Sentencia C-021 de 2023

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-021-23 DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Tipos penales abiertos son determinables DELITOS DE INVASIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA INVASIÓN A ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA-Protección del medio ambiente (…) la Corte concluyó que los tipos penales contenidos en los artículos 336 y 336A no son en sí mismos inconstitucionales, pues, idóneamente tienen por objeto proteger estructuras medio ambientales de la invasión, de la permanencia así sea de manera temporal y del uso indebido de los recursos naturales en áreas de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecológica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parques regionales, parques nacionales naturales, áreas o ecosistemas de interés estratégico y áreas protegidas. DELITOS DE INVASIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA INVASIÓN A ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA-Operador jurídico debe valorar condiciones particulares de la población campesina En criterio de esta corporación, los mencionados tipos penales no necesariamente debían excluir a la población campesina de los contenidos punitivos de cara al bien jurídico que protegen dado que, la presunta omisión de tomar en cuenta el presupuesto fáctico que se concreta cuando se trate de campesinos quienes realicen la invasión, o la permanencia así sea temporal o uso de los lugares descritos, no deja sin protección a este grupo poblacional, pues es el operador jurídico, reitérese, quien en el marco de su ejercicio deberá analizar las particularidades de cada caso y determinar si el tipo penal se activó para procurar su propia subsistencia o en razón de la seguridad alimentaria que ha venido protegiendo la Corte, entre otras en la sentencia C-300 de 2021 -ejemplo: condiciones de marginalidad o pobreza extrema, o extrema necesidad- DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Juez de control de garantías debe valorar condiciones en las que se efectuó la captura (…) la Sala destaca que deberá ser el juez de control de garantías el que determine -bajo su margen de apreciación y con fundamento en los supuestos fácticos que rodean cada caso-, las condiciones bajo las cuales se efectuó la captura y la efectiva configuración de las circunstancias extremas y especialísimas previstas en el artículo 6 de la Ley 2111. Ello implica observar, sin el ánimo de crear un listado taxativo sobre los elementos de verificación del juez, cuando menos, aspectos como: i) la debida acreditación de los elementos previstos en la disposición, esto es, el lugar donde se hizo la captura, los obstáculos geográficos, logísticos, de infraestructura o meteorológicos, y las actividades realizadas por las autoridades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez; ii) esto último, requiere un análisis pormenorizado de los medios utilizados por las autoridades, de manera que la dilación en la comparecencia se encuentre debidamente justificada a partir de la efectiva acreditación de las circunstancias excepcionales; iii) lo anterior significa corroborar que, en efecto, no existe otro medio para garantizar la comparecencia, de manera que resulta absolutamente necesario posponer la entrega del capturado; y iv) a su vez, supone verificar de manera estricta toda variante y posibilidad con la que cuentan las autoridades según cada caso, analizando, incluso, los medios tecnológicos, virtuales o de cualquier otra índole -en caso de que ello sea posible-, de forma tal que la disposición no se convierta en excusa para justificar la demora en la comparecencia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargo diferente y por contenido normativo y alcance distintos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites La jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado en la necesidad de que el legislador penal atienda límites constitucionales basados en el principio de estricta legalidad en las configuraciones penales; pero, además, el deber de respetar los derechos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos que hagan parte del bloque de constitucionalidad; y el deber de respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL-Implica claridad y precisión de la conducta PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Indeterminación del lenguaje de los tipos penales Dentro de las garantías del principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de delitos y penas indeterminadas. La indeterminación de una norma no la hace en sí misma contraria a la Constitución, siempre que esta sea determinable a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento. PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Elementos para determinar el cumplimiento La Corte ha señalado que para que pueda predicarse el cumplimiento del principio de estricta legalidad o taxatividad deben reunirse al menos tres elementos: i) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; ii) que exista correlación entre la conducta y la sanción; y iii) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque dicha conducta está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas. TIPO PENAL EN BLANCO-Definición/TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional (…) “son aquellos en los que al definir el supuesto de hecho (es decir, la conducta que se quiere prohibir) el Legislador menciona un referente normativo específico, por lo que se habla de una remisión o reenvío normativo. Este se denomina propio, si se dirige a una norma de la misma jerarquía o impropio, si lo hace a una de inferior jerarquía”. Los tipos penales en blanco son válidos, siempre que: i) una vez efectuada la remisión, se cumplan los requisitos de certeza, claridad y precisión, porque solo así el juez penal y los ciudadanos pueden conocer inequívocamente cuál es la conducta penalizada; y ii) la norma objeto de remisión exista al momento de la integración definitiva del tipo, sea determinada, de público conocimiento, y respete los derechos fundamentales. TIPO PENAL ABIERTO-Definición/TIPOS PENALES ABIERTOS-Validez Los tipos penales abiertos “son aquellos que utilizan expresiones con un contenido semántico amplio, de relativa vaguedad, y lo hacen pues así lo exige la naturaleza de la conducta penalizada”. La Corte ha dicho que estos tipos son aún más problemáticos, pues no cuentan con el mismo referente normativo del que se dota a los tipos en blancos. De ahí que, para que sean válidos desde el punto de vista constitucional, la indeterminación debe ser moderada y estar justificada. Además, deben existir referencias en el ámbito jurídico que permitan precisar su contenido y alcance. TIPO PENAL-No indeterminación