Sentencia C-006 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-006-16 Sentencia C-006/16 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-No se cumplen requisitos que demuestre existencia de omisión legislativa SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por falta claridad y certeza Referencia: expediente D-10837 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”. Actores: Daniela Lucia Barros Ayazo y Geraldín José Hernandez Gonzalez Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Daniela Lucía Barros Ayazo y Geraldín José Hernández González demandaron los artículos 10, 14 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, por considerar que vulneran los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución. Por medio de auto del 23 de junio de 2015, el Magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, poner en conocimiento del proceso al Congreso de la República y al Ministerio de Defensa, e invitar a que participaran en el juicio a la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional – Escuela de Estudios de Género, a Colombia Diversa, a DeJusticia, a la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS de la Universidad de los Andes, al Grupo de Interés Público de la Universidad de los Andes, a la Fundación Grupo de Acción y Apoyo a Personas Transgénero (GAAT), a la Relatoría sobre los Derechos de las Personas LGBTI de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a Liberarte – asesoría psicológica a la población LGBTI-, a la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana, al Grupo Género, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de Antioquía, a la Academia Nacional de Medicina y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. También ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto de su competencia, y fijar en lista el proceso para intervenciones ciudadanas. 2. Cumplidos los trámites legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional improbó el sentido del proyecto de ponencia, razón por la cual tuvo lugar un cambio de ponente.[1] II. NORMA DEMANDADA 3. A continuación se transcribe y resalta el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 40.777 del 4 de marzo de 1993. “LEY 48 DE 1993 (Abril 30) Reglamentada por el Decreto Nacional 2048 de 1993 Diario Oficial No. 40.777 de 04 de marzo de 2003 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: (…) ARTÍCULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio. […] ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. […] ARTICULO 23. Colombianos residentes en el exterior. Los varones colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar en los términos de la presente Ley, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes. ARTICULO 24. Colombianos por adopción. Los varones colombianos por adopción residentes en el país definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país de origen. ARTICULO 25. Colombianos con doble nacionalidad. Los varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación militar de conformidad con la presente Ley. PARÁGRAFO. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por nacimiento, que presente comprobantes de haber prestado el servicio militar en algunos de los Estados con los cuales Colombia tenga celebrado convenio al respecto”. III. LA DEMANDA 3. Las ciudadanas Daniela Lucia Barros Ayazo y Geraldín José Hernández González consideran que los artículos 10, 14 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, vulneran los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política, con base en los siguientes motivos: 3.1. Después de exponer lo que en su concepto debe entenderse por transexualismo y transgenerismo, las demandantes sostienen, en primer lugar, que las normas acusadas vulnera el derecho a la igualdad. Para sustentar esta acusación, citan expresamente el artículo 13 de la Constitución, y dicen que a su juicio este consagra el derecho a no ser sujeto de “distinción alguna por orientación sexual o identidad de género”. Luego se preguntan entonces “¿Por qué la legislación colombiana trata a los iguales como desiguales?, ¿Por qué exponer a estas personas [trans] a tratos desiguales como lo es imponerles el cumplimiento del servicio militar obligatorio por el simple hecho que su sexo biológico no concuerde en algunos casos con la identidad de género que la persona ha construido basándose en el libre desarrollo de la personalidad?”. En su criterio, es inconstitucional que los trans, en lo que atañe a la prestación del servicio militar, no tengan un tratamiento acorde con su identidad sexual. 3.2. En segundo lugar, la acción pública hace referencia a decisiones de esta Corte en las cuales se ha reconocido a mujeres trans su “condición de mujer”, y en las que se les ha protegido su derecho a la igualdad (menciona las sentencias T-771 de 2013, T-804 de 2014 y T-562 de 2013). A partir de esa jurisprudencia, dicen las demandantes, “resulta contradictorio entonces que sea la propia ley quien desconozca su condición y omita brindarles el mismo tratamiento en su condición como mujer, tal y como se ha establecido jurisprudencialmente”. Esto además se refuerza cuando se tienen en cuenta distintos referentes de “derecho comparado sobre protección y derechos población transgénero”, con fundamento en los cuales es posible apreciar que “[a] nivel regional y en otros Estados se ha avanzado en la protección de los derechos de las personas trans a través de pronunciamientos judiciales y expediciones de leyes que permiten y facilitan a este grupo poblacional su inclusión y libre desarrollo dentro de la sociedad conforme con su condición”.[2] 3.3. Las accionantes resaltan que en este caso habría una “omisión legislativa”, en los artículos 10, 14, 23, 24 y 25, toda vez que las personas tendrían que cambiar su género en el registro civil, para lo cual en Colombia deben contar con un certificado médico o diagnóstico psiquiátrico de disforia sexual que mantiene el estigma sobre la identidad de las personas trans. Mientras no exista una concordancia entre “la apariencia”, por una parte, y el género que aparece en el registro civil, se pueden configurar “incongruencias entre la ley y la realidad de la población trans, que termina imponiéndoles cargas administrativas que vulneran sus derechos y que dejan indefinido para sus casos los procedimientos y exigencias legales que deben seguir”. Señalan entonces que hay un “vacío en la legislación”, en lo que atañe a “la situación de la persona transgénero frente a la prestación del servicio militar”: “En el caso del servicio militar, alguien que en ejercicio de su derecho a la identidad y construcción sexual se ha auto determinado con un género distinto al que objetivamente le fue asignado al nacer en su registro civil, femenino en el caso de las mujeres trans, pero que continúa ostentando en su documento el género masculino según la Ley 48 de 1993 debería por ser ‘varón’ ante el Estado cumplir con el servicio militar obligatorio. Sin embargo, en contravía de ello los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los avances a nivel internacional en los derechos de las personas transgénero han sido enfáticos en que deben ser tratadas conforme al género que ellas han auto determinado, lo que sin duda es muestra clara del vacío de la legislación referente a la situación de la persona transgénero frente a la prestación del servicio militar y que en nuestra consideración no es más que un efecto de la dificultad para obtener un cambio de género en el registro civil, que vulnera el derecho a la igualdad, identidad sexual, libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación como expresión de este”.