C-005-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-005/26
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2219 DE 2022-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-505 de 2025
El texto legal
demandado en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la Sentencia
C-208 de 2025, providencia que declaró su inexequibilidad con base en el mismo
cargo planteado y frente al mismo parámetro de constitucionalidad, de suerte
que -frente a dicha declaratoria- ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional formal y absoluta (CP art. 243), razón por la cual no puede este
alto tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la
materia, pues el acto acusado ya fue retirado del ordenamiento jurídico, y con
ello se agotó toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha
norma.
COSA JUZGADA
SOBREVINIENTE-Configuración
(...) existe cosa
juzgada sobreviniente cuando la norma demandada cambia o es expulsada del
ordenamiento jurídico por una sentencia de constitucionalidad anterior que
analizó los mismos cargos.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Contenido
normativo idéntico/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No hay cambio de
parámetro de control constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
La expresión “así
como, imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de
2022, recientemente fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional y, como consecuencia de ello, declarada su inexequibilidad. Por
tal razón, en atención a lo decidido en la Sentencia C-505 de 2025, lo
procedente es estarse a lo resuelto en dicha providencia judicial.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Concepto
y alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
Al establecer las
diferentes clases de cosa juzgada, la Corte ha tomado en consideración varios
criterios. Desde la perspectiva del objeto de control la cosa juzgada es formal
o material. Esta categorización encuentra su fundamento en la distinción entre
enunciado normativo y norma, de tal suerte que “existirá cosa juzgada formal
cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al
sometido nuevamente a su consideración” al tiempo que se tratará de cosa
juzgada material cuando el pronunciamiento previo de la Corte examinó una norma
equivalente a la demandada, pero reconocida en un texto normativo diverso.
Desde la perspectiva de la amplitud del pronunciamiento de la Corte la cosa
juzgada se clasifica en absoluta y relativa. En el primer caso la decisión
previa agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada
(...) mientras que se configura la segunda modalidad si en la decisión previa
se juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los
cargos posibles. A su vez, la Corte se ha referido a la denominada cosa juzgada
aparente indicando que alude a aquellas hipótesis en las cuales la Corte, a
pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus providencias
declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función
jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia (...).
COSA JUZGADA-Efectos respecto
de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Problema
constitucional idéntico a pesar de diferencias en los cargos
(...) la Corte ha
señalado que las posibles diferencias entre los cargos no afectan la
configuración de la cosa juzgada constitucional cuando (i) el problema jurídico
resuelto por la Corte en la decisión precedente es equivalente o (ii) el
contenido de los mandatos que se adscriben a las disposiciones constitucionales
que se invocan como violadas también lo son.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C- 005 DE 2026
Referencia: Expediente
D-16522.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo segundo (parcial) del artículo 7º y
el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022 “por la cual se dictan normas
para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las
asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración
pública, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Paloma
Valencia Laserna
Magistrado Ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de
dos mil veintiséis (2026).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4 de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La
Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada
contra el parágrafo segundo (parcial) del
artículo 7º y el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022.
En sustento del concepto de la violación, la
accionante sostuvo que las normas acusadas desconocen el
principio de reserva de ley respecto de las disposiciones que regulan el
ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas al Gobierno
Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.8 de la Constitución, así
como el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29
Superior.
Al
resolver el asunto, como cuestión previa, la Corte analizó la posible
configuración de la cosa juzgada constitucional, como consecuencia de la
emisión de la Sentencia C-505 de 2025. Así, al verificar los presupuestos de
esa institución procesal, la Sala Plena reiteró su jurisprudencia y se refirió
al contenido y a los efectos de la precitada providencia judicial, mediante la
cual la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada del
parágrafo segundo del artículo 7º, en el entendido de
que el procedimiento aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley
1437 de 2011 o el que disponga el legislador, al tiempo que declaró la
inexequibilidad de la expresión “así como, imponer otras
sanciones”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, por desconocer
el derecho al debido proceso y los límites que tiene el legislador al delegar
la regulación de asuntos propios del derecho administrativo sancionador en
manos del Ejecutivo.
En cuanto a la primera de las acusaciones,
teniendo en cuenta que en este caso (i)
coincide el enunciado normativo acusado -parágrafo segundo del artículo 7º; (ii)
los cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante son
similares a los examinados por esta Corte en la Sentencia C-505 de 2025; y (iii)
el parámetro de control es el mismo (arts. 29 y 150.8 CP),
se declaró la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, se dispuso
estarse a lo resuelto en el resolutivo primero de dicha providencia.
En
lo concerniente a la expresión normativa contenida en el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de
2022 sobre
la cual recae la presente demanda, la Sala Plena advirtió que, recientemente
esa misma disposición fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional y, como consecuencia de ello, fue declarada la inexequilidad de
la expresión “así como, imponer otras sanciones”. Por tal razón, en atención a
lo decidido en la Sentencia C-505 de 2025, la Sala Plena decidió estarse a lo
resuelto en dicha providencia judicial.
Con
base en lo anterior, la Sala Plena concluyó que en este caso se
configuraba el efecto de la cosa juzgada constitucional respecto de la
Sentencia C-505 de 2025, por lo cual, correspondía estarse a lo resuelto en
dicha providencia.
I.
Antecedentes
1.
Disposiciones demandadas
1. Mediante acción pública
de inconstitucionalidad la ciudadana Paloma Valencia Laserna presentó demanda
contra el parágrafo segundo (parcial) del artículo
7º y el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022. A continuación, se
transcriben las disposiciones acusadas:
“Ley 2219 de 2022
(junio 30)
Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022
Por la cual se dictan normas para la constitución y
operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias,
se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras
disposiciones.
el Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo
7. Inspección, Control y Vigilancia. (…)
Parágrafo
2. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural expedirá su reglamentación y
en lo contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley
1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
(…)
Artículo
11. Medidas. Cuando se compruebe que una
asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, en ejercicio de su
actividad no cumpla o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad
de sus fundadores o por sus propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales o
las dependencias que hagan sus veces, podrán ordenar la suspensión temporal de
los actos ilegales, así como, imponer otras sanciones conforme a la
reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural”. (Énfasis añadido)
2.
