C-027-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-027/24
TRABAJADOR DE
INDUSTRIA FAMILIAR-Excepción
del pago del auxilio de cesantía es inconstitucional
(...) la exclusión
del trabajador de la industria familiar, esto es, el que demuestre estar en una
relación laboral, del pago del auxilio de cesantía previsto en el literal a)
del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, deviene inconstitucional por
desconocer el principio de igualdad, así como el derecho fundamental al trabajo
y los derechos mínimos irrenunciables del que gozan todos los trabajadores, lo
que incluye el auxilio a la cesantía, sin importancia de su origen, su
orientación sexual, su vocación o creencias o su oficio a desarrollar. En
consecuencia, el trabajador de la industria puramente familiar tendrá derecho
al auxilio de cesantía.
AUXILIO DE
CESANTIA-Concepto/AUXILIO
DE CESANTIA-Naturaleza jurídica/AUXILIO DE CESANTIA-Derecho irrenunciable
de todos los trabajadores que debe asumir el empleador
AUXILIO DE
CESANTIA-Alcance
(...) la
jurisprudencia constitucional ha decantado ciertas reglas tendientes a dotar de
alcance el auxilio de cesantía. En síntesis, ha sostenido principalmente lo
siguiente: (i) es inconstitucional que las circunstancias particulares a los
empleadores se trasladen en perjuicio de los trabajadores; (ii) el auxilio de
cesantía es un derecho irrenunciable del trabajador, en virtud del artículo 53
de la Constitución y (iii) en cuanto a su categorización, de acuerdo con la
OIT, hace parte de toda forma de remuneración y se enmarca dentro de la
protección del derecho fundamental al trabajo.
AUXILIO DE
CESANTIA-Jurisprudencia
constitucional
INDUSTRIA FAMILIAR-Alcance
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Contenido
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Modalidades
del test de igualdad según grado de intensidad
JUICIO ESTRICTO DE
IGUALDAD-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-027 DE 2024
Expediente: D-15.392
Demanda de inconstitucionalidad contra del
literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso adelantado en
los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política y 40.6
del Decreto 2067 de 1991[1] y con ocasión de la acción pública
de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Felipe Chica Duque contra
del literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Felipe Chica Duque instauró, el 16 de junio de 2023, demanda de
inconstitucionalidad en contra del literal a) del artículo 251 del
Código Sustantivo del Trabajo. En su criterio, la disposición objeto de censura
desconoce los artículos 13, 25 y 53 de la
Constitución Política, toda vez que establece una
diferenciación basada en un criterio sospechoso de discriminación; esto es, el
origen familiar. Pues bien, dispone que los trabajadores de las industrias
puramente familiares, a diferencia de los trabajadores de otras industrias, no
se les debe pagar el auxilio de cesantías.[2]
A.
Norma
demandada
A continuación, se transcribe y subraya la norma demandada:
“CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO[3]
(…)
Artículo 251. EXCEPCIONES
A LA REGLA GENERAL. El artículo 249 no se aplica
a)
A la industria puramente familiar;”
b)
<Literal
INEXEQUIBLE>[4]
c)
<Literal
INEXEQUIBLE>[5].”
B.
Contenido
de la demanda
1.
El 24 de julio de 2023, se admitió
parcialmente la demanda por la presunta violación del artículo 13 de la
Constitución y se inadmitieron los demás cargos a fin de que el demandante subsanara la demanda. Lo cual realizó el 31 de julio
del 2023. Así, con auto del 15 de agosto de 2023, tras constatarse la
corrección de la demanda, también se admitió el cargo por la presunta
vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución. En consecuencia, se
ordenó comunicar el proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, al Ministerio de Justicia y Derecho, a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, correr traslado a la Procuradora General de la
Nación, fijar en lista el proceso e invitar a diferentes sectores de la
academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones.
Único cargo: La disposición
demandada transgrede los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución
2.
Según la demanda, el literal 1 del
artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la industria
puramente familiar “es aquella en la cual solo trabajan el jefe de familia,
su cónyuge y sus descendientes.”[6] Desde la opinión del demandante, la norma
aludida no resulta incompatible con la formación de verdaderas relaciones
laborales, en tanto que la subordinación no se da entre un tercero y el
trabajador sino entre los miembros de la familia. Sin embargo, la medida
demandada permite que el empleador de la industria familiar no pague a sus
trabajadores el auxilio de cesantías, solo por el hecho de tener un vínculo
familiar con ellos.
3.
En consecuencia, aduce que la medida
demandada debe analizarse bajo un juicio de igualdad en intensidad estricta, ya
que se basa en un criterio sospechoso de discriminación, como lo es el origen
familiar, a fin de privilegiar al empleador de la industria para no pagar
cesantías a sus empleados. En este orden de ideas, se tiene que la medida
aplica para un grupo de trabajadores, que están en la misma situación que el
resto de los trabajadores en las demás industrias, con la excepción de que los
une un vínculo familiar con su empleador.
4.
Adicionalmente, la demanda señala que la
medida resulta desproporcionadamente lesiva de los derechos de los
trabajadores. Precisó que es ilegítima porque desconoce los artículos 25 y 53
de la Constitución, dado que es injusto que un trabajador no tenga derecho al
pago de una cesantía, solo por el hecho de ser un cónyuge o descendiente y no emplear
personas ajenas a su familia. A su juicio, el no pago de las cesantías afecta
la dignidad y los derechos mínimos irrenunciables a los que hacen referencia
dichas prerrogativas constitucionales, pues la protección del trabajador en
momentos de desempleo, así como la posibilidad de acceder a educación o a
vivienda, resultan claves para dignificar las relaciones laborales. Para
respaldar su afirmación, trajo a colación que “[l]a protección del
fin legítimo de la promoción de la libertad de empresa no puede producirse a
costa del sacrificio de otros principios constitucionales más amplios como la
especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, y en particular los
principios de igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneración
proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, prohibición para el legislador
de menoscabar los derechos de los trabajadores (Art. 53)”.[7]
5.
Igualmente resaltó que es innecesaria,
porque se pueden implementar otras medidas de promoción de este tipo de
industria, como subsidios o alivios tributarios que no afecten los derechos de
los trabajadores. Finalmente, reiteró que la medida es desproporcionada y
lesiva de los derechos de los trabajadores, en atención a la importancia de las
cesantías como instrumento de protección al desempleo, tal y como se señaló en
la Sentencia C-432 de 2020. Además, a juicio del demandante, la medida puede
incluso reforzar lógicas perversas de aprovechamiento de los lazos familiares,
pues implica una carga adicional para un trabajador que quiere dejar su empresa
familiar, en la medida en que estará desprotegido ante el desempleo.
C.
