C-026-20
Sentencia C-026/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad
procesal para definir la aptitud de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad
TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONOMICA Y DE
INTEGRACION COMERCIAL-Por
regla general no hacen parte del bloque de constitucionalidad
Así mismo, de manera reiterada este
tribunal ha señalado que los tratados internacionales en materias económicas y
de integración comercial, por regla general no hacen parte del bloque de
constitucionalidad, y por lo tanto, no pueden ser tenidos como parámetro de
validez de producción normativa (…)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
ARANCELES Y REGIMEN DE ADUANAS-Regulación conjunta entre Gobierno y Congreso
LEY MARCO-Distribución
de competencias entre legislador y ejecutivo
LEY MARCO-Límites
que debe atender el legislador
LEY MARCO-Temas
de regulación
Las materias que el Constituyente
autoriza regular por medio de leyes de esta categoría son las expresamente
señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se
relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación
del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificación de
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
del público; las relativas a la fijación del régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y fuerza pública, como
la regulación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores
oficiales, así como las destinadas a regular la educación
ARANCELES-Condiciones
para modificación por el Gobierno
El actual texto del artículo
150.19 (c) supedita expresamente a razones de política comercial las modificaciones
que el Gobierno, de conformidad con las pautas generales de la ley marco
respectiva, pueda introducir en los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas. La restricción a la competencia
gubernamental, inexistente en el régimen anterior, se encuentra suficientemente
explicada en los antecedentes de su establecimiento. Si bien la exposición de
los Constituyentes se refiere a las diferentes leyes marco, las alusiones más
precisas se formulan respecto de las que se ocupan del tema aduanero. En esta
precisa materia se advierte que el contorno de la competencia del Gobierno no
puede, en ningún caso, trascender de lo puramente administrativo, debiéndose
impedir que se ingrese en la órbita de lo político y "de las cuestiones de
fondo y fundamentales" que por afectar los intereses de la Nación en su
conjunto, corresponde al Congreso tratarlas y regularlas
ARANCELES, TARIFAS Y DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL
REGIMEN DE ADUANAS-Modificación
"por razones de política comercial"
La jurisprudencia de esta
Corte ha señalado con claridad que las leyes marco, y su posterior regulación
por parte del gobierno, en temas arancelarios sólo pueden ser usadas por
razones de política comercial, no para regulaciones que tengan como objetivo razones
fiscales o recaudo de ingresos
LEY MARCO-Técnica
de competencia legislativa compartida
FIJACION DE ARANCELES EN MATERIA COMERCIAL-Vulneración por el legislativo al desbordar
la competencia otorgada por la constitución
(…) el Legislativo desbordó su competencia constitucional
al decretar un arancel, cuyo fin responde a una política comercial (…) Con
ello, además desconoció el principio de separación de poderes, y la
colaboración armónica entre las diferentes ramas del poder público, al pasar
por alto la técnica legislativa de la leyes marco, en concreto, el reparto de
competencias previsto en la Constitución Política entre el Legislador y el
Ejecutivo para la fijación de aranceles por motivos de política comercial. De esta forma, reconoce la Sala que a pesar del
carácter interrelacionado de lo comercial con lo fiscal, en el presente asunto
tiene de manera principal alcance inequívoco el régimen aduanero. Lo anterior,
por cuanto es claro que, en esta oportunidad el impuesto de aduanas no se
utiliza como fuente de recaudo fiscal, sino como instrumento de políticas
orientadas a la protección de la industria nacional. Por lo anterior, esta
Corte procederá a declarar inexequibles los artículos 274 y 275 de la Ley 1955
de 2019
LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido y naturaleza
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata con el principio de
unidad de materia
APLICACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA A LA LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Características
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Reiteración de
jurisprudencia
En conclusión la
jurisprudencia constitucional ha dispuesto sobre la unidad de materia de las
leyes del PND que se debe guardar coherencia y congruencia con la temática
general de la ley, y que en atención al carácter multitemático y heterogéneo de
este tipo de leyes, el control de constitucionalidad debe ser más estricto, es
decir que se debe comprobar la conexidad directa e inmediata entre las normas
generales de planificación y las normas instrumentales de ejecución, para
verificar que no se están introduciendo normas inconexas que no tengan ninguna
relación causal con los objetivos y metas de la función de planificación en
donde se compruebe que no se esté utilizando este tipo de leyes para llenar
vacíos e inconsistencias de las leyes precedentes.
NORMA ACUSADA-Alcance general
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia
de conexidad directa
En conclusión, las normas demandadas no
cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia sobre la unidad
de materia, ante una clara ausencia de coherencia normativa sistemática al
interior de la Ley del PND, la inclusión de una norma extraña, aislada e
inconexa al objeto de la mencionada ley, y que por último pone en riesgo la
seguridad jurídica del recaudo y de las medidas de política comercial que deben
ser aprobadas por el Ejecutivo. El control de constitucionalidad de este tipo
de normas debe ser más estricto en aras de que no se utilicen las leyes del
plan para introducir disposiciones normativas que procuren llenar vacíos
legislativos que no tengan como objetivo verificable el de cumplir con los
objetivos y metas generales del PND; por esta razón, la Corte declarará la
inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
Referencia:
expediente AC D-13284, 13285, 13286
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 274 y 275 de la
Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””.
Actor: Juan Manuel Charry Urueña, Juan Diego Cano García,
William Bruce Mac Master Rojas
Magistrado
sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil
veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
La Secretaría General de la Corte acumuló en una sola las
demandas presentadas por los ciudadanos Juan Manuel Charry Urueña, Juan Diego
Cano García y William Bruce Mac Master Rojas, quienes en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 numeral 6, 241 y
242 de la Constitución Política, presentaron separadamente demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 “por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad””.
2.
Mediante el auto del 10 de julio de 2019, el magistrado
sustanciador (i) admitió la demanda; (ii) corrió traslado al Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) fijó en
lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir;
(iv) ordenó comunicar de la iniciación de este proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al
Ministerio de Relaciones Exteriores, al Director de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Director del Departamento
Nacional de Planeación y al Superintendente de Industria y Comercio; y
(v) invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país[1].
