C-016-18
Sentencia C-016/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de la admisibilidad
De
conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de
inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se
concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran
infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto
demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de
ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
Las
razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un
curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre
la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de
generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
La
inadecuada interpretación del parámetro de control conlleva la ineptitud de la
demanda por diversas razones. Esta resulta impertinente pues, si bien alude a
una disposición constitucional, no identifica su contenido de manera razonable;
y porque, mientras los accionantes aluden a una regla absoluta sobre el
ejercicio de la acción penal (es decir, sin excepciones), el constituyente
derivado ya decidió privarla de ese carácter, y lo hizo de forma explícita en
el parágrafo 2, añadido por el acto legislativo 06 de 2011. Carece de certeza
porque no identifica razonablemente el alcance de las normas que censura,
eventualmente, porque su interés es el de cuestionar una disposición
introducida por el poder de reforma, antes que su desarrollo legislativo. No es
específica, pues plantea un cuestionamiento genérico al título II de la Ley
1826 de 2017, y no frente al contenido de cada una de las disposiciones cuestionadas.
Y es insuficiente, porque no genera una duda inicial sobre la validez de la
norma legal, en la medida en que en la demanda se asume que el Congreso, con la
sola introducción de una excepción al monopolio estatal de la acción penal
desconoce el artículo 250 Superior, cuando es el propio artículo 250 de la
Constitución (parágrafo 2) el que le ordena adelantar la regulación de la
materia.
Referencia: expediente
D-11945
Actores: Yonatan Ariel Burgos Rojas y otro.
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la
cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la
figura del acusador privado”.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos
Yonatan Ariel Burgos Rojas y Nelson Campos Gamboa, presentaron
acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 27,
28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de
2017 “Por
medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se
regula la figura del acusador privado”.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las disposiciones
objeto de la demanda.
“LEY
1826 DE 2017
(enero
12)
Diario
Oficial No. 50.114 de 12 de enero de
2017
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se
regula la figura del acusador privado
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
TITULO
II
DE
LA ACCIÓN PENAL PRIVADA
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 27. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 549,
así:
Artículo 549. Acusador privado. El
acusador privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible
está facultada legalmente para ejercer la acción penal representada por su
abogado.
El acusador privado deberá reunir las mismas calidades que el
querellante legítimo para ejercer la acción penal.
En ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la
representación de un abogado de confianza. Los estudiantes de consultorio
jurídico de las universidades debidamente acreditadas podrán fungir como
abogados de confianza del acusador privado en los términos de ley.
También podrán ejercer la acusación las autoridades que la ley
expresamente faculte para ello y solo con respecto a las conductas
específicamente habilitadas.
ARTÍCULO 28. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 550,
así:
Artículo 550. Conductas punibles susceptibles de
conversión de la acción penal. La conversión de la acción
penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten
por el procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten
contra bienes del Estado.
ARTÍCULO 29. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 551,
así:
Artículo 551. Titulares de la acción penal privada. Podrán
solicitar la conversión de la acción pública en acción privada las mismas
personas que en los términos del artículo 71 de
este código se entienden como querellantes legítimos y las demás autoridades
que expresamente la ley faculta para ello.
Cuando se trate de múltiples víctimas, deberá existir acuerdo
entre todas ellas sobre la conversión de la acción penal. En caso de
desacuerdo, el ejercicio de la acción penal le corresponderá a la Fiscalía. Si
una vez iniciado el trámite de conversión aparece un nuevo afectado, este podrá
adherir al trámite de acción privada.
El acusador privado hará las veces de fiscal y se seguirán las
mismas reglas previstas para el procedimiento abreviado establecido en este
libro. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por este
título respecto de las facultades
y deberes del acusador privado, se aplicará lo dispuesto por este código en
relación con el fiscal.
El
desarrollo de la acción penal por parte del acusador privado implica el
ejercicio de función pública transitoria, y estará sometido al mismo régimen
disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales.
ARTÍCULO 30. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 552, así:
Artículo
552. Procedencia de la conversión. La conversión de
la acción penal pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el
fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación.
ARTÍCULO 31. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 553, así:
Artículo
553. Solicitud de conversión. Quien según lo
establecido por este título pueda actuar como acusador privado, a través de su
apoderado, podrá solicitar al fiscal de conocimiento la conversión de la acción
penal de pública a privada. La solicitud deberá hacerse de forma escrita y
acreditar sumariamente la condición de víctima de la conducta punible.
El
fiscal tendrá un (1) mes desde la fecha de su recibo para resolver de fondo
sobre la conversión de la acción penal.
En
caso de pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la manifestación
expresa de cada una coadyuvando la solicitud.
ARTÍCULO 32. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 554,
así:
Artículo 554. Decisión sobre la
conversión. El fiscal decidirá de plano sobre la
conversión o no de la acción penal teniendo en cuenta lo previsto en el inciso
siguiente.
En
caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad e
individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán objeto de la
acción privada y su calificación jurídica provisional.
No
se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en privada cuando
se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Cuando no se acredite sumariamente la condición de víctima de la conducta
punible;
b)
Cuando no esté plenamente identificado o individualizado el sujeto investigado;
c)
Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté
directamente relacionado con su pertenencia a esta;
d)
Cuando el indiciado sea inimputable;
e)
Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a
los que no procede la conversión de la acción penal pública a acción privada;
f)
Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la
víctima;
g)
Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta punible;
h)
Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o
interés del Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la
investigación;
i)
Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal
para adolescentes;
j)
Cuando la conducta sea objetivamente atípica, caso en el cual el Fiscal
procederá al archivo de la investigación.
Si
el acusador privado o su representante tuvieron conocimiento de alguna de las
anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto, se compulsarán copias
para las correspondientes investigaciones disciplinarias y penales.
