C-008-18
Sentencia C-008/18
SANCIONES
EN LA DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES Y MULTAS EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS EN
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Efectos
diferidos de decisión de inexequibilidad por desconocimiento del principio de
unidad de materia/SANCIONES EN LA DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES Y MULTAS EN
EL SECTOR DE HIDROCARBUROS EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Término
de un (1) año para que el legislador ordinario elabore con las garantías de
los principios democráticos, de transparencia y de deliberación, la regulación
de dichas sanciones
La
Corte entra a resolver el problema jurídico consistente en verificar si los
artículos 25 y 26 de la Ley 1753 de 2015 - Plan Nacional de Desarrollo 2014
-2018 “Todos por un Nuevo País” - vulneran el principio de unidad de materia
contenido en el artículo 158 de la C. Pol. Con el propósito de resolver el
problema jurídico planteado la Corte sigue el siguiente esquema de resolución:
(i) la naturaleza y contenido las leyes aprobatorias del Plan Nacional de
Desarrollo; (ii) la unidad de materia en las leyes aprobatorias del Plan
Nacional de Desarrollo, (iii) las normas sancionatorias en Planes Nacionales de
Desarrollo y por último (iv) resuelve el caso concreto en donde se realiza el
juicio de conexidad directa e inmediata entre los artículos acusados y los
contenidos generales de la Ley 1753 de 2015. La sala verificó que los artículos
acusados no se vinculan con los objetivos, planes y estrategias del Plan
Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 ni con las Bases del PND de una manera
directa e inmediata. Aunque existen temáticas que se pueden vincular con las
temáticas generales del PND relacionadas con la infraestructura y
competitividad y la estrategia envolvente de crecimiento verde, no se cumplieron
con los criterios establecidos en la jurisprudencia del juicio estricto de
constitucionalidad de las normas que incorporan al Plan Nacional de Desarrollo,
dado que se trata de normas de carácter sancionatorio que no tienen un vínculo
directo con los objetivos y metas general del Plan. (…)
La Corte, utilizando la potestad de modular los fallos de manera temporal,
decidió diferir los efectos de la inconstitucionalidad de la decisión para que
en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la
Sentencia, se elabore por parte del legislador ordinario con las garantías de
los principios democráticos, de transparencia y de deliberación, la regulación
de las sanciones aquí estudiadas, a través de una ley especializada y con la
garantía plena del principio democrático.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Contenido y naturaleza
UNIDAD
DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia
constitucional/UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vicio
material y no formal/NORMAS
SANCIONATORIAS EN PLANES NACIONALES DE DESARROLLO-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONATORIO-Jurisprudencia
constitucional/JUICIO DE ESTRICTA LEGALIDAD EN DERECHO
SANCIONATORIO-Jurisprudencia constitucional
La Corte ha
establecido que en principio las normas de contenido sancionatorio se pueden
incorporar en los Planes Nacionales de Desarrollo, pero en este caso se debe
comprobar de una manera estricta que se cumplen con todos los principios de
legalidad de las normas que tienen este carácter, es decir que se debe
verificar si se encuentra referenciado el sujeto o los sujetos a los que se
impone la sanción; la descripción de la conducta y la sanción, el procedimiento
aplicable y la autoridad que impone la sanción, y la importancia de los bienes
jurídicos en juego. Por último se debe comprobar, si existe una conexidad
directa, estrecha y verificable entre los objetivos y metas generales del PND y
las normas instrumentales en donde se incorpora las normas de contenido
sancionatorio, para comprobar el vínculo o relación entre una y otra parte del
Plan y que de esta forma no se vulnere el principio de unidad de materia.
SANCIONES
EN LA DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES Y MULTAS EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS EN
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Juicio
de conexidad directa e inmediata entre los artículos acusados y los contenidos
generales de la Ley 1753 de 2015
SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos
Dentro de las modalidades de decisión la Corte tiene
la potestad de diferir en el tiempo los efectos de sus fallos. Esta posibilidad
se sustenta en el 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el
cual establece que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre
los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la
Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte
resuelva lo contrario”.
Referencia: Expediente D-11866
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25 y 26 de la
Ley 1753 de 2015 “Por medio de la cual, se aprueba el Plan Nacional de
Desarrollo 2014 – 2018 ‘Todos por un Nuevo País’”.
Accionante: Andrea del Pilar Cárdenas Martínez
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., siete (7) de
marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Andrea del
Pilar Cárdenas Martínez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 25 y 26 de la Ley 1753 de 2015 “Por medio de la cual, se aprueba
el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 ‘Todos por un Nuevo País’”.
Por auto de 12 diciembre de
2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) ADMITIR la demanda, ii)
fijar en lista el asunto a término de 10 días y simultáneamente correr traslado
al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor;
igualmente, iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Minas y
Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Justicia y
del Derecho, Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y a la Federación Nacional
de Distribuidores de Derivados del Petróleo (FENDIPETRÓLEO); igualmente, iv)
invitar al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia),
Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y
a las facultades de derecho de las universidad Nacional, Andes, Antioquia,
Sergio Arboleda, Externado, Libre, Javeriana y Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario, para que si lo estimaban del caso, emitiesen su opinión sobre la
demanda de la referencia.
El proceso en curso fue
suspendido en sus términos ordinarios, con base en el Decreto ley 121 de 2017[1] y el Auto 305 de
2017.
II. TEXTO DE LA DEMANDA
A continuación se
transcriben las normas impugnadas de acuerdo con su publicación en el Diario
Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.
LEY 1753
DE 2015
(Junio 9)
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO III.
MECANISMOS
PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN.
CAPÍTULO I.
COMPETITIVIDAD
E INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICAS.
(…)
ARTÍCULO 25. SANCIONES EN
DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES. Los agentes de la cadena de distribución de
combustibles líquidos y biocombustibles que transgredan las normas sobre el
funcionamiento del servicio público que prestan dichos agentes, o que incumplan
las órdenes del Ministerio de Minas y Energía sobre el particular, serán objeto
de imposición de las siguientes sanciones, según la conducta: a) multa entre
diez (10) y dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; b)
suspensión del servicio entre diez (10) y noventa (90) días calendario y
bloqueo del código Sicom; c) cancelación de la autorización y bloqueo del
código Sicom; d) decomiso administrativo permanente.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas
y Energía o la autoridad delegada, decretará como medida preventiva dentro del
procedimiento sancionatorio, la suspensión de la actividad de la cadena de
distribución cuando pueda derivarse algún daño o peligro, o cuando la actividad
se ejerce sin en (sic) [2]
el lleno de los requisitos, permisos o autorizaciones para su funcionamiento,
para lo cual procederá a bloquear el código Sicom. Lo anterior, con el fin de
proteger, prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, actuación y/o daño que
atente contra la vida, la integridad de las personas, la seguridad, el medio
ambiente o intereses jurídicos superiores.
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades de policía a nivel
municipal podrán realizar los decomisos temporales de productos, elementos,
medios o implementos utilizados para cometer la infracción a las normas que
regulan la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles.
De lo anterior informará al Ministerio de Minas y Energía o a la autoridad
competente a efectos de iniciar los procedimientos administrativos que sean del
caso.
ARTÍCULO 26. MULTAS EN EL SECTOR DE
HIDROCARBUROS. Modifíquese
el artículo 67 del Decreto número 1056 de 1953, el cual quedará así: “Artículo
67. El Ministerio de Minas y Energía podrá imponer administrativamente
multas entre dos mil (2.000) y cien mil (100.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (smmlv), en cada caso, por el incumplimiento de las
obligaciones que se establecen en el Código de Petróleos, cuando el incumplimiento
no deba producir caducidad de contratos o cancelación de permisos, o cuando el
Gobierno prefiera optar por esta sanción y no declarar la caducidad en los
casos pertinentes del artículo siguiente”.
III. LA DEMANDA
Andrea del Pilar Cárdenas
Martínez, Directora Ejecutiva de la Asociación de Estaciones de Servicio del
Oriente Colombiano Esocol Colombia, demanda por inconstitucionalidad los
artículos 25 y 26 de la Ley 1753 de 2015 por medio de la cual, se aprueba el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”.
Indica que dichos artículos
vulneran el artículo 158 de la C. Pol., por no existir unidad de materia
entre las normas demandadas y los presupuestos generales del Plan Nacional de
Desarrollo (en adelante PND). Señala que el principio de unidad de materia que
ha desarrollado la Corte Constitucional en torno al contenido de estas leyes[3], supone que los
contenidos del PND deben seguir los presupuestos generales de dicho Plan.
Explica que de acuerdo con
dicha jurisprudencia la conexidad entre las normas generales y las
instrumentales del Plan deben ser directas e inmediatas, y no aquellas
disposiciones que solo guarden una relación indirecta, eventual y mediata con
las normas que establecen los programas y proyectos del PND.
Manifiesta que la conexidad
directa otorga la certeza sobre la relación entre los objetivos, planes y
proyectos incluidos en la ley del plan, requerida desde una óptica
constitucional, para determinar la cabal observancia del principio de
conexidad, so pena de afrontar vicios de carácter sustancial.
Expone que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional existen tres criterios para determinar la
conexidad entre la parte general y la instrumental del PND que se refieren a
que: (i) la unidad de materia no se exige respecto de los diferentes objetivos,
metas, estrategias y políticas enunciados en la parte general, sino solamente
de las disposiciones de carácter presupuestal y las disposiciones que señalan
mecanismos para la ejecución del plan[4];
(ii) la ley del plan no puede ser utilizada para llenar otros vacíos e
inconsistencias que presenten otro tipo de disposiciones, o para regular
materias cuyo contenido y alcance nada tiene que ver con los objetivos,
naturaleza y espíritu de la ley del Plan[5];
y (iii) que cuando se trata de ley que aprueba el PND, el control del respeto
del principio de la unidad de materia debe ser rígido, a diferencia de lo que
ocurre con las normas ordinarias, para que de esta manera se conserven los
objetivos del Plan[6].
Por otra parte señala que de
acuerdo con los principales criterios sentados por la Corte cuando se trata del
control de constitucionalidad de la disposiciones contenidas en el PND, las
medidas de ejecución deben: (i) estar referidas a uno de los objetivos o
programas de la parte general; (ii) materializar el principio de planificación;
(iii) respetar y observar el contenido que define la Carta sobre la ley del
Plan, y finalmente (iv) tener una conexidad directa e inmediata, no eventual o
mediata, con los objetivos o programas del plan.
En relación con la Ley 1753
de 2015 – Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 a 2018 “Todos por un
nuevo país” - explica que contiene cinco estrategias que se refieren a: 1.
Infraestructura y competitividad; 2. Movilidad Social; 3. Transformación del
campo; 4. Consolidación del Estado Social de Derecho y 5. Buen Gobierno; y que
de acuerdo con el Plan, estas cinco estrategias trazan lineamientos de política
que permiten avanzar hacia la construcción de un país en paz, equitativo y educado.
Sostiene que las normas
demandadas se encuentran contenidas en el punto 5 de la primera estrategia
sobre “Infraestructura y competitividad” que se refiere al “Desarrollo minero
energético para la equidad regional”[7].
En dicha temática se encuentran las normas sobre combustibles líquidos en donde
se ha registrado un aumento de la demanda del producto superando la capacidad
de producción, razón ésta que llevo a la necesidad de importar ACPM, y al
aumento del contrabando de dichos productos en su cuantificación numérica en
miles de galones.
Una vez explicado el
diagnóstico del sector se indican las estrategias en relación con el
aprovechamiento hidrocarburifero para que dichas medidas contribuyan al
desarrollo sostenible en donde se encuentra: (i) aumentar las reservas y
garantizar la producción que apoye el desarrollo económico del país; (ii)
aprovechar los subproductos así como aumentar la cobertura para la prestación
de servicios y (iii) el aseguramiento del abastecimiento y la confiabilidad.
En atención a estas
estrategias planteadas en el PND, considera que se rompe con la unidad de
materia porque no existe una conexidad directa e inmediata entre las
disposiciones generales y aquellas de índole instrumental contenidas en los
artículos 25 y 26 de la Ley 1753 de 2015.
Para el caso del artículo
25, señala que trata de una medida que no cumple con el requisito de conexidad
directa e inmediata, porque de su aplicación no se genera de manera inequívoca
el cumplimiento de los objetivos trazados por el gobierno en materia de
hidrocarburos ya que, “(…) no genera impacto alguno o guarda relación con el
Objetivo de aumentar los índices de abastecimiento de combustibles, pues lo
anterior depende única y exclusivamente de un aumento de los indicies [sic] de
producción y refinación del mismo. Así, entre más combustible se produzca, mas
[sic] combustible es posible someter al consumo”[8].
Lo mismo pasa con el segundo
objetivo sobre la diversificación del consumo de combustibles líquidos, en
donde es más difícil justificar en qué medida, imponer sanciones de tipo
pecuniario o declarar la suspensión y cancelación del servicio a alguno de los
agentes de este mercado, contribuye en la diversificación del consumo de
combustibles líquidos.