Intervenciones y conceptos en el trámite
de constitucionalidad
6.
Dentro del término de fijación en lista y
en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron
cinco conceptos de entidades y organizaciones invitadas. A su turno, no se
recibieron intervenciones ciudadanas. A continuación, se enuncia cada una y,
posteriormente, se resume su contenido.
Invitado y/o experto
Ministerio del Trabajo
Fondo Nacional del Ahorro
Universidad Externado de
Colombia
Universidad Libre
Asociación de Empresarios de
Colombia - ANDI
Concepto de los invitados
en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991
7.
Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo,[8]
actuando mediante su apoderado judicial Eleazar Falla López, solicitó a la
Corte declarar la inexequibilidad de la norma cuestionada por la afectación del
derecho a la igualdad y a la protección especial al trabajador, pues un trabajador
de la industria puramente familiar, al igual que los demás trabajadores, cuenta
con todos los derechos ciertos e indiscutibles derivados de las normas
laborales y constitucionales.
8.
El Ministerio invitado señaló que, de
acuerdo con un estudio efectuado por la Superintendencia de Sociedades, la
Cámara de Comercio de Bogotá y Confecámaras en el 2009, el 70% de las empresas
del país son familiares y su aporte al PIB oscilaba entre el 45% y el 70%. Sin
embargo, la protección del fin legítimo de la promoción a la libertad de
empresa, que contiene la norma, no puede producirse a costa de otros principios
constitucionales, como lo es la especial protección que el Estado debe brindar
a los trabajadores, pues existe una prohibición dictada por el legislador de
menoscabar sus derechos fundamentales, así como el principio de universalidad
que rige las prestaciones sociales como elemento integrador del concepto de
seguridad social. En este sentido, manifestó que cobran especial relevancia
constitucional las Sentencias C-823 de 2006 y C-432 de 2020, en las que se
declaró inconstitucional la excepción de pago de cesantías a los trabajadores
accidentales y transitorios y a los trabajadores artesanos, por vulnerar la
especial protección constitucional al trabajador.
9.
Fondo Nacional del Ahorro. El Fondo Nacional del Ahorro[9], mediante su apoderado judicial, el señor Iván Eduardo Palacio
Borja, coadyuvó la solicitud de la demanda en cuanto a la declaratoria de
inexequibilidad del literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo
del Trabajo dado que, la medida afecta a un grupo poblacional al generarle una
desventaja frente a los demás trabajadores. En consecuencia, señaló que la
medida viola el precepto del artículo 13 de la Constitución que busca equiparar
a los ciudadanos no solo en obligaciones, sino también en derechos y garantías
que les permitan realizarse en sus proyectos de vida.
10.
Igualmente, el invitado resaltó que la disposición
cuestionada también vulnera el artículo 25 de la Constitución, pues materializa
una discriminación sistemática a este grupo de trabajadores. Esto es, en razón
a que las cesantías tienen como finalidad; (i) ser un ahorro programado
para cuando el trabajador se quede cesante; (ii) permitirles a los
trabajadores acceder a créditos para la adquisición o edificación de un lote y (ii)
a créditos educativos, con lo cual se genera una cultura de ahorro y de
dinamismo de la economía. Así las cosas, de mantenerse la excepción de la norma
cuestionada, se continuaría perpetrando la aludida discriminación, y de paso,
se vulneraría el artículo 53 de la Constitución, por desmedro de las garantías
mínimas de los trabajadores.
11.
Universidad Externado de
Colombia. El Departamento de Derecho
Laboral y de Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia,[10] por medio de la investigadora María Camila Machado Martínez,
estimó que la norma es inconstitucional al considerar que el principio de
igualdad en el ámbito laboral debe interpretarse en conjunto con el artículo 53
de la Constitución, “como derecho fundamental al trabajo que cobija la
igualdad de oportunidades y condiciones para los trabajadores que se encuentren
en circunstancias similares o análogas.”[11] En consecuencia, establecer una excepción al reconocimiento de
las cesantías para los trabajadores de la industria puramente familiar es
contrario al derecho a la igualdad y al trabajo, toda vez que se genera una
diferencia injustificada frente a los demás trabajadores que sí la reciben y no
pertenecen a este sector.
12.
Además, destacó que no es claro porque
este razonamiento no se extendió frente a otras prestaciones, como la prima de
servicios, que en principio sí debe ser reconocida por el empleador de la
industria puramente familiar. De manera que, es posible desvirtuar la idea de
que el trabajo de la industria puramente familiar no constituye una relación
laboral legal “debido a que la protección del derecho al trabajo es
indiferente al tipo de relación personal que sostengan las partes”.[12]
13.
De otro lado, resaltó que la Corte
Constitucional ha declarado la inexequibilidad de diversas disposiciones que
denegaban el reconocimiento de prestaciones sociales a ciertos sectores de la
población sin una justificación razonable. Por ejemplo, en relación con el
auxilio de cesantías, se encuentran las Sentencias C-100 de 2005 y C-825 de
2006. A su turno, en las Sentencias C-823 de 2006 y C-432 de 2020, esta
Corporación declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones que establecían
excepciones al reconocimiento del auxilio de cesantías para los trabajadores
accidentales o transitorios y para los trabajadores artesanos pues, el
propósito del auxilio de cesantías es prever y cubrir las necesidades
económicas que surgen para el trabajador después del retiro de la empresa,
convirtiéndolo en un ahorro obligatorio destinado a mitigar el riesgo del
desempleo. En este entendido, dicha finalidad “no excluye a los trabajadores
de la industria puramente familiar. Por lo tanto, negarles este derecho carece
de justificación, ya que el criterio de distinción basado en el parentesco de
los miembros de la organización resulta irrelevante, en última instancia, si
existe un contrato de trabajo, la prestación debe ser reconocida.”[13]
14.
Finalmente, el invitado señaló que la
Corte debe aplicar un juicio de igualdad estricto, toda vez que el auxilio de
cesantías es una prestación irrenunciable y cuyo desconocimiento comporta una
vulneración al derecho fundamental a la seguridad social.
15.
Universidad Libre. La Universidad Libre,[14] por
medio del director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional,
el Doctor Kenneth Burbano Villamarín y el profesor Ignacio Perdomo Gómez,
solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la
disposición cuestionada al estimar que las cesantías son un elemento importante
de los derechos sociales, dado que son una forma de proteger al trabajador ante
la contingencia del desempleo.
16.
La institución invitada precisó que la
industria puramente familiar no es un criterio coincidente con los analizados
por los mercados nacionales e internacionales, porque el elemento distintivo es
que los trabajadores sean exclusivamente miembros del núcleo familiar, limitado
incluso solo a la pareja y los hijos. Por tanto, si en la empresa trabajan
otros familiares, ya no se estaría ante la categoría de industria puramente
familiar, lo que dificulta estudiar y verificar el impacto que pueden tener las
normas laborales en estas microempresas.