La demanda y su corrección
2. La ciudadana formuló dos cargos
en contra de los artículos parcialmente demandados. Por auto del 9 de mayo de
2025, el
magistrado sustanciador inadmitió la demanda al considerar que el escrito no
satisfizo las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad y
suficiencia. Oportunamente, la demandante presentó el escrito de corrección que
originó la admisión de los cargos, trámite que se surtió en providencia del 3
de junio de 2025. A continuación se sintetizan los cargos
admitidos.
2.1. Primer cargo: violación del artículo 29
3. La jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en señalar que toda
competencia ejercida por las autoridades debe estar previamente establecida en
la ley. Por lo que el alcance de las funciones de inspección, vigilancia y
control debe ser precisado por el legislador y ejecutado por el Gobierno
Nacional. De no ser así se viola el debido proceso.
4. Si bien el Congreso reguló, en
principio, las facultades mencionadas en la Ley 2219 de 2022, dicha regulación
resulta parcial, deficiente y no cumple los estándares exigidos por la
jurisprudencia constitucional. De ahí que se condicione su aplicación a la
reglamentación que expida el Ministerio de Agricultura. El contenido de los
artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley 2219 de 2022 “lejos de
ser una regulación integral del alcance de las facultades, solo es la
reiteración a nivel legal de las reglas previamente mencionadas que ha
establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre las
características de la inspección, vigilancia y control”[1].
A su juicio “[n]o implica aspectos nuevos, así como tampoco detalla las
acciones y procedimientos concretos que puede adelantar el Ministerio de
Agricultura”[2].
5. En cuanto al artículo 11 de la citada
ley, el primer supuesto de esa disposición consagra la suspensión
temporal de los actos ilegales. Este aspecto no genera reproche constitucional
alguno, en tanto se trata de una facultad expresamente contemplada por la ley,
cuya aplicación puede sujetarse a los procedimientos establecidos en el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. No es ello lo que ocurre con el
segundo supuesto del artículo, relativo a la facultad del Ministerio de
Agricultura de imponer otras sanciones. Esta disposición sí plantea dudas desde
el punto de vista constitucional, en atención a su contenido altamente
indeterminado. De esta forma el citado Ministerio podría adoptar cualquier
medida así no estuviese contemplada previamente en la ley.
7. Lo anterior se traduce en una
concentración indebida de facultades en favor del poder ejecutivo, en la medida
en que no es conveniente que quien ejecuta estas
funciones defina los parámetros específicos de su actuación.
Esto, a su vez, genera que las asociaciones campesinas y agropecuarias no
puedan conocer de antemano, en una ley, cuál es
el alcance específico de las actuaciones que pueden adelantar las Secretarías
de Gobierno y el Ministerio de Agricultura.
8. Una posible interpretación del
parágrafo segundo del artículo 7º de la Ley 2219 de 2022 permitiría concluir
que todo el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control
queda sujeto a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y que, en consecuencia, los
asuntos no contemplados allí serán abordados por el Ministerio de Agricultura
en ejercicio de facultades reglamentarias. Sin embargo, esa lectura plantea una
dificultad significativa y es que el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no contempla un
procedimiento específico para el ejercicio de tales funciones por parte del
Gobierno Nacional, razón por la cual la autoridad competente no puede
fundamentar su actuación de manera exclusiva en dicho código. Por lo tanto,
dicho estatuto es de carácter supletorio en la materia.
2.2. Segundo cargo: violación del artículo 150.8
constitucional
9. Las disposiciones acusadas vulneran
el artículo 150.8[3]
constitucional, puesto que al legislador compete
la facultad de expedir las regulaciones legales a partir de las cuales el
Gobierno ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control. Así lo ha
interpretado la Corte Constitucional en las sentencias C-429 de 2019, C-782 de
2007, C-199 de 2001 y C-496 de 1998. La
labor del Ministerio de Agricultura, en el asunto que se estudia, se
circunscribe a ejecutar las disposiciones que prevea el
legislador, por ser una materia sujeta a reserva de ley y
no a definir el alcance, ni el marco regulatorio bajo el cual puede ejercer las
funciones mencionadas.
3.
Pruebas decretadas en el auto admisorio de la demanda
10. En el auto que admitió la demanda, se
dispuso solicitar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que remitiera
a la Corte la reglamentación, los manuales y demás actos con fundamento en los
cuales se adelantan y ejecutan las labores de inspección, vigilancia y control
sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias.
11. En respuesta a tal solicitud, el
referido ministerio remitió (i) la Resolución Número 000121 de 21 de mayo de
2025 “Por la cual se reglamentan las funciones de inspección, vigilancia y
control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias y se
dictan otras disposiciones”; (ii) la Memoria justificativa de abril de 2025
sobre el acto administrativo referido; y (iii) la Resolución Número 000052 de
17 de marzo de 2025 (derogada), la cual -según indicó- sirvió como antecedente
para la expedición de la Resolución Número 000121 de 21 de mayo de 2025.
4.
Intervenciones
4.1.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[4]
12. Solicitó que se declare exequible el
parágrafo segundo del artículo 7º y el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022. A su
juicio, constituyen una herramienta legítima y necesaria para la operatividad y
eficacia administrativa, dentro de los límites trazados por la Constitución y
la ley, y contribuyen así a la protección del derecho de asociación campesina y
a la gestión pública eficiente. En relación con el cargo por el presunto
desconocimiento del artículo 29 superior, el Ministerio sostuvo que todas sus
actuaciones se ejercen de conformidad con el CPACA y en estricto cumplimiento
de los principios de legalidad, contradicción, publicidad y debido proceso.
13. De otro lado, en relación con el
cargo por la presunta vulneración del artículo 150.8 de la Constitución, expuso
que si bien el Congreso tiene la competencia para fijar los marcos generales y
el alcance de la función de inspección, vigilancia y control, no está prohibido
que los detalles técnicos, operativos y procedimentales sobre la materia sean
desarrollados por el Ejecutivo en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 189.11 superior. Ello garantiza una intervención ágil, focalizada y
respetuosa de los derechos de la población rural. En ese contexto, el
Ministerio precisó que la Ley 2219 de 2022 solo lo habilita para reglamentar
aspectos secundarios e instrumentales que no tienen naturaleza investigativa ni
sancionatoria y tampoco suponen una intervención directa en la autonomía de las
asociaciones campesinas y agropecuarias.
