Por medio de la cual se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por el brote causado por el virus de la fiebre amarilla y se adoptan medidas para su prevención y control

Resolución · 691 · 2025-04-16 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 23

Artículo 1

DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA. Declárese la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con ocasión a la circulación activa del virus de la fiebre amarilla, hasta que haya transcurrido al menos ocho semanas epidemiológicas sin casos humanos ni epizootias.

Artículo 2 (1/17)

MEDIDAS SANITARIAS. Las autoridades competentes en todo el territorio nacional deberán adoptar las medidas sanitarias establecidas en la presente resolución, las cuales complementan y modifican lo dispuesto en las circulares externas 012 y 014 de 2025, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; cuyo objetivo es prevenir y controlar la propagación de la fiebre amarilla en el territorio nacional y mitigar sus efectos sobre la vida de las personas, estas son: 2.1 Estrategia de Movilización e Intensificación de la Vacunación. La vacunación contra fiebre amarilla se realizará mediante la implementación de estrategias de movilización, intensificación y seguimiento de la siguiente manera: RESOLUCION NÚMERO 00000691 DE 16 ABR 2°2^ PAGINA No 7 2.1.1. Municipios de Muy Alto Riesgo. Estos municipios son los que presentan circulación activa del virus de fiebre amarilla, hay ocurrencia de casos humanos o hay epizootias, los municipios aledaños y/o que hagan parte del corredor ecoepidemiológico; según la clasificación qué se actualizará periódicamente en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social. En estos municipios se realizarán las siguientes acciones:

Artículo 2 (2/17)

a. Verificar el antecedente vacunal contra la fiebre amarilla de toda la población para identificar los susceptibles. b. Vacunar a todas las personas susceptibles en el municipio desde los 9 meses de edad en adelante, incluidos los mayores de 59 años, la población extranjera y migrante, independiente de su estatus migratorio; ofertando vacunas en puestos fijos y móviles, incluyendo puestos de control sanitarios y realizando la vacunación de bloqueo mediante barrido documentado en el territorio del municipio, siguiendo los lineamientos que emita el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Vacunar prioritariamente al personal que labore en las instituciones prestadoras de servicios de salud, secretarías de salud y EAPB, sin distingo de ocupación o tipo de vinculación. Lo anterior también aplica para los miembros de las instituciones que conforman los comités de gestión de emergencias y desastres y otros según lineamiento emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. d. Implementar tácticas de vacunación masiva para alcanzar rápidamente la cobertura de vacunación superior al 95%. 2.1.2. Municipios de Alto Riesgo. Estos municipios son aquellos que cuentan con condiciones ambientales para la posible aparición de casos de fiebre amarilla; según la clasificación que se actualizará periódicamente en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social. En estos municipios se realizarán las siguientes acciones:

Artículo 2 (3/17)

a. Verificar el antecedente vacunal contra fiebre amarilla de toda la población para identificar los susceptibles. b. Vacunar a todas las personas susceptibles en el municipio desde los 9 meses de edad en adelante, incluidos los mayores de 59 años, la población extranjera y migrante, independiente de su estatus migratorio. Implementar tácticas de vacunación masiva para alcanzar rápidamente la cobertura de vacunación de al menos 95% c. Vacunar prioritariamente al personal que labore en las instituciones prestadoras de servicios de salud, secretarías de salud y EAPB, sin distingo de ocupación o tipo de vinculación. Lo anterior también aplica para los miembros de las instituciones que conforman los comités de gestión de emergencias y desastres y otros según lineamiento emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. d. Vacunar a todos los viajeros de 9 meses y más de edad, incluidas personas mayores de 59 años, que se desplacen a municipios de Muy Alto Riesgo. 2.1.3. Municipios de Bajo Riesgo. Estos municipios son aquellos que no cuentan con condiciones actuales para la aparición de brotes de fiebre amarilla; según la clasificación que se actualizará periódicamente en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social. En estos municipios se realizarán las siguientes acciones: RESOLUCION NÚMERO 00000691 DE ] g ABR 2025 PAGINA No 8