A.
NORMAS DEMANDADAS
3.
A continuación, se transcriben la normas demandadas, resaltando
en negrilla y subrayado el texto demandado:
““LEY 1955 DE 2019
(mayo
25)
D.O.
50.964, mayo 25 de 2019
por el
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad”.
El
Congreso de Colombia
Decreta:
[…]
Artículo 274. Arancel a las importaciones. Se
establecerá un arancel de treinta y siete punto nueve por ciento (37.9%) a las
importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de
Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20
dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.
Artículo 275. Arancel de aduanas nacionales. Se
establecerá un arancel del 10% ad valórem, más tres dólares de los Estados
Unidos de América por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de
los 20 dólares USD, en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional.
[…]”
B.
LAS DEMANDAS
Demanda formulada por Juan Manuel Charry Urueña
4.
Señaló el ciudadano Charry Urueña que “los citados artículos
serían inconstitucionales, pues desbordarían la atribución legislativa del
artículo 150, numeral 19, literal c), de la Constitución, que sólo permite al
Congreso dictar normas generales, señalar objetivo (sic) y criterios, e
invadiría las competencias del Gobierno de modificar aranceles del artículo
189, numeral 25 de la misma. Excepto, que se tratara de manera principal de una
norma con objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, que sería de
competencia del Congreso. También viola la unidad de materia y los convenios
internacionales en materia de comercio exterior, el Acuerdo General del GATT,
el Acuerdo de la Ronda de Uruguay y el Acuerdo de Marrakech de 15 de abril de
1994, relativos a la Organización Mundial del Comercio OMC”[2].
Específicamente, manifiesta el demandante que las disposiciones demandadas
vulneran lo dispuesto en los artículos 136.1, 150.19, 154, 158, 189.25, 339,
341 y 342.
5.
Para sustentar su posición, el ciudadano realizó un recuento de
los antecedentes de la técnica de ley cuadro o marco para régimen de aduanas,
partiendo por la reforma constitucional de 1968, indicando que con base en lo
dispuesto en los artículos 150.19, 189.25 de la Constitución y lo dispuesto en
los artículos 1 y 2 de la Ley 1609 de 2013 “el Gobierno Nacional no puede
sobrepasar las facultades establecidas en ésta ley, tampoco puede regular
materias que son privativas del Congreso, de igual manera, el Congreso no puede
expedir normas sobre asuntos que son de iniciativa propia del Ejecutivo”,
tal y como ocurre en materia de la modificación de aranceles. Adicionalmente,
con fundamento en lo dispuesto en las sentencias C-510 de 1992 (reiterada en
sentencias C-353 de 1997, C-798 de 2004, C-172 de 2009), hizo referencia al
hecho de que deben diferenciarse “entre los aranceles definidos por el
Gobierno Nacional en virtud de la ley marco y la existencia de razones de
política comercial, de los aranceles que de manera principal tienen un objetivo
fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, los cuales sólo podrían fijarse
por ley, en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso.”
6.
Indicó también que los vicios en el procedimiento son: (i)
violación al régimen de reparto de competencias, esto es, a la iniciativa
legislativa radicada en cabeza del Ejecutivo en materia tributaria, aduanera y
de comercio exterior; (ii) violación del artículo 136 numeral 1 de la
Constitución Política, que prohíbe al Congreso inmiscuirse en asuntos de
competencia privativa de otras autoridades; (iii) violación del principio de
unidad de materia, en tanto las disposiciones acusadas no guardan relación
alguna con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo; (iv) violación al
procedimiento y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la
expedición del Plan Nacional de Desarrollo (facultades y competencias).
7.
Señaló en su escrito de demanda que el Congreso de la República
al expedir y atribuirse competencias que no le corresponden, olvidó que existen
obligaciones internacionales, que impiden legislar en Colombia en contravía de
los compromisos con la OMC (Artículo 3 de la Ley 1609 de 2013). De esta forma,
en opinión del ciudadano las normas demandadas, por un lado, modifican los
aranceles y tarifas concernientes al régimen de aduanas sin tener en cuenta los
objetivos atinentes a facilitar el desarrollo y la aplicación de los convenios
y tratados internacionales suscritos y vigentes para Colombia, y por el otro,
no adecuan las disposiciones que regulan el régimen de aduanas a los principios
y normas de derecho internacional, ni a las recomendaciones que expidan los
organismos internacionales de comercio. Para ilustrar este último punto, el
demandante realiza un análisis detallado de cada uno de los acuerdos que
considera fueron vulnerados, y que hacen parte del parámetro de control de
constitucionalidad que debe observar esta Corte. Finalmente, concluye su
escrito (i) señalando los impactos económicos que pueden presentarse en caso de
que entren en vigencia las medidas arancelarias propuestas para el sector
textil, (ii) advirtiendo sobre las demandas y retaliaciones a las que se expone
Colombia por incumplir con los tratados internacionales en materia comercial; y
(iii) explicando las razones por las cuales considera inviable la medida
contenida en las disposiciones acusadas.
Demanda formulada por Juan Diego Cano García
8.
El ciudadano Cano García solicitó la inexequibilidad de las
disposiciones demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i)
violación del literal (c) del numeral 19 del artículo 150 y el numeral 25 del
artículo 189, por cuanto, el constituyente de 1991 mantuvo la técnica de las
leyes denominadas marco, por lo cual, se transfiere la soberanía de la rama
legislativa a la ejecutiva para definir objetivos y principios para asuntos
cambiantes y de carácter técnico, dentro de los cuales se encuentra el régimen
de aduanas. Para sustentar su posición, se refiere expresamente a la sentencia
C-510 de 1992 (reiterada en la sentencia C-798 de 2004), en la cual se explica
que la existencia de razones de política comercial, obligan a excluir la
posibilidad de que a través de los decretos que desarrollen la ley marco
respectiva se puedan alcanzar finalidades de orden fiscal reivindicadas en
favor del Congreso en virtud de la mencionada restricción. Así, si a través del
arancel de aduanas, ya se trate de su establecimiento o modificación, se busca
de manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para
el Estado, ello sólo se podrá hacer por ley en ejercicio de la competencia
tributaria para el Congreso. Indicó, por lo demás, que dada la dinámica del
comercio exterior, es necesario adoptar medidas que se ajusten a las tendencias
internacionales sin que las mismas dependan de los trámites extensos a que son
sometidos los proyectos de ley en el Congreso de la República.
