C-026-18
Sentencia C-026/18
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y
DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ley que
exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de topes a crecimiento anual de
gastos de personal dispuesto en artículo 92 de la ley 617 de 2000/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY QUE EXCEPTUA A LA UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCION DE TOPES A CRECIMIENTO ANUAL DE
GASTOS DE PERSONAL DISPUESTO EN ARTICULO 92 DE LA LEY 617
DE 2000-Resulta ajustado a la Constitución
Política/UNIDAD DE NACIONAL DE PROTECCION-Inexistencia de límite de
crecimiento respecto de gastos de personal para vigencias fiscales de los años
2017 y 2018
El objeto de la normativa es exceptuar a la Unidad Nacional de Protección, durante la vigencia fiscal del
año 2017 y 2018, de la aplicación de las restricciones de crecimiento de planta
de personal previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000. Lo anterior con
el objeto de hacer frente a las obligaciones materiales de protección de que
trate el punto 3.4.7.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, dentro del Sistema Integral de
Seguridad para el Ejercicio de la Política. Se constató el procedimiento en la formación y se comprobó la
urgencia en la implementación de la medida, lo que
justificó su aprobación vía procedimiento especial para la paz y no a través
del procedimiento ordinario. En este orden, la norma estaba comprendida dentro
de las medidas de aplicación prioritaria, (iii) fue expedida dentro del término
de vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016, (iv) se cumplió con todos los
requisitos constitucionales propios de una ley orgánica y (ii) se verificaron
las condiciones especiales de trámite consagradas en el Acto Legislativo 1 de
2016. En cuanto a la constitucionalidad material
de las disposiciones la Corte encontró que los artículos se ajustan a las
normas constitucionales. Así, el legislador, en este caso orgánico, cuenta con un amplio
margen de competencia para establecer límites en el crecimiento de gastos, así
como para excepcionar de dichos límites a ciertas entidades con el objeto de
garantizar los derechos fundamentales, en especial para garantizar el derecho a
la vida e integridad personal de los ex combatientes de las FARC. En el
presente asunto, es claro que lo que se busca es remover los obstáculos para
dar cumplimiento a las medidas materiales de protección de los integrantes del nuevo
movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la
actividad legal, así como a las y los antiguos miembros de las FARC-EP que se
reincorporen a la vida civil y a las familias, de acuerdo con el nivel de
riesgo.
LEY ORGANICA-Naturaleza/LEY ORGANICA-Característica especial/LEYES ORGANICAS-Rasgos y requisitos
especiales/LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO-Alcance/PRESUPUESTO EN UN
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia/LEY
ORGANICA DE PRESUPUESTO Y LEY ANUAL DE PRESUPUESTO O LEY DE APROPIACIONES-Distinción
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LEY QUE EXCEPTUA A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION DE TOPES A CRECIMIENTO ANUAL DE GASTOS DE PERSONAL DISPUESTO EN ARTICULO 92 DE LA LEY 617 DE 2000-Juicio de conexidad/CONEXIDAD MATERIAL, TELEOLOGICA, HABILITACION
TEMPORAL Y HABILITACION COMPETENCIAL-Parámetros especiales en Acto
legislativo 01 de 2016
Esta Corporación en las sentencias C-630 y C-674 de 2017
sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2016 instituye unos parámetros especiales
de competencia, a saber: i) conexidad material, ii) conexidad teleológica, iii)
habilitación temporal y iv) habilitación competencial. Igualmente, el juicio a
realizar debe atender lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017,
consistente en otorgar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final.
LEY QUE
EXCEPTUA A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION DE TOPES
A CRECIMIENTO ANUAL DE GASTOS DE PERSONAL DISPUESTO EN
ARTICULO 92 DE LA LEY 617 DE 2000-Procedimiento
legislativo
LEY QUE
EXCEPTUA A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION DE TOPES
A CRECIMIENTO ANUAL DE GASTOS DE PERSONAL DISPUESTO EN
ARTICULO 92 DE LA LEY 617 DE 2000-Análisis de
impacto fiscal
LEY QUE
EXCEPTUA A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION DE TOPES
A CRECIMIENTO ANUAL DE GASTOS DE PERSONAL DISPUESTO EN
ARTICULO 92 DE LA LEY 617 DE 2000-Consulta previa
resulta innecesaria
PERSONAS
REINSERTADAS O DESMOVILIZADAS-Necesidad de
protección
DERECHO A LA
VIDA-Presupuesto ontológico para el goce y
ejecución de los demás derechos constitucionales
Referencia: RPZ-007
Revisión
oficiosa de constitucionalidad de la Ley 1865 del 30 de agosto de 2017 “Por
medio de la cual se exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de lo dispuesto
en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000”.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos
mil dieciocho (2018).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes
Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El día 30 de agosto de 2017 se recibió
en el Secretaría General de esta Corporación el oficio OFI17-00106600/JMSC
110200 de esa misma fecha, suscrito por la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República, con el que se remitió copia auténtica de la Ley 1865
de 2017 “por medio de la cual se exceptúa a la Unidad Nacional de protección
de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000”.
2. Por medio de auto del 6 de septiembre de
2017 se asumió el conocimiento del asunto por la Magistrada Cristina Parto
Schlesinger, se decretaron pruebas relativas al trámite legislativo que cursó
la norma en el Congreso, se ordenó correr traslado de las pruebas que se
allegaran al Procurador General de la Nación, se comunicó del inicio del
proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a los
Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público,
al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Unidad Nacional de
Protección y a la Defensoría del Pueblo para que, si lo estimaban oportuno,
participaran en el asunto de la referencia. Finalmente, en dicha providencia se
invitó a intervenir en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a
las Universidades del Rosario, de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia
Universidad Javeriana y de la Sabana.
3. Cumplidos los trámites constitucionales
y legales, previo concepto del Procurador General de la Nación, y antes de que
procediera la Corte a decidir de fondo la revisión de constitucionalidad de la
referencia, la Magistrada Pardo Schlesinger presentó impedimento a la Sala
Plena, el cual se declaró fundado, disponiéndose la remisión del expediente al
Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Así mismo se presentó en su oportunidad
impedimento por parte del Magistrado Antonio José Lizarazo el cual, en igual
sentido, se declaró fundado. Así las cosas, constatado el cumplimiento del
procedimiento legal se procede con el examen respectivo.
II.
NORMA OBJETO DE EXAMEN
A
continuación se transcribe el texto de la Ley 1865 de 2017, conforme su publicación
en el Diario Oficial No. 50.341 del 30 de agosto de 2017.
“LEY 1865 DE 2017
(agosto 30)
por medio de la cual se
exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de lo dispuesto en el artículo 92
de la Ley 617 de 2000.
El Congreso de Colombia,
en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,
DECRETA:
Artículo 1°. Exceptúese a la Unidad Nacional de Protección durante la presente
vigencia fiscal y la del año 2018, de la aplicación de las restricciones
previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 en el crecimiento de los
gastos de personal relativos a la modificación de su estructura y planta de
personal, para la implementación inmediata de medidas materiales de protección
de que trate el punto 3.4.7.4 del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dentro del Sistema
Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política.
Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sea contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la
República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
Rodrigo Lara Restrepo.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Guillermo Abel Rivera Flórez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.”
III.
INTERVENCIONES
Durante el trámite del proceso
se presentaron las siguientes intervenciones:
Presidencia de la
República
1. La Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República solicitó se declare la EXEQUIBILIDAD
de la Ley 1865 de 2017, pues en su concepto: i) la mencionada ley que se
estudia fue expedida siguiendo el procedimiento dispuesto en el Acto
Legislativo 01 de 2016, ii) su contenido material es respetuoso de la
Constitución y de los instrumentos que se integran a ella a través del bloque
de constitucionalidad y, iii) constituye un desarrollo necesario del Acuerdo
Final.
Como “reflexión
introductoria” se afirma que “el contenido material de la Ley 1865 de 2017 ya
fue objeto de control por la Corte Constitucional en la revisión oficiosa de
constitucionalidad del Decreto Ley 298 del 23 de febrero de 2017…Este Decreto y
la Ley bajo examen presentan el mismo articulado salvo que el primero contempla
únicamente la vigencia fiscal del año 2017 mientras la segunda contempla las
vigencias fiscales del 2017 y del 2018...Mediante la Sentencia C-331 de
2017…Frente a lo material, la Corte encontró que el Decreto Ley cumplía con los
limites materiales de la conexidad objetiva, estricta y suficiente y de la
necesidad y concluyó su compatibilidad material con la Constitución…”.
En criterio de la
interviniente en el presente asunto se logra demostrar la constitucionalidad de
la ley bajo examen en tanto que, expidió bajo las competencias otorgadas por el
Congreso de la República en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016; contenido
normativo este último del que además se desprende la conexidad, en tanto que la
ley objeto de estudio es un instrumento para cumplir con los propósitos del
Acuerdo Final para la Paz. En este orden, se adujo que, era necesario
excepcionar de la aplicación del artículo 92 de la Ley 617 de 2000 a la Unidad
Nacional de Protección por cuanto sólo mediante una modificación de la planta
de personal fuera de los límites establecidos, se podrían ejecutar los
compromisos que emanan del mencionado acuerdo.
Dado lo anterior,
en la intervención se analizó el trámite de la ley, concluyendo que al haberse
cumplido cada una de las normas procedimentales particularmente exigibles, no
es posible atribuirle a dicho trámite la existencia de algún vicio de
procedimiento, ni mucho menos algún déficit en su deliberación.
Con respecto al
análisis material, sostuvo que, la medida que se adopta mediante la Ley 1865 de
2017 pretende exceptuar a la Unidad Nacional de Protección de la regla
presupuestal que limita el crecimiento anual de los gastos de personal de las
entidades. Agregó que la ley tiene por objeto eliminar las restricciones
legales que impiden que la Unidad Nacional de Protección pueda incrementar su
planta de personal en cumplimiento de uno de los compromisos centrales del
Acuerdo Final, esto es, la garantía de brindar seguridad integral a las
personas que pertenecieron a las FARC-EP, a sus familias, así como a los
integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de
las FARC-EP.
Ministerio de Hacienda
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se declare la EXEQUIBILIDAD de
la Ley 1865 de 2017 por considerar que la misma es constitucional en su aspecto
formal, en cuanto el proyecto se radicó y publicó en su debida oportunidad y de
manera general el trámite legislativo cumplió con las publicaciones exigidas
por la Constitución Política de forma previa a los respectivos debates. Precisó
que al tratarse de una Ley Orgánica, su aprobación requería de la mayoría
absoluta de los miembros tanto de la Cámara de Representantes como del Senado
de la República y dichas exigencias se encuentran debidamente acreditadas y, finalmente,
aseguró que, la ley en estudio facilita la implementación del Acuerdo Final, en
la medida en que constituye una herramienta necesaria para el cumplimiento de
algunos de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en el punto
3.4.7.4.
En cuanto a la
verificación de los requisitos materiales de validez constitucional, el
Ministerio aseguró que con la presente ley orgánica se cumple con la obligación
del Estado colombiano a través de la Unidad Nacional de Protección, de brindar
las medidas de protección integral de los derechos a la vida, libertad,
integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades en situación de
riesgo extraordinario.
Frente a la
conexidad de la ley con el Acuerdo Final, el interviniente retomó los
argumentos de la Sentencia C-160 de 2017 para comprobar que la misma cumple con
el mencionado requisito. Sobre el particular destacó que, en cuanto a la
conexidad objetiva, referida a la necesidad de que el Gobierno demuestre un
vínculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia
de la norma respectiva, advirtió que, la ley facilita y asegura la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final. Frente a la conexidad
estricta, entendida como la carga consistente en demostrar que el desarrollo
normativo contenido en las disposiciones responde de manera precisa a un
aspecto definido y concreto del Acuerdo, manifestó que el mimo busca
materializar la creación de una subdirección al interior de la Unidad Nacional
de Protección especializada en la seguridad y la protección para los
integrantes del nuevo partido o movimiento político que surgiera del tránsito
de las FARC-EP a la actividad legal. Por último, respecto de la conexidad
suficiente como elemento vinculado al deber del Gobierno de demostrar el grado
de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación por parte de la
norma respectiva y el contenido del acuerdo que se pretende implementar, adujo
que, se evidencia la concreción de la misma de cara al compromiso asumido, por
lo cual es necesario garantizar las asignaciones presupuestales para la
implementación del sistema para un periodo mínimo de 5 años en su etapa
inicial.
Por último, señaló que
exceptuar a la Unidad Nacional de Protección de lo dispuesto en el artículo 92
de la Ley 617 de 2000 para modificar la planta de personal, representa
erogaciones adicionales para la Nación, las cuales deberán ser consistentes con
el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, y
deberán estar en concordancia con la Regla Fiscal. En esas condiciones, afirmó
que “la Dirección General de Presupuesto Público Nacional de este Ministerio
emitió concepto favorable sobre la Ley.”
Departamento
Administrativo de la Función Pública
3. El Departamento
Administrativo de la Función Pública intervino en el proceso para solicitar se
declare la EXEQUIBILIDAD de la norma examinada, por cuanto la
misma se ajusta a los contenidos tanto del Acto Legislativo 01 de 2016, como al
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, dentro del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio
de la Política.
En primera medida,
señaló que la Ley 1865 de 2017 se expidió en el marco del Procedimiento
Legislativo Especial para la paz contenido en el Acto Legislativo 01 del 7 de
julio de 2016, siendo su objeto facilitar y asegurar la implementación y
desarrollo del Acuerdo Final, de manera que los mismos tengan una conexidad
directa con el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes en el
marco del conflicto interno colombiano.
Aseguró que, la
disposición contenida en la Ley 1865 de 2017 no sólo cumple con los requisitos
establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2016 que le da origen, en la medida
que establece una excepción a la aplicación de la Ley 617 de 2000 referente al
congelamiento de la planta de personal, lo cual tiene por objeto facilitar y
asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, sino que
desarrolla el compromiso contenido en el punto 3.4.7.4 del mismo Acuerdo. Así
las cosas, para el interviniente, la presente ley otorga a la Unidad Nacional
de Protección la autonomía administrativa y financiera que permite la
vinculación del personal necesario para brindar la seguridad de quienes se predica
un riesgo excepcional.
Unidad Nacional de Protección
4. La Unidad Nacional de Protección intervino en el proceso para solicitar que la Corte declare
la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas; para ello advierte
que, en su criterio se cumple con los requisitos de conexidad de forma
objetiva, estricta y suficiente entre el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y la Ley 1865 de
2017, la cual busca dar especial cumplimiento a lo acordado en el punto 3.4.7.4
del Acuerdo Final, referente a la creación de un Programa de Protección
Integral para proteger a las y los integrantes del nuevo partido o movimiento
político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal.
Recordó que, el
Acuerdo Final señaló que el Gobierno Nacional realizaría los ajustes necesarios
con el objeto de ampliar la planta de personal de la UNP, lo cual resulta
pertinente para atender de manera idónea y oportuna a la población señalada, lo
que requiere una modificación de la planta de personal al interior de la Unidad
Nacional de Protección.
Consideró el
interviniente que la expedición de la presente ley se da en el marco de
circunstancias extraordinarias, debido a que el plazo establecido dentro del
Acuerdo Final para modificar las normas que permitieran materializar lo
acordado en el punto 3.4.7.4 y para iniciar la implementación de las medidas de
seguridad y protección que corresponden, fue de 15 días posteriores a la firma
del Acuerdo Final.
Manifiesto finalmente
que la estricta necesidad de la medida también se justifica en la situación de
debilidad manifiesta de las personas que dejan las armas, lo que genera que las
mismas se encuentren cobijadas por una presunción de riesgo extraordinario, de
lo que se infiere que las medidas de protección que se implementen tienen tal
nivel de urgencia que deben adoptarse de carácter inmediato.
Universidad Libre
5. La Universidad
Libre intervino en el proceso para solicitar que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD
de la ley 1865 de 2017. Al respecto explicó que el Acto Legislativo 01 de 2016
estableció diferentes facultades normativas para la concreción del Acuerdo
Final. Con respecto a las facultades especiales que tiene el Congreso de la
República, precisó que, es necesario que el proyecto de ley adelantado por el
Congreso tenga conexidad con lo establecido en el Acuerdo Final, respetando un
margen de configuración legislativa.
Para el caso
concreto, en su concepto se demostraron las razones por las cuales el Congreso
de la República no utilizó las vías del constitucionalismo ordinario para
definir el protocolo del capítulo de seguridad para los integrantes de las
FARC, acreditando la conexidad del tema regulado con el Acuerdo Final. De igual
manera, indicó que, se cumplieron todas las reglas del procedimiento
legislativo que impone tanto el Acto Legislativo como la Constitución Política.
En este punto el Congreso consideró que era necesario actuar como legislador
orgánico, cumpliendo con las mayorías necesarias para la aprobación de este
tipo de leyes.
Por último reiteró
la necesidad que tiene la Unidad Nacional de Protección de ampliar su planta de
personal para dar cumplimiento al punto 3.4.7.4 del Acuerdo de Paz, lo cual es
una medida de necesidad estricta y una medida de protección específica,
adecuada y suficiente para garantizar la seguridad de los desmovilizados de las
FARC-EP.
Pablo Catatumbo
Torres Victoria
6. El ciudadano
Pablo Catatumbo Torres Victoria solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de la Ley 1865 de 2017. Cabe señalar que a lo largo del
escrito, el ciudadano presenta consideraciones dirigidas a defender la
constitucionalidad pura y simple de la normativa.
Inicialmente, el
interviniente se refirió al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y
la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado en Bogotá el 24 de
noviembre de 2016 por el Gobierno de la República de Colombia y la insurgencia
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo.[1]
Sostuvo que, de
acuerdo al artículo 1 de Acto Legislativo 02 de 2017, las normas de derecho
internacional y las que desarrollan derechos fundamentales son parámetros de
interpretación y referente de validez de las normas y las leyes de
implementación y desarrollo del acuerdo final, como lo es la Ley 1865 de 2017.
Indicó que el punto
3.4 del acuerdo desarrolló el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio
de la Política que fue creado mediante el Decreto Ley 895 de 2017 y estableció
el Programa de Protección Integral para las y los integrantes
del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP,
los antiguos integrantes del grupo armado y sus familia.
Se refirió al artículo 13 Decreto Ley 895 de 2017 que consagra la
presunción de riesgo extraordinario para los
integrantes del partido político denominado Fuerza Alternativa Revolucionaria
del Común. Asimismo, expuso que para el funcionamiento del programa antes
enunciado se creó una Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de
la Unidad Nacional de Protección.[2]
Advirtió que el funcionamiento de estas medidas requiere la
destinación de recursos financieros, humanos así como técnicos y justifica la
excepción a la Unidad Nacional de Protección de lo
dispuesto en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, que limita la contratación de la planta de
personal.
Mencionó que en el
caso concreto no se configura una violación a la reserva de ley orgánica y se
cumple el requisito de la conexidad en cuanto existe un vínculo material entre
la medida adoptada en la Ley 1865 y el Acuerdo Final, convirtiéndose en
referente hermenéutico respecto de lo dispuesto en el artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016 y revistiéndose de un carácter objetivo, estricto y
suficiente.
Adujo que la medida
de la Ley 1865 de 2017 cumple con el requisito de necesidad estricta, pues las
medidas materiales de protección para los integrantes
del partido político denominado Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común,
los antiguos integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
y sus familiares, están revestidas de urgencia. En palabras del ciudadano
Torres Victoria:
“Ahora
bien, esta ley no solo cumple con el criterio de conexidad, sino que a su vez
es estrictamente necesaria ya que es una medida imperativa frente a los
procedimientos existentes para implementar una medida precisa de Acuerdo Final.
Esto quiere decir que demanda la justificación del ejercicio de las facultades
legislativas para la paz, en lugar del trámite del procedimiento ordinario o
del legislativo especial, en razón de la estabilización de corto plazo, esto
es, la urgencia de la medida impide agotar las etapas propias de los demás
procedimientos legislativos existentes”.[3]
Finalmente, sostuvo que la dejación de las armas por parte de las
FARC-EP trajo consigo la reducción histórica de los hechos de violencia y, por
otra parte, puso de presente la situación de vulnerabilidad y los hechos
violentos en contra de los líderes sociales, defensores de derechos humanos y
los miembros del partido político Fuerza Alternativa
Revolucionaria del Común.[4]
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
7. El Procurador
General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte Constitucional
que declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1865 de 2017 respecto del uso del
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. En esto mismos términos,
solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD respecto del trámite de la Ley 1865
de 2017 una vez se verifique el cumplimiento del anuncio previo de la sesión en
que se llevó a cabo la aprobación de la proposición positiva del informe de
ponencia en el debate surtido en la Plenaria del Senado y, finalmente, se
declare la EXEQUIBILIDAD sustancial de las disposiciones de la Ley 1865
de 2017.
Como consideración
preliminar, expresó el señor Procurador que la ley bajo estudio fue remitida
por el Presidente de la República a la Corte Constitucional en el término
previsto para el envío de las leyes o actos legislativos que sean expedidos por
el Procedimiento Especial para la Paz.
En cuanto al
análisis de la competencia, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2016 creó un
procedimiento legislativo especial para la paz, dentro del cual deben cumplirse
tres requisitos: (i) que el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentre vigente,
(ii) que el procedimiento especial se utilice dentro del lapso
constitucionalmente previsto, y (iii) que se use con el propósito de
implementar el Acuerdo Final.
El Ministerio
Público consideró que la ley analizada cumple los requisitos constitucionales
debido a que (i) el proyecto de ley fue tramitado en su integridad durante la
vigencia del procedimiento legislativo especial para la paz, contemplado en el
Acto Legislativo 01 de 2016 y (ii) existe conexidad entre la ley aprobada y la
implementación del Acuerdo Final, en cuanto a las medidas previstas en el punto
3.4.7.4 del Acuerdo Final requieren una ampliación sobreviniente de la planta
de personal de la Unidad Nacional de Protección, como en efecto ocurre en la
ley objeto de estudio.
Frente al análisis
del proceso de formación de la Ley 1865 de 2017, aseguró que se cumplen los
requisitos de presentación, inicio del trámite del proyecto, publicación e
iniciativa exclusiva gubernamental. Igualmente puso de presente que el proyecto
fue repartido a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, el mismo fue
anunciado en cada comisión, fue discutido y aprobado en la sesión conjunta de
las Comisiones Primeras con las mayorías requeridas para la aprobación de un proyecto
de Ley Orgánica.
Mencionó que en el
segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes se formuló una
proposición modificatoria en la cual se respetaron los principios de
consecutividad e identidad flexible. En el segundo debate en el Senado, la
Plenaria se abstuvo de continuar con la votación del proyecto, sin haberse
encontrado constancia del anuncio previo del proyecto de ley en la respectiva
votación, de modo que será labor de la Corte Constitucional, con fundamento en
su facultad probatoria constatar tal hecho. Así mismo, se formuló una
proposición modificatoria en la cual se respetaron los principios de
consecutividad e identidad flexible.
Destacó que el
proyecto de ley fue tramitado como Ley Orgánica, cumpliéndose a cabalidad con el
requisito de mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra
Cámara. El Ministerio Público consideró que en efecto el Congreso tenía la
obligación de tramitar dicho proyecto de ley mediante una Ley Orgánica.
Para la
Procuraduría, la ley bajo estudio resulta constitucional desde la perspectiva
material en cuanto la regulación presupuestal es un tema en el cual el
legislador cuenta con amplia potestad de configuración, permitiéndosele
realizar ciertas acciones institucionales como es la autorización de la
ampliación de la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección con su
consiguiente efecto presupuestal.
De igual manera, el
Ministerio Público hizo suyas las consideraciones de la Sentencia C-331 de
2017, según la cual el contenido material de la disposición en estudio resulta
constitucionalmente relevante, por configurar una forma idónea para
salvaguardar el derecho a la vida de las personas que dejan el conflicto armado
con la finalidad de reincorporarse a la vida legal.
IV.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. De
conformidad con el artículo 1º, literal k) del Acto legislativo 1 de 2016, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de
la Ley 1865 de 2017, teniendo en cuenta que se trata de una ley expedida a
través del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y que dicho Acto
Legislativo además establece que tales normas “tendrán control automático y
único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia”.
Metodología
de la decisión
2. La Sala
Plena de la Corte revisará la constitucionalidad de la Ley
1865 de 2017 “por medio de la cual se exceptúa a la Unidad Nacional de
Protección de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000”, para
los cual adoptará la siguiente metodología:
(i) En primer
lugar, analizará el procedimiento legislativo que dio lugar a la expedición de
la Ley 1865 de 2017 –control competencial y control formal-. Con este fin se
realizará previamente una descripción sobre la naturaleza de las leyes
orgánicas, en especial sobre la ley orgánica del Presupuesto. Luego, se
recordarán los requisitos procedimentales que se deben surtir para la
aprobación de la ley, con base en lo previsto por la Constitución y el artículo
1º del Acto Legislativo 01 de 2016. Finalmente, se verificará si el trámite que
precedió la expedición de la Ley 1865 de 2017 cumplió con las condiciones
previstas para ello. Posteriormente se desarrollarán los contenidos del juicio
de conexidad.
(ii) En segundo
lugar, solo de establecerse la validez del trámite en la formación de la ley,
se realizará el examen del articulado.
Análisis sobre el procedimiento
adelantando respecto de la Ley 1865 de 2017
3. Naturaleza
de las leyes orgánicas.
La Constitución Política ha encomendado al Congreso de la República hacer las
leyes, interpretarlas, reformarlas o derogarlas. De igual manera, el propio
Constituyente ha clasificado las leyes en diversos tipos. De este modo, el
Legislador puede expedir códigos o conjuntos sistemáticos de normas, leyes
marco, de facultades extraordinarias, estatutarias, ordinarias o de contenido
ordinario y orgánicas[5].
Sobre esta
última categoría de normas, el artículo 151 de la Carta establece que a las
leyes orgánicas estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa y a
través de ellas se adoptaran “las leyes que reglamentan el Congreso y cada
una de las Cámaras; las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; el plan general de desarrollo; y
la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales”[6].
Dada la importancia que revisten dichas materias el Constituyente decidió reservar su regulación,
modificación y derogación a un tipo de ley especial[7], sujeta a mayorías también
especiales[8],
superiores a las requeridas para aprobar leyes ordinarias.
La especificidad y características esenciales que revisten las
leyes orgánicas en Colombia, en tanto que tipo de ley especial, son aspectos
que se ponen de presente al examinar sistemáticamente el Texto Fundamental[9].
Por expresa
disposición del Constituyente de 1991 las leyes orgánicas gozan de una
prerrogativa especial frente a las demás leyes “por su posición organizadora de un sistema legal que depende de
ellas”. Dado su carácter superior, la actividad legislativa está
sujeta a ellas y constituyen una pauta a seguir en determinadas materias. En
ese orden, el control de constitucionalidad implica que se confronte la norma
objeto de reproche no solamente con los preceptos constitucionales, sino
también con la respectiva norma orgánica[10].
Es importante
anotar que las leyes orgánicas condicionan, con su normatividad, la
actuación administrativa y la expedición de otras leyes sobre la materia de que
tratan, es decir, según lo dispone la norma constitucional citada, sujetan el
ejercicio de la actividad legislativa.
Desde luego una ley
orgánica es de naturaleza jerárquica superior a las demás leyes que versen
sobre el mismo contenido material, ya que éstas deben ajustarse a lo que
organiza aquella. Pero, propiamente hablando, la ley orgánica no tiene el rango
de norma constitucional, porque no está constituyendo sino organizando
lo ya constituido por la norma de normas, que es, únicamente, el Estatuto
Fundamental. La ley orgánica no es el primer fundamento jurídico, sino una
pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella misma,
sino por la Constitución. Así, la norma constitucional es creadora de
situaciones jurídicas al paso que la ley orgánica sí aplica una norma
superior -la constitucional- y crea, a la vez, condiciones a las cuales estará
sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha
reiterado en su jurisprudencia que “las leyes orgánicas, dada su propia
naturaleza, tienen un rango superior frente a las demás leyes, por
consiguiente, imponen sujeción a la actividad ordinaria del Congreso. Sin
embargo, no alcanzan la categoría de normas constitucionales (CP art. 151),
comoquiera que se orientan a organizar aquello que previamente ha sido
constituido en la Carta Fundamentalhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-289-14.htm
- _ftn15. Su importancia está reflejada en la posibilidad de condicionar
la expedición de otras leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios, a
tal punto que llegan a convertirse en verdaderos límites al procedimiento
legislativo ordinario y a la regla de mayoría simple, que usualmente gobierna
la actividad legislativa.”[11]
Lo anterior se
evidencia en que el procedimiento legislativo requerido para la aprobación de
la ley orgánica está sometido a una rigidez constitucional, en el sentido de
que el respectivo proyecto de ley debe ser aprobado por la mayoría absoluta de
los miembros de una y otra cámara[12].
En este orden, la jurisprudencia ha
identificado cuatro requisitos especiales:“(i) el fin de la ley; (ii) su
contenido o aspecto material; (iii) la votación mínima aprobatoria:
y (iv) el propósito del legislador”[13].
En relación con
la finalidad, ésta incorpora una serie de reglas a las cuales “estará
sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”[14] (CP art.
151), razón por la cual este tipo de normas regulan el trámite aprobatorio de
las normas de inferior jerarquía en sus respectivas materias. En otras
palabras, “la ley orgánica condiciona la expedición de leyes sobre la
materia que ella trata.”[15]
En cuanto al
segundo requisito, referente a la materia, la Corte ha dicho que “las
materias de reserva constitucional de ley orgánica constituyen el elemento
trascendental para definir e identificar este tipo especial de leyes”[16].
En este sentido, “la Constitución consagra cuatro materias específicas de
reserva de ley orgánica, las cuales, según la denominación dada en la doctrina
y en la jurisprudencia, corresponden a las siguientes: Ley Orgánica del
Congreso, Ley Orgánica de Planeación, Ley Orgánica del Presupuesto y Ley
Orgánica de Ordenamiento Territorial. De esta manera, la definición
constitucional de las leyes orgánicas se elabora a partir de este criterio
material”[17].
“En ese orden de ideas, atribuye reserva de ley orgánica a las leyes que
reglamentan el Congreso y cada una de las Cámaras; las normas sobre
preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones; el plan general de desarrollo; y la asignación de competencias
normativas a las entidades territoriales”[18].
En lo referente
a las mayorías especiales requeridas para la aprobación de una ley
orgánica, el artículo 151 Superior exige la mayoría absoluta de los votos de
los miembros de una y otra cámara, con el objeto de lograr un mayor consenso de
las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la República. De igual
manera, garantiza tanto una mayor legitimidad democrática como una vocación de
permanencia de esta clase de leyes, pues a ellas está condicionada la
expedición y reforma de las normas ordinarias[19].
Por último, en
lo que tiene que ver con el propósito de aprobar una ley orgánica, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que “en el propio trámite
legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de
aprobar o modificar una ley de naturaleza orgánica”[20].
Esta exigencia se orienta a garantizar (i) la transparencia en el debate
democrático, y (ii) el control político de los ciudadanos. Sobre el particular
ha dicho que en la aprobación de normas orgánicas debe contener el “propósito
legislativo explícito de proponer y tramitar una ley de ese tipo, esto es, la
intención manifiesta y positiva de que se surta un procedimiento legislativo
directamente encaminado a la adopción o reforma de una de tales leyes”[21].
Consideró la
Corte igualmente: “Esta condición de exigir desde el comienzo claridad sobre
la intención del legislador de dar un tratamiento de ley orgánica, consulta
postulados de transparencia del proceso legislativo como resultado del
principio democrático. En la medida en que haya claridad de propósitos del
proceso legislativo, se respeta el derecho de la población a ejercer control
político directo sobre sus autoridades y se preserva el fin esencial del Estado
de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en
la vida política de la Nación (C.P., arts. 2º y 40)”[22].
Finalmente, cabe aclarar que, como lo ha
sostenido la Corte, no toda materia contenida en una ley orgánica es por este
sólo hecho una norma con dicho carácter. En este orden, es necesario evitar un
vaciamiento de la actividad legislativa ordinaria en desmedro del principio
democrático[23].
4. Ley Orgánica del Presupuesto. Dada la importancia para realización de los objetivos del Estado
Social de Derecho, la elaboración y ejecución del presupuesto está supeditada
al cumplimiento de una serie de principios establecidos tanto en la
Constitución como en la Ley orgánica de Presupuesto[24].
La jurisprudencia
ha resaltado la importancia de la elaboración del Presupuesto en un Estado
Social de Derecho. En la Sentencia
C-1645 de 2000[25] se afirma que “El presupuesto
público se constituye así en un acto de trascendental importancia para el país,
pues de él depende en buena medida la política económica y el cumplimiento de
fines esenciales del Estado vr. gr. el servicio a la comunidad, la promoción de
la prosperidad general, la garantía y efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución, y el aseguramiento en condiciones de
igualdad y equidad de un orden justo”.
En estos mismos
términos, la Sentencia C-1064 de 2001 estimó que la normativa relativa al
presupuesto es un reflejo de la realidad social y económica, como también de
las políticas del Estado para responder a esa realidad; en donde el presupuesto
es una especie de “(…) contrato democrático anual sobre la asignación
de recursos escasos y la fijación de prioridades, mediante el cual el Estado
concreta no sólo un instrumento medular en la dirección de la economía y la
política macroeconómica, sino la herramienta jurídica que expresa
cuantitativamente el cumplimiento de fines esenciales del Estado y la política
social para alcanzarlos. De este modo, el servicio a la comunidad, la promoción
de la prosperidad general, la garantía y efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, y el aseguramiento en
condiciones de igualdad y equidad de un orden justo, tienen un correlato real y
específico en la ley de presupuesto que explican la necesidad de un proceso de
creación y reforma calificado que permita la discusión amplia y la mayor
participación posible a través de los representantes legítimos del pueblo
reunidos en el Congreso”[26]. En particular,
acerca de la función democrática que cumple la regulación sobre el presupuesto,
en esta misma Sentencia se expuso:
“…define
cuáles son las rentas que el Estado cobrará a sus ciudadanos y cuáles son los
gastos en que incurrirá; materias que exigen, por lo tanto, imponer cargas
tributarias que limitan los derechos de las personas. Así, el debate
parlamentario, con sus estrictas reglas, cumple la función democrática de
distribuir las cargas y beneficios dentro de la sociedad y de controlar la
justicia y equidad tanto de la distribución como de las limitaciones a los
derechos que resultan del desarrollo del deber ciudadano de contribuir al
financiamiento del Estado y del cumplimiento de sus fines sociales…”.
Los artículos 346 a 355 superiores regulan
la materia de presupuesto. En este orden disponen que:
i) No se podrá percibir contribución o
impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con
cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos (art. 345 C.P.);
ii) el presupuesto debe corresponder al
Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 C.P.);
iii) que en la ley de apropiaciones no se
puede incluir partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente
reconocido, a un gasto decretado conforme a ley anterior, a uno propuesto por
el Gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder público, al
servicio de la deuda, o a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (art.
346 C.P.);
iv) el proyecto de ley de apropiaciones
deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar
durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados
no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno deberá
proponer, en forma separada, ante las comisiones encargadas de estudiar el
proyecto de presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las
existentes para financiar el monto de gastos contemplados (art. 347 C.P.);
v) la ley de apropiaciones debe contener un
componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de esa
naturaleza y que excepto en los casos de guerra exterior o por razones de
seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier
otra asignación (art. 350 C.P.);
vi) la distribución territorial del gasto
público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades
básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa,
según reglamentación que hará la ley (art. 350 C.P.);
vii) el presupuesto de inversión no se
podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto
total de la correspondiente ley de apropiaciones (art. 350 C.P.);
viii) el Congreso no podrá aumentar ninguna
de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno ni incluir
una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo (art. 351
C.P.);
ix) el Congreso podrá eliminar o reducir
partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se
necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones
contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de
la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que
se refiere el artículo 341 superior (art. 351 C.P.).
Por su parte, el artículo 352 establece que
“la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la
programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la
Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de
cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de
desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades
estatales para contratar”.
La jurisprudencia ha distinguido entre la
ley orgánica del presupuesto y su ley anual considerando que, “mientras que
la ley orgánica regula el proceso presupuestal como tal, esto es, establece la
manera como se prepara, aprueba, modifica y ejecuta el presupuesto (CP art.
352)[27],
el contenido propio de las leyes anuales de presupuesto es diverso, pues a
éstas corresponde estimar los ingresos y autorizar los gastos del período
fiscal respectivo (CP. arts 346 y ss)”[28].
Así mismo, las
normas de la Ley Orgánica de Presupuesto son de carácter permanente en cuanto
han sido previstas por la Constitución justamente para regir todo el trámite de
preparación, discusión, aprobación y ejecución de los presupuestos anuales. Al
contrario, las leyes que se expiden cada año por el Congreso en desarrollo de
lo previsto por los artículos 150-11, 346, 347 y 349 son temporales. Así, la
función de la ley anual de presupuesto no es otra que contemplar el cómputo de
rentas, recursos tributarios y de crédito, gastos e inversiones dentro del
respectivo período fiscal, y jamás consiste en sustituir y menos en modificar
las reglas permanentes trazadas por la Ley Orgánica de Presupuesto[29].
En relación con la ley orgánica del
presupuesto ha sostenido la Corporación que ésta tiene características
constitucionales especiales, por cuanto “la misma Constitución le confiere
ese alcance por estar determinada a condicionar el ejercicio de la actividad
legislativa (art. 151 C.P.). De este carácter preeminente se desprenden varias
consecuencias importantes: a) la ley orgánica, condiciona la expedición de
leyes sobre la materia que ella trata, de modo tal que sus prescripciones han
sido elevadas a un rango cuasi-constitucional, pues una vulneración o
desconocimiento de lo que ella contemple en materia de procedimiento y
principios por parte de las leyes presupuestales ordinarias, acarrea su
inconstitucionalidad”.[30]
En este sentido ha señalado la Corte que cuando se demanda
una disposición relativa al presupuesto, debe confrontarse la disposición
acusada no solamente con el texto constitucional, sino también con la Ley orgánica
[31].
El Estatuto
Orgánico del Presupuesto, expedido con base en las atribuciones dadas al
Congreso por los artículos 151 y 352 de la Constitución Política, establece que
el presupuesto general de la Nación se integra por tres partes a saber: el presupuesto
de rentas, es decir, la estimación de los ingresos del Estado durante el año
fiscal, la ley de apropiaciones, que autoriza los gastos y, finalmente,
las disposiciones generales, esto es las “normas tendientes a asegurar
la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán
únicamente para el año fiscal para el cual se expidan”[32].
De igual manera, la Corporación ha señalado
que es una competencia del legislador orgánico la consagración de límites al
crecimiento de los gastos. Dijo entonces esta Corte que “por disposición
constitucional expresa (C.P, art. 352), los límites al crecimiento de las
cuentas y rubros del presupuesto de gastos se pueden establecer tanto en la
Carta Política como en la ley orgánica del presupuesto”, sin que ello
implique “una cotitularidad entre el constituyente y el legislador orgánico
para definir el sistema presupuestal pues es indiscutible que el ejercicio de
la potestad legislativa estará sujeto a los preceptos constitucionales”[33].
En este orden, la ley orgánica del presupuesto puede
entonces limitar los gastos de las entidades públicas con el fin de cumplir
propósitos constitucionales relevantes, como es la racionalización del uso de
los recursos públicos y la reducción del déficit presupuestal.
Conforme a lo anterior, el Legislador tiene
una amplia libertad para establecer “diferencias en las limitaciones al
crecimiento de los gastos de diferentes entidades nacionales, ya sea por vía
general en la ley orgánica de presupuesto, ya sea al realizar las apropiaciones
correspondientes en la ley anual de presupuesto”[34]. Der igual manera, en virtud de la
cláusula general de competencia puede excepcionar para casos concretos las
restricciones presupuestales que él mismo ha dispuesto.
Finalmente, debe señalarse que la Ley 819 de 2003 en su artículo 7°
consagra la necesidad de realizar un análisis del impacto fiscal en todo
proyecto de ley que ordene gasto, mediante el concepto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el cual deberá rendirse durante el trámite del
proyecto en el Congreso de la República. Asimismo, este concepto deberá
presentarse cuando existan proyectos de ley de
iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducción de
ingresos[35].
Juicio de conexidad
5. Esta Corporación en las
sentencias C-630[36]
y C-674[37]
de 2017 sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2016 instituye unos parámetros
especiales de competencia, a saber: i) conexidad material, ii) conexidad
teleológica, iii) habilitación temporal y iv) habilitación competencial.
Igualmente, el juicio a realizar debe atender lo dispuesto en el Acto
Legislativo 02 de 2017, consistente en otorgar estabilidad y seguridad jurídica
al Acuerdo Final, que la Corte en la sentencia C-630 de 2017 declaró la
exequibilidad en los términos de dicha decisión. En este orden procede la Sala
a verificar el cumplimiento de los criterios mencionados respecto de la Ley
1865 de 2017.
Conexidad material
6. Las leyes que se tramiten por el
procedimiento legislativo especial para la paz deben regular materias que
tengan una vinculación clara, estrecha y directa con los contenidos del Acuerdo
Final, de manera que evidencien que el mecanismo abreviado es empleado para
agilizar y garantizar la implementación del mismo (inc. 1 art. 1), pues de lo
contrario el uso del mecanismo legislativo excepcional resultaría inválido, al
regular asuntos ajenos al ámbito competencial previsto en el Acto Legislativo
01 de 2016.
La Corte evidencia que la Ley 1865 de 2017 y el Acuerdo Final para
la paz presentan un alto grado de conexidad sustancial. A través de la
siguiente tabla comparativa puede extraerse la presencia de una conexidad
clara, estrecha y directa entre la ley en revisión y el Acuerdo Final para la
paz, veamos:
Ley 1865 de 2017
Acuerdo Final
Artículo
1°. Exceptúese a la Unidad
Nacional de Protección durante la presente vigencia fiscal y la del año 2018,
de la aplicación de las restricciones previstas en el artículo 92 de la Ley
617 de 2000 en el crecimiento de los gastos de personal relativos a la modificación
de su estructura y planta de personal, para la implementación inmediata de
medidas materiales de protección de que trate el punto 3.4.7.4 del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable
y Duradera, dentro del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la
Política.
Artículo
2°. Vigencia. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le
sea contrarias.
3.4.7.4
Programa de protección integral para las y los integrantes del nuevo
movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la
actividad legal, actividades y sedes, así como a las y los antiguos
integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las
familias de todos los anteriores, de acuerdo con el nivel de riesgo.
El
Gobierno Nacional asume el compromiso de implementar un programa de
protección integral en coincidencia con lo desarrollado en el acuerdo
“Participación política: Apertura democrática para construir la paz”, numeral
2.1.2.1, literal c, que tendrá como objetivo proteger a las y los integrantes
del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP
a la actividad legal, sedes y actividades, así como a las y los antiguos
integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las
familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.
(…)
3.4.7.4.1
Subdirección especializada de seguridad y protección en la UNP
El
Gobierno Nacional creará una Subdirección al interior de la UNP,
especializada en la seguridad y protección, para las y los integrantes del
nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a
la actividad legal, actividades y sedes, así como a las y los antiguos
integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las
familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.
(…)
3.4.7.4.3.
Cuerpo de seguridad y protección
(…)
El
Gobierno hará las asignaciones presupuestales necesarias para la
implementación integral del sistema las cuales deberán garantizarse para un
periodo mínimo de cinco años en su etapa inicial.
(…)
Las y los
integrantes del Cuerpo de Seguridad y Protección dependerán de la
Subdirección Especializada de Seguridad y Protección. La modalidad de vinculación
se podrá realizar a través de contratación laboral directa como servidores/as
públicos, o contratos temporales de prestación de servicios o incorporación
del personal a través de operadores de seguridad debidamente autorizados y
que brinden las mayores garantías de confiabilidad a las personas protegidas.
El Gobierno Nacional, realizará los ajustes necesarios a objeto de ampliar la
planta de personal de la UNP, si así fuere necesario.
Es normal que en el proceso de implementación normativa existan
preceptos con alcance regulatorio más específico si se compara con lo expresado
en el Acuerdo Final para la paz, o que llenen vacíos respecto de algunos
aspectos no abordados suficientemente pero que se requieren con miras a la
consecución de los objetivos pactados por las partes. Incluso pueden
presentarse ajustes siempre que se salvaguarde la correspondencia con lo
acordado[38].
Del anterior cuadro comparativo es posible advertir que lo regulado
en la Ley 1865 de 2017 presenta identidad y concreción de las medidas que
resultan necesarias para armonizar y asegurar la implementación del Acuerdo
Final.
Como se evidencia, la Ley 1865 de 2017 consta
de dos artículos. El primero consagra una excepción a
la prohibición consagrada por el artículo 92 de la Ley 617 de 2000. El segundo
contiene la cláusula de vigencia.
Cabe señalar que el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 establece que
“Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la
presente ley, el crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades
Públicas Nacionales no podrá superar en promedio el noventa por ciento (90%) de
la meta de inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco
de la República. A partir del sexto año, estos gastos no podrán crecer en
términos reales”.
Es decir, a través del artículo 1º de la Ley 1865 de 2017 la
excepción del artículo 92 cambia por una permisión de crecimiento superior para
la Unidad Nacional de Protección durante las vigencias fiscales 2017 y 2018.
Ello con el objeto de lograr la implementación inmediata de medidas materiales
de protección de que trata el punto 3.4.7.4 del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
dentro del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política.
Se observa
entonces que la disposición expresamente refiere que su objeto es la
implementación inmediata de medidas materiales de protección de que trata el
Acuerdo Final. En este orden, la Corte advierte una correspondencia clara,
estrecha y directa entre el contenido normativo de la ley y lo pactado en el
Acuerdo de Final, que pone de relieve que el mecanismo abreviado es empleado
para agilizar y garantizar su implementación y ofrecer
garantías de cumplimiento y fin del conflicto, por lo que se cumple con el
criterio de conexidad material.
Conexidad
teleológica
7. Como ya se
ha señalado, es claro que las leyes que se tramiten por el procedimiento
legislativo especial para la paz deben tener como propósito facilitar y
asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final (literal
a. del artículo 1º A.L 01/16).
Para la Sala la Ley 1865 de 2017 fue expedida con el propósito de facilitar y asegurar la
implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la paz. En
efecto, la ley se orienta a cumplir lo establecido en punto 3.4.7.4 del Acuerdo Final, que comprende un programa de
protección integral para los integrantes del nuevo movimiento o partido
político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal,
actividades y sedes, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP
que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores,
de acuerdo con el nivel de riesgo. Este numeral hace parte del componente 3 del
Acuerdo, relativo al fin del conflicto. El numeral dispone en su integralidad:
“3.4.7.4 Programa de protección integral para las y los integrantes
del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a
la actividad legal, actividades y sedes, así como a las y los antiguos
integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las familias
de todos los anteriores, de acuerdo con el nivel de riesgo.
El Gobierno Nacional asume el compromiso de implementar un programa
de protección integral en coincidencia con lo desarrollado en el acuerdo
“Participación política: Apertura democrática para construir la paz”, numeral
2.1.2.1, literal c, que tendrá como objetivo proteger a las y los integrantes
del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a
la actividad legal, sedes y actividades, así como a las y los antiguos
integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las familias
de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.
Este Programa que estará adscrito al Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República bajo la supervisión del Delegado Presidencial en
la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio
de la Política, contará con autonomía administrativa y financiera, mantendrá
coordinación permanente y operativa con las instituciones del Estado
pertinentes.
Las medidas establecidas en el presente numeral, se aplicarán a las
y los representantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación a la vida
civil y adscritos/as al cumplimiento de tareas del proceso de paz, que sean
designados/as por la Delegación de Paz de las FARC-EP, conforme a lo que se
establezca en el Acuerdo Final y desde la firma del mismo”.
Como se observa, el Acuerdo remite al numeral 2.1.2.1, que hace
parte del componente 2, relativo a la participación en política en el que el
Gobierno Nacional se compromete a brindar medidas de protección para los
integrantes del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de
las FARC a la vida civil, a través de la implementación de un Sistema Integral
de Seguridad para el Ejercicio de la Política. Este sistema “busca asegurar la promoción y protección de la persona, el respeto
por la vida y la libertad de pensamiento y opi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.