Artículo 2 (4/17)

a. Verificación de antecedente vacunal contra fiebre amarilla. b. Mantener el programa permanente vacunación desde los 9 meses de edad hasta los 19 años. c. Vacunar a todos los viajeros de 9 meses y más de edad, incluyendo las personas mayores de 59 años, que se desplacen a municipios de Muy Alto Riesgo y Alto Riesgo. d. Vacunar a libre demanda a la población de municipio a partir de 9 meses y más de edad, incluida la población extranjera y migrante, independiente de su estatus migratorio. Parágrafo 1. Las estrategias y tácticas para alcanzar las metas de vacunación serán establecidas en la micro planificación por parte de la red de prestación del servicio de vacunación de acuerdo con las condiciones propias del territorio, quien evaluará diariamente los resultados de su implementación para la toma de decisiones. Cada municipio debe enviar mediante un oficio dirigido al departamento con copia al Ministerio de Salud y Protección Social, la programación de las estrategias y tácticas que implementará en cada IPS, firmado por el alcalde, secretario de salud municipal y gerentes de IPS. La Secretaría de Salud estará a cargo del seguimiento, monitoreo de la micro planeación y evaluará semanalmente los resultados, para replantear las estrategias que se consideren necesarias. Parágrafo 2. El Secretario de Salud Municipal debe enviar un informe firmado a la entidad departamental, quien consolidará la información de los municipios y reportará al Ministerio de Salud y Protección Social las acciones concertadas e implementadas para el despliegue de la vacunación firmado por el Secretario de Salud Departamental. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) que operan en cada municipio deben presentar a la entidad territorial departamental con copia a este Ministerio, el plan de acción que implementarán para garantizar la vacunación de su población asegurada.

Artículo 2 (5/17)

Parágrafo 3. La entidad territorial será la responsable de la farmacovigilancia y la vigilancia epidemiológica en cumplimiento de los lineamientos del INVIMA para los Eventos Adversos Posteriores a la Vacunación. Las entidades territoriales deben asegurar la creación, mediante acto administrativo, del comité de análisis de Eventos Adversos Posteriores a la Vacunación, la realización de las sesiones de análisis y la clasificación de los casos en el VIGIFLOW. Parágrafo 4. Los actores responsables enviarán en los tiempos y formatos establecidos por este Ministerio la información del avance de la vacunación, garantizando la calidad del dato y el registro oportuno en el sistema de información PAIWEB, la cual será la fuente oficial para el monitoreo de las coberturas de vacunación contra la fiebre amarilla. Parágrafo 5. El Ministerio de Salud y Protección Social teniendo en cuenta las condiciones eco-epidemiológicas y el comportamiento del brote actual, actualizará los RESOLUCION NÚMERO 00000691 DE ] £ ABR 2025 PAGINA No 9 lineamientos con indicaciones específicas que orientan la estrategia de vacunación, grupos de población a intervenir y uso de la vacuna. Estos lineamientos serán divulgados a través de la página web oficial del Ministerio de salud y Protección Social.

Artículo 2 (6/17)