[3] IV. INTERVENCIONES Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - DeJusticia 4. Solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en que la acción carece de los requisitos de certeza y especificidad establecidos por la jurisprudencia de esta corporación. Antes de entrar a exponer las deficiencias de la demanda, la intervención reconoce que en efecto las personas trans atraviesan dificultades a la hora de definir su situación militar en razón de la discordancia entre su identidad de género y su sexo biológico. Sin embargo, afirma que la demanda carece en primer lugar de certeza, pues señala que los argumentos de las accionantes para justificar la inconstitucionalidad de las normas demandadas se fundamenta en un alcance que dichas disposiciones no tienen, pues la interpretación que la Corte ha hecho de estas normas en las sentencias T-476 de 2014 y T-099 de 2015 indica que cuando la Ley se refiere a la categoría “varón”, no condiciona su aplicación “a factores biológicos, sino culturales a través de la cual se construye lo masculino”. Así las cosas aduce que, “las normas demandadas que exigen la definición de la situación militar de los varones, no incluye a las mujeres transgénero, pues (i) para ellas no se trata de una carga exigible, y (ii) la categoría de varón se refiere a una construcción cultural y no a la asignación biológica, de forma que quienes culturalmente han construido su identidad como mujeres, no estarían incluidos dentro de las previsiones normativas demandadas”. 5. La segunda razón por la que, según esta intervención, la demanda carece de certeza es que no analiza el alcance de las normas frente a las personas cuya construcción identitaria es masculina, pero tiene sexo biológico femenino. Frente a la falta de especificidad indica que las accionantes no logran establecer de manera objetiva y verificable el contenido normativo concreto que se opone a la Constitución, ni desarrollan cuáles son las obligaciones del derecho a la igualdad que el Estado colombiano incumple con las normas demandadas. En ese sentido manifiesta que: “la demanda no presenta una real y objetiva oposición entre el contenido normativo acusado y la Constitución, puesto que no establece por qué más allá de las expresiones “varón” o “mujer”, tales violan el texto constitucional. Esto se hace más evidente en el hecho de que la demanda omite concretar una acusación de inconstitucionalidad respecto de la cual la Corte se pronuncie. Esto lo muestra, por ejemplo, la falta de pretensiones en la demanda. Frente a la ausencia de una petición concreta la Corte no tiene un objeto real del pronunciamiento”. Universidad de los Andes. Programa de acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho 6. En esta intervención se le pide a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un juicio de fondo o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 10, 14 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993, bajo el entendido de que las mujeres trans no tienen la obligación legal de prestar servicio militar y que los hombres trans, en caso de que se trate de una carga desproporcionada para ellos, tampoco la tienen. Adicionalmente solicitó a la Corte extender su pronunciamiento al artículo 36 de la Ley 48 de 1993, declarando su exequibilidad bajo el entendido de que no es aplicable para las mujeres trans, por no tener la obligación legal de prestar el servicio militar, ni para aquellos hombres trans cuyo proceso de definición de situación militar fue entorpecido por su identidad de género. En sustento de sus solicitudes, expuso los siguientes argumentos: 6.1. En primer lugar señala que la demanda no formula ningún cargo concreto, claro, cierto y específico contra las normas acusadas, y cita la sentencia C-819 de 2001 en la cual la Corte Constitucional establece que el desconocimiento de la carga procesal que tiene el demandante en las acción de inconstitucionalidad, no implica que la Corte entre a suplirlo, en la medida que para que exista demanda en forma y pueda haber un fallo de fondo, es imprescindible que el actor formule por lo menos un cargo concreto de constitucionalidad. En el presente caso evidencia que la demanda no cumple con el requisito de claridad porque “se limita a hacer algunas disquisiciones sobre el transexualismo como elemento de construcción de identidad, el derecho a la igualdad, […] pero en ningún momento desarrolla lógicamente un argumento que le permita al lector encontrar un hilo conductor que lleve de las premisas que aparentemente pretenden sentar hacia alguna conclusión respecto de las normas demandadas”. Afirma que no cumple el requisito de certeza porque la demanda parece asumir (sin dejarlo claro) que las normas acusadas no incluyen a las mujeres trans, y esto no se infiere de los textos normativos demandados. Tampoco cumple el requisito de especificidad pues las consideraciones que hace la demanda son vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, ya que se limitan a hablar de manera general acerca de algunas cuestiones constitucionales, sin formular ningún cargo concreto acerca de por qué las normas demandadas son contrarias a la constitución. 