17.
En este orden de ideas, afirmó que de
acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Cámara de
Comercio de Bogotá, este tipo de empresas son un sector importante de la
economía nacional y regional, dado que ayudan a dinamizar la economía y son
gestoras de trabajo. En consecuencia, su principal barrera está en el acceso al
financiamiento, la competencia del sector informal, el sistema tributario, la
baja educación, el desorden, la corrupción y la regulación aduanera, sin que
exista justificación para la exoneración del pago de las cesantías para los
trabajadores de la industria puramente familiar, pues las obligaciones
laborales no resultan ser tan importantes o limitantes para su creación y
desarrollo.
18.
Así las cosas, la invitada manifestó que
la finalidad de la norma acusada era favorecer a las pequeñas empresas y su
crecimiento, en línea con que para los años cincuenta, ese era la prioridad del
Estado. No obstante, con la evolución de los derechos humanos, es claro que la
libertad de empresa consagrada en los artículos 333 y 334 de la Constitución no
es absoluta y por tanto, conlleva una responsabilidad social que no puede
favorecer únicamente a los intereses del empresario, sino a los de la sociedad
en general a efectos de contribuir con su crecimiento.
19.
Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia. La Asociación Nacional
de Empresarios de Colombia – ANDI,[15] por
medio de su vicepresidente de asuntos jurídicos, el señor Alfonso Palacios
Torres, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la
norma al considerar que las relaciones familiares rebasan ampliamente las
relaciones laborales, pues parten de la base de una vida en común con vocación
de permanencia, fundadas en el respeto y en el auxilio o ayuda mutua. De manera
que, el trabajo familiar no suele reunir todos los elementos propios de un
contrato laboral, en particular, la remuneración y la subordinación plena.
Según el invitado, la excepción prevista en la norma demandada atiende a la
naturaleza especial de las relaciones familiares, que debe mirarse bajo la
óptica del derecho de familia. Por consiguiente, esta excepción resulta
fundada, legítima y proporcionada.
D.
Concepto de la Procuradora General de la
Nación
20.
En cumplimiento de los artículos 242.2 y
278.5 de la Constitución, la Procuradora General de la
Nación rindió el Concepto No. 7271,[16] por medio del cual solicitó la inexequibilidad del literal a)
del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo. En opinión de la
Procuradora, los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución establecen que el
derecho a la seguridad social de los trabajadores es irrenunciable, así como
que este debe ser ordenado por el legislador en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
21.
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha destacado que el auxilio de cesantías (i) constituye
una prestación de la seguridad social destinada, principalmente, a atender la
contingencia de desempleo y (ii) en virtud del principio de
universalidad, debe ser garantizada a los trabajadores, sin discriminación
alguna.[17] Acorde con lo anterior, la norma acusada excluye a los empleados
de la industria familiar del goce del auxilio de cesantías en contravía del
principio de universalidad de la seguridad social e irrenunciabilidad de los
derechos laborales. Por tanto, negar esta prestación a una clase de empleados
desconoce los mandatos contenidos en los artículos 13, 48 y 53 de la
Constitución, que imponen en materia laboral la protección de todas las
personas sin discriminación alguna.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
22.
De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de
inconstitucionalidad promovida en contra de la norma enunciada en el literal a)
del artículo 251 Código Sustantivo del Trabajo.
B. Problema
jurídico y esquema de resolución
23.
En atención a los antecedentes expuestos,
le corresponde a esta Corte determinar si la excepción a la regla general del
pago del auxilio de cesantías para la industria puramente familiar, contenida
en el literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, es
incompatible con el principio de igualdad (artículo 13) y con el derecho
fundamental al trabajo (artículo 25) e irrenunciabilidad a los mínimos
establecidos en la ley laboral (artículo 53). Con el propósito de absolver el
problema jurídico formulado, esta Sala se referirá a: (i) el sentido y
alcance de la disposición demandada; (ii) el auxilio de cesantía; (iii)
al principio de igualdad y a los elementos que componen el juicio de
igualdad y finalmente (iv) resolverá el cargo formulado en la demanda.
(i)
Sentido y alcance del literal
a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo
24.
La excepción contenida en el literal a)
del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo hace parte del Capítulo
VII “Auxilio de Cesantía” que a su vez está contenido en el Título VIII
denominado “Prestaciones Patronales Comunes.” Para mayor contexto, la
primera disposición del Título VIII establece que los empleadores deben pagar
las prestaciones contenidas en el título, salvo las excepciones que allí se
consagren. En este entendido, en el Capítulo VII se incluyó la prestación
patronal del auxilio de cesantía, cuya obligación de pago está a cargo del
empleador. Así, en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo se
dispone, como regla general, que todo empleador está obligado a pagar el
auxilio de cesantía correspondiente a un mes de salario por cada año de
servicios y proporcional al tiempo laborado.[18] Adicionalmente, la obligación de pagar el auxilio de cesantías
contenido en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo también
contempla: (i) las causales de pérdida del derecho al auxilio (artículo
250); (ii) las excepciones (artículo 251); (iii) la sujeción a
determinadas restricciones (artículo 252) y (iv) las prohibiciones
(artículo 254).
25.
La norma sub examine, contenida en
el literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, hace
parte de las excepciones a la regla general del pago del auxilio de cesantías.
A esta excepción, la que le aplica a la industria puramente familiar, la
acompañaban otras dos excepciones: a los trabajadores accidentales o
transitorios (literal b)) y a los artesanos que, trabajando
personalmente en su establecimiento, no ocuparan más de cinco trabajadores
permanentes extraños a su familia (literal c)). Estas otras dos
excepciones fueron declaradas inexequibles por esta Corporación en dos
pronunciamientos distintos. De un lado, en la Sentencia C-823 de 2006, la Corte
declaró inexequible el literal b) del artículo 251 y de otro, en la
Sentencia C-432 de 2020, esta Corporación declaró inexequible el literal c) de
la misma disposición normativa. En consecuencia, solamente subsiste la norma
cuya constitucionalidad se cuestiona en este caso. Como se vislumbrará más
adelante con mayor detalle, en ambas sentencias, esta Sala declaró la
inexequibilidad de los literales b) y c), entre otras cosas,
porque consideró que las excepciones allí contenidas contrariaban la Carta
Política, en tanto y cuánto la potestad de configuración del legislador en
materia laboral no puede desbordarse hasta el punto de vulnerar las garantías
constitucionales que protegen a los trabajadores, entre ellos, el pago del
auxilio de cesantía.
26.