El
Fiscal General de la Nación ejerce de forma preferente la acción penal y en
virtud de ello en cualquier momento podrá revertir la acción penal a través de
decisión motivada con base en las anteriores causales.
PARÁGRAFO. El Fiscal
General de la Nación deberá expedir, en un término no mayor a 6 meses a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, un reglamento en el que se
determine el procedimiento interno de la entidad para garantizar un control
efectivo en la conversión y reversión de la acción penal.
ARTÍCULO 33. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 555, así:
Artículo
555. Representación del acusador privado. El acusador
privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio.
Solamente
podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso.
Cuando
se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pierde su calidad de
tal y solo mantendrá sus facultades como interviniente en el proceso en calidad
de víctima, caso en el cual se le garantizará la asistencia jurídica de un
abogado en los términos que establece el código.
ARTÍCULO 34. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 556, así:
Artículo
556. Actos de investigación. El titular de la
acción privada tendrá las mismas facultades de investigación que la defensa.
El
acusador privado no podrá ejecutar directamente los siguientes actos complejos
de investigación: interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales,
registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de
cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de
correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de
datos a través de las redes de comunicaciones.
ARTÍCULO 35. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 557, así:
Artículo
557. Apoyo investigativo. Cuando se autorice la conversión
de la acción penal, la investigación y la acusación corresponden al acusador
privado. Excepcionalmente, el acusador privado podrá solicitar autorización
para la realización de actos complejos de investigación ante el juez de control
de garantías, en este evento, el juez además de verificar el cumplimiento de
los requisitos legales, valorará la urgencia y proporcionalidad del acto
investigativo. De encontrarlo procedente, el juez ordenará al fiscal que
autorizó la conversión de la acción penal o al que para el efecto se designe,
que coordine su realización.
La
ejecución del acto complejo de investigación estará a cargo exclusivamente de
la Fiscalía General de la Nación y deberá realizarse en los términos
establecidos en la ley para cada caso.
Culminada
la labor el fiscal acudirá ante juez de garantías, en los términos de este
código, para realizar el control posterior correspondiente.
Legalizado
el acto, la evidencia recaudada y la información legalmente obtenida en la
diligencia serán puestas a disposición del acusador privado respetando los
protocolos de cadena de custodia.
PARÁGRAFO
1o. La
información recaudada en el marco de los actos de investigación aquí descritos
gozará de reserva. En consecuencia, el acusador privado no podrá divulgar la
información a terceros ni utilizarla para fines diferentes al ejercicio de la
acción penal, so pena de incurrir en alguna de las conductas previstas en el
Código Penal.
PARÁGRAFO
2o. Si
el acusador privado es sorprendido en actos de desviación de poder por el
ejercicio de los actos de investigación se revertirá inmediatamente el
ejercicio de la acción. Asimismo, se compulsarán las copias penales y
disciplinarias correspondientes.
ARTÍCULO 36. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 558, así:
Artículo
558. Solicitud de medida de aseguramiento. Cuando la acción
penal sea ejercida por el acusador privado, este podrá acudir directamente ante
el juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento
privativa o no privativa de la libertad.
ARTÍCULO 37. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 559, así:
Artículo
559. Traslado de la custodia de los elementos materiales probatorios,
evidencia física e información legalmente obtenida. Una vez ordenada
la conversión de la acción pública a privada, el fiscal de conocimiento
entregará los elementos materiales probatorios, evidencia física e información
legalmente obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de
custodia. De este acto, se dejará un acta detallada.
Realizado
el traslado del artículo anterior, la custodia de los elementos materiales
probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida
corresponderá exclusivamente al acusador privado. Es deber del Fiscal del caso,
guardar una copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e
información legalmente obtenida que haya sido entregada al acusador privado,
cuando ello fuere posible. El Fiscal podrá utilizar para ello cualquier medio
que garantice la fidelidad y autenticidad de la información entregada.
PARÁGRAFO. De la
misma manera se procederá cuando la Fiscalía ordene la reversión de la acción
penal.
ARTÍCULO 38. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 560,
así:
Artículo 560. Reversión. En
cualquier momento de la actuación, de oficio o por solicitud de parte, el
fiscal que autorizó la conversión podrá ordenar que la acción privada vuelva a
ser pública y desplazar en el ejercicio de la acción penal al acusador privado
cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el artículo 554.
En este evento, el fiscal retomará la actuación en la etapa procesal en que se
encuentre.
Además
de las causales previstas en el artículo 554,
el Fiscal ordenará la reversión de la acción penal cuando se verifique la
ocurrencia del supuesto de hecho contemplado por el parágrafo 2o del
artículo 557o
una ausencia permanente del abogado de confianza del acusador privado.
ARTÍCULO 39. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 561,
así:
Artículo 561. Traslado y presentación de la acusación
privada. Además de lo dispuesto para la acusación en el procedimiento
abreviado, el escrito de acusación deberá tener como anexo la orden emitida por
el fiscal que autoriza la conversión de la acción pública a privada.”
ARTÍCULO 40. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 562,
así:
Artículo 562. Preclusión por atipicidad
absoluta. Además de lo previsto por el parágrafo
del artículo 332 de
este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión
cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley
penal.
ARTÍCULO 41. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 563,
así:
Artículo 563. Destrucción del objeto
material del delito. En las actuaciones por conductas
punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión,
armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este
código relativas a la cadena de custodia y después de ser examinadas por
peritos para los fines investigativos pertinentes, se procederá a su
destrucción previa orden del fiscal de conocimiento, siempre que no sean
requeridas en la actuación a su cargo.
PARÁGRAFO. La
Fiscalía General de la Nación aplicará el procedimiento previsto en este
artículo para las armas de fuego o armas blancas que actualmente se encuentran
a su disposición.
