C-026-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-026/26
LICENCIAS
PARENTALES-Parejas
adoptantes pueden definir de común acuerdo, con independencia de su género,
quien disfrutará de cada una de las licencias
(...) la Sala
estima que el remedio constitucional que procede consiste en declarar
condicionalmente exequibles las expresiones “la madre adoptante” y “el padre
adoptante” contenidas en el numeral 4 y el inciso segundo del parágrafo 2 del
artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, en el entendido de que la pareja adoptante, definirá
de común acuerdo, por una sola vez, cuál de ellos, con independencia de su
género, gozará de la licencia de maternidad y cuál de la licencia de
paternidad.
LICENCIAS
PARENTALES-Trato
diferenciado injustificado entre parejas heteroparentales y homoparentales
adoptantes
(...) la Sala
encuentra que el tratamiento diferencial otorgado a las parejas homo y
heteroparentales adoptantes se fundamenta en estereotipos de género que pueden
resultar dañinos para quienes adoptan, el niño, niña o adolescente adoptado; y
para la institución familiar en su conjunto, razón por la cual el medio es
manifiestamente inconducente y, de hecho, resulta contrario a la finalidad de
garantizar la protección, cuidado y crianza de los niños, niñas y adolescentes
adoptados y la igualdad de condiciones entre los miembros del hogar.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Vulneración
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
formales y materiales
(...) la demanda
de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, deba someterse a exigencias de tipo formal y
material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de
constitucionalidad.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la
carga argumentativa
(...) la
jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando se cuestiona una norma
por violación del principio de igualdad, el requisito de especificidad del
cargo también exige que, adicionalmente, el demandante: (i) identifique los
grupos o situaciones que, en su criterio, son comparables; (ii) explique las
razones por las que los grupos o situaciones son comparables; (iii) precise
cuál es el trato diferencial que el ordenamiento jurídico prevé o que fue
introducido por la disposición acusada y, finalmente, (iv) destaque la razón
por la cual, en su opinión y con fundamento en el ordenamiento, el trato no
está constitucionalmente justificado. Lo anterior se requiere en la medida en
que la igualdad exige analizar el contexto relacional de los sujetos que se
pretenden comparar, para lo cual, de manera consistente, esta corporación ha
acudido a su análisis a través del juicio integrado de igualdad.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
(...) el fenómeno
de cosa juzgada se configure se requieren tres elementos: (i) identidad del
objeto, es decir, que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una
proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) identidad de
la causa petendi, esto es, que se presenten las mismas razones o
cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma
presuntamente vulnerada) analizados en ese fallo antecedente; e (iii) identidad
del parámetro de control de constitucionalidad, que implica que no haya variado
el patrón normativo de control. Estos elementos son, en conjunto, condiciones
necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Eventos
en que procede
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
(...) en el
presente caso es necesario realizar una integración de la unidad normativa por
configurarse la tercera hipótesis. De manera específica, el análisis de
constitucionalidad al que se procederá no solo debe hacerse frente a la
expresión demandada “la madre adoptante”, contenida en el artículo 2 de la Ley
2114 de 2021, sino que debe referirse, también, a la expresión “el padre
adoptante”, incorporada en el inciso segundo del parágrafo 2 del mismo
artículo, toda vez que la expresión cuestionada por los ciudadanos está
intrínsecamente relacionada con esta última.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN-Contenido
La Corte
Constitucional, dando alcance a la cláusula de igualdad, ha precisado que esta
tiene un triple rol en el ordenamiento jurídico: el de valor, el de principio y
el de derecho y carece de un contenido material específico. Es decir que, a
diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no
protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que
puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De ahí surge
uno de los principales atributos que lo identifica: su carácter relacional
DERECHO A LA
IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica, entre otras
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Protegido
en los tratados internacionales
FORMAS DE
DISCRIMINACION-Directa
e indirecta
DISCRIMINACION POR
SEXO-Jurisprudencia
constitucional
ESTEREOTIPOS DE
GÉNERO-Clases
La jurisprudencia
constitucional ha resaltado algunas clases de estereotipos de género: (i) de
sexo, los cuales están centrados en las diferencias físicas y biológicas
existentes entre hombres y mujeres; (ii) sexuales, que se refieren a la
interacción sexual entre hombres y mujeres; (iii) roles de género, estereotipos
sobre los comportamientos atribuidos y esperados de hombres y mujeres a partir
de construcciones sociales y culturales o sobre su físico, y (iv) compuestos,
que son estereotipos que interactúan con otros estereotipos de género
atribuyendo roles o características a grupos diversos.
ESTEREOTIPOS DE
GÉNERO-Proscripción
en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad
(...) los
estereotipos de género no son simples ideales sociales, sino estructuras
normativas y simbólicas que legitiman desigualdades materiales que perpetúan
roles tradicionales y reproducen relaciones de subordinación y dependencia. Por
ello, conforme al marco constitucional y a los compromisos internacionales
adquiridos, el Estado tiene el deber de adoptar medidas adecuadas para eliminar
del ordenamiento jurídico disposiciones que legitimen parámetros contrarios a
la igualdad de la mujer, lo cual incluye la obligación de modificar o adecuar
disposiciones legislativas que la desconozcan y que legitimen la violencia y
los actos de discriminación por su constitución biológica o que deriven de
estereotipos de género. Lo anterior con el propósito de transformar las
estructuras culturales y normativas que perpetúan la discriminación por razones
del sexo y el género.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Normatividad nacional e internacional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Fases
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y
proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado
LICENCIA PARENTAL-Finalidad
Las licencias
parentales se conceden a los afiliados cotizantes al sistema con la finalidad
de que, durante un tiempo determinado, puedan percibir ingresos pese a no estar
trabajando debido a la necesidad que tienen de atender obligaciones familiares
relacionadas con la llegada de un nuevo hijo al hogar. En tal sentido, operan
como un sustituto del salario o los ingresos para que estos puedan dedicar el
tiempo que usualmente dedican al trabajo para responder a las condiciones
relacionadas con el nacimiento de un hijo o, alternativamente, al proceso de
adaptación de este al núcleo familiar, esto último en el caso de la adopción.