Igualmente, esta Corte aclara que la
excepción a la regla general del pago del auxilio de cesantías contenida en la
norma demandada, se predica naturalmente de aquellos sujetos que celebran un
contrato de trabajo regido por una prestación personal, subordinada y a cambio
de un salario, en el contexto específico de una “industria familiar.”
Por lo que, los efectos jurídicos de la norma no se extienden a las personas
naturales entre las cuales podrían surgir otros vínculos en otras materias como
por ejemplo civil, comercial o agraria, entre otras, dentro del contexto de un
vínculo familiar.
27.
A su turno, el literal a) del
artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo es una norma preconstitucional
que se expidió en 1950[19] y cuyo debate advirtió un
déficit democrático, en tanto y cuánto no hubo deliberación ante el Congreso de
la República, pues fue expedido mediante un decreto en estado de sitio, pero
que posteriormente se transformó en legislación permanente.[20] Sin perjuicio de lo anterior, esto no es óbice para que la Corte
acuda a otras fuentes para establecer la finalidad de las medidas adoptadas en
el Código laboral. De hecho, así lo hizo en la Sentencia C-078 de 2023, en la
que adujo que ante la dificultad para identificar la finalidad de las
disposiciones del texto del decreto y habida cuenta de la naturaleza pública de
la acción pública de inconstitucionalidad, era posible concluir que, desde su
origen, la medida buscaba incentivar las actividades productivas en el marco de
la prerrogativa de la libertad de empresa y la formalización laboral.
28.
Respecto a la economía puramente familiar,
si bien no hay fuentes concretas que identifiquen el número de empresas
familiares que operaban activamente en el mercado para la mitad del Siglo XX, o
cual era su participación en la economía del país, la doctrina sí ha explicado
que ante la crisis económica y la aparición de nuevos movimientos sociales en
pro de la reivindicación de la clase trabajadora de la época, el Estado creó
nuevas formas proteccionistas del derecho al trabajo, a la salud, a la
educación, entre otros, basándose en la protección familiar.[21] Así mismo, a través de esta figura, se dio reconocimiento a los
derechos civiles, políticos, económicos y sociales de sectores de la población
tradicionalmente excluidos, y se protagonizó la labor del hombre como figura
paterna destinada a proveer el hogar y a participar en el mercado laboral,
mientras que la mujer se dedicada al cuidado del hogar y al ejercicio del
trabajo doméstico no remunerado.[22]
29.
Para 1945, el Gobierno de ese entonces
contactó a un grupo de expertos, entre ellos a la División de Seguridad Social
de la OIT, quienes recomendaron crear un sistema de previsión social que se
aplicara a toda la población en forma escalonada y paulatina, atendiendo a las
circunstancias particulares de la economía del país.[23] En respuesta a esta estrategia, y previo a la expedición del
Código Sustantivo del Trabajo, se expidió la Ley 6 de 1945 (regulación sobre
convenciones de trabajo, conflictos colectivos y jurisdicción especial de
trabajo) que ya excluía del pago de ciertas indemnizaciones y/o prestaciones a
la industria puramente familiar, lo que incluía lo que hoy se denomina auxilio
de cesantía.[24] [25] Ello parecía responder, según lo analizó la doctrina, a que, para
finales de la primera mitad del siglo XX, el sistema de seguridad social tenía
como finalidad, liberar a los empresarios de las altas cargas prestacionales,
por lo que se implementó un sistema de reparto tripartito compuesto por aportes
del Estado, de los empleadores y de los trabajadores.[26] No obstante, lo anterior, las
exclusiones referidas hicieron visible una serie de contrariedades entre el
sector oficial y el sector privado, entre ellas, la exclusión del pago de
cesantías a los trabajadores de las empresas familiares.[27]
30.
A su turno, el debate implícito de la
norma también pudo referirse al trabajo benévolo. Esto es, a la permisión que
en su momento se le dio a las familias para expropiar derechos, cómo fue el
caso del trabajo de cuidado o el trabajo doméstico no remunerado. Al respecto,
la doctrina ha recordado que la figura de industria o empresa familiar nació
de economías humildes, donde la retribución a los miembros de la familia se
fundamentaba en una economía de subsistencia, la propiedad de la familia era
todo el capital de la empresa y el liderazgo lo ejercía el patriarca o jefe de
la familia. El legislador preconstitucional también parece haber partido del
escenario de que en las relaciones laborales de las industrias puramente
familiares no existe o le es exiguo el riesgo de una posible terminación del
contrato laboral, pues se trata de relaciones familiares. Esto es, tal vez, en
razón a que una de las finalidades del auxilio de cesantías es ser un ahorro
forzoso en caso de despido para el trabajador y su familia.
31.
Sin embargo, algunos autores han
evidenciado algunos problemas desde la perspectiva de género, pues si bien en
la empresa familiar participan los miembros de la familia, tan solo el padre es
quien la representa como tal, sin que se considere como trabajadores a las
mujeres, adultos mayores y a los niñas, niños o adolescentes. Es así como estos
grupos de especial protección, si bien pueden estar monitoreados por el Estado,
no son contabilizados cuando su situación se desarrolla en el marco de la
empresa familiar. Por ejemplo, “la mano de obra femenina es la base de los
trabajos artesanales. En muchas ocasiones, este trabajo que realiza la mujer
dentro de los talleres no es considerado como tal, sino como una actividad
propia de su vida cotidiana, es por ello que su trabajo no es remunerado. Esta
situación de desventaja propicia la explotación laboral de la misma y la
subcontratación del sector femenino, que al desprenderse de las actividades
familiares va creciendo en el mercado laboral”. Frente al caso de los
niños, niñas y adolescentes, su situación es un poco más grave, teniendo en
cuenta que “por ser menores de edad y ser representados por quienes los
explotan, es difícil que su situación sea conocida y que el menor sea alejado
del núcleo familiar”.[28]
32.
En lo que respecta a la figura de la
industria o empresa familiar, desde una perspectiva legal, ésta apenas tiene
una breve referencia en el literal a) del numeral 1 del artículo 223 del
Código Sustantivo del Trabajo como “aquella en la cual solo trabajan el jefe
de familia, su cónyuge y sus descendientes.” Mientras que la doctrina se ha
referido a esta figura como aquella en la que la que concurren los siguientes
criterios: (i) la propiedad mayoritaria o significativa se encuentra en
manos de una o varias familias, (ii) la participación activa de miembros
de la familia en la gestión y la toma de decisiones, (iii) la
transmisión intergeneracional del negocio y (iv) la preservación de
valores familiares en la empresa.[29] Así,
el control de la propiedad de la empresa familiar debe estar en manos de pocas
familias, pues de lo contrario sería difícil distinguir una empresa de familia
de una empresa cotizada cuyas acciones están repartidas entre un número
disperso de grupos familiares.[30]
33.