ARTÍCULO 42. La
Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 564,
así:
Artículo 564. De la reparación integral al
acusador privado. El acusador privado podrá formular su
pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado, para tal
efecto deberá incorporarla en el traslado y en la presentación del escrito de
acusación.
Igualmente,
deberá descubrir, enunciar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer
para demostrar su pretensión en los mismos términos y oportunidades procesales
previstos en el procedimiento especial abreviado.
PARÁGRAFO 1o. En la
sentencia el juez condenará al penalmente responsable al pago de los daños
causados con la conducta punible de acuerdo a lo acreditado en el juicio.
PARÁGRAFO 2o. En el
evento en que el acusador privado previamente haya acudido a la jurisdicción
civil para obtener reparación económica, la pretensión de reparación integral
no podrá incluir tales aspectos.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el
acusador privado no formule una pretensión de reparación dentro del
procedimiento especial abreviado podrá acudir ante la jurisdicción civil para
tal efecto.
III. LA DEMANDA
El día treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), los
señores Yonatan
Ariel Burgos Rojas y Nelson Campos Gamboa radicaron ante la
Secretaría de esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826
de 2017 “Por
medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se
regula la figura del acusador privado”.
Mediante providencia del 16 de febrero de 2017, el entonces
Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, debido a que los
accionantes no tuvieron en consideración la integralidad del contenido
normativo del precepto constitucional que señalan vulnerado, es decir, no mencionaron
que el Acto Legislativo 06 de 2011, que adicionó el parágrafo 2º al artículo
250 Superior, autorizó la asignación de la acción penal a la víctima o a
autoridades administrativas distintas a la Fiscalía General de la Nación,
atendiendo a la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la
conducta punible.
Por lo anterior, el 24 de febrero de 2017 los demandantes
presentaron escrito de subsanación en los siguientes términos.
Advirtieron
que plantean un solo cargo de inconstitucionalidad, que
se cifra en que las normas acusadas violan el artículo 250 de la Constitución
Política, toda vez que de la norma Superior no es posible “deducir ni
interpretar de manera directa o indirecta la posibilidad de convertir la acción
penal de pública en privada y mucho menos crear las figuras privatizadoras que
el cuerpo normativo elabora”. Acto seguido, explicaron las razones de este
aserto, así:
En
primer lugar, estiman que, para que la Fiscalía General de la Nación pueda
asignar a la víctima funciones de acusador privado, es necesario que la acción
penal cambie de pública a privada, lo cual no está autorizado por el artículo
250 Superior, del cual se desprende el carácter irrenunciable de la acción
penal por parte del Estado.
Sostienen
que, en la sentencia C-425 de 2008, la Corte Constitucional señaló que la
acción penal siempre será pública, independiente de que los delitos sean o no
perseguibles de oficio. Expresan que, en la modificación efectuada por el Acto
Legislativo 06 de 2011, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 250 de la
Carta Política, “nunca quedó consignad[a] la privatización de la acción
penal, tampoco se estableció que los poderes que la Fiscalía al ejercerle (sic)
el ejercicio de la acción a la víctima pudiera convertir la acción penal de
pública a privada, que es la base material para la existencia del procedimiento
privado”.
Por
otro lado, señalan que el cuerpo normativo demandado va más allá de lo que
permite el artículo 250 de la Constitución Política. Reiteran que, si bien el
artículo 250 Superior autoriza la asignación de la acción penal a particulares,
este no permite que dicha asignación transforme la acción penal pública en
privada. Adicionalmente, manifiestan que ni la Carta Política ni la
jurisprudencia permiten fijar un procedimiento penal de carácter privado, menos
aún, a través de un abogado que asuma las funciones de la Fiscalía, pues ello
acarra la privatización de la acción penal.
Los
demandantes no se refieren a la inconstitucionalidad de cada una de las normas
demandadas de la Ley 1826 de 2017; en su lugar, solicitan que se declare la
inexequibilidad del título II de la Ley 1826 de 2017, debido a que, en su
criterio, de la totalidad de ese cuerpo normativo se desprende el ‘principio
de la privatización de la justicia penal’, prohibido en la Carta Política.
Consideran que “eliminando por inconstitucional la posibilidad de la
privatización de la justicia penal y con ello la figura de la acusación privada
se debe caer el resto del edificio normativo perteneciente al título II de la
ley No. 1826 del 12 de enero de 2017”.
Agregan
que una situación similar fue estudiada en la sentencia C-879 de 2008, en la
que este Tribunal declaró inexequible la totalidad de la Ley 1153 de 2007[1],
y afirman que, en esta oportunidad, “el eje esencial y primario de la Ley
1153 de 2007 se repite en las normas demandadas, es decir, la privatización de
la justicia penal en manos de la figura de la acusación privada y la
privatización de la acción penal; que en un Estado Social de Derecho le
corresponden a la función pública”.
IV. INTERVENCIONES
UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN
La Universidad de Medellín intervino en el presente asunto y
solicitó declarar la exequibilidad de los artículos demandados.
En su criterio, las disposiciones acusadas de la Ley 1826 de 2017
son constitucionales en virtud del parágrafo 2º del artículo 250 Superior, que
faculta al Legislador para que, en circunstancias especiales, autorice el
ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades diferentes a la
Fiscalía, entidad que, por regla general, tiene la titularidad de la acción
penal. Añaden que el Legislador, en ejercicio de la facultad de configuración
del derecho, debe regirse por los parámetros definidos por la jurisprudencia
constitucional relacionados con los límites del ejercicio de la función
punitiva del Estado[2].
Por otro lado, señalan que en sentencia C-433 de 2013, donde se
demandó el artículo 2º del AL 006 de 2011, que adicionó el parágrafo 2º al artículo
250 de la Carta Política, la Corte presentó algunas consideraciones
relacionadas con excepciones a la exclusividad de la acción penal contenidas en
la Constitución, a pesar de que en esa oportunidad se emitió un fallo
inhibitorio.