LICENCIA PARENTAL
COMPARTIDA-Marco
normativo
LICENCIA PARENTAL-Acceso por
familias diversas
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Importancia
del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y
del recién nacido
(...) la
jurisprudencia constitucional ha reconocido como deber del Estado proteger
integralmente a las mujeres y otras personas gestantes y lactantes, así como de
adoptar medidas que aseguren condiciones dignas durante el embarazo, el parto y
el posparto. Además, de acuerdo con la cláusula de igualdad y no discriminación
por razones de sexo, la Corte Constitucional determinó que a la persona
embarazada no solo se le protege su derecho a trabajar, sino a no ser despedida
por su condición y a obtener el pago de una licencia en pre y postparto.
LICENCIA DE
PATERNIDAD REMUNERADA-Finalidad
La licencia de
paternidad está dirigida a todas las personas que ejerzan el rol de padres, ya
sean biológicos o adoptantes. Además, permite (i) afianzar las relaciones
paternofiliales; (ii) fortalece el compromiso efectivo del padre en el
ejercicio de su paternidad dentro de un entorno que favorezca el pleno
desarrollo físico y emocional de la niña o el niño, y (iii) garantiza su
participación en la distribución de las responsabilidades familiares al
interior del hogar, con el fin de equilibrar las cargas que históricamente han
recaído de manera desproporcionada sobre la mujer. En este sentido, esta
licencia constituye una herramienta para promover el principio de igualdad y no
discriminación, y materializa el deber de corresponsabilidad en las tareas de
cuidado, al reconocer que estas deben ser asumidas de manera conjunta y
equitativa por ambos progenitores.
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
(...) los niños,
niñas y adolescentes son sujetos de derechos que gozan de una protección
reforzada debido a su edad y particular situación de vulnerabilidad. En virtud
del principio del interés superior, el Estado debe adoptar normas, políticas y
medidas que garanticen su bienestar, su desarrollo integral y el ejercicio
pleno de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho al cuidado. Este
último implica que, para hacerlo efectivo, es indispensable asegurar que las
familias cuenten con las condiciones materiales, laborales y sociales
necesarias para brindarles atención, amor y acompañamiento.
PRINCIPIO DEL INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR-Derecho
a tener una familia y adopción como medida de protección
JUICIO ESTRICTO DE
IGUALDAD-Aplicación
SENTENCIA
CONDICIONADA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-026 DE 2026
Referencia: expediente
D-16.635
Asunto: demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 2 de la Ley
2114 de 2021, “por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se
crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo
parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código
Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Andrés Ricardo González
Toloza y otros.
Tema: licencias parentales en caso
de adopción.
Magistrada ponente: Lina Marcela
Escobar Martínez.
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Plena de la Corte
Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4
(parcial) del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, “por medio de la cual se
amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la
licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se
adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras
disposiciones”.
De acuerdo con los accionantes, la
expresión “la madre adoptante” contenida en dicha disposición resultaba
contraria al principio de igualdad incorporado en el artículo 13 de la
Constitución Política. En tal sentido, reprocharon que, en el caso de las
parejas heteroparentales adoptantes, el texto normativo objeto de censura
asignaba de manera automática, y con base en estereotipos de género, la
licencia de maternidad a la madre adoptante, sin que la pareja pudiese elegir
cuál de sus integrantes accedería a dicha prestación. Adicionalmente, indicaron
que la situación anterior daba lugar a un tratamiento desigual de estas parejas
en relación con las del mismo sexo adoptantes, a las cuales, en la Sentencia
C-415 de 2022, se les permitió elegir, por una única vez, cuál de sus miembros
accedería a cada una de las licencias parentales.
En consecuencia, los demandantes
solicitaron que se declarara condicionalmente exequible el aparte de la
disposición acusada “bajo el entendido que se incluya también al padre
adoptante atendiendo a las garantías establecidas en la ley. Permitiéndosele a
la familia heteroparental adoptante elegir quien ejercerá cada prestación, tal
como lo hace la familia homoparental adoptante”.
Antes de abordar el fondo del
asunto, la Corte Constitucional analizó tres cuestiones previas. Primero,
la Sala Plena examinó el cargo por violación del principio de igualdad
formulado en la demanda, cuya aptitud fue cuestionada por la Defensoría del
Pueblo por presuntamente incumplir el requisito de certeza, y determinó que
este cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. Segundo, estableció que las sentencias C-415
de 2022 y C-324 de 2023 hicieron tránsito a cosa juzgada relativa implícita, lo
que no impedía un pronunciamiento de fondo porque el cargo analizado en esta
ocasión era distinto en su causa petendi al abordado en dichas
providencias. Y, tercero, estimó necesario efectuar una integración de
la unidad normativa entre la frase demandada y la expresión “el padre
adoptante”, incorporada en el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 2 de
la Ley 2114 de 2021.
La Sala Plena formuló el problema
jurídico a resolver en los siguientes términos: ¿las expresiones “la madre
adoptante” y “el padre adoptante” contenidas en el numeral 4, y en el inciso
segundo del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, respectivamente,
vulneran el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la
Constitución Política al: (i) negarle la posibilidad a la pareja heteroparental
adoptante de elegir cuál de ellos accederá a cada una de las licencias
parentales, en contraste con lo que ocurre en el caso de las parejas del mismo
sexo que adoptan y (ii) al asignar de manera automática a los miembros de la
pareja de distinto sexo adoptante las correspondientes licencias parentales con
base en criterios de género específicos?
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala: (i) reiteró la jurisprudencia sobre el principio de
igualdad y no discriminación, especialmente sobre la prohibición de discriminar
por razones de sexo y orientación sexual; (ii) se pronunció sobre la
incompatibilidad de las normas que asignan beneficios o cargas sociales con
base en estereotipos de género con la Constitución Política y el bloque de
constitucionalidad; (iii) abordó el derecho fundamental al cuidado, la igualdad
y la corresponsabilidad familiar en su ejercicio, así como la persistente
desigualdad en la distribución de las labores domésticas entre hombres y
mujeres; (iv) analizó la regulación de las licencias parentales en el
ordenamiento jurídico interno, y (v) reiteró su jurisprudencia sobre el interés
superior de los niños, niñas y adolescentes, sus derechos al cuidado y a tener una
familia, y la adopción como medida de protección.