Parágrafo 6. Las personas que sé hayan vacunado pero que no cuenten con carné ni aparezcan registrados en el PAI WEB, deberán suscribir declaración en la que hagan constar su antecedente vacunal, asumiendo directamente la responsabilidad por eventual contagio para sí mismo y para terceros. Así mismo, las personas que rechacen la vacunación deberán suscribir declaración en la que hagan constar tal decisión de disentimiento, asumiendo directamente la responsabilidad por eventual contagio para sí mismo y para terceros. El Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá de los formatos requeridos para hacer efectiva las declaraciones de que trata el presente parágrafo. Este formato y los lineamientos del mismos serán divulgados a través de la página web oficial del Ministerio de salud y Protección Social. Parágrafo 7. Los prestadores de los servicios de salud deberán orientar a los padres, madres y/o cuidadores de los menores de edad sobre los beneficios y la necesidad de la vacunación contra la fiebre amarilla. Los padres, cuidadores y/o apoyos que no autoricen o se nieguen a autorizar o permitir la vacunación por fiebre amarilla a los niños, niñas y adolescentes son responsables por los riegos y consecuencias en su salud y su vida, al asumir aquella decisión. En estos eventos, en aras de garantizar la integridad y salud en los niños, niñas y adolescentes, los prestadores de los servicios de salud deberán informar y entregar los correspondientes soportes a la autoridad administrativa competente para que estas actúen de acuerdo a sus competencias. 2.2. Estrategias de Vacunación por Sectores. La ruta establecida de identificación de población susceptible e implementación de estrategias de vacunación se aplicará de manera complementaria a las anteriores, dependiendo de las características de los diversos sectores institucionales y comunitarios entre los que se cuentan: educación, protección infantil y de persona mayor, laboral, fuerzas militares y de policía, personas privadas de la libertad, transporte, entre otros.

Artículo 2 (7/17)

Los entes territoriales en coordinación con las autoridades de las instituciones de diversos sectores y el Ministerio de Salud y Protección Social procederán a definir y aplicar las estrategias particulares. Los regímenes especiales de salud estarán completamente articulados en la respuesta a la emergencia y serán responsables de sus respectivas poblaciones a través de las estrategias acordadas. 2.3. Certificado Internacional de Vacunación o de Profilaxis. En el marco de la vacunación de fiebre Amarilla, el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005), indica que se podrá exigir a los viajeros procedentes de zonas con riesgo de transmisión de fiebre amarilla, el certificado de vacunación correspondiente, como condición para su entrada en un Estado Parte. La indicación mencionada, Colombia la asumirá como recomendación no restrictiva para las personas que ingresan al País y que se trasladen a los municipios a riesgo establecidos en la página web del ' JiJJ3631 RESOLUCION NÚMERO DE J 6ABR 2025 PAGINA No 10 Ministerio de Salud y Protección Social; se recomienda que la vacunación certificada sea por lo menos 10 días previos al ingreso al país o a los municipios a riesgo, sin embargo, se dispondrá de puestos de vacunación para los viajeros que lo requieran. 2.4 Disposición Inmediata de los Equipos Básicos de Salud, Equipos de Respuesta Inmediata y Talento Humano en Salud.

Artículo 2 (8/17)

El Ministerio de Salud y Protección Social, las Direcciones Territoriales de Salud y las EPS dispondrán, movilizarán y garantizarán la disponibilidad de talento humano en salud, equipos de vacunación, equipos básico de salud y equipos de respuesta inmediata, entre otros, a fin de fortalecer la identificación de casos, educación comunitaria, seguimiento epidemiológico y vacunación, entregando los servicios de salud a la población, según priorización con enfoque de riesgo y micro planificación organizada por la entidad territorial. 2.5. Control De Vectores. En los municipios con presencia de vectores potencialmente transmisores de la fiebre amarilla, deberán: 2.5.1. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deben garantizar el riesgo entomológico tendiente a cero, mejorando la infraestructura y las capacidades para el Manejo Integrado de Vectores, con dotación de toldillos y la implementación de acciones de control físico y otras incluidas en los planes de manejo integrado de vectores en el marco del plan de saneamiento básico; las entidades territoriales de salud, deberán realizar las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario regulares, según lineamiento emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.5.2. Las Secretarías de Salud deben garantizar el control físico y social alrededor de los establecimientos prestadores de servicios de salud. Lo anterior incluye los establecimientos con servicios de urgencias y/o hospitalización y la totalidad de establecimientos en el área rural, independiente del nivel 2.5.3. Las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y de acuerdo con los lineamientos establecidos por éste, en los municipios de Muy Alto y Alto Riesgo, deberán: 2.5.3.1. Intensificar acciones de control físico y social de Aedes en los alrededores de los establecimientos especiales como terminales de transporte, plazas de mercado, instituciones educativas y demás lugares de alto riesgo por aglomeración.