14. Por último, precisó que la suspensión
temporal de actos ilegales a la que se refiere el artículo 11 demandado no es
una medida arbitraria ni supone la creación de sanciones o normas sustanciales.
Por el contrario, es una garantía de la legalidad y transparencia de las
actuaciones de las asociaciones campesinas y agropecuarias en el marco del
debido proceso administrativo.
4.2.
Defensoría del Pueblo[5]
15. Indicó que el parágrafo 2º (parcial)
del artículo 7º de la Ley 2219 de 2022 no vulnera el derecho al debido proceso
ni el principio de reserva legal, pues la ley faculta al Ejecutivo para
reglamentar el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control
fijando unos parámetros mínimos sobre estas atribuciones. Esos parámetros
fueron tenidos en cuenta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al
expedir la Resolución 000121 de 2025, que se limita al diseño de los mecanismos
instrumentales necesarios para implementar eficazmente la función de control y
materializa el principio de colaboración armónica entre autoridades. En
consecuencia, la Defensoría del Pueblo solicitó declarar la exequibilidad del
aparte demandado del artículo 7º.
16. A su vez, consideró que el artículo
11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022 vulnera el derecho al debido proceso y el
principio de reserva legal porque faculta al Ejecutivo para reglamentar la
determinación e imposición de sanciones de carácter administrativo sin establecer
criterios objetivos. Concretamente, la norma no determina (i) los elementos
básicos de la conducta típica a sancionar, como los tipos de infracciones
objeto de reproche y ciertos parámetros procesales; (ii) el marco de referencia
que permite concretar de manera razonable las conductas reprochables; ni (iii)
las sanciones a imponer.
17. La interviniente solicitó entonces la
declaratoria de inexequibilidad inmediata del aparte del artículo 11 acusado,
salvo que la Corte advierta que ello afectaría la función de control sobre las
asociaciones agropecuarias y campesinas ejercida en cabeza del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, así como de las secretarías de gobierno
municipales y/o distritales. En ese caso, la entidad solicitó que se declare la
inexequibilidad con efectos diferidos de al menos un año para que se pueda
ajustar la norma, que es de naturaleza ordinaria.
4.3.
Alejandro Segura Olivo
18. Pidió que la Corte declare (i)
exequible el parágrafo 2° (parcial) artículo 7º de la Ley 2219 de 2022 e (ii)
inexequible el artículo 11 (parcial) por violación del artículo 29 y del
artículo 150.8 de la Constitución. En relación con la primera disposición,
sostuvo que las facultades de inspección, vigilancia y control atribuidas al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural están suficientemente delimitadas
en cuanto a su objeto y alcance y deben ejercerse de conformidad con lo
dispuesto en el CPACA, lo que garantiza que la reglamentación se ajuste a los
principios de la actuación administrativa. En todo caso, si se desconocen esos
límites, “ello configuraría un problema de legalidad del acto administrativo,
susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, y no necesariamente una cuestión de control de constitucionalidad
sobre la norma cuestionada”[6].
19. De otro lado, respecto del artículo
11 de la Ley 2219 de 2022, el ciudadano argumentó que la habilitación prevista
en la norma para que el Ministerio imponga “otras sanciones” resulta
abiertamente contraria a los principios de legalidad y proporcionalidad y al
derecho al debido proceso. Lo anterior, en tanto la Ley 2219 de 2022 no fijó
límites a la facultad sancionatoria de la cartera ministerial y ello podría dar
lugar a decisiones arbitrarias y a “una concentración indebida de poder en
cabeza del Ejecutivo”[7].
4.4.
Universidad Externado de Colombia[8]
20. Solicitó declarar la inexequibilidad
de las disposiciones demandadas. Esto, en primer lugar, porque desconocen el
principio de legalidad en materia sancionatoria y el artículo 29 de la
Constitución, al establecer que el Gobierno Nacional puede, por vía
reglamentaria y pese al alto grado de indeterminación de la ley, definir y
tipificar las conductas y sanciones administrativas en el marco de las
funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. En segundo lugar, porque vulneran el principio de reserva de
ley en materia administrativa dado que no establecen las bases concretas de
actuación del Ministerio y entregan al reglamento la definición del trámite a
través del cual se impondrían las medidas. De esa manera, las normas examinadas
vaciaron de contenido la competencia del legislador prevista en el artículo
150.8 de la Constitución.
4.5.
Iván Darío Gómez Lee
21. Solicitó declarar la inexequibilidad
de los apartados demandados de los artículos 7° y 11 de la Ley 2219 de 2022.
Afirmó que la reserva de ley prevista en el artículo 150.8 de la Constitución
materializa el principio democrático y garantiza que la intervención estatal en
materia de inspección, vigilancia y control esté sujeta a límites claros y
respete las libertades fundamentales. Por su parte, el debido proceso asegura
que los destinatarios de una norma conozcan el alcance de sus obligaciones y
las consecuencias de un eventual incumplimiento. El que esos asuntos estén
definidos en la ley –y no en el reglamento– evita que las autoridades expidan
regulaciones discrecionales, cambiantes y, en ocasiones, contradictorias. Ello,
a su vez, protege la seguridad jurídica y refuerza la confianza de la
ciudadanía en el ordenamiento jurídico.
22. En definitiva, el interviniente
consideró que “la Ley 2219 de 2022 yerra gravemente al no delimitar, de forma
precisa y suficiente, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre
las asociaciones campesinas y agropecuarias”[9].
4.6.
Sociedad de Agricultores de Colombia[10]
23. Pidió declarar la inexequibilidad de
los apartes demandados del parágrafo 2º del artículo 7º y del artículo 11 de la
Ley 2219 de 2022. Argumentó que esas disposiciones desconocen el artículo 29 de
la Constitución porque delegan de manera completa en el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural la determinación de sanciones y el procedimiento
para su imposición. Ello vulnera el principio de legalidad, según el cual los
elementos básicos de las conductas sancionadas y sus consecuencias jurídicas
deben ser fijados por el legislador. Enfatiza en que ninguna persona puede ser
sancionada administrativamente si no existe una norma previa que defina de
manera suficiente la conducta prohibida y la sanción aplicable.