9.
En adición a lo anterior, el ciudadano señaló que la decisión
adoptada por el Congreso corresponde a razones de política comercial,
asignación propia del Estado colombiano de acuerdo con la normatividad
relacionada, lo que evidencia la vulneración de las disposiciones demandadas a
los mandatos constitucionales. Indicó que podría generar riesgos para el país en
materia de comercio internacional, puesto que no distingue el aumento de la
tarifa frente a acuerdos de libre comercio suscritos por Colombia, lo que
podría derivar en el uso de mecanismos de defensa comercial de los gobiernos en
el marco del derecho internacional, y por lo demás, realizó un recuento del
marco normativo aplicable a las medidas contra la evasión y el contrabando
adoptadas por el Estado colombiano.
10.
En cuanto al segundo cargo, (ii) relacionado con la violación a
lo dispuesto en el artículo 158 Superior (principio unidad de materia),
manifestó el ciudadano en su escrito que de conformidad con lo señalado en la
sentencia C-992 de 2001, en el caso de las normas que se someten a control de
la Corte Constitucional, estas no se vinculan con los objetivos, planes y
estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2019, ni con las bases del
mismo de una manera directa e inmediata. Reiterando que “se trata de normas
que obedecen a razones de política comercial, competencia del Ejecutivo, con
efectos sobre el comercio exterior colombiano que no encuentran su desarrollo
en la ley del Plan o en las bases de este”[3].
11.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el demandante que,
mientras se define el caso, se declare la suspensión provisional de las normas
demandadas por considerarlas inconstitucionales, por cuanto, las medidas
adoptadas en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2019, generarían en la
economía colombiana, sector de confecciones, una situación proclive al
contrabando.
Demanda formulada por William Bruce Mac Master Rojas
12.
El demandante solicitó declarar la inexequibilidad de las normas
demandadas, por considerar que, las mismas son contrarias a lo dispuesto en los
artículos 150 numeral 19 (c) y 189 numeral 25 de la Constitución. En primer
lugar, señala el accionante que la fijación y modificación de aranceles
corresponde al Gobierno Nacional y no al Congreso de la República, y en este
sentido afirmó que, con base en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1609
de 2013[4]
y en la sentencia C-172 de 2009, en el presente caso “el Congreso actuó en
contra de lo dispuesto en la Constitución y las leyes existentes, en la medida
que los artículos demandados no son normas de carácter general porque no
contemplan pautas o criterios abstractos para fijar los aranceles, sino que son
normas específicas que determinar aranceles. En efecto, la fijación de tarifas
para las partidas arancelarias relacionadas con textiles es un asunto puntual,
de tal suerte que, con base en lo arriba expuesto, cabe concluir que esta norma
no es general, sino que es una norma específica y, por ello, no podía haber
sido expedida por el Congreso”[5].
13.
En segundo lugar, considera el ciudadano que las disposiciones
vulneran el principio de unidad de materia (artículo 158 Superior), por cuanto,
no guardan conexidad directa e inmediata con los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022. Teniendo en cuenta lo anterior, cita en su escrito un
aparte de la sentencia C-008 de 2018, para señalar que las normas impugnadas no
pueden entenderse asociadas a las normas del Plan Nacional de Desarrollo
mencionado, debido a que estas corresponden al sector textil y fijan un
arancel; además que por su particularidad no se enmarcan en ninguno de los
pactos contenidos en dicho Plan. Adicionalmente, señala que las normas
demandadas fueron incorporadas en primer debate legislativo y sin la existencia
de una justificación o explicación de su incorporación, lo cual es un indicio
de que dichas normas no tienen una verdadera conexión de las normas del Plan,
siendo por demás, las únicas normas de comercio exterior.
C.
INTERVENCIONES
14.
Durante el trámite del presente asunto se recibieron
oportunamente[6]
diez escritos de intervención[7].
Cinco intervinientes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de
las disposiciones acusadas[8],
mientras que los otros cinco solicitaron que se declararan exequibles[9]. De manera
extemporánea se recibieron tres escritos de intervención, en los cuales se
solicitó la inexequibilidad[10].
15.
Solicitud de exequibilidad. Varios intervinientes
solicitaron declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas,
con el ánimo de mantener la estabilidad económica del sector textil colombiano,
señalando los efectos perversos de las importaciones en dicho sector como, por
ejemplo, despidos masivos, cierres de empresas. Asimismo, señalaron que le
corresponde al Congreso fijar tarifas para el ejecutivo, mismas que no invaden
la esfera de competencias limitada otorgada al ejecutivo . En efecto, señalan
los intervinientes que se está ante un caso de interés nacional, comoquiera que
afecta a miles de familias que obtienen sus ingresos del oficio de la
confección. En el mismo sentido, manifestaron que no existe vicio alguno debido
a que tanto las leyes marco, como las leyes ordinarias, siguen el mismo trámite
de aprobación, y el contenido de las disposiciones se ajusta al Plan de
Inversión y a la temática del Plan Nacional de Desarrollo. Por otro lado, las medidas arancelarias demandadas corrigen la inequidad que existe
en el mercado textil entre la mercancía importada y comercializada a precios
irrisorios y los productos de fabricación nacional, incluidas las prendas de
producción artesanal indígena.
16.