Posteriormente, indican que el Legislador, a través de la Ley 1826
de 2017, desarrolló el parágrafo 2º del artículo 250 CP. En concreto, defienden
la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas al señalar que (i)
esa Ley tiene como finalidad “regular y limitar lo estipulado sobre el
ejercicio de la acción penal adelantada por una persona que resulta ser víctima
de una conducta punible, a la cual se le denomina Acusador Privado” (art.
27); (ii) la actuación del acusador privado está limitada a las conductas que
se tramiten por el procedimiento especial abreviado (art. 28); (iii) el
ejercicio de esta función pública es de carácter transitorio (art. 29), de
manera que el Estado mantiene la dirección de la persecución penal, siendo éste
a través de los jueces quien sanciona, y de esta manera se conserva el modelo
de sistema penal diseñado por la Carta Política; (iv) es el Fiscal el
funcionario competente para decidir sobre la conversión de la acción penal
pública a privada, y la Ley 1826 de 2017 establece los eventos en que esta
conversión no será autorizada (art. 30); (v) el acusador privado debe actuar a
través de un abogado (art. 33), asegurando así una intervención técnica, lo que
significa una garantía al debido proceso.
ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA
La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte
declarar
la inexequibilidad de las normas demandadas.
Señala que, de la lectura de los artículos 116 y 250 de la Carta
Política; del artículo 66 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento
Penal); de los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia); y del artículo 1º de la Ley 938 de 2004 (Estatuto
Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), se desprende que la acción penal
es de naturaleza pública y, como tal, corresponde exclusivamente al Estado,
quien la ejerce a través de la Fiscalía General de la Nación, “lo que no
obsta para que en el derecho contemporáneo se formulen excepciones a ese inveterado
criterio monopolístico de la acción penal”. Así ha sucedido con la
aplicación del principio de oportunidad que permite la suspensión, interrupción
o renuncia a la acción penal. Otras excepciones surgen de la naturaleza del
bien jurídico, o de la menor lesividad de la conducta punible, razones
utilizadas por el constituyente para admitir la persecución penal a la víctima
o a entidades distintas al ente acusador.
Luego de analizar las normas acusadas, bajo las temáticas de ‘la
conversión’, ‘la reversión’ y ‘el ejercicio de la acción penal
por parte del acusador privado’, la Academia explica que la Ley 1826 de
2017 es aplicable a conductas que constituyen delitos, que se califiquen como
de menor lesividad. En criterio del interviniente “resulta inexplicable que
la Fiscalía General de la Nación eluda su competencia y se autoexcluya de
cumplir con las funciones que le asigna el artículo 250 Superior, al punto que,
si decide convertir la acción penal pública en privada, el programa
metodológico, los actos de investigación (…), absolutamente todo, quedará en
manos del abogado litigante contratado por la víctima para que asuma su
representación judicial”.
Señala que la figura de la conversión-reversión de la
acción penal, contenida en la Ley cuestionada es un mecanismo peligroso, que se
encuentra desconectado de las funciones y deberes constitucionales de la
Fiscalía General de la Nación y no contribuye a la descongestión judicial, sino
que será causa de mayor colapso y opacidad de la justicia penal.
INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino en el
presente asunto solicitando a esta Corporación que se declare inhibida para
pronunciarse de fondo, toda vez que lo que plantea en realidad la demanda es la
inconformidad con el Acto Legislativo 006 de 2011 (parágrafo 2º del Art. 250
CP) y no propiamente con las normas de la Ley 1826 de 2017, que lo desarrollan.
Paso seguido, el Instituto cita apartes de la exposición de motivos del
mencionado Acto Legislativo, para señalar que la facultad otorgada a las
víctimas o a entidades administrativas para ejercer la acción penal se
desprende de esa reforma constitucional.
Sostiene que las sentencias C-425 y C-879 de 2008, citadas por los
accionantes, no son precedentes vinculantes, por ser decisiones previas a la
modificación constitucional del Acto Legislativo 6 de 2011. Adicionalmente, el
interviniente cita algunas consideraciones de la sentencia C-433 de 2013, de la
que concluye que “ni el monopolio acusatorio ni la persecución penal
exclusivamente oficial hacen parte del núcleo duro e inmodificable de la
Constitución, por lo cual el constituyente derivado y el legislador, en
desarrollo de la norma constitucional, pueden disponer que las víctimas sean
facultadas para ejercer la acción penal”.
Para terminar, el Instituto de Derecho Procesal estima que las
normas demandadas no privatizan la justicia penal, toda vez que (i) la
administración de justicia sique en cabeza de la jurisdicción penal; (ii) el
ejercicio de la acción penal por el acusador privado es de naturaleza
transitoria; y (iii) la Fiscalía conserva la titularidad preferente de la
acción penal, por lo que podrá revertir la decisión de conversión y retomar el
ejercicio de la función acusatoria. Finalmente, reitera que las disposiciones
demandadas no riñen con los mandatos constitucionales contenidos en el
parágrafo 2º del artículo 250 Superior, introducido por el Acto Legislativo 6
de 2011, sino que los desarrollan.
UNIVERSIDAD LIBRE
La Universidad Libre solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
de la norma.
Señala que (i) el parágrafo 2º del artículo 250 de la
Constitución establece que, en atención a la naturaleza del bien jurídico y la
menor lesividad de la conducta punible, el Legislador puede asignar el
ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades, lo que no debe
comprenderse como la privatización de la acción, pues esta es de naturaleza
pública; (ii) señala que los demandantes citan, como precedente, la sentencia
C-879 de 2003, en la que se declararon inexequibles algunos aspectos de la Ley
1153 de 2007 (de pequeñas causas), considerando que esta trasladaba a la
Policía Nacional la conducción de determinados procesos. Sin embargo, este
precedente es insuficiente porque (i) en la Ley 1826 de 2017 la Fiscalía sigue
siendo titular de la acción penal, tanto para decretar su conversión en
privada, como para reversar esa decisión; y (ii) porque la sentencia fue expedida
antes del acto de reforma constitucional que establece la capacidad de la
Fiscalía de asignar el ejercicio de la acción penal a otras autoridades o a la
víctima.