24. La interviniente agregó que las
normas acusadas también vulneran el artículo 150.8 de la Constitución. Sostiene
que el principio de reserva legal implica que corresponde exclusivamente al
legislador regular las funciones de inspección, vigilancia y control, lo que
excluye la posibilidad de que estas sean desarrolladas a través del reglamento.
4.7.
Universidad de Caldas[11]
25. Indicó que los cargos de
inconstitucionalidad en contra del parágrafo segundo (parcial) del artículo 7º
y el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022 por violación de los
artículos 29 y 150.8 de la Constitución, deben prosperar dado que el vacío
contenido en la norma demandada implica que el Ministerio realice una función
reglamentaria que no le compete, lo cual desconoce el principio de legalidad y
la reserva de ley.
26. Respecto del primer cargo, señaló que
la Corte, en la Sentencia C-246 de 2019, afirmó que corresponde al Congreso
fijar las directrices de acción en las áreas de inspección, control y
vigilancia, mientras que el Gobierno debe desarrollarlas y llevarlas a la
práctica. Agregó que la habilitación otorgada al poder ejecutivo para definir
estas funciones mediante reglamentación no se ajusta a la Constitución.
Asimismo, advirtió que la facultad concedida al Ministerio de Agricultura para
establecer “otras sanciones” en el marco de sus funciones de control vulnera el
artículo 29 superior, toda vez que la potestad sancionatoria de la
administración exige una ley previa que determine los supuestos que generan la
sanción, así como sus destinatarios.
27. En lo que concierne al segundo cargo,
la interviniente explicó que el artículo 150.8 constitucional atribuye al
Congreso de manera específica el deber de reglamentar las facultades de
inspección, vigilancia y control de las funciones administrativas del Estado.
Adicionalmente, expuso que el vacío normativo que presenta la Ley 2219 de 2022
al no estipular las directrices para ejecutar las facultades de inspección,
control y vigilancia, genera que sea el Ministerio de Agricultura quien no solo
supla la función de ejecución, sino también la de reglamentación.
4.8. Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República (DAPRE)[12]
28. Solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de los apartes demandados. En relación con el primer cargo,
sostuvo que la atribución legal conferida no es novedosa, pues el artículo 3º
de la Ley 2420 de 1968 ya asignó al Ministerio de Agricultura la función de
“otorgar personería jurídica a las asociaciones gremiales agropecuarias y a las
asociaciones de usuarios de los servicios agropecuarios, vigilar el
cumplimiento de sus estatutos e imponer las sanciones a que haya lugar, conforme
a las leyes”.
29. Mencionó que a través del Decreto Ley
133 de 1976, que restructuró el sector agropecuario, y derogó el Decreto Ley
2420 del 1968, se reiteraron las funciones del Ministerio de Agricultura,
particularmente las relacionadas con la vigilancia de las asociaciones
gremiales y asociaciones usuarias de servicios agropecuarios, y se incluyeron
también las empresas comunitarias. De igual forma, el Decreto 1985 de 2013 en
su artículo 8º, numerales 15 y 16, asignó a la oficina jurídica de dicho Ministerio
funciones de vigilancia y control.
30. Para finalizar, afirmó que a través
de la Resolución 000121, se buscó reglamentar la Ley 2219 de 2022 y se dispuso,
en ese sentido, que las facultades de inspección, vigilancia y control son de
naturaleza administrativa, orientadas a verificar el cumplimiento de los
estatutos, reglamentos, los decretos y la Ley relacionados con la constitución
y funcionamiento de las asociaciones campesinas y las asociaciones
agropecuarias. De modo que, no es posible entender que las medidas preventivas
y correctivas previstas en la Resolución 000121, puedan entenderse o aplicarse
a título de sanción.
4.9. Federación Nacional de Municipios[13]
31. Solicitó declarar la inexequibilidad
de los apartes demandados del parágrafo segundo del artículo 7º
y del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022. Destacó que el legislador es el
encargado de señalar las pautas que rigen las funciones de inspección,
vigilancia y control. Además, alegó que la suspensión temporal de actos
ilegales a la que se refiere el artículo 11 demandado constituye una verdadera
sanción que puede ser ordenada por un funcionario administrativo. Estimó que
ello es contrario a la Carta Política porque solo la jurisdicción de lo
contencioso administrativo es competente para suspender ese tipo de actos.
5.
Concepto del Procurador General de la Nación[14]
32. Solicitó a la Corte Constitucional
declarar la inexequibilidad del parágrafo segundo (parcial) del artículo 7º y
el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022. A su juicio, esas disposiciones
tienen un alto grado de indeterminación, por lo que las facultades
reglamentarias otorgadas al Ejecutivo desconocen los principios de legalidad y
reserva material de ley. En relación con el primer cargo, explicó que las
normas acusadas no cumplen con los estándares previstos en la jurisprudencia
constitucional sobre la determinación exigida en materia sancionatoria
administrativa. En concreto, no existe claridad sobre los sujetos a controlar
ni sobre las sanciones a imponer. Al respecto, destacó que en la Resolución
000121 de 2025 el Gobierno Nacional advirtió que la Ley 2219 de 2022 “no
describe los elementos estructurales que darían lugar a una sanción”.
33. En relación con el segundo cargo, la
Procuraduría argumentó que las disposiciones demandadas ordenan que mediante
reglamentación se aborden temas que son de competencia exclusiva del
legislador. Explicó que la necesidad de que las funciones de inspección,
vigilancia y control sean desarrolladas por el Congreso radica en que esas
medidas pueden comprometer el derecho a la asociación y generar intromisiones
estatales significativas en sus decisiones. Es decir, como el ejercicio de las
funciones de inspección, vigilancia y control puede afectar garantías
constitucionales, es necesario que cuenten con un soporte legal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
34. Con fundamento en el artículo 241.4
de la Constitución, la Corte es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del parágrafo segundo (parcial) del artículo
7º y el artículo 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022.
2. Cuestión previa: análisis de la cosa juzgada
constitucional
35. En la Sentencia C-505 de 2025[15] la Corte
Constitucional se ocupó de juzgar los mismos enunciados normativos cuestionados
en la demanda que ahora motiva este pronunciamiento. Las disposiciones, según
se desprende de la referida sentencia y del auto admisorio adoptado en este
proceso son las siguientes:
Sentencia C-505 de 2025
Expediente D-16522
Artículo
7°. Parágrafo 2. Para el ejercicio de estas funciones,
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá su reglamentación y en
lo contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley
1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°. Parágrafo 2. Para
el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural expedirá su reglamentación y en lo
contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437
de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
Artículo
11. Medidas.
Cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación
agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los
límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus
propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las
Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales o las dependencias que
hagan sus veces, podrán ordenar la suspensión temporal de los actos ilegales,
así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al
respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
Artículo 11. Medidas.
Cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación
agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los
límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus
propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las
Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales o las dependencias que hagan
sus veces, podrán ordenar la suspensión temporal de los actos ilegales, así
como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto
expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
36. En la referida sentencia, la Sala
Plena analizó si las disposiciones acusadas desconocían los
límites constitucionales a la potestad reglamentaria del presidente (artículo
189-11), el principio de reserva de ley respecto del ejercicio de las funciones
de inspección y vigilancia a cargo del Gobierno (artículo 150.8), así como el
derecho fundamental al debido proceso (artículo 29).
37. Al resolver el asunto, la Corte concluyó
que el parágrafo 2 del artículo 7° es compatible con la Constitución. En su
análisis, recordó que el principio de reserva de ley consagrado en el artículo
150.8 de la Constitución exige que el legislador establezca las funciones de
inspección, vigilancia y control que le corresponde ejercer al Ejecutivo. Sin
embargo, dicha exigencia no implica que el legislador deba desarrollar de forma
exhaustiva estos regímenes. Por el contrario, el legislador debe establecer
pautas generales, claras y objetivas para el ejercicio de dichas funciones. En
este caso, la Sala Plena encontró que el Legislador definió de forma general,
clara y objetiva el alcance de las funciones de inspección, vigilancia y
control a reglamentar. Así lo constató a partir de una lectura sistemática de
los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley 2219 de 2022, que vistos en su conjunto
plantean el alcance y los límites al régimen de inspección, vigilancia y
control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias.
38. En concreto, estos artículos ponen de
presente que mediante la función de inspección, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y las secretarías de gobierno municipal y/o distrital podrán
“solicitar, requerir y analizar información” para garantizar el cumplimiento
del régimen jurídico aplicable. Por su parte, la función de vigilancia implica
que las mencionadas autoridades tendrán la potestad para velar por que “de
manera puntual, las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias,
según correspondan, en el marco de su constitución y en desarrollo de sus
funciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”. Finalmente,
en relación con la función de control, la Ley señala que las entidades
encargadas de llevarla a cabo tienen la atribución de “evitar, superar y
sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen que regula las
asociaciones campesinas y, las asociaciones agropecuarias”. Para esos efectos,
dichas autoridades podrán adoptar medidas preventivas o correctivas.
39. En este contexto, la
Corte precisó que conforme a la jurisprudencia constitucional, en los regímenes
de inspección, vigilancia y control pueden concurrir medidas preventivas y
sancionatorias. Esto quiere decir que, en términos generales, las medidas que
se podrán adoptar en desarrollo de estas facultades tendrán un carácter
preventivo y sólo excepcionalmente sancionatorio. Este último deberá tener en
cuenta los límites precisos que el derecho al debido proceso impone al derecho
administrativo sancionatorio. Por último, en
relación con los conceptos potencialmente indeterminados empleados en esta
regulación como “régimen jurídico aplicable”, “ordenamiento jurídico” y
“régimen que regula las asociaciones campesinas y, las asociaciones
agropecuarias”, la Corte estableció́ que estos se refieren al conjunto
normativo integrado por la Ley 2219 de 2022 -que constituye el marco jurídico
de estas asociaciones-, los estatutos de las asociaciones en los que está
vertida la voluntad de los fundadores, y la legislación complementaria que
disponga el Congreso en la materia.
40. En todo caso, esta Corporación decidió
condicionar la constitucionalidad del parágrafo referido para que se entienda
que el procedimiento que deben aplicar las autoridades que ejercen la
inspección, la vigilancia y el control sobre las asociaciones campesinas y
agropecuarias es el que se encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011 o Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o el que
disponga posteriormente el legislador. En concreto, deberá aplicarse el procedimiento
administrativo general desarrollado en el artículo 1 y siguientes del CPACA, y
sólo excepcionalmente, para las funciones de naturaleza sancionatoria, el
régimen procedimental previsto en el artículo 47 y siguientes. Este
condicionamiento tiene el propósito de evitar que el Ejecutivo defina
unilateralmente un procedimiento ad hoc por vía reglamentaria para cada
una de estas funciones.
41. De otro lado, la Corte
decidió declarar inconstitucional la expresión “así como, imponer otras
sanciones” del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022. La Sala Plena expuso que el
principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria exige que el
legislador establezca (i) la descripción del comportamiento reprochable; (ii)
la definición del contenido material de la sanción; (iii) la autoridad a la que
le compete imponerla; y (iv) las líneas generales del procedimiento a través
del cual debe aplicarse este régimen.
42. Al examinar la norma
acusada, esta Corporación encontró que si bien la Ley precisa cuáles son los comportamientos
reprochables, define las líneas generales del procedimiento aplicable y las
autoridades llamadas a desarrollar este régimen, no ocurría lo mismo con el
contenido material de las sanciones. En efecto, la disposición acusada permitía
al Ministerio de Agricultura establecer sanciones discrecionalmente, sin los
límites que exige el derecho al debido proceso en materia sancionatoria. Por lo
tanto, la Corte consideró que la delegación de esta facultad al Ministerio era
incompatible con la Constitución.
43. Con base en lo anterior, respecto del
parágrafo segundo del artículo 7º la Sala Plena decidió declarar su
exequibilidad condicionada en el entendido de que el
procedimiento aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de
2011 o el que disponga el legislador. A su vez, declaró la inexequibilidad de
la expresión “así como, imponer otras sanciones” del
artículo 11.
44. Las decisiones resumidas
le imponen a la Sala Plena el deber de examinar si es posible adoptar una
decisión de fondo o si, en cambio, debe estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-505 de 2025. Con el propósito de establecer el sentido de la
decisión que le corresponde adoptar, la Sala Plena enunciará brevemente los
elementos centrales del precedente constitucional relativo a la cosa juzgada
constitucional aludiendo, de manera particular, a aquellos que se tornan
relevantes para el presente asunto y, luego de ello, examinará si dicho
fenómeno se configura en esta oportunidad.
2.1. La cosa juzgada constitucional: alcance y efectos
45. La jurisprudencia constitucional se
ha referido a la definición y fundamentos de la cosa juzgada constitucional[16], la
tipología, los efectos que se le adscriben y los supuestos en los cuales puede
enervarse. La práctica interpretativa de la Corte evidencia, en particular, una
especial preocupación por asegurar que las decisiones adoptadas en ejercicio
del control abstracto de constitucionalidad sean plenamente respetadas dado que
su salvaguarda materializa, de manera simultánea, la supremacía de la
Constitución y la seguridad jurídica. El reconocimiento de la importancia de
esta institución ha supuesto entonces un significativo esfuerzo por precisar
los eventos en los cuales una decisión previa de la Corte agota definitivamente
una discusión constitucional, así como los supuestos que hacen posible enervar
los efectos de la cosa juzgada constitucional.
46. Al definirla como una institución
jurídico-procesal en virtud de la cual las decisiones de la Corte son
inmutables, vinculantes y definitivas[17],
la Corte ha señalado que su fundamento se encuentra en:
“(i) la protección de la seguridad jurídica que impone
la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuación
de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar
la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garantía de la
autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del
juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado
y, (iv) en la condición de la Constitución como norma jurídica en tanto las
decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por propósito, asegurar
su integridad y supremacía (…)”[18].
47. Con el propósito de identificar la
configuración de la cosa juzgada constitucional es necesario establecer la
identidad entre la materia juzgada en la decisión previa y la materia que ha
sido nuevamente puesta a consideración de la Corte. En esa dirección es
imprescindible, por regla general, constatar la triple identidad. En efecto, la
Sentencia C-147 de 2024 señaló que la configuración de la cosa juzgada
constitucional exige la existencia de “tres parámetros”:
“Primero,
que la demanda proponga estudiar el mismo contenido normativo de una
proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo,
que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo
antecedente. Sin embargo, en este criterio se debe precisar que en el caso del
control automático e integral no se tienen en cuenta los argumentos planteados,
dado que, en general, la decisión que allí se toma hace tránsito a cosa juzgada
absoluta. Tercero, que no haya variado el parámetro normativo de
control”.
48. Es importante precisar que ese examen
no es exigible en todos los casos. Existen al menos dos supuestos en los que la
cuestión constitucional específica considerada previamente no debe ser objeto
de un contraste particular.
49. El primero se refiere a aquellos
casos en los cuales la decisión previa de la Corte ha sido adoptada en el marco
de un control de constitucionalidad integral dado que tales decisiones agotan,
de manera definitiva, la discusión sobre su constitucionalidad, haciendo
tránsito a cosa juzgada absoluta. En estos casos no es posible reabrir el
debate a menos que, posteriormente, pueda demostrarse la existencia de algunas
de las hipótesis para enervar los efectos de la cosa juzgada.
50. El segundo corresponde a los casos en
los cuales el objeto de control ha sido declarado inexequible y, en esa medida,
ha dejado de pertenecer al ordenamiento jurídico. Ha dicho de forma precisa la
Corte “que la cosa juzgada es absoluta en
todo pronunciamiento de inexequibilidad, toda vez que éste trae como efecto la
exclusión de la norma enjuiciada del ordenamiento jurídico (…) con lo cual se
agota toda discusión sobre su constitucionalidad”[19].
Esta regla que ha sido explicada bajo la idea de cosa juzgada constitucional
absoluta no es aplicable cuando la Corte ha diferido los efectos de la
inexequibilidad caso en el cual, conforme al precedente vigente de la Corte, es
posible formular nuevas acusaciones en contra de la disposición cubierta por
los efectos del diferimiento[20].
51.
Al
establecer las diferentes clases de cosa juzgada, la Corte ha tomado en
consideración varios criterios[21].
Desde la perspectiva del objeto de control la cosa juzgada es
formal o material. Esta categorización encuentra su fundamento en la distinción
entre enunciado normativo y norma, de tal suerte que “existirá cosa juzgada
formal cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al
sometido nuevamente a su consideración”[22]
al tiempo que “se tratará de cosa juzgada material cuando el pronunciamiento
previo de la Corte examinó una norma equivalente a la demandada, pero
reconocida en un texto normativo diverso”[23].
52.
Desde
la perspectiva de la amplitud del pronunciamiento de la Corte la cosa juzgada
se clasifica en absoluta y relativa. En el primer caso la decisión previa “agotó
cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada (…)”[24]
mientras que se configura la segunda modalidad si en la decisión previa “se
juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los
cargos posibles”[25].
53. A su vez, la Corte se ha
referido a la denominada cosa juzgada aparente indicando que alude a “aquellas
hipótesis en las cuales la Corte, a pesar de adoptar una decisión en la parte
resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en
realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada
es ficticia (…)”[26].
Según la Corte, en estos casos, “la declaración no encuentra apoyo alguno en
las consideraciones de la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de
juzgamiento”[27].
54. Las tipologías
referenciadas se han complementado con la identificación de los efectos de la
cosa juzgada y, en consecuencia, respecto del tipo de decisión que debe adoptar
la Sala Plena. En la Sentencia C-110 de 2025, la Corte recapituló las
principales categorías de cosa juzgada, tal como se expone en el cuadro a
continuación.