Solicitud de inexequibilidad. Entidades públicas del
sector ejecutivo, además de otros intervinientes, coadyuvan los argumentos de
la demanda, y solicitan declarar la inexequibilidad de las normas
acusadas. Esto, con base en las siguientes razones: (i) el numeral 19 del
artículo 150 Superior hace referencia a leyes marco, como normas generales que
señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
nacional para reglamentar materias específicas, como el comercio exterior, o la
modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones aduaneras[11]; (ii) el
numeral 25 del artículo 189 de la Carta Política señala que le corresponde al
Presidente de la República, modificar los aranceles, tarifas y demás
disposiciones del régimen de aduanas; (iii) la fijación caso a caso de los
aranceles debe surtirse a través de decretos expedidos por el ejecutivo, por lo
que, el legislador no puede ordenar al ejecutivo el establecimiento de
aranceles sobre determinados productos; (iv) el establecimiento de aranceles
por el legislador resulta contrario a los compromisos adquiridos por el Estado
en el marco de los acuerdos internacionales suscritos sobre la materia; (v) las
medidas adoptadas por el legislador, pueden impactar la economía mediante un
aumento del contrabando, pérdidas en el bienestar de la sociedad debido al
aumento del precio en dichos bienes, pérdidas de empleos, cierres de fábricas,
entre otros; (vi) la justificación de la imposición de la medidas arancelarias
cuestionadas obedece a razones de conveniencia y de interés de un sector
específico, el cual puede ser garantizado a través de otros mecanismos, tales
como las medidas de defensa comercial, las normas de valoración de aduanas de
las mercancías y el ejercicio de las facultades de fiscalización de la DIAN;
(vii) y no existe una relación entre las disposiciones demandadas y los fundamentos
y propósitos del Plan Nacional de Desarrollo.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
17.
Mediante el concepto del 2 de septiembre de 2019, el Procurador
General de la Nación le solicitó a esta Corte (i) declararse inhibida
para conocer del cargo contra las disposiciones demandadas, por violación de
instrumentos internacionales y del derecho internacional, por ineptitud
sustantiva de la demanda; y (ii) declarar inexequibles las normas
acusadas, por los cargos de desconocimiento de las competencias privativas del
Gobierno en materia de régimen de aduanas y los mandatos constitucionales en
materia de ley marco (arts. 150-19 y 189-25 superiores) y por violación del
principio de unidad de materia (art. 158 CP).
18.
Sobre el particular, señaló el Ministerio Público que (i) es
evidente que los aranceles a las importaciones y de aduanas nacionales se
establecen por razones de política comercial, nada tienen que ver con la
política fiscal, y en consecuencia, su imposición en los artículos acusados
implica una extralimitación de las facultades del legislativo y por lo tanto,
una invasión de las competencias constitucionales del ejecutivo; y (ii) una vez
revisada la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, estudiados sus objetivos, las
bases y los pactos que la conforman, no se encontró una relación de conexidad
entre estos y el establecimiento de los aranceles a las importaciones y de
aduanas nacionales, por lo que se vulnera el principio de unidad de materia.
19.
En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas
a la Corte oportunamente en relación con la presente demanda se resumen así:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Procurador
General de la Nación
(i) Declararse
inhibida para conocer del cargo contra las disposiciones demandadas, por
violación de instrumentos internacionales y del derecho internacional, por
ineptitud sustantiva de la demanda; y (ii) declarar inexequibles las normas
acusadas, por los cargos de desconocimiento de las competencias privativas
del Gobierno en materia de régimen de aduanas y los mandatos constitucionales
en materia de ley marco (arts. 150-19 y 189-25 superiores) y por violación
del principio de unidad de materia (art. 158 CP).
Inhibitorio, y
subsidiariamente inexequible
DAPRE,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio Industria y
Turismo, Departamento Nacional de Planeación
Fundamentan los
intervinientes su coadyuvancia a las razones de las demandas, con fundamento
en un manifiesto exceso de la potestad de regulación del Congreso de la
República en materia aduanera, al invadir la competencia reglamentaria
exclusiva del ejecutivo frente a la modificación de los aranceles y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas, al ocuparse del
establecimiento de específicos aranceles a la importación al sector textil,
en directa vulneración del numeral 25 del artículo 189 Superior. Por lo
demás, llaman la atención sobre los adversos efectos económicos que pueden
presentarse en caso de que no sean declaradas inexequibles las medidas
arancelarias, el aumento de contrabando y la incompatibilidad de estas con
tratados vigentes suscritos por el Estado colombiano.
Inexequible
Universidad
Externado de Colombia
La razón de la
técnica legislativa de las leyes marco radica en la naturaleza de la materia
sobre la cual versa la ley, se trata de asuntos cambiantes que es necesario
regular de manera ágil y oportuna. De esta manera, para responder a tales
necesidades, el Congreso se reserva el señalamiento de pautas generales sobre
el asunto, llamadas a ser desarrolladas por el Gobierno. En este caso, hay
una invasión del legislativo en la órbita del ejecutivo al establecer la
medida arancelaria en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Por último, no
existe una relación entre las disposiciones demandadas frente a los
fundamentos y propósitos del mencionado Plan.
Inexequible
Universidad
Santo Tomás -Seccional Tunja
En las bases del
Plan Nacional de Desarrollo no se hace referencia, ni existe conexidad
directa e inmediata, al comercio internacional, al régimen de aranceles, al
comercio de textiles, ni siquiera en los territoriales, por lo que, no existe
unidad de materia con el contenido de las normas acusadas. Esto, en
consecuencia, afecta los principios de transparencia, de planeación, de
publicidad, de deliberación y participación. Asimismo, agrega que las normas
demandadas fueron expedidas con un vicio competencial u orgánico por
infracción del régimen constitucional de atribución y distribución de
competencias, al haber invadido la órbita del ejecutivo, mediante la fijación
específica de normas para las cuales el Congreso solo tiene competencia
marco.