Artículo 2 (9/17)

En los establecimientos mencionados, se debe implementar planes de manejo integrado de vectores en el marco del plan de saneamiento básico, y las entidades territoriales de salud deberán realizar las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario regulares. 2.S.3.2. Realizar la valoración de riesgo y pertinencia del desarrollo de actividades de ferias, fiestas y otras con aglomeración focalizada y afluencia simultánea multiespacial y ante su realización, garantizar las acciones de Manejo Integrado de Vectores. 2.5.3.3. Ampliar la cobertura de toldillos en áreas rurales, en viviendas con casos, así como el fomento de uso de repelentes. RESOLUCION NÚMERO 3 JJJ0631 DE 1 6 ABR 2025 PAGINA No 11 2.6. Uso de los Recursos no Ejecutados o de Balance del Sistema General de Participaciones en Salud Pública. En el marco de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, La Ley 1955 de 2019 y el lineamiento emitido por Ministerio de Salud y Protección Social, las direcciones territoriales de salud priorizarán el uso de los recursos no ejecutados o de balance del Sistema General de Participaciones en Salud Pública, incorporándolos a la ejecución del Plan de Intervenciones Colectivas denominada “prevención y control de ETV” para la financiación de las atenciones colectivas mencionadas y las de vacunación para fiebre amarilla. 2.7. Fortalecimiento de la Capacidad para la Vigilancia y el Diagnóstico. 2.7.1.

Artículo 2 (10/17)

Vigilancia epidemiológica: Durante la emergencia sanitaria, adicional a las competencias definidas previamente en el protocolo de fiebre amarilla y documentos emitidos por el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de la vigilancia epidemiológica, se deberá realizar: 2.7.1.1. Cumplir con la definición de caso establecida para la emergencia, en función de la circulación viral: • Zona sin antecedente de circulación viral: paciente con cuadro febril agudo (máximo de 7 días) de inicio súbito, acompañado de ictericia y signos hemorrágicos, independiente del estado vacunal del paciente. • Zona con circulación viral activa: Paciente con cuadro febril agudo de inicio súbito (máximo de 7 días), residente o procedente de un área con evidencia de transmisión viral en los últimos 15 días, relacionado o no con su ocupación, sin antecedente vacunal de fiebre amarilla (incluyendo antecedente desconocido). 2.7.1.2 Fortalecer las actividades para garantizar la confirmación de los casos, investigación epidemiológica de campo y remisión de muestras en las primeras 48 horas posteriores a la detección de casos. 2.7.1.3. Apoyar los procesos de articulación intersectorial en el marco del Consejo Territorial de Zoonosis (convocado por salud ambiental - programa de zoonosis) con el fin de coordinar y organizar las actividades de vigilancia y control ante la presencia de epizootias de fiebre amarilla en primates no humanos; en esfuerzos con las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR de su jurisdicción, el cuerpo especializado de la Policía Nacional encargado de apoyar a las autoridades ambientales, los entes territoriales y a la comunidad en general en la defensa y protección del ambiente y los recursos naturales; quedando identificado los responsables de cada entidad para el monitoreo de la situación. Parágrafo 1.

Artículo 2 (11/17)

