C-017-15
Sentencia C-017/15
REGISTRO DE
TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Inhibición para
decidir sobre la constitucionalidad de los apartes demandados por ineptitud
sustantiva de demanda
VICTIMAS DE
CONFLICTO ARMADO-Trato
diferenciado por ser sujetos de especial protección constitucional
VICTIMAS Y
RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que
comprende/IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho
fundamental/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional/JUICIO
DE IGUALDAD-Criterio de distribución de beneficios o cargas/TEST DE IGUALDAD-Elementos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su
procedencia
Referencia: Expediente
D-10.316
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 76 (parcial) de la ley 1448 de 2011, “Por
la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas
del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Actor:
Melissa Ballesteros Rodríguez y otro
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá
D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La
ciudadana Melissa Ballesteros Rodríguez y otro, presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 76 (parcial) de la ley 1448 de 2011, “Por
la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas
del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
El Magistrado
Sustanciador, mediante auto del once (11) de julio de 2014, dispuso: i) admitir
la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii)
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior, de
Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Fiscal General de la Nación,
al Defensor del Pueblo, al Departamento Nacional de Planeación, a la
Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas; iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades
Externado de Colombia, Libre, Nacional de Colombia, Pontificia Universidad
Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda y Santo Tomás, a la
Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad –Dejusticia- y a la Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento –Codhes-.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe la norma subrayando el aparte demandado:
“LEY 1448 DE 2011[1]
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO
76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el
“Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como
instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán
también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a
abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los
predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así
como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el
predio.
El
registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el
reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica
del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación
y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta
Ley.
La
inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado.
En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado,
la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio.
Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la
Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se
tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo
proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el
registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,
comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se
encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las
pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u
ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta
Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en
que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para
decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá
ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan
circunstancias que lo justifiquen.
La
inscripción de un predio en el Registro de Tierras despojadas será requisito de
procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este
Capítulo.
La
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o
abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros
descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de
registro de instrumentos públicos, entre otros.
Para
estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de
información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y
políticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno
en Línea.
En
los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de
información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y
organizaciones respectivas, deberán entregar la información en el término
máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud. Los servidores
públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta
obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones
penales a que haya lugar.
PARÁGRAFO
1o. Las
autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de
tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la
información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el
registro y los procesos de restitución.
PARÁGRAFO
2o. La
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de
Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.
III. LA
DEMANDA
Las accionantes reconocen que mediante
la sentencia C-715 de 2012, la Corte analizó la norma, pero consideran que su
estudio se basó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas como
requisito de procedibilidad. Señalan que en el presente caso no se cuestiona
la constitucionalidad del registro sino las condiciones y criterios
establecidos por la ley para acceder a dicha inscripción. Recuerdan que según
la jurisprudencia puede demandarse una norma ya examinada cuando el juicio de
constitucionalidad previo recaiga sólo respecto de ciertas normas o se realice
únicamente atendiendo a ciertos cargos y siempre que la nueva demanda incorpore
nuevos cargos de constitucionalidad no estudiados en la decisión anterior.
Cargo uno
La norma desconoce el principio de
igualdad, ya que no hay garantías para la aplicación del principio y
derecho de enfoque diferencial. En su criterio, esta ley fue concebida para
reparar a las víctimas del conflicto armado en Colombia y como un componente de
la reparación integral aparece la restitución de tierras despojadas y
abandonadas. Señalan que el trámite de esta restitución fue establecido en el
capítulo III del título IV de la ley 1448 de 2011, disponiendo dos etapas: la
primera de carácter administrativo que se gestiona por parte de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y una
segunda, de carácter judicial, ante los jueces de restitución de tierras.
Señalan que los criterios definidos para
la estrategia de implementación del registro de predios despojados y
abandonados, establecidos en el inciso segundo del artículo 76 de la ley 1448
de 2011, que dependen de (i) la situación de seguridad, y (ii) la existencia de
condiciones para el retorno, vulneran el principio de enfoque diferencial,
ya que los criterios a tener en cuenta para la implementación del mismo son
ajenos a las condiciones sociales, económicas y culturales de las victimas
solicitantes, quienes al depender del cumplimiento de dichas condiciones, sin
diferenciación alguna, resultan sometidas a la espera del término tope fijado
en la ley que es de diez años.
Añaden que entre la población que se
encuentra en condiciones especiales de vulnerabilidad se cuentan sujetos de
protección reforzada, como los adultos mayores y personas con discapacidad, que
no pueden esperar el cumplimiento de las condiciones para que les sea
restituida su tierra, por lo que consideran los accionantes que no es dable
someterlos a una espera inútil que al final va a tener que reconocer a su favor
alternativas compensatorias de restitución.
Explican los demandantes que el enfoque
diferencial es necesario para dar cumplimiento a los fines del Estado, para el
caso del derecho a la tierra recuerdan que la Corte en la sentencia C-715 de
2012, destacó las obligaciones impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer
los derechos de los afectados por la privación de la tierra de la población
desplazada.
Cargo dos
La norma incurre en una omisión
legislativa relativa al no definir previamente un procedimiento claro,
expreso y razonable para la duración de la etapa administrativa de restitución
de tierras. Según los accionantes, para que una víctima pueda acudir ante un
juez para que le ordene la restitución de sus derechos, es necesario, como
requisito de procedibilidad, que tanto el predio como el reclamante se
encuentren inscritos en el Registro de Predios Despojados y Abandonados,
trámite radicado en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, también encargada de recepcionar la
reclamación y realizar los trámites para el registro, inscripción que está
sujeta a que se den las condiciones que la ley impone para el retorno.