insuperable DEBER DEL ESTADO DE CONSERVAR AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA/AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA-Finalidad de su creación MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última ratio PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Límites a la actividad punitiva del Estado POBLACION CAMPESINA-Especial condición de vulnerabilidad por razones sociales, económicas y culturales/POBLACION CAMPESINA-Nivel de vulnerabilidad es indisociable de su relación con la tierra o el campo La vulnerabilidad de la población campesina, sin duda, tiene una relación estrecha con la tierra, dado que es su escenario natural de desarrollo, pero que se ha visto afectada a lo largo de los años por un sin número de aspectos, que específicamente en nuestro país, se mueven desde los contenidos de violencia histórica que ha generado su desplazamiento, pasando por la modificación e intervención económica y de producción, hasta la persecución por ser poseedores de tierras que históricamente no han sido siquiera vistas ni regladas por el Estado, y que ha llevado a la tierra a ser siempre su lugar de adherencia pero no su lugar rentable y seguro. MEDIO AMBIENTE SANO-Ejercicio del poder punitivo del Estado/MEDIO AMBIENTE SANO-Bien jurídico de especial protección DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan condiciones para limitar este derecho/PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garantías que deben rodearla DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Control judicial de captura dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión (…) el objetivo del plazo de las 36 horas previsto para someter al control de legalidad de la captura efectuada en cualquiera de sus modalidades, es establecer un límite temporal que evite las privaciones de libertad arbitrarias. Por eso su interpretación es restrictiva de manera que resulta inadmisible una privación de la libertad que no tenga un plazo definido para el correspondiente control de legalidad. Solo en eventos o en casos donde se presenten circunstancias insuperables sería posible variar el momento a partir del cual se cuenta el término que, en ningún caso, podrá superar el número previsto en el artículo 28 de la Constitución. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-021 DE 2023 Ref.: Expediente D-14835. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 6 de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el Título XI ‘de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente’ de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo, Paula Villa Vélez, Julián Salamanca Latorre y otros. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Paula Villa Vélez, Julián Salamanca Latorre y otros[1], en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política demandaron los artículos 1 (parcial) y 6 de la Ley 2111 de 2021. 2. Con Auto del 29 de junio de 2022 se dispuso la inadmisión de la demanda, advirtiendo el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En consecuencia, se concedió a los demandantes el término de tres (3) días para proceder con su corrección. 3. Vencido el mencionado término se recibió escrito de corrección el cual fue valorado en el Auto del 25 de julio de 2022. El magistrado sustanciador decidió admitir la demanda por los siguientes cargos: (i) los artículos 336 y 336A son contrarios al principio de proporcionalidad -artículo 29 C.P.-; (ii) los artículos 333 y 336 desconocen el principio de estricta legalidad -artículo 29 C.P.; y (iii) el artículo 6 de la Ley 2111 de 2021 contraviene el artículo 28 superior. Por otro lado, dispuso rechazar el cargo presentado por desconocimiento del Punto 4 del Acuerdo Final de Paz, en tanto las falencias indicadas en el auto inadmisorio no fueron superadas. 4. Dado lo anterior, se dispuso la admisión parcial de la demanda, se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política, se comunicó del inicio del proceso al presidente del Congreso, al presidente de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se ordenó fijar en lista el proceso durante el término reglamentario. 5. En la misma decisión, se invitó a participar en este proceso al Consejo Superior de Política Criminal, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos, a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia y de Caldas; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Defensoría del Pueblo; y al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, para que, por escrito, rindieran su concepto en relación con el asunto discutido. 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS “LEY 2111 DE 2021 (Julio 29) Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021 Por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título XI, “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” Capítulo Único, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente: TÍTULO XI DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE. CAPÍTULO II DE LOS DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES Artículo 333. Daños en los recursos naturales y ecocidio. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo se entiende por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas. PARÁGRAFO 2o. Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad. (…) Artículo 336. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecológica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, parque nacional natural, área o ecosistema de interés estratégico, área protegida, definidos en la ley o reglamento incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del área o territorio correspondiente. Artículo 336A. Financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica. El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del área o territorio correspondiente. (…) CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES (…) ARTÍCULO 6o. El artículo 302 de la Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo inciso que quedará así: Cuando la captura en flagrancia se produzca en ríos o tierra donde el arribo a la cabecera municipal más cercana solo puede surtirse por vía fluvial o siempre que concurran dificultades objetivas de acceso al territorio como obstáculos geográficos, logísticos, ausencia de infraestructura de transporte o fenómenos meteorológicos que dificulten seriamente el traslado del aprehendido, se realizarán todas las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la llegada al puerto o municipio más cercano, según el caso. La autoridad competente deberá acreditar los eventos descritos en el presente inciso.” III. LA DEMANDA 7. A continuación, se presenta una síntesis de los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de corrección en relación con los cargos admitidos. 8. Los demandantes relataron la situación de las comunidades campesinas en los Parques Nacionales Naturales y en otras áreas protegidas. Señalaron que la presencia del campesinado en esas zonas obedece a “procesos de empobrecimiento, expulsión y violencia, que han cambiado el uso del suelo para procurarse un sustento mediante actividades agropecuarias.”[2] En la misma línea, recordaron que, de acuerdo con el Censo Nacional Agropecuario realizado en 2014, “estas áreas protegidas eran habitadas por 22.000 personas, tenían 7.919 viviendas construidas, y 1,2 millones de hectáreas [estaban] bajo usos agropecuarios (6,9 % del total extensión cubierta como área del SPNN).”[3] Aclarado lo anterior, los demandantes plantearon los siguientes cargos: 9. Primer cargo. Vulneración del principio de proporcionalidad. Adujeron que los tipos penales establecidos en los artículos 336 -invasión de áreas de especial importancia ecológica- y 336A -financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica-, vulneran el principio de proporcionalidad en materia penal derivado del artículo 29 de la Constitución. Para ellos, el legislador desconoció el carácter subsidiario y fragmentario del derecho penal porque decidió dar un tratamiento punitivo pese a que existen mecanismos menos gravosos o lesivos, por tratarse de situaciones que están en cabeza de autoridades administrativas de los sectores ambiental y agrario.[4] 10. Señalaron que los artículos 336 y 336A, aunque se muestran neutrales en su texto, ocasionan una discriminación indirecta sobre la población campesina. Al respecto adujeron que “dentro de los eventuales sujetos activos de ambos tipos penales cabe incluir a la población campesina que, como se expuso con suficiencia en la demanda inicial, resulta impactada de una manera diferente y evidentemente más desproporcionada que la generalidad de sujetos activos”[5]. 11. Segundo cargo. Vulneración del principio de estricta legalidad. Manifestaron que los tipos penales establecidos en los artículos 333 -daños en los recursos naturales y ecocidio- y 336 -invasión de áreas de especial importancia ecológica-, contravienen el principio de estricta legalidad o tipicidad establecido en el artículo 29 de la Carta. 12. Expresaron que los verbos rectores “destruir”, “inutilizar”, “hacer desaparecer” y “causar” -artículo 333- son vagos y que la expresión o “de cualquier modo” impide cualquier tipo de determinación; de manera que la configuración gramatical de la norma conlleva a que el injusto típico se ubique en resultado y no en la conducta humana, con lo que se “propone una forma de responsabilidad objetiva.”[6] 13. Señalaron que, incluso acudiendo a algunos criterios auxiliares, no es fácil identificar el contenido de la disposición porque las expresiones “los recursos naturales a que se refiere este título o los que estén asociados con estos” remiten a objetos indeterminados en el ordenamiento.[7] En su opinión, lo mismo ocurre con las expresiones “alteración de las condiciones ambientales”, “componentes ambientales” o “integridad del sistema”, -parágrafo 2° de esa norma-, en tanto “no se corresponden con definiciones que puedan ser encontradas taxativamente en la normatividad vigente, por lo cual el juez debería (SIC) acudir a definiciones extralegales para definir (SIC) en cada caso (…) la tipicidad de la conducta.”[8] 14. Los actores estimaron que la expresión “así sea de manera temporal” del artículo 336 no permite distinguir las conductas lícitas de las que no lo son, “por cuanto impiden (SIC) diferenciar si el ánimo de permanencia ‘así sea de manera temporal’ es determinante de la configuración del injusto típico o si la mencionada expresión incluye conductas de tránsito u otras relacionadas.”[9] Del mismo artículo, la expresión “ecosistema de especial importancia ecológica” no es desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2041 de 2014 ni por la Sentencia T–666 de 2002, “sino que apenas lo enuncian, por lo que en nada aportan a [que] su grado de indeterminación sea constitucionalmente aceptable.”[10] 15. Desde su perspectiva, la apertura semántica de las normas penales acusadas i) vulnera el debido proceso porque dificulta a los ciudadanos establecer si su conducta es lícita, ii) amplía injustificadamente la discrecionalidad de los operadores jurídicos y iii) conlleva a que el poder punitivo pueda ser implementado con un criterio de autor y no de acto.[11] 16. Tercer cargo. Violación al artículo 28 constitucional. Los actores señalaron que el artículo 6° de la Ley 2111 de 2021, que modificó el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal al introducir una excepción frente al cómputo de las 36 horas con las que cuentan las autoridades para poner a un capturado a disposición de los jueces de control de garantías, vulnera el artículo 28 de la Constitución y desconoce el precedente constitucional sobre las garantías del capturado en flagrancia. Señalaron que con esta norma acusada el legislador estableció unas reglas específicas en las que autoriza a la autoridad encargada de la captura a posponer “el inicio del conteo de las 36 horas en las que se debe impartir el control de legalidad a dicha captura”.[12] 17. Los ciudadanos precisaron que la regla de las 36 horas no debe ser afectada en manera alguna por el legislador, ni mediante normas que alteren el inicio del término. Adujeron que a partir de una interpretación gramatical del artículo 28 puede entenderse que “el Constituyente no concibió circunstancias de tiempo, modo o lugar que pudiesen afectar la aplicación de esta garantía.”[13] 18. Aseguraron que el cómputo del término de 36 horas para el control de la captura debe iniciar al momento de la aprehensión material de la persona y no del arribo a ningún puerto o tierra firme. Por ese motivo consideraron que el artículo 6° de la Ley 2111 “introdujo una excepción generalizada al inicio del conteo de las 36 horas para legalizar la captura en flagrancia, atendiendo a circunstancias objetivas relacionadas con la geografía nacional; no obstante, la jurisprudencia de la Corte[14] ha señalado que estas condiciones materiales no eximen al Estado del cumplimiento de sus obligaciones prestacionales ni pueden ser excusa para el quebrantamiento del mandato impartido por el artículo 28 superior, el cual es una regla de aplicación inmediata y total. Si bien la Corte consideró las dificultades del territorio colombiano y de la cobertura de servicios estatales, las circunstancias que impidan la puesta a disposición del juez de una persona capturada deben ser evaluadas caso a caso”[15]. IV. INTERVENCIONES 19. Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó a la Corte declararse inhibida al advertir que los cargos admitidos carecen de certeza. En cuanto al primer cargo, explicó que de la redacción de las normas acusadas, delimitadas en su contenido por el principio de supremacía constitucional, no se desprende el efecto discriminatorio. En sentido similar, adujo que el segundo cargo se basa en apreciaciones subjetivas en relación con el contenido y los efectos de la norma cuando se aplique a casos concretos. Agregó que en el cuarto cargo “no se desplegó una argumentación que permita demostrar que el alcance constitucionalmente válido de la normativa acusada, delimitado por el principio de supremacía constitucional, realmente vulnera el [debido] proceso”.[16] 20. Representante a la Cámara Alirio Uribe Muñoz. Solicitó la declaración de exequibilidad condicionada de los artículos 336 y 336A del Código Penal[17], en el entendido de que cuando la conducta sea ejecutada por un sujeto de especial protección constitucional en el marco de sus necesidades básicas, no generará responsabilidad penal. Estimó que, “[l]a persona campesina no haría dicha conducta por otras razones que no sean diferentes a la necesidad, necesidad que la ha llevado a vivir en estos lugares desde hace bastante tiempo”. El interviniente señaló que, por fuerza del principio pro homine y de los valores, principios y derechos constitucionales, para lograr la eliminación de la deforestación debe preferirse una vía de concertación democrática en vez de mecanismos militaristas y punitivos[18]. 21. Del mismo modo, solicitó declarar la inexequibilidad de los artículos 333 y 336 por la violación del principio de legalidad. Al respecto indicó que la indeterminación de algunas de sus expresiones[19] puede afectar la seguridad jurídica pues las normas no establecen con claridad una distinción entre lo prohibido y lo permitido.[20] En la misma línea, estimó que el artículo 6 demandado debe ser declarado contrario a la Constitución dado que podría constituirse una discriminación contra las personas que viven en zonas de difícil acceso en el país, porque el cómputo de 36 horas previsto para legalizar la captura únicamente comenzaría cuando el ciudadano es llevado a la cabecera municipal más cercana. 22. Representante a la Cámara Juan Carlos Lozada Vargas. Solicitó la declaración de exequibilidad de los artículos 333, 336 y 336A acusados[21]. Consideró que proteger las áreas de especial importancia ecológica, finalidad de los artículos 336 y 336A, es de imperiosa consecución y es de interés superior por su estrecha relación con derechos fundamentales como la vida y la salud[22]. Enfatizó en que las conductas sancionadas con esos delitos “generan un riesgo próximo para el medio ambiente, dada la probabilidad de que el daño resulte irreparable cuando es superada la capacidad de recuperación del medio.”[23] Por ello, estimó que las disposiciones son idóneas y necesarias[24] y son estrictamente proporcionales.[25] 23. En cuanto a la violación del principio de estricta legalidad, el interviniente consideró que los tipos definidos en los artículos 336 y 336A cuentan con elementos suficientemente definidos, precisos y claros para que el intérprete pueda conocer el sujeto activo, el objeto material y la conducta[26]; por ello, concluyó que el legislador actuó con el mayor nivel posible de precisión y claridad “incluso recurriendo a la figura del tipo penal en blanco, ya que los elementos que no se encuentran taxativamente determinados, son determinables tanto por el operador judicial, como también por el ciudadano o intérprete”[27]. 24. En relación con el artículo 6° de la Ley 2111 de 2021, afirmó que no es una medida caprichosa porque reconoce las particularidades del territorio y la precaria presencia del Estado en los lugares en que se presentan los delitos ambientales, en tanto estas conductas punibles ocurren en áreas del país particularmente alejadas de los centros urbanos y de las cabeceras municipales.[28]. Resaltó que en esta ocasión es necesario servirse del precedente fijado en la Sentencia C-239 de 2012 que declaró la exequibilidad de la norma que permite contar el término de 36 horas desde el momento en que se verifique la ilicitud de las sustancias estupefacientes transportadas, luego de que la nave atraque al puerto más cercano. 25. Universidad de Cartagena. Solicitó declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Indicó que la expresión “con incumplimiento de la normatividad existente”, contenida en el artículo 333, es muy general pues puede referirse al Decreto-Ley 2811 de 1974, a la Ley 99 de 1993, a la Ley 165 de 1994 y a otras normas. Enfatizó que ese fragmento hace referencia a todas las normas vigentes del sistema jurídico, provenientes de cualquier autoridad pública, de cualquier nivel o naturaleza, “lo cual impide precisar con suficiente grado de certeza las conductas penales que constituyen los delitos cometidos en las normas demandadas.”[29] En el mismo sentido, estimaron que el artículo 6 es contrario a la Carta porque se permite prolongar la captura indefinidamente en el tiempo sin que la jurisdicción haya definido la situación jurídica del capturado.[30] 26. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, Universidad Libre. Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 336 y 336A siempre que se entienda que las acciones previstas no cobijan las actividades de las comunidades campesinas e indígenas relacionadas con su conservación y subsistencia. Este centro de estudios consideró que eran desproporcionados porque, no obstante pretendieran proteger el medio ambiente, no realizaron la distinción exigida por los derechos del campesinado. Adujeron que al sancionar cualquier conducta que se cometa dentro de las áreas protegidas, se desconoce la labor de algunas comunidades en la conservación del medio ambiente.[31] 27. Por otro lado, el interviniente estimó que la indeterminación de las normas no es violatoria de la Constitución porque su apertura puede ser superada por medio de criterios hermenéuticos mínimos o del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, asunto propio de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[32]. Sin embargo, el vocablo “o los que estén asociados con éstos” del artículo 333 puede aludir a “demás recursos que se encuentran en el Código Nacional de Recursos Naturales”, pero “ello es inseguro, debido a que no se hace una referencia estricta”.[33] 28. Lo mismo consideró en relación con el fragmento “permanezca, así sea de manera temporal” del artículo 336 porque conlleva una multiplicidad y variedad de conductas que pueden acarrear desde pasar por un breve instante “hasta la posibilidad de realizar actividades por un tiempo duradero sin la intención de invadir o dañar el ecosistema”. Por esta razón, manifestó que no existía “una posibilidad mínima de que hermenéuticamente se interprete (SIC) de manera razonable el verbo rector”.[34] 29. Frente al artículo 6, adujo que es inconstitucional porque el tiempo transcurrido entre la captura y la llegada de las autoridades al puerto o a la cabecera municipal más cercana no se tiene en cuenta dentro del plazo de 36 horas, lo que desconoce el carácter perentorio de la regla del artículo 28 de la Constitución y la garantía de habeas corpus porque la privación de la libertad podría entenderse como justa, no obstante ser potencialmente indefinida. Solicitaron se declare su inexequibilidad. 30. Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia[35]. En cuanto a los artículos 336 y 336A, estimó que muchos de los efectos de las normas acusadas que los accionantes rechazan podrían superarse insistiendo en la vigencia del principio de lesividad en materia penal.[36] Por ejemplo, sugirió que la permanencia en las zonas protegidas con entidad suficiente para poner en efectivo peligro el medio ambiente es la que incluye la realización de las acciones previstas en el tipo “una extensión -geográfica y temporal- suficiente para poner en peligro los recursos naturales renovables”.[37] 31. Por otro lado, indicó que el uso de expresiones que carecen de un referente normativo que las defina no es violatorio del principio de estricta legalidad “a condición que el alcance de la prohibición o mandato pueda establecerse a través del empleo de la acepción más común del concepto de que se trate”[38], y ejemplificó, en relación con la expresión “el daño masivo y [la] destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas” contenida en el artículo 333, que debe entenderse como “la efectiva lesión del medio ambiente o los recursos naturales renovables (daño), que se extiende en un escenario geográfico más o menos amplio (generalizada), da lugar a una afectación de entidad o sustancial de los mencionados recursos (grave) y fue cometida como parte de un plan o política (sistemática).”[39] 32. Sin embargo, argumentó que el desconocimiento del principio de legalidad en el artículo 333 se origina en que, por un lado, el ecocidio no está previsto como verbo rector del tipo penal y, por otro, “que está equiparando para efectos punitivos dos conductas cuya gravedad y trascendencia es claramente distinta.” Frente a esto último, enfatizó en que, si se asume que el ecocidio es una forma de daño a los recursos naturales a las que refiere el verbo rector del tipo, “no se entiende a la luz del principio de proporcionalidad, por qué se prevé la misma pena para el ecocidio que para el daño en los recursos naturales en su modalidad básica”. [40] Solicitó a la Corte indicar cuál es la interpretación constitucionalmente admisible de esta norma. 33. En cambio, expresó que la categoría “ecosistemas de especial importancia ecológica” tiene una definición contenida en el Decreto 2372 de 2010 que delimita el concepto de “áreas protegidas” públicas y privadas.[41] 34. En cuanto al artículo 6, la Universidad sugirió la aplicación de los criterios contenidos en la Sentencia C-239 de 2012[42] que, a partir de la consideración de que nadie está obligado a lo imposible, declaró la exequibilidad condicionada de la norma que permite contabilizar el término de 36 horas a partir de la llegada a puerto de la nave. A su juicio, para que una interpretación condicionada de la norma en cuestión sea admisible, debe partir de que se entienda que la Fiscalía debe acreditar suficientemente las dificultades a que alude la disposición y el cumplimiento de las acciones necesarias para poder llegar al puerto o a la cabecera municipal más cercana. 35. Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. Solicitó la declaración de exequibilidad condicionada de los artículos 336 y 336A[43]. Argumentó que se han diseñado otros mecanismos menos gravosos que podrían servir como herramientas para gestionar los conflictos ambientales. Aunque las normas pueden ser útiles para contrarrestar la presencia de grupos armados ilegales que acaparan la tierra de las zonas protegidas para realizar prácticas indebidas de ganadería, urbanizaciones, tráfico de especies, etc., “también se deben considerar precisamente las particulares condiciones de la población involucrada”.[44] 36. En esta línea, recordó que el artículo 337, que tipifica el delito de apropiación ilegal de baldíos, permite eximir de responsabilidad penal a quien se apropie de esos bienes según la normatividad que regula la materia[45]. En su sentir, con esta eximente el legislador dejaba claro que el propósito de la ley no es criminalizar a los sujetos de reforma agraria, entre estos, las comunidades campesinas, sino que “se enfoca en aquella criminalidad asociada a la problemática de acceso a tierras y a los demás elementos del ambiente en el país”[46]. 37. Por otro lado, manifestó que deben ser declaradas inexequibles las expresiones “de cualquier otro modo” y “recursos asociados con éstos”, del artículo 333, porque respectivamente adolecen de un grado de indeterminación inadmisible constitucionalmente y es imposible determinar la conducta prohibida[47]. También estimó que el fragmento “permanecer, así sea de manera temporal”, del artículo 336, debe ser declarado contrario a la Constitución, pues puede abarcar muchas conductas y no logra entenderse por qué pueden ser consideradas como invasión[48] ni se puede determinar la cantidad de tiempo concreta a que alude la norma. En cambio, los vocablos “daño a los recursos naturales y ecocidio” son muy claros y no puede decirse que por no tener precedentes en la legislación nacional su contenido presente vaguedad o indeterminación.[49] 38. En relación con el artículo 6, estimó que si bien la jurisprudencia[50] ha permitido que en algunos casos excepcionales pueden presentarse circunstancias que impiden poner al capturado a disposición de la autoridad dentro del término legal[51], explicó que esos eventos deben valorarse en cada caso concreto y no definirse en una norma. Por tanto, solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “a partir del momento de la llegada al puerto o municipio más cercano, según el caso”. 39. Intervención de Alisson Angarita Pinto y Jhenifer Mojica Flórez. Buscaron mostrar los efectos derivados de castigar algunas de las conductas previstas en los tipos penales acusados. Recordaron que durante el debate parlamentario algunos congresistas solicitaron la adición de una norma que excluyera al campesinado del tipo penal de invasión de tierras de especial importancia ambiental, pues son medidas poco efectivas para contrarrestar las acciones de los grupos ilegales que propician la deforestación y atacan al eslabón más débil de la deforestación.[52] 40. Hicieron hincapié en que la aplicación de los tipos penales ha estado precedida de la “Operación Artemisa”[53] que implica una desproporcionada afectación de los derechos del campesinado porque sus beneficios son inferiores a sus costos y existen medios más adecuados para garantizar la conservación ambiental que no implican la vulneración de sus derechos, como la política de “Parques con Campesinos” y la implementación de políticas agrarias. 41. Intervención de Sammy Andrea Sánchez Garavito y José Elías Inseca Pascue. Contextualizaron el fenómeno de la deforestación en la Amazonía. Tras poner de presente unas cifras[54], estimaron que la “Operación Artemisa” ha afectado a las comunidades que habitan las zonas de especial protección ecológica, pero no a los grupos poderosos que se benefician de esa actividad. Esto contrasta, para ellos, con la muy baja eficacia de esa herramienta militar porque “ha concentrado recursos humanos y económicos durante 3 años en menos del 50% del área deforestada en tres meses durante el 2022, lo cual, a todas luces, se constituye como una acción totalmente ineficiente.”[55] V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 42. El Ministerio Público solicitó declarar la exequibilidad de los artículos 336 y 336A, al estimar que no desconocen los derechos de las comunidades campesinas de acceder a la tierra porque, de un lado, la adjudicación de territorios no se fundamenta en la invasión de predios, sino en las Leyes 160 de 1994 y en el Decreto-Ley 902 de 2017 y, de otro, las normas superan un juicio de proporcionalidad.[56] 43. Se resaltó en el concepto que, las normas son i) adecuadas para proteger el medio ambiente como bien de especial protección constitucional, ii) necesarias, pues es un escenario en que está permitida la protección multinivel donde “se articulan medidas punitivas con medidas de otro tipo”[57], y iii) estrictamente proporcionadas porque, aunque se establecen sanciones severas para quien realice las conductas tipificadas, no cualquier persona que ingrese en una zona de especial protección incurre en esos delitos.[58] 44. Por otro lado, consideró que el artículo 333 no exhibe una indeterminación que sea contraria a la Constitución. En concreto, las expresiones “daño en los recursos naturales y ecocidio” se concretan con las definiciones contenidas en los parágrafos de la disposición y con la alusión al “cumplimiento de la normatividad existente.”[59] Indicó que, para delimitar las conductas reprochadas, el Congreso acudió válidamente a tipos penales en blanco “porque el operador puede remitirse a la ‘normatividad existente’ con el fin de establecer las normas que serán castigadas.”[60] 45. Sobre el debate suscitado por el artículo 6 acusado, la Procuradora General de la Nación solicitó declarar su exequibilidad. Estimó que la regla establecida en el artículo 28 busca impedir una restricción arbitraria de la libertad personal, pero “puede llegar a tener excepciones en virtud del criterio que indica que ‘nadie está obligado a lo imposible’.”[61] Recordó que la Sentencia C–239 de 2012 declaró la exequibilidad condicionada de una norma similar a la juzgada en esta ocasión. Por esto, consideró que la interpretación del artículo 28 debe tener presente las circunstancias en que es materialmente imposible poner al capturado a disposición de la autoridad judicial dentro de dicho plazo, “por razones asociadas al contexto natural de la geografía colombiana y otros aspectos definidos expresamente por el legislador.”[62] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 46. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., pues se trata de una acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una Ley de la República. Primera cuestión previa: aptitud de la demanda 47. De manera inicial y teniendo en cuenta la intervención que presentó en este asunto el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que señaló que en su criterio no se cumplió por los demandantes la carga argumentativa que haría aptos los cargos, la Sala Plena advierte que la solicitud de ineptitud de la demanda es genérica, pues no se plantearon argumentos concretos que los sustenten. 48. En efecto, señaló que ninguno de los cargos cumple el requisito de certeza. El primero “porque de la redacción normativa de las disposiciones acusadas, (…) no se desprende el alegado efecto discriminatorio que solo se sustenta con hipótesis subjetivas sobre la forma en que se aplicaría”. El segundo, en tanto “este se deriva de suposiciones subjetivas sobre el alcance y efectos que eventualmente tendría la normativa acusada y los conceptos que en la misma se incluyen, en materia iusfundamental, cuando se aplique en los casos concretos por parte de los operadores jurídicos competentes”. El cuarto, ya que “no se desplego una argumentación que permita demostrar que el alcance constitucionalmente válido de la normativa acusada, (…) realmente vulnera el de debido proceso (…) más allá de las respetables especulaciones casuísticas que plantean los accionantes, a partir de una interpretación subjetiva del alcance real del texto normativo”. 49. La Sala advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho señala de manera general que los tres cargos admitidos se basan en apreciaciones subjetivas de los demandantes o en problemas de aplicación de las disposiciones cuestionadas. Sin embargo, el interviniente no presenta un análisis concreto que permita esclarecer las razones del incumplimiento del requisito de certeza, es decir, no explica cuáles son dichas apreciaciones subjetivas y por qué estima que tienen esa connotación. Al respecto, es preciso recordar que no es suficiente un señalamiento general sobre la ineptitud de la demanda, sino que es necesario ahondar en razones específicas que justifiquen la solicitud a la Corte de declararse inhibida para emitir un pronunciamiento por el incumplimiento de los requisitos de la carga argumentativa. 50. Por el contrario, la Sala observa que, tal como se planteó en el auto que admitió parcialmente la demanda, los accionantes en términos generales presentaron una carga argumentativa mínima que permite a la Corte avanzar en el estudio de fondo de los cargos. En efecto, explicaron los motivos por los cuales, a su juicio, las normas demandadas contienen medidas desproporcionadas en desconocimiento del derecho penal como ultima ratio (art. 336 y 336A); incluyen expresiones o conceptos con cierto grado de indeterminación que podría ser contraria al principio de legalidad (art. 333 y 336); e introducen una excepción que rompe la exigencia del límite temporal para que el juez de control de garantías se pronuncie sobre la legalidad de la aprehensión de la persona capturada en flagrancia (art. 6, Ley 2111 de 2021). Segunda cuestión previa: análisis de la cosa juzgada constitucional 51. El segundo cargo planteado por los demandantes se sustenta en que los tipos penales previstos en los artículos 333 -daños en los recursos naturales y ecocidio- y 336 -invasión de áreas de especial importancia ecológica-, contravienen el principio de estricta legalidad o tipicidad establecido en el artículo 29 de la Constitución. 52. Durante el trámite del presente asunto esta corporación analizó, entre otros, el artículo 333 del Código Penal sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, y profirió la Sentencia C-367 del 29 de octubre de 2022 dentro del expediente D-14729. Por lo tanto, la Sala debe determinar previamente si la decisión en mención hace tránsito a cosa juzgada constitucional respecto del cargo que ahora se invoca. Para resolver esta cuestión, reiterará los criterios jurisprudenciales para constatar la configuración de la cosa juzgada constitucional en los juicios de control abstracto[63], y así establecer si efectivamente ha operado tal fenómeno en este asunto. La cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia 53. El artículo 243 de la Carta establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Así, este fenómeno se caracteriza por ser una “institución jurídico procesal que le otorga a las decisiones tomadas en las sentencias de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[64]. Así mismo, tiene fundamento en la protección de la seguridad jurídica, la salvaguarda de la buena fe, la garantía de la autonomía judicial y la condición de la Constitución como “norma de normas”[65]. 54. La Corte ha precisado que para configurar la cosa juzgada constitucional deben concurrir tres circunstancias: i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposición jurídica que fue objeto de examen en la decisión previa; ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelación por la corporación; y iii) el parámetro normativo de validez constitucional debe ser el mismo, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración[66]. 55. Esta figura se predica tanto de los fallos de exequibilidad como de inexequibilidad, así como de aquellas decisiones condicionadas, integradoras, sustitutivas y diferidas, en los términos que han sido determinados por la Corte[67], por lo que sus efectos dependen del sentido de la decisión que haya adoptado en la sentencia previa. Así, la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que carece de objeto emitir respecto de ella un nuevo pronunciamiento, por lo tanto, las demandas que la cuestionen con posterioridad deben rechazarse o, si han sido admitidas, la Corte deberá estarse a lo resuelto. En cambio, cuando la norma censurada fue declarada exequible, corresponde a la Corte determinar el alcance de la decisión antecedente, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”[68]. 56. Bajo ese entendido, el alcance de la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipologías, que han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional[69]: i) absoluta, se presenta cuando la decisión previa de la Corte agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada, pues “se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional”[70]; ii) relativa, se configura cuando la decisión anterior realizó el estudio de constitucionalidad respecto de algunos cargos, por lo que es posible controvertir la misma disposición con fundamento en reproches diferentes[71]; iii) formal, sucede cuando existe una decisión previa del juez constitucional sobre la misma disposición que es llevada nuevamente a su estudio, y en contraste, material cuando la disposición atacada no es necesariamente igual a la analizada en decisiones previas, pero refleja contenidos normativos idénticos; y iv) aparente, se da en los casos en que la parte resolutiva de la sentencia declara la constitucionalidad de una norma o de un conjunto de ellas que, no obstante, no han sido realmente objeto de escrutinio en su parte motiva, por lo que la norma puede ser materialmente estudiada en la nueva demanda. Análisis sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto 57. Procede la Sala Plena a establecer si en este caso se presentan las circunstancias para establecer el fenómeno de la cosa juzgada, respecto de la sentencia C-367 de 2022: (i) Identidad del contenido normativo 58. La Corte constata que en el presente asunto no existe identidad de contenido normativo, pues en la Sentencia C-367 de 2022 se controló la misma disposición que ahora se demanda, pero no el mismo contenido normativo. 59. Así, aunque ambas demandas conciernen al artículo 333 del Código Penal, en aquella que dio lugar a la Sentencia C-367 de 2022 el enunciado comprometido en el análisis era “el que con incumplimiento de la normatividad existente”. Por el contrario, el cargo que se analiza en esta oportunidad cuestiona la indeterminación los verbos “destruya, inutilice, haga desaparecer o cause” y los enunciados “o de cualquier modo”, “los recursos naturales a que se refiere este título o los que estén asociados con estos”, “alteración de las condiciones ambientales”, “componentes ambientales” e “integridad del sistema”. (ii) Cargos de inconstitucionalidad materialmente semejantes 60. A continuación, se presentan los argumentos de cada una de las demandas: Sentencia C-367 de 2022 Demanda actual El actor demandó el artículo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, que sustituyó e incluyó, entre otros, el artículo 333 del Código Penal, por la violación del artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad de las normas penales. Argumentó que la fórmula “con incumplimiento de la normativa existente”, presente en dichos artículos es inconstitucional porque no cumple con los estándares de certeza, claridad y precisión que debe acreditar cualquier tipo penal en blanco. Según el demandante, estos criterios están estrechamente relacionados con el principio de definición taxativa en materia penal, que permite que el juez y la ciudadanía conozcan con inequívoca exactitud la conducta penalizada. La indeterminación de los tipos penales en blanco demandados se deriva de la abundante y compleja normatividad en materia ambiental que existe en el país. Los actores demandaron el artículo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, que sustituyó e incluyó, entre otros, el artículo 333 del Código Penal al estimar que contraviene el principio de estricta legalidad o tipicidad establecido en el artículo 29 de la Carta. Explicaron que los verbos rectores “destruir”, “inutilizar”, “hacer desaparecer” y “causar” son vagos y que la expresión o “de cualquier modo” impide cualquier tipo de determinación; de manera que la configuración gramatical de la norma conlleva a que el injusto típico se ubique en resultado y no en la conducta humana, con lo que se “propone una forma de responsabilidad objetiva.” Señalaron que las expresiones “los recursos naturales a que se refiere este título o los que estén asociados con estos” remiten a objetos indeterminados en el ordenamiento. En su opinión, lo mismo ocurre con las expresiones “alteración de las condiciones ambientales”, “componentes ambientales” o “integridad del sistema”, -parágrafo 2° de esa norma-, en tanto “no se corresponden con definiciones que puedan ser encontradas taxativamente en la normatividad vigente, por lo cual el juez debería (SIC) acudir a definiciones extralegales para definir (SIC) en cada caso (…) la tipicidad de la conducta.” Concluyeron que la apertura semántica i) vulnera el debido proceso porque dificulta a los ciudadanos establecer si su conducta es lícita, ii) amplía injustificadamente la discrecionalidad de los operadores jurídicos y iii) conlleva a que el poder punitivo pueda ser implementado con un criterio de autor y no de acto. 61. La Sala observa que las demandas plantearon cargos que muestran cierta similitud en algunos aspectos. Por ejemplo, en ambas se advirtió que el artículo 333 sustituido es contrario a los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el artículo 29 de la Constitución, porque contiene verbos rectores o expresiones indeterminadas que remiten o se refieren a normas ambientales, y que impiden a la ciudadanía y a los operadores judiciales identificar la conducta ilícita. 62. Sin embargo, pese a la similitud evidenciada, para esta corporación es claro que los cargos de inconstitucionalidad comparados no son materialmente semejantes. El reparo en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-367 de 2022 se centró en advertir que las remisiones normativas que efectuaban varios tipos penales que tienen como objeto jurídico de protección el medio ambiente, no satisfacían los requerimientos jurisprudenciales de un tipo penal en blanco, mientras que en el presente asunto el cargo indica que algunas expresiones y enunciados incluidos en la configuración del artículo 333 son indeterminadas. 63. Bajo ese entendido, como se verá en el siguiente punto, es materialmente diferente el análisis del principio de legalidad cuando se refiere a la fórmula de reenvío de un tipo penal en blanco, al estudio sobre la presunta vulneración de dicho principio cuando se alega la supuesta vaguedad o indeterminación de los verbos rectores. (iii) Parámetro normativo de validez constitucional 64. Aunque en ambas demandas el parámetro de constitucionalidad es el artículo 29 de la Constitución y la presunta vulneración del principio de legalidad, es diferente el estudio de esta garantía a partir de los tipos penales en blanco y de los tipos penales indeterminados. 65. Al respecto, vale la pena recordar que los tipos penales en blanco “son aquellos en los que al definir el supuesto de hecho (es decir, la conducta que se quiere prohibir) el Legislador menciona un referente normativo específico, por lo que se habla de una remisión o reenvío normativo”[72]. Estos tipos penales son válidos, siempre que la norma objeto de remisión respete el principio de definición taxativa. Por su parte, los tipos penales abiertos “son aquellos que utilizan expresiones con un contenido semántico amplio, de relativa vaguedad, y lo hacen pues así lo exige la naturaleza de la conducta penalizada”[73]. Para que sean válidos, la indeterminación debe ser moderada, estar justificada, y deben existir referencias en el ámbito jurídico que permitan precisar su contenido y alcance. 66. En la Sentencia C-367 de 2022, la Corte encontró que los tipos penales demandados eran tipos penales en blanco, en los cuales se encontraba justificada la remisión normativa a la regulación ambiental. Concluyó que las conductas y las sanciones consagradas en los artículos acusados estaban determinadas con precisión y claridad, y que la controversia se centraba en algunos elementos para complementar los delitos. Para determinar esos elementos complementarios se usó la fórmula “con incumplimiento de la normatividad existente”. Después de analizar los requisitos de las remisiones normativas propias e impropias, señaló que la eventual indeterminación de las normas ambientales por su extensión y complejidad es superable, y por ello, los tipos penales no suponen una violación a la legalidad y la tipicidad en materia penal. 67. Si bien la Sala Plena, de manera amplia y abarcando la totalidad de las disposiciones demandadas, fijó los parámetros para dotar de certeza los tipos penales demandados, concentró su análisis en las remisiones normativas, estudio que no agota el análisis de sobre la indeterminación de las expresiones y enunciados demandados en esta oportunidad. 68. En ese orden de ideas, toda vez que no se comprobó la configuración de la cosa juzgada constitucional en lo que respecta al artículo 333 del Código Penal sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, la Sala Plena se pronunciará de fondo sobre el cargo formulado contra esta disposición. Problema jurídico y metodología de la decisión 69. Aclaradas las cuestiones previas, el análisis de fondo del presente asunto se dirige a estudiar los cargos formulados contra los artículos 1 (parcial) y 6 de la Ley 2111 de 2021. Por lo tanto, la Sala deberá resolver los siguientes tres problemas jurídicos: (i) Los artículos 333 -daños en los recursos naturales y ecocidio- y 336 -invasión de áreas de especial importancia ecológica- del Código Penal, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, contravienen el principio de estricta legalidad o tipicidad previsto en el artículo 29 de la Constitución ante la inclusión de verbos rectores y expresiones que impiden determinar la configuración de la conducta ilícita? (ii) ¿Los artículos 336 -invasión de áreas de especial importancia ecológica- y 336A -financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica- sustituidos por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, vulneran el principio de proporcionalidad en materia penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al desconocer el carácter subsidiario del derecho penal y al otorgar de manera indirecta un tratamiento discriminatorio sobre la población campesina? (iii) ¿El artículo 6° de la Ley 2111 de 2021, que modificó el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, vulnera la regla contenida en el artículo 28 de la Constitución al establecer una excepción frente al cómputo de las 36 horas con las que cuentan las autoridades para poner a un capturado a disposición de los jueces de control de garantías? 70. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos según los núcleos temáticos que conforman la demanda: i) el principio de estricta legalidad y los ti...

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