Se deberán intensificar las actividades de vigilancia con la incorporación de talento humano adicional para actividades de investigación epidemiológica de campo, Búsqueda Activa Institucional y Búsqueda Activa Comunitaria y aquellas requeridas para el fortalecimiento de la vigilancia durante el tiempo de la emergencia para dar cumplimiento al protocolo de vigilancia de fiebre amarilla. 2.7.2 Vigilancia por laboratorio: Enviar al Laboratorio Nacional de Referencia de Virología del INS desde los laboratorios de salud pública departamentales, las muestras recolectadas por las instituciones prestadoras de servicios de salud, en 03000631 RESOLUCION NÚMERO DE 1 6 ABR 2025 PAGINA No 12 todos los casos probables de infección por virus de la fiebre amarilla. Para la toma y envío de las muestras se garantizará el cumplimiento del “Manual de Procedimientos para la Toma, Conservación y Envío de Muestras al Laboratorio Nacional de Referencia”, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace https://www.ins.qov.co/BibliotecaDiqital/Manual-toma-envio-muestras-ins.Ddf. 2.7.2.1 Consulta y notificación de los reportes de resultados emitidos por el Laboratorio Nacional de Referencia: Conforme al flujo de información establecido en la vigilancia por laboratorio que realiza el Laboratorio Nacional de Referencia, los Laboratorios de Salud Pública deberán consultar diaria y continuamente los reportes disponibles que sean emitidos y liberados por el aplicativo LABMUESTRAS - SIVILAB para que sean descargados y notificados a la entidad prestadora de servicios de salud donde se notificó el caso, y con los fines de consolidación de información epidemiológica que realice cada entidad territorial.

Artículo 2 (12/17)

Ante deceso probable por fiebre amarilla y mortalidad en primates no humanos (PNH) en epizootias, se hace necesaria la viscerotomía hepática según lo determinado por el Decreto 1693 de 1979, para remitir al Laboratorio Nacional de Referencia en las condiciones establecidas por manual de remisión de muestras al INS, disponible en: https://www.ins.qov.co/BibliotecaDiqital/Manual-toma-envio-muestras-ins.pdf 2.2.7.3 Vigilancia entomológica: Garantizar el cumplimiento de actividades relacionadas con la vigilancia entomológica de! género Aedes a nivel departamental y municipal, bajo los lineamientos descritos en las circulares publicadas para dengue (Circular No. 013 del 2023 y posteriores) y lineamientos para vigilancia entomológica publicados por el Laboratorio Nacional de Referencia-Instituto Nacional de Salud, así como la actualización de la información relacionada con potenciales especies transmisoras silvestres (géneros Sabethes y Haemagogus), en articulación intersectorial con los Consejos Territoriales de Zoonosis , los equipos de zoonosis y Grupos de Control de Enfermedades Transmitidas por Vectores - ETV. 2.2.7.4 Vigilancia Basada en Comunidad: En los municipios de alto riesgo, se deben activar las Redes de Vigilancia Epidemiológica Basada en la Comunidad (REVCom) para el reporte oportuno de personas con síntomas compatibles con un síndrome ictérico-hemorrágico. También se debe reportar la presencia de monos o mamíferos pequeños enfermos, muertos o restos de huesos. Se deberán realizar actividades pedagógicas con la REVCom, orientadas a aclarar mitos y creencias sobre la fiebre amarilla, estas actividades deben desarrollarse con un lenguaje claro y sencillo, utilizando el material pedagógico disponible y adaptado al lenguaje de las comunidades.

Artículo 2 (13/17)

La comunidad puede promover la vacunación en aquellas personas que no tienen antecedente vacunal y reportar cualquier actividad que impida el desarrollo normal de la vacunación. Las entidades territoriales municipales y distritales deben establecer canales de comunicación para que la REVCom pueda reportar las situaciones mencionadas anteriormente. El monitoreo de estas situaciones debe hacerse diariamente a través de los mecanismos establecidos y cualquier reporte relacionado con fiebre amarilla por parte de la REVCom o la comunidad en general debe ser notificado de manera inmediata al Instituto Nacional de Salud a través del correo [email protected] y el Sistema de Alerta Temprana (SAT). ’00030631 RESOLUCION NÚMERO DE 16 ABR 2025 PAGINA No 13 2.8. Obligaciones de las Empresas Promotoras de Salud (EPS), Entidades que Administran los Regímenes Especiales y de Excepción y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y las Entidades Obligadas a Compensar. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS), entidades que administran lo regímenes especiales y de excepción y el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad y las entidades obligadas a compensar están obligadas a: 2.8.1 Disponer de todos los mecanismos técnicos y financieros a través de las instituciones públicas, privadas y mixtas de sus redes, a garantizar la vacunación, prevención y la atención integral de toda su población afiliada.