Al descender al caso concreto, la
Sala Plena precisó las hipótesis normativas y los contornos del debate
constitucional. A continuación, aplicó un test estricto de igualdad y concluyó
que, en efecto, el condicionamiento efectuado por esta Corte en la Sentencia
C-415 de 2022, en conjunción con el texto del artículo 2 de la Ley 2114 de
2021, inadvertidamente dieron lugar a un tratamiento jurídico diferencial
injustificado entre parejas homo y heteroparentales adoptantes, en relación con
la posibilidad de elegir cuál de sus integrantes accedería a las licencias de
maternidad y paternidad, lo que resultaba contrario al principio de igualdad
establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.
Adicionalmente, dichas expresiones
también desconocieron el principio de igualdad porque efectuaban una asignación
automática de las licencias parentales en el caso de parejas adoptantes de
distinto sexo con base en estereotipos de género prescriptivos, en especial,
aquellos que imponen a las mujeres la carga principal de cuidado en relación
con la crianza de los hijos.
Como consecuencia de todo lo
anterior, la Sala declaró exequibles las expresiones “la madre adoptante” y “el
padre adoptante” contenidas en el numeral 4 y el inciso segundo del parágrafo 2
del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, respectivamente, en el entendido de que
la pareja adoptante, definirá de común acuerdo, por una sola vez, cuál de
ellos, con independencia de su género, gozará de la licencia de maternidad y
cuál de la licencia de paternidad.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 4
II. NORMA DEMANDADA.. 5
III. LA DEMANDA.. 6
IV. INTERVENCIONES. 9
1. Ministerio de la
Igualdad y Equidad. 10
2. Semillero de Derecho
Internacional y de los Derechos Humanos Antonio Augusto Cançado Trindade de la
Universidad Católica de Colombia. 11
3. Clínica Jurídica de la
Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia
Bolivariana de Medellín. 12
4. Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar 13
5. Programa de Acción por
la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la
Universidad de los Andes y Temblores ONG.. 13
6. Facultad de Derecho de
la Universidad Libre de Bogotá. 14
7. Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad del Valle. 15
8. Ministerio de Salud y
Protección Social 15
9. Defensoría del Pueblo. 16
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.. 16
VI. CONSIDERACIONES. 17
1. Competencia. 17
2. Presentación del caso. 17
3. Cuestiones previas 19
3.1. Primera cuestión
previa: la demanda cumple con los requisitos necesarios para su admisión. 19
3.2. Segunda cuestión
previa: sobre la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 2° de la Ley
2114 de 2021. 25
3.3. Tercera cuestión
previa: integración de la unidad normativa. 30
4. Planteamiento del
problema jurídico y metodología de la decisión. 32
5. El principio de igualdad y la prohibición de discriminación.
Reiteración de jurisprudencia 33
5.1. La prohibición de
discriminación en razón del sexo, el género y la orientación sexual 37
5.2. Incompatibilidad de
las normas que se basan en estereotipos de género con la Constitución Política
y el bloque de constitucionalidad. 39
5.3. El derecho
fundamental al cuidado. 43
Desigualdad en la
distribución de las labores de cuidado no remunerado en el hogar. 49
6. Las licencias
parentales en el ordenamiento jurídico colombiano. 51
7. El interés superior de
los niños, niñas y adolescentes, sus derechos al cuidado y a tener una familia
y la adopción como medida de protección. 57
7.1. El interés superior
de la niñez y su derecho al cuidado. 57
7.2. El derecho a tener
una familia y la adopción como medida de protección 60
8. Solución del problema
jurídico. Las expresiones objeto de control constitucional desconocen el
principio de igualdad. 63
8.1. Hipótesis normativas
y contornos del presente debate constitucional 65
8.2. El condicionamiento
efectuado por esta Corte en la Sentencia C-415 de 2022, en conjunción con el
texto del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, dieron lugar a un tratamiento
jurídico diferencial e injustificado entre parejas heteroparentales y
homoparentales adoptantes en materia de posibilidad de elección sobre el acceso
de sus miembros a las licencias parentales, el cual no supera el test integrado
de igualdad 67
9. Remedio constitucional
a adoptar 78
VII. DECISIÓN.. 80
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la
acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Andrés Ricardo González Toloza y
otros[1] demandaron el numeral 4 (parcial)
del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, “por medio de la cual se amplía la
licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia
parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona
el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras
disposiciones”, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución
Política.
2. Inicialmente, la acción
pública de inconstitucionalidad fue inadmitida mediante el Auto de 8 de julio de
2025[2]. Corregida la demanda,
mediante Auto del 25 de julio de 2025, se admitió[3] y se ordenó (i) correr
traslado al Procurador General de la Nación; (ii) fijar en lista la disposición
acusada; (iii) comunicar el inicio del
trámite al presidente de la República, al presidente del Congreso, a los
ministros de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social y del
Trabajo, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De igual
forma, (iv) invitó a participar a distintas instituciones y organizaciones, de
conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, para
que emitieran concepto sobre la constitucionalidad de la norma[4].
3. Una vez cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
“LEY
2114 DE 2021
(Julio
29)
Diario
Oficial N° 51.750 de 29 de julio de 2021
‘Por
medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia
parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se
modifica el artículo 236 y se
adiciona el artículo 241a del
código sustantivo del trabajo, y se dictan otras disposiciones’
(…)
Artículo 2° Modifíquese el
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 236: Licencia en época del parto e incentivos para
la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 1822 de 2017.
(…)
4. Todas las
provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica
se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la
madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin
apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha
del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que
adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia
materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de
la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración
equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia
posterior al parto concedida a la madre”. (énfasis añadido).
III. LA
DEMANDA[5]
4. Los accionantes demandaron la
expresión “la madre adoptante” incorporada en el numeral 4 del artículo 2 de la
Ley 2114 de 2021, al considerar que vulnera el principio de igualdad,
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política[6]. A juicio de los demandantes, la
norma genera una desigualdad injustificada debido a que impide a las parejas
heteroparentales adoptantes[7] elegir, de manera libre, cuál de
sus miembros accederá a la licencia de maternidad, puesto que, de manera
automática, la ley ordena que la madre adoptante gozará de dicha licencia,
mientras que el padre adoptante solo podrá beneficiarse de esta en
circunstancias excepcionales (muerte, abandono o enfermedad de la madre). Esta
asignación, aducen, se fundamenta en estereotipos de género en materia de la
distribución de obligaciones de cuidado entre hombres y mujeres.
5.