6.2. Por otro lado, indica que las personas trans que se auto identifican como mujeres, a pesar de no haber corregido el componente sexo de su Registro Civil de nacimiento, son mujeres también legalmente y, por tanto, no tienen el deber de prestar el servicio militar, tal como se deriva del precedente establecido en la sentencia T-099 de 2015. Al respecto, menciona que la obligación de definir la situación militar está consagrada únicamente para hombres y, en contraste, no existe un deber de las mujeres trans, aun de aquellas que no han hecho la corrección de su registro civil, de definir su situación militar. En este sentido y frente al análisis de la norma demandada dice que: “[…] las normas demandadas, que regulan el servicio militar y, como se advierte en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, establecen la obligación de definir el servicio militar únicamente para los hombres. Realizando un sorities, es claro que (i) sí la identidad de género depende únicamente de la auto identificación de la persona; (ii) que esto es así en tanto se deriva de los derecho a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el reconocimiento de la personalidad jurídica; (iii) que únicamente los hombre tienen el deber de definir su situación militar; y que (iv) que las mujeres trans, aún aquellas que por algún motivo no hayan corregido su componente sexo en el registro civil, se auto identifican como mujeres; entonces las personas que se auto identifican como mujeres trans no tienen el deber de definir su situación militar y, de interpretarse lo contrario, se estaría vulnerando sus derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica. Al no haber otra conclusión lógicamente posible derivable de la jurisprudencia vigente, no le está dado a la Corte, más allá de que el sistema jurídico consagre la posibilidad de corregir el componente sexo en el Registro Civil, considerar que únicamente aquellas mujeres trans que han corregido el componente sexo no tienen el deber de definir su situación militar”.[4] Colombia Diversa 7. La Organización Colombia Diversa le solicita a la Corte proferir una sentencia inhibitoria, pues considera que la demanda no cumple con los requisitos para ello. Indica que la acción se limita a hacer consideraciones generales sin ninguna conexidad sobre el transexualismo y el transgenerismo como elementos de construcción de la identidad, pero señala que no cuenta con un hilo conductor que la haga inteligible. Por otra parte, en cuanto a la certeza del cargo, refiere que, a pesar de que nunca se expresa de manera clara, “parecería que los accionantes asumen que los artículos por ellos demandados, al referirse a las mujeres, no incluyen a las mujeres trans. Y es esto lo que, viola la Constitución”. No obstante, en concepto de la organización, esa interpretación no se infiere naturalmente de las disposiciones demandadas. Así, considera que al hacerse referencia de manera genérica a las mujeres, debe entenderse que se incluye a las mujeres trans tanto como a las cisgénero. Además, en relación con la especificidad, dice que la argumentación de las accionantes es vaga, indeterminada, indirecta, abstracta y global, por cuanto se limita a hablar de manera general sobre la situación constitucional de las personas trans, de la igualdad, del servicio militar, entre otros, sin formular un cargo concreto de inconstitucionalidad contra las normas demandadas. De tal manera, señala que la demanda interpuesta no cumple con lo previsto en el numeral 3º del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues en su criterio no concreta ni desarrolla cargos de inconstitucionalidad de manera clara, cierta y específica, razón por la cual la Corte debe abstenerse de estudiarla de fondo. Ministerio de Defensa 8. El Ministerio de Defensa explica las razones por las cuales la Corte debería declarar exequibles las normas demandadas. En su intervención señala que después de la sentencia T-476 de 2014 -en la cual se protegieron los derechos de una mujer trans a quien se le exigió presentar libreta militar para acceder a un cargo público-, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto No 1227 del 04 de junio de 2015, “Por el cual se adiciona una sección al Decreto 7069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil”, en el cual regula la corrección del componente sexo en el registro de estado civil. Con este instrumento, se logra en su concepto darle certeza a la identidad de las personas, para que cumplan las cargas sociales y ejerzan los derechos que les reconoce la Constitución. Una vez las mujeres trans cambien en el registro civil lo relativo al sexo, pueden obtener el trato respectivo. Universidad Nacional de Colombia. Escuela de Estudios de Género 9. La Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia estima que la pretensión de la demanda en cuestión es “totalmente razonable”, acorde con el marco internacional de los derechos humanos, y coherente con la jurisprudencia de la Corte obre el tema, por lo cual se inclina por la declaración de inexequibilidad de las normas. Sostiene que un fallo receptivo de la presente demanda fortalecería la seguridad jurídica de las personas transgénero que se encuentran en una particular situación de vulnerabilidad y contribuiría a la reducción de la discriminación de tal población. Señala que la Corte ha llamado la atención, a través de su jurisprudencia, sobre la necesidad de combatir las formas de discriminación y de implementar mecanismos que protejan a las personas homosexuales y transgeneristas de la vulneración de sus derechos. Aduce que el auto reconocimiento de género debería ser suficiente para indicar la manera en la cual en la cual el Estado debe tratar a las personas no sólo en relación con el servicio militar, sino con la privación de la libertad y toda consideración administrativa en la que el sexo/género se considere importante para hacer alguna distinción de trato o deber. Así, afirma que en el tema tratado, el Ejército Nacional y toda institución involucrada en los trámites del reclutamiento y expedición de la libreta militar, deben actualizar rutas y procedimientos administrativos basados en la no discriminación y que consideren la situación específica de las personas transgénero. 10. Por lo anterior, en el caso específico del reclutamiento y la obtención de la libreta militar, afirma que es el Estado quien debe revisar y corregir todo proceder o requisito que vaya en contravía del marco constitucional y armonizar dichos procedimientos administrativos con la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la identidad de género y de los derechos de las personas transgénero. Asimismo, indica que la sentencia T-476 de 2014 es claramente indicativa para resolver esta demanda, pues recuerda la necesidad identificada por la Corte de que exista una ley de identidad de género que aclare de manera definitiva la situación de este grupo poblacional. Finalmente, dice que una sentencia de la Corte que admita positivamente la pretensión de los actores, podría contribuir a fortalecer un ambiente más equitativo con las personas transgénero y a mejorar las condiciones de desigualdad y violencia que se presentan. Señala el interviniente que la Corte Constitucional se ha pronunciado además en repetidas oportunidades sobre el tema de igualdad de género, orientación y diversidad sexual e identidad de género en diversas sentencias como la C-09S de 1996, la SU- 337 de 1999, T-551 de 1999, la C-507 de 1999 y la T-1096 de 2004, entre otras, en las cuales ha establecido la necesidad de implementar mecanismos de protección de los derechos de las personas transgeneristas y homosexuales, y ha señalado a los derechos referidos como condiciones de autonomía protegidas en la Constitución.