Tipología
Concepto
Consecuencias en
los procesos que se encuentren en curso
Cosa juzgada
formal
Se presenta
cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la
disposición demandada. Esta tipología recae sobre los textos normativos
sometidos a control[28].
Decisión previa
de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia
previa que declaró la exequibilidad de la misma disposición, salvo que
existan razones que permitan enervar los efectos de la cosa juzgada.
Decisión previa
de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en
la sentencia previa que declaró la inexequibilidad de la misma disposición.
Cosa juzgada
material
Se presenta
cuando se acusa una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene
un contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta
Corporación en sede de control de constitucionalidad. El juez debe evaluar:
(i) si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de
derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicas; y
luego (ii) determinar si hay identidad entre los cargos del pasado y del
presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica.
Este estudio no recae sobre la disposición, sino sobre los contenidos
normativos[29].
Decisión previa
de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en
la decisión previa que declaró la exequibilidad del mismo contenido normativo
y, por consiguiente, declarar exequible la disposición ahora controlada,
salvo que existan razones que permitan enervar los efectos de la cosa
juzgada.
Decisión previa
de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en
la sentencia previa que declaró la inexequibilidad del mismo contenido
normativo y, por lo tanto, declarar inexequible la disposición ahora
controlada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución.
Cosa juzgada
absoluta
Se presenta en
dos casos: primero, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma
y, por lo tanto, la expulsa del ordenamiento. Segundo, cuando el control de
constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Carta.
La Corte debe
estarse a lo resuelto en la sentencia previa.
Cosa juzgada
relativa
Se presenta
cuando la Corte Constitucional restringió los efectos de su decisión a los
cargos analizados.
Es posible un
nuevo pronunciamiento sobre la disposición únicamente por cargos nuevos.
Cosa juzgada
aparente
Se presenta
cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una
disposición, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la
decisión.
Es posible un
nuevo pronunciamiento sobre la disposición.
55. Ahora bien, cuando luego de la
admisión de la demanda, las normas demandadas se modificaron o fueron
expulsadas del ordenamiento jurídico, la Corte ha resuelto dicha cuestión por
medio de dos instituciones: (i) la ineptitud sobreviniente[30], que conduce
a un fallo inhibitorio y (ii) la cosa juzgada constitucional sobreviniente[31], que implica
que la Corte debe “estarse a lo resuelto”. En particular, la ineptitud
sobreviniente opera cuando la norma demandada cambia o es expulsada del
ordenamiento jurídico por una sentencia de constitucionalidad anterior que no
analizó los mismos cargos que se estudian en la nueva demanda. En contraste,
existe cosa juzgada sobreviniente cuando la norma demandada cambia o es
expulsada del ordenamiento jurídico por una sentencia de constitucionalidad
anterior que analizó los mismos cargos.
56. Por otra parte, la Corte se ha
ocupado de identificar los eventos en los cuales resulta posible enervar los
efectos de la cosa juzgada absoluta y que, permiten, en consecuencia, volver a
juzgar una disposición respecto de la cual es posible identificar la doble
identidad referida anteriormente. En esa dirección ha indicado que son “tres las posibles razones que permitirían emprender un
nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto”[32].
Según la Sala Plena “ellas pueden ser denominadas, en su orden, (i)
modificación del parámetro de control, (ii) cambio en la significación material
de la Constitución y (iii) variación del contexto normativo del objeto de
control”[33].
2.2. La Corte Constitucional debe estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-505 de 2025, respecto de las acusaciones dirigidas
en contra del parágrafo segundo del artículo 7º de la Ley 2219 de 2022
57. En
los antecedentes de la Sentencia C-505 de 2025, la Sala Plena delimitó el concepto de la violación
contra el parágrafo 2 del artículo 7° de la Ley 2219 de 2022
y la expresión “así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación
que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”
contenida en el artículo 11, en
los términos que se indican a continuación.
58. Según el demandante, ambas disposiciones
desconocían “el principio de reserva de ley, particularmente el mandato
conforme al cual el Congreso de la República tiene el deber de expedir las
leyes a las que debe sujetarse el Gobierno a la hora de ejercer sus funciones
de inspección y vigilancia, y aquellas que establecen regímenes
sancionatorios”. De acuerdo con el cuestionamiento, era necesario considerar
que según el artículo 150.8 de la Carta Política “el Congreso tiene el deber de
establecer mediante una ley los regímenes sustanciales y procedimentales para
el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control”. Por ello
“el legislador no estaba autorizado para delegar en el Ejecutivo la posibilidad
de definir el alcance de esas funciones y las reglas en un régimen que implica
una intervención intensa sobre la autonomía de los sujetos regulados”.
59. De esta manera, en
la Sentencia C-505 de 2025 se precisó que “según la demanda, las disposiciones acusadas desconocen los límites constitucionales
a la potestad reglamentaria del presidente (artículo 189-11), el principio de
reserva de ley respecto del ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia a cargo del Gobierno (artículo 150.8), así como el derecho
fundamental al debido proceso (artículo 29)”.
60. Al contrastar el sentido de los cargos
analizados en la Sentencia C-505 de 2025, en particular los dirigidos en contra
del parágrafo segundo del artículo 7º -declarado exequible de forma
condicionada- puede concluirse que existe identidad en el objeto y en los
cargos. Según quedó señalado en los antecedentes del proceso ahora objeto de
análisis, la acusación de la ciudadana se dirige en contra del parágrafo segundo
del artículo 7º de la Ley 2219 y el sentido de su acusación es equivalente al
que culminó con la emisión de la Sentencia C-505 de 2025.
61. En
el expediente que ahora estudia la Corte, la demandante advierte (i) que las
funciones de inspección, vigilancia y control deben ser precisadas por el
legislador y ejecutadas por el Gobierno Nacional;
(ii) que la Constitución es clara en indicar que solo el
legislador puede expedir las regulaciones legales a
partir de las cuales el Gobierno ejerce las funciones de inspección, vigilancia
y control; y (iii) que la labor del
Ministerio de Agricultura debe contraerse a
ejecutar las disposiciones que prevea el legislador por ser una materia sujeta
a reserva de ley y no a definir el alcance, ni el marco
regulatorio bajo el cual puede ejercer las funciones mencionadas.