Así mismo, los
actores señalaron que, a diferencia de las familias heteroparentales
adoptantes, la Sentencia C-415 de 2022 les otorgó la facultad a las parejas
homoparentales adoptantes[8] de definir, por una única vez, cual
de sus integrantes gozará de cada prestación (licencia parental de maternidad o
de paternidad). En todo caso, limitaron el alcance de la demanda. En ese
sentido, advirtieron que esta “se centra exclusivamente en las familias
heteroparentales adoptantes, por lo que no incluye a las familias
monoparentales adoptantes, ya que, conforme a lo establecido en la ley, en
estos casos, la licencia corresponderá directamente al único padre, madre o el
que conforma la familia monoparental”[9].
6. De acuerdo con los accionantes, la
Corte Constitucional ha acogido una interpretación amplia y progresiva del
concepto de familia, en la que ha precisado que esta no solo se limita a un
“único modelo tradicional”, sino que es una comunidad de personas emparentadas
entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el
amor, el respeto y la solidaridad[10]. Igualmente, destacan que la Corte
ha reconocido distintas modalidades de familia (homoparentales,
heteroparentales, familias de crianza, etc.), las cuales merecen igual
protección jurídica por parte del Estado.
7. Para sustentar el cargo, los
demandantes se refirieron al test de igualdad, metodología que exige un tertium
comparationis o punto de referencia válido, que permita determinar si
existe un tratamiento diferenciado entre sujetos que se encuentran en
situaciones equiparables. Frente a esto, recordaron que, en la Sentencia C-415
de 2022, la Corte expresó que las parejas del mismo sexo y aquellas de distinto
sexo cumplen roles de cuidado idénticos, por lo que, en casos de adopción,
ambos tipos de familia son asimilables.
8. En virtud de lo anterior,
explicaron que mientras en las familias heteroparentales adoptantes “el género
determina el rol”, en las homoparentales prima la decisión voluntaria. Lo
anterior, de acuerdo con los actores, lleva a que se perpetúen roles de género
particulares en la familia heteroparental, en contraste con las familias
homoparentales, en las que se “promueve equidad”.
9. De igual forma, aseguran que la
disposición acusada restringe la autonomía de las parejas adoptantes de
distinto sexo cuando se les compara con las parejas conformadas por personas
del mismo sexo que adoptan, lo que implica que, mientras que en el primer caso
la norma condiciona la estructura familiar, en el segundo se protege su
pluralidad.
10. En esa misma línea, los demandantes sostienen que,
conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los estereotipos de
género constituyen formas sutiles, pero profundamente arraigadas de
discriminación, que perpetúan desigualdades materiales al asignar roles
diferenciados a hombres y mujeres. De ahí que el Estado tenga el deber de
intervenir para corregir dichas desigualdades y garantizar la igualdad real y
efectiva. En consecuencia, todas las medidas legislativas que busquen regular
la distribución de los roles familiares deben promover la corresponsabilidad
entre los géneros y evitar la reproducción de modelos tradicionales basados en
presupuestos biológicos[11].
11. En dicho sentido, precisaron que es
necesario entender que la división de trabajo y roles de crianza no pueden
“mantenerse bajo las prácticas derivadas de un modelo patriarcal, sino que
deben resultar conformes a la evolución y a los patrones culturales de una
sociedad actual, más igualitaria, pues la economía del cuidado es
responsabilidad de todas las personas”.
12. Entonces, para los accionantes,
como el mandato de igualdad sustantiva que se deriva del artículo 13 de la
Constitución implica eliminar las barreras estructurales y patrones
socioculturales que han generado formas de discriminación histórica, solicitan
que, en virtud de este, se haga extensivo el estándar de protección acogido en
la Sentencia C-415 de 2022 para las parejas del mismo sexo. Es decir, que se
les permita a las parejas heteroparentales que adopten elegir al cuidador
principal del hijo adoptivo, el cual recibiría acceso a la licencia parental de
maternidad, pues ninguno de los padres ostenta un vínculo biológico con este “y
ambos se encuentran en idénticas condiciones jurídicas frente a sus deberes y
derechos parentales”.
13. En ese sentido,
argumentan que no existe una justificación constitucional admisible que permita
una distinción en el trato entre familias hetero y homo parentales adoptantes
en el marco de los roles parentales. Por tanto, para los demandantes, el
tratamiento normativo determinado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 2114
de 2021 constituye una forma de discriminación que excluye “la posibilidad de
que el cuidado del menor sea asumido por quien, dentro de la familia, se
encuentre mejor capacitado o disponible para garantizar su desarrollo
integral”.
14. En consecuencia, los demandantes
solicitan que se declare condicionalmente exequible el aparte de la disposición
acusada “bajo el entendido que se incluya también al padre adoptante atendiendo
a las garantías establecidas en la ley. Permitiéndoseles a la familia
heteroparental adoptante elegir quien ejercerá cada prestación, tal como lo
hace la familia homoparental adoptante”.
15.
Finalmente, los
actores afirman que, desde una perspectiva puramente formalista, podría parecer
que existe cosa juzgada debido a que la Corte Constitucional estudió la
constitucionalidad de la norma demandada mediante las sentencias C-415 de 2022
y C-324 de 2023. No obstante, “al realizar un análisis material de la ratio
decidendi de los fallos y de los cargos formulados en la presente demanda,
se concluye que no se configura cosa juzgada aplicable al caso concreto”. En
todo caso, señalan que, de estimarse su existencia, sería relativa, motivo por
lo que la Corte se podría pronunciar de fondo.
16.
Para sustentar
lo anterior, indican los demandantes que el objeto de la Sentencia C-415 de
2022 y C-324 de 2023 fue específico y limitado, en la medida en que la primera
sentencia se circunscribió a “determinar la exclusión de las parejas adoptantes
del mismo sexo del ámbito de aplicación de la norma” y, la segunda, se limitó a
determinar “si el uso del lenguaje ‘mujer’, ‘madre’ y ‘trabajadora’ en el
precepto demandado desconoce la identidad de género y, por ende, la igualdad de
las personas trans y no binarias”. Estos objetos demuestran que las sentencias
referidas “no abordaron la regla de asignación automática de la licencia a la
madre adoptante en las familias heteroparentales, aspecto que es precisamente
el objeto de la presente demanda”.
IV.
INTERVENCIONES
17.
