C-019-22
Sentencia
C-019/22
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
que se deben cumplir cuando se invoca la violación del principio de unidad de
materia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inhibición
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Definición/CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Características
Las contribuciones
parafiscales son un tipo de tributo que “se imponen a un grupo de ciudadanos o
un sector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio
beneficio”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos
tienen 5 características esenciales: (i) son un gravamen obligatorio que no
constituye una remuneración de un servicio prestado por el Estado; (ii) no
afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo económico específico; (iii)
tienen una destinación específica, por cuanto se utilizan en beneficio del
sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecución
presupuestal y (v) son administradas por órganos del mismo renglón económico o
que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Órganos
de representación popular deben determinar los elementos estructurales del
tributo
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA-Contenido
El principio de legalidad en
materia tributaria comprende principalmente cuatro mandatos constitucionales,
facetas o subprincipios. Primero, el principio de legalidad como representación
(“no taxation without representation”), que (i) exige que los tributos sean adoptados
por órganos plurales y ampliamente representativos y, además, (ii) impide
delegar su creación a las autoridades administrativas. Segundo, el principio de
irretroactividad de la ley tributaria, en virtud del cual “la obligación de
pagar los tributos solo es exigible cuando ha sido establecida previamente al
hecho que da lugar a su nacimiento”. Por lo tanto, el legislador únicamente
está autorizado constitucionalmente para crear, modificar o derogar leyes
tributarias “con efectos hacia el futuro, a fin de que sus decisiones no
desconozcan situaciones jurídicas consolidadas en virtud de la legislación
reformada”. Tercero, una faceta “vinculada al reparto de competencias
normativas” entre el Congreso de la República, de un lado, y las asambleas
departamentales y los concejos municipales y distritales, de otro. Esta faceta
busca garantizar que las entidades territoriales ejerzan sus potestades
tributarias con la autonomía fiscal que la Constitución les reconoce, pero de
conformidad con Ley que crea o autoriza la creación de tributos territoriales.
Cuarto, el principio de certeza tributaria o “predeterminación del tributo”.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Contenido y alcance
(…) el principio de certeza tributaria tiene
un contenido relativo, dado que la Constitución impone al legislador “niveles diferenciados” de precisión en el diseño del régimen jurídico de la
obligación fiscal que dependen del tipo de tributo y del elemento esencial de
que se trate. Así, la Corte ha reconocido que, en el campo
de las contribuciones parafiscales, el legislador está obligado a definir con un alto
grado de precisión y claridad el régimen de administración y recaudo, pues este
usualmente se confía a particulares. A su turno, ha explicado que el principio de legalidad en materia
tributaria adquiere “una dimensión específica cuando de la determinación de la
tarifa de tasas y contribuciones se trata”. Esto, por cuanto el inciso 2 del
artículo 338 de la Constitución autoriza excepcionalmente que, por medio de la
Ley, las ordenanzas y los acuerdos se permita que las autoridades
administrativas fijen la tarifa de las tasas y contribuciones.
PRINCIPIO DE
CERTEZA DEL TRIBUTO-Finalidad
PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir
claramente los elementos del tributo
CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES
FORMALES-Condiciones
para delegación en la administración
PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Exigencias
POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
BASE
GRAVABLE-Concepto
DETERMINACION
DE LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO-Reiteración de jurisprudencia/BASE GRAVABLE-Determinación
La Sala Plena reitera que la Constitución permite que
el legislador establezca
que la base gravable de un tributo es el “precio” de un bien o servicio y
delegue a la administración la función de establecer el mecanismo para
concretarlo o certificarlo de forma periódica. En estos casos, el principio de
legalidad tributaria, en su faceta de certeza, no exige que el legislador fije
directamente la metodología de cálculo del precio. Sin embargo, condiciona la
constitucionalidad de la delegación al cumplimiento de dos requisitos: (i) el objeto de la delegación debe ser la
certificación o concreción de precios que tengan una contrapartida cierta en la
realidad económica y que, por su naturaleza o por su necesidad de permanente
actualización, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa por la
ley y (ii) existan criterios, pautas o
estándares que orienten
la forma en que la administración debe regular el mecanismo de cálculo para
concretar, certificar o liquidar dicho precio.
PRINCIPIO DE
CERTEZA Y LEGALIDAD DEL
TRIBUTO- Vulneración al no determinarse ni ser
determinable la base gravable
(…) la Sala Plena encuentra que el parágrafo 1º del artículo 5º de la
Ley 138 de 1994 desconoce el principio de legalidad tributaria, en su faceta de
certeza, puesto que no definió con razonable claridad y precisión la forma en
que el precio de “referencia” debía liquidarse. Esta indefinición es
insuperable porque no existen normas de rango legal que (i)
establezcan criterios que permitan determinar lo que debe entenderse por “precio de referencia” de
palma y el aceite crudo de palma extraído y (ii) prevean una metodología o
criterios generales que orienten la forma en que este precio debe
cuantificarse. Así mismo, (iii) la Sala observa que en la ciencia económica no
es posible identificar parámetros objetivos y verificables ni reglas técnicas a
partir de los cuales se pueda calcular este precio con un razonable grado de
certeza.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD
DIFERIDA-Aplicación
(…) la Sala aclaró que la decisión de
inexequibilidad debía tener efectos diferidos a dos legislaturas completas,
contadas a partir del 20 de julio de 2022. Lo anterior, en tanto (i) la
expulsión inmediata de la norma demandada del ordenamiento jurídico podía
afectar gravemente al sector palmicultor, al disminuir sustancialmente los
recursos del sistema de parafiscalidad de esta industria y (ii) el legislador
debía contar con un periodo prudencial para diseñar la regulación concreta de
la base gravable del tributo.
Referencia: Expediente D-14249 AC
Accionante: Cindy Paola Cotes Murgas
Demanda de inconstitucionalidad en contra del
parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 138 de 1994 y el artículo 28 de la Ley
1151 de 2007
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós
(2022).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
El 20 de abril de 2021, la ciudadana Cindy
Paola Cotes Murgas formuló dos demandas de acción pública de
inconstitucionalidad. La primera, en contra del parágrafo 1º del artículo 5º de
la Ley 138 de 1994, “por la cual se establece la cuota para el fomento de la
Agroindustria de la Palma de Aceite y se crea el Fondo del Fomento Palmero”
(expediente D-14249), por la presunta vulneración de los principios de
legalidad y certeza tributaria (art. 338 de la CP). La segunda, en contra del
artículo 28 de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2006-2010” (expediente D-14250), por considerar que la
disposición acusada infringe el principio de unidad de materia (art. 158 de la
CP).
2.