[5] 11. Por último, señala que algunas personas no se identifican con el sexo biológico que les fue asignado al nacer, y esto ocurre de distintos modos y en diversos grados: “[a]lgunas personas se identifican con el sexo opuesto a aquel que les fue asignado y pueden tener comportamientos y sensibilidades usualmente atribuidos al otro sexo (como se supone por ejemplo a la hora de distinguir quien debe prestar el servicio militar obligatorio); otras personas optan por hacerse diversas intervenciones corporales, tratamientos hormonales e incluso cirugías que modifican su genitalidad. Otras más no se autoidentifican ni como hombres ni como mujeres sino como personas "trans", usando esa u otras formas de nombrarse”. En estas condiciones, el auto reconocimiento de cada individuo debería ser suficiente para indicar al Estado la manera en que debe tratarlo, no solo respecto al ejercicio del servicio militar sino también respecto a otros aspectos de carácter administrativo en la que el sexo sea relevante para ejercer alguna distinción sobre la persona. “En el tema aquí tratado, el Ejército Nacional y toda institución involucrada en los trámites de reclutamiento y expedición del documento de libreta militar, como instituciones que hacen parte del Estado deben actualizar rutas y procedimientos administrativos basados en la no discriminación y que consideren la situación específica de las personas transgénero v, en todo caso, deben suscribirse al marco general de derechos humanos. En el caso específico del reclutamiento y la obtención administrativa de la libreta militar el Estado debe revisar y corregir todo proceder o requisito que vaya en contravía del marco constitucional y específicamente armonizar dichos procedimientos administrativos con la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la identidad de género y de los derechos de las personas transgénero”. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 12. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en el expediente D-10628 o, si ello no fuera procedente, declarar exequible la norma demandada. El Jefe del Ministerio Público considera de forma principal que en el presente proceso la Corte deberá estarse a lo resuelto en la sentencia que decidió el proceso radicado D-10628, y respecto del cual rindió el concepto 5904 del 24 de abril de 2015. En ese contexto, precisamente la Procuraduría sostuvo que las disposiciones ahora nuevamente acusadas son respetuosa de la Carta Política por cuanto no existe una obligación constitucional de brindar a las personas un tratamiento diferencial fundado en la ideología de género en relación a la prestación del servicio militar obligatorio y, por el contrario, es constitucionalmente admisible asignar dicha obligación en relación a la dimensión sexuada de la especie humana. Sin embargo, en caso de que por alguna razón la Corte Constitucional considera que en este caso sí debe pronunciarse de fondo, aquí se le solicitará que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. 13. Dice el Procurador General de la Nación que, en su concepto, la demanda supone que las normas acusadas obligan a un grupo –el de los transgeneristas- a someterse a las categorías de varón y mujer para definir su situación militar. Frente a esta situación señala que cuando el Congreso establece la obligatoriedad del servicio militar, acudiendo al criterio del sexo, el criterio de diferenciación es “un asunto biológico objetivo, y no una referencia la psicología, a la autonomía, o a ciertas características sociales de lo ‘varonil’”. Por lo mismo, si con la palabra "varón", empleada por la Ley, se hiciera referencia a “un prototipo "varonil" de persona […], sería forzoso concluir que el servicio militar resultaría conminable a las mujeres fuertes, altas y poco sentimentales, y por su parte, deberían estar exentos de éste los hombres débiles, bajos y más tendientes al sentimentalismo”. Esta consecuencia le resulta inaceptable, y por lo mismo sostiene que “el criterio de comparación no puede ser lo que socialmente se entiende como "varonil", sino simplemente la pertenencia biológica al sexo masculino”. En consecuencia, “si la Corte estima que la elección del sexo debe asimilarse a los elementos autonomistas de identificación de género y no el criterio biológico, lo que resultaría inconstitucional no es lo formulado por el actor sino la distinción general de varón y mujer hecha en la Ley, y debería acudirse a otros criterios como la estatura o la fuerza personal para excluir del servicio militar a los hombres y mujeres que no los cumplan”. 14. En contraste, precisamente por cuanto el parámetro de comparación no resulta ser en su criterio el de varonil, sino la mera pertenencia a un sexo biológico específico (existiendo a su juicio únicamente dos: el masculino y el femenino), los grupos a comparar en el juicio de igualdad propuesto, esto es, hombres transexuales y hombres cis-sexuales, se encuentran en la misma situación fáctica o son iguales, y por ello se respeta la Constitución cuando se les otorga el mismo trato con respecto al servicio militar obligatorio. Adicional a esto, afirma el Ministerio Público, no se advierte en el orden constitucional ningún mandato de asumir como parámetro de constitucionalidad la “orientación sexual” de las personas o la llamada “identidad de género”. Aún más, considera que el ordenamiento constitucional asume la categoría del sexo biológico como parámetro y criterio para regular asuntos tan relevantes como la familia, la prohibición de la discriminación y la igualdad de derechos y oportunidades, entre otros. A su juicio, la argumentación con la cual las demandantes pretenden fundar su reproche contra las normas cuestionadas solo sería válida y pertinente en el evento de que se aceptaran y demostraran premisas que son propias del discurso político-jurídico de la ideología de género, la cual no es más que una pseudoteoría con pretensiones de cientificidad que sostiene que las diferencias entre el varón y la mujer, a pesar de las obvias diferencias genéticas, anatómicas y psicológicas, no están determinadas necesariamente por el sexo biológico, de tal manera que la naturaleza hace a unos seres humanos varones y a otros mujeres.[6] 15. Concluye que en las normas demandadas no se advierte una omisión de la cual, a su turno, se derive un trato discriminatorio injustificado. Por tanto, la Corte Constitucional no está obligada a restringir la libertad de configuración del Legislador incluyendo como beneficiarios de la excepción prevista en la ley, a un determinado grupo de personas que únicamente por sus propias consideraciones y preferencias subjetivas se consideran excluidas o ajenas al criterio de distinción utilizado en las normas demandadas que se encuentran en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico superior. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta. Examen de aptitud de la acción pública. Condiciones mínimas para provocar un fallo de fondo 2. En este proceso Dejusticia, PAIIS y Colombia Diversa consideran que la acción pública carece de aptitud para promover un juicio de fondo sobre las normas demandadas, toda vez que en su concepto no es clara, ni parte de una interpretación cierta, no sus argumentos de inconstitucionalidad son específicos y suficientes. La Sala coincide parcialmente con estas intervenciones. Para mostrarlo, es preciso reiterar que el Decreto 2067 de 1991 -“Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”-, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe, como mínimo: (i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) identificar las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas; y (iii) exponer las razones que sustentan la acusación. En cuanto al cumplimiento de este último punto, la jurisprudencia ha señalado que solo se verifica cuando se logra hacer explícito un concepto de la violación con razones claras,[7] ciertas,[8] específicas,[9] pertinentes[10] y suficientes.[11] 3. En el presente caso, la Corte observa que la acción pública no es clara. Para empezar, las accionantes no precisan razonablemente cuál es el sentido de las normas demandadas que consideran inconstitucional. Esto se debe, por una parte, a que no dedican un espacio de su escrito a exponer y justificar razonablemente cuál es su interpretación de la ley en materia de prestación del servicio militar de las personas trans, y por lo mismo la demanda es en ese sentido imprecisa. Ciertamente, en un par de ocasiones, se enuncian –sin argumentos que las sustenten- dos interpretaciones de la ley. Así, en un segmento inicial, las demandantes dicen que la ley es inconstitucional, pues trata a las mujeres trans como si fueran varones, y les impone “el cumplimiento del servicio militar obligatorio por el simple hecho que su sexo biológico no concuerde en algunos casos con la identidad de género”. Como se observa, pareciera entonces que a juicio de las accionantes la Ley sí regula el servicio militar de las mujeres trans, pero de un modo inconstitucional pues les da tratamiento de varones. Sin embargo, luego afirman que en realidad lo que habría es un “vacío de la legislación” en lo atinente al servicio militar de las personas trans, y por ende tratan después de construir sus cargos como una “omisión legislativa”.[12] Esas dos interpretaciones no son consistentes, sino incompatibles, y por serlo la acción pública no tiene un grado suficiente de inteligibilidad. Finalmente, cuando las ciudadanas intentan mostrar que hay una violación de la Constitución, no es claro si lo inconstitucional es el trato que deben recibir todas las personas trans o solamente las mujeres trans, y por tanto el objeto del proceso es definido en la acción de un modo vago y oscuro. 4. En segundo lugar, ninguno de los dos entendimientos de las normas, postulados por las demandantes, es cierto. Más allá de que –como lo señalan Dejusticia y Colombia Diversa- en la práctica las personas trans puedan experimentar problemas en la definición de su situación militar en razón de la discordancia entre su identidad de género y su sexo biológico, la ley demandada no es la causa de esos problemas, pues no es ambigua, ni vaga, ni presenta un vacío de regulación en lo que se refiere al tratamiento de las mujeres trans. La Ley prevé expresamente que “la mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine […]”. Como se aprecia, la Ley habla en general y sin distinciones de “la mujer”, sin establecer discriminaciones por motivos de raza, opinión política o filosófica, origen nacional, o por el género o sexo que a la mujer le fue asignada al nacer, y por lo tanto incluye tanto a las mujeres cisgénero como a las transgénero. Esto es, por lo demás, lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia la sentencia T-099 de 2015, debía decidir la tutela interpuesta por una mujer transgénero a quien el Ejército consideró como obligada a definir su situación militar, pues la clasificaba como varón. La Corte tuteló los derechos de la mujer y señaló que conforme a la Constitución, pero también de acuerdo con el texto mismo de la Ley demandada, las mujeres transgénero no son destinatarias del servicio militar obligatorio aplicable a los varones: “En efecto, las mujeres transgénero que se auto reconocen plenamente como tales, por ser mujeres, no están sujetas a las obligaciones legales dirigidas a los varones derivadas de la Ley 48 de 1993. Aceptar que son destinatarias de esta ley generaría un trato diferenciado basado en estereotipos de género, como consecuencia de partir de la identidad de género, que es parte fundamental de su proyecto de vida. La actora, como mujer transgénero, al igual que cualquier mujer cisgénero, no es destinataria de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio y el ordenamiento jurídico no le impone reportarse ante las autoridades militares para prestar su servicio o solicitar la expedición de la libreta en las condiciones señaladas por la ley. En ese sentido se revocará parcialmente el fallo de instancia y se ordenará a la autoridad militar cesar cualquier procedimiento que haya iniciado tendiente a la entrega de dicho documento (…) En consecuencia, la Sala no inaplicará las normas sobre la materia, sino que declarará que la señora Gina Hoyos Gallego no es destinataria de las obligaciones que genera la conscripción en Colombia, y que solo van dirigidas a los varones, en razón de que reconoce de manera autónoma y plena que su identidad de género es la de una mujer”. 5. Más recientemente, en la sentencia C-584 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación debía resolver una acción pública que, en lo relevante, era parcialmente igual a la presente. En ese caso, la demanda también sostenía que en la Ley 48 de 1993 había una omisión legislativa, ya “que la expresión ‘varones’ y ‘mujeres’ de las normas, excluyen a las personas transgénero” y, por lo mismo, en concepto de quien entonces obraba como accionante la situación de las personas trans, y en especial la de las mujeres, no estaba regulada en la Ley. La Corte señaló, sin embargo, que según el texto de la Ley y la jurisprudencia constitucional dichas expresiones no están relacionadas con el sexo biológico que se les asigna a las personas al nacer, sino con la “construcción identitaria” y autónoma que cada uno hace de su propio género. Por lo mismo, consideró que la acción pública no era apta para provocar un juicio de fondo y, en consecuencia, decidió inhibirse, toda vez que en realidad cuando la Ley habla de mujer se refiere indistintamente a la mujer transgénero y a la mujer cisgénero. Dijo entonces al respecto: “[…] la Sala considera que el demandante no explica porque el Legislador debe incluir el concepto transen las normas relativas a las obligaciones generales que tienen todos los hombres frente al sistema de reclutamiento y conscripción obligatoria en Colombia. Esto, toda vez que las Salas de Revisión han dicho también que así como la expresión “mujer” debe extenderse a las personas transexuales, la expresión “varón” no incluye a aquellas ciudadanas a las que le fue asignada el sexo masculino al nacer pero que se autoreconocen plenamente como mujeres. Nuevamente, se observa como el actor no cumplió con una carga argumentativa mínima y suficiente que le permitiera a la Corte entrar a evaluar de fondo la constitucionalidad de las normas demandadas”. 6. Como se mostró, la acción pública sostiene por una parte que el legislador le da a la mujer trans el tratamiento de un varón cisgénero. Sin embargo, la jurisprudencia citada indica que tanto la Constitución como la ley le confieren el trato de mujer. Por otra parte, la demanda aduce que se incurrió en una omisión legislativa relativa, por no haber regulado la situación de las mujeres trans o, más en general, de las personas trans. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que para plantear una omisión legislativa relativa es preciso mostrar, entre otros elementos, “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado”.[13] En este caso, sin embargo, las demandantes afirman que las disposiciones acusadas excluyen de sus consecuencias jurídicas a las mujeres trans, o más ampliamente a las personas trans, aunque se advierte que no es esto lo que establece la Ley. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en materia del servicio militar las mujeres trans deben ser tratadas como lo que son; es decir, como mujeres. Esta no es solo una consecuencia de sus derechos constitucionales, sino del texto mismo de la Ley. Esta jurisprudencia fue expresamente citada por las accionantes, pero luego se abstuvieron de tenerla en cuenta al exponer los argumentos de su demanda y, en especial, al enunciar el entendimiento de las disposiciones legislativas que consideraban inconstitucional. Por lo tanto, cuando en la presente acción pública las demandantes sostienen que las normas legales censuradas son contrarias a la Constitución, bien porque en su opinión les dan a las mujeres trans el trato de varones, o bien porque desde su punto de vista no regulan su situación particular, en realidad dirigen sus cuestionamientos contra proposiciones que no se infieren del texto legal, ni de su contexto de interpretación, y por ende la demanda carece de certeza. 7. En vista de que la acción carece de claridad y certeza, la Corte se inhibirá. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de los artículos 10, 14 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta (E) LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado Con salvamento de voto ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Con aclaración de voto GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Con salvamento de voto ALBERTO ROJAS RIOS Magistrado Con salvamento de voto LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Con salvamento de voto MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTECIA C-006/16 SOBRE MUJERES TRANS Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA. DEMANDA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Decisión inhibitoria desconoce principio pro actione y desaprovecha oportunidad para pronunciarse sobre cuestión de trascendencia constitucional frente a población discriminada (Salvamento de voto) DEMANDA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Decisión anti técnica al utilizar como precedente decisión inhibitoria que no puede dar lugar a cosa juzgada y decisión de tutela con situaciones factico jurídicas diferentes a las del caso concreto (Salvamento de voto) DEMANDA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Parte considerativa de sentencia C-006 de 2016 genera vacío normativo y resta eficiencia a decisión anterior de la Corte (Salvamento de voto) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público (Salvamento de voto) DEMANDA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Cargo centra gravedad en que mientras la Fuerza Pública use como referente para aplicar la ley el sexo inscrito en los documentos de identidad existirán dificultades para las mujeres trans (Salvamento de voto) DEMANDA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Norma hace relación a expresiones "varón" y "mujer" sin incluir las palabras transgenerista o transexual (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA-Interpretación de la palabra "mujer” incorporándole un sentido no solo de sexo sino de género (Salvamento de voto) NORMA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-No es dado concluir que exista absoluta claridad interpretativa que incluya en la palabra "mujer" un concepto de género ampliado a todas las personas trans o mujeres trans (Salvamento de voto) NORMA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Desestimar demanda por falta de claridad y certeza desconoce labor del Juez Constitucional de proferir fallo de fondo para resolver problemas jurídicos planteados de manera suficiente y amplia (Salvamento de voto) SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Concepto (Salvamento de voto)/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Características (Salvamento de voto) SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Mandato constitucional (Salvamento de voto)/NORMA SOBRE SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Exclusión del servicio militar obligatorio para las mujeres (Salvamento de voto) EXCLUSION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS MUJERES-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Diferenciación basada en el sexo hombre - mujer es perfectamente válido (Salvamento de voto) SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Diferencia entre sexo y género y su relevancia para la prestación del servicio (Salvamento de voto) PERSONAS TRANSGENERO O PERSONAS CISGENERO-Correspondencia del sexo con la identidad de género (Salvamento de voto) SEXO-Concepto diferente del género (Salvamento de voto) GENERO