Durante el término de fijación en lista, se recibieron 9
escritos respecto de la constitucionalidad de la norma demandada. De estos, 7
son conceptos técnicos[12] remitidos en respuesta
al auto admisorio de la demanda y 2 son intervenciones[13]. Además, se recibió el
concepto de la Procuraduría General de la Nación.
Tabla
1
Solicitudes de los conceptos
e intervenciones
Postura
Institución o entidad
Exequibilidad condicionada
Ministerio de Igualdad y Equidad
Universidad Católica de Colombia
Universidad Pontificia Bolivariana
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
PAIIS y ONG Temblores
Universidad Libre de Colombia - ITVC
Facultad de Derecho y Ciencia Política Universidad del Valle
Ministerio de Salud y Protección Social
Procuraduría General de la Nación
Inhibición
Defensoría del Pueblo
Fuente:
elaboración propia con base en la información del expediente D-16635.
18.
Según
se puede apreciar, del total de escritos recibidos, 9 consideraron que el cargo
único formulado por los demandantes debía prosperar, al estimar que la
disposición demandada asigna de manera automática la licencia de maternidad a
la madre adoptante en parejas heteroparentales, con fundamento en una
concepción biologicista del cuidado. Tal enfoque, según
señalaron, reproduce estereotipos de género negativos basados en roles
familiares y de sexo, perpetúa la desigualdad histórica en la distribución de
las responsabilidades de cuidado entre hombres y mujeres, y desconoce el
principio de igualdad sustantiva y autonomía familiar. En consecuencia,
solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido
de que la licencia de maternidad pueda reconocerse a cualquiera de los
adoptantes, según lo acuerden entre ellos, por una única vez.
19.
En contraste,
la Defensoría del Pueblo consideró que la Corte debía declararse inhibida, al
considerar que la demanda era inepta por incumplir el requisito de certeza,
puesto que los demandantes se basan en escenarios que no son reales y porque la
Sentencia C-415 de 2022 se pronunció sobre la norma demandada y estableció una
interpretación amplia que abarca el supuesto fáctico los demandantes consideran
inconstitucional.
20.
A continuación,
se presenta el contenido de los escritos recibidos.
1.
Ministerio de la Igualdad y Equidad
21.
El jefe de la
Oficina Jurídica de la entidad[14] conceptuó que, en efecto, la norma
demandada impone un trato desigual a las familias heteroparentales y
homoparentales adoptantes en el acceso a las licencias parentales. Por ello,
solicitó a la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad condicionada
del artículo 2, numeral 4 de la Ley 2114 de 2021, bajo el entendido de que
todas las familias adoptantes, “sin distinción por orientación sexual o
composición, puedan decidir libremente quien asume el fuero de maternidad y las
licencias parentales, conforme a criterios de idoneidad, disponibilidad y
corresponsabilidad”. De esta manera, según la entidad, se avanza hacia una
legislación más inclusiva, justa y respetuosa de la diversidad familiar.
22.
Para sustentar
su solicitud, el ministerio, en primer lugar, señaló que, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, las diferencias normativas deben fundarse en
factores relevantes y el Estado debe eliminar estereotipos de género en la
asignación de roles parentales, como, por ejemplo, reconociendo que el cuidado
no es un rol exclusivo de las mujeres. No obstante, la norma demandada
establece un trato diferenciado entre las familias adoptantes que no responde a
criterios constitucionalmente válidos.
23.
A su juicio, la
asignación automática de la licencia de maternidad a la madre adoptante en
parejas heteroparentales es una medida regresiva que perpetúa una visión
biologicista del cuidado. Lo anterior, en la medida en que parte de la
presunción de que la mujer, por su género, debe asumir el rol de cuidadora
principal. Por tanto, se invisibiliza la capacidad de los hombres adoptantes
para ejercer el cuidado primario y refuerza la distribución basada en
estereotipos de género. Además, impide que los hombres que están en mejores
condiciones para ejercer el cuidado del adoptado puedan asumirlo.
24.
Por tanto, el
ministerio afirma que la norma demandada perpetúa estereotipos de género, al
imponer una estructura rígida de roles que limita la autonomía familiar. Dicho
trato, entonces, desconoce no solo la prohibición de discriminación arbitraria
dispuesta en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos
sino, a su vez, la Opinión Consultiva 24 de 2017 de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH), que reconoce que estos dos tipos de familias deben
gozar de “igual dignidad y derechos”[15].
25.
En segundo
lugar, la entidad sostuvo que la disposición demandada incurre en una
omisión legislativa relativa al no extender las consecuencias jurídicas de la
norma a casos equivalentes. Así, al excluir a la familia heteroparental
adoptante de la elección del tipo de licencia, se vulnera el principio de
igualdad (art. 13 de la Constitución Política) y el deber del legislador de
garantizar un trato equitativo a sujetos en condiciones jurídicas similares,
dado que, en ambos casos, se trata de personas que no tienen un vínculo
biológico con el hijo adoptivo. Por tanto, se excluye al padre heterosexual
adoptante de manera injustificada de la opción de elegir la licencia de
maternidad[16].
2.
Semillero de Derecho Internacional y de los Derechos Humanos Antonio Augusto
Cançado Trindade de la Universidad Católica de Colombia
26.
Los integrantes
del semillero de Derecho Internacional y de los Derechos Humanos Antonio
Augusto Cançado Trindade de la Universidad Católica de Colombia[17] solicitaron que la norma demandada
se declare condicionalmente exequible, bajo el entendido de que “la licencia de
paternidad en casos de adopción no podrá condicionarse a la ausencia de la
madre adoptante, sino que deberá reconocerse en todos los casos en que el padre
adoptante cumpla con los requisitos generales de ley, con independencia de que
la madre esté presente o no en la vida del menor”.
27.
Para el
semillero de investigación, la norma demandada perpetúa la desigualdad
estructural de la mujer al condicionar el acceso al padre adoptante a la
ausencia de la madre. Dicho condicionamiento niega la corresponsabilidad que le
asiste a los hombres de participar activamente en la crianza y en el cuidado, y
da a entender que este es un deber exclusivo de las mujeres. Por tanto, la
norma demandada discrimina de manera indirecta a las mujeres bajo el argumento
de “responsabilidades familiares”, lo que desconoce el Convenio 156, la
Recomendación 165 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 13
superior en armonía con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
28.
En línea con lo
anterior, el semillero señaló que, de acuerdo con varias sentencias de la Corte
Constitucional, en particular, con las Sentencia C-517 de 2024 y T-259 de 2024,
la licencia de paternidad es una herramienta jurídica que garantiza el cuidado,
la seguridad y la estabilidad emocional de la niñez y responde a la obligación
de que los hombres y las mujeres compartan, en igualdad, la crianza, el cuidado
y el sostenimiento económico del hogar. Por ello, la limitación que impone la
norma demandada a circunstancias excepcionales (ausencia, incapacidad o
fallecimiento de la madre), para que el padre pueda acceder a la licencia de
maternidad, “vacía de contenido la protección integral que caracteriza la
adopción y reduce injustificadamente el alcance del ejercicio paterno.
3.
Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín
29.
Profesores y
estudiantes de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Pontifica Bolivariana de Medellín[18] solicitaron a la Corte
Constitucional que declarara la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la
Ley 2114 de 2021, bajo el entendido de que “la pareja heteroparental adoptante
definirá, por una sola vez, quien de ellos gozará de cada prestación en las
mismas condiciones previstas para las parejas adoptantes del mismo sexo”.
30.
Para
fundamentar su solicitud, precisaron, como primer punto, que la omisión
legislativa relativa surgió debido a la incompleta declaratoria de
exequibilidad condicionada que dictó la Sentencia C-415 de 2022, mas no de la
redacción original del texto legal. Como segundo punto, señalaron que,
de acuerdo con el test integrado de igualdad, de un lado, existe un trato
desigual entre iguales, pues mientras las parejas homoparentales adoptantes
pueden elegir quien será el cuidador principal del adoptado, la
heteroparentales adoptantes no pueden hacerlo, pues “solo con base en los
estereotipos de género, se obliga a la madre a asumir tal rol”. Por
consiguiente, la disposición demandada discrimina a las parejas adoptantes
heteroparentales adoptantes.
31.
Como tercer
punto, la clínica jurídica aseguró que la disposición demandada introdujo
un trato jurídico basado en la filiación familiar, lo cual es una “categoría
sospechosa de discriminación”, de acuerdo con la Sentencia C-075 de 2021. Por
ello, el nivel de intensidad del escrutinio del test debe ser estricto y que, a
la luz de dicho nivel, la norma no es idónea, necesaria ni proporcional porque
(i) no existe razón constitucionalmente válida para ofrecer un trato
diferencial a las parejas sujetas de comparación; (ii) la omisión es innecesaria
pues la intención del legislador fue promover el derecho a la igualdad; y (iii)
es desproporcionada porque desconoce el derecho a la igualdad, la prohibición
de discriminación por razones familiares, la justicia y el orden justo.
32.
Finalmente, para los intervinientes la
disposición demandada (a) limita el derecho al cuidado, pues olvida,
justamente, que todas las personas, con independencia de su sexo, deben ser
corresponsables con el cuidado, por lo que es necesario adoptar un enfoque de
género que no limite este rol a las mujeres; y (b) reproduce estereotipos de
género, al asignar a la mujer la responsabilidad del cuidado inicial del hijo
adoptado.
4.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
33.
El jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[19], solicitó que la expresión “la
madre adoptante” se declare exequible de manera condicionada, en el entendido
de que “se incluye al padre adoptante y en tal sentido, la familia adoptante
podrá definir quien ejercerá las licencias de paternidad y maternidad
establecidas en la Ley 2114 de 2021”. Esto, porque considera que el cargo de
inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad presentado
por los demandantes está llamado a prosperar, debido a que establece un trato
diferenciado injustificado entre familias homoparentales y heteroparentales
adoptantes.
34.
De acuerdo con
la entidad, lo anterior se debe a que, en primer lugar, la asignación de
roles de género determinada por la disposición demandada no tiene en cuenta las
situaciones particulares que se pueden suscitar al interior de las familias
adoptantes. En segundo lugar, la posibilidad de determinar la manera en
que los adoptantes tomen las licencias parentales debe orientarse hacia la
satisfacción del interés superior del niño adoptado y no como una simple
prerrogativa de los adoptantes. En ese sentido, una asignación estereotípica
basada en roles de género -como lo hace la norma- no satisface el verdadero
objetivo de las licencias. Lo anterior en la medida en que buscan garantizar al
hijo adoptivo el cuidado adecuado en el período crítico de adaptación familiar.
5.
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del
Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes y Temblores ONG
35.
El Programa de
Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico
de la Universidad de los Andes y la ONG Temblores[20], solicitaron declarar la
exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021,
de tal forma que se “entienda que en el caso de las parejas adoptantes
–incluidas las heteroparentales– corresponde a ellas definir libremente, por
una sola vez, quien de sus integrantes gozará de cada prestación”. Ello, con el
fin de que se garantice la igualdad sustantiva y la autonomía familiar, así
como desmontar los estereotipos de género que históricamente han limitado el
ejercicio de las mujeres.
36.
Los
intervinientes sustentaron su solicitud en que la disposición demandada genera
una desigualdad injustificada por tres razones. En primer lugar,
consideraron que el reconocimiento de la licencia no debía limitarse a un rol
impuesto por adecuaciones biológicas, sino por la capacidad y disponibilidad
efectiva de cuidado que los miembros de la familia posean.
37.
En segundo
lugar, argumentaron que se desconocía el principio de igualdad sustantiva
previsto en el artículo 13 Superior y en la CEDAW, los cuales exigen al Estado
evitar la reproducción de estereotipos de género.
38.
En tercer
lugar, señalaron que no existe una diferencia material que permita sostener
que las dinámicas de las parejas adoptantes heteroparentales difieran
sustancialmente de las de las parejas homoparentales, ya que en ambos casos los
integrantes pueden asumir los mismos roles parentales. Por ello, la exclusión
prevista en la norma demandada obedece únicamente a la imposición de roles
familiares sustentados en el determinismo de género. En consecuencia, para
ellos, se vulneran los derechos a la igualdad y a la no discriminación, al
reforzarse estereotipos que atribuyen a las mujeres la función principal de
cuidadoras.
39.
En ese sentido,
PAIIS y Temblores concluyeron que la norma establece una limitación evidente,
por lo cual resulta necesario que las familias heteroparentales adoptantes
puedan decidir cuál de los dos adoptantes asumirá la licencia, dado que las
responsabilidades de cuidado pueden recaer indistintamente en la madre o en el
padre. En tanto, para ellos, la exclusión prevista por la disposición demandada
se torna inconstitucional al: (i) reproducir estereotipos de género; (ii)
reforzar la feminización histórica del cuidado; (iii) desconocer la diversidad
de configuraciones familiares, y (iv) afecta el interés superior del niño, al
limitar la posibilidad de que el cuidado sea ejercido por quien esté en mejores
condiciones para suministrarlo.
6.
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
40.
Integrantes del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y el Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional, los dos de la Facultad de derecho de la
Universidad Libre de Bogotá[21], solicitaron declarar la
exequibilidad condicionada de la expresión “la madre adoptante” de la
disposición demandada, en el entendido que “la licencia en casos de adopción
pueda ser tomada indistintamente por el padre o la madre adoptante, según su
libre elección”.
41.
Luego de
explicar que la Corte Constitucional ha transitado de una perspectiva de género
centrada exclusivamente en la mujer, hacia una comprensión de que los hombres
requieren protección frente a estereotipos que restringen su papel en la
familia[22], los observatorios, concluyeron
que la disposición demandada contradice dicha evolución, puesto que perpetúa un
modelo excluyente y establece una diferencia injustificada entre hombres y
mujeres adoptantes.
42.
Tal exclusión,
de acuerdo con el observatorio, afecta, además, al niño adoptado, puesto que se
ve impedido de recibir el cuidado principal de su padre. Así, solicitaron a la
Corte desmotar una estructura de desigualdad y permitir un modelo de familia
donde el cuidado viva como un derecho compartido y en el marco de la
corresponsabilidad.
43.
Por último, los
intervinientes solicitaron que, en virtud de la integración normativa, se
extiendan los efectos de la decisión, en lo que corresponda, a las licencias de
paternidad, parental flexible y compartida. Para los observatorios, esta
integración es importante, pues de admitirse que la licencia parental puede ser
disfrutada tanto por el padre como por la madre, se corrigen los estereotipos
que persisten en estas licencias, ya que estas únicamente permiten que sea la
madre quien pueda disfrutar de las primeras 12 semanas, visión que es
maternalista, invisibiliza la diversidad de las familias y desplaza al padre de
sus obligaciones de crianza.
7.
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad del Valle
44.
La decana de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad del Valle[23] solicitó que la disposición
demandada se declarara exequible de manera condicionada. Consideró que la
equidad de género “no conlleva a asignar un rol específico para hacerse cargo
de los niños, niñas y adolescentes” y, por tanto, nada impide que la licencia
de maternidad, en el caso de la adopción, pueda recibirla la madre o el padre,
independientemente del rol que cumplan en la labor del cuidado. Por
consiguiente, argumentó que la disposición demandada es contraria a una
perspectiva de género.
8.
Ministerio de Salud y Protección Social
45.
La entidad[24] solicitó a la Corte Constitucional
que se declarara la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, en
el entendido de que “se aplique tanto a madres como a padres adoptantes, según
ellos elijan”. Para sustentar la solicitud, como primer punto, consideró que no
resulta justificado asumir que el otorgamiento del tiempo de la licencia de
maternidad deba amparar exclusivamente a la mujer por el hecho de serlo, pues
“denota la persistencia de roles de género que asocian el rol materno con el de
un mayor deber o disposición de cuidado”.
46.
A juicio de la
entidad, dicha asignación genera desigualdad y limita las oportunidades de
desarrollo para los hombres y las mujeres. En ese sentido, las medidas,
programas y políticas que se adopten relacionadas con la redistribución del
cuidado, deben incluir una perspectiva de género.
47.
Como segundo
punto, el Ministerio de Salud sostuvo que la Convención Interamericana de Belem
do Pará consagró la obligación de los Estados de modificar patrones
socioculturales basados en la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
géneros. A su vez, enfatizó que la Corte Constitucional ha señalado que las
medidas laborales de protección no deben basarse en estereotipos de género, sino
en la realidad del cuidado y de la crianza que ambos progenitores pueden
asumir, ya que los dos pueden asumir esta tarea.
48.
En ese sentido,
según la cartera ministerial, no existe razón objetiva, en el caso de las
parejas heterosexuales adoptantes, para privilegiar a uno sobre otro, por
razones de sexo, en las labores del cuidado. Por consiguiente, permitir la
elección de la pareja heterosexual sobre la licencia que desean asumir,
reconoce la corresponsabilidad parental y la autonomía familiar. Lo anterior
debido a que dicha prestación no se concibe como un beneficio ligado al hecho
biológico del parto o la condición de mujer, sino como media de protección
especial para el hijo o la hija recibida.
9.
Defensoría del Pueblo
49.
La Defensoría
del Pueblo solicitó en su intervención[25] que la Corte se declare inhibida
para conocer el asunto de fondo, debido a que el cargo único presentado carece
de certeza porque “parte de una interpretación posible de la norma, pero no
jurídica real y existente”. A juicio de la entidad, los demandantes entienden
el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 de manera exegética y literal, pese a que
la Corte, en la Sentencia C-415 de 2022, descartó expresamente esta lectura.
Así, en esta providencia se determinó que la norma demandada se ajustaba a la
Constitución Política bajo el principio de igualdad para que las parejas del
mismo sexo pudieran acceder a dichas prestaciones con las mismas condiciones de
las familias heteroparentales adoptantes.
50.
Lo anterior, de
acuerdo con la intervención de la Defensoría, implica que una interpretación
sustantiva y material se aplica a todas las hipótesis en las que se vayan a
materializar el contenido del artículo, incluida la interpretación de los
demandantes. Con todo, precisó que, con el propósito de que no se vuelvan a
presentar dudas sobre la interpretación de la disposición demandada, le
solicitó a la Corte que determinara en la decisión que se excluye cualquier
interpretación literal.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
51.
El Procurador
General de la Nación[26] solicitó a la Corte Constitucional
que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “la madre adoptante”,
bajo el entendido de “que las parejas adoptantes definirán, por una sola vez,
quien de ellos gozará cada prestación”. Para el Ministerio Público, aunque la
norma objeto de reproche tiene un fin legítimo e imperioso, no es conducente
para el propósito que persigue.
52.