El 6 de mayo de 2021, la Sala Plena ordenó acumular
el expediente D-14250 al expediente D-14249, para que se tramitaran
conjuntamente y los repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[1].
3.
Mediante auto de 24 de
mayo de 2021, la magistrada sustanciadora inadmitió las
demandas acumuladas debido a que estas no cumplían con las exigencias mínimas
de argumentación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En
concreto, consideró que (i) el cargo formulado en contra del parágrafo
1º del artículo 5º de la Ley 138 de 1994 no era apto pues carecía de certeza,
especificidad y suficiencia y (ii) el cargo propuesto en contra del
artículo 28 de la Ley 1151 de 2007 tampoco permitía adelantar un estudio de
fondo, debido a que los argumentos presentados por la demandante no eran
específicos ni suficientes. El 31 de mayo de 2021, la accionante presentó
escrito de corrección de la demanda en el que subsanó las falencias
argumentativas advertidas en el auto inadmisorio de la demanda.
4.
El 18 de septiembre de 2021, la magistrada
sustanciadora resolvió (i) admitir las demandas D-14249
y D-14250, respecto de los cargos por vulneración del
principio de legalidad y certeza tributaria (art. 338 de la CP) y el principio
de unidad de materia (art. 158 de la CP); (ii) correr traslado al
Procurador General de la Nación; (iii) fijar en lista el proceso por el
término de diez (10) días, (iv) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural (en adelante “MADR”), al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, y al director del Departamento Nacional de Planeación; así
como (v) convocar a varias autoridades, entidades, instituciones y
agremiaciones para intervenir en este proceso.
2.
Normas demandadas
5.
A continuación, se transcriben las disposiciones
demandadas y se subrayan los apartes normativos acusados:
“LEY 138 DE 1994
(junio 9)
Diario Oficial No. 41.389, junio 14 de 1994
Por la cual se establece la cuota para el
fomento de la Agroindustria de la
Palma de Aceite y se crea el Fondo del
Fomento Palmero.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
Artículo 5. Porcentaje de la cuota. La
cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite será del 1% del
precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos.
Parágrafo 1. La cuota sobre el palmiste y
el aceite crudo de palma extraídos se liquidará con base en los precios de
referencia que para el semestre siguiente señale antes del 30 de junio y del 31
de diciembre de cada año el Ministerio de Agricultura.
Parágrafo 2. A partir de la vigencia de
esta ley y hasta tanto el Ministerio de Agricultura promulgue los precios de
referencia para el siguiente semestre, la cuota sobre el palmiste y el aceite
crudo de palma extraídos se liquidará con base en un precio de referencia que fijará
el mismo Ministerio y el cual regirá desde la vigencia de esta ley y hasta el
30 de junio del presente año”
“LEY 1151 DE 2007
(julio 24)
Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de
2007
Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2006-2010
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 28. Cuota de fomento para la
agroindustria de la palma de aceite. La Cuota de Fomento para la Agroindustria
de la Palma de Aceite será de 1.5% del precio de cada kilogramo de palmiste y
de aceite crudo de palma extraídos.
Parágrafo. El presente artículo se ceñirá
estrictamente a lo previsto en la Ley 138 de 1994 del Fomento Palmicultor a
cargo del gremio”.
3.
Las demandas
3.1. Expediente D-14249. Demanda contra del
parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 138 de 1994
6.
La demandante sostiene que el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley
138 de 1994 vulnera el principio constitucional de
legalidad y certeza de los tributos (art. 338 de la CP), en virtud del cual corresponde a los órganos de representación popular determinar los
elementos esenciales del tributo, entre ellos, la base gravable. Lo anterior, por tres razones.
7.
Primero, el legislador no fijó de manera directa y “con suficiente
claridad y precisión”[2] la base gravable de la cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite. La disposición demandada dispone que la base
gravable de este tributo es del “1.5% del precio de cada kilogramo de
palmiste y de aceite crudo de palma extraídos”. Sin embargo, según la
demandante, no prevé cómo determinar dicho precio. Por el contrario, delega al Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural la facultad de establecer dicho elemento “con
base en los precios de referencia que para el semestre siguiente señale antes
del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada año el Ministerio de Agricultura”.
8.
Segundo, la delegación amplia, indeterminada e
imprecisa otorgada al MADR para fijar el precio de cada kilogramo de palmiste y
de aceite de crudo extraídos desconoce la Constitución. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional[3], el legislador puede delegar a las autoridades administrativas la
fijación de los precios de referencia, pero, en estos eventos, debe “al menos señalar los parámetros o criterios técnicos, económicos y
legales que debería seguir el Ministerio de Agricultura al realizar dicha tarea
de fijación de los precios de referencia”. En este caso, a juicio de la demandante la norma no
estableció parámetro alguno que permitiera enmarcar la labor de regulación
administrativa. Por el contrario, prevé una “autorización ilimitada al
Ministerio de Agricultura para determinar con absoluta autonomía y
discrecionalidad los precios de referencia del palmiste y del aceite crudo de
palma que constituyen la base gravable del tributo denominado ‘cuota de fomento
para la agroindustria de la palma’”[4].
9.
Tercero, aun si se considerara que la determinación
de la base gravable “integra el elemento esencial de la tarifa”, la
norma es en todo caso inconstitucional. Esto, porque, a pesar de que el
artículo 338 de la Constitución permite al legislador delegar a las autoridades
administrativas la fijación de la tarifa de los tributos, exige que (i) la tarifa que se cobre a los
contribuyentes tenga la calidad de “recuperación de los costos de los
servicios que dicha autoridad administrativa le preste a dichos contribuyentes
o de participación en los beneficios que les proporcionen” y (ii) el
órgano de elección popular “fije directamente el sistema y el método para
definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto”[5].
Según la demandante, estos elementos no están definidos en la norma demandada.
10.
Con fundamento en estos argumentos, solicita a
la Corte “declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 1º del
artículo 5 de la Ley 138 de 1994”[6].
3.2.
Expediente D-14250. Demanda contra del artículo 28 de la
Ley 1151 de 2007
11.
La demandante argumenta que el artículo 28 de la
Ley 1151 de 2007 vulnera el principio de unidad de materia previsto por el
artículo 158 de la Constitución. Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional[7],
el principio de unidad de materia exige que las normas instrumentales del Plan
Nacional de Desarrollo (en adelante “PND”) guarden una relación de conexidad
directa, inmediata y estrecha con los objetivos, planes y metas contenidos en
la parte general que “pueda ser inequívocamente
determinada con un criterio objetivo y razonable”[8].
Así mismo, resalta que la Corte
Constitucional ha indicado que para verificar la conexidad entre una norma
instrumental de ejecución y los objetivos generales del PND se deben adelantar
tres pasos: (i) identificar la ubicación y alcance de la norma demandada
y determinar si tiene o no naturaleza instrumental, (ii) establecer si
existen objetivos generales que se relacionan con la disposición acusada y (iii)
determinar si dicha relación es directa e inmediata. A
partir de la aplicación de esta metodología, la demandante concluye que el
artículo 28 de la Ley 1151 de 2007 es inconstitucional.
12.
Resalta que la norma acusada es una disposición
tributaria instrumental que se ubica en el Título II – “Plan de Inversiones
Públicas”, Capítulo IV – “Mecanismos para la Ejecución del Plan”, Sección III
“Desarrollo Rural Sostenible” del PND 2006-2010. Por medio de esta disposición,
el legislador incrementó la tarifa de la cuota de fomento palmero prevista en
la Ley 138 de 1994, la cual pasó de ser del 1% al 1.5% “del precio de cada
kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraído”.
13.
De acuerdo con la demandante, el PND 2006-2010
pretendía alcanzar siete objetivos generales a los cuales se dirigiría la
acción estatal: (i) un
Estado Comunitario, (ii) una política de defensa y seguridad
democrática, (iii) una política de promoción de reducción de la pobreza
y promoción del empleo, (iv) una política encaminada al crecimiento
económico alto y sostenido, (v) una gestión ambiental y del riesgo que
promueva el desarrollo sostenible, (vi) un mejor Estado al servicio del
ciudadano y (vii) una política que tenga en cuenta las dimensiones
especiales del desarrollo. En criterio de la actora, la
norma demandada no guarda “relación de conexidad alguna” con estos
objetivos generales pues estos no “considera[n] el
sector de la agroindustria de la palma de aceite, y mucho menos su beneficio”[9].
14.
De otro lado, afirma que no es posible inferir que
el incremento del valor de la tarifa de la cuota de
fomento palmero contribuye de manera directa e inmediata a la
consecución de estos objetivos, porque este tributo es una contribución
parafiscal con destinación específica, lo que implica que su aplicación afecta “únicamente
al sector de la agroindustria de palma de aceite”[10]. Los beneficios que el incremento de esta cuota podría generar para
el crecimiento económico, la reducción de la pobreza y el desarrollo sostenible
son hipotéticos, dado que dependerían de que los recursos recaudados generen
“mayores empleos en el sector o remotamente genere una mejor gestión
ambiental en proceso de extracción del aceite de palma”[11]. Así mismo, la conexión que dicho incremento tendría con tales
metas del PND es mediata “por cuanto sólo con condiciones adicionales podría
existir relación con alguno de [tales] objetivos, como lo sería que las
investigaciones para mejorar la eficiencia de los cultivos de palma de aceite y
su beneficio (fin previsto por la L138/945) decidieran enfocarse en el manejo
de riesgo ambiental”[12]. De otro lado, resalta que, pese a
que el artículo 28 de la Ley 1151 de 2007 gozaba de una vigencia cuatrienal, “la
misma ha continuado estando vigente (…) por quince (15) años”[13],
lo cual, a juicio de la demandante, desvirtúa la eventual conexión inmediata de
la norma demandada con el PND 2006-2010.
15.
En tales términos, concluye que el artículo 28
de la Ley 1151 de 2007 no tiene “un contenido directa e inmediatamente
asociado a la función de planeación” y no constituye un “mecanismo para
la ejecución del plan nacional de inversiones o una medida necesaria para
impulsar el cumplimiento del PND”. Por el contrario, sostiene que parecería
que se usó la ley del plan de forma substituta “a la potestad legislativa
general reconocida al Congreso de la República”[14],
para modificar una regulación independiente, sin ninguna relación con los
objetivos generales. Por esta razón, solicita a la
Corte “declarar INEXEQUIBLE la totalidad del artículo
28 de la Ley 1151 de 2007”[15].
4.
Intervenciones
16.
Durante el trámite del presente asunto, la Corte
recibió siete (7) conceptos y escritos de intervención respecto de las demandas
acumuladas (demandas D-14249 y D-14250). Las solicitudes de cada una de
las intervenciones se resumen en la siguiente tabla. El contenido detallado de sus
escritos será examinado por la Corte en la parte motiva de la presente
sentencia (sección II.4.1 infra).
Interviniente
Disposición
Acusada
Solicitud
1.
Mauricio Alfredo
Plazas Vega
Parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley
138 de 1994, y ii) artículo 28 de la Ley 1151 de 2007.
Exequibilidad
2.
Adelaida Ángel Zea
Artículo 28 de la Ley 1151 de 2007.
Exequibilidad
3.
Instituto Colombiano
de Derecho Tributario (ICDT)
Parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 138 de 1994.
Inexequibilidad o, en subsidio,
exequibilidad condicionada
Artículo 28 de la Ley 1151 de 2007.
Inexequibilidad
4.
Sociedad de
Agricultores de Colombia (SAC)
Parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 138 de 1994 y
artículo 28 de la Ley 1151 de 2007.
Exequibilidad
5. Universidad Externado de Colombia -
Centro de Estudios Fiscales
Parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 138
de 1994 y artículo 28 de la Ley 1151 de 2007.
Inexequibilidad
6.
Federación Nacional
de Cultivadores de Palma de Aceite - FEDEPALMA
Parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley
138 de 1994 y artículo 28 de la Ley 1151 de 2007.
Exequibilidad
7.
Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural (MADR)
Parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 138
de 1994 y artículo 28 de la Ley 1151 de 2007.
Exequibilidad
5.
Concepto de la Procuraduría General de la
Nación
5.1. Expediente D-14249. Demanda en contra del
parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 138 de 1994
17.
La Procuradora General de
la Nación considera que el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 138 de 1994 no
vulnera los principios de legalidad y de certeza tributaria. Sostiene que la
Constitución permite que “los aspectos vinculados a la ejecución técnica o
administrativa de los tributos pued[a]n ser válidamente delegados a la
administración”[16],
cuando se trate de variables económicas sujetas a actualización permanente o
elementos técnicos o variables fluctuantes. En estos casos, el Congreso sólo
debe fijar criterios generales “incluso flexibles”[17], que orienten
el actuar de la administración. Estos criterios pueden (i) derivar de “parámetros
objetivos y verificables obtenidos de la ciencia económica” o (ii)
ser establecidos “directamente por el legislador”[18].
18.
La disposición demandada definió
con “claridad y precisión” los parámetros para determinar la base
gravable de la cuota de fomento, al señalar que esta se liquida a partir de los
“precios de referencia” que señale el Ministerio de Agricultura para el
siguiente semestre. Según la Procuradora General de la Nación, los precios de
referencia “son una variable económica de actualización permanente que
permite controlar de manera real la volatilidad que presentan los precios
nacionales e internacionales de los productos que ofrece el mercado palmicultor”[19].
Estos precios están sometidos a variables tales como “la producción y el
precio oscilante en ventas locales y exportaciones” los cuales, a pesar de
no poder ser fijados por el legislador de antemano, son un parámetro “objetivo
y verificable que se obtiene de los análisis de la ciencia económica”[20].
En efecto, el sector palmero cuenta con un Fondo de Estabilización de Precios y
un comité, cuya función es establecer la metodología para el cálculo de los
precios de referencia.
19.
La representante del
Ministerio Público señala que en la sentencia C-040 de 1993 la Corte
Constitucional resolvió un problema jurídico similar al que se debate en el
presente caso. En esta decisión, la Sala Plena declaró la exequibilidad del
artículo 7º de la Ley 40 de 1990 el cual establecía que la base gravable de la
cuota de fomento panelero era
del “(0.5%) del precio de cada Kilogramo de panela” que debía ser
determinado de acuerdo con los precios de referencia que determinara el
Ministerio de Agricultura. La Corte concluyó que la intervención del
Ministerio era constitucional porque “no deja al libre juego del mercado el
precio respectivo, sino que permite que sea calculado y definido con todos los
datos necesarios y el análisis pertinente para generar claridad y precisión en
la base gravable del tributo”[21].
Según la representante del
Ministerio Público, esta regla
jurisprudencial fue reiterada en las sentencias C-585 de 2015 y C-511 de 2019, en
las que la Corte declaró exequibles disposiciones que disponían que los precios
de referencia serían “definidos
o certificados por la autoridad administrativa, por tratarse de nociones económicas
variables respecto de las cuales el legislador indicó parámetros mínimos”[22].
5.2. Expediente D-14250. Demanda en contra
del artículo 28 de la Ley 1151 de 2007
20.
El Ministerio Público
considera que el artículo 28 de la ley 1151 de 2007 “no quebranta el
principio de unidad de materia que consagra el artículo 158
superior”[23]. La Procuradora
concuerda con la demandante en que la norma demandada “es una norma de
carácter instrumental”[24],
porque “pretende generar mayores recursos para reinvertir en el sector
palmicultor”[25],
mediante el incremento de la tarifa de la contribución palmera del 1.0% al 1.5%
del precio de cada kilogramo
de palmiste y de aceite crudo de palma extraído. Sin
embargo, a diferencia de lo que sostiene la actora, afirma que el incremento de
la tarifa de la cuota de fomento palmero sí está relacionado con los objetivos
generales, así como con las líneas de política del Plan de Inversiones Públicas
y las estrategias de consignadas en las bases del PND 2006-2010.
21.
De un lado, está
relacionado con tres objetivos generales (i) la creación de una política
de crecimiento económico alto y sostenible como “condición para un
desarrollo equitativo y sostenible”, (ii) la mejora de la “gestión
ambiental y del riesgo que promueva el desarrollo sostenible” y (iii)
la articulación que una política que “tenga en cuenta la dimensión del
desarrollo denominada ‘ampliación y consolidación del conocimiento y la
innovación tecnológica para contribuir a la transformación productiva del país’”[26].
22.
De otro lado, tiene una
relación con la línea de política prevista en el artículo 4.3 del Plan de
Inversiones Públicas denominada “crecimiento alto y sostenido: la condición
para un desarrollo con equidad” la cual tiene por propósito “consolidar
el crecimiento y mejorar la competitividad del sector agropecuario”[27].
Por último, tiene una conexión con las estrategias y líneas de política previstas
en las bases del PND tendientes a “(i) ampliar la disponibilidad, el acceso
y mejorar el uso de los factores productivos (…) (ii) impulsar la innovación
tecnológica, fortaleciendo las instituciones de investigación sectorial, (iii)
abrir nuevos mercados para fomentar la competitividad (…) y (iv) fortalecer el
financiamiento del sector agropecuario”[28].
En concreto, las bases del PND
2006-2010 “se refirieron
expresamente al fortalecimiento del fondo de fomento de palma” y precisaron que la apuesta exportadora
focalizaría “los esfuerzos
en un grupo de diez productos seleccionados por su alto potencial comercial,
siendo uno de ellos el de palma de aceite”. Por esta razón, dentro de la agenda interna de
desarrollo productivo se fijó como estrategia “la ampliación o integración de las plantas extractoras
de palma de aceite”[29].
23.
La Procuradora
considera que la norma demandada tiene una conexión “directa, inmediata y estrecha” con estos objetivos y principalmente con
la finalidad que se “refiere
al crecimiento económico alto y sostenible (…) y a la estrategia de fortalecer
el financiamiento del sector agropecuario otorgando apoyo al de fomento
palmicultor”[30].
Lo anterior, dado que la modificación en la tarifa de la
cuota permite “incrementar
los recursos de reinversión del sector palmicultor para que puedan ser
empleados en temas de fortalecimiento de la competitividad empresarial, de
investigación y tecnologías en semillas y cultivos”[31].
Al respecto, indica que la modificación de la tarifa fue incluida en la
ponencia para primer debate en el Senado en el entendido de que “la gran expansión del cultivo de palma,
demanda mayores esfuerzos en materia de investigación, asistencia técnica y
comercialización, con el fin de mejorar la competitividad del producto”[32].
24.
Por último, la representante
del Ministerio Público afirma que la vigencia prolongada que ha tenido la norma
demandada no supone un desconocimiento del principio de unidad de materia.
Sostiene que de los artículos 150.3 y 339 de la Constitución no se desprende un
mandato que imponga que las disposiciones instrumentales del PND atiendan “un
criterio temporal limitado al cuatrenio gubernamental”[33]. Por el
contrario, el artículo 339 de la Constitución dispone que la parte general del
PND debe contener los objetivos nacionales de largo plazo. Lo anterior implica
que algunas políticas estructurales pueden mantenerse vigentes por un periodo
superior a cuatro años. Según la representante del Ministerio Público, esto es
precisamente lo que ocurre con la cuota de fomento palmero, la cual “ejecuta
una política estructural de largo plazo que fortalece el sector agropecuario y
hace competitiva la agroindustria palmera”[34].
En tales términos, los “gobiernos han dado continuidad”[35] a este tributo
en el entendido de que “desarrolla una política pública considerada de vital
importancia en los subsiguientes PND y obra como mecanismo de ejecución de sus
objetivos principales”[36].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
25.
La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. Metodología de la decisión
26.
La Sala Plena empleará la siguiente
metodología para resolver las demandas acumuladas. A título preliminar,
examinará si los cargos formulados por la demandante son aptos y permiten
adelantar un control constitucional de fondo del artículo
28 de la Ley 1151 de 2007 y del parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 138 de
1994 y (sección II.3 infra). Luego, de
ser procedente, estudiará si las normas demandadas vulneran las disposiciones
constitucionales invocadas por la demandante (sección II.4 infra).
3. Cuestión previa – aptitud sustantiva de la demanda
3.1.
Requisitos
generales de las demandas de constitucionalidad y cargas argumentativas mínimas
27.
El
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 prevé los requisitos generales de las
demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Al respecto,
prescribe que estas deben señalar (i) las normas acusadas como
inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio, o aportando un ejemplar de la publicación
oficial; (ii) las normas constitucionales infringidas; (iii) las
razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas “concepto de
violación”; (iv) el trámite legislativo impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso y (v) la
razón por la cual la Corte es competente.
28.
En la formulación del “concepto
de violación” el demandante debe (i) identificar las normas
constitucionales vulneradas, (ii) exponer el contenido normativo de las
disposiciones acusadas[37] y (iii)
expresar las razones por las cuales los textos demandados violan la
Constitución. A partir de la
sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las razones que fundamentan el concepto de
violación deben satisfacer cinco exigencias mínimas de argumentación: claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[38]:
(i)
Certeza. Exige que la acusación recaiga sobre una “proposición jurídica real y
existente”[39], y no esté basada en “interpretaciones puramente
subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados”[40].
(ii)
Claridad. Implica constatar que (a) las palabras empleadas para formular los
argumentos sean inteligibles o comprensibles[41] y (b) que la presentación de los argumentos siga un hilo
conductor lógico[42] que “permita al
lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que
se basa”[43].
(iii)
Pertinencia. Supone que la acusación esté fundada en la transgresión de una disposición
constitucional[44]. El demandante debe plantear argumentos de “naturaleza estrictamente constitucional”[45], y no de legalidad, “conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas”[46].
(iv)
Especificidad. Impone que (i) el demandante exponga
razones que evidencien la existencia de “una oposición objetiva entre la disposición demandada
y el texto constitucional”[47] y (ii) los argumentos que sustentan la
solicitud de inconstitucionalidad sean concretos, y no “genéricos o excesivamente vagos”[48].
(v)
Suficiencia. Es un “criterio de cierre para definir
la aptitud del cargo”[49] que supone verificar que los argumentos planteados
por el demandante generen “una duda inicial sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada”[50].
29.
El cumplimiento de las citadas exigencias
argumentativas debe ser examinado a partir de una ponderación entre la
naturaleza pública e informal de la acción pública de inconstitucionalidad[51],
de un lado, y el carácter rogado de la misma[52],
de otro. Este estudio es llevado a cabo en un primer momento por el magistrado
sustanciador en la fase de admisión. Sin embargo, la Sala Plena es competente para constatar nuevamente
la aptitud de la demanda al momento de proferir el fallo, en tanto “el análisis sobre la aptitud de los
cargos en la fase de admisión de la demanda es apenas preliminar y no
compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte para
pronunciarse sobre este punto en la sentencia”[53].
La constatación de falencias
argumentativas en la formulación del concepto de violación impide que la Corte
adelante un estudio de fondo y, en este sentido, conduce a un fallo
inhibitorio.
30.
Con
fundamento en estas consideraciones, a continuación, la Sala Plena examinará la aptitud sustancial de los cargos
formulados en las demandas acumuladas en el presente proceso.
3.2.
Examen de aptitud sustancial de las demandas
(i)
Aptitud de
la demanda D-14249
31.
La Corte considera
que el cargo por violación al principio de legalidad y certeza tributaria (art.
338 de la CP) formulado en contra del parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley
138 de 1994 es apto, por cuanto satisface las exigencias mínimas de
argumentación.
32.
El cargo es cierto,
porque está fundado en una proposición jurídica real y existente, debido a que el
parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 138 de 1994, en
efecto, prevé que la liquidación de la cuota de fomento palmero se llevará a
cabo con base en los precios de referencia del palmiste y del aceite crudo de
palma, que el MADR “señale” para cada semestre. De otro lado, satisface
la carga de claridad, dado que sigue un hilo conductor lógico que
permite entender las razones que justifican la solicitud de
inconstitucionalidad. También es específico y pertinente porque la
demandante expone de manera precisa las razones por las cuales considera que la
disposición demandada infringe el
principio de legalidad y certeza tributaria previsto en el artículo 338 de la
Constitución. En concreto, señala que esto es así porque el el legislador (i) no fijó de manera directa y con suficiente claridad
y precisión la base gravable de la cuota de fomento para la agroindustria de la
palma de aceite, el cual es un elemento esencial del tributo y (ii) delegó
al MADR la fijación de los precios de referencia sin establecer parámetro
alguno que permitiera enmarcar dicha labor de regulación administrativa. Por
último, el cargo cumple con la carga de suficiencia, porque, por las
razones expuestas, genera una duda mínima de constitucionalidad.
(ii)
Aptitud de la demanda D-14250
33.
La Sala Plena encuentra que el cargo por
vulneración del principio de unidad materia formulado en contra del artículo 28
de la Ley 1151 de 2007 no es apto, puesto que carece de certeza.
34.
Los cargos por vulneración al principio de unidad
de materia en la Ley del PND exigen que la Corte determine si existe una
relación de conexidad directa e inmediata entre (i) una disposición instrumental
de la ley (objeto de control) y (ii) los propósitos,
objetivos, metas, prioridades y estrategias contenidos
en la parte general, los cuales se concretan en los programas y proyectos de
inversión pública nacional y los presupuestos plurianuales de los mismos (referente
normativo). Para que la Corte pueda adelantar un examen de
constitucionalidad de fondo, la norma objeto de control, así como el referente
normativo, deben estar vigentes y producir efectos jurídicos.
35.
La Sala Plena encuentra que el cargo por violación
al principio de unidad de materia sub examine carece de certeza, por dos
razones. En primer lugar, los objetivos, metas y estrategias de la parte
general de la Ley del PND 2006-2010, así como los
programas y proyectos de inversión pública nacional y los presupuestos
plurianuales de los mismos, no se encuentran vigentes, debido a que la Ley 1151
de 2007 tiene una vigencia cuatrienal. Esto implica que el referente normativo,
a partir del cual la demandante propone adelantar el examen del cumplimiento
del principio de unidad de materia, no es una proposición jurídica real y
existente, por lo que carece de objeto adelantar un examen de constitucionalidad
de fondo.
36.
En segundo lugar, la
acusación de la demandante se dirige contra el contenido normativo del artículo
28 de la ley 1151 de 2007, sin consideración al
contexto normativo en el que esta se inserta y las modificaciones legislativas en
la vigencia temporal que esta disposición ha tenido. En concreto, la Corte nota que la argumentación de la actora parte de la premisa equivocada
de que la norma demandada es, actualmente, una norma “instrumental” a
los objetivos, metas, proyectos y estrategias de la parte general de la Ley del
PND 2006-2010. Esta premisa no sólo desconoce que la Ley del PND 2006-2010 ya
no está vigente, sino, además, que el artículo 28 de la
Ley 1151 de 2007 ha sido prorrogado en las leyes aprobatorias de los planes
nacionales de los periodos 2010-2014, 2014-2018 y 2018-2022 y que dichas prórrogas
han modificado su contenido normativo y, en concreto, su relación con el PND
2006-2010
37.
En concreto, la Sala observa que el artículo 276
de la Ley 1450 de 2011 dispuso que esta disposición se mantendría vigente con “el
fin de dar continuidad a los objetivos y metas de largo plazo planteados en los
anteriores Planes de Desarrollo”. Luego, el artículo 276 de la Ley 1753 de 2015
previó que la disposición demandada se mantendría vigente y no sería derogada “con
el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y
largo plazo”. Por último, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 estableció
que las normas de los planes nacionales de desarrollo anteriores que no eran
derogados expresamente se mantendrían vigentes. Dentro de estas normas, se
encontraba el artículo 28 de la Ley 1151 de 2007. En este sentido, la Sala Plena advierte que, a pesar de que el artículo 28 de la Ley
1151 de 2007 sigue vigente en la actualidad, esta no es, como afirma la
demandante, una norma instrumental a los objetivos y metas de planeación
que fueron previstos en la Ley del PND 2006-2010. Esto, porque el artículo 336
de la Ley 1955 de 2019 la mantuvo vigente al no derogarla expresamente, pero no
dispuso que su objeto fuera darle continuidad a los objetivos, planes y
programas de planeación de la Ley del PND 2006-2010.
38.
En síntesis, la Sala concluye el cargo por
violación al principio de unidad de materia no es apto, porque: (i) el
referente o parámetro normativo a partir del cual la demandante propone llevar
a cabo el examen del principio de unidad de materia no existe y (ii) la
demandante atribuye a la norma demandada un contenido normativo -ser una
disposición instrumental de la Ley 1151 de 2007- que no se deriva
razonablemente de su texto y es implausible, habida cuenta de las
modificaciones que esta ha tenido desde el año 2011[54]. Por
esta razón, la Corte se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo en relación con el artículo 28 de la ley 1151 de 2007 y limitará su
estudio de fondo al examen de constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo
5º de la Ley 138 de 1994.
4. Examen de constitucionalidad del
parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 138 de 1994
4.1. Contenido y contexto normativo de la disposición acusada
39.
El “sistema de parafiscalidad palmera”[55]
está integrado por dos tipos de contribuciones parafiscales que buscan promover
el desarrollo del sector palmero mediante recursos de estabilización y recursos
de fomento[56]: (i) las cesiones de
estabilización de precios y (ii) la cuota de fomento palmero. Los
mercados de palmiste y aceite de palma se caracterizan por la inestabilidad y
volatilidad del precio de estos productos. Por esta razón, el legislador
dispuso que la liquidación de estos tributos se hiciera sobre la base de
precios de “referencia” o franjas de precios de “referencia”
certificadas por las autoridades administrativas que permitieran dar a los
productores certeza sobre el monto del gravamen y, al mismo
tiempo, garantizar que el importe final de estas contribuciones
parafiscales respondieran a las dinámicas de comercialización cambiantes de los
mercados nacional e internacional de estos productos y reflejaran “de
la mejor forma, la situación de precio que realmente está enfrentando el
productor nacional”[57].
40.
Las cesiones de estabilización de la industria
palmera, reguladas en el artículo 40 de la ley 101 de 1993, se causan cuando el precio del mercado internacional del palmiste o del aceite
de palma o de sus fracciones, para el día en que se registre la operación en el
Fondo, “sea superior al precio de referencia o al límite superior de una
franja de precios de referencia”[58]. En este
evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos debe pagar una
cesión de estabilización, “equivalente a un porcentaje de la diferencia
entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con
el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado”.
Esta contribución tiene por objeto procurar un
ingreso remunerativo para los productores en un contexto de precios muy
volátiles y regular la producción e incrementar las exportaciones[59].
Los recursos obtenidos por concepto de estas cesiones son asignados al Fondo de
Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones
(FEP), el cual es una subcuenta del Fondo de Fomento Palmero (FFP)[60].
41.
La cuota de fomento palmero, por su parte, fue creada
por la Ley 138 de 1994, como una “contribución de carácter parafiscal, cuya
percepción se asignará a la cuenta especial denominada Fondo de Fomento Palmero”.
El artículo 4º dispone que son sujetos pasivos de la cuota de fomento palmero “toda
persona natural o jurídica que beneficie fruto de palma por cuenta propia”[61]. Por su parte,
los artículos 2º y 3º prevén que los recursos recaudados se llevarán a “una
cuenta especial bajo el nombre de Fondo de Fomento Palmero”, la cual es
administrada por FEDEPALMA[62], que cuenta con
un comité directivo integrado “por seis (6) miembros: dos (2) representantes
del Gobierno Nacional y cuatro (4) representantes de los cultivadores de palma
de aceite”[63].
42.
De otro lado, el artículo 7º prescribe que los
ingresos obtenidos de la cuota para el fomento palmero se destinarán para
alcanzar, entre otras, las siguientes finalidades: (i) apoyar los
programas de investigación “sobre el desarrollo y adaptación de tecnologías
que contribuyan a mejorar la eficiencia de los cultivos de palma de aceite y su
beneficio”; (ii) contribuir a la investigación
orientada a aumentar y mejorar el uso del aceite de palma, palmiste y sus
fracciones; (iii) apoyar a los cultivadores de palma de aceite en el “desarrollo
de la infraestructura de comercialización necesaria, de interés general para
los productores, que contribuya a regular el mercado del producto, a mejorar su
comercialización, reducir sus costos y a facilitar su acceso a los mercados de
exportación”; (iv) promover “las exportaciones del palmiste,
aceite de palma y sus subproductos”[64] y (v) apoyar
“mecanismos de estabilización de precios de exportación para el palmiste,
aceite de palma y sus subproductos, que cuenten con el apoyo de los
palmicultores y del Gobierno Nacional”.
43.
El inciso del artículo 5º de la ley 138 de 1994,
modificado por el artículo 28 de la Ley 1151 de 2007, dispone que la cuota de
fomento palmero “será del 1.5% del precio de cada kilogramo de palmiste y de
aceite crudo de palma extraído”. Por su parte, el parágrafo 1º del
mismo artículo (disposición demandada), establece que la cuota se liquidará con
base en “los precios de referencia que para el semestre siguiente señale
antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada año el Ministerio de
Agricultura”.
44.
La siguiente tabla sintetiza los elementos
esenciales de la cuota de fomento palmero, tal y como estos fueron definidos
por el legislador:
Cuota de fomento
palmero
Sujeto pasivo
La persona natural o jurídica que “beneficie”
fruto de palma por “cuenta propia”.
Sujeto activo
El Estado a través del Fondo de Fomento Palmero
(FFP).
Hecho generador
La comercialización del fruto de palma por parte del
sujeto pasivo.
Base gravable
El “precio” de cada kilogramo de palmiste y
de aceite crudo de palma extraído, el cual deberá ser liquidado de acuerdo
con los “precios de referencia” que señale el MADR para cada semestre.
Tarifa
El 1.5% del precio de cada kilogramo del producto.
4.2. Demanda e intervenciones
45.
Demanda y solicitudes de inexequibilidad. La demandante, el ICDT y el Centro de Estudios Fiscales de la
Universidad Externado de Colombia consideran que el parágrafo 1º del artículo
5º de la Ley 138 de 1994 vulnera el principio de legalidad y certeza tributaria
previsto en el artículo 338 de la Constitución. Lo anterior, debido a que legislador “no fijó de manera clara y directa uno de los
elementos estructurales del tributo (la base gravable)” y, por el
contrario, delegó su determinación al MADR. Según los intervinientes,
la delegación para determinar los “precios de referencia” es
inconstitucional, porque la Corte Constitucional ha indicado que, aunque el
legislador puede disponer que las autoridades administrativas determinarán
aspectos técnicos y variables económicas de los tributos “sujetas a
actualización permanente (…), en todo caso debe existir un parámetro que defina
marco de la actividad de la administración”[65].
En este caso, el legislador no estableció los criterios mínimos que el Ministerio
debe seguir para fijar el precio de referencia y no “existe una norma
concreta que fije los parámetros legales para la determinación de estos precios”[66].
Precisamente por esta razón, dichos parámetros han sido definidos directamente
por el MADR mediante las resoluciones 476 de 2015, 000207 de 2019 y 00303 de
2020, lo cual desconoce la Constitución.
46.
Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes y la Procuraduría General
de la Nación consideran que la norma demandada no desconoce el principio de
legalidad tributaria en su faceta de certeza. Argumentan que el legislador
definió de forma “clara y precisa los parámetros a partir de los cuales se
cuantifica el importe de la cuota de fomento palmero”[67].
En efecto, la norma demandada dispone que el precio de referencia se establece
con dos variables principales previstas normativamente, esto es, la producción
y el precio[68], las cuales se obtienen a partir de las
condiciones objetivas y verificables “del mercado y las operaciones
comerciales”[69]. Además, el procedimiento para
determinar dicho precio está reglado en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993[70].
Según los intervinientes, “lo que hace el Ministro de Agricultura, es
simplemente una labor administrativa de certificación que facilita el cálculo y
la prueba de dicho precio”[71]. La delegación de esta labor al
ministerio responde a la dificultad de “prever de manera anticipada los
cambios en el mismo [mercado del palmiste], ante el riesgo que ello
traería para las operaciones de los productores colombianos”[72],
lo cual hace imprescindible que los precios de referencia sean fijados y
actualizados a partir de las variables del mercado.
4.3.
Problema jurídico y metodología de decisión
47.
Corresponde a la Corte Constitucional resolver el
siguiente problema jurídico:
¿El
parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 138 de 1994 vulnera el principio de
legalidad tributaria, en su faceta de certeza, al establecer que la base
gravable de la cuota de fomento palmero será el precio
de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraído y que esta se
liquidará con base en los “precios de referencia” que el MADR señale
para cada semestre?
48.
Para resolver el problema jurídico propuesto, la
Sala Plena empleará la siguiente metodología. En primer lugar, hará referencia
a la competencia y amplio margen de configuración del legislador para crear
contribuciones parafiscales y diseñar su régimen jurídico (sección 4.1.4(i) infra).
En segundo lugar, describirá el contenido del principio constitucional de
legalidad en materia tributaria, con especial énfasis en su faceta de certeza.
En particular, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales aplicables al
examen de constitucionalidad de normas fiscales que establecen que la base
gravable de los tributos es el “precio” de un bien o servicio y delegan
la concreción del mismo a las autoridades administrativas (sección 4.1.4(ii) infra).
Por último, con fundamento en estas consideraciones, resolverá el problema
jurídico y adoptará la decisión de fondo que corresponda (sección 4.1.4(iii) infra).
4.4. Solución del cargo
(i)
La competencia del legislador para
crear contribuciones parafiscales
49.
La competencia del legislador para crear
contribuciones parafiscales. Las contribuciones parafiscales son un tipo de tributo que “se
imponen a un grupo de ciudadanos o un sector de la economía, con el propósito
de que sea utilizada en su propio beneficio”[73]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos
tienen 5 características esenciales[74]: (i) son un gravamen obligatorio que no
constituye una remuneración de un servicio prestado por el Estado; (ii)
no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo económico específico; (iii)
tienen una destinación específica, por cuanto se utilizan en beneficio del
sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de
ejecución presupuestal[75] y (v) son administradas por órganos del mismo renglón
económico o que hacen parte del Presupuesto General de la Nación[76].
50.
El artículo 338 de la Constitución prescribe
que, en tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y
los concejos distritales y municipales “podrán imponer contribuciones
fiscales o parafiscales”. Por su parte, el artículo 150.12 de la
Constitución dispone que corresponde al Congreso establecer “contribuciones
fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo
las condiciones que establezca la ley”. El legislador, las asambleas
departamentales y los concejos municipales tienen un amplio margen de
configuración para definir el régimen jurídico de las contribuciones parafiscales[77]. Este margen comprende la competencia para, entre otras, (i)
definir las contribuciones, modificarlas y derogarlas[78]; (ii) seleccionar, atendiendo la naturaleza de este tipo de
tributos, a “los obligados a efectuar los aportes”[79] y (iii) establecer su destinación específica y “el
régimen especial de administración de los mismos”[80]. Este amplio margen de configuración, sin embargo, no es absoluto y
debe respetar los derechos fundamentales de los contribuyentes, así como los
principios del sistema tributario, a saber, la legalidad, equidad, eficiencia y
progresividad de las leyes tributarias.
(ii)
El principio de legalidad tributaria
como límite al margen de configuración en materia impositiva
51.
Reconocimiento constitucional. El principio de legalidad en materia tributaria, en virtud del cual no existe tributo sin ley –“nullum tributum
sine legem”-[81], se deriva de los artículos 338 y 150.12 de
la Constitución. Estas disposiciones constitucionales exigen
que, en tiempos de paz, los tributos sean creados,
modificados y eliminados por una ley en sentido material[82] expedida por las
corporaciones públicas de representación popular nacionales (Congreso de la
República[83]) y territoriales (asambleas departamentales[84] y concejos municipales[85]) a las que la
Constitución confiere competencia para imponer obligaciones tributarias[86]. El principio de legalidad en materia tributaria es un elemento
definitorio del Estado Constitucional[87] que salvaguarda la
legitimidad democrática de las normas de índole fiscal. Lo anterior, debido a
que condiciona la validez de la obligación tributaria a la existencia de un
procedimiento democrático participativo, suficiente y plural en el que estén
representados “los sujetos destinatarios de los impuestos”[88].
52.
Contenido y alcance. El principio de legalidad en materia tributaria comprende
principalmente cuatro mandatos constitucionales, facetas o subprincipios.
Primero, el principio de legalidad como representación[89] (“no taxation without representation”), que (i) exige
que los tributos sean adoptados por órganos plurales y ampliamente
representativos[90] y, además, (ii) impide delegar su creación a las autoridades
administrativas[91]. Segundo, el principio de irretroactividad de la ley tributaria[92], en virtud del cual “la obligación de pagar los tributos solo es exigible cuando ha sido
establecida previamente al hecho que da lugar a su nacimiento”[93]. Por lo tanto, el legislador únicamente está autorizado
constitucionalmente para crear, modificar o derogar leyes tributarias “con
efectos hacia el futuro, a fin de que sus decisiones no desconozcan situaciones
jurídicas consolidadas en virtud de la legislación reformada”[94]. Tercero, una faceta “vinculada al
reparto de competencias normativas”[95] entre el Congreso de
la República, de un lado, y las asambleas departamentales y los concejos
municipales y distritales, de otro. Esta faceta busca garantizar que las
entidades territoriales ejerzan sus potestades tributarias con la autonomía
fiscal que la Constitución les reconoce, pero de conformidad con Ley que crea o
autoriza la creación de tributos territoriales[96]. Cuarto, el principio de certeza tributaria o “predeterminación
del tributo”[97].
53.
El principio de certeza tributaria. La certeza tributaria es una faceta del
principio de legalidad que impone a las corporaciones públicas de
representación popular la obligación de definir con razonable “claridad
y precisión los elementos esenciales del impuesto, la tasa o la contribución”[98] a saber: sujeto
activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. En tales
términos, si la norma que pretende establecer una obligación tributaria no define
estos elementos o estos “no son determinables a partir de ella” [99], no hay tributo[100]. Este principio tiene como finalidad preservar la seguridad
jurídica, pues permite que los ciudadanos conozcan “el contenido de sus
deberes económicos para con el Estado”[101]. Así mismo, busca incrementar la eficiencia tributaria en tanto la
claridad de los elementos de la obligación fiscal contribuye a facilitar el
recaudo de los tributos y prevenir la evasión fiscal[102].
54.
Características del principio de certeza
tributaria. El principio de certeza tributaria no
es absoluto y tiene un contenido relativo o “flexible”[103]. No es absoluto, porque no exige que los
elementos esenciales del tributo sean definidos de manera completamente inequívoca
en la ley, ordenanza o acuerdo[104]. Una obligación de esta
naturaleza reduciría drásticamente la competencia de
los órganos colegiados de elección popular para crear tributos, “al
exigirles un grado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje
ordinario”[105]. En efecto, las normas tributarias, al igual que todas las normas,
“están expresadas en lenguaje natural”[106], lo cual implica que tienen un grado más o menos amplio de
indeterminación semántica[107] y pueden suscitar diversas controversias interpretativas
al momento de su aplicación y ejecución[108]. Esta circunstancia, sin embargo, no supone su inconstitucionalidad.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Constitución únicamente prohíbe
que el diseño de la obligación fiscal adolezca de una indefinición o ambigüedad
“irresoluble”[109] o “insuperable”[110]. Esto ocurre si es imposible inferir razonablemente el contenido de
un elemento esencial del tributo a partir de las pautas y reglas generales de la
hermenéutica jurídica[111].
55.
Por otra parte, el principio de certeza tributaria tiene
un contenido relativo, dado que la Constitución impone al legislador “niveles diferenciados”[112] de precisión
en el diseño del régimen jurídico de la obligación fiscal que dependen del tipo
de tributo y del elemento esencial de que se trate[113]. Así, la Corte ha reconocido que, en el
campo de las contribuciones parafiscales, el legislador
está obligado a definir con un alto grado de precisión y claridad el régimen de
administración y recaudo, pues este usualmente se confía a particulares[114]. A su turno, ha explicado que el
principio de legalidad en materia tributaria adquiere “una dimensión
específica cuando de la determinación de la tarifa de tasas y contribuciones se
trata”[115]. Esto, por cuanto el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución
autoriza excepcionalmente que, por medio de la Ley, las ordenanzas y los
acuerdos se permita que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las tasas
y contribuciones. Del mismo modo, mientras los elementos
esenciales de los impuestos nacionales deben ser definidos de manera “inequívoca”
por el Legislador, en el caso de los gravámenes territoriales, “la ley se
limita a autorizar la creación del ingreso fiscal a través de la prefiguración
de sus aspectos básicos, los cuales se concretan por las asambleas y concejos”[116].
56.
La facultad reglamentaria en materia tributaria. El principio de legalidad en su faceta
de certeza tributaria limita y enmarca, pero no anula la facultad reglamentaria
de las autoridades administrativas en materia impositiva[117]. Esto es así, porque la Constitución no exige al legislador llevar a cabo una regulación exhaustiva del régimen jurídico de la obligación
tributaria[118] y permite que la reglamentación de algunas materias sea delegada a
la administración. En particular, la Corte
Constitucional ha reconocido que las autoridades administrativas cuentan con
potestad reglamentaria en relación con: (i) la concreción de variables
económicas que inciden en los elementos esenciales de la obligación fiscal y (ii)
la regulación de aspectos técnicos vinculados
a la ejecución técnica y administrativa de los tributos.
57.
El principio de certeza
tributaria prohíbe que el alcance de los elementos esenciales de la obligación
fiscal sea determinado motu proprio por la administración. Sin embargo, permite
que el legislador delegue a las autorid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.