O IDENTIDAD DE GENERO-Refiere los roles que los estándares culturales asignan a cada sexo (Salvamento de voto) SEXO-Característica de identificación de los ciudadanos y criterio de aplicación de las normas (Salvamento de voto)/SEXO-Carácter biológico y psicológico (Salvamento de voto) PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO U ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Necesidad de propugnar por el respeto y garantía de sus derechos (Salvamento de voto)/PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO U ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-No puede equipararse protección que derecho da a la mujer y extenderse a personas con identidad de género femenino que no hayan cambiado su sexo en el registro sin analizar compatibilidad de razones que fundamentan esta protección (Salvamento de voto) PROTECCION JURIDICA DE LAS MUJERES EN RAZON DE SU SEXO-Ambito internacional (Salvamento de voto)/PROTECCION JURIDICA DE LAS MUJERES EN RAZON DE SU SEXO-Criterio prohibido de discriminación "sexo" de convenciones de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto) PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Es el sexo mujer el que queda exento de la obligación (Salvamento de voto) EXCLUSION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS MUJERES-No implica discriminación frente a personas que biológica o psicológicamente no pertenecen al sexo mujer (Salvamento de voto) AUTODETERMINACION SEXUAL-Ejercicio en virtud del sexo psicológico que persona toma decisión de representarse socialmente como mujer y mantener en el registro su sexo masculino (Salvamento de voto)/AUTODETERMINACION SEXUAL-Estado no puede obligar a las personas que cambien su sexo en sus documentos pero tampoco puede quedar sometido a la indeterminación en la identificación de las personas dando lugar a abusos, fraudes o discriminaciones (Salvamento de voto) SEXO-Criterio en el registro civil (Salvamento de voto) IDENTIDAD DE GENERO-Imposibilidad jurídica para determinarla por medios objetivos abriría brecha de discriminación o inseguridad jurídica (Salvamento de voto) SEXO-Hace parte del estado civil y se expresa en los documentos de identidad que simplifican la identificación y aplicación de normas (Salvamento de voto) NORMA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS FRENTE AL ESTADO CIVIL-Demanda refiere necesidad de flexibilizar trámite de corrección del registro cuando sexo oficial no coincida con el real (Salvamento de voto) REGISTRO CIVIL-Precedente en sentencia T-099 de 2015 sobre cambio de sexo de mujer transexual y modificación de su identidad o sexo en los documentos de identidad (Salvamento de voto) REGISTRO CIVIL-Precedente en sentencia T-063 de 2015 sobre dificultades para acceder a la corrección del sexo (Salvamento de voto) REGISTRO CIVIL-Precedente en sentencia T-063 de 2015 sobre adecuación de la vía notarial para corrección de sexo (Salvamento de voto) REGISTRO CIVIL-Término "trans" o "transexual" no tiene implicaciones jurídicas ni es válido que se hagan clasificaciones que puedan dar lugar a diferencias innecesarias (Salvamento de voto) SEXO-Importancia del criterio en el registro civil (Salvamento de voto) NORMA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS FRENTE AL ESTADO CIVIL-Demanda estipula distinción entre "varón" y "mujer" (Salvamento de voto) PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se concluye que características individuales que dan lugar a la activación de la obligación se refieren al sexo y edad (Salvamento de voto) PERSONAS DISCRIMINADAS O EXCLUIDAS EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Condiciones de edad, nacionalidad y sexo tienen repercusiones jurídicas y diferentes tratos en materia de derechos (Salvamento de voto) PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Corte debió pronunciarse en el sentido que norma al incorporar la expresión "mujer" para dar trato preferencial no excluye ni discrimina a mujeres transgénero/transexuales (Salvamento de voto) NORMA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-No es procedente adelantar examen de igualdad al no existir trato diferenciado entre mujeres trans o bisexuales (Salvamento de voto) EXCLUSION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS MUJERES-Están fuera del beneficio normativo y por tanto obligadas a regularizar su situación militar quienes estén identificados en el registro y sus documentos de identidad con el sexo "masculino" (Salvamento de voto) SERVICIO MILITAR-Deber constitucional de aplicación general con carácter perentorio (Salvamento de voto) PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Corte debió manifestar que la clasificación de individuos por su sexo en el registro civil es válido, objetivo y necesario (Salvamento de voto) Referencia: expediente D-10837 Problema jurídico: ¿Existe discriminación para las mujeres trans por no estar incluidas expresamente en la excepción para las mujeres respecto de la obligación de prestar servicio militar que hace el Parágrafo del Art.10 de la Ley 48 de 1993? Motivo del salvamento: estoy en desacuerdo con la decisión por las siguientes razones: (i) Al tomar una decisión inhibitoria en este caso, la Corte desconoció el principio pro actione y desaprovechó la oportunidad para pronunciarse sobre una cuestión de trascendencia constitucional, (ii) la decisión es anti técnica, pues utiliza como precedente las consideraciones de una decisión inhibitoria -que en ningún caso puede dar lugar a cosa juzgada-, así como las consideraciones de una decisión de tutela, dictada bajo situaciones factico jurídicas diferentes a las del caso concreto; (iii) La parte considerativa de la sentencia genera un vacío normativo y resta eficiencia a una decisión anterior de la Corte Constitucional. Antecedentes. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Daniela Lucia Barros Ayazo y Geraldín José Hernández González demandaron la constitucionalidad de los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 "Por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización", por considerar que vulneran los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política de Colombia, al no incluir la expresión "Mujeres Trans" como beneficiarías de la posibilidad de ingresar al servicio militar de forma voluntaria y no obligatoria, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte, en casos de tutela había resuelto que se debía entender que el término mujer incluía a las mujeres trans. Salvo el voto en la decisión de la Sentencia C-006 de 2016 sobre el expediente D-10837, por las siguientes razones: 1) Al tomar una decisión inhibitoria en este caso, la Corte desconoció el principio pro actione y desaprovechó la oportunidad para resolver una cuestión de relevancia constitucional frente a una población históricamente discriminada. 