La omisión relativa que alegan se debe a
la ausencia de definición del plazo razonable que debe existir entre la
presentación de la solicitud y el momento en que se acometa el estudio previo
de la misma, con lo cual se afecta el derecho de petición y el debido proceso
administrativo. En su criterio, los términos de la etapa administrativa sólo
empiezan a contar en la medida que las zonas donde se encuentren los predios
objeto de solicitud cuenten con las condiciones de seguridad y retorno,
términos que son inciertos ya que no hay límite normativo para resolver estas
solicitudes y que ofrezcan alternativas ante la imposibilidad objetiva de que
algún día se configuren las condiciones para el retorno.
Cargo tres
Los demandantes consideran que la norma
condiciona la garantía de los derechos territoriales a la existencia de
condiciones para el retorno, desconociéndose el artículo 16 de la
Constitución y el bloque de constitucionalidad. Señalan que la estrategia de
macro y micro focalización establecidas en los artículos 5º y 6º del Decreto
4829 de 2011, parte del supuesto que todas las víctimas deben tener el deseo de
retornar, sin tener en cuenta la voluntad o la decisión o el derecho de las
víctimas a no retornar, a la reubicación o a la compensación. No se tienen en
cuenta principios internacionales para los retornos, entre ellos el principio
de voluntariedad de las víctimas, y no se dejan otras alternativas para
garantizar los derechos a acceder a tierras, ser reubicados o ser compensados.
Estiman que la norma demandada refiere
que el inicio del trámite administrativo del registro depende de las
condiciones de seguridad de las áreas geográficas y que esto define las
condiciones de retorno, ambos requisitos necesarios para dar respuesta a las
solicitudes de restitución de tierras, causales que por ser subjetivas dejan a
las víctimas sujetas a consideraciones imprecisas para que se les garantice su
derecho fundamental a la restitución, cuando se trata de un derecho autónomo.
Agregan que se desconoce el Bloque de
Constitucionalidad respecto al derecho a la propiedad y a la restitución de las
tierras como derechos fundamentales, toda vez que los derechos a la reparación
integral y el de restitución son vulnerados cuando las víctimas solicitantes no
tienen la voluntad de retornar y se obstaculiza la continuidad del proceso de
registro y se niegan otras alternativas que garanticen sus derechos, como la
compensación o la indemnización.
En su criterio, se vulnera el derecho a
la restitución de tierras porque la condicionan a los casos en que la víctima
desea retornar, partiendo de que las garantías que acompañan la restitución
deben considerarse de manera integral y armónica, pero si la víctima no tiene
la voluntad de regresar no se considera el inicio del trámite para otros fines
como la compensación, que es otro de los componentes del derecho a la
restitución de tierras.
IV.
INTERVENCIONES
1.
DE
ENTIDADES OFICIALES
1.1.
Intervención
del Ministerio del Interior
El Ministerio
del Interior solicitó declarar exequibles los apartes acusados del
artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Según el criterio del Ministerio, lo
expuesto por las demandantes no corresponde a un sentido de objetividad de la
norma acusada, sino a una evaluación personal de quienes demandan, siendo enfático
en señalar que los cargos formulados no se ciñen con precisión a la inexcusable
certeza y a la realidad tal como lo ha indicado la jurisprudencia
constitucional al respecto, es decir, “que la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente, y no simplemente sobre una deducida por
el actor, o implícita...”.
Señala además
que los argumentos de las demandantes se reducen a apreciaciones subjetivas,
volitivas e intelectivas de la aplicación de la norma y que son meras
conjeturas que distan del objeto de la acción pública de inconstitucionalidad.
Itera que no es dable en la demanda realizar consideraciones subjetivas y que,
además, las demandantes exponen elementos no tratados por el legislador,
queriendo darle a la norma un alcance diferente al que se le señaló por parte
del legislativo.
En relación con
el cargo por omisión legislativa relativa, señaló que existen claros
precedentes jurisprudenciales y destacó algunos apartes del Auto 226A de 2002
de la Corte Constitucional, donde se señaló taxativamente cuando y en qué
circunstancias se configura una omisión legislativa. Para el caso concreto dijo
que no existen elementos que permitan relacionar las normas acusadas con una
supuesta omisión respecto de la herramienta técnica del registro, dado que éste
tiene entre otros como fin garantizar la efectividad del derecho fundamental a
la restitución de tierras a las víctimas despojadas.
Sobre este mismo
punto enfatizó en lo señalado por esta Corporación en la sentencia C-715 de
2012, donde se declararon exequibles unos apartes del artículo 76 de la Ley
1448 de 2011, referentes al registro como herramienta técnica que permite
identificar parte de la población desplazada, declarando exequible lo relativo
al Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para que la justicia
transicional de manera ordenada, gradual y progresiva adelante los proceso de
restitución de los predios despojados y abandonados a través de los Jueces
Especializados en esta materia.
1.2.
Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
Solicitó que
se declare exequible el aparte demandado. Expuso que si bien es cierto
respecto de la expresión impugnada no se configura la existencia de cosa
juzgada constitucional, en razón a que los puntos ahora demandados del artículo
76 de la Ley 1448 de 2011 no fueron objeto de debate en la Sentencia C-715 de
2012, sí en cambio las razones que esta Corporación expuso como obiter dicta
en dicha sentencia, sirven de soporte para alegar la constitucionalidad de los
apartes ahora demandados.
Argumentó que en
la sentencia de C-715 de 2012 se debatió la constitucionalidad del inciso
quinto del artículo 76 hoy demandado, en lo que respecta al Registro de Tierras
despojadas y abandonadas forzadamente y su establecimiento como requisito de
procedibilidad, por considerarse que vulneraba el acceso a la administración de
justicia de las víctimas y el derecho a la restitución como parte fundamental
de la reparación integral a que tienen derecho.
Al respeto,
recordó que dicha jurisprudencia reiteró los derechos de las víctimas a la
verdad, justicia y la reparación integral en el marco del Derecho Internacional
y del DIH, donde señaló que las obligaciones de reparación incluyen de manera
preferente la restitución plena que hace referencia al restablecimiento de la
víctima a la situación anterior al hecho vulneratorio de sus derechos, de tal
manera que se garanticen sus derechos fundamentales, el cual incluye la
restitución de tierras usurpadas, indicando además que de no ser posible ese
restablecimiento pleno es procedente la compensación mediante la indemnización
pecuniaria para reparar el daño causado.
Sostuvo que las
afirmaciones de la demandante en cuanto a que el Registro de Tierras despojadas
no puede estar sujeto a que se garanticen condiciones de seguridad y de
retorno, significaría apartarse de los principios rectores que gobiernan los
procesos de desplazamiento interno que le imponen al Estado la obligación de
establecer las condiciones para que se dé el regreso voluntario, seguro y digno
a su lugar de residencia a las víctimas del desplazamiento o su reasentamiento
en otra parte si no hay condiciones para volver al lugar de origen, con la
debida indemnización de perjuicios.
Finalmente,
señaló que la supuesta omisión legislativa por no fijación de un plazo
razonable para decidir sobre la inclusión en el Registro de Tierras despojadas,
carece de sustento, ya que la misma norma demandada establece un plazo
razonable de 60 días para que la Unidad de Restitución de Tierras decida sobre
la inclusión en el registro respectivo, término que se encuentra condicionado a
las circunstancias de seguridad y retorno de las víctimas a las tierras
despojadas.
2.
Intervención
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministerio
solicitó a la Corte inhibirse para pronunciarse respecto del primer
cargo y pidió declarar la exequibilidad de la norma acusada.
Sobre el cargo
de violación al derecho de igualdad
Sobre el primer
cargo denominado violación del derecho de igualdad, alegó que la norma acusada
no vulnera dicho precepto constitucional dado que lo pretendido es
salvaguardar los derechos de las víctimas del conflicto garantizándoles una
reparación integral y justa, acorde con el daño sufrido, asegurándoles unas
mínimas condiciones y un resultado justo y equitativo.
Sostuvo que la
demanda no cumple con los requisitos de pertinencia ni de procedibilidad del
cargo que debe tener una acción de inconstitucionalidad, en el entendido que,
tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la pertinencia es un
elemento esencial de las razones que se exponen en una demanda de inconstitucionalidad,
y en su sentir considera que los reparos hechos por las demandantes son
meramente subjetivos respecto de la implementación de la Ley 1448 de 2011, lo
anterior en razón a que en la demanda se afirma que la norma acusada vulnera
el principio constitucional de enfoque diferencial, al no tener en cuenta las
razones sociales, económicas y culturales de las víctimas, lo cual no resulta
cierto si se tiene en cuenta que la Corte ha señalado que el enfoque
diferencial se concreta en una serie de medidas encaminadas a enfrentar el
estado de vulnerabilidad de las víctimas en razón de su edad, género,
orientación sexual y condiciones de discapacidad.
Concluye
expresando que le corresponde al Estado ejecutar y adoptar políticas de
asistencia y reparación en el desarrollo de la ley de víctimas, con criterios
diferenciales que den respuesta al grado de vulnerabilidad de cada grupo
poblacional en particular. Solicitó, entonces, inhibirse para pronunciarse
respecto del cargo número uno de la demanda por no cumplir con el requisito
de pertinencia.
Sobre la
vulneración del derecho al debido proceso
Indicó que en
la demanda no se tuvo en cuenta el amplio margen de libertad de configuración
normativa que constitucionalmente se le ha reconocido al legislador, para el
establecimiento de procedimientos judiciales y administrativos.
Argumenta que
las demandantes pasan por alto que la exigencia legal de inscribir el predio en
el Registro no desconoce la condición de víctima del desplazamiento, ya que
dicha condición se adquiere como resultado de una situación de hecho, en
cambio el registro del predio viene a ser una garantía del debido proceso
respecto de terceros que intervienen en el trámite de restitución.
Derechos
constitucionales y fundamentales de las víctimas desplazadas y despojadas
En cuanto a este
ítem el Ministerio expuso los planteamientos ya señalados por esta Corporación
respecto del derecho que les asiste a las víctimas a saber la verdad, obtener
una pronto justicia y a ser reparadas integralmente por el daño causado.
Señaló, además, que el carácter de la reparación no depende del valor
económico, ni de los bienes objeto de restitución, sino que esa reparación debe
contener unos elementos mínimos como son: indemnización, restitución, medidas
de satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición, para lograr que
las victimas vuelvan a su estado de cosas inicial y puedan reconstruir su
modelo de vida.
4. Intervención
de la Defensoría del Pueblo
Solicita a la
Corte inhibirse para emitir pronunciamiento, por cuanto la demanda no
reúne los requisitos de admisibilidad que exige la jurisprudencia
constitucional.
Sostiene el
representante de la Defensoría del Pueblo que el artículo 76 de la Ley 1448 de
2011 está ajustado a la Constitución Política, y que en este no se
presenta la vulneración de derechos esgrimida en la demanda, en razón a que
hace parte de un cuerpo normativo coherente que reconoce como principios rectores
el enfoque diferencial y los derechos de las víctimas, además contiene una
regulación que da cuenta de los principios antes mencionados los cuales se
concretan en el Decreto 4829 de 2011.
Sin embargo,
indica que la demanda carece de los requisitos de certeza, claridad,
especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales resultan necesarios para
cuestionar la constitucionalidad de una norma, razón por la cual solicita a
la Corte Constitucional que se inhiba para fallar de fondo.
En cuanto al primer
cargo
dijo que no satisface el requisito de certeza necesario para adelantar un
juicio de constitucionalidad, en razón a que los argumentos esgrimidos en la
demanda no muestran la forma como la norma acusada vulnera el principio de
enfoque diferencial y que no lo incluye de forma expresa en el texto, lo cual
obedece a una lectura aislada de la norma desconociendo que hace parte de un
cuerpo normativo de justicia transicional.
A su juicio, el
artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece el enfoque diferencial como
criterio que se debe tener en cuenta en el desarrollo de cada una de las
etapas del proceso de reparación, igualmente el Decreto Reglamentario del
capítulo III del título IV de dicha ley establece los principios rectores que
gobiernan el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, donde
también se señala como principio rector el enfoque diferencial el cual se
entiende en los términos fijados en la ley de víctimas.
Sostiene que la
demanda presentada desconoce además que el Decreto Reglamentario de la etapa
administrativa del proceso de restitución de tierras, refiere el estudio previo
de las solicitudes teniendo en cuenta el enfoque diferencial reglado en los
artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. Concluye, bajo estos
argumentos, que los elementos de la demanda corresponden a una interpretación
arbitraria y aislada de la realidad.
Respecto del
segundo cargo,
es decir el relacionado con el no señalamiento de un término para adelantar la
etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, indica la
Defensoría que ese cargo no cumple con el requisito de certeza al
partir de una interpretación errada de la norma por darle un alcance que no
corresponde, porque basan los cargos en una inferencia y posibles consecuencia
que las demandantes hacen mas no de la realidad del texto normativo, siendo
una conclusión equivocada de las demandantes por desconocer los alances de la
reglamentación que al respecto hace el Decreto 4829 de 2011, donde se establece
el término para el estudio previo, razón por la cual es errado afirmar que la
reglamentación de la parte administrativa del proceso de restitución de tierras
se encuentre en la Ley 1448, desconociendo que es el Decreto Reglamentario
4829 el encargado de su regulación y allí está plasmada en el artículo 11.
Sobre el tercer
cargo,
sostuvo que la demanda no cumple con el requisito mínimo de claridad,
por cuanto de la lectura no resulta comprensible la razón de la vulneración
alegada, ni la justificación de ésta en razón a que los argumentos esbozados
por las actoras respecto de este cargo no guardan coherencia, tornándose
difícil establecer el contenido del reproche, situación que se presenta porque
los argumentos de la acción hacen referencia al artículo 76 de la Ley 1448 de
2011, pero centrados en los artículos 5º y 6º del Decreto 4829 de 2011
reglamentario de la ley, afirmando que al implementar los procesos de macro y
micro focalización parten del presupuesto que todas las víctimas deben
tener el deseo de regresar. De
donde al parecer las demandantes interpretan que la noma impone a las víctimas
la obligación de retornar cuando estén dadas las condiciones para hacerlo,
concluyendo las accionantes que dicha situación vulnera la autonomía de
aquellas. Para la Defensoría este argumento carece de certeza, puesto que se
trata de una interpretación de las demandantes, mas no se desprende del texto
acusado. Indica además que el retorno de las víctimas es un derecho que depende
de la voluntad de estas, tal como lo señalan los artículos 28 y 66 de la Ley
1448 de 2011.
5. Intervención
de la Superintendencia de Notariado y Registro
Solicitó a la
Corte declarar la constitucionalidad de la norma censurada, bajo el
entendido que contrario a lo afirmado en la demanda, el artículo 76 de la Ley
1448 de 2011 sí responde a las condiciones para efectuar un proceso de
Restitución de Tierras aún en medio del conflicto armado imperante en muchas
zonas del país, razón por la cual el artículo demandado indica que el proceso
de restitución debe adelantarse de manera gradual y progresiva en la medida que
se van dando las condiciones para cumplir tal fin.
De otra parte,
indicó que al realizarse una solicitud de restitución de tierras, sobre una
zona que todavía no ha sido micro focalizada, la víctima puede solicitar la
protección del predio ante el Ministerio Público, mecanismo que a juicio de la
Superintendencia de Notariado y Registro, le permite a la víctima publicitar
la situación de desplazamiento, resguardar los derechos que tenía sobre
determinados predios, los cuales dejó abandonados como consecuencia del
conflicto armado, cualquiera que sea la relación jurídica que éste tenga con el
predio, ya sea propietario, poseedor, ocupante o simplemente la mera tenencia.
En
contraposición a lo manifestado en la demanda, aseguró que la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,
adelanta los procesos de restitución basada en el principio de enfoque
diferencial, dando prevalencia a las solicitudes más antiguas y a las que
registran circunstancias especiales en razón del género, edad, orientación
sexual y situación de discapacidad.
6. Intervención
del Departamento Nacional de Planeación
Solicita a la
Corte Constitucional declarar exequible la norma parcialmente demandada.
El DNP centró su pronunciamiento en cuatro puntos específicos a saber.
1- El acceso a las
tierras y las medidas de restitución de las víctimas
Sostuvo que el
propósito de la Ley 1448 de 2011 es de carácter restitutivo y, por ende, no
necesariamente debe contener disposiciones encaminadas a efectuar una Reforma
Agraria, tal como lo aseguran las demandantes. Dijo que la citada ley tiene
como objetivo reconocer la condición de víctimas del conflicto armado de las
personas, más no su carácter de género de potencial beneficiario de tierras
dentro de una política redistributiva en los términos del artículo 64 de la
Carta.