Además, la Ley 1836 de 2017 no privatiza la administración de
justicia, ni la persecución penal. La norma “hace alusión de privado al nomen
iuris de la institución creada por el legislador”, pero, en su construcción
legal, se observa que la víctima y su representante toman características
especiales de la función pública, ejercida, en este escenario, de forma
transitoria. No se trata entonces de un ejercicio privado de la administración
de justicia o la persecución penal, pues este ejercicio depende de
manifestaciones concretas de autoridades estatales, como el juez de control de
garantías, de modo que esta preserva su naturaleza pública. Además, la
previsión legislativa obedece a la ampliación progresiva de los derechos de las
víctimas, para que esta utilice cauces institucionales para obtener justicia;
la “posibilidad de impulsar [el proceso] a través de una participación más
acusatoria”, siempre con el concurso de autoridades públicas encargadas de la
verificación de la verdad material.
Finalmente, señalan que la Corte debe ser respetuosa del poder de
configuración normativo, en materia de política criminal, adelantando un
control de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad de estas
decisiones, “lo cual no se ve identificado en los cargos establecidos en la
demanda”.
UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
La institución educativa solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad del título II de la Ley 1826 de 2017, salvo los artículos 37 y
42, que considera parcialmente inexequibles.
La Universidad del Rosario indica que el parágrafo 2 del artículo
250 Superior permite la asignación de la acción penal a particulares, pero
manteniendo el poder preferente de la Fiscalía General de la Nación para
ejercer esta facultad. Indica que, en términos generales, la persecución del
delito está a cargo del Estado y cita la sentencia C-425 de 2008. Esto es
importante, advierte, porque da seguridad jurídica. Sin embargo, mediante el
Acto Legislativo 06 de 2011, se introdujo la posibilidad de delegar la acción,
en ciertos casos, a particulares, de modo que no hay una prohibición expresa a
la acción penal privada.
Así las cosas, el Estado, a través de la Fiscalía inicia la
persecución penal y lleva la acción penal, con la excepción establecida frente
a ciertos delitos, a través de una delegación realizada por el propio ente
acusador, pero manteniendo el poder preferente para asumirla. Esta posibilidad
es, en fin, aplicable sólo a situaciones que puedan llevarse mediante el
procedimiento penal abreviado, es decir, situaciones que requieran querella, y
que se consideran de menor lesividad. Por ese motivo, estima que debe
declararse la exequibilidad del Título II de la Ley 1826 de 2017.
Sin embargo, la Universidad citada plantea que debe declararse la
inexequibilidad de los artículos 37, 42 y 44 de la Ley 1826 de 2017, porque “el
legislador no puede imponer que una norma de carácter penal tenga efectos
retroactivos”, salvo si es favorable al procesado o indiciado, de
conformidad con el artículo 29 Superior. Así, el artículo 44 sería inexequible,
dado que prevé que estas normas serán aplicables para delitos cometidos antes
de la entrada en vigencia de la Ley 1827 de 2017, “si no ha realizado
formulación de imputación”. En cuanto al artículo 37 de la Ley, indica que
este permite que la cadena de custodia quede bajo el control del acusador
privado, en contravía de lo preceptuado por el artículo 250 Superior y 114 de
la Ley 906 de 2004.
Aclara la Sala que, si bien la Universidad encabeza su escrito
aduciendo que pretende la exequibilidad condicionada del artículo 37, en su
conclusión se observa que, en realidad, persigue la inexequibilidad del mismo.
MINISTERIO DE JUSTICIA
El Ministerio citado solicitó a la Corte declararse inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Indicó que, a través del Acto Legislativo 01 de 2006, que adicionó
el artículo 250 Superior, el constituyente derivado desconcentró el ejercicio
de la acción penal, permitiendo que sea ejercida por particulares y otras
autoridades, aunque manteniendo el poder preferente en cabeza de la Fiscalía
General de la Nación. Por ese motivo, indica, las normas demandadas no sólo son
acordes con el artículo 250 Superior, sino que constituyen un desarrollo de la
facultad otorgada al Legislador para regular su ejercicio. Además, los
accionantes confunden la posibilidad excepcional de que particulares ejerzan la
acción penal, con el eventual desarrollo de funciones jurisdiccionales, cosa
que no prevé el Título II de la Ley 1826 de 2017.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
En escrito extemporáneo, esta Institución de Educación Superior
presentó algunas consideraciones genéricas sobre el acusador privado y los
estudiantes de consultorio jurídico.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Fiscalía General de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por
ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente solicitó que se declaren exequibles
las normas demandadas.
En primer lugar, manifiesta que la demanda no cumple con el
requisito de pertinencia porque las razones de inconstitucionalidad
planteadas contra las disposiciones acusadas obedecen a una lectura errada que
los accionantes realizan de la norma constitucional supuestamente infringida, cuando
señalan que el artículo 250 Superior no autoriza la conversión de la acción
penal pública a privada. Al respecto, la interviniente expone que los
demandantes no observan que el parágrafo 2º del artículo 250 de la C.P., que
fue adicionado por el Acto Legislativo 06 de 2011, consagró una flexibilización
al monopolio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía, al permitir,
precisamente, la conversión de la acción penal pública a privada.
La demanda tampoco satisface el requisito de especificidad,
por cuanto presenta razones vagas e indeterminadas al equiparar la “conversión
de la acción pública en privada”, que es lo que autoriza la
Constitución y regulan las normas censuradas, con la expresión “privatización
de la justicia penal”. En criterio de la Fiscalía, los accionantes
no observan que las normas acusadas (i) “permiten que la víctima se erija en
acusador y nunca en juez”, y (ii) “en ningún sentido modifican las
competencias de administración de justicia o la naturaleza pública del proceso
penal acusatorio”.
Acto seguido, la Fiscalía señala que las normas cuestionadas,
contenidas en la Ley 1826 de 2017, se ajustan a lo preceptuado por el artículo 250
de la Constitución Política y, en consecuencia, solicita que se declare su
exequibilidad. Para sustentar su posición, la Entidad se refiere a (i) la
figura del acusador privado y su incorporación en la Carta Política mediante el
Acto Legislativo 06 de 2011; ii) la conversión de la acción penal pública a
privada, permitida por la Constitución, como consecuencia de la asignación de
la acción penal a la víctima, y iii) la relación entre las normas censuradas y
el Acto Legislativo 06 de 2011.
En primer lugar, la Fiscalía señala que el precedente sentado por
la sentencia C-879 de 2008 no es aplicable en la actualidad, porque, con
posterioridad a ese pronunciamiento, se produjo la reforma constitucional al
artículo 250 Superior, a través del Acto Legislativo 06 de 2011, que facultó al
Legislador para asignar el ejercicio de la acción penal a la víctima o a autoridades
diferentes a la Fiscalía, y moderó los efectos del primer inciso de la norma
constitucional al introducir en Colombia la figura del acusador privado.
Por otro lado, considera que los demandantes realizaron una
lectura equivocada de la norma constitucional que señalan infringida, en particular,
del inciso 2º del artículo 250 de la C.P., cuando argumentan que el mandato
Superior prohíbe la conversión de la acción penal pública a privada, toda vez
que (i) si bien “la acción penal se caracterizó originalmente como pública
porque la Fiscalía, como entidad estatal, ha sido la encargada de su ejercicio”,
en virtud de la reforma constitucional del artículo 250 Superior, ya no será la
Fiscalía de manera exclusiva quien adelante esa función, sino que podrá ser
ejercida, además, por particulares en calidad de víctimas. En criterio de la
Fiscalía General de la Nación “[e]s en ese sentido, de conformidad
con la Constitución, como se deben interpretar los enunciados ‘acusador
privado’ y ‘conversión de la acción pública a privada’, contenidas en las normas
acusadas”; (ii) la sentencia C-425 de 2008, citada por los
accionantes para sustentar su demanda, es un pronunciamiento previo a la
modificación constitucional realizada por el Acto Legislativo 06 de 2011, y; (iii)
es el mismo artículo 250 Superior el que “autoriza que los particulares con
calidad de víctimas sean los que pueden ejercer la acción penal, en virtud de
lo cual esta última se convertiría en privada”.
Añaden que los preceptos acusados fueron expedidos por el
Legislador dentro de los límites del artículo 250 de la Carta Política, es
decir, dentro de la potestad que el texto Superior otorga a las víctimas, o a
autoridades distintas a la Fiscalía, para ejercer la acción penal en
determinados eventos.
Finalmente, considera que las normas demandadas desarrollan el
parágrafo 2º de la Carta Política, porque (i) materializan los derechos que le
han sido reconocidos a las víctimas en el proceso penal, al regular la
posibilidad de que asuman el ejercicio de la acción rente a conductas que han
lesionado algunos bienes jurídicos, y al fijar mecanismos de apoyo que buscan
protegerlas y asegurar el óptimo desarrollo de la investigación y la acusación
a su cargo; y (ii) si bien entregan a la víctima la función de acusación para
ciertos delitos, no le conceden funciones jurisdiccionales; no introducen
mecanismos de venganza privada; ni modifican la potestad punitiva que está en
cabeza el Estado, porque los jueces continúan siendo los competentes para
determinar la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, no es cierto
que estas normas privaticen la justicia.
En ese orden de ideas, las expresiones “acusador privado”, “acción
penal privada” y “conversión de la acción penal de pública a privada” fueron
usadas para fijar los términos en los que las víctimas asumirían el ejercicio
de la acción penal en su calidad de acusadores en ciertas causas, y no pueden
ser entendidas como la implementación de mecanismos de privatización de la
justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El
Jefe del Ministerio Público presentó el concepto No. 6307 del 09 de mayo de
2017, solicitando a esta Corporación que se declare inhibida para fallar
de fondo la demanda presentada, porque no satisface los requisitos de claridad,
especificidad, pertinencia y suficiencia. De manera
subsidiaria, solicitó que se declare la exequibilidad de los artículos
demandados.
Como
problema jurídico, la Vista Fiscal considera que corresponde a la Corte
determinar si las disposiciones acusadas vulneran el artículo 250 de la
Constitución, al permitir que particulares puedan adelantar la acción penal
como acusadores privados, lo que desconocería las funciones de la Fiscalía
General de la Nación y la naturaleza pública de la acción penal.
Para
la Procuraduría, la demanda carece de claridad, al no existir un hilo
conductor lógico en la argumentación que permita comprender el sentido de la
demanda y su sustentación, toda vez que, en su señalamiento acerca de la
presunta vulneración del artículo 250 Superior, los demandantes no estimaron
que el parágrafo 2º de esa norma constitucional reconoce al Legislador la
potestad para asignar el ejercicio de la acción penal a la víctima o a
autoridades diferentes a la Fiscalía General de la Nación.
No
cumple con el requisito de especificidad, pues no define claramente de
qué manera las normas acusadas vulneran mandatos superiores, toda vez que la
Carta Política habilita a los particulares para ejercer la acción penal; carece
de pertinencia, porque los demandantes fundamentan su acusación en la
sentencia C-425 de 2008, la cual no configura un parámetro per se de
constitucionalidad, si se tiene en cuenta que es anterior a la entrada en
vigencia del AL 06 de 2011, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 250 CP; y
de suficiencia, porque, de acuerdo a lo señalado, los argumentos de la
demanda no generan una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de
los artículos acusados.
No
obstante, la Procuraduría efectúa un análisis de fondo de las normas demandadas,
con el objeto de defender su constitucionalidad. Después de realizar una
exposición del contenido del proyecto de Acto Legislativo 006 de 2011, concluye
que “la Ley 1826 de 2017, desarrolló lo consagrado en el artículo 250 de la
Constitución, en el sentido de aminorar la congestión judicial y de facilitar
el acceso a la administración de justicia, dentro de los criterios establecidos
por la Carta Política, mediante la autorización a la víctima y a otras
autoridades distintas a la fiscalía para que adelante la acción penal bajo
especiales circunstancias”.
Adicionalmente,
estima que de los artículos demandados no se desprende que la acción penal
quede en manos de particulares, ni significa la privatización de la justicia
penal por cuanto (i) la Fiscalía conserva la actuación preferente respecto a lo
consagrado en el parágrafo 2º del artículo 250, de tal manera que tiene la
posibilidad de reasumir el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición
de parte; (ii) la calificación de la conducta, la investigación y la indagación,
siguen en cabeza de la Fiscalía; (iii) las medidas que impliquen afectación de
derechos fundamentales deben ser asumidas y desarrolladas por la Fiscalía y la
policía judicial; y (iv), la ley determina que durante el ejercicio de la acción
penal la víctima y su representante responderán por sus actuaciones como
particulares con funciones públicas transitorias.
En
criterio del Jefe del Ministerio Público, las normas demandadas configuran una
expresión de la habilitación contenida en el parágrafo 2º del artículo 250
Superior y, a su vez, consagran una excepción constitucionalmente válida y
compatible con el monopolio que ejerce la Fiscalía en relación con la acción
penal.
IV. FUNDAMENTOS
Competencia
Esta
Corte es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de los
artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la
Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento
penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”,
en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
Cuestión
previa. Aptitud de la demanda
44.
De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de
inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se
concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran
infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto
demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de
ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación.
45.
La última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas
mínimas, con el propósito de evitar que, de una parte, la Corporación
establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose
entonces en juez y parte del trámite y generando una intromisión
desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del
Congreso de la República; y, de otra, que ante la ausencia de razones
comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las
decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse un fallo
inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de inconstitucionalidad.
46.
En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras,
es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un
razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la
Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un
problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las
decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos
del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una
duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[3].
La
demanda de la referencia es inepta para provocar un pronunciamiento de fondo,
pues no cumple las cargas argumentativas mínimas para este tipo de procesos.
El
problema argumentativo central e insuperable de la demanda radica en la
construcción del parámetro de control. Así, los actores lo ubican en el
artículo 250 de la Carta Política, que habla de la acción penal. Afirman que
esta disposición estableció que la acción penal corresponde únicamente al Estado,
y que se encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la
Nación. Lo hacen a partir de una aproximación literal al inciso primero de la
cláusula Superior, lo que, en principio, resulta razonable.
Sin
embargo, en su escrito inicial, pasaron por alto un hecho, cuya consideración
es imprescindible para comprender adecuadamente el alcance de esa norma Superior.
Específicamente, no mencionaron que en el año 2011 se dio una reforma al
artículo 250 Superior, a través del Acto Legislativo 06 de 2011 que, entre
otros aspectos, agregó un parágrafo en el que se establece la posibilidad de
conversión de la acción penal pública en privada, y se ordena al Legislador
regular el ejercicio de esta clase especial de acción[4].
Esta
situación llevó a la inadmisión de la demanda y los accionantes, entonces,
mencionaron el parágrafo 2º del artículo 250 de la Carta, es decir, la norma
que fue incluida al orden Superior, en el Acto Legislativo 06 de 2011, y
afirmaron que esa norma no admite la privatización de la acción penal. Esta
adenda a la demanda permitió su admisión, es decir, la consideración del Magistrado
Sustanciador acerca del cumplimiento, prima facie, de los requisitos
argumentativos mencionados.
Pero
esta evaluación inicial constituye una primera lectura, que es, posteriormente,
avalada o rechazada por la Sala Plena, en un estudio más detenido de la
demanda. En esta oportunidad, la Sala observa que, si bien los actores
incorporaron en su escrito una mención del parágrafo 2 del artículo 250
Superior, mantuvieron su afirmación central, según la cual la acción penal sólo
puede ser ejercida por la Fiscalía General de la Nación (i) y, muy
especialmente, no puede ser conferida a particulares (ii).
Dos
problemas surgen frente a esta posición. El primero es que, literalmente, el
parágrafo 2º del artículo 250 prevé que, en consideración a la naturaleza del
bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el Legislador puede
asignarle la acción penal “a la víctima o a otras autoridades distintas a la
Fiscalía General de la Nación”, aunque esta última conserva el poder de actuar
de forma preferente. Como puede verse, si bien la disposición no habla de privatizar
la acción penal, lo que supondría que no es el Estado, sino los
particulares los encargados de ejercerla en todo momento, lo cierto es que sí
dispone que, bajo ciertas condiciones, y manteniendo en cualquier caso la
Fiscalía General el poder preferente de asumir el ejercicio de la acción penal,
esta puede ser ejercida por particulares y otras autoridades.
Así
las cosas, es evidente que los actores intentan hacer decir a la disposición
algo que no dice, y es que está prohibido, de forma definitiva y absoluta, el
ejercicio de la acción penal por particulares.
El principal
problema que surge de lo expuesto radica en que la existencia de este contenido
normativo desvirtúa la premisa esencial del escrito de demanda: el Estado tiene
el monopolio de la acción penal, y esta se encuentra en cabeza de la Fiscalía,
tal como indican los accionantes, pero existe una excepción directamente
establecida en la Constitución, que permite la conversión de la acción en
privada, bajo estrictos supuestos. Al omitir esta información en la
construcción del parámetro de control, los demandantes terminan por desconocer
que una regla sólo se comprende adecuadamente con sus excepciones,
especialmente, cuando estas se encuentran directamente plasmadas en la norma
Superior.
Este
yerro se torna, además, insuperable, puesto que todos los argumentos de la
demanda asumen que la excepción mencionada no es válida o, en otros términos,
que el monopolio estatal de la acción penal es una regla absoluta, cuando el
propio constituyente derivado decidió incorporar el supuesto excepcional en el
artículo 250 de la CP.
Pero,
además, da lugar a un segundo problema, que radica en que, si los actores
consideran que la excepción prevista en el artículo 250 Superior, parágrafo 2º
es inconstitucional, resulta entonces que su demanda se dirige, no contra la
regulación o desarrollo legal de la cláusula constitucional citada, sino que
ataca la propia norma Superior, escenario que supone dificultades adicionales,
como se explica a continuación.
El
control de constitucionalidad de las leyes es un ejercicio en el que se
constata la compatibilidad, en abstracto, de normas de distinta jerarquía, y no
de distintos contenidos constitucionales (como serían el inciso 1º y el
parágrafo del artículo 250 constitucional), pues en virtud del artículo 4º de
la Carta se entiende que las normas del orden superior no son
inconstitucionales; y porque, en caso de que la demanda pretenda cuestionar la
validez de la decisión del poder de reforma de introducir ese parágrafo,
tendría que plantear una demanda que, por la vía del juicio de sustitución,
demuestre que el Congreso de la República incurrió en un exceso de competencia
al ejercer el poder de reforma. El juicio de sustitución exige, sin embargo,
cargas argumentativas especiales y superiores, pues no consiste en el contraste
de una norma con otra norma, sino en la demostración de que se produjo el
desplazamiento de uno o varios ejes definitorios de la Constitución.
Para
terminar, los accionantes no demuestran que las normas demandadas hayan
desbordado el límite regulativo que supone el desarrollo del parágrafo 2 del
artículo 250 Superior. Es decir, no demuestran que estas normas privaticen la
acción penal, eliminando así la competencia genérica más importante de la
Fiscalía General de la Nación. Como se desprende de la demanda, los accionantes
no analizan el contenido de cada uno de los artículos demandados, sino que
cuestionan el título II de la Ley 1826 de 2017, donde se encuentra el
desarrollo legislativo del parágrafo 2 del artículo 250 Superior.
Esto
afecta la certeza de la demanda, pues los actores no demuestran que su
lectura de cada una de estas disposiciones razonablemente se opone al artículo
250 (incluido su parágrafo 2); y desvirtúa la especificidad de los
argumentos de la demanda, pues, no se evidencia la construcción de un
razonamiento detallado acerca del mecanismo de la violación o de la incompatibilidad
de las normas inferiores con el artículo 250 Superior, sino un cuestionamiento
vago y genérico.
Finalmente,
los demandantes sustentan su posición en dos precedentes del año 2008, sin asumir,
en el contexto descrito, la explicación de por qué estos precedentes aún
resultan determinantes, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la acción
penal por la Fiscalía General de la Nación, cuando se dictaron antes de la
reforma del año 2011, que, al introducir una excepción al monopolio de la
acción penal y diferir al Legislador su regulación, sin lugar a dudas matizó el
contenido normativo mencionado, en torno al cual la Corte habría declarado la
inexequibilidad de normas que los actores consideran semejantes a las que
censuran en esta oportunidad.
Así
las cosas, la inadecuada interpretación del parámetro de control conlleva la
ineptitud de la demanda por diversas razones. Esta resulta impertinente pues,
si bien alude a una disposición constitucional, no identifica su contenido
de manera razonable; y porque, mientras los accionantes aluden a una regla
absoluta sobre el ejercicio de la acción penal (es decir, sin excepciones), el
constituyente derivado ya decidió privarla de ese carácter, y lo hizo de forma
explícita en el parágrafo 2, añadido por el acto legislativo 06 de 2011. Carece
de certeza porque no identifica razonablemente el alcance de las normas
que censura, eventualmente, porque su interés es el de cuestionar una
disposición introducida por el poder de reforma, antes que su desarrollo legislativo.
No es específica, pues plantea un cuestionamiento genérico al título II
de la Ley 1826 de 2017, y no frente al contenido de cada una de las
disposiciones cuestionadas. Y es insuficiente, porque no genera una duda
inicial sobre la validez de la norma legal, en la medida en que en la demanda
se asume que el Congreso, con la sola introducción de una excepción al
monopolio estatal de la acción penal desconoce el artículo 250 Superior, cuando
es el propio artículo 250 de la Constitución (parágrafo 2) el que le ordena
adelantar la regulación de la materia.
En
consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato expreso de la Constitución
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos decretada
dentro del presente proceso mediante el Auto 305 del 25 de junio de 2017.
Segundo.-
Declararse
INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 27,
28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de
2017
“Por
medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se
regula la figura del acusador privado”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS
LIBARDO BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESSINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] “Por medio de la
cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”.
[2] Al respecto mencionan,
entre otras, las sentencias C-553 de 2001, C-205 de 2003, C-121,C-365 y C-645
de 2012.
[3] Es
un resumen de los apartes centrales de la sentencia T-1052 de 2001 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa en la que se abordó, con amplitud, el estudio de los
requisitos argumentativos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad.
[4] Artículo
250, parágrafo 2, adicionado por el Acto Legislativo 06 de 2011: “Atendiendo la
naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el
legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a
otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso,
la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.