Inexequible
Corporación
Rafael Núñez
La norma cumple
con los principios de unidad de materia, y no invade competencias del
legislador, por lo que, teniendo en cuenta los efectos económicos que su
declaratoria de inexequibilidad tendría en población vulnerable, en especial
mujeres que se dedican al oficio de las confecciones y la manufactura de
prendas de vestir y calzado, se debe considerar declarar la exequibilidad de
las disposiciones acusadas. En adición a lo anterior, señala que la norma acusada
es constitucional por cuanto guarda unidad de materia con las bases del Plan
Nacional de Desarrollo. Por último, solicita a la Corte que (i) “estudie
la posibilidad de abrir un mecanismo de vigilancia constitucional (…) que
permita verificar si existe o no un estado de cosas inconstitucionales”,
por una presunta violación de los derechos de las personas que se dedican al
oficio de confecciones y manufactura, así como de los “grupos étnicos
indígenas”.
Exequible
Federación
Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional -FITAC
Mediante el
mecanismo de una ley no es adecuado modificar aranceles, esto es, facultativo
del ejecutivo en cabeza del Presidente de la República. Señala que las
disposiciones acusadas vulneran mecanismos de defensa comercial de carácter
internacional, contrato de estabilidad jurídica, entre otras disposiciones de
la Organización Mundial del Comercio y tratados de libre inversión. En
consecuencia, afectan la lucha frontal al contrabando, la evasión fiscal, la
falsificación marcaria y la competencia desleal.
Inexequible
Cámara Colombiana de Confección y Afines
Señala que el
incremento desmedido de importaciones se está manifestado en un problema
social y económico sin precedentes en el país, afectando a personas que se
encuentran en alto grado de vulnerabilidad, y en su mayoría madres cabeza de
hogar. No dar aplicación a los aranceles, afecta gravemente la economía
nacional e incrementa la informalidad laboral. Considera que (i) las
subpartidas podían crearse a través de la ley del Plan Nacional de
Desarrollo, (ii) leyes marco y leyes ordinarias tienen el mismo trámite
legislativo, (iii) no le está prohibido al Congreso dar trámite a asuntos
arancelarios, en la medida que, corresponden a ingresos del Estado colombiano,
(iv) puede hacer parte del Plan Nacional de Desarrollo, el cual configura una
hoja de ruta de 4 años.
Exequible
Grupo
Proindustria y Red por la Justicia Tributaria en Colombia
El sector textil y
de confecciones es una actividad que ocupa a 1.600.000 personas en todo el
país, afectadas por importaciones masivas. El Congreso de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 150 Superior, sí tenía la potestad y la iniciativa
para imponer una herramienta económica en materia de política comercial, como
son los aranceles. La aplicación de la Ley no debe sufrir dilaciones, y debe
ser implementada de forma inmediata por el ejecutivo.
Exequible
Adicomex
-Asociación de Comercio Exterior
Consideran que se
trata de una norma regresiva que proporciona en el consumidor final un
impacto negativo, al ver aumentados los precios, y potencialmente
incrementando el contrabando. Asimismo, aumentaría los niveles de desempleo y
generaría inseguridad jurídica para la inversión extranjera. Por lo demás,
advierte que la norma puede resultar violatoria de los acuerdos comerciales
suscritos por Colombia, y en consecuencia, viola el numeral 19 del artículo
150 Superior.
Inexequible
Ciudadano Aron
Szapiro Hofman
La
titularidad de fijar aranceles reside en el Congreso, quien puede delegar en
el ejecutivo esta facultad, a través de una ley marco (art. 150, num 19
Superior), siempre que se trate de políticas comerciales. La facultad es
indelegable cuando se deba ingresar a la órbita de lo político y de las
cuestiones de fondo y fundamentales que por afectar intereses de la Nación en
su conjunto, le corresponde al Congreso regularlas. Los aranceles
cuestionados no son desarrollo de políticas comerciales, sino un instrumento
de política de estado y de interés nacional del Congreso, que cumple la
función de unir y proteger a todos los productores nacionales, tanto
agrícolas como industriales. Asimismo, los artículos demandados cumplen con
el principio de unidad de materia.
Exequible
Ciudadano Jhon
Jairo Ortiz Padilla, autoridad del cabildo indígena ZENU de Barranquilla
La
imposición de los aranceles demandados corrige la inequidad que existe en el
mercado textil, protegiendo a las prendas de producción nacional artesanal
indígena. En efecto, la importación sin aranceles de productos que imitan los
elaborados por la comunidad indígena ZENU, no solo sacrifica el trabajo de
sus artesanos, costureras y zapateros, sino que, impone una competencia
desleal por los precios irrisorios con los que se comercializan. Agrega que
entre el Plan Nacional de Desarrollo y las normas acusadas existe unidad de
materia. Asimismo, señala que la facultad para imponer aranceles está
radicada en cabeza del legislador, y este a su vez, puede delegarla al
ejecutivo.
Exequible +
Solicitud de acumulación de las demandas de la referencia.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de
la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
Aptitud sustantiva de la demanda
21.
En la medida en que la Procuraduría General de la Nación le ha
solicitado a la Corte declararse inhibida para conocer del cargo contra las
disposiciones demandadas, por violación de instrumentos internacionales y del
derecho internacional, por ineptitud sustantiva de la demanda deberá la Corte
en primer lugar determinar si le asiste la razón al Ministerio Público.
22.
La Sala Plena de esta Corte es competente para analizar la
procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de
2008, la Corte precisó que “[a]un cuando en principio, es en el auto
admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos
de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria
de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente,
razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de
la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley”[12].
23.
Adicionalmente, ha señalado la Corte que toda demanda de
inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione,
habida cuenta de la naturaleza pública de esta acción. Sin embargo, la demanda
de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones mínimas que permitan
guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los
intervinientes en el proceso de constitucionalidad.
24.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la demanda
debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o
aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la
acusación, comúnmente denominadas concepto de violación; (iv) el señalamiento
del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la razón por la cual la Corte es
competente.
25.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto
de la violación
se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas;
(ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual
implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados–; y (iii)
se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la
Constitución.
26.
Como lo señaló esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda
demanda de inconstitucionalidad debe, como mínimo, fundarse en razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha
sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las
razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un
curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre
la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de
generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[13].