Artículo 2 (14/17)

Esto incluye hacer los ajustes necesarios en la contratación de la red para garantizar la disponibilidad inmediata de equipos básicos y de vacunación en los municipios de Muy Alto y Alto Riesgo. 2.8.2 Concurrir en la verificación del estado vacunal y comunicarlo a sus afiliados y al Ministerio de Salud y Protección Social; así mismo, deberán realizar el seguimiento correspondiente e informar a su población afiliada sobre la necesidad e importancia de la vacuna y garantizar el acceso a la vacuna como lo indica la presente resolución. 2.8.3 Se reitera que la prestación de los servicios de salud no está sujeta a autorización previa. 2.9. Alerta Hospitalaria Nacional. Ante la emergencia sanitaria se declara alerta amarilla hospitalaria en todas las instituciones de salud de la red pública y privada del territorio nacional. En los municipios con presencia de casos humanos de fiebre amarilla, los alcaldes y gobernadores podrán declarar la "alerta naranja hospitalaria”, la cual se extenderá a la estructura de la red pública y privada y de las EAPB a la que pertenece la estructura prestacional del municipio afectado, incluyendo todos los niveles de complejidad. Se declarará la "alerta roja hospitalaria”, previo análisis de riesgo que haga el ente territorial acompañado por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con los departamentos, distritos y municipios y las EAPB determinará la red territorializada de centros especializados de referencia para atención de pacientes con casos probables o confirmados de fiebre amarilla, que servirá de apoyo al conjunto de la red pública y privada del país. 2.10. Gestión Centralizada de la Unidades de Cuidados Intensivos y Servicios de Traslado Asistencial.

Artículo 2 (15/17)

Durante el término de la emergencia sanitaria, frente a la demanda de servicios de atención para personas con casos sospechosos, probables y confirmados de fiebre amarilla, las entidades territoriales por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE), asumirán el control de la oferta y disponibilidad de todos los servicios necesario de baja, mediana y alta complejidad, incluidos los servicios de traslado asistencial terrestre, aéreo, marítimo y fluvial para garantizar la atención oportuna y pertinente. Los prestadores de servicios de salud que oferten, dentro de su oferta de servicios, atenciones de hepatología y plasmaféresis e intercambio plasmático de alto volumen, durante el término de la emergencia sanitaria, deberán reportar la disponibilidad los ■00JÜ0631 RESOLUCION NÚMERO DE ] g AgR 2025 - PAGINA No 14 mismos al Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE) del departamento o distrito, por medio del mecanismo correspondiente.

Artículo 2 (16/17)

Parágrafo 1. El proceso de referencia y contrarreferencia de los pacientes con fiebre amarilla para los servicios con atenciones en salud señalados no requiere de autorización por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Entidades Obligadas a Compensar (EOC), y demás entidades responsables del aseguramiento. Estos servicios se pagarán de acuerdo con las coberturas de la UPC y los presupuestos máximos. Los prestadores de servicios de salud deben reportar estos pacientes a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o Entidades Obligadas a Compensar (EOC), El Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE), del departamento o distrito, coordinará en el marco de sus competencias y obligaciones, en compañía de las EAPB, el proceso de referencia y contrarreferencia, definiendo el prestador a donde deben remitirse los pacientes que requieran los servicios y atenciones antes mencionadas, mediante el Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes. Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social concurrirá a los procesos de referencia y contrarreferencia entre departamentos. 2.11. Declaratorias de Emergencia Sanitaria a Nivel Local. Todas las entidades territoriales de los municipios clasificados de Riesgo Muy Alto, en el marco de la gestión de riesgos de desastres, convocarán de forma inmediata a los consejos territoