C-019-18
Sentencia C-019/18
DERECHO A LA
PAZ-Fundamento
constitucional/PAZ-Derecho,
deber y fin constitucional
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Alcance
PARTICIPACION CIUDADANA-Finalidad
PARTICIPACION
DEMOCRATICA-Derecho-deber
MODELO
DEMOCRATICO-Importancia del carácter reglado
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservación
del orden público
INSTRUMENTOS
JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas de
carácter excepcional para facilitar la terminación del conflicto armado interno
y alcanzar la paz
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA
VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y GARANTIAS DE NO REPETICION-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo legal
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos
internacionales
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-En el marco
de justicia transicional
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA EN DERECHO COMPARADO-En el marco de justicia transicional
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Desarrollo
legal
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisión de
los decretos dictados al amparo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016
comprende aspectos formales y asuntos de índole sustantivo
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Competencia gubernamental
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Temporalidad
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA
ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Finalidad
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Límites formales de carácter material
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Requisito de necesidad estricta
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Exclusión de asuntos sometidos a reserva estricta de ley
Referencia: Expediente RDL– 014
Decreto ley 775 del 16 de mayo de 2017, “Por la cual se dictan
normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros
de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios de defensa
técnica a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en los Decretos leyes 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.-La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República,
Claudia Isabel González Sánchez, mediante oficio del 17 de mayo de 2017 recibido
en la Secretaría General de la Corte, remitió el Decreto Ley 775 de 16 de mayo
de 2017, para control de constitucionalidad automático siguiendo lo dispuesto
en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016[1].
2.- Por reparto de la Sala Plena de esta Corporación, el asunto
ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador el 18 de mayo del presente año,
para el trámite de rigor.
3.- Mediante Auto de veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete
(2017) el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y
decretó la práctica de algunas pruebas según lo dispuesto en el artículo 10º
del Decreto Ley 2067 de 1991 y el numeral 2º[2] del artículo
3º del Decreto Ley 121 de 2017, que estimó conducentes, pertinentes y
necesarias.
4.- En dicho Auto se ordenó la fijación en lista para efectos de
permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la
iniciación del presente asunto al Presidente de la República para los fines del
artículo 244 de la C. Pol. al Presidente del Congreso, al Ministerio del
Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa, al
Alto Consejero para el Postconflicto, al Alto Comisionado de Paz, a la Fiscalía
General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas, a la Corte Suprema de Justicia, al
Consejo de Estado, al Fondo de Defensa Técnica y Especializada –FONDETEC- y al
Departamento Administrativo de la Función Pública, para los efectos señalados
en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.
5.- De igual forma, se dio el traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia en los
términos del artículo 3º del Decreto Ley 121 de 2017.
6.- Adicionalmente, en observación al artículo 13 del Decreto Ley
2067 de 1991, se invitó a las siguientes instituciones para que, si lo
consideraban oportuno, intervinieran en el proceso de la referencia:
(i) Centro de Justicia, Derecho y Sociedad (Dejusticia), a la
Comisión Colombiana de Juristas, a la Asociación de Militares Retirados
(ACORE), al Institute for Intergrated transitions, Humans Rights Watch,
a Amnistía Internacional (Amnesty International), a
la Fundación Ideas para la Paz, al Centro Internacional para la Justicia
Transicional (ICTJ), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colectivo
de Abogados “José Alvear Restrepo”, a la Fundación Víctimas Visibles, a la
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, al Movimiento Voces de Paz, al Comité
Nacional de Víctimas de la Guerrilla, a la Oficina del Alto Comisionado de
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Comité Internacional de la Cruz
Roja, a la Corte Penal Internacional (CPI);
(ii) A las facultades de derecho de la Universidad Javeriana
(Facultad de derecho e Instituto Pensar), a la Universidad Externado de
Colombia (Departamento de Derecho Penal, Constitucional y Centro de
Investigación en Filosofía y Derecho), Nacional, Rosario, Sergio Arboleda, al
Grupo de Estudios en Derecho Penal y Justicia Transicional de la Universidad de
los Andes, a la Universidad de Antioquia, de Cartagena, ICESI de Cali, EAFIT de
Medellín, Libre de Bogotá, del Norte de Barranquilla, Surcolombiana de Neiva,
de la Sabana, Cartagena, Santo Tomás y Caldas.
7. Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de
este asunto y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede esta
Corporación a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 775 del 16 de
mayo de 2017, en los siguientes términos.
II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN
“DECRETO-LEY 775 DE 2017
Por la cual se dictan normas para que el Sistema de Defensa
Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por
Fondetec preste servicios de defensa técnica a los miembros activos y retirados
de la Fuerza Pública en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el
artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen
instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera”, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 22 de la Constitución Política establece que la
paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Que la Constitución Política en el artículo 29 establece que toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable y que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia
de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento.
Que la Constitución Política en el artículo 229 establece que se
garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia y que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación
de abogado.
Que el artículo 93 de la Carta Política establece que los tratados
y convenios ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y
que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden
interno y que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos ratificados por Colombia.
Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la
Organización de Naciones Unidas (ONU), en su artículo 11 determina el derecho
de toda persona acusada de un delito, a que se presuma su inocencia y a que
tenga un juicio público en el que se le aseguren todas las garantías necesarias
para su defensa.
Que en la Ley 74 de 1968 “Por la cual se aprueban los 'Pactos
Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos
Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva
York, el 16 de diciembre de 1966'”, en la parte relacionada con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14 se establece
que: “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A
hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por
un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo
exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de
medios suficientes para pagarlo; ( ... )”.
Que en la Ley 16 de 1972 ‘Por medio de la cual se aprueba la
Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica’,
se consagran un conjunto de garantías judiciales (artículo 8 de la Convención)
que integran el debido proceso judicial como derecho fundamental, en particular
el: ‘d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por
un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si
el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del
plazo establecido por la ley”;
Que la Ley 1698 de 2013, creó el Sistema de Defensa Técnica y
Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como un conjunto de
políticas, estrategias, programas, medidas preventivas y herramientas
jurídicas, técnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar a
favor de los miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, el derecho a
la defensa y una adecuada representación en instancia disciplinaria e instancia
penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros
estados por excepción, y con ello el acceso efectivo a la Administración de
Justicia, en el marco de lo dispuesto en la Constitución Política.
Que el artículo 4 de la Ley 1698 de 2013, crea el Fondo de Defensa
Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública (en adelante
Fondetec) como una cuenta especial de la Nación, que hará parte del Ministerio
de Defensa Nacional -Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con
independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la dependencia, orientación
y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.
Que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes
ocasiones sobre el derecho a la defensa técnica y el Sistema de Defensa Técnica
Especializada que estableció la Ley 1698 de 2013.
Que en Sentencia C-745 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)
de la H. Corte Constitucional, se explican las características del Sistema de
Defensa Técnica Especializa y se determina que dicho Sistema corresponde al
cumplimiento de compromisos internacionales donde se busca garantizar la
efectividad del derecho a la defensa técnica: “(…) En este sentido, los
beneficios que derivan de la Ley 1698 de 2013 no pueden entenderse como un
privilegio, como lo afirma la demandante. Se trata de una prerrogativa propia
de quienes pertenecen a un régimen especial de función pública, en razón al
tipo de labor que prestan al Estado y a la comunidad y que, en consecuencia, no
tiene como causa la pertenencia de militares y policías a un sector minoritario
o históricamente discriminado”.
Que en la misma sentencia se reconoce que al estar los miembros de
la Fuerza Pública en condiciones excepcionales de riesgo, se justifica el trato
diferenciado que se crea en el Sistema: “74. En relación con el cargo por la
presunta violación del derecho a la igualdad reitera que este análisis debe
hacerse entre sujetos que se encuentren en las mismas condiciones (igualdad
entre iguales) por lo que al estar militares y policías en condiciones
excepcionales de riesgo, se justifica el trato diferenciado que la regulación
demandada les ofrece (...)” y que “77. (...) en virtud del principio de
correspondencia se justifica este servicio especializado, dado que por el
riesgo permanente al que están expuestos sus integrantes en defensa de la
independencia nacional, las instituciones públicas y los derechos de todas las
personas (arts. 2 y 221 C.P.), el Estado está obligado a garantizar su
defensa técnica, 'teniendo en cuenta que hay un ejercicio legítimo de la
fuerza, en la tarea que desarrollan', sin que pueda entenderse como un
privilegio”.
Que en Sentencia C-044 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa)
de la H. Corte Constitucional, se reconoce la obligación que tiene el Estado de
garantizar el derecho a la defensa judicial: “76. Por último, en relación
con el cargo por infracción del artículo 355 superior, la Corte constata que la
prestación con cargo a recursos públicos del servicio de defensa técnica para
los integrantes de la fuerza pública, prevista en las normas demandadas, no
queda comprendida dentro de las hipótesis de auxilio o donación prohibidas por
el artículo 355 superior, razón por la cual declarará exequibles los artículos
2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 en relación con el cargo
analizado. Ello por cuanto los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de
su misión constitucional desarrollan una actividad peligrosa y, por tanto, el
Estado está obligado, por el principio de correspondencia, a garantizar su
defensa técnica, teniendo en cuenta que desarrollan en virtud de la función que
constitucionalmente les ha sido conferida un ejercicio legítimo de la fuerza.
(...)”.
Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación
definitiva del conflicto armado el Gobierno Nacional suscribió, el 24 de
noviembre de 2016, con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia, Ejercito del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados
con i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política; iii) Fin del Conflicto;
iv) Solución Integral al Problema de las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo sobre las
Víctimas del Conflicto; y vi) implementación, verificación y refrendación de
dichos acuerdos.
Que en el punto 5.1.2. del Acuerdo antes mencionado, relacionado
con Justicia -Jurisdicción Especial para la Paz-, se establece en el punto “11”
los contenidos, alcances y límites de la concesión de amnistías e indultos así
como de otros tratamientos especiales en el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) y en el numeral 32
se consagra que: “(... ) El componente de Justicia también se aplicará
respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados
con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma
diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y
simétrico (...)”.
Que en los contenidos, alcances y límites de la concesión de
amnistías e indultos así como de otros tratamientos especiales en el SIVJRNR, el
numeral 34 también consagra que: “el tratamiento de justicia para los
integrantes de las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores
que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no
combatientes, cuando hayan cometido delitos, puede ser diferente pero
equilibrado y equitativo”.
Que en el numeral 46 del SIVJRNR se establece que el Estado
ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa -gratuita si el solicitante
careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores debidamente
cualificados y cuyo mecanismo de selección será acordado por las partes antes
de entrar en funcionamiento el componente de justicia del SIVJRNR y que a
decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya
existentes en Colombia.
Que teniendo en cuenta que el SIVJRNR dispone que el Estado
ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita, los miembros de la Fuerza
Pública en desarrollo de los criterios y principios mencionados en el numeral
32 del punto 5.1.2 del Acuerdo, sobre el tratamiento equitativo, equilibrado,
simultáneo y simétrico, debe garantizarse el acceso a un sistema de defensa
técnica y especializada.
Que el Congreso de la República, adoptó la decisión política de
refrendar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera.
Que el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, consagró un
artículo transitorio en el cual se conceden facultades presidenciales para la
paz, el cual señala que el Presidente de la República dentro de los 180 días
siguientes a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo queda facultado
para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera.
Que el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016 “Por medio de la cual
se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales
y otras disposiciones”, establece en su parágrafo que los miembros de la
Fuerza Pública, podrán acudir, además, al Fondo de Defensa Técnica Fondetec o a
abogados miembros de la Fuerza Pública.
Que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros
de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec, en el marco del posconflicto y
en desarrollo de las competencias de justicia, puede prestar el servicio de
defensa técnica a los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública ante el
SIVJRNR, por conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Que los miembros de la Fuerza Pública -activos o retirados- en el
marco de un proceso transicional de paz podrán acceder a la Jurisdicción
Especial para la Paz y obtener tratamientos penales diferentes pero
equilibrados y equitativos.
Que para la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz, la
Fuerza Pública tendrá plenas garantías bajo un régimen diferenciado,
independiente e imparcial. En relación con los Agentes del Estado que hubieren
realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado, su tratamiento será simétrico en algunos
aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y
simultáneo.
Que en Sentencia C-699 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa)
de la H. Corte Constitucional, que declaró exequible el Acto Legislativo 01 de
2016, se establece que en lo relacionado con las facultades extraordinarias
otorgadas al Presidente de la República, “(…) se justifica ejercer las
facultades previstas en el artículo 2 demandado solo en circunstancias
extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar
de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente (…)”.
Que en el entendido que la Jurisdicción Especial de Paz ejercerá
funciones judiciales y uno de sus objetivos principales es adoptar decisiones
que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa
o indirecta en el conflicto armado, respecto de hechos cometidos en el contexto
y que en razón de éste, es que se expide la Ley 1820 de 2016, donde, entre
otros asuntos, se desarrolla la amnistía, el indulto y los tratamientos penales
especiales, encaminados específicamente a quienes habiendo participado de
manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados,
procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o
en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con
anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
Que los miembros de la Fuerza Pública que cumplan con los
requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016, y que sean acogidos o cobijados
por este tratamiento penal especial, en todas las actuaciones administrativas
que se deriven de esta jurisdicción, se les debe respetar de forma inmediata
los principios y garantías procesales del debido proceso y del derecho a la
defensa.
Que quienes son beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 tienen que
suscribir un acta donde se comprometen a someterse a la Jurisdicción Especial
para la Paz, y que dicha acta ya ha sido firmada por más de 1.800 integrantes
de las Fuerzas y de la Policía Nacional, y es estrictamente necesario y
urgente, que los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública tengan un
servicio de defensa técnica adecuado al cual puedan acceder para poder
someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual entra en
funcionamiento en los próximos meses, para que se les garanticen los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y en particular a solicitar el
servicio de defensa técnica y especializada.
Que teniendo en cuenta que ya fue aprobada y entró en vigencia la
Ley 1820 de 2016, la cual establece una serie de tratamiento penales especiales
para los miembros de la Fuerza Pública y que dichos beneficios se obtendrán en
los próximos meses, se justifica y es estrictamente necesario ejercer las
facultades extraordinarias previstas en el artículo 2º del Acto Legislativo 01
de 2016, porque se requiere que los miembros de la Fuerza Pública que se acojan
al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR y
a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, puedan acceder inmediatamente al
Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza
Pública.
Que se hace necesario facultar al Sistema de Defensa Técnica y
Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública financiado por Fondetec para
que pueda prestar los servicios de defensa técnica a los miembros de la Fuerza
Pública por conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado en
el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la
Fuerza Pública, Facultase al Sistema de Defensa
Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por el
Fondo de Defensa Técnica Especializada - FONDETEC - para prestar el servicio de
defensa técnica a los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública ante el
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, por conductas
penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Para efectos de la prestación del servicio de defensa técnica, en
el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -
SIVJRNR, no se excluyen las conductas penales y disciplinarias consagradas en
el artículo 7 de la Ley 1698 de 2013 siempre que éstas sean conductas penales o
disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado.
Artículo 2. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los, 16 de mayo de 2017
Juan Manuel Santos Calderón
Presidente de la República (firma)
El Ministro de Defensa Nacional, Luis C. Villegas Echeverri”.
III. LAS PRUEBAS RECAUDADAS
1. En el Auto de veintitrés (23) de mayo de 2017 este despacho
decidió decretar la práctica de algunas pruebas pertinentes, conducentes y
necesarias para el asunto de la referencia y se envió un cuestionario al
Ministerio de Defensa, al Fondetec (Fondo de Defensa Técnica y Especializada de
los miembros de la Fuerza Pública), a la Fiscalía General de la Nación, a la
Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación, a la
Defensoría del Pueblo y al Gobierno Nacional.
2. La Secretaria de la Corte Constitucional, mediante informes
rendidos el treinta y uno (31) de mayo y dos (2) de junio del presente año,
puso en conocimiento de este Despacho que respecto de las pruebas solicitadas,
se recibieron los informes de las autoridades públicas requeridas, con
excepción de las de la Procuraduría General de la Nación y las de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y decidió requerir nuevamente a
estas entidades mediante Auto de siete (7) de junio, para que cumpliera
estrictamente lo ordenado en el proveído del veintitrés (23) de mayo de 2017.
3. En comunicaciones del catorce (14) y veinte (20) de junio de
2017 fueron allegadas las pruebas solicitadas, dando lugar a que se diera
cumplido por este despacho lo estipulado en el numeral 4º[3]
del artículo 3º del Decreto Ley 121 de 2017, y dispuso continuar el trámite de
las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el Auto de veintitrés
(23) de mayo de 2017.
4. A continuación se relacionan las preguntas formuladas y una
síntesis de las respuestas remitidas por las entidades requeridas.
Ministerio de Defensa Nacional[4]
En un primer lugar el Ministerio realiza una introducción al
sistema de defensa técnica en donde explica que por intermedio de la Ley 1698,
sancionada el 26 de diciembre de 2013, se crea y organiza el “Sistema de
Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública y se
dictan otras disposiciones”. Esta ley es la que le da vida jurídica al
Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública
(en adelante Fondetec), y señala que el Decreto 124 de 2014 reglamenta la Ley
1698 de 2013.
Indica que dicho Fondo es una cuenta creada por el Gobierno
Nacional que se encarga de garantizar el derecho fundamental a la defensa de
los miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, “siempre y cuando el
presunto delito o la falta, haya sido cometida en ejercicio de la misión
constitucional asignada a la Fuerza Pública o con ocasión de ella”[5].
Explica que el Gobierno Nacional creó el Fondetec en respuesta a
la necesidad de brindar seguridad jurídica y bienestar al personal de la Fuerza
Pública vinculado a procesos penales o disciplinarios, el cual tiene como objeto,
de acuerdo al artículo 2[6], financiar la defensa
técnica con calidad y de manera ininterrumpida y gratuita a los integrantes que
así lo soliciten, y representarlos ante instancias disciplinarias y penales,
ordinarias y/o especiales como la justicia penal militar en el orden nacional,
internacional y de terceros Estados por excepción.
Sostiene que el Fondetec es de naturaleza pública y los recursos
son administrados por una Fiduciaria del Estado, que actualmente es la
Previsora S.A. y siendo este servicio gratuito, además de no requerir la afiliación
al fondo ni genera descuentos de nómina por ser dineros de carácter público que
se invierten en defensa de los usuarios del Fondo.
Indica que dentro de los requisitos para acceder a los servicios
de defensa jurídica, según la normatividad vigente, se encuentra el de: 1. Ser
personal activo o retirado de la Fuerza Pública, sin importar la Fuerza a que
pertenece o el rango del solicitante; 2. Investigación o juzgamiento de
presunta conducta o falta, que haya sido cometida en actividad y en ejercicio
del cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública o con
ocasión de ella; y 3. Diligenciar y firmar el formato o solicitud de servicio
de defensa gratuita y allegado a Fondetec.
Explica que el Fondo asume todos los gastos inherentes a la
defensa técnica de los solicitantes tales como tiquetes y gastos de viaje del abogado
defensor, apoyo forense, entre otros, anotando que el servicio es integral ya
que se presta en todas las etapas procesales (investigación – juzgamiento –
segunda instancia), así como en la presentación y sustentación de los recursos
de casación y acciones de revisión.
Expone que los delitos y conductas en que principalmente está a
cargo el Fondo son: 1. Homicidio en persona protegida en concurso con otros
delitos; 2. Homicidio agravado en concurso con otros delitos; 3. Lesiones
personales en concurso con otros delitos.
Subraya que existen conductas o delitos que están excluidas del
servicio de Fondetec, según el artículo 7[7] de la Ley
1698 de 2013, cuando se trata de conductas principales: 1. delitos contra la administración
pública; 2. delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; 3. delitos
contra la familia, violencia intrafamiliar; 4. delitos contra la asistencia
alimentaria; 5. delitos contra la fe pública y los delitos contra la existencia
y la seguridad del Estado y contra el régimen constitucional y legal; 6. delitos
contra el patrimonio económico y la extorsión; 7. lavado de activos; 8. tráfico
de estupefacientes; y 9. enriquecimiento ilícito, entre otros.
Señala que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada –SIDETEC-
es: i) voluntario, sólo defiende a los miembros de la Fuerza Pública que
lo solicitan, ii) restrictivo, excluye algunas conductas punibles y está
sujeto a disponibilidad presupuestal y iii) accesorio, dado que es
posible acudir a la Defensoría del Pueblo o al abogado de confianza.
Precisa que los militares y policías no están en idéntica
condición que los demás servidores públicos, “pues el ejercicio de sus
funciones acarrea el uso de armas que los expone a riesgos que pueden afectar
su vida e integridad personal, Por tanto, el SIDETEC se justifica en razón de
sus deberes funcionales en situaciones y condiciones disimiles”[8].
A continuación, pasa el Ministerio a responder puntualmente el
cuestionario solicitado:
1. ¿De qué manera se organiza el sistema de defensa para la Fuerza
Pública, con cuántos abogados cuenta y cuál es el proceso de nominación y
selección de esta planta de personal?
Señala que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada, está
organizado por un Comité Directivo que lo preside el Ministro de Defensa
integrado por los Comandantes de Fuerza y Director de la Policía Nacional y
tres (3) representantes del Ministro de Defensa, dentro de ellos un
representante de la Corporación Excelencia en la Justicia, según lo dispone el
artículo 8º del Decreto 124 de 2014 que reglamenta la Ley 1698 de 2013.
Explica que el Comité Directivo y el Director de Fondetec son los
órganos de administración del Fondo y que dicho Comité, entre otras funciones,
determina los criterios en relación al perfil de las personas jurídicas o
naturales que prestarán el servicio de defensa técnica y especializada de los
miembros de la Fuerza Pública.
Señala que mediante el Acuerdo No. 10 del 11 de octubre de 2016 se
adoptó el documento denominado “Guía de perfiles del Fondo de Defensa
Técnica Especializada”, en donde respecto a los defensores se incluyó los
siguientes requisitos: 1. En materia de estudios: tener título de formación
profesional en derecho, tener título de postgrado en la modalidad de
especialización o maestría en derecho penal, procesal penal, disciplinario o
derechos humanos; 2. En cuanto a la experiencia: tener cinco (5) años de
litigio en materia penal o cinco (5) años de litigio en materia disciplinaria.
Además señala que dicho Fondo es una dependencia de la Secretaria
General del Ministerio de Defensa[9], pero que el ejercicio de
la defensa técnica es independiente y autónomo por parte de cada uno de los
contratistas que fungen como defensores.
Finalmente explica que el Fondo no cuenta con planta de personal y
que los veinticuatro (24) abogados defensores activos en el Registro, a fecha
26 de mayo de 2017, que ejercen la defensa técnica y especializada para la
Fuerza Pública son vinculados mediante contrato de prestación de servicios
previa ordenación del gasto de la Directora de Fodetec, que realiza al
fideicomiso que administra la Previsora S.A.[10] con el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley 1698 de
2013, que entre otros requisitos dispone el de especialidad.
2. ¿De qué manera se organiza los casos de defensa técnica de
la Fuerza Pública que cursan ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, cuántos
procesos se encuentran en curso y con qué número de abogados se dispone?; ¿De
qué manera organiza los casos de defensa técnica de la Fuerza Pública que
cursan procesos ante la Jurisdicción Penal Militar, cuántos procesos se
encuentran en curso y con qué número de abogados se dispone? ¿Informe sobre las investigaciones disciplinarias que
cursan contra los miembros de la Fuerza Pública, cuántos procesos se encuentran
en curso y con qué número de abogados se dispone?
Explica que el Fondetec presta un servicio de defensa jurídica
especializada a los usuarios que así lo soliciten y que la capacidad
institucional se fortalece en la medida que los usuarios demanden el servicio.
Señala que a la fecha existen aproximadamente 5.000 investigaciones disciplinarias
en curso contra miembros de las FFMM, de acuerdo con lo manifestado por la
oficina de Asuntos Disciplinarios del Comando General de las Fuerzas Militares.
Se informa que dentro de la Policía Nacional a corte de 25 de mayo
de 2017, cursan 9.115 investigaciones disciplinarias, sin que se cuente con abogados
que ejerzan la defensa técnica a este personal, dado que la función
desarrollada en esta unidad radica en el adelantamiento de las investigaciones
correspondientes a este contexto. Indica que tan solo se cuenta con dos (2)
abogados defensores que no pueden cubrir el gran número de investigaciones que
se cursan dentro de la entidad[11].
Relata el procedimiento seguido para medir la calidad del
servicio, que consiste en: 1. la recepción de la solicitud, 2. el estudio de la
solicitud por el Comité de Estudio y Decisión (en adelante CED) conforme a los
parámetros del artículo 4º de la Ley 1698 de 2013; 3. la preselección de la
solicitud; 4. la asignación de defensor; 5. la entrevista con el usuario por
parte del defensor; 6. la presentación de la teoría del caso y el plan
metodológico por parte del defensor al CED, 7. la ejecución de la estrategia de
defensa aprobada en el plan metodológico hasta la finalización de la gestión
defensorial.
Informa que de acuerdo a las estadísticas a fecha 19 de mayo de
2017 se registra lo siguiente:
· Estudios de solicitudes de defensa desde el año 2014: 2.644
· Procesos en Jurisdicción Penal Ordinaria: 642 y 19 defensores en
penal
· Procesos en Jurisdicción Penal Militar: 132 y 3 abogados
· Investigaciones Disciplinarias: 70 y 2 abogados.
· Total de procesos: 844
· Total de beneficiarios en el proceso de defensa: 1.279.
5. ¿Informe sobre las investigaciones de los miembros de la Fuerza
Pública que en principio serán beneficiarios del tratamiento penal especial
diferenciado para agentes del Estado previsto en los artículos 45 a 50 de la
Ley 1820 de 2016[12]?
Explica que conforme al ámbito de cobertura que existe para
Fondetec, serán beneficiados por el tratamiento especial aquellos usuarios en
los que se establezca que su conducta haya sido cometida con causa, ocasión o
relación directa o indirecta con el conflicto armado, acorde con lo dispuesto
en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 775 de
2017.
Dice que en principio se tiene un estimado de 5.401 militares
requeridos por la justicia ordinaria y especializada. Sin embargo, explica que
cuando entren a funcionar las salas y secciones de la Jurisdicción Especial
para la Paz (JEP) se tendrá un número más preciso del personal que será
beneficiado con el tratamiento penal diferenciado previsto en los artículos 45
a 50 de la Ley 1820 de 2016, de conformidad a la información suministrada de la
Subjefatura de Estado Mayor para el Fortalecimiento Jurídico Institucional del
Comando General de las Fuerzas Militares.
En relación con la Policía Nacional, explica que una vez revisados
los antecedentes documentales[13], esta entidad ha
representado ante el Comité de Defensa Nacional quince (15) casos de
funcionarios retirados de la Policía Nacional que en principio cumplen con los
requisitos para la aplicación de los beneficios de libertad transitoria,
condicionada y anticipada, así como los beneficios de libertad en unidad
militar o policial previstos en los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016,
actuaciones que han sido puestas en conocimiento del Secretario Ejecutivo de la
JEP.
¿Informe sobre las investigaciones, procesos y condenas de
miembros de la Fuerza Pública en el ámbito internacional y con cuántos abogados
cuenta para esta defensa?
Indica que a la fecha no hay registro de investigación, proceso o
condena de carácter internacional en contra de algún militar. En cuanto a la
información suministrada por la Policía Nacional se afirma que la defensa se
hace a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
FONDETEC (Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros
de la Fuerza Pública). Por intermedio del
Ministerio de Defensa envío las siguientes respuestas:
¿Cuántos son los recursos destinados para la defensa jurídica de
los miembros de la Fuerza Pública?
Informa que la entidad cumple con la misión legal dispuesta por la
Ley 1698 de 2013[14], a partir del mes de
mayo de 2014, cuyos recursos ejecutados ascienden a la suma de $23.913.791.284.
Indica que los recursos disponibles en bancos a 30 de abril de
2017, en cuanto al funcionamiento del Servicio de Defensa Técnica Especializada
para el 2017, incluyendo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición (SIVJRNR)[15], registra un saldo de
$11.819.376.907, 81.
También señala que los recursos se deberán entender ejecutados una
vez son transferidos al patrimonio autónomo, además que los actos y contratos
se sujetan a las normas de derecho privado[16]. De otro
lado afirma que lo ejecutado incluye el Plan Piloto con el cual inició el
Fondetec, para dar cobertura a nivel nacional, finalizado el 31 de diciembre de
2015. Estos recursos incluyen los costos de la socialización del servicio que
presta el Fondo a los miembros de la Fuerza Pública (activos y retirados), que
se han visto involucrados en investigaciones penales y disciplinarias.
Precisa que los recursos se han invertido para la defensa técnica
especializada así: 22 defensores, un investigador, un médico forense; un asesor
operacional; un asesor jurídico penal; un responsable de la gestión jurídico
penal y disciplinaria; y un secretario técnico del Comité de Estudio y Decisión
– CED del Sistema de Defensa Técnica Especializada – SIDETEC, que así mismo
incluye los costos logísticos que demanda la operatividad del sistema.
Finalmente destaca que los costos de defensa de un proceso
promedio ascienden a la suma de $14 millones de pesos aproximadamente, “considerando
la cifra de $12.094 millones que se han pagado de la totalidad de los $23.913
millones que se han ejecutado a través del patrimonio autónomo (artículo 13 de
la Ley 1698 de 2013). Es decir, que conforme la disponibilidad de $11.819
millones de pesos en bancos, para lo que resta del año 2017, se proyecta una
capacidad instalada de prestación del servicio de defensa para 825 procesos (…)”[17].
¿Hasta el momento cuántos abogados están inscritos en el Registro
de Abogados del Sistema de Defensoría Técnica y Especializada previsto en la
Ley 1698 de 2013?
Aduce que hasta el 26 de mayo de 2017 se han inscrito en el
Registro 42 abogados, y se encuentran vigentes 24.
¿Si cuentan con la planta de abogados necesaria para la defensa
jurídica de los miembros de la Fuerza Pública y la implementación de la Ley
1820 de 2016?
Señala que el Fondo no tiene planta de abogados y que la forma de
vinculación para el servicio de defensa técnica se realiza bajo los parámetros
del derecho privado mediante la modalidad de contrato de prestación de
servicios. Explica que para el 30 de abril los recursos disponibles para la implementación
de la operación de Fondetec en la JEP, asciende a la suma de $4.428.957.006,31,
y que la implementación de la Ley 1820 de 2016 se desarrollará conforme a la
demanda de los usuarios del servicio de defensa, “(…) toda vez que el
interesado podrá acudir al sistema de defensa técnica especializada que
desarrolló la Ley 1698 de 2013, y que con el Decreto Ley 775 del 16 de mayo de
2017, quedó habilitado para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición – SIVJRNR”[18].
Fiscalía General de la Nación (FGN):
¿Que informe sobre las investigaciones adelantadas contra miembros
de la Fuerza Pública, y en qué estado se encuentran, en relación con las
previsiones del Decreto ley 775 de 2017?
Expresa que según la base de datos de los Sistemas de Información
Spoa[19], con el fin de
cuantificar los procesos y personas que están registradas como miembros de la
Fuerza Pública se encontró un registro de 62.184 procesos y 82.702 personas
como lo muestra la tabla acompaña. De estos se encuentran activos 11.763
procesos y 22.691 personas e inactivos 50.421 con 60.011 personas.
De otro lado, sobre los procesos entregados por el Secretario
Ejecutivo Transitorio de la JEP la Fiscalía recibió tres listados con los
siguientes registros: 8 registros de la Armada Nacional de un total de 8
personas, 18 de la Policía Nacional para un total de 17 personas y 792 del
Ejército Nacional para un total de 818 personas.
Finalmente la Dirección Nacional de Políticas Públicas envío un
listado en donde se cuantifica los procesos en los que estuvieran asociados y
los delitos por los cuales están siendo investigados por la FGN para un total
de 932 procesos activos y 8.388 inactivos.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
¿Que informe de manera detallada los procesos y condenas que
cursan contra miembros de la Fuerza Pública en relación con las previsiones del
Decreto Ley 775 de 2017?
Sobre esta cuestión de los distintos despachos de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se enviaron informes de los procesos
que cursan sobre los siguientes delitos: homicidio en persona protegida 37; concierto
para delinquir agravado 2; homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de
armas, municiones de uso privativo de las fuerzas militares y falsedad material
en documentos público 1; contrato sin cumplimiento de los requisitos legales 2;
tortura 1; homicidio en contra de menor de edad 1; fraude procesal, falsedad
material en documento público agravado, violación ilícita de comunicaciones en
concierto para delinquir 1; cohecho propio y cohecho para dar y ofrecer 1;
desaparición forzada 1; homicidio culposo y lesiones personales culposas 2; homicidio
2, homicidio en concurso con secuestro 1; abandono del servicio 1.
Procuraduría General de la Nación
¿Que informe sobre las investigaciones disciplinarias
adelantadas contra miembros de la Fuerza Pública, y en qué estado se
encuentran, en relación con las previsiones del Decreto Ley 775 de 2017?
La Procuraduría General de la Nación por intermedio de la
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos envió Oficio No.
781 de dieciséis (16) de junio de 2017 con la siguiente información. En primer
lugar dice que la Procuraduría delegada está determinada por la Ley 734 de
2002, el Decreto 262 de 2000 y especialmente por la Resolución 456 de 2008, que
en virtud de criterios de especialidad, sistematicidad y relevancia
internacional de la conducta ha delimitado cuáles son las faltas disciplinarias
por las graves violaciones a los Derechos Humanos.
Indica que las conductas cometidas contra el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos (en adelante DIDH), se encuentran descritas en los
numerales 5 al 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario
Único, y que la información se refiere a los procesos disciplinarios
adelantados en el marco del conflicto armado en todos los momentos procesales.
Señala que en cumplimiento del Acto Legislativo No. 01 de 2017,
por medio del cual se requiere a la Procuraduría General de la Nación la
presentación de un informe a la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad, en un plazo máximo de tres (3) años, sobre los procesos
disciplinarios que se hubieren adelantado en el marco del conflicto armado contra
servidores públicos, explica que la Procuraduría Delegada se encuentra
adelantando la consolidación del informe de todos los procesos disciplinarios
que se hayan adelantado en ese contexto desde el año de 1990, información que
será presentada en su debido momento ante la JEP.
El listado enviado enumera un total de 776 procesos de
disciplinarios en curso en todas las etapas procesales así: homicidio en
persona protegida 627; desaparición forzada 32; tortura 30; tortura en persona
protegida 12; lesiones personales en persona protegida 8; homicidio 6;
infracciones al DIH 6; otras violaciones de derechos individuales 4; muertes de
defensores de derechos humanos 3; actos sexuales violentos o abusivos en
persona protegida 2; omisión a medidas de protección a civiles 2; amenazas 2;
amenazas a defensores de derechos humanos 2; tratos crueles inhumanos y
degradantes 2; omisión a medidas de protección a menores 1; omisión de medidas
de protección 1; acceso carnal violento 1; lesiones 1; maltrato físico y pérdida
ilegal de la libertad 1; violación de los derechos humanos de forma sistemática
1; bombardeos indiscriminados 1; vínculos con grupos armados al margen de la
ley 1; colaboración con las autodefensas 1; abuso de autoridad 1; actos
sexuales violentos 1; privación de la libertad 1; homicidio agravado en estado
de indefensión 1; violación menores de 11 años 1; desaparición en persona
protegida 1.
Defensoría del Pueblo
¿Si cuenta con la capacidad de administrar la defensa jurídica de
la Fuerza Pública?
Sobre esta pregunta la Defensora Delegada para los Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, Paula Robledo Silva,
dice que a 25 de mayo de 2017 dada la información suministrada por la Dirección
Nacional de Defensoría Pública, actualmente cuenta con un total de 38
contratistas que prestan el servicio en el Programa Penal Militar[20].
Indica que estos defensores prestan servicio de asesoría y
representación judicial en la jurisdicción penal militar[21],
aunque no tienen dedicación exclusiva como contratistas con la Defensoría
Pública. Expone que el promedio de carga procesal por defensor que presta
servicios en este escenario es de 59 procesos.
Señala que aunque dentro de su minuta contractual existen mil
ciento treinta y tres (1.133) contratistas que podrían asumir procesos ante la
jurisdicción penal militar, actualmente están destinados y capacitados para
prestar servicios en programas con más alta demanda como: Sistema Penal
Acusatorio, Responsabilidad Penal de Adolescentes y medidas de descongestión de
cárceles (Decreto 1542 de 1997), lo que impide que les sea asignada carga de
ejecución contractual en la jurisdicción penal militar[22].
Explica que si de 3.200 militares aproximadamente se acogieran en
principio a la JEP, la Defensoría del Pueblo no cuenta con los recursos, ni la
capacidad institucional para atenderla. Subraya que el presupuesto general de
la entidad es de $471.000 millones, de los cuales la partida para el
funcionamiento anual del Sistema Nacional de Defensoría Pública (SNDP) es de
$202.000 millones. Es decir que de ser cierta la cifra, el 42% del total del
presupuesto anual se destinaría a garantizar el correcto funcionamiento del
SNDP.
Subraya que en el evento en que la Defensoría del Pueblo tuviera
que asumir la representación de los miembros de la Fuerza Pública ante el
SIVJRNR, en principio no es de recibo, dado el actual panorama fiscal de la
entidad. Finaliza diciendo que aunque la entidad es garante y promotora del
respeto de los derechos humanos en nuestro país y está comprometida con la
construcción de una paz estable y duradera derivada del cumplimiento de lo
pactado en el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, asumir
nuevas competencias, dentro del marco de la implementación requiere de la
respectiva asignación presupuestal, tanto para la contratación de más
defensores públicos, como para el fortalecimiento de la infraestructura
institucional.
Gobierno Nacional
¿Por qué razones estima necesario que el sistema de defensa
técnica y especializada los miembros de la Fuerza Pública sea prestado por el
Fondo de Defensa Técnica Especializada – FONDETEC – y no por otra institución
de defensa jurídica como la Defensoría del Pueblo?
Señala que para ejercer la defensa técnica de los miembros de la
Fuerza Pública, de manera adecuada, se requiere un conocimiento particular y
concreto que va más allá del derecho penal y del derecho procesal penal interno
al exigir,“(…) contar con las herramientas jurídicas de armonización del
ordenamiento colombiano, con el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los derechos humanos, máxime cuando el comportamiento se
despliega en el marco de un conflicto armado”.
Explica que además de los principios de continuidad,
especificidad, calidad, accesibilidad, gratuidad, oportunidad e idoneidad,
imparcialidad y especificidad que se encuentran consagrados en el artículo 3º
de la Ley 1698 de 2013, la defensa técnica debe partir de un conocimiento
específico en normas que regulan las operaciones y los procedimientos de la
Fuerza Pública y para garantizar la adecuada defensa de sus miembros.
Cita la sentencia C-044 de 2015 en que la Corte señaló que, “los
integrantes de la Fuerza Pública en ejercicio de su misión constitucional
desarrollan una actividad peligrosa y, por tanto, el Estado está obligado, por
el principio de correspondencia, a garantizar una defensa técnica, teniendo en
cuenta que desarrollan en virtud de la función que constitucionalmente les ha sido
conferida un ejercicio legítimo de la fuerza”.
¿Cuáles son las razones para que se incluya dentro del sistema de
defensa técnica en los asuntos penales y disciplinarios del artículo 7º de la
Ley 1698 de 2013 relacionados con, “(…) los delitos contra la administración
pública, la libertad integridad y formación sexuales, delitos contra la
familia, violencia intrafamiliar, delitos contra la asistencia alimentaria, la
extorsión, la estafa, lavado de activos, tráfico de estupefacientes,
enriquecimiento ilícito, delitos contra la fe pública y los delitos contra la
existencia y la seguridad del Estado, contra la asistencia alimentaria, la
extorsión, la estafa, lavado de activos, tráfico de estupefacientes,
enriquecimiento ilícito, delitos contra la fe pública y los delitos contra la
existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal
definidos en los Títulos XVII y XVIII del Código Penal Colombiano”?
Sobre esta cuestión indica que en la Ley 1698 de 2013 no incluye
en el Sistema de Defensa Técnica Especializada las conductas relacionadas en el
artículo 7º, sino que por el contrario, las excluye expresamente del Sistema,
en el entendido de que las mismas no están relacionadas con el cumplimiento
misional de la Fuerza Pública.
Sin embargo, aduce que el Decreto Ley 775 de 2017, objeto de
control de constitucionalidad, dispone incorporar estas conductas a la
cobertura del Sistema de Defensa Técnica Especializada, con la condición de que
las mismas hayan sido cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado.
Sobre esta inclusión resalta que lo anterior se justifica en la
medida, “(…) en que por la compleja dinámica del conflicto armado interno
que ha vivenciado el país décadas atrás, alguna de las conductas excluidas
taxativamente en el artículo 7º de la Ley 1698 de 2013, pudo haberse cometido
en relación directa o indirecta con este. Así el presupuesto objetivo para
determinar la prestación del servicio de defensa no está dado, de manera exclusiva,
por la misión constitucional y legal de la Fuerza Pública, sino que comporta un
elemento fundamental adicional que es la relación de la conducta con el
conflicto armado”.
¿Explicar qué puntos del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado en el Teatro
Colón de Bogotá el 24 de noviembre de 2016, se relacionan con esta disposición
constitucional?
Con relación a esta pregunta señala que el punto 5.1.2. numeral 46
del acuerdo dispone en uno de sus apartes que, “El Estado ofrecerá un
sistema autónomo de asesoría y defensa gratuita si el solicitante careciere de
recursos, que estará integrado por abogados defensores debidamente cualificados
y cuyo mecanismo de selección será acordado por las partes antes de entrar en
funcionamiento el componente de justicia – SIVJRN-. A decisión del interesado
se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia”,
que para el presente caso es el Fondetec.
Indica que la JEP tiene entre sus varios propósitos: i) garantizar
los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición;
ii) alcanzar la paz estable y duradera; iii) la reconciliación nacional; y iv)
la obligación de investigar y sancionar a quienes hayan cometido graves
crímenes que conlleven la violación de derechos humanos o la infracción al
derecho internacional humanitario. Subraya que este modelo de justicia exige
garantizar el derecho fundamental a la defensa y el respeto de todas las
garantías procesales para quienes se acojan a ella por haber cometido conductas
que guarden relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Señala que la JEP no puede ser considerada de manera aislada sino
como un componente más del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición – SIVJRN, y que según el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de
2017 esta jurisdicción especial debe garantizar los principios de
imparcialidad, independencia, debida motivación, debido proceso, contradicción,
derecho de defensa y presunción de inocencia, entro otros, con desarrollos
normativos en la Ley 1820 de 2016 y los decretos ley 277 de 2016 y 700, 706 y
775 de 2017.
Expone que el artículo 60[23] de la Ley
1820 de 2016 establece que la defensa de los miembros de la Fuerza Pública ante
la JEP puede ser asumida por Fondetec como un sistema de defensa gratuita, respecto
de quienes aleguen carecer de recursos suficientes.
¿Informe cuáles son los costos aproximados de la defensa de los
miembros de la Fuerza Pública vinculados con estos delitos y de dónde provienen
los fondos destinados para esta?
Manifiesta que no se registran costos por las conductas punibles
excluidas en el artículo 7º de la Ley 1678 de 2013, precisando que en términos
generales, para la defensa técnica a través de Fondetec los recursos provienen
de las cifras que prevé el decreto de liquidación del presupuesto nacional para
vigencia al Ministerio de Defensa Nacional, y que aplicando el Decreto Ley 775
de 2017 los recursos disponibles ascienden a la suma de $4.428.957.006, 31.
IV. INTERVENCIONES
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Claudia Isabel González Secretaria Jurídica de la Presidencia de
la República, indicó que el decreto ley en revisión es EXEQUIBLE.
En primer lugar, explica el contenido de la norma objeto de
estudio y el contexto del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los
Miembros de la Fuerza Pública (en adelante SDTYEMF) financiado por el Fondetec,
como mecanismo que permite garantizar los derechos fundamentales a la igualdad,
la defensa y al debido proceso de los miembros de la Fuerza Pública.
Indica que el SDTYEMF fue creado mediante la Ley 1698 de 2013,
concebida como una manera de incorporar al ordenamiento colombiano una serie de
disposiciones y presupuestos alusivos a la necesidad de garantizar los derechos
de los miembros de la Fuerza Pública que, en cumplimiento de su función
constitucional, se vieran involucrados en procesos penales o disciplinarios que
según la misma Exposición de Motivos la ley busca, “la concreción y
materialización de una de las garantías que integran el derecho a un debido
proceso: el derecho irrenunciable a acceder a un defensor de oficio
proporcionado por el Estado”.
Explica que de los elementos contenidos en la Ley 1698 de 2013, puede
afirmarse que se trata de un servicio i) voluntario, que opera a solicitud del
interesado; ii) continuo, oportuno, especializado y de calidad; iii) gratuito;
iv) restrictivo, en tanto excluye algunas conductas punibles y está sujeto a
disponibilidad presupuestal; y v) accesorio, en la medida en que quien lo
requiera puede acudir al sistema de defensoría pública de la Defensoría del
Pueblo o a un abogado de confianza.
Una vez explicado el contexto en que se expide el Decreto Ley 775
de 2017, anota que su expedición además de ser compatible con el ordenamiento
constitucional, tiene estrecha conexidad con la implementación del Acuerdo
Final de Paz (en adelante AFP), específicamente con el punto 5 sobre “Acuerdo
sobre Víctimas del Conflicto: ‘Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición’, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz y Compromiso
sobre Derechos Humanos”, y que además su expedición resultaba urgente e
impedía al Gobierno acudir a un proceso legislativo de cualquier naturaleza.
Expone que el Decreto Ley en estudio consta de dos artículos. El
primero tiene como objetivo principal habilitar al SDTYE financiado por el
Fondetec, para que preste el servicio de defensa técnica gratuita a los
miembros activos o retirados de la Fuerza Pública que deban acudir al SIVJRNR,
creado en el marco del punto 5 del Acuerdo de Paz, y no únicamente a los que
fueron habilitados por los artículos 2 y 6 de la Ley 1698 de 2013. Aduce que la
prestación del servicio se encuentra condicionado a que las conductas
desplegadas bien tengan connotación penal o disciplinaria, hayan tenido lugar
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Describe el inciso segundo en donde se establece que este servicio
puede darse incluso respecto a las conductas señaladas en el artículo 7º de la
Ley 1698 de 2013, sean penales o disciplinarias, con la condición de que estas
hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado.
Señala que la principal finalidad del decreto ley consiste en
mantener el elemento esencial del SDTYE en su objetivo constitucionalmente válido
de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, la defensa y el debido
proceso de los miembros de la Fuerza Pública, pe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.