Caso concreto: Ineptitud sustantiva de la
demanda respecto de la potencial vulneración a acuerdos internacionales, entre
otros, OMC, GATT, Acuerdo de Marrakech
27.
En primer lugar, debe señalarse que el demandante Charry Urueña
hace un extenso recuento del contenido y alcance de diversos acuerdos
internacionales, específicamente las obligaciones derivadas de la OMC, el
Acuerdo de Marrakech, el Acuerdo del GATT de 1994 y la Decisión 571 de 2003 de
la Comunidad Andina de Naciones, reglamentada por la Resolución 1684 de 2014,
integrado a la legislación colombiana por la Ley 170 de 1994. No obstante lo
anterior, del extenso recuento del contenido de tales disposiciones normativas,
no se desprende una posible vulneración a la Constitución. Como lo pone de
presente la Procuraduría General de la Nación en su intervención, esta Corte ha
señalado de manera clara que no todo tratado internacional debe ser considerado
como integrante del denominado “bloque de constitucionalidad”, y en
consecuencia, no puede señalarse de manera genérica que todo tratado o
instrumento internacional suscrito por Colombia pueda ser tenido como parámetro
de control constitucional.
28.
La Corte Constitucional al interpretar el artículo 93 de la
Constitución Política, ha señalado que “El bloque de constitucionalidad está
compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el
articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control
de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente
integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia
Constitución. Ellas son (i) los tratados internacionales que reconocen derechos
humanos, y los del derecho internacional humanitario, bloque de
constitucionalidad estricto sensu; y, (ii) aunque no tengan rango
constitucional configuran parámetros para examinar la validez constitucional de
las normas sujetas a control las leyes estatutarias, las leyes orgánicas y
algunos convenios internacionales de derechos humanos, calificados como
integrantes del bloque de constitucionalidad lato sensu”[14].
29.
Así mismo, de manera reiterada este tribunal ha señalado que los
tratados internacionales en materias económica y de integración comercial, por
regla general no hacen parte del bloque de constitucionalidad, y por lo tanto,
no pueden ser tenidos como parámetro de validez de producción normativa, así: “los
tratados internacionales suscritos por Colombia en materia económica y
comercial, así como del derecho comunitario, no constituyen en principio
parámetros de constitucionalidad por cuanto no despliegan una jerarquía
normativa superior a la de las leyes ordinarias, pero esencialmente dada la
previsión superior de que debe incluir solamente los tratados de derechos
humanos (art. 93), sin desconocer la fuerza normativa que revisten tales
tratados en virtud del principio del pacta sunt servanda (art. 26 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969). De manera
excepcional la Corte ha aceptado que algunas normas comunitarias puedan
integrarse al bloque de constitucionalidad siempre y cuando se trate de una
normatividad que reconozca de manera explícita y directa los derechos humanos,
como la Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, en cuanto a los derechos morales de autor”[15].
30.
Conforme a lo anterior, debe ponerse de presente, que los
instrumentos internacionales citados por el demandante, responden a
instrumentos comerciales que no encajan en las categorías propias del bloque de
constitucionalidad y en consecuencia, no pueden ser tenidos como parámetro de
control, conforme al cual debe el juez constitucional adelantar su juicio. De
lo anterior, no queda duda que los argumentos planteados en la demanda no son ciertos,
ni pertinentes, y por lo tanto no son suficientes para estructurar un cargo de
inconstitucionalidad.
31.
Por otra parte, el demandante recurre a formular su cargo con
base a los artículos 9º y 150-16 de la Constitución Política. Así, señala que
ambos artículos indican los principios sobre los cuales deben asentarse las
relaciones exteriores del Estado colombiano, así como los parámetros que debe
observar el legislativo al momento de aprobar o improbar tratados con otros
Estados. En este punto, también resulta incierta e impertinente la
argumentación del demandante, en la medida en que no se está frente al control
constitucional de un tratado internacional o de una ley que lo apruebe o
impruebe. Así, estos artículos tienen como fin señalar que Colombia, al aprobar
las normas reprochadas, estaría desconociendo tratados y convenios
internacionales en materia comercial, los cuales, como se señaló anteriormente
no pueden tenerse como parámetro de control constitucional. En conclusión, la
Corte Constitucional considera que le asiste la razón a la Procuraduría General
de la Nación, por lo que se declarará inhibida para conocer del cargo sobre la
vulneración a los artículos 9 y 150-16 superiores, por ineptitud sustantiva del
cargo planteado.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
32.
Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver
los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿si el Legislador desbordó su
competencia constitucional (artículo 150.19 y 189.25 superior) al determinar en
la Ley 1955 de 2019 de manera detallada asuntos arancelarios relacionados con
política comercial, los cuales son competencia de la rama ejecutiva del poder
público?; y (ii) ¿si se desconoció el principio de unidad de materia (artículo
158 superior) en la medida en que el establecimiento del arancel a las
importaciones no tiene conexidad directa ni inmediata con las bases, los
objetivos y las estrategias de la Ley 1955 de 2019?
33.
Para resolver los problemas jurídicos mencionados, procederá la
Sala Plena a estudiar las reglas aplicables a la competencia del
Congreso de la República, para determinar el régimen de aranceles y tarifas de
aduanas, para proceder con base en ellas a resolver el caso concreto. En
segundo lugar, reiterará las reglas con el principio de unidad de materia en
planes de desarrollo, para con base en ellas decidir en el caso concreto. De
esta forma, precisa la Sala que el análisis de las normas demandadas se
limitará a asuntos de ámbito competencial y no se referirá a la validez de las
normas legales desde el punto de vista material.
D.
PRIMER CARGO: LAS NORMAS ACUSADAS DESCONOCEN EL REPARTO
CONSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS PARA FIJAR LA POLÍTICA COMERCIAL COMO
CONSECUENCIA DE LA DETERMINACIÓN DE ARANCELES PREVISTOS EN LA NORMA DEMANDADA
Competencia del Congreso de la República para
determinar el régimen de aranceles y tarifas de aduanas
34.
La Constitución colombiana en su artículo 150 numeral 19
determina la competencia que le asiste al Congreso para determinar el régimen
de aranceles y tarifas de aduanas, en los siguientes términos:
“19. Dictar las normas
generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […]
“c) Modificar, por razones de política comercial los
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”.
El Constituyente determinó la existencia de una
competencia compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo, correspondiéndole
al primero la fijación de normas de carácter general, donde fije objetivos y
criterios, mientras que al segundo le corresponde la regulación detallada de la
política comercial, y específicamente de los aranceles y tarifas del régimen de
aduanas.
35.
La existencia de esta figura no es novedosa en el ordenamiento
jurídico colombiano; en efecto en la reforma constitucional de 1968, y
concretamente en el “Proyecto de Acto Legislativo por el cual se reforma la
Constitución Nacional y el Acto Legislativo número 1 de 1966” se introdujo
en el artículo 7o la siguiente propuesta:
“El artículo 76 de la
Constitución quedará así:
Corresponde al Congreso
hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce
las siguientes atribuciones:
[…] 22. Dictar las normas
generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su
servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar
los aranceles y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas […]” (se subraya).
36.
Dicha disposición fue justificada por la exposición de motivos en
los siguientes términos:
“Las reformas contempladas en el artículo 76
implican una nueva concepción de las atribuciones que corresponden a las Ramas
Legislativa y Ejecutiva del Poder Público en el moderno Estado, cuando este ha
asumido importantes funciones en los campos económico y social, antes vedadas a
los Estados no intervencionistas.
“Los cambios propuestos parten de la idea básica de
que en materias económicas, fiscales y administrativas el Legislador debe
limitarse a señalar pautas generales al Ejecutivo, dictando únicamente la
orientación política en dichas materias (atribuciones 9a, 10 y 22). Es al
gobierno al que corresponde desarrollar y ejecutar esa política, porque es el
que cuenta con el personal y los medios técnicos requeridos para dar adecuada y
oportuna respuesta a los problemas que la vida contemporánea plantea en los
campos señalados, especialmente en los países en vía de desarrollo como
Colombia.
“Lo que aquí se establece no es algo insólito sino
simple reconocimiento de que lo que la teoría política moderna aconseja en
cuanto a distribución de competencias, entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva,
ya consagrada, por lo demás, en muchos países como Inglaterra y Francia. Por
otra parte cuenta con el apoyo de destacados expositores de derecho público,
nacionales y extranjeros, que han venido siguiendo la evolución que sobre el
particular caracteriza al Estado moderno, y de miembros distinguidos de la
actividad política que han sentido el paso de los acontecimientos.
“[…] La experiencia
vivida por el país apunta en el mismo sentido. Es bien sabido de todos que el
Congreso ha legislado en materias administrativas, económicas, social y fiscal
desde el año 1958, para tomar una fecha reciente, limitándose a fijar el marco
de acción del Ejecutivo, para que éste luego desarrolle su voluntad, o
concediendo al Gobierno facultades extraordinarias para que adelante la tarea
que la Constitución le asigna en estos asuntos. Las reformas administrativa, judicial,
en el cambio internacional y en lo fiscal, son ejemplos muy dicientes de la
realidad jurídica colombiana.
“La jurisprudencia
nacional, de otra parte, ha puesto de presente la tendencia que animó al
constituyente de 1945 en esta materia y descubierto el mayor radio que incumbe
al Ejecutivo en estos campos, en importantes decisiones sobre la potestad
reglamentaria, entre los cuales sobresale la sentencia de 10 de octubre de
1962.
“Las reformas al artículo
76, enmarcadas dentro de esa orientación y destinadas a traer precisión deseada
en tan importantes asuntos pueden compendiarse con los siguientes temas: […]
“Cuarto- Las
modificaciones introducidas a las facultades 9a, 10 y 22, establecen, conforma.
Lo explicado atrás, que el Congreso debe limitarse a dictar leyes-cuadros en
materias administrativas (9a y 10), fiscales y económicas (22), dentro de las
cuales pueda el Ejecutivo tomar las medidas necesarias para organizar en
detalle la estructura de la Administración Nacional (Ministerios, Departamentos
Administrativos y Establecimientos Públicos), de las sociedades de economía
mixta y de las empresas industriales o comerciales del Estado, y regular lo
referente al crédito público, la deuda nacional, el cambio internacional, el
comercio exterior, los aranceles y el régimen de aduanas. Esta disposición que
hace juego con lo previsto en los numerales 21 y 22 del artículo 120, establece
un equilibrio que la teoría y la practica aconsejan entre las facultades del
Legislador y del Gobierno”[16].
37.
La introducción de esta clase de leyes al ordenamiento constitucional
colombiano fue justificada en su momento por la Corte Suprema de Justicia en
los siguientes términos: “encuentra su justificación en la condición
esencialmente mutable de aquellos fenómenos que exigen una regulación flexible
o dúctil que se adecúe a las cambiantes circunstancias del suceder aludido, de
tal manera que solo al Gobierno incumbe crear la normatividad jurídica que
aquellos fenómenos reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse
a los parámetros o "marcos" dados por el legislador quien al
señalarlos, queda con aptitud legislativa recortada en las materias que la
precitada disposición constitucional enuncia”[17].
38.
En el año de 1991, los diferentes proyectos de reforma constitucional
presentados a la Asamblea Nacional Constituyente incluyeron la figura de la ley
marco o cuadro[18].