Diversos estudios han demostrado que el
concepto de industria familiar se enmarca en un estereotipo de empresa pequeña
cuando en realidad constituyen un factor relevante en la economía. “La empresa
familiar constituye el (60%) del total de las empresas del mundo. Por su parte,
en Colombia, según estudio de la Superintendencia de Sociedades, cerca de 70%
de las empresas son familiares y en su mayoría están dirigidas por su fundador,
tiene más de dos familiares trabajando en ella, y genera un (80%) del empleo
privado y un (65%) del PIB”.[31]
(ii)
El auxilio de cesantía como
garantía constitucional en favor del trabajador. Reiteración de jurisprudencia
34.
Como se refirió previamente, el auxilio de
cesantía es una prestación patronal común que deviene en una obligación de pago
por parte del empleador. A diferencia de ellas, las prestaciones patronales
especiales, regladas en el Título IX del Código Sustantivo del Trabajo, se
pagan conforme a las especificidades de cada una.[32] En cuanto a su finalidad, el auxilio de cesantía tiene como razón
de ser “cubrir el riesgo común que tiene el trabajador con ocasión de su
relación laboral de dependencia y las contingencias que pueden afectar su vida
y la de su familia.”[33] Por consiguiente, el impago
del auxilio de cesantía implica, per se, que el trabajador deberá asumir
el riesgo, que no es otro que el de cubrir la pérdida del trabajo y con él, el
de subsistencia que depende de los ingresos dejados de percibir.[34] En otras palabras, el auxilio de cesantías representa un respaldo
económico por la pérdida del empleo que busca garantizar la calidad de vida del
trabajador y la de su familia.
35.
A su vez, la ley amplió las finalidades
del auxilio, pues si bien en un principio se enfocó en un ahorro para el
cesante, actualmente también permite que se haga uso de las cesantías para
acceder a créditos de vivienda[35] y/o educación.[36] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido incisiva en
sostener que esta prestación patronal responde no solamente a la necesidad de
menguar las cargas económicas que enfrentan los asalariados ante el cese de su
actividad económica, sino también a permitirle al trabajador satisfacer sus
necesidades de vivienda y educación.[37] Pues
bien, se ha permitido el retiro parcial de las cesantías así no se haya dado
por terminada la relación laboral, para acceder a determinados bienes y
servicios, entre ellos, la adquisición, construcción o mejora de bienes
inmuebles destinados a la vivienda del trabajador; al pago de matrículas de
estudio para el trabajador o su cónyuge, compañero permanente o sus hijos.[38] De ahí, esto es, de su
carácter remuneratorio y de retribución a la labor prestada, se deriva su
carácter de derecho o mínimo irrenunciable, protegido en virtud del artículo 53
de la Constitución.
36.
La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades
sobre el sentido y alcance del auxilio de cesantía.[39]
En la tabla que se ilustra a continuación, se sintetiza la jurisprudencia
relevante en la materia objeto de análisis:
Sentencia
Reglas jurisprudenciales en relación con el auxilio de cesantía
Sentencia T-260 de 1994[40]
El auxilio de cesantía esta cobijado dentro de la protección del
salario, de acuerdo con el Convenio 95 de la OIT que lo define como “toda
forma de remuneración.” Por lo cual, tanto el salario como las
prestaciones sociales son derechos subjetivos y patrimoniales enmarcados
dentro de la protección del derecho fundamental al trabajo dictada por la
Constitución de 1991.
Sentencia C-051 de 1995[41]
Es inconstitucional que las circunstancias particulares de los
patronos se trasladen a factores desiguales en perjuicio de los trabajadores.
Sentencia C-710 de 1996[42]
No vulnera el derecho fundamental al debido proceso ni al
trabajo el hecho de abstenerse de pagar del auxilio de cesantía mientras la
justicia resuelve un conflicto que tenga que ver con la posible configuración
de una de las causales dispuestas en el artículo 250[43] del Código Sustantivo del Trabajo.
Sentencia T-661 de 1997[44]
La naturaleza del pago del auxilio de cesantía implica que (i)
su cantidad sea proporcional al tiempo de servicio prestado y (ii) que
sean oportunamente canceladas.
Sentencia C-823 de 2006[45]
El auxilio de cesantía tiene
un carácter de prestación social consistente en un sistema de ahorro
forzoso de los trabajadores, por lo que hace parte del Sistema de Seguridad
Social, quedando cobijada por los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad.
Sentencia C-310 de 2007[46]
Cómo prestación social, el auxilio de cesantía es un derecho
irrenunciable del trabajador que tiene un carácter remuneratorio, pues se
causa en razón a una retribución de una labor realizada en virtud de un
contrato de trabajo.
Sentencia C-423 de 2020[47]
Se reiteran las reglas contenidas en las Sentencias C-051 de
1995 y C-823 de 2006 y se adoptó un juicio integrado de igualdad en sentido estricto.
Sentencia C-295 de 2022[48]
El auxilio de cesantía es (i) una prestación social; (ii)
una garantía laboral y de la seguridad social; (iii) cumple una
función social; (iv) surge del vínculo jurídico laboral; (v)
tiene inmersa una obligación del empleador de contenido económico en favor
del trabajador; (vi) conlleva una vocación solidaria que fortalece el
vínculo jurídico entre las partes y refuerza su necesidad de cumplimiento; (vii)
se constituye en un ahorro forzado; y (viii) es irrenunciable,
salvo las excepciones dispuestas en la ley. Ésta es excepcional y se enmarca
en la búsqueda de la armonía laboral sobre la figura del retiro de cesantías.
Sentencia C-078 de 2023[49]
El auxilio de cesantía es una prestación y un beneficio mínimo
de la normativa laboral, en atención a los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política.
37.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, dispuso que las
cesantías se hacen exigibles a la terminación del contrato, pues su finalidad
está destinada a atender situaciones que puedan sobrevenir de la condición de
cesante del trabajador.[50]
38.
Adicional a lo anterior, a continuación,
se hará un recuento más detallado de dos de los pronunciamientos
jurisprudenciales emitidos por esta Corporación y que declararon inexequibles
las otras dos excepciones al pago del auxilio de cesantía, contenidas en los
numerales b) y c) de la norma cuestionada en el caso sub
examine; las Sentencias C-823 de 2006 y C-432 de 2020.
Sentencia C-823 de 2006
que declaró la inexequibilidad de la exclusión del pago del auxilio de cesantía
a los trabajadores accidentales o transitorios
39.