2) La parte considerativa de la sentencia genera un vacío jurídico y resta valor a una decisión anterior de la Corte Constitucional, en el cual, por considerar transcendental para el ejercicio de los derechos individuales y para la seguridad jurídica la información contenida en el Registro Civil y los documentos de identificación, se flexibilizó el procedimiento para la corrección del sexo en el Registro, cambiando las circunstancias que habían dado lugar a las reclamaciones y a la jurisprudencia en materia de reconocimiento de derechos a las personas Trans. LA SENTENCIA ANALIZADA En la sentencia C-006 de 2016 la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el asunto planteado por las demandantes bajo la consideración de que la demanda no cumple con los requisitos de aptitud exigidos, en particular para la demostración de una supuesta omisión legislativa relativa. Fundamentalmente, el pilar de la decisión es el incumplimiento del requisito de certeza fundamentalmente porque, según la sentencia "la demanda desconoció los avances jurisprudenciales en la materia, que reconocen expresamente, que las mujeres transgénero no son destinatarios de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto reconocimiento es suficiente para ser exoneradas de los avances jurisprudenciales sobre servicio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993. " No estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala y al respecto, me permito exponer con mayor amplitud los argumentos anunciados. 1. EL DESCONOCIMIENTO DE LA FUNCIÓN DE LA CORTE Y EL PRINCIPIO PRO ACTIONE. 1.1. Al tomar una decisión inhibitoria la Corte desconoció el principio pro actione, y desaprovechó la oportunidad para pronunciarse sobre cuestiones de trascendencia constitucional, como lo son (i) el valor jurídico del criterio "sexo" en el Registro civil y en los documentos de identificación, (ii) los derechos de una población que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que ha sido objeto de constantes exclusiones y discriminaciones, y (iii) un tema de gran importancia para el Estado Social de Derecho como lo es el Servicio Militar y por lo tanto, la necesidad de resolver el problema jurídico expuesto por los accionantes, y dejar plena claridad sobre un asunto que ha sido objeto de distintas acciones de tutela y respecto del cual existe actualmente una variación importante de las condiciones jurídicas. Cabe recordar a que al respecto esta misma Corte ha dicho que "(...) este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogad; en tal medida, 'el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo ". Contrario a esto, el proyecto aprobado por mayoría en Sala plena de esta corporación, desestima la demanda argumentando la falta de claridad y certeza en la demanda. Interpretación que no comparto por las siguientes razones: (i) El cargo tiene su centro de gravedad en el hecho de que mientras la Fuerza Pública siga usando como referente para la aplicación de la Ley el sexo inscrito en los documentos de identidad, seguirán existiendo dificultades para las mujeres trans. Dicho esto, la Corte encuentra que el escrito logra cumplir con el requisito de claridad, en la medida en que se puede identificar un problema jurídico concreto. (ii) En cuanto al requisito de certeza, las normas demandadas en efecto hacen relación expresa a las expresiones "varón" y "mujer", sin incluir las palabras transgenerista o transexual, lo que, para los demandantes constituye el problema jurídico que afectaría los derechos fundamentales contenidos en los artículos superiores 13, 16 y 25. En ese sentido, existe certeza de que las proposiciones jurídicas demandadas son reales y existentes. (iii) Aunque bien podría argumentarse y así lo hacen algunos de los intervinientes, que la supuesta contradicción no nace del sentido literal de la norma sino de la interpretación subjetiva del demandante, lo cierto es que, para el caso concreto, la palabra "mujer" contenida en el parágrafo del artículo 10 de la ley demandada ha requerido justamente de una compleja interpretación por parte de la Corte Constitucional en algunas decisiones de tutela, donde le ha incorporado un sentido no solo de sexo sino de género. Pero las razones que dieron lugar a ello están por fuera de la literalidad de la norma, por lo que, dada la complejidad del asunto y las variaciones de circunstancias en la normatividad, no sería dado concluir que exista una absoluta claridad interpretativa que incluya en la palabra "mujer" de la ley, un concepto de género ampliado a todas las personas trans o mujeres trans, sino que por el contrario, resulta oportuno y adecuado que la Corte analice la palabra inscrita en la ley impugnada a la luz de la normatividad actual. De manera que desestimar la demanda por las razones expuestas en la Sentencia, desconoce la labor del Juez Constitucional de proferir un fallo de fondo para resolver los problemas jurídicos planteados en la demanda de manera suficiente y amplia, y no convertirse en una jurisdicción vedada que establezca exigencias demasiado rigurosas a los ciudadanos. El fallo inhibitorio en la presente ocasión, contraría la razón de ser de la Corporación. 2. LA DECISION GENERA UN VACIO JURIDICO El asunto planteado en la demanda implica una gran complejidad para el Estado Social de Derecho planteado por la Constitución de 1991, y suponía el examen de varios de los elementos que se insertaban en el problema jurídico planteado, en particular, definir si la exclusión de la obligatoriedad para las mujeres de la prestación del servicio militar obedece a un criterio de género o de sexo y en razón de ello, si las mujeres trans, habida cuenta de las nuevas condiciones de ajuste del sexo en el Registro, podrían considerarse discriminadas con la redacción de la norma. A continuación expongo las consideraciones que, a mi parecer, debieron hacer parte de la decisión sobre el asunto. 2.1. LA EXCLUSIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS MUJERES 2.1.1. El Servicio Militar Obligatorio La Corte Constitucional ha definido el servicio militar obligatorio como "un deber de estirpe constitucional, de aplicación general y con carácter perentorio, salvo las excepciones que fije el ordenamiento jurídico"[14]. Conforme fue recapitulado por esta Corporación en la sentencia C-561 de 2005[15], la interpretación constitucional del servicio militar obligatorio tiene las siguientes características: (i) No es una simple imposición, sino que se trata de una consecuencia natural y necesaria de la prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas pre...

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