En este sentido, las leyes marco o cuadro crean una competencia compartida
entre la Rama Legislativa y la Ejecutiva en la regulación de determinados
asuntos, como lo son los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes
al régimen de aduanas. Así esta competencia compartida solo es posible
ejercerla en los temas específicos que de manera taxativa son señalados en los literales
(a), (b), (c), (d), (e) y (f) del numeral 19 del artículo 150 de la
Constitución Política. Como lo ha manifestado la Corte en su jurisprudencia
temprana, su finalidad es la de señalar, a través de normas generales, los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, cuando proceda a
desarrollar y aplicar dichas normas, sin que le esté permitido exceder o
desbordar los parámetros trazados, de modo general por el legislador[19]. Continuado
con la tradición jurídica iniciada en 1968, la Corte Constitucional ha afirmado
que “la razón de ser de las leyes marco radica en la
existencia de asuntos cambiantes que es necesario regular de una manera ágil y
oportuna, aplicando conocimientos técnicos e información pertinente; regulación
que, en esas condiciones, el Congreso no está en posibilidad de expedir, y en
los cuales el Ejecutivo, en cambio, sí dispone de las capacidades para
reaccionar prontamente adecuando las regulaciones”[20].
La jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha señalado que las leyes marco representan una
técnica de producción normativa compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo
39.
La expedición de toda ley marco implica entonces una distribución de
poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el
Gobierno Nacional[21]. En
efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los
denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás
amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos éstos que, por cierto, no
tienen la misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su
misma generalidad y obligatoriedad[22]. En
este sentido la sentencia C-140 de 2007 señaló que la competencia del
legislador en esta materia se ve restringida, pues no puede regular
exhaustivamente, sino que tiene que limitarse a sentar pautas generales[23]. El legislador tiene un límite, es
decir, no puede agotar la materia, sino que, por el contrario, está obligado a
que el ejecutivo complete la regulación pertinente, y si esto no ocurre, la ley
puede devenir en inconstitucional[24].
40.
Las materias que el Constituyente autoriza regular por medio de leyes de
esta categoría son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de
la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización
del crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios
internacionales; modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; las relativas
a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,
miembros del Congreso Nacional y fuerza pública, como la regulación de las
prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como las
destinadas a regular la educación.
41.
El actual texto del artículo 150.19 (c) supedita expresamente a razones
de política comercial las modificaciones que el Gobierno, de conformidad
con las pautas generales de la ley marco respectiva, pueda introducir en los
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
La restricción a la competencia gubernamental, inexistente en el régimen anterior,
se encuentra suficientemente explicada en los antecedentes de su
establecimiento. Si bien la exposición de los Constituyentes se refiere a las
diferentes leyes marco, las alusiones más precisas se formulan respecto de las
que se ocupan del tema aduanero. En esta precisa materia se advierte que el
contorno de la competencia del Gobierno no puede, en ningún caso, trascender de
lo puramente administrativo, debiéndose impedir que se ingrese en la órbita de
lo político y "de las cuestiones de fondo y fundamentales" que
por afectar los intereses de la Nación en su conjunto, corresponde al Congreso
tratarlas y regularlas[25].
La jurisprudencia
de esta Corte ha señalado con claridad que las leyes marco, y su posterior
regulación por parte del gobierno, en temas arancelarios sólo pueden ser usadas
por razones de política comercial, no para regulaciones que tengan como
objetivo razones fiscales o recaudo de ingresos
42.
La sentencia C-510 de 1992 señala que la naturaleza excepcional de las
leyes marco -según la regla general en las materias de competencia del Congreso
la extensión o densidad normativas, son asuntos librados a su soberana
discreción-, unidos a una atenta consideración del nuevo texto del artículo
150-19 (c), explicados a la luz de los debates y ponencias que condicionaron la
competencia del Gobierno a la existencia de razones de política comercial,
obligan definitivamente a excluir la posibilidad de que a través de los
decretos que desarrollen la ley marco respectiva se puedan alcanzar finalidades
de orden fiscal reivindicadas en favor del Congreso en virtud de la mencionada
restricción[26]. Si a través del
arancel de aduanas, ya se trate de su establecimiento o modificación, se busca
de manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para
el Estado, ello sólo se podrá hacer por ley y en ejercicio de la competencia
tributaria del Congreso (CP artículo 150-12). La ley marco en esta materia debe
necesariamente circunscribirse a dictar las normas generales, y señalar en
ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
modificar -no regular originariamente dado que el presupuesto de la facultad
de "modificación" es su previo establecimiento legal- por razones
de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas. Correlativamente, el ámbito del decreto se
mueve en el marco del régimen de aduanas -de origen legal- para cuya
modificación queda habilitado el Gobierno siempre que sea necesario
hacerlo por razones de política comercial[27].
43.
Al respecto, es importante poner de presente la anterior ley marco de
aduanas, que dio origen al Ministerio de Comercio Exterior, Ley 6ª de 1971, la
cual ilustra el sentido y alcance que puede tener la competencia que se ofrece
al Gobierno en desarrollo de la ley marco, fija las normas generales conforme a
las cuales el Gobierno puede actualizar la nomenclatura, reestructurar los
desdoblamientos de las posiciones de la misma, adecuar los procedimientos de
valoración de las mercancías, restringir o derogar exenciones de derechos,
advierte que las variaciones de la tarifa, tendrán los siguientes objetivos,
así:
·
Estimular el crecimiento económico del país.
·
Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional.
·
Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las
disponibilidades de divisas.
·
Promover la sustitución de las importaciones.
·
Promover las inversiones.
·
Servir de instrumento de control en la política de precios internos que
adelante el Gobierno en defensa del consumidor y velar por el mejoramiento de
la posición competitiva de los productos colombianos.
·
Atender las obligaciones del país contempladas en los tratados y convenios
internacionales, especialmente las relativas a los programas de integración
económica.
44.
En el mismo sentido, se debe poner de presente que el artículo 3
de la Ley 1609 de 2013[28]
establece que al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno nacional deberá tener en
cuenta: “a) Facilitar el desarrollo y la aplicación de los Convenios y
Tratados Internacionales suscritos y vigentes para Colombia, y la
participación en los procesos de integración económica; b) Adecuar las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a la
política comercial del país, al fomento y protección de la producción
nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para
Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional. En ejercicio de
esta función también tendrá en cuenta las recomendaciones que expidan
organismos internacionales de comercio; c) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior,
para garantizar la dinámica del...
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