En la Sentencia C-823 de 2006, que declaró
la inexequibilidad del literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo
del Trabajo, se concluyó que la exclusión de los trabajadores
accidentales y transitorios del auxilio de cesantía vulneraba el principio de
universalidad de las prestaciones sociales,[51] consagrado en el artículo 48 de la Constitución, el cual
garantiza que su protección ampare a todas las personas, sin discriminación
alguna. Aunado a lo anterior, refirió las disposiciones del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establecen que todos los
Estados reconocen el derecho de todas las personas a gozar de un trabajo en
condiciones equitativas y satisfactorias y a la seguridad social.[52] En esa oportunidad, la Corte hizo referencia a la Sentencia C-575
de 1992, en la que se dispuso que el principio de universalidad aplicado a la
cobertura de la seguridad social, trae como consecuencia que ésta es esencial a
la existencia de las personas.
40.
Con fundamento en ello, esta Corporación
concluyó que no es posible constitucionalmente que los textos legales excluyan
grupos de personas del sistema de seguridad social, por lo que la exclusión a
la que hace referencia el literal b) del artículo 251 del Código
Sustantivo del Trabajo – a los trabajadores accidentales o transitorios –
vulnera el principio de universalidad. Esto es, en tanto los previene de gozar
de una prestación social que es inherente a su condición de trabajadores y que
se aplica sin distinción del tipo de vinculación (indefinida, de larga o de
corta duración) o la naturaleza de las actividades que desarrolla la empresa.[53]
41.
A su turno, también se determinó que la
exclusión del literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del
Trabajo vulneraba la especial protección constitucional del trabajador. En
síntesis, la Corte señaló que existen determinados mínimos irrenunciables para
quienes desarrollan una actividad productiva, la mayoría de ellas contempladas
en el artículo 53 de la Constitución, entre otras, la remuneración vital y
móvil y proporcional a la actividad y calidad de trabajo y la garantía a la
seguridad social, lo que integra la denominada protección constitucional
reforzada en favor del trabajador. A juicio de esta Corporación, esta garantía
debe “prodigarse independientemente de si el trabajador se desempeña bajo
una forma de vinculación indefinida, de larga o de corta duración, y al margen
de la naturaleza de las actividades que desarrolla el empleador.” Por ello,
si bien reconoció que el legislador goza de la potestad de regular la libertad
económica y de diseñar fórmulas de vinculación laboral, debe tener en cuenta el
equilibrio entre la libertad de empresa y los derechos constitucionales de los
trabajadores.[54] Entonces, sin perjuicio de que la Corte dedujera que la exclusión
de los trabajadores accidentales o transitorios del pago del auxilio de
cesantía tenía como objetivo la promoción del fin constitucionalidad de la
libertad de empresa, aquella cumple una función social que para el caso
específico implica considerar al trabajador no solamente como un factor de
producción, sino como una persona cuyos actos lo involucran no solamente a él,
sino también a su familia.[55] En conclusión, al encontrar que la expresión de la norma
demandada resultó del desbordamiento de la potestad de configuración del
legislador, pues vulneró los principios constitucionales que promueven la
igualdad, la equidad, la justicia y la dignidad de los trabajadores, así como
la universalidad de las prestaciones sociales, la declaró inexequible.
42.
Finalmente, sostuvo que la decisión
anterior es consistente con la línea jurisprudencial decantada por esta Corte,
orientada a ampliar la cobertura de ciertas prestaciones sociales a grupos de
trabajadores que han sido injustificadamente excluidos por el legislador. Como
se vislumbró en algunas de las providencias referidas en la tabla anterior,
entre estos pronunciamientos jurisprudenciales se encuentran; (i) la
Sentencia C-051 de 1995 que declaró inexequible el numeral 1 del artículo 252
del Código Sustantivo del Trabajo que restringía el auxilio de cesantía a las
trabajadoras del servicio doméstico y a ciertas empresas, pues consideró que
esa limitación se oponía a la elevación del nivel de vida de las servidoras
domésticas; (ii) la Sentencia C-042 de 2003, en la que se declaró la
inexequibilidad de una expresión del artículo 306 del Código Sustantivo del
Trabajo que limitaba la prima de servicios para los trabajadores que estuvieran
vinculados por contrato de trabajo a término indefinido o definido igual o
superior a un año, pues consideró que todos los trabajadores,
independientemente a su forma de vinculación laboral, tienen derecho a esta
prestación y (iii) en la Sentencia C-100 de 2005 también se declaró
inexequible la expresión “permanente” del mismo artículo 306, con el
objetivo de ampliar la cancelación de la prima de servicios a los trabajadores
vinculados a empresas que no tuvieran el carácter de permanente. Con todo, la
Corte concluyó que el desarrollo jurisprudencial en mención, que reconoce el
derecho a las prestaciones sociales a todos los trabajadores, con independencia
de la naturaleza del contrato que los vincula o la actividad que desarrollan, concurre
a avalar la decisión adoptada.
Sentencia C-432 de 2020
que declaró la inexequibilidad de la excepción de no pagarles el auxilio de
cesantía a los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento,
no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia
43.
En esta oportunidad, la Corte concluyó que
la norma demandada, que en este caso era el literal c) del artículo 251
del Código Sustantivo del Trabajo, no superó el escrutinio escrito de
proporcionalidad, por lo que la encontró incompatible con el artículo 13
(principio de igualdad) y además, vulneraba el preámbulo y los artículos 1 y 25
(trabajo en condiciones dignas y justas), 42 (derechos de la familia) y 53
(especial protección del derecho al trabajo) de la Constitución.
44.
Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Corte realizó tres aproximaciones. La primera, con base en la
regla de las prestaciones sociales decantada en la Sentencia C-051 de 1995, que
analizó una disposición del artículo del Código Sustantivo del Trabajo que
señalaba la proporción de las prestaciones sociales, cuando el patrono ejercía
actividades sin ánimo de lucro. En esta ocasión, la Corte analizó si el trato
desfavorable del grupo de trabajadores que cumple con las condiciones de la
norma demandada es justo o no. En este caso, encontró que el estímulo al
artesano que obra como patrono no lo asume toda la comunidad, sino solo el
trabajador. Por tanto, así el fin legítimo perseguido por la ley —el Código
Sustantivo del Trabajo— sea de absoluta relevancia, lo cierto es que los
estímulos dados a los patronos no pueden ir en desmedro de los trabajadores.
45.
La segunda, se realizó atendiendo a la
regla contenida en la Sentencia C-823 de 2006 en la que la Sala advirtió que el
literal c) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo también
desconoce el principio de la universalidad, pues dejó a un grupo de
trabajadores sin protección ante el riesgo de perder su empleo, lo que es
contrario a la protección constitucional al trabajador, según la Constitución.
46.