Mencionó
igualmente que estos argumentos deben ser contrastados con el proceso
constituyente de 1991, donde a pesar de su fisonomía heterogénea y compleja, en
materia económica incorporó principios tendientes a garantizar el acceso a la
propiedad privada, lo cual quedó plasmado en el artículo 60 superior, siendo
también la Constituyente de ese año el espacio donde se pretendió consolidar un
acuerdo tendiente a culminar el conflicto armado que para esa época se acercaba
a los 30 años. Sin embargo, la heterogeneidad de dicha Asamblea no permitió que
se instalara una tesis de pensamiento único, plasmando en el artículo 58
constitucional todo el cúmulo de tensiones nuevas que dan cuenta de la
complejidad del proceso de negociación.
Con estas
precisiones controvierte a los actores respecto de afirmaciones según las
cuales se pretende utilizar el esquema de la reparación como una fórmula de
distribución de la propiedad de la tierra sin perjuicio de que, como se
advirtió antes, ese sea el efecto.
2- El registro de
tierras
En cuanto al
artículo 76 demandado considera que las actoras confunden el trámite a cargo de
la administración con el acceso a la justica que para este caso no es
afectado, sino que encausa el proceso en el sentido de brindar control y orden
adecuados a la finalidad restitutiva de la ley.
Trae a colación
el espíritu de la norma desde los proyectos de ley 085 de 2010 (exposición de
motivos) y del proyecto 10 de 2010, que a su vez se convirtieron en la Ley
1448 de 2011, donde se evidencia que el carácter de la misma desde sus inicios
fue restitutivo en favor de las víctimas del despojo y abandono de tierras.
No considera
acertados ninguno de los cargos formulados por las actoras contra la norma
citada, en razón a que la implementación progresiva y focalizada del Registro
de Tierras Despojadas no tiene una finalidad distinta a proteger la vida e
integridad física de quienes van a ser restituidos, razón por la cual se busca
que el proceso de restitución se de en condiciones de seguridad que permitan
hacer efectivos los derechos vulnerados con anterioridad.
3- La necesidad del
debido proceso aún en el caso de la restitución y las presunciones.
Advierte que el
cargo número dos de la demanda tampoco está llamado a prosperar en razón a que
dicha norma no es la que establece el procedimiento administrativo previo a
adelantar el proceso de Restitución de Tierras, ya que dicha reglamentación se
encuentra en el Decreto 4829 de 2011, mas no en la norma demandada. El citado
Decreto reglamentario es claro al desarrollar las fases del proceso
administrativo aclarando los términos en que se debe desarrollar cada etapa,
señalando que en suma no pueden ser más de sesenta (60) días, prorrogables por
otros treinta (30), términos que en su sentir son razonables atendiendo la
complejidad que implica ubicar un inmueble en la cartografía disponible,
acopiar el acervo probatorio, realizar las respectivas visitas de campo, etc.
Considera que si
bien es cierto el proceso de Restitución de Tierras debe caracterizarse por la
celeridad, no puede convertirse en el aliciente de nuevas injusticias que en
procura de dar solución a un problema agraven otro. Lo anterior, por cuanto la
Ley 1448 de 2011, desarrolló un esquema de presunciones.
Acerca del libre
desarrollo de la personalidad
Considera
equivocado el cargo número tres de la demanda, según el cual la norma acusada
vulnera el artículo 16 de la Constitución Política al desconocer el libre
desarrollo de la personalidad, entendida esta como el derecho a escoger su modo
de vida, sostiene que nada tiene que ver el precepto constitucional citado con
una norma que fija las condiciones para desarrollar un procedimiento
administrativo.
7. Intervención
de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas
Inicia su
intervención haciendo una presentación del contenido y alcances de la Ley 1448
de 2011, como mecanismo de justicia transicional, respecto de las víctimas del
conflicto interno.
En cuanto a los
cargos de la demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 76 de la ley
1448 de 2011, hace dos peticiones a la Corte, a saber:
Petición
principal:
Solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida, por considerar
que los cargos formulados por la accionante carecen de los requisitos mínimos
de certeza, suficiencia y pertinencia, para un debate constitucional, razón por
la cual considera que se presenta ineptitud sustancial de la demanda y debe
declararse cosa juzgada constitucional, en razón a que el artículo demandado ya
fue analizado en sentencia C- 715 de 2012.
Petición
subsidiaria:
en caso de no acceder a la petición principal solicita declarar la
exequibilidad del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Sustento de la
petición principal
Considera que
las actoras no integraron los requisitos establecidos en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, el cual dicta el régimen procedimental de los juicios
adelantados ante la Corte Constitucional. Respecto de los atributos de
especialidad, suficiencia y pertinencia que debe cumplir una demanda de
inconstitucionalidad, expuso los planteamientos fijados por esta Corporación en
Sentencia C- 610 de 2012.
Sostiene la
entidad interviniente que las pretensiones de las demandantes carecen de los
requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, en razón a que
señalan que se vulneran los presupuestos constitucionales establecidos en los
artículos 13, 16, 23, 29 y 93 de la Constitución Política, argumentando que la
norma impugnada, al definir los criterios para el Registro de predios
despojados y abandonados establecidos en el inciso segundo del artículo 76,
depende de circunstancias como: (i) situación de seguridad, y (ii) la
existencia de condiciones de retorno, vulneran el principio de enfoque
diferencial y que el trámite del Registro queda expuesto a dichas condiciones,
las cuales son analizadas desde una perspectiva subjetiva o personal elaborada
por las actoras.
Sustento de la
pretensión subsidiaria
Se opone a que
prospere dicho cargo por considerar que las actoras no presentan un reproche
constitucional, sino que sustenta sus acusaciones en interpretaciones meramente
subjetivas, censurando proposiciones deducidas, no planteamientos jurídicos
reales y existentes. Señala además que la Ley 1448 de 2011, se enmarca dentro
de unos parámetros de justicia transicional donde se les da prelación a las
víctimas y no se exige ejercer las acciones ordinarias o contencioso
administrativas en las cuales las acciones se ejercen dentro de unos términos
preestablecidos por la ley.
Indica que de
conformidad con la Ley 1448 de 2011, el desarrollo de la política pública de
Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas, incluye desde luego
la medida de restitución de tierras y responde a los principios de gradualidad,
progresividad y sostenibilidad, contenidos en los artículos 17, 18 y 19 de la
misma ley.
En sentir de
esta entidad, la implementación gradual de políticas públicas no resulta
caprichosa si se tiene en cuenta la capacidad institucional del Estado
colombiano y la necesidad de implementar programas, planes y proyectos
responsables de conformidad con los criterios de sostenibilidad fiscal que
permitan materializar dichas medidas.
8. Intervención
de la Unidad de Restitución de Tierras
Solicitó
declarar la exequibilidad de la norma por las siguientes razones:
Como primera
medida argumenta que la norma aquí demandada ya fue objeto de reproche y
declarada constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012, donde a pesar de
haberse discutido sobre la procedibilidad del Registro de Tierras Despojadas y
Abandonadas Forzadamente ante los Jueces de Restitución de Tierras, concluyendo
que dicho procedimiento estaba ajustado a la Constitución; también se realizó
una reflexión sobre la procedibilidad de esta medida en el marco de la ley,
incorporando argumentos que hicieron una defensa de los parámetros y criterios
establecidos para el acceso a la inscripción en el Registro de Tierras.
Respecto
al primer cargo, sobre debido proceso y derecho de petición
Sostuvo
que la acción de restitución de tierras en el marco de una justicia
transicional no responde a lógicas estrictas del derecho ordinario como
equivocadamente lo hace ver la demandante, al pretender la inconstitucionalidad
de una norma basándose en conceptos doctrinales y jurisprudenciales del
funcionamiento ordinario o común del derecho de petición. Esto en el entendido
que la acción de restitución de tierras obedece a una Política Publica que
involucra la Institucionalidad Estatal, que busca revertir fenómenos como el
despojo y abandono de tierras dentro del conflicto armado, ya que no se trata
de un proceso aislado.
Con
todo, no es dable desconocer dentro de estos procesos la aplicación de los
principios de gradualidad y progresividad que son fundamento de estos
mecanismos, de lo contrario se estaría poniendo en riesgo las políticas de
restitución de tierras, con lo cual se menoscabarían derechos fundamentales de
las víctimas.
Inexistencia
de la omisión legislativa relativa, así como la no configuración de tratos
discriminatorios
Al respecto, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos
para que se configure la inconstitucionalidad por omisión legislativa,
señalando
que los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos por las accionantes contra
los apartes del artículo 76 de la ley 1448 de 2011, no demuestran la omisión
alegada.
9.
Intervención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados.
Cargo
primero
Indica
que la Ley 1448 de 2011, parte del reconocimiento de la dignidad de todas las
personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno, y es
por esto que consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las
víctimas y enfoque diferencial.
Cargo
segundo
Señala
la entidad interviniente que al respecto existe cosa juzgada constitucional,
por cuanto la Corte se pronunció sobre el particular en Sentencia C-715 de
2012, donde declaró la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 76
demandado.
Bajo este criterio el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicita a la Corte que se
declare la existencia de cosa juzgada constitucional, sobre la base de iterar
la posición ya esgrimida en la Sentencia C-715 de 2012.
De otra parte,
presenta argumentos con miras a lograr la constitucionalidad de la norma en
caso que la Corte decida estudiar el cargo. Al respecto refiere que no es
procedente hablar de omisión legislativa, al señalarse que la norma carece de
un término específico entre la presentación de la solicitud de la víctima del
despojo y el momento en que se acomete el estudio por parte de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Cargo tercero
La entidad interviniente realiza
un análisis desde dos situaciones que se pueden presentar al respecto, la
primera, el evento en que la víctima sí cuenta con medidas adicionales a la
restitución material del bien despojado o abandonado forzadamente; y la
segunda, en aquellos casos donde es posible restituir el bien en las
condiciones anteriores al despojo, y la víctima voluntariamente decide retornar
al mismo.
Señala
igualmente la interviniente que la Ley 1448 de 2011, también le da a las
victimas la posibilidad de solicitar compensaciones en especie, de conformidad
con el artículo 97 de la citada ley.
2. DE INSTITUCIONES ACADÉMICAS
2.1. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda
La Universidad
solicitó admitir los cargos formulados por las accionantes y, por ende, declarar
la inconstitucionalidad parcial de la norma demandada, con el fin de hacer
respetar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno colombiano,
para que en consecuencia se proceda sin dilaciones injustificadas a avanzar en
el proceso administrativo solicitado por las víctimas del despojo forzado de
tierras para obtener el “Registro de las tierras despojadas y abandonadas
forzadamente”, sin que se tenga que someter a estas personas a una espera
injustificada y a depender de expectativas como el retorno, la situación de
seguridad o de circunstancias como la densidad histórica del despojo, a
sabiendas de que quienes fueron desplazados o despojados forzadamente han
adquirido, por tanto, el derecho a la restitución de tierras como garantía de
sus derechos fundamentales vulnerados.
2.2.
Intervención de la Universidad Libre
En su criterio
las demandantes no tienen razón para pedir la inexequibilidad. Considera que de
conformidad con el artículo 93 superior, los derechos a la verdad, justicia y
reparación de las víctimas de delitos, tienen una clara relevancia
constitucional.
Advierte que la
norma demandada regula una de las maneras de reparar a las víctimas del
despojo y desplazamiento forzado, respecto a lo cual debe recordarse que las
personas que se encuentran dentro de esa categoría se hallan en situación de
extrema vulnerabilidad, por lo que se deben adoptar mecanismos para el restablecimiento
de sus derechos.
2.3. Intervención
de la Universidad Santo Tomás
El
interviniente sostiene que el artículo 76 (parcial) de la ley 1448 de 2011, es
contrario a la constitución por imponer a las víctimas unas condiciones
para el estudio de sus solicitudes objeto de inscripción en el Registro de
Tierras y, por otro lado, por no determinar un plazo razonable en el estudio de
la solicitud.
La
Universidad considera que las víctimas del desplazamiento forzado deben ser
tratadas de forma preferente, por tratarse de la parte débil del proceso. Es
obligación de Estado garantizarles un trato diferente teniendo en cuenta su
situación de vulnerabilidad sin imponerles cargas desproporcionadas que hagan
más gravosa su situación.
3.
DE ORGANIZACIONES PROFESIONALES Y ACADEMICAS
1. Intervención de
la Comisión Colombiana de Juristas -CCJ-
Inicia
explicando:
“...consideramos
que la Corte Constitucional en el presente caso debe declarar la
constitucionalidad condicionada de la disposición legal demandada, en el
sentido que se deben entender incluidos, en los elementos para implementar en
forma gradual y progresiva el Registro de Tierras despojadas y abandonadas
forzosamente, los principios generales establecidos en la Ley 1448 de 2011,
entre otros, el principio de igualdad, la garantía del debido proceso, el
enfoque diferencial, la participación conjunta y el respeto mutuo, así como los
principios del debido proceso administrativo-eficiencia y celeridad- y los
criterios de garantía del derecho de acceso a la administración de justicia.
Adicionalmente,
consideramos que la existencia de una omisión legislativa relativa en el inciso
4 del artículo 76, en relación con el inciso segundo, de la Ley 1448 de 2011,
la Corte deberá adoptar una sentencia aditiva o integradora que incluya en la
disposición demandada un plazo razonable que se propone sea de 6 meses”.
Señalan que tal
solicitud la hacen en razón a que la disposición demandada alude a la
implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras despojadas y
abandonadas forzosamente, solamente respecto de los criterios de situación de
seguridad, densidad histórica del despojo y existencia de condiciones para el
retorno, dejando de lado la necesidad de establecer otros elementos que
conforme con la Constitución y el derecho internacional de los derechos
humanos son necesarios para la garantía de los derechos de las víctimas del
conflicto armado.
“Subsidiariamente
consideramos que en caso de no tener lugar la declaratoria de
constitucionalidad condicionada la Corte debe abstenerse de proferir un
pronunciamiento de fondo y emitir una sentencia inhibitoria por ineptitud
sustantiva de la demanda”. Agregan:
Solicitan a la
Corte que de no darse la sentencia de constitucionalidad condicionada y
aditiva, se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo en este caso dado
que los términos en que se planteó la acción imposibilitan la estructuración de
un juicio de constitucionalidad que aborde los temas necesarios para llegar a
una solución adecuada a los preceptos constitucionales y de derecho
internacional de los derechos humanos.
4- INTERVENCIONES CIUDADANAS
4.1.
Del
ciudadano Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento
Solicitó la
declaratoria de inexequibilidad. Trajo a colación al auto N° 006 de 2009,
el cual hace referencia a la protección de las personas desplazadas y con
discapacidad en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la
Sentencia T- 025 de 2004, donde se refiere la protección de la población en
situación de discapacidad a la luz de las normas constitucionales nacionales
entre otras. Igualmente recuerda los fines del Estado consagrados en el
artículo 2° superior, los cuales deben cumplirse a cabalidad.
Resaltó que los
derechos fundamentales de las víctimas y en general de las personas en
situación de desplazamiento, conllevan una crisis general y profunda de todo el
conjunto de derechos que les atañe, por cuanto al ver amenazada la vida, la
dignidad y la integridad física entre otras, también se ponen en peligro los
derechos a la salud, a la vivienda y como consecuencia del desarraigo los
bienes patrimoniales, muebles o inmuebles que quedan abandonados en muchos
casos a merced de los despojadores, generando en las víctimas una situación
insuperable que amerita de parte del Estado una reconsideración de ciertos
derechos catalogados como sociales, ya que la perdida de esos bienes obedece a
la falta de protección que deben tener los ciudadanos.
Respecto
de la vulneración al libre desarrollo de la personalidad contenido en el
artículo 16 superior, manifestó que en la medida que las normas demandadas
permanezcan vigentes, las personas en condiciones de desplazamiento no están en
circunstancias de elegir su destino ni el de sus familias, ya que están
limitados por las circunstancias.
4.2.
De
la ciudadana Karen Lorena Cruz Serrano
Manifiesta
que acompaña los alegatos de inconstitucionalidad de las demandantes. Destaca
como el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, somete el trámite del registro a
dos condiciones: (i) la situación de seguridad, y (ii) las condiciones de
retorno. Sin embargo, para su implementación el Decreto Reglamentario 4829 de
2011 estipula que el trámite del registro está supeditado a que a Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con
acompañamiento del Ministerio de Defensa, definan la áreas geográficas en las
cuales se implementará el Registro de Tierras, con base en condiciones de
seguridad e inexistencia de riesgo. Luego de no darse esas condiciones se
suspende el trámite del registro.
Al
respecto hace una crítica a las condiciones de procedibilidad, en la medida que
considera que estas circunstancias generan un círculo vicioso, en razón a que
de no ser posible la restitución jurídica del bien, es procedente acceder a
una compensación, pero dicha compensación procede en la medida en que se esté
inscrito en el Registro de Tierras, trámite que sólo se adelanta si hay condiciones
de seguridad y posibilidad de retorno.
De lo
antes expuesto deduce que de estar sujeto el trámite del Registro de tierras a
las condiciones de seguridad de la zona, entonces, si esas condiciones de
seguridad no se dan, el sujeto de especial protección constitucional que se
encuentra en situación de debilidad manifiesta no puede recibir tratamiento
preferencial alguno.
Sostiene
que las actoras incurren en un error interpretativo al indicar que se vulnera
el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el bloque de
constitucionalidad por no permitirle a las víctimas decidir entre si desean
retornar a su lugar de origen o en cambio recibir una compensación, en razón a
que según la argumentación presentada en la demanda, el legislador determina
restituir a la víctima lo que perdieron en términos patrimoniales, mas no
impone retornar a su lugar de origen.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En escrito del
1º de septiembre del año anterior, el Procurador General hizo llegar su concepto
(radicado interno 5821). Solicita a la Corte que se declare inhibida para
pronunciarse respecto de los cargos contra algunas expresiones del precepto
demandado, por violación de los artículos 13 y 93 superiores; y que declaren
exequibles los segmentos acusados por los cargos relativos a una supuesta
violación de los artículos 23 y 29 de la Carta Política.
Estima que el
legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa al expedir el
artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
El Ministerio
Público sustenta su conclusión bajo el entendido que, conforme con la
jurisprudencia constitucional, se debe dar la verificación concurrente de
ciertos requisitos para que la Corte Constitucional pueda declarar que existe
tal omisión. Señala que aunque la demanda cumple con el primer requisito de
configuración de los cargos por omisión legislativa, en la medida que señala
que la omisión se predica del inciso 2° del artículo 76, la misma no cumple en
forma concurrente con los demás requisitos que se deben verificar para que se
configure una omisión legislativa relativa.
Explica porque
razón el legislador no podía reglamentar todo lo relacionado con el registro
para su implementación y, en consecuencia, porque dicho término fue fijado por
el Decreto Reglamentario.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.-
Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia.
2.- Aptitud de
la demanda
Varios
intervinientes y el Procurador General de la Nación han solicitado a la
Corporación que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo. Entre quienes
elevan esta petición se cuentan el Ministerio del Interior, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Colombiana de
Juristas.
2.1. Como lo ha explicado reiteradamente esta Corporación,
las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos mínimos
a partir de los cuales resulte posible una confrontación entre la norma
impugnada y las disposiciones superiores presuntamente violadas; sin el
cumplimiento de esta condición el Tribunal no contará con los elementos
necesarios para adoptar una decisión de mérito en virtud de la cual resolverá
sobre la permanencia en el ordenamiento jurídico del precepto atacado, decisión
que tendrá efectos erga omnes y hará tránsito a cosa juzgada.
2.2. El análisis
que precede a la admisión de una demanda de inconstitucionalidad ha llevado a
la Corte a decantar una línea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el
derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acción pública de
inconstitucionalidad (C. Po. art. 40-6) y el deber que tiene el Tribunal de
resolver atendiendo a razones jurídicas aptas para, según el caso, expulsar una
norma del ordenamiento jurídico (C. Po. art. 241). Al mismo tiempo, la
Corporación ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de
los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las
autoridades.
En virtud del
principio pro actione la Corte reitera que al resolver sobre la admisión
de la demanda no se exige del actor un profundo conocimiento de las
instituciones jurídicas, como tampoco una exposición académicamente erudita.
Mediante el escrito respectivo el ciudadano pone en movimiento la estructura de
la jurisdicción constitucional buscando excluir del sistema una norma,
generando así controversias sociales y políticas con consecuencias para toda la
comunidad. Por estas razones, al ciudadano no se le exige un conocimiento
especializado sobre la materia, pero se le requiere para que exponga en forma
razonada y clara los motivos por los cuales considera que un precepto resulta
contrario a lo dispuesto por el constituyente.
2.3. Con el
propósito de llegar a una conclusión jurídicamente válida y razonada, el
Tribunal ha solicitado[2] de
quien ejerce este tipo de acción el cumplimiento del deber de precisar: (i) el
objeto demandado, (ii) el concepto de la violación, y (iii) la
razón por la cual la Corte es competente[3].
El concepto de
violación
está referido a la exposición de las razones por las cuales el actor considera
que el contenido de una norma de rango constitucional es vulnerado por las
disposiciones que son objeto de la demanda. El actor tiene el deber de
concretar los cargos que formula contra las disposiciones acusadas, siendo
necesario que exponga los elementos del texto constitucional que siendo
relevantes resultan vulnerados por las normas impugnadas[4].
2.4. Al
presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La Corte, refiriéndose al
contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad
ha expresado:
“La efectividad
del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las
razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará
inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los
demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional’.
La claridad
de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia
del concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental’, no lo excusa del deber de seguir un
hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente ‘y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita’ e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene
un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden’.
De otra parte,
las razones son específicas si definen con claridad la manera
como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada’. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia
también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que
está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’;
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia, calificándola ‘de inocua,
innecesaria, o reiterativa’ a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios)...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.