción o conciliación extrajudicial en los
que el trabajador renuncie a prestaciones sociales de carácter incierto y
discutible, sin que en ningún caso pueda comprender la renuncia a los
beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Es solo a partir de
esa lectura, que el fragmento demandado resulta ajustado a la Constitución.
I.
ANTECEDENTES
1.
Los ciudadanos Carlos
Ricardo Cardona Gaviria, Vidal Niebles Mejía, David Miguel Rangel Padilla,
Carlos Daniel Alcalá Vizcaino, Camilo Alejandro Colina, Gelkin Manuel Colina
Salcedo y Yaireth Carolay de la Hoz, presentaron
demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 por medio
del cual se profirió el “Código Procesal del Trabajo.” En su criterio, la norma
objeto de censura desconoce los
artículos 13, 25, 29, 53, y 229 de la Constitución Política y los principios
estructurales del derecho laboral, porque habilita al Inspector del Trabajo o
Alcalde Municipal a autorizar la renuncia a las prestaciones sociales, lo cual
afecta garantías fundamentales como la irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos establecidos en normas laborales, el acceso a la administración de
justicia, el derecho a la igualdad, entre otros, sin que tal decisión sea
objeto de control judicial.[1]
Norma demandada
2.
A continuación, se transcribe
la norma demandada y se subrayan las expresiones objeto de admisión:
“DECRETO LEY 2158 DE 1948
(Junio 24[2])
Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo
Código Procesal del Trabajo
adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación
permanente
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121
de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1. Que según Decretos número 1239 y 1259 del presente año, se
declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la
República;
2. Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los
juicios de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de
un estatuto completo sobre esta materia;
3. Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una
necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa
oficial, la adopción de un Código Procesal del Trabajo.
(…)
ARTICULO 148. PERMISO
PARA LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIAS. El
permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar
prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido
por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con
conocimiento de causa.”
Contenido de la demanda
3.
En Auto del 24 de junio de
2024, se admitió la demanda radicada con el número D-16.590 en relación con la
presunta violación del artículo 53 de la Constitución Política, y se inadmitió
frente a los cargos por la violación de los artículos 13, 25, 29 y 229 de la
Constitución.[3] Al
respecto, se indicó frente a la carga
argumentativa exigida en virtud del numeral tercero del artículo 2 del Decreto
Ley 2067 de 1991, que los cargos planteados en la demanda de
inconstitucionalidad no cumplieron con los mínimos argumentativos fijados por
esta Corporación sobre claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[4]
4.
En cambio, en lo que
concierne al cargo admitido por la vulneración del artículo 53 de la
Constitución, se concluyó que presentaba un hilo argumentativo preciso,
inteligible, coherente y certero que conllevó a suscitar siquiera una duda
mínima de inconstitucionalidad del fragmento “y para renunciar prestaciones
sociales”. En esa etapa procesal, las acusaciones planteadas fueron
catalogadas como concretas y precisas, en tanto explicaron por qué el fragmento
acusado, al avalar la renuncia a las prestaciones sociales por medio de la
aprobación de un Inspector del Trabajo, desconocía el principio de
irrenunciabilidad de los beneficios laborales consagrados en el artículo 53 de
la Constitución, precepto que es de naturaleza constitucional. En vista de la
aparente duda sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada, se
concluyó que la demanda cumplía con los parámetros exigidos, y por consiguiente,
era suficiente para que esta Corporación emitiera un pronunciamiento de fondo.
5.
En escrito remitido a la
Secretaría General de esta Corporación, los demandantes manifestaron que
desisten de los cargos presentados por violación de los artículos 13, 25, 29 y
229 de la Constitución Política.[5] En consecuencia, agradecieron el
estudio únicamente del cargo por la vulneración del artículo 53 de la
Constitución, tal como fue admitido en el Auto del 24 de junio de 2025.[6]
6.
En Auto del 11 de julio de 2025, se rechazaron
los cargos por la supuesta vulneración de los artículos 13, 25,
29 y 229 de la Constitución. En el término concedido en el Auto del 24 de junio
de 2025 para subsanar la demanda, los actores manifestaron su desistimiento o
renuncia a corregir los cargos inadmitidos. Teniendo en cuenta que
conforme lo ha dicho esta Corporación,[7] tales manifestaciones no producen
efectos jurídicos en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad, se
concluyó que vencido el término conferido para la corrección de la demanda, los
accionantes no cumplieron con la carga procesal correspondiente, lo que condujo
al rechazo de los cargos previamente inadmitidos.[8]
7.
Seguidamente, se le dio el
trámite constitucional correspondiente al cargo admitido por la vulneración del
artículo 53 de la Constitución Política.[9]
En consecuencia, se ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la
República, al Ministerio del Trabajo, correr traslado al Procurador
General de la Nación, fijar en lista el proceso e invitar a diferentes expertos
y sectores de la administración pública, de la academia y de la sociedad civil
para recibir sus conceptos e intervenciones.[10]
8.
Sobre el único cargo
admitido por la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución
(irrenunciabilidad de los derechos mínimos). Los demandantes
señalaron que la expresión objeto de reproche “(…) resulta contraria al
artículo 53 de la Constitución Política (…) en tanto otorga a una autoridad
administrativa —el Inspector del Trabajo— la facultad de autorizar la renuncia
de derechos laborales mínimos, lo cual vulnera el principio de
irrenunciabilidad, eje estructural del Derecho del Trabajo colombiano.”[11] Los actores estimaron que
cualquier norma que permite a los inspectores del trabajo autorizar la renuncia
de las prestaciones sociales es incompatible con el artículo 53 constitucional.[12]
9.