Sobre este punto añade que,
“Si lo que se pretende es, ciertamente implementar políticas que estimulen
un cambio de tales costumbres, procedente quizá es iniciar medidas de tipo
económico – aumento de precio para desestimular su uso -, o medidas de tipo
cultural – campañas que generen una conciencia de la benevolencia del cambio -,
pero no la aplicación de sanciones pues no hay relación de conexidad alguna”.
En relación con el objetivo
número tres referente a “mejorar la calidad de combustibles” encuentra
que el mejoramiento de los estándares de calidad de los combustibles ofrecidos
en el mercado, dependen de la aplicación de medidas de carácter meramente
técnico y de asistencia especializada, que no se ven materializados a partir de
la inclusión de un régimen de sanciones como el previsto en el artículo
impugnado.
Por otra parte sostiene que
el artículo 26 que se refiere a las “multas del sector del sector de
hidrocarburos”, “(…) no obedece desde ninguna perspectiva a objetivo de
planificación y proyección, ni tampoco se configura como una medida de
ejecución, pues a través de su realización y por su naturaleza, no se facilita
el cumplimiento de los Objetivos planteados dentro de este, sino se materializa
la penalización y desconocimiento de aquellas que probablemente si adquieren tal
categoría”[9].
Aduce que si bien es cierto
es una disposición que es afín al tema de hidrocarburos, “(…) es apenas
obvio que se regulación y definición a través de la Ley Ordinaria, debe tomar
lugar no en sede del Plan Nacional de Desarrollo, sino a través del ejercicio
Legislativo común y corriente”[10].
A su vez hace notar que la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley 1753 de 2015
daría lugar, “por sustracción de materia”, a la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 26 de la misma legislación, porque las multas
consagradas en esta última disposición, obedecen a la introducción del régimen
sancionatorio y de responsabilidad estipulado en el artículo 25.
Concluye que la relación
“inmediata y directa” que se predica de las medidas señaladas como
instrumentales y los objetivos generales para el caso de los artículos
demandados no existe, y que con el contenido de estas normas se ignora por
completo lo estipulado y consagrado en los objetivos generales y específicos
del PND, referidos a aumentar los índices de abastecimiento, diversificación y
el mejoramiento de la calidad del combustible, y que por estas razones las
normas impugnadas deben ser declaradas inconstitucionales por falta de unidad
de materia.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Minas y
Energía
El apoderado del Ministerio
de Minas y Energía solicita a la Corte inhibirse de emitir
pronunciamiento de fondo y en caso de no hacerlo declarar la exequibilidad
de los artículos 25 y 26 de la Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se
aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.
Sobre la ineptitud
sustantiva de la demanda, explica que el “concepto de violación” implica
una carga material profunda que no se satisface con la presentación de
cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos
que no pueden ser vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir
que surja una verdadera controversia constitucional.
Sostiene que la demanda no
cumple con estas cargas porque no se explica clara ni específicamente, porqué
razón y en qué forma las normas acusadas, son contrarias al contenido material
del artículo constitucional citado. En este sentido explica que la demandante
considera infringido el artículo 158 de la C. Pol., pero no realiza un
pronunciamiento claro y concreto de su transgresión y desconoce la evolución
histórica del régimen sancionatorio de la Ley 26 de 1989, el Decreto 4299 de
2005 y el Código de Petróleos.
Explica que la actora se
limita a señalar que se viola la unidad de materia, pero no precisa en cada
caso el nivel o grado de violación, y se contrae a realizar una serie de
conclusiones y afirmaciones desconociendo la naturaleza multi-temática de la
Ley del PND, y cómo los artículos cuestionados son los que permitirán que se
pueda hacer operativo y así concretar los objetivos y fines de las bases del
plan que hace parte integral de la Ley 1753 de 2015.
Por otro lado encuentra que
si la Corte decide analizar los cargos propuestos por la actora, las normas
demandadas deben ser declaradas exequibles. A este respecto estima que
los preceptos acusados tienen como objetivo la modificación de las sanciones
para evitar el contrabando técnico y demás prácticas que pueden llegar a
incumplir las obligaciones de los distribuidores de combustibles, medidas que
son compatibles con los propósitos del PND, y tienen una clara conexidad con
los objetivos y metas de éste.
Estima que la modificación
de las sanciones generan un efecto persuasivo que asegura, la “calidad en
los servicios en la comercialización de los combustibles líquidos y el
acatamiento del código de petróleo, en prevalencia de los derechos de los
usuarios, entre otros, lo cual guarda irrefutablemente relación de conexidad
directa con los objetivos, metas y programas establecidos en el cuerpo
normativo de la Ley 1753 de 2015”.
Indica que la conexidad - de
medio a fin – entre las bases del PND y los artículos demandados, se demuestra,
ya que a partir de la existencia y aplicación de un régimen sancionatorio
efectivo: (i) se asegura el goce efectivo de varios derechos de los ciudadanos
relacionados con el abastecimiento de combustible en cantidad y calidad, con
estándares ambientales y la seguridad personal; (ii) cumple con las metas y
objetivos que en materia de combustibles e hidrocarburos y medio ambiente
fueron incorporados a la Ley del Plan; (iii) garantiza la calidad de
combustibles y su oferta oportuna, centrales de acopio y venta en el propósito
de reducir la comercialización de combustibles que afecta el medio ambiente y
favorecen el contrabando de combustibles y disminuir las desigualdades de orden
social y territorial; y (iv) favorece el desarrollo de la actividad de
comercialización de combustibles y la búsqueda y explotación de petróleo que
garantiza la demanda nacional energética, a la que se refiere el PND 2014-2018
“Todos por un nuevo país”.
Para justificar esta
conexidad cita el punto número 5 sobre “Desarrollo minero –
energético para la equidad regional y los combustibles líquidos”[11]; el punto 3.1 sobre
los “combustibles líquidos y biocombustibles”[12], el punto 3.2.
sobre “Diversificación de combustibles”[13],
el punto 3 sobre la “Calidad de combustibles”[14] y el punto 3.4.
relacionado con la “Zona de Frontera”[15].
Teniendo en cuenta lo
anterior considera que existe conexidad con el PND 2014- 2018 (Ley 1753 de
2015) en el contenido y finalidad de los artículos 25 y 26 demandados, ya que
estos artículos tienen como objetivo actualizar y modernizar las multas que ya
habían sido creadas por el legislador en el Código de Petróleos y en la Ley 26
de 1989, y lo que se busca es establecer unas medidas persuasivas para que los
destinatarios no incurran en las conductas sancionables.
Para desvirtuar los
argumentos de la demandante señala que de acuerdo con las “Estrategias
Transversales” contenidas en el artículo 4º del Plan, que en el numeral 5º
se refiere a la “Competitividad e Infraestructura Estratégica” referente
al sector minero energético y la política de abastecimiento, se corresponde con
el objetivo del artículo 25 demandado, dado que se indica que el comportamiento
del mercado de los combustibles en su demanda, especialmente en las zonas de
frontera, se ha venido afectando debido especialmente al contrabando[16].
Sobre este aspecto relata
que el mercado de los combustibles líquidos en zonas de frontera, tiene un
tratamiento diferente desde el punto de vista impositivo, en la medida en que
cuenta con exenciones tributarias para esta clase de productos y con subsidios
al ingreso al productor, para aminorar los efectos negativos que tiene el
contrabando en las zonas de frontera, así como en todo el territorio nacional,
en donde se requiere fortalecer las medidas de investigación, control y
sanción.
Del mismo modo informa que
se debe tener en cuenta que en el numeral 3.1. del plan se habla de la “disminución
del impacto fiscal” de los combustibles líquidos, y en esta medida
encuentra que existe una conexidad directa entre los artículos 25 y 26 del PND,
ya que los combustibles líquidos distribuidos en zonas de frontera tienen unos
beneficios reflejados en exenciones tributarias, así como en subsidios al
ingreso al productor, que tiene que tener medidas de control y sanción debido
al hecho de que un combustible con beneficio fiscal sea sacado o desviado hacia
otras regiones del país.
Encuentra que las sanciones
juegan un rol importante en tanto constituyen un instrumento de control y
seguimiento, pues, no se contaba con mecanismos drásticos reales de
disuasión para agentes de la cadena que están desviando el producto nacional
destinado a zona de frontera hacia otros lugares por el menor precio del
combustible.
Explica que tener un
ordenamiento en materia de sanciones, está estrechamente ligado con los
objetivos del PND, para “racionalizar los consumos de los combustibles a
través de medidas coercitivas a los agentes” que se vean envueltos en
prácticas comerciales irregulares y actividades ilícitas, estableciendo
sanciones que en efecto sirvan para desestimar o disuadir a los agentes de la
cadena de distribución que busquen los caminos de la obtención de dinero fácil
en perjuicio del abastecimiento de toda una región.
Con relación a la
exequibilidad del artículo 26 explica que existe unidad de materia directa e
inmediata con el PND, dado que en el documento “Bases del Plan Nacional de
Desarrollo”, se establece dentro de la estrategia denominada “aprovechamiento
hidrocarburifero responsable que contribuya al desarrollo sostenible”, que
se debe fomentar el “aumento de las reservas y garantizar la producción que
apoye el desarrollo económico del país”, el “aprovechamiento de
subproductos”, y el “desarrollo del sector en armonía con el medio
ambiente (crecimiento responsable)”.
Así mismo indica que el
artículo 26, tiene una conexidad directa e inmediata con las metas 1 y 3 que se
refieren al “Aumento de las Reservas y garantizar la producción que apoye el
desarrollo económico del país” (meta 1) y el “Desarrollo del sector en
armonía con el medioambiente (crecimiento responsable)” (meta 3); ya que es
claro que para poder garantizar que los pozos petroleros tengan un desarrollo
normal en cuanto a su proceso de exploración, perforación y explotación del
yacimiento, deben establecerse unos procedimientos en la industria petrolera
que maximice el potencial del mismo, a fin de que suministre petróleo en
condiciones de normalidad y por mucho más tiempo.
Subraya que la norma
cuestionada tiene conexidad directa con el PND, ya que cumple con el objetivo
disuasivo y de control que permita sancionar de forma ejemplar a una empresa
que adelante actividades que afecten las reservas y la producción hidrocarburifera
del país en determinada región.
Encuentra que para promover
el desarrollo de la industria petrolera en nuestro país, resulta necesario
modificar el artículo 67 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos)[17], adaptándolo al
contexto económico y las necesidades actuales, ya que el valor de las multas de
dicha regulación, “no obedecen a la realidad económica actual, no son
coherentes con un [sic] política de control fortalecida por parte de la
autoridad hidrocarburifero [sic], y tampoco envían las señales requeridas para
promover la estrategia de crecimiento verde contemplada en el actual Plan
Nacional de Desarrollo. Esto se debe a que el artículo fue concebido en un
Decreto expedido hace 64 años”[18].
2. Departamento Nacional de
Planeación (DNP)
El representante del DNP[19], solicita declarar
la exequibilidad de los artículos demandados.
Respecto al juicio sobre la
conformidad del principio de unidad de materia en las leyes de PND, explica que
el mismo exige la determinación de tres aspectos esenciales: (i) el contenido
de la norma, (ii) si esta tiene o no relación con la materia de la ley del Plan
del cual forma parte y (iii) comprobar si existe o no una trasgresión de las
disposiciones constitucionales invocadas.
Explica que en la Sentencia
C-305 de 2004 se indicó que las leyes del PND tienen un contenido
pluritemático, porque agrupan los propósitos generales del Gobierno en todos
los ámbitos de la vida nacional. Sin embargo, en dicha providencia se
estableció que para determinar el respeto por el principio de unidad de materia
del PND con las normas instrumentales que este contiene, se debe comprobar su
conexidad directa, no eventual o mediata, con las normas que establecen los
programas y proyectos contemplados en la parte general del plan con aquellas
que especifican los recursos para su ejecución.
De otro lado relata que en
la Sentencia C-077 de 2012, la Corte reiteró que se debe respetar el principio
de unidad materia, y de este modo se debe verificar si existe conexidad
teleológica entre las metas o planes contenidos en la parte general del plan y
las disposiciones particulares que los desarrollan[20].
Así mismo cita la Sentencia
C-016 de 2016[21],
en donde se dispuso que la unidad de materia impone una conexión teleológica
estrecha entre los objetivos, metas y estrategias generales del Plan y los
instrumentos creados por el legislador para alcanzarlos, y un control judicial
más estricto encaminado a establecer, no cualquier tipo de conexión entre la
parte general del Plan con las disposiciones instrumentales que lo componen,
sino un vínculo directo y no simplemente eventual o mediato.
Señala que estas pautas
metodológicas permiten identificar una orientación uniforme respecto al principio
de unidad de materia de las leyes del PND en donde se tiene que determinar: (i)
la ubicación y alcance de la norma impugnada y, a partir de ello, establecer si
tiene o no naturaleza instrumental; (ii) verificar si existen objetivos, metas
planes o estrategias incorporadas en el PND que puedan relacionarse con la
disposición juzgada, y (iii) determinar si entre la disposición instrumental
acusada y los objetivos, metas, planes y estrategias de la parte general del
Plan existe una conexidad directa e inmediata.
En el caso de los artículos
25 y 26 de la Ley 1753 de 2015, indica que (i) la ubicación y el alcance de
las normas impugnadas se encuentran contenidas en la estrategia de
“Competitividad e Infraestructura Estratégica” del PND, puntualmente con el
objetivo número 5 denominado “Consolidar el desarrollo minero-energético
para la equidad regional” que se enmarca en una estrategia “envolvente” de
crecimiento verde[22].
En relación con el segundo
punto (ii) relacionado con determinar si existen objetivos, metas, planes o
estrategias incorporados en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo,
explica que contrario a lo que sostiene la demandante, existe un papel
protagónico entre ocupar un adecuado y oportuno control de las actividades de
distribución de combustibles y la relacionada con las actividades del sector de
hidrocarburos para la consecución de las metas transversales del PND en su
componente de “Competitividad e Infraestructura Estratégica”,
específicamente el objetivo 5 que se refiere a “Consolidar el desarrollo
minero-energético para la equidad regional”, enmarcado dentro de la
estrategia de crecimiento verde, constituyéndose de esta forma en un componente
fundamental en la determinación de las acciones planteadas por el Gobierno
Nacional en este cuatrienio.
Estima que esta estrategia
se encuentra estrechamente relacionada con la de crecimiento verde, y se
orienta a promover el “desarrollo sostenible” del sector minero energético, y
que este desarrollo permite que actividades asociadas a la cadena de valor de
los hidrocarburos y los combustibles se lleven a cabo de manera competitiva,
contribuyendo al desarrollo económico nacional, al cierre de las brechas con
los recursos que de estas actividades se derivan y el respeto y cuidado del
medio ambiente en una estrategia integral de crecimiento verde.
En cuanto a la comprobación
del tercer punto (iii) relacionado con “Determinar si entre la disposición
instrumental acusada y los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte
general del Plan existe una conexidad directa e inmediata”. Indica que los
artículos demandados tienen conexidad directa, inmediata y eficaz con la parte
general de la ley del PND y por ende tienen unidad de materia con la ley,
debido a que los artículos incrementan las disposiciones sancionatorias que
puede imponer el Ministerio de Minas y Energía para garantizar la adecuada y
continúa distribución de combustibles, así como la adecuada ejecución de las
obligaciones de quienes desarrollan actividades en el sector de hidrocarburos
conforme al Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos.
Señala que, contrario a lo
que concluye la demandante, eliminar del ordenamiento jurídico los artículos 25
y 26 de la Ley 1753 de 2015, afectaría de manera directa el poder de
implementar los instrumentos de control por parte del Ministerio de Minas y
Energía, pues esta herramienta permitirá cumplir de mejor manera el objetivo de
“consolidar el desarrollo minero-energético para la equidad regional”.
Subraya que aumentar el tope de las multas ordenado por el legislador es
esencial para el cumplimiento del mismo.
Sobre el artículo 25, que
establece las “sanciones en distribución de combustibles”, expone que en
las Bases del PND se indicó como estrategia de política pública la de “garantizar
el abastecimiento de combustibles líquidos con criterios de calidad que
consideran estándares técnicos internacionales”[23].
Explica que en las Bases del
Plan se menciona explícitamente que, “se implementarán medidas que busquen
fortalecer el control a la distribución y a la demanda de combustible en zonas
de frontera, entre otros, incrementando las sanciones por incumplimiento de las
normas a este respecto, implementando medidas de rastreo satelital para el
transporte de combustible en estas zonas, y estableciendo marcación específica
para la distribución de combustible en las mismas”[24].
De esta manera concluye que
las sanciones en el artículo 25 de la Ley 1753 de 2015, se orientan a promover
un incentivo que garantice el ejercicio competitivo y sostenible de esta
actividad regulada, así como asignar herramientas para el logro de estos
objetivos, con el fin, como se indica en el parágrafo primero, de “proteger,
prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, actuación y/o daño que atente
contra la vida, la integridad de las personas, la seguridad, el medio ambiente
o intereses jurídicos superiores”.
En relación con el artículo
26, que contiene las “multas del sector de hidrocarburos”, relata que debido al
porcentaje que representa el sector de hidrocarburos en un 7 %, el valor de las
multas contenidas en el artículo 67 del Código de Petróleos, debe ser
modificado porque no obedecen a la realidad económica y competitiva actual, y
no son coherentes con una política de control fortalecida por parte de la
autoridad hidrocarburifera, esto es por el Ministerio de Minas y Energía, que
contribuya la estrategia de crecimiento verde contemplada en el actual PND.
En este orden de ideas
estima que el artículo 26 de la Ley 1753 de 2015 guarda conexidad directa e
inmediata con los objetivos y estrategias del PND porque resulta necesario
fortalecer los instrumentos persuasivos para evitar conductas infractoras del
régimen legal aplicable al sector, y establecer un mecanismo de disuasión
importante como las multas.
Finalmente cita como
fundamento de la constitucionalidad de los artículos demandados, el precedente
contenido en la Sentencia C-016 de 2016 en relación con las sanciones a los que
ejercen actividades en el sector público de telecomunicaciones, en donde
dispuso la Corte que el establecimiento de estas multas dentro del PND, no
vulnera el principio de unidad de materia[25].
3. Agencia Nacional de
Hidrocarburos (ANH)
El representante de la
entidad[26]
considera que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles.
Precisa que el PND se
constituye en una herramienta que permite implementar y llevar a cabo la
política pública en el término de cuatro años. Indica que la extensión temporal
tiene razón de ser en la naturaleza de este herramienta que se compone de
principios, objetivos y fines propios del gobierno que es elegido, y permite la
materialización del programa de gobierno y la concreción de unas políticas
públicas, no solo de carácter presupuestal, sino también normativo, económico y
social, en aras de cumplir con los fines esenciales del Estado.
Sobre el contenido del PND
explica que este es una herramienta de índole presupuestal, pero que esto no
implica que el contenido del mismo se restrinja simplemente a este aspecto, ya
que como se indica en el artículo 339 de la C. Pol, en la parte general se
señalan los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que
serán adoptadas por el Gobierno.
Muestra que de acuerdo con
la Sentencia C-376 de 2008, “(…) las estrategias para realizar las metas y
prioridades de la acción estatal definidas en la parte general del Plan
Nacional de Desarrollo no son solamente las de carácter eminentemente
presupuestal, sino que también pueden consistir en normas jurídicas cuyo
alcance regulador favorezca la consecución de los objetivos que se pretende
alcanzar”.
Sostiene que dado el
carácter heterogéneo del PND, que se ocupa de diferentes materias (políticas
macroeconómicas, sociales, culturales, ambientales etc.), lo mismo que de
diversidad de medidas instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a
garantizar la efectiva y eficiente realización del Plan[27], se debe encontrar
una aplicación práctica de este, en donde el Estado en sus diferentes
actividades propenda por el cumplimiento de diversos fines y principios,
acercando su actividad a las necesidades de la sociedad y dentro de los
términos del artículo 2º de la C. Pol[28].
Enfatiza que aunque el PND
tenga esta naturaleza heterogénea, sin embargo, debe responder a los estándares
de unidad de materia como cualquier otra ley, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 158 de la C. Pol. En este sentido explica que se han señalado dos
condiciones para el ejercicio de la función legislativa, en torno a la unidad
de materia: (i) definir con precisión, desde el mismo título del proyecto,
cuáles habrán de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y,
simultáneamente (ii) mantener una estricta relación interna, desde esta
perspectiva, entre las normas que harán parte de la ley, de manera que exista
coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general
de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales
no sea posible establecer esa relación de conexidad.
Relata, sin embargo, que la
jurisprudencia de la Corte ha dispuesto que, la relación de conexidad interna
no tiene que ser directa ni estrecha, razón por la cual se puede manifestar de
distintas formas, pudiendo ser de tipo causal, temática, sistemática o
teleológica[29].
De acuerdo con esta
clasificación, señala que en el caso en concreto se evidencia la existencia de
una conexidad de índole teleológica y temática entre las sanciones de que
tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 1753 de 2015 y la naturaleza y fines de
la misma ley.
Subraya que si tienen como
finalidad la implementación y el fortalecimiento de los fines y los objetivos,
dichas disposiciones son “instrumentos” del PND que a pesar de no tener
naturaleza presupuestal o económico-financiero, indudablemente tienen una
relación de conexidad que se enmarca en la operatividad del Plan, ya que las
disposiciones de carácter instrumental contenidas en el Plan de inversiones,
deben tener aptitud sustancial directa e inmediata para realizar los planes y
programas, y las metas generales.
Explica que en el caso del
artículo 25 se crean unas sanciones hacia los agentes de distribución de
hidrocarburos por el incumplimiento de las normas que rigen la prestación del
servicio público según el caso. Por su parte el artículo 26 modifica unas
sanciones preexistentes contenidas en el artículo 67 del Decreto 1056 de 1953,
en donde se incrementa el valor de las multas que son aplicables por la
transgresión de las normas que conforman el código de petróleos.
Considera que las sanciones
van dirigidas a establecer un mayor control, efectividad y vigilancia del
Estado hacia los agentes que ejecutan actividades relacionadas con la exploración
y explotación de hidrocarburos y el incumplimiento de los preceptos consignados
en el Código de Petróleos y Ley 1530 de 2012[30],
para el caso concreto se convierte en norma vinculante y aplicable por parte de
la ANH, respecto de sus vigilados con el propósito obligatorio de salvaguardar
el ordenamiento jurídico en materia ambiental, económico y social y quienes intervienen
en estas actividades.
Explica que en el documento
“Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018” se determinó que
dentro de la estrategia de “competitividad e infraestructura estratégica”
se implementará en el quinto eje el “desarrollo minero energético para la
equidad regional”. Este eje se justificó a partir de la “relevancia del
sector minero energético como uno de los motores del desarrollo del país”
en donde se pasa a una participación en el PIB de un 9,7% en el cuatrienio 2006
– 2009, al 11, 2% en el período 2012 – 2013, destacándose el subsector de
hidrocarburos como el principal jalonador del PIB con una participación del
52,3 % del total de aportes para los años 2010 a 2013.
En atención a lo anterior
encuentra que es posible empezar a determinar la relación de conexidad entre
los objetivos del PND y las normas impugnadas, ya que el Gobierno Nacional
señaló como eje principal dicho Plan el sector minero energético, al constatar
que la normatividad que rige la materia resulta insuficiente para el ejercicio
del control y la vigilancia por parte del Estado hacia los agentes dentro de la
cadena de exploración, explotación y distribución de hidrocarburos.
En este sentido sostiene que
se evidencia con toda claridad la importancia de los artículos 25 y 26 del PND,
ya que ante la ausencia de normas de carácter coercitivo actualizadas, resulta
perentorio emitir una nueva legislación, pues resulta claro que la normatividad
vigente esta desactualizada, y que la implementación de estas normas permitirá
que el Estado, en este caso la misma ANH, controle de manera efectiva el
ejercicio de los agentes al interior del sector minero energético y que los
proyectos y programas plasmados en el Plan de gobierno logre los cometidos que
se propone.
Concluye afirmando que la
normatividad impugnada busca que no se haga nugatorio cualquier esfuerzo de
crecimiento el país en términos integrales, y cita como precedente vinculante
la Sentencia C-016 de 2016 que declaró la constitucionalidad del artículo 44 de
la misma Ley 1753 de 2015, que modificaba parcialmente el artículo 65 de la Ley
1341 de 2009, en donde se ajustó el régimen sancionatorio que se aplica al
sector de las tecnologías de la información.
4. Universidad Externado de
Colombia
Pedro Antonio Chaustre
Hernández docente del Departamento de Derecho Minero Energético, coadyuva la
demandada y pide la inexequibilidad de las normas.
Expresa, que comparte los
argumentos de la demandante debido a que el régimen sancionatorio en materia de
hidrocarburos, estaba contemplado inicialmente en el Código de Petróleos
(Decreto 1056 de 1953), en el Decreto 4299 de 2005, norma especial aplicable a
la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo; y en
el Decreto 1073 de 2015[31],
que establece en la Sección 4 del Capítulo 2º del Título I, del Libro 2 las
“Sanciones”.
Sostiene que el régimen
sancionatorio fue modificado por el Decreto 1172 de 2016, fecha esta posterior
a la expedición de la Ley 1753 de 2015, convirtiéndose entonces en el “Decreto
único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, que
modifica explícitamente la Sección 4 del Decreto 1073 de 2015 sobre
“Sanciones”.
En este orden de ideas
considera que ya existiendo antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, una
compilación de normas relativas al sector de minas y energía y una más
específica en relación con las “sanciones” (Decreto 1172 de 2016), con fecha
posterior a la demanda, los cargos de la actora tienen asidero, ya que el
régimen sancionatorio para el sector es único, de manera que sobra incluir otro
régimen de sanciones en una ley que no guarda coherencia, ni conexidad alguna
con las acciones que se faculta imponer en la ley.
5. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Gabriel de Vega Pinzón en
representación de la entidad, considera que las normas demandadas deben ser
declaradas exequibles.
Argumenta que a este tipo de
leyes, se aplica con mayor intensidad el principio de unidad de materia, el
cual solo se cumple en la medida en que las disposiciones instrumentales tengan
una relación directa e inmediata con la parte general[32]. Manifiesta que el
PND, contiene un acápite que trata sobre los “Combustibles Líquidos”, en donde
se hace alusión al problema del contrabando que se presenta en el sector y a la
necesidad de creación de medidas para enfrentar esta situación.
Asimismo, expone que en las
Bases del Plan Nacional de Desarrollo, que constituye parte integrante de la
Ley 1753 de 2015, se evidencia que existe relación directa e inmediata entre
los artículos 25 y 26 demandados, y las estrategias y objetivos empleados en el
Plan, toda vez que en dicho documento se pone de presente la situación de
ilegalidad que reina en el sector por el hecho del contrabando y en donde se
recomienda la necesidad de creación de medidas para enfrentar estos hechos[33].
Del mismo modo relata que
dentro de las estrategias y metas, atinentes con los combustibles líquidos y
biocombustibles, se señalan los siguientes puntos: 3.1. Abastecimiento de
combustibles; 3.2. diversificación de combustibles, 3.3. Calidad de combustibles
y 3.4. Zonas de Frontera.
Explica que en este último
punto se indica que, “(…) la lucha contra el fenómeno del contrabando
continuará contemplando una estrategia integral con medidas de control, por
parte de la DIAN y la Policía Nacional, programas de reconversión socio-laboral
para la población involucrada, y la firma de convenios binacionales para la
importación legal de combustibles. El Gobierno Nacional promoverá programas a
nivel regional para incentivar el consumo de combustibles en establecimientos
legales y el desestimulo de la comercialización informal de estos.
Adicionalmente, se apoyará a los alcaldes de municipios fronterizos con el fin
de establecer e incrementar los esquemas de control que garanticen el
cumplimiento de la normatividad e impedir la comercialización ilícita de
combustibles en sus territorios (…)”.
En este sentido considera,
que lo dispuesto a los combustibles líquidos en el documento “Bases del Plan
Nacional de Desarrollo 2014 -2018”, que constituye parte integrante de la Ley
1753 de 2015 de conformidad con el artículo 2º, demuestran que los artículos 25
y 26 tienen una relación directa e inmediata con las estrategias y objetivos
esgrimidos en el Plan, toda vez que ponen de presente la situación de
ilegalidad que reina en el sector lo cual amerita que los órganos que se
encuentran a la cabeza del respectivo sector administrativo, tengan
herramientas para enfrentar estas circunstancias especiales.
Señala que el artículo 25
demandado al establecer un régimen sancionatorio administrativo respecto de los
agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles
que transgreden las normas sobre el funcionamiento del servicio público que
prestan; y el artículo 26 que actualiza el valor de las multas que se
encontraban contenidas en el artículo 67 del Decreto Ley 1056 de 1953, tienen
como finalidad que se conviertan en verdaderos instrumentos de coerción que
permitan garantizar la aplicación y respeto de las normas del sector.
Finalmente destaca que la
incorporación de normas sancionatorias, no es un indicativo de que se esté
vulnerando el principio de unidad de materia respecto del PND y cita como
precedente vinculante la Sentencia C-016 de 2016, en donde se estudiaba la
constitucionalidad de normas sancionatorias referentes al sector de las
telecomunicaciones contenidas en la Ley 1753 de 2015, en donde la Corte
determinó que existía una conexidad e inmediata y directa con la ley del Plan
Nacional de Desarrollo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, Fernando Carrillo Flórez, mediante concepto N° 6289 del 30 de marzo de
2017, solicita a la Corte Constitucional que se declara la exequibilidad
de las normas demandadas.
Indica que de acuerdo con
las pautas generales de la jurisprudencia constitucional, respecto al principio
de unidad de materia aplicadas a las leyes aprobadas del PND, la Sentencia
C-016 de 2016 estableció que el diseño constitucional de la Ley aprobatoria del
PND, es el de contener una parte general que señale los propósitos y objetivos
a largo plazo, las estrategias y orientaciones generales en materia de política
económica, social y ambiental; y el plan de inversiones de las entidades
públicas del orden nacional, que debe incluir los presupuestos plurianuales de
los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación
de los recursos financieros que demanda su ejecución.
Explica que la ley del plan,
como máxima expresión de la función de planeación del Estado, es multitemática
y heterogénea, pero que este carácter, no exime lo preceptuado en el artículo
158 de la C. Pol., sobre el principio de unidad de materia, el cual propende
por el respeto del principio democrático, así como el orden y la publicidad en
la expedición de las leyes en el marco del Estado de Derecho.
Señala que la jurisprudencia
ha dispuesto que el principal criterio para evaluar la infracción del artículo
158 de la C. Pol. es la “conexidad objetiva y razonable de naturaleza,
temática, causal, teleológica, metodológica o sistemática” con el PND en
donde se tiene que verificar: (i) que se impone la conexión o vínculo entre los
objetivos o metas contenidos en la parte general del plan y los instrumentos
creados por el legislador para alcanzarlos y (ii) que exista una conexión
teleológica estrecha entre los objetivos, metas y estrategias generales del
Plan, y las disposiciones instrumentales que contiene[34].
Respecto al contexto y
alcance de los artículos demandados explica que la Ley del PND está compuesta
por una parte general y un plan de inversiones de acuerdo a lo establecido en
el artículo 4º de la Ley 152 de 1994, y que la parte general, según el artículo
5º contendrá (i) los objetivos nacionales y sectoriales; (ii) las metas
nacionales y sectoriales, junto con los respectivos procedimientos y mecanismos
generales; (iii) las estrategias y políticas económica, sociales y ambientales;
y (iv) las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la
planeación nacional con la sectorial y territorial.
Expone que los artículos 25
y 26 de la Ley del Plan sobre sanciones en distribución de combustible y multas
en el sector de hidrocarburos respectivamente, se encuentran ubicados en el
Capítulo I sobre “competitividad e infraestructura estratégicas” del
Título III denominado “mecanismo para la ejecución del plan” que esta
precedido por el Título I, sobre disposiciones generales, y el Título II, sobre
el Plan de inversiones y presupuestos plurianuales.
La ubicación de las normas
demandadas dentro de la Ley del Plan, da cuenta de su naturaleza instrumental y
no programática, puesto que en ellas no se dispone ningún objetivo ni meta por
alcanzar, sino un medio para regular aspectos concretos del sector de los
hidrocarburos, como parte del desarrollo de la infraestructura.
Con relación al artículo 25
encuentra que este establece sanciones pecuniarias, de suspensión y cancelación
de permisos y autorizaciones de decomiso aplicables a los agentes de la cadena
de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles que violen las
normas sobre su actividad o incumplan las órdenes impartidas respecto por el Ministerio
de Minas y Energía.
El parágrafo primero fija
las condiciones (cuando se derive un daño o peligro, cuando la actividad se
ejerza sin el lleno de los requisitos, permisos o autorizaciones para su
funcionamiento) bajo las cuales el Ministerio, o la autoridad delegada, podrán
suspender de manera preventiva la actividad de la cadena de distribución dentro
del respectivo proceso sancionatorio, para evitar que se produzca un daño
contra la vida, la integridad de las personas, la seguridad, el medio ambiente
o los intereses jurídico superiores; y en el parágrafo segundo regula lo
relativo al decomiso temporal por parte de las autoridades de policía
municipales.
El artículo 26 que modifica
el artículo 67 del Decreto 1056 de 1953, instituye multas entre 2.000 y 100.000
smmlv que podrá imponer el Ministerio de Minas y Energía por el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en el Código de Petróleos, cuando no proceda
la declaratoria de caducidad o la cancelación de permisos[35].
Indica que las sanciones
administrativas a las que se refiere dicho artículo, se ocasionan de acuerdo
con el artículo 68 del Código de Petróleos, cuando no se paguen oportunamente a
la Nación las regalías o impuestos; no se inicien o se suspendan las actividades
de exploración o transporte; los contratistas a quienes corresponda en conjunto
una estructura petrolífera no pongan en práctica el plan cooperativo de
explotación, o no se sometan a los mecanismos de solución de controversias
entre el Gobierno y los interesados; no se tenga permanentemente constituida y
domiciliada en Bogotá una casa o sucursal; sea judicialmente declarada la
quiebra del contratista; el contratista traspase el contrato a un gobierno
extranjero; y cuando el contratista deje de hacer la inversión anual en
desarrollo de los trabajos de explotación de la respectiva concesión.
Del mismo modo cita como
fundamento de la conexidad directa las estrategias transversales previstas para
la consolidación de los tres pilares del PND 2014- 2018 (paz, equidad y
educación), que son (i) la competitividad e infraestructura estratégicas; (ii)
la movilidad social; (iii) la transformación del campo; (iv) la seguridad, la
justicia y la democracia para la construcción de paz; (v) el buen gobierno y
(vi) el crecimiento verde (artículo 4º).
Así mismo hace referencia a
las “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018” en donde define
qué significa paz, equidad y educación, para luego establecer las estrategias
transversales, además de la articulación territorial, en donde se trazan los
lineamientos de política para avanzar hacia la construcción de un país en paz,
equitativo y educado.
Señala que en el punto de “infraestructura
y competitividad estratégica” se indicó que, “son necesarias para
fomentar el crecimiento, el desarrollo humano y la integración y conectividad
entre los territorios y la nación”, y que “el grado de competitividad de
un país revela como gestiona la totalidad de sus competencias y recursos para
alcanzar una mayor prosperidad”.
Indica que los artículos 25
y 26 de la Ley 1753 de 2015, como medidas instrumentales, encuentran un
referente en la estrategia transversal de infraestructura y competitividad
estratégicas, en su eje de desarrollo minero energético para la equidad
regional, conforme a lo expuesto en las Bases del Plan.
En relación con el artículo
25, explica que la posibilidad de imponer sanciones por la transgresión de las
normas sobre funcionamiento del servicio público de distribución de
combustibles líquidos, dentro del cual se encuentra el gas licuado de petróleo,
concuerda con la evidencia sobre las necesidades descritas en el diagnóstico
del eje de desarrollo minero energético, de aprovechar el GLP[36] como combustible
sustituto, debido al incremento en la producción de petróleo y el déficit en la
producción de gas natural, así como con la necesidad de expandir el sistema de
transporte de gas combustible en el sector rural para eliminar el uso de la
leña y carbón y la cocción de alimentos y para llegar a las zonas de difícil
acceso.
Encuentra que lo anterior se
enmarca dentro del objetivo de promover el máximo aprovechamiento de los
recursos naturales; y una mayor competencia entre quienes prestan el servicio
de gas combustible, y en la estrategia en el ámbito de los combustibles
líquidos y los biocombustibles, de adoptar las medidas necesarias para obtener
el abastecimiento de los combustibles, a través del desarrollo de la
infraestructura de puertos y ductos, la diversificación de los combustibles
mejorando su calidad y fortaleciendo los sistemas de información.
Concluye sobre la
constitucionalidad de este artículo, que establecer medidas de control a la
distribución de combustibles líquidos, a través de normas sancionatorias como
la acusada, contribuye a la lucha contra el fenómeno del contrabando en las
zonas de frontera, teniendo en cuenta que ha habido un alza en la demanda de
los combustibles líquidos que ha implicado no solo la exportación, sino también
el contrabando.
En cuanto a la exequibilidad
del artículo 26 señala que, actualizar las multas previstas por el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código de Petróleos, es
un medio adecuado y efectivo para lograr las metas de mayor aprovechamiento
hidrocarburifero responsable, aumentando las reservas y garantizando la
producción; medidas que también contribuyen a la consolidación del sector
minero con responsabilidad social y ambiental, y la adopción de mecanismos que
garanticen el cumplimento de las obligaciones contractuales de los titulares
mineros.
Finalmente afirma que los artículos 25 y 26 de la Ley 1753 de 2015
son exequibles respecto al cargo de falta de unidad de materia, porque el
contenido de dichos artículos posibilitan el aumento de los índices de
abastecimiento de combustibles, la diversificación del consumo de combustibles
líquidos, y el mejoramiento de los estándares de calidad de los combustibles,
que son objetivos generales del PND 2014 – 2018, específicamente en materia de
hidrocarburos.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia de la Corte
1. En virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de
la Constitución Política, la Corte es competente para conocer la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, dado que se dirige en contra de
disposiciones contenidas en la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.
Análisis y procedibilidad del cargo
2. Dado que el Ministerio de
Minas y Energía en su intervención considera que la demanda no cumple con los
requisitos de claridad y especificidad que ha determinado la jurisprudencia
para conocer de las demandas de inconstitucionalidad, le corresponde a la Corte
-en primer lugar- verificar si se cumplen con dichos requ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.