Para explicar
su posición, señaló que las parejas heterosexuales adoptantes no tienen la
posibilidad de elegir cuál de sus integrantes gozará de la respectiva licencia
de maternidad y paternidad, sin que exista una razón que lo justifique. Según
su concepto, estas parejas son equiparables a las homoparentales adoptantes en
términos fácticos y jurídicos. Dicha restricción, a juicio del Ministerio
Público, es “sumamente lesiva” para los derechos de la pareja y del niño
adoptado, dado que reproduce estereotipos de género asociados al rol de cuidado
en cabeza de la mujer y desconoce que los hombres pueden tener una paternidad
activa, presente y emocionalmente comprometida.
53.
De ahí que
resulte necesario que todas las parejas heterosexuales adoptantes puedan elegir
libremente el tiempo que cada uno destinará al cuidado del niño o la niña
adoptivo, en iguales términos que los hacen las parejas homoparentales. Ahora
bien, reconoció que, aunque existe la licencia parental compartida, argumentó
que esta no es un medio conducente para satisfacer en mayor medida los derechos
fundamentales de las familias.
54.
Finalmente,
advirtió que, en consecuencia, el tratamiento diferenciado entre las referidas
parejas, no supera un test de proporcionalidad en sentido estricto, “pues
limitar la libertad de elegir quien de sus integrantes disfrutará de la
licencia de paternidad y/o maternidad, implica una discriminación por el sexo
de sus integrantes. Por tanto, para la Vista Fiscal, las mujeres y los hombres
adoptantes deberán poder repartir el tiempo de las licencias, sin razones
asociadas al sexo.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
55.
De conformidad
con lo establecido en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia,
en la medida en que la disposición acusada está contenida en una ley de la
República.
2.
Presentación del caso
56. Los accionantes
demandaron la expresión “la madre adoptante” del numeral 4 del artículo 2 de la
Ley 2114 de 2021 por considerar que vulnera el principio constitucional de
igualdad (art. 13 C.P.), al asignar de manera automática la licencia de
maternidad a la madre en el caso de las parejas heteroparentales adoptantes e
impedir que ambos miembros de la pareja decidan libremente cuál de ellos
accederá a dicha prestación.
57. La censura sostiene que la
disposición genera una desigualdad injustificada entre las parejas homo y
heteroparentales adoptantes, a partir del alcance interpretativo fijado en la
Sentencia C-415 de 2022, mediante la cual la Corte Constitucional reconoció
únicamente a las parejas del mismo sexo adoptantes la posibilidad de decidir,
de manera libre y por una sola vez, cuál de sus integrantes accederá a las
licencias parentales a las que tienen derecho.
58. Además, indican que
dicha asignación perpetúa
estereotipos de género y refuerza la división tradicional de roles familiares,
al asignar el cuidado primario del adoptivo a la madre, en razón de su género;
lo que desconoce el principio de corresponsabilidad en las tareas de cuidado
entre hombres y mujeres.
59. A juicio de los actores, esta diferencia
de trato desconoce que las parejas adoptantes del mismo sexo y las de distinto
sexo desempeñan roles de cuidado equivalentes, puesto que, en ambos casos,
ninguno de los adoptantes mantiene un vínculo biológico con el hijo o hija
adoptiva. En consecuencia, en los procesos de adopción, ambos tipos de familia
resultan asimilables.
60. En el trámite de la presente acción
pública de inconstitucionalidad se recibieron 9 escritos, entre conceptos e
intervenciones, de las cuales 8, coincidieron con los argumentos de los
demandantes y solicitaron a esta Corporación, en distintos términos, declarar
la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, en el entendido de
que también se permita a las familias heteroparentales decidir, por una sola
vez, cuál de sus integrantes podrá disfrutar de la licencia de maternidad.
Dicha posición es, además, compartida por la Procuraduría General de la Nación.
61. Por su parte, la Defensoría del
Pueblo solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, al
considerar que la demanda es inepta al incumplir el requisito de certeza. A su
juicio, los demandantes parten de “una interpretación posible de la norma, pero
no jurídica, real ni existente”, y desconoce la interpretación de la norma
realizada en la Sentencia C-415 de 2022.
62. Toda vez que la Defensoría del
Pueblo cuestionó la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad, la Sala
procederá a analizar, como primera cuestión previa, si la demanda cumple
con los requisitos establecidos constitucional, legal y jurisprudencialmente
para su admisión.
63. En caso de que la
demanda llegare a considerarse apta, la Sala advierte la necesidad de abordar
una segunda cuestión previa, relativa a una posible configuración de
cosa juzgada constitucional, puesto que esta Corte, en las sentencias C-415
de 2022 y C-324 de 2023, estudió la constitucionalidad del artículo 236 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2114 de
2021. En ese sentido, se debe examinar si estos pronunciamientos previos
precluyen un nuevo estudio de fondo sobre la expresión demandada.
64. Por último, la Sala
detecta que, en caso de superarse satisfactoriamente las dos cuestiones previas
anteriores, sería necesario abordar una tercera cuestión previa,
relacionada con una eventual integración normativa de otros apartes del
artículo acusado.
3.
Cuestiones previas
3.1.
Primera cuestión previa: la demanda cumple con los requisitos necesarios para
su admisión
65. La Sala Plena procede a
abordar la aptitud del cargo de inconstitucionalidad formulado por los
demandantes en contra del artículo 2 (parcial) de la Ley 2114 de 2021[27]. Como lo ha advertido
esta Corporación, la etapa de admisión a cargo del magistrado sustanciador “no
compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar
la aptitud sustantiva de la demanda, al conocer el proceso”[28].
66. Según lo ha señalado
esta Corte, la acción pública de inconstitucionalidad es la expresión del
derecho de participación de una democracia, y constituye un instrumento de
control sobre el poder de configuración normativa que radica, de manera
principal, en el Congreso de la República[29]. Con todo, el
ejercicio de esta prerrogativa no está desprovisto de exigencias que, si bien
no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administración, están
orientadas a dar cuenta de: (i) la presunción de corrección de las leyes, con
mayor precisión e intensidad y de la pretensión de estabilidad del ordenamiento
jurídico; y (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del juez
constitucional, que, por un lado, no debe asumir por sí mismo la carga de
formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con
imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el
escrito de la demanda permita orientar la participación y el debate ciudadano[30].
67. De ahí que la demanda
de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, deba someterse a exigencias de tipo formal y
material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de
constitucionalidad[31]. En concreto, el
artículo 2° del referido decreto, establece que la acción pública de
inconstitucionalidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.