La tercera y última aproximación consistió
en realizar un juicio de igualdad en sentido estricto. La Sala concluyó
que el literal c) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo no
superó el mencionado escrutinio. La Corte encontró satisfechos los primeros dos
presupuestos; ambos sujetos son comparables y existe un trato desigual respecto
a uno de ellos, y observó que el fin perseguido de hacer viable y competitiva
la actividad del pequeño artesano que es patrono y artesano, es legítimo. No
obstante, estimó que el medio empleado – la exclusión del pago del auxilio de
cesantía – no es idóneo, necesario ni proporcional. Adujo que no es legítimo,
porque con él se está afectando un derecho irrenunciable del trabajador de
forma intensa, como lo es su derecho a acceder al auxilio de cesantía,
dispuesto en el artículo 53 de la Carta. Tampoco es necesario porque para
estimular la actividad económica del artesano existen otros mecanismos, como
los incentivos tributarios o subsidios, cuyos costos los asume toda la
comunidad o el propio Estado y que pueden alcanzar incluso una mayor eficacia
sin sacrificar las garantías constitucionales de los trabajadores. Finalmente,
no es proporcional en sentido estricto, pues las afectaciones a los derechos
fundamentales de los trabajadores son mayores que los beneficios.[56]
(i)
El principio de igualdad y los
elementos del juicio integrado de igualdad. Reiteración de jurisprudencia
47.
La igualdad, cuya dimensión se define a
partir de tres roles: valor, principio y derecho, es uno de los pilares del
Estado Social de Derecho que se replica en el preámbulo y en los artículos 13,
42, 53, 70, 75 y 209 de la Constitución.[57] Atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, la
igualdad es un referente de carácter relacional que no protege ningún ámbito de
la esfera de la actividad humana, sino que es alegado ante cualquier
tratamiento diferenciado injustificado.[58]
48.
En el contexto del control abstracto de
constitucionalidad, la Corte en algunas ocasiones ha estudiado los casos
relacionados con el derecho a la igualdad mediante el denominado juicio
integrado de igualdad. Aquel fue adoptado por esta Corporación aprovechando dos
grandes modelos: el europeo que implementó el juicio de proporcionalidad y el
norteamericano que ideó el escrutinio o test de igualdad a partir de diferentes
grados de intensidad. [59] El juicio
integrado de igualdad ha sido utilizado incontables veces por esta Corporación,
no solamente para determinar si una medida es discriminatoria a la luz de la
igualdad, sino también para estudiar la posible afectación de otros derechos
fundamentales, siento la última, la Sentencia C-345 de 2019.[60]
49.
Ahora, para efectos de adelantar el
referido test integrado de igualdad, esta Corporación ha dispuesto que la
igualdad de trato requiere de la concreción de dos mandatos generales: (i) otorgar
un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan
razones suficientes para darles un trato diferente y (ii) otorgar un
trato desigual a supuestos de hecho diferentes.[61] A partir de estos, la Corte ha depurado los siguientes cuatro
mandatos específicos: (i) un mandato de trato idéntico a circunstancias
idénticas; (ii) un mandato de trato diferenciado a circunstancias que no
comparten elementos en común; (iii) un mandato de trato paritario a
quienes presenten situaciones similares o diferentes, pero cuyas similitudes
son más relevantes a pesar de las diferencias y (iv) un mandato de trato
diferenciado a quienes se encuentren en una posición en parte similar y en
parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las
similitudes.[62] Además de lo anterior, para cumplir con los anteriores mandatos,
no basta con contrastar la norma demandada con la Constitución, sino que además
se debe considerar el término de comparación o tertium comparationis, es
decir, que el otro referente sea susceptible de compararse.[63]
50.
Seguidamente, la Sala Plena de la Corte
Constitucional aclaró y unificó los tres niveles de intensidad que debe
contener el juicio integrado de igualdad, a saber: débil, intermedio
y estricto.[64] El escrutinio débil busca establecer si la actividad del
legislador fue razonable, es decir, que no adoptó una decisión arbitraria o
caprichosa, por lo que basta con encontrar que la medida es potencialmente
adecuada para alcanzar una finalidad que no contraríe la Constitución. El
escrutinio intermedio se diseñó para determinar que las desigualdades
lleven a un fin relevante y que la medida no sea desproporcionada.
51.
Finalmente, el escrutinio estricto,
dado que sólo admite desigualdades que sean conducentes y necesarias para
alcanzar un objetivo imperioso, se construye a partir de estándares aún más
rigurosos, en razón a que debe verificar que el fin sea imperioso, que el medio
no sólo sea efectivamente conducente, sino también necesario, y que los
beneficios obtenidos con la medida superen las restricciones impuestas a otros
valores constitucionales.[65] La Corte ha aplicado el juicio integrado de igualdad en sentido estricto
cuando la medida: (i) contiene una clasificación sospechosa como las
mencionadas – no taxativamente – en el inciso 1 del artículo 13 de la Carta en
razón del origen familiar; (iii) afecta a personas en condiciones de
debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en
principio, impacta gravemente un derecho fundamental o (iv) crea un
privilegio.[66]
(ii)
El literal a) del artículo 251
del Código Sustantivo del Trabajo, al prever una excepción a la regla sobre
pago de auxilio de cesantías, cuando se trata de la industria puramente
familiar, es incompatible con el principio de igualdad, con el derecho
fundamental al trabajo y con el derecho mínimo irrenunciable al auxilio a la
cesantía contenidos en la Constitución
52.
Esta Corte declarará inexequible el
literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto, en
razón a que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, el derecho
fundamental al trabajo y la protección de los derechos mínimos e irrenunciables
de los trabajadores, todos protegidos en virtud de la Constitución. Frente a
este último, si bien el artículo 53 de la Constitución no enlista los derechos
laborales a proteger, deja claro que se garantiza la “irrenunciabilidad a
los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.” En ese orden, al
ser la prestación patronal del auxilio de cesantía un beneficio económico
establecido en la ley laboral, también es un beneficio para los trabajadores de
la industria puramente familiar. Antes de exponer las razones por las cuales
esta Corte considera que la norma demandada es inconstitucional, hará un breve
recuento del sentido y alcance de la norma, de algunos aspectos relevantes de
las intervenciones y posteriormente, resolverá el único cargo propuesto.
53.
El literal a) del artículo 251 del
Código Sustantivo del Trabajo establece una excepción a la regla del artículo
249 del Código Sustantivo del Trabajo que consiste en que el empleador debe
pagarle el auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año de
servicios y proporcional al tiempo laborado a sus trabajadores. A esta
excepción, la de la norma demandada, la acompañaban otras dos excepciones más
que fueron declaradas inconstitucionales por esta Corporación, a saber: (i) la
del literal b) que hacía referencia a los trabajadores accidentales o
transitorios, expulsada del ordenamiento jurídico por medio de la Sentencia
C-823 de 2006 y (ii) la del literal c) que se refería a los
artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de
cinco trabajadores permanentes extraños a su familia, declarada inexequible por
la Sentencia C-432 de 2020.
54.
La mayoría de las intervenciones
solicitaron a esta Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada, entre
ellas, el concepto de la Procuradora General de la Nación y las intervenciones
de la Universidad Externado de Colombia, el Fondo Nacional del Ahorro, la
Universidad Libre y el Ministerio del Trabajo. Por otro lado, la ANDI solicitó
la declaratoria de exequibilidad de la norma en cuestión, al considerar que las
relaciones familiares rebasan las relaciones laborales, por lo que no deben
observarse a la luz de los elementos propios del contrato laboral, sino bajo la
óptica del derecho de familia.
55.
Con el objeto de dar respuesta al problema
jurídico planteado con anterioridad, esta Corte procederá a estudiar la
conformidad del literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del
Trabajo con la Constitución desde dos perspectivas: (i) el análisis del
principio de igualdad haciendo uso del juicio integrado de igualdad en sentido
estricto y (ii) el goce efectivo del derecho fundamental al trabajo y de
la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos la ley laboral.
El literal a) del artículo 251 del Código
Sustantivo del Trabajo no supera el juicio integrado de igualdad en sentido
estricto
56.
Como se describió anteriormente, el juicio
integrado de igualdad es el parámetro utilizado por esta Corporación para
analizar los casos relacionados con el derecho a la igualdad. Para determinar
si una medida supone un trato igualitario, se deben cumplir los siguientes
mandatos generales: de un lado, (i) que la medida otorgue el mismo trato
a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes
para darles un trato diferente, o un trato desigual a supuestos de hecho
diferentes, los cuales se determinan a partir de cuatro mandatos específicos (supra
41). Además, (ii) la Corte busca que se identifique el
término de comparación, es decir, que ambos referentes sean susceptibles de
compararse entre sí. Una vez superada esta primera etapa y habiendo
identificado un tratamiento desigual en la norma demandada, la Corte entra en
una segunda etapa consistente en determinar si desde la perspectiva
constitucional, dicha diferenciación está justificada o no. Eso es, a partir de
un examen de igualdad discriminado en tres niveles de intensidad, el débil,
el intermedio o el estricto. Por las razones que pasaran a
exponerse, en el caso sub examine, la Sala realizará un juicio integrado
de igualdad en sentido estricto, el cual admite que el fin sea
constitucionalmente imperioso, que el medio para lograrlo sea efectivamente
conducente y necesario y que los beneficios otorgados por la medida en cuestión
superen las restricciones impuestas a otros valores constitucionales.
57.
A continuación, pasa la Corte a resolver
todos y cada uno de los elementos del juicio integrado de igualdad. Frente al (i),
en efecto, confirma que existe una medida consistente en el pago del
auxilio de cesantía que, en principio, le corresponde a todos los trabajadores,
no obstante, la norma dispone una diferencia de trato consistente en que
solamente a los trabajadores de la industria puramente familiar se les priva
del referido derecho, mientras que a los demás no. En cuanto al (ii), se
observa que ambos referentes son susceptibles de comparase, pues en ambos casos
se trata de trabajadores a los que les aplican las garantías constitucionales
laborales, como lo es el auxilio de cesantía.
58.
Ahora, con el fin de ser más precisos en
el término de comparación, esta Corte encuentra que si bien el sector de la
industria puramente familiar y el sector industrial en general, pueden llegar a
tener diferencias, son más sus similitudes, por lo que son objeto de
comparación. De un lado, se podría argumentar que el sector de la industria
familiar presenta dinámicas distintas a las del sector productivo en general,
como por ejemplo, que entre los miembros de las familias - que son empleadores
y trabajadores de una misma empresa - hay una concepción más arraigada de
solidaridad y deber de permanencia en la empresa. Y que por ello, es posible
desconocer algunas garantías laborales, como el pago del auxilio a las
cesantías, según lo afirmó la ANDI en su intervención. De hecho, tales
diferencias podrían encontrar sustento en el mismo Código Sustantivo del
Trabajo, en el que también se establecen otras excepciones que excluyen a los
trabajadores de la industria puramente familiar del pago de ciertos auxilios,
como por ejemplo, el de enfermedad común (artículo 229) o el de accidentes de
trabajo o enfermedades (artículo 223).
59.
Sin embargo, las aludidas diferencias no
impiden que no se les aplique el resto de prerrogativas laborales. Pues bien,
vinculados o no a una empresa puramente familiar, los trabajadores gozan de unos
derechos mínimos irrenunciables reconocidos en virtud del artículo 53 de la
Constitución, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades, una
remuneración mínima vital y móvil, la irrenunciabilidad de los beneficios
mínimos de las normas laborales, privilegiarse de la situación más favorable,
la primacía de la realidad sobre las formas, el acceso al sistema de seguridad
social, entre otros. Al compartir estos derechos mínimos laborales, esta Corte
concluye que a pesar de que existen diferencias muy puntuales entre ambos
grupos, los trabajadores de los sectores de la industria puramente familiar y
los del sector productivo en general, son sujetos comparables. Máxime, cuando
se trata de proteger los derechos e intereses de los trabajadores a su estabilidad
económica y mínimo vital.
60.
Habiendo satisfecho los dos primeros
requisitos de la primera etapa del juicio integrado de igualdad, la Corte
concluye que, desde la perspectiva jurídica y fáctica, la medida en cuestión
configura un tratamiento desigual entre iguales. En consecuencia, pasa la Sala
a determinar la intensidad del test, que como ya se dijo, será el estricto. Este
escrutinio se construye a partir de estándares más rigurosos, y por
consiguiente, solo admite desigualdades que sean conducentes y necesarias para
alcanzar un fin imperioso, y además, que los beneficios impuestos por la medida
objeto de análisis constitucional superen las restricciones. A su vez, éste ha
sido utilizado por la Corte cuando la medida (i) contiene una
clasificación sospechosa como las mencionadas – no taxativamente – en el inciso
1 del artículo 13 de la Carta; (iii) afecta a personas en condiciones de
debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en
principio, impacta gravemente un derecho fundamental o (iv) crea un
privilegio.
61.
Para explicar el nivel de intensidad del
juicio integrado de igualdad, esta Sala procederá a determinar la naturaleza
jurídica del auxilio de cesantías. El auxilio de cesantía es una prestación
patronal común de carácter remuneratorio que implica una obligación de pago en
cabeza del empleador, consistente en crear un ahorro forzoso en beneficio del
trabajador apoyado ante la pérdida del empleo, tanto para él como para su
familia. Asimismo, es una prestación que se encuentra cobijada dentro de los
mínimos irrenunciables amparad...
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