62. Al
verificar los argumentos consignados en las demandas, si bien la Corte
encuentra que al impugnar el parágrafo segundo del artículo 7º se realizan algunos
énfasis especiales, destacando por ejemplo las deficiencias que presenta en
general la regulación demandada, un examen detenido permite colegir que existe
similitud en tanto los cargos formulados sostienen, como tesis principal,
que la competencia conferida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
para expedir una reglamentación que establezca la forma en que serán ejercidas
las funciones de inspección, vigilancia y control, desconoce la Constitución en
tanto ella impone que la regulación relativa a esa materia se establezca en una
ley adoptada por el Congreso de la República (arts. 29
y 150.8 CP). Dicho concepto de la violación coincide en las dos demandas y
se fundamenta en la naturaleza de las funciones y en los efectos que se
adscriben a su ejercicio. En esa medida, si bien no existe una identidad total
entre los cargos presentados en el caso que dio lugar a la Sentencia C-505 de
2025 y los propuestos por la ahora demandante, lo cierto es que el problema
jurídico abordado en esa decisión es equivalente al que correspondería plantear
en esta oportunidad.
63. Precisamente la Corte ha señalado que las
posibles diferencias entre los cargos no afectan la configuración de la cosa
juzgada constitucional cuando (i) el problema jurídico resuelto por la Corte en
la decisión precedente es equivalente o (ii) el contenido de los mandatos que
se adscriben a las disposiciones constitucionales que se invocan como violadas
también lo son.
64. En esa perspectiva y refiriéndose al
primer supuesto, en la Sentencia C-192 de 2021 la Corte determinó que “para que resulte válido plantear excepciones al principio de
cosa juzgada, no basta con señalar que existe divergencia entre los cargos
planteados, sino también que se está ante un problema jurídico diverso
y diferenciable del inicialmente planteado”. Según la Corte, proceder en
otra dirección, “esto es, considerar que debe adelantarse necesariamente un
nuevo examen ante la diversidad de cargos, pero respecto de un problema jurídico
análogo, de modo que el control de constitucionalidad llegaría a un resultado
igualmente similar, es incompatible con la vigencia del principio de cosa
juzgada”[34].
65. Teniendo en cuenta que en este caso (i)
coincide el enunciado normativo acusado -parágrafo segundo del artículo 7º; (ii)
los cargos de inconstitucionalidad formulados por la ciudadana Paloma
Valencia Laserna son similares a los examinados por esta Corte en la Sentencia
C-505 de 2025; y (iii) el parámetro de control es el mismo (arts.
29 y 150.8 CP), se impone la cosa juzgada constitucional y,
en consecuencia, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en el resolutivo
primero de dicha providencia.
2.3. La Corte Constitucional debe estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-505 de 2025 respecto de las acusaciones dirigidas en
contra del artículo 11 (parcial)
de la Ley 2219 de 2022
66. Según lo señalado en las
consideraciones generales de esta providencia, la jurisprudencia constitucional
ha reiterado que en aquellos casos en los cuales la Corte ha declarado
previamente la inexequibilidad de la misma disposición demandada en un proceso
posterior, se configura la cosa juzgada constitucional absoluta y, en esa
medida, la Sala Plena debe estarse a lo resuelto en la sentencia que así
hubiere procedido.
67. La expresión “así
como, imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022,
recientemente fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional y, como consecuencia de ello, declarada su inexequibilidad. Por
tal razón, en atención a lo decidido en la Sentencia C-505 de 2025, lo
procedente es estarse a lo resuelto en dicha providencia judicial.
68. Todo anterior permite observar que en
este caso se configuró la cosa juzgada sobreviniente, debido a que luego
de admitida la demanda, la Corte Constitucional expidió la Sentencia C-505 de
2025, la cual (i) condicionó la constitucionalidad del parágrafo 2° del
artículo 7º y (ii) declaró la inexequibilidad de la expresión “así como,
imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-505 de 2025, que
declaró EXEQUIBLE el parágrafo segundo del
artículo 7° de la Ley 2219 de 2022 en el entendido de que el procedimiento
aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011, o el
que disponga el legislador.
Segundo.
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-505 de 2025, que
declaró INEXEQUIBLE la expresión
“así como, imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219
de 2022, por desconocer el derecho al debido proceso y los límites a la
facultad reglamentaria en cabeza del presidente, en los términos de dicha
sentencia.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL
LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR
MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ
ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO
LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital,
“D-16522.Corrección Paloma Valencia”.
[2] Ibidem.
[3] “Artículo 150. Corresponde al
Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…) 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el
ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la
Constitución”.
[4] Suscribe el documento Ledys Patricia Lora Rodelo en su
condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en encargo.
[5] Suscribe el documento Aquiles Arrieta Gómez en su condición
de Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales.
[6] Expediente digital, archivo
“Intervención del ciudadano Alejandro Segura Olivo”.
[7] Ibid.
[8] Suscribe el documento Julián A.
Pimiento Echeverry quien se identifica como docente investigador de la
Universidad Externado de Colombia indicando que actúa por delegación del
Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado
de Colombia, doctor Bernardo Andrés Carvajal Sánchez.
[9] Expediente digital, archivo “D-16522
Intervención ciudadana, remite Iván Darío Gómez Lee”.
[10] Suscribe el documento Jorge Enrique
Bedoya Vizcaya en su condición de presidente y representante legal de la
Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC.
[11] Suscriben el documento los
estudiantes Sofía Henao Ocampo, Juan Diego Rangel Solorza, Simón Felipe Escobar
Montoya, Jaider Ospina Hernández, el asistente docente del área de derecho
público del Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas Daniel Ramírez
Guarín y las profesoras Carolina Valencia Mosquera y Laurent Cuervo Escobar,
integrantes de la Clínica Sociojurídica de Interés Público y del Consultorio
Jurídico de la Universidad de Caldas.
[12] Suscribe el documento Carolina Jiménez Bellicia, en calidad
de apoderada judicial de la entidad.
[13] Suscribe el documento Gilberto Toro
Giraldo, en calidad de Director Ejecutivo de la Federación....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.