Los ciudadanos consideraron
que conforme a una interpretación sistemática de la norma, el aparte demandado
también es contrario al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo sobre
las atribuciones y sanciones de los inspectores del trabajo, así como a la Ley
1610 de 2013, la cual regula el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del
Trabajo.[13] Indicaron que estas son normas que
recalcan el carácter preventivo y la función de los inspectores del trabajo de
proteger los derechos mínimos del trabajador. En consecuencia, la expresión
demandada otorga una facultad exorbitante a los inspectores del trabajo y a los
alcaldes municipales.[14]
10.
En consecuencia, solicitaron declarar la
inexequibilidad de la expresión “y para
renunciar prestaciones sociales”,
contenida en el artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948.
Intervenciones y conceptos
11.
Si bien dentro del término de fijación en lista no se recibieron
intervenciones ciudadanas de manera oportuna (en atención al artículo 7 del
Decreto Ley 2067 de 1991)[15] se allegaron ocho (8) conceptos de
entidades, organizaciones privadas y expertos invitados (conforme al artículo
13 del Decreto Ley 2067 de 1991), así:
Invitado
Escrito conjunto del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo
Defensoría del Pueblo
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de
Pensiones y de Cesantía (Asofondos)
Universidad
de Caldas
Universidad
del Norte
Universidad
Pontificia Bolivariana
Camilo
Alberto Cuervo Díaz
Concepto de los invitados en virtud del
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991
12.
Escrito conjunto del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio
del Trabajo. Ambas entidades concluyeron que la norma acusada podría
conservarse bajo una interpretación conforme a la Constitución, en el sentido
de que la expresión “renuncia” debe entenderse limitada a los eventos
excepcionales de retiro parcial de cesantías previstos en la ley (por ejemplo,
vivienda o calamidad doméstica), que no constituyen verdaderas renuncias, sino
usos finalistas de la prestación. Señalaron que, aunque la disposición será
derogada por la Ley 2452 de 2025, aún se encuentra vigente hasta abril de 2026,
por lo que procede su control.[16]
13.
Precisaron que el auxilio de
cesantía es una prestación social de carácter irrenunciable, vinculada al
derecho al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. Resaltaron que
según reiterada jurisprudencia de la Corte -como son las sentencias C-310 de
2007, SU-098 de 2018 y C-027 de 2024- “la cesantía constituye un derecho
irrenunciable del trabajador (art. 53 de la C.P.), dado su carácter
remuneratorio, por ser retribución a una labor subordinada en desarrollo de un
contrato de trabajo” y que la irrenunciabilidad de derechos laborales
mínimos es de orden público y protege al trabajador de eventuales abusos. En
tal sentido, “ningún acto, acuerdo o manifestación de voluntad sea de
carácter individual o colectivo puede privar al trabajador de este derecho, ni
siquiera con autorización administrativa.”[17]
Por lo anterior, la habilitación del artículo 148 para que inspectores de
trabajo o alcaldes autoricen la renuncia a prestaciones sociales es
incompatible con la Constitución, pues vacía de contenido la protección
reforzada al trabajador y desconoce el principio de irrenunciabilidad.[18]
14.
Defensoría del Pueblo. Consideró que la
disposición del artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948, en el aparte “y
para renunciar prestaciones sociales”, es abiertamente inconstitucional
porque vulnera el artículo 53 de la Constitución, que consagra la “irrenunciabilidad
a beneficios mínimos establecidos en normas laborales.” Indicó que, en este
contexto, “ninguna autoridad administrativa puede disponer o avalar la
extinción de derechos constitucionalmente protegidos, salvo que se trate de
derechos inciertos y discutibles, y exista control judicial posterior.”[19] La Defensoría enfatizó en que
las prestaciones sociales tales como prima de servicios, cesantías, intereses,
dotación, seguridad social, entre otras, constituyen beneficios mínimos no
negociables ni renunciables, y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha sido pacífica en esa dirección, a partir de las sentencias C-556 de 1994,
C-310 de 2007 y C-027 de 2024. Por lo tanto, la norma que faculta a inspectores
de trabajo o alcaldes para autorizar la renuncia a las prestaciones sociales
resulta contraria a la Constitución, pues los inspectores de trabajo y alcaldes
carecen de competencia para autorizar renuncias de derechos mínimos laborales.[20]
15.
Academia Colombiana de
Jurisprudencia. La Academia conceptuó
que la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” del artículo
148 del Decreto Ley 2158 de 1948 es inexequible. Señaló que esa expresión
vulnera varios derechos fundamentales, entre ellos, el mandato constitucional
de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales (artículo 53),[21] en virtud del cual se prohíbe
disponer de los derechos ciertos e indiscutibles, sea por parte del trabajador
o de los inspectores o alcaldes.[22]
16.
Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos. Sostuvo que la norma
demandada se encuentra derogada o cuando menos sustituida por la Ley 1610 de
2013, por lo que la Corte debería inhibirse por carencia de objeto o
sustracción de materia.[23] En subsidio, planteó la ineptitud
sustancial de la demanda, pues a su juicio, los actores hacen una
interpretación amplia e inexacta de la norma, por lo que no se trata de un
cargo cierto ni pertinente. De un lado, no es cierto porque el artículo 148 “sólo
autoriza a que se pueda renunciar a prestaciones sociales asociadas al pago de
cesantías cuya renuncia haya sido autorizada por la ley, como sería el caso de
la sanción moratoria por el no pago de cesantías en las fechas que señala la
ley”.[24] Además, dijo, el papel
del Inspector del Trabajo no consiste en validar un acto espurio, sino
garantizar los derechos laborales del trabajador.[25] De otro, tampoco es pertinente porque se fundamenta en
opiniones amplias y generales de la norma, que como se dijo, reviste de un
contenido particular, concreto y específico.[26]
17.
En caso de que la Corte
efectúe un pronunciamiento de fondo, solicitó declarar la exequibilidad
condicionada de la norma, bajo el entendido de que la autorización del
inspector solo procede respecto de prestaciones renunciables en los términos
previstos por la ley, pero nunca frente a derechos mínimos, ciertos e
irrenunciables como lo son las cesantías.[27]
18.
Universidad de Caldas. Indicó que la expresión
“y para renunciar prestaciones sociales” del artículo 148 del Decreto
2158 de 1948 es incompatible con la Constitución de 1991 y debe ser declarada
inexequible. Señaló que el artículo 53 Constitucional consagra la “irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, lo cual
convierte a las prestaciones sociales en derechos ciertos e indiscutibles, de
orden público, las cuales no pueden ser objeto de renuncia ni siquiera con autorización
administrativa. Recordó que el artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo
dispone que “las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sean
eventuales o causadas, son irrenunciables”, reforzando el aludido mandato
constitucional.[28]
19.
A juicio de la Universidad,
otorgar al Ministerio de Trabajo facultades para permitir tales renuncias
contradice su función protectora y desnaturaliza la misión estatal de
garantizar la dignidad humana y el mínimo vital. Subrayó que permitir esa
renuncia representaría un retroceso frente al principio de progresividad de los
derechos laborales y quebrantaría la protección reforzada de los trabajadores,
por lo cual, la norma sería incompatible con la Constitución.[29]
Subsidiariamente, adujo que la norma podría armonizarse mediante un
condicionamiento en el sentido de que en los retiros parciales de cesantías se
garantice la protección del mínimo vital.[30]
20.
Universidad del Norte. Se decantó por la
inconstitucionalidad de la expresión “para renunciar prestaciones sociales”
del artículo 148 del Decreto 2158 de 1948. Para tal efecto, argumentó que el
artículo 53 de la Constitución consagra la “irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”, la cual
constituye un mandato de orden público y no una simple declaración
programática. Señaló que las prestaciones sociales son derechos mínimos,
obligatorios y de carácter irrenunciable, cuyo desconocimiento vulnera la
dignidad humana y el trabajo decente.[31] La Universidad concluyó que
facultar a inspectores de trabajo o alcaldes para autorizar renuncias de
prestaciones sociales desnaturaliza la función protectora del Estado y genera
precarización laboral. Por ello, solicitaron a la Corte declarar la
inexequibilidad del aparte acusado.[32]
21.
Universidad Pontificia
Bolivariana. Conceptuó que la expresión “y para renunciar prestaciones
sociales” del artículo 148 del Decreto 2158 de 1948 es inexequible, en
tanto resulta incompatible con el principio de irrenunciabilidad contenido en
el artículo 53 de la Constitución. Señaló que resulta “constitucionalmente
inadmisible que la norma acusada habilite, previa autorización del inspector de
trabajo, a que el trabajador renuncie a los derechos ciertos e indiscutibles
relacionados con sus prestaciones sociales.”[33] Explicó que estos
derechos, como lo son las cesantías, los intereses, la prima de servicios y la
dotación, se causan automáticamente con el paso del tiempo y constituyen
beneficios ciertos e indiscutibles, por lo que no pueden ser objeto de
disposición ni siquiera con autorización administrativa. Citaron la Sentencia
SU-111 de 2025, donde la Corte afirmó que la autonomía de la voluntad en
materia laboral es “una ficción” y que los derechos irrenunciables deben
protegerse de manera inmediata y efectiva.[34]
22.
Camilo Alberto Cuervo Díaz. Señaló que la expresión “y para renunciar prestaciones
sociales” del artículo 148 del Decreto 2158 de 1948 ha perdido toda
eficacia práctica por un fenómeno de decaimiento tácito, derivado de reformas
como la Ley 1429 de 2010, los decretos que modificaron el Decreto 1072 de 2015
y, más recientemente, la Ley 2452 de 2025, que eliminó definitivamente la
figura de autorización administrativa para renunciar a prestaciones sociales.
Explicó que desde hace varios años los inspectores de trabajo y el Ministerio
carecen de competencia para autorizar tales renuncias, por lo que la norma es
hoy inoperante.[35]
23.
Sin embargo, afirmó que
aunque el análisis es principalmente teórico, la permanencia formal de la
disposición exige un pronunciamiento de fondo de la Corte para depurar el
ordenamiento y reafirmar los principios constitucionales. Sostuvo que la
autorización administrativa para la renuncia de prestaciones vulnera los
artículos 53 (irrenunciabilidad de derechos laborales mínimos), 25 (dignidad
humana y trabajo decente), 13 (igualdad material) y 229 (acceso a la
administración de justicia). Concluyó que, pese a su obsolescencia, resulta
indispensable declarar la inexequibilidad de la norma demandada para fortalecer
la protección de los derechos laborales y la coherencia del sistema jurídico
colombiano.[36]
Concepto del Procurador
General de la Nación
24.
En cumplimiento de los
artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rindió el Concepto No. 7501.[37] En él, solicitó declarar la
inexequibilidad de la expresión “y para
renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Decreto
Ley 2158 de 1948, por ser contraria al principio de irrenunciabilidad de los
derechos laborales establecido en la Constitución.[38]
Mencionó que las prestaciones sociales
(cesantías, intereses, prima de servicios, dotación, entre otras) constituyen
derechos ciertos e indiscutibles que se causan automáticamente con la
prestación del servicio y por tanto, son indisponibles. Permitir su renuncia,
aun bajo la supervisión de un inspector de trabajo o de un alcalde, vacía de
contenido la garantía constitucional y desnaturaliza la función esencial del
derecho laboral.[39]
25.
El Procurador también
advirtió que la autorización administrativa para renunciar a estos derechos
sustituye indebidamente la competencia del juez laboral y vulnera el derecho de
acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), pues
traslada a las autoridades administrativas una función reservada a la
jurisdicción. Además, contraría la jurisprudencia constitucional que ha sido
constante en sostener que solo es posible conciliar o transigir respecto de
derechos inciertos y discutibles, más no sobre aquellos causados y ciertos.
26.
Finalmente, resaltó que
aunque el artículo 148 será derogado por la Ley 2452 de 2025, su vigencia
actual impone un pronunciamiento de fondo para evitar ambigüedades, depurar el
ordenamiento jurídico y reafirmar el compromiso del Estado con la protección
efectiva, progresiva e inderogable de los derechos laborales fundamentales.[40]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
27.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.5 y 242 de la Constitución,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acción
pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 “Código
Procesal del Trabajo”.[41]
B. Cuestión
previa
Aptitud de la demanda
28.
La Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (Asofondos) le solicitó a
esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
controversia. En su criterio, el cargo admitido carece de certeza y de pertinencia.
De un lado, no es cierto porque
el artículo 148 “sólo autoriza a que se pueda renunciar a prestaciones
sociales asociadas al pago de cesantías cuya renuncia haya sido autorizada por
la ley, como sería el caso de la sanción moratoria por el no pago de cesantías
en las fechas que señala la ley”.[42] Además, dijo, el papel
del Inspector del Trabajo no consiste en validar un acto espurio, sino
garantizar los derechos laborales del trabajador.[43] De otro, tampoco es pertinente porque se fundamenta en
opiniones amplias y generales de la norma, que como se dijo, reviste de un
contenido particular, concreto y específico.[44]
29.
A partir de estos
planteamientos, le corresponde a esta Corte
decidir si la demanda supera los supuestos de aptitud previstos en el Decreto
2067 de 1991 y delimitados por la jurisprudencia constitucional. Ello, con
miras a determinar si le corresponde o no realizar un pronunciamiento de fondo
sobre el asunto.
30.
En reiterada jurisprudencia,[45] la Corte ha señalado que el análisis de aptitud de la demanda
realizado en el auto admisorio no impide que la Sala Plena de la Corte se
pronuncie nuevamente sobre él, pues sobre ella reside la función constitucional
de decidir sobre las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad.[46] Máxime, cuando algún
interviniente en el proceso así lo sugiere, pues ello le permite a la Sala
contar con mayores elementos de juicio para realizar un estudio completo y
detallado sobre su competencia para pronunciarse de fondo sobre la
controversia.[47]
31.
Con fundamento en los
artículos 2 y 3 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido
que la demanda no puede acudir a acusaciones vagas, abstractas, imprecisas
o globales, sino que debe desarrollar razones o motivos que sean “claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.”[48]
De ahí que se hayan previsto los presupuestos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, cuyo alcance ha sido previsto por
la Corte, así:
Presupuesto
Explicación
Claridad
Le impone
al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le
permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las
justificaciones inmersas en ella.[49]
Certeza
Se
refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre “una proposición
jurídica real y existente” y no simplemente sobre una deducida por el
actor, implícita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto
de la demanda. Igualmente, deberán presentarse interpretaciones que se
fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado.[50]
Especificidad
Debe
demostrar de forma diáfana que la disposición demandada desconoce la
Constitución, “a través de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la demanda." Lo anterior conlleva la
necesidad de presentar una oposición objetiva y verificable entre lo que
dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible
la presentación de argumentos vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales. [51]
Pertinencia
Hace
referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideración de la
Corte sea de naturaleza constitucional, y no responda a razones de orden
legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.[52]
Suficiencia
Se
predica de la exposición de todos los elementos de juicio, tanto
argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de
constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada.[53]
32.
Ahora bien, esta Corporación
también ha sostenido que estas exigencias argumentativas no pueden
interpretarse de forma extremadamente rigurosa, al punto de disuadir al
ciudadano de ejercer su derecho político.[54]
De ahí que para declarar una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de
la demanda, se requiere que ésta sea manifiesta.[55]
Análisis de aptitud de la demanda
33.
La Corte Constitucional
concluye que la demanda es apta respecto del único cargo admitido por la
vulneración del principio constitucional de
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales contenido en el artículo 53
de la Constitución, en tanto cumple con los presupuestos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia.
34.
La Sala Plena llega a esta
conclusión en aplicación del principio pro actione. En oportunidades
anteriores, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el
formal, así como garantizar el derecho a la administración de justicia y a la
participación democrática de los ciudadanos, la Corte Constitucional ha
subsanado diversos tipos de defectos hallados en las demandas de
constitucionalidad, los cuales en principio, hubieren llevado a un fallo
inhibitorio, o que detectados en la etapa de admisibilidad, conllevarían a un
auto de inadmisión o de rechazo.[56]
35.
Entre estas deficiencias, se
destacan las siguientes: “(i) interpretar cargos confusos;[57] (ii) aceptar cargos no
suficientemente fundamentados;[58]
(iii) identificar la norma realmente cuestionada;[59] (iv) identificar la
norma constitucional supuestamente vulnerada;[60]
(v) integrar una proposición jurídica completa cuando el cargo del actor
ya cobija la norma por él no formalmente acusada;[61] y (vi) subsanar
requisitos formales menores.[62]
De cualquier manera, la Corporación también ha advertido que en caso de que las
fallas de la demanda sean de gran magnitud, no procede aplicar el principio pro
actione “porque, al aplicarlo, la Corte terminaría por sustituir a los
ciudadanos en la formulación de los cargos.”[63]
36.
Sobre los alcances concretos
de este principio, esta Corporación ha delineado sus lineamientos en la
Sentencia C-292 de 2019. En esta oportunidad, se indicó que trae consigo las
siguientes dos exigencias:
“La primera (i) prohíbe una aproximación a la demanda que tenga por
objeto o como efecto un incremento en los requerimientos técnicos de la
acusación, al punto de privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede
derivarse razonablemente de la misma. La segunda (ii) ordena que en aquellos
casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas
de argumentación, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por
adoptar una decisión de fondo.[64]
37.
Aplicados los anteriores
lineamientos jurisprudenciales al presente caso, la Corte Constitucional
concluye que la demanda es apta respecto del único cargo admitido por la
vulneración del principio constitucional de irrenunciabilidad de los beneficios
mínimos laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución, en tanto
cumple con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia, como se demostrará a continuación.
38.
El cargo de
inconstitucionalidad es claro, pues desde el espíritu del
principio pro actione, la Sala observa que los demandantes presentaron
sus argumentos mediante un hilo
argumentativo preciso y coherente que le permite a esta Corporación entender
que el cuestionamiento radica en que la expresión acusada que dice “y para
renunciar prestaciones sociales” vulnera el principio de irrenunciabilidad
de los derechos mínimos laborales. Es preciso
señalar que para satisfacer el presupuesto de claridad en la etapa de
admisibilidad, no le es dable a esta Corporación exigirles a los
ciudadanos que clasifiquen cuáles son esas prestaciones sociales y/o si
aquellas son renunciables o no. De una parte, porque la norma objeto de estudio
no entra en ese nivel de detalle, y de otra, porque como se explicó, la esencia
del reproche recae exclusivamente sobre una habilitación normativa general
consistente en renunciar a las prestaciones sociales, la cual en criterio de
los demandantes, es inconstitucional.
39.
La demanda también cumple
con el requisito de certeza. Al respecto, esta Corporación
observa que el argumento de que
renunciar a las prestaciones sociales
es contrario al principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
laborales deviene de la lectura textual y literal del apartado de la norma que
dice “renuncia a prestaciones sociales”.
40.
Asofondos argumentó que el
cargo no es cierto porque la lectura que debe hacerse del artículo 148 es que
solamente se autoriza la renuncia al pago de cesantías cuya renuncia haya sido
autorizada por la ley, como sería el caso de la sanción monetaria por el no
pago de las cesantías en las fechas que establece la norma. La Sala Plena no
comparte la postura de Asofondos, principalmente porque esa interpretación que
sobrepone a la de los demandantes tampoco es certera. No es cierto que de la
norma sea posible concluir que la única renuncia que se permite es la que se
deriva de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Como se explicó
en el análisis del presupuesto anterior, la expresión demandada se refiere a la
renuncia a las prestaciones sociales como terminología general.
41.
A ello se le suma que el
reproche no recae sobre una norma derogada, implícita ni supuesta, sino sobre
una vigente, identificada con precisión, cuya lectura literal habilita la
renuncia a prestaciones sociales. Esta Corporación ha precisado que el presupuesto
de certeza “no exige que la interpretación del demandante sea la única
posible ni la más plausible, sino que sea una lectura razonable y verificable
del texto demandado”.[65]
En ese sentido, el hecho de que Asofondos proponga una lectura alternativa y
más restringida de la norma no desvirtúa la certeza del cargo, por el contrario
demuestra, precisamente, que la expresión acusada admite varias
interpretaciones, una de las cuales, la que leen los demandantes, es
jurídicamente plausible y recae sobre un contenido normativo real y
verificable.
42.
Por último, los demandantes
también argumentaron que la
intervención del Inspector del Trabajo y del Alcalde Municipal en la renuncia a
las prestaciones sociales descarta cualquier intervención judicial posterior en
esa misma materia. Si bien aquella interpretación no corresponde a una lectura
real de la disposición acusada, ese argumento no subsiste por sí solo ni debe
estudiarse aisladamente del cargo admitido. Lo que pretendieron los ciudadanos
demandantes con ese argumento es hacer énfasis en que es en virtud del mandato
constitucional de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales que
es posible determinar con certeza cuáles derechos son renunciables, dependiendo
de cuáles tengan la connotación de inciertos y discutibles. En consecuencia,
cualquier potestad que se le atribuya a una autoridad administrativa -sea el
Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal- para disponer de ellos, atenta
directamente contra la garantía constitucional de irrenunciabilidad de los
derechos laborales, pues es solo con el criterio de aquella que es posible
establecer tal diferenciación.
43.
En relación con la especificidad,
el cargo no se limita a señalar una incompatibilidad abstracta entre la norma y
la Constitución, sino que identifica de manera concreta la oposición entre la
habilitación normativa general contenida en la expresión demandada y el mandato
de irrenunciabilidad del artículo 53 constitucional. Esta Corporación ha dicho
que la especificidad exige que el demandante señale en qué consiste la
inexequibilidad que predica de la norma, mostrando de modo concreto cómo el
mandato demandado viola o desconoce la Constitución. Ese estándar se satisface
en el presente asunto, pues los demandantes explicaron con precisión que la
norma otorga a una autoridad administrativa la facultad de autorizar la
renuncia a prestaciones sociales, que son beneficios mínimos laborales, lo cual
contradice directamente el principio del artículo 53 de la Constitución.
44.
En cuanto a la pertinencia,
el reproche es de naturaleza estrictamente constitucional. Los demandantes no
cuestionan la conveniencia de la norma ni proponen una interpretación de lege
ferenda, sino que confrontan directamente la habilitación que ella contiene
con un principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la
Constitución. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el juicio de
pertinencia apunta a descartar que el reproche sea meramente legal, doctrinal o
de conveniencia. En este caso, el parámetro invocado es de rango constitucional
y el contraste que se plantea es directo e inmediato.
45.
En suma, en cuanto a la especificidad
y la pertinencia, la acusación fue concreta y puntual. Los demandantes
explicaron que el fragmento acusado que habilita una renuncia a las
prestaciones sociales desconoce el principio de irrenunciabilidad de los
derechos mínimos laborales protegido por la Constitución. En este sentido, los
demandantes fundamentaron el cargo en el desconocimiento de un principio
fundamental de naturaleza constitucional, lo que acompañaron con la debida
jurisprudencia constitucional. A ello se le suma, como se explicó a profundidad
anteriormente, que en tanto el texto del fragmento acusado no distingue qué
mínimos laborales están comprendidos en el término prestaciones sociales,
mal haría esta Corporación en exigirle al ciudadano como parte de la
estructuración del cargo que proceda a identificarlas, sin incurrir en una
carga argumentativa desproporcionada.
46.
Adicionalmente, la suficiencia
del cargo se aprecia en que los demandantes no se limitaron a enunciar la
posible incompatibilidad de la norma con la Constitución, sino que aportaron
los elementos argumentativos necesarios para despertar en esta Corporación una
duda razonable sobre su constitucionalidad. Esta Corte ha señalado que la
suficiencia se relaciona con la exposición de todos los elementos de juicio
necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad, así como con el
alcance persuasivo de la demanda. En el presente asunto, los ciudadanos
acudieron a la jurisprudencia constitucional, al texto literal de la norma
demandada y al parámetro constitucional del artículo 53 para sustentar su
cuestionamiento, lo que resulta suficiente para que esta Corporación emita un
pronunciamiento de fondo.
47.
Por las razones expuestas
anteriormente, se satisface el requisito de suficiencia, toda vez que
bajo el espíritu del principio pro actione, los argumentos esgrimidos
permiten suscitar una duda razonable respecto de la constitucionalidad del
acápite de la disposición acusada.
48.
En conclusión, la Corte
reitera que la demanda es apta, en tanto cumplió con los presupuestos
constitucionales para su admisibilidad. Por consiguiente, procederá con la
formulación del problema jurídico, y con él, el pronunciamiento de fondo
correspondiente.
C. Problema
jurídico y esquema de resolución
49.
En atención a los
antecedentes expuestos, le corresponde a esta Corte Constitucional resolver el
siguiente problema jurídico: ¿la expresión “y para renunciar prestaciones
sociales” contenida en el artículo 148 del Código Procesal del Trabajo
vulnera el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales
protegido en virtud del artículo 53 de la Constitución al habilitar a una
autoridad administrativa para que autorice la renuncia a los derechos laborales
o de la seguridad social de un trabajador?
50.
Con el propósito de absolver
el problema jurídico formulado, la Corte se referirá a la jurisprudencia sobre:
(i) la compatibilidad de las
normas preconstitucionales bajo la vigencia de la Constitución de 1991; (ii)
los principios mínimos fundamentales de carácter laboral; (iii) la
habilitación a autoridades administrativas para transar derechos o celebrar
acuerdos de conciliación extrajudicial en materia laboral, y finalmente, (iv)
resolverá el caso concreto.
51.
Antes de proceder con la
parte considerativa, la Corte Constitucional pone de presente una confusión que surge de la disposición
acusada en sí misma. El artículo 148 del Código Procesal del Trabajo se ubica dentro del Capítulo XVIII denominado “Disposiciones
Varias” y dice expresamente en su
título y contenido:
“ARTICULO 148. PERMISO PARA LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIAS. El
permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar
prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido
por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con
conocimiento de causa.” (Subrayado fuera del
texto original).
52.
Del texto en cita se
desprende que si bien el título de la
disposición se refiere a la liquidación parcial de cesantías, el cuerpo
del texto integra otros elementos; inicialmente, se habla del permiso para
liquidar parcialmente las cesantías, pero más adelante se hace
referencia a la renuncia a las prestaciones sociales. Sobre esta
cuestión, algunos de los intervinientes como el Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del
Pueblo y la Universidad Pontificia Bolivariana, así como el Procurador General
de la Nación, afirmaron que las cesantías son prestaciones sociales, por lo que
se encuentran cobijadas por su carácter irrenunciable. En cambio, otros
participantes como Asofondos sostuvieron que la norma solamente autoriza la
renuncia al pago de cesantías siempre que haya sido autorizada por la ley.
53.
A pesar de la terminología
utilizada en la norma, la Corte
Constitucional se limitará a analizar la expresión “y para renunciar [a] prestaciones sociales”. Si
bien el título de la disposición en cuestión se refiere a la liquidación
parcial de las cesantías, es sobre la expresión renuncia a prestaciones
sociales que la Corporación tiene competencia para pronunciarse de fondo.
Esto, porque fue con base en ese fragmento que los actores fundamentaron su
cargo de inconstitucionalidad, en tanto consideran que aquel atenta contra el
principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales.
54.
En suma, la Sala Plena
interpreta la confusión lingüística recién explicada en pro de la
intención de los demandantes, que no es otra que cuestionar que la norma avala
la renuncia a las prestaciones sociales, cuando estas últimas son
irrenunciables, en atención al principio de que trata el artículo 53
constitucional. Constatada la demanda, se pudo observar que los ciudadanos se
refieren, en términos generales, a los beneficios mínimos establecidos en las
normas laborales. Inclusive, dijeron los actores, que “el principio de irrenunciabilidad
de los derechos laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna, es un
principio fundamental de los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales que no solo comporta el salario sino también las prestaciones
sociales”.[66]
Tanto así, que solamente hicieron referencia a las cesantías cuando
citaron textualmente el artículo 148 demandado, sin darle un alcance ni
explicación adicional. En suma, percatándose que la demanda se ciñe a la
terminología de la expresión demandada y que para este cargo en particular, los
actores no se limitaron a las cesantías, esta Corporación procederá a partir de
ese mismo entendimiento.
(i)
La compatibilidad de
las normas preconstitucionales bajo la vigencia de la Constitución de 1991.
Reiteración de jurisprudencia
55.
La vigencia de la
Constitución Política de 1991 no supuso, inmediatamente, la derogatoria de
todas las disposiciones legales o reglamentarias que se encontraran vigentes
para ese momento. En cambio, como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia
constitucional, significó que en procura del principio de seguridad jurídica y
de una “presunción de subsistencia de la legislación prexistente”, la
legislación prexistente a la Constitución de 1991 mantendría su vigencia a
pesar del cambio en el marco jurídico constitucional.[67] En palabras de la Corte
Constitucional “lo que hizo la Constitución
de 1991 fue producir un efecto retrospectivo sobre la legislación preexistente,
lo que implicó “proyectarle en forma automática todos sus mandatos superiores,
de modo que aquella sólo está condenada a desaparecer cuando sus normas no
armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido
modificadas o sustituidas por estas últimas.”[68]
56.
El fenómeno anterior deriva
en lo que esta Corporación ha denominado la inconstitucionalidad sobreviniente, que ocurre cuando las normas del ordenamiento jurídico regido
bajo la Constitución de 1886 puedan resultar incompatibles con la nueva
Constitución.[69]
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional reconoció una divergencia en su
jurisprudencia. Inicialmente, la Corte reconocía que ante la presencia de una norma expedida antes de la vigencia de un nuevo texto
constitucional -lo que la hace evidentemente incompatible con este último- debe
haber un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, por razones de seguridad
jurídica. Posteriormente, sostuvo que si el precepto legal demandado es
contrario a la nueva Carta, debe entenderse como tácitamente derogado, impidiendo
así una decisión de fondo sobre las demandas.[70] En consecuencia, en la
Sentencia C-110 de 2023, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y
concluyó que, en adelante, ante demandas contra normas afectadas por una
inconstitucionalidad sobreviniente, lo que procede es pronunciarse sobre el
fondo del asunto, declarando la correspondiente inexequibilidad si esto es
procedente.
57.
Ahora bien, a efectos de
realizar el correspondiente tránsito constitucional, así como para evitar
traumatismos que podrían conducir al caos del ordenamiento jurídico o a una
incertidumbre en cuando a la vigencia de las normas jurídicas, la Corte
Constitucional tiene plena competencia para decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra cualquier norma
jurídica, conforme lo dictamina el artículo 241 de la Constitución. Inclusive,
si precedieron a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional. Esto,
siempre que se encuentren vigentes o, en caso de estar derogadas, continúen produciendo
efectos jurídicos.[71]
En otras palabras, esta Corporación tiene la facultad de analizar las
normas promulgadas durante la vigencia de la Constitución de 1886, porque la legislación preexistente mantuvo su exigibilidad siempre que
coincidiera con el marco constitucional actual, el cual actúa como un parámetro
de control para evaluar la constitucionalidad de esas normas.[72]
58.
En ese sentido, al analizar
la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre
el contenido material de normas preconstitucionales, se ha entendido que su
propósito es determinar si existe una incompatibilidad material o sustancial
entre la disposición y las normas que integran la Constitución de 1991.[73] Por ello, se avaló que los
aspectos de forma se rijan por la Constitución de 1886, pero el contenido
material de la norma demandada se debe comparar con los principios establecidos
en la Constitución vigente, a fin de que no persista un precepto abiertamente
inconstitucional.[74]
59.
En reiteradas oportunidades
anteriores, esta Corporación ha decidido sobre la constitucionalidad de normas
que preceden a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En la
Sentencia C-315 de 2023, la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo
102 del Código de Comercio de 1971. En ese caso en particular, la Corte
concluyó que en tanto no había evidencia que la norma en cuestión hubiese sido
derogada o que no se encontrare surtiendo efectos jurídicos, no había duda de
que la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia. En la Sentencia C-513 de
2024, el Pleno también fundamentó su competencia para decidir sobre una acción
pública de inconstitucionalidad contra el artículo 185 del Estatuto Notarial
expedido en 1970. Similar a la decisión anterior, en ese caso la Sala Plena
concluyó que es competente para pronunciarse sobre las expresiones demandadas,
en tanto y en cuanto no hay elementos que permitan concluir que la norma
preconstitucional haya sido derogada o no se encuentre produciendo efecto
jurídico alguno.
60.
El Decreto
Ley 2158 de 1948 es una norma preconstitucional que fue expedida hace 77 años
en desarrollo de las facultades excepcionales que se le confirieron al Gobierno
Nacional en virtud del artículo 121 de la Constitución de 1886, en el marco de
un estado de sitio. En virtud de dichas
atribuciones extraordinarias, el entonces Gobierno Nacional actuó con potestad
legislativa para dictar medidas de orden temporal y urgente, entre ellas, la
expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Posteriormente, una vez levantado el estado de sitio, por medio de la Ley 141
de 1961, el Congreso adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 2158 de
1948, conservando su fuerza de ley dentro del ordenamiento jurídico colombiano.[75]
61.
Así las cosas, la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse de fondo sobre la acción de
inconstitucionalidad del asunto, en tanto no cuenta con ningún elemento para
concluir que el fragmento demandado del artículo 148 del Código Procesal del
Trabajo haya sido derogado o no se encuentre produciendo efectos jurídicos.
62.
Si bien el invitado Camilo
Alberto Cuervo Diaz sugirió que la expresión demandada ha decaído tácitamente
por modificaciones normativas posteriores que han eliminado la competencia
administrativa para renunciar a prestaciones sociales, prosiguió confirmando
que aquel es un análisis eminentemente teórico. Además, conforme a lo dispuesto
en los artículos 330 y 331 de la Ley 2452 de 2025, el Decreto Ley 2158 de 1948
será derogado en su integridad a partir del 2 de abril de 2026, por lo que a la
fecha, continua vigente y produciendo efectos jurídicos. Ahora, el
interviniente también dijo que en virtud de la Ley 1429 de 2010[76] y otras disposiciones, se eliminó la figura
de autorización administrativa para renunciar a prestaciones sociales. Al
respecto, esta Corporación observa que la normativa en cuestión se refiere
puntualmente al régimen de cesantías[77] y no aborda la renuncia a prestaciones
sociales en su generalidad, por lo que no hay certeza de que sobre otras
prestaciones sociales distintas a las cesantías, no se requiera autorización
administrativa, y en consecuencia, la norma no esté vigente ni surtiendo
efectos jurídicos.
(ii)
Los principios mínimos
fundamentales de carácter laboral. Reiteración de jurisprudencia
63.
La Constitución de 1991 se
refirió al trabajo desde el preámbulo y el artículo 1, atribuyéndole una triple
dimensión; “(i) valor fundante del
Estado social de derecho; (ii) principio rector del ordenamiento jurídico; y
(iii) derecho-deber social con carácter fundamental.”[78] De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el trabajo tiene la calidad de valor y principio
fundante del Estado Social de Derecho.[79]
64.
El artículo 53 de la
Constitución ha definido los principios mínimos fundamentales respecto de los
cuales esta Corporación ha entendido que
constituyen la base de la garantía del derecho al trabajo.[80] Entre ellos, está el principio de irrenunciabilidad de los
beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y las facultades de
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.[81] En relación con dichos principios, la Corte señaló que “el
constituyente consagró una serie de ‘principios mínimos fundamentales’ que
configuran el ‘suelo axiológico’ de los valores materiales expresados en la
Constitución alrededor de la actividad productiva del [ser humano], a los
cuales tiene que sujetarse el Congreso en su actividad legislativa al igual que
el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en
general.”[82]
65.
Los dos principios mínimos
fundamentales de carácter laboral que se desarrollan en las subsecciones
siguientes, esto es, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos
en las normas laborales y la facultad para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles, guardan una estrecha conexidad material. El primero
delimita el ámbito de protección reforzada del trabajador al proscribir la
disposición de los beneficios mínimos laborales; el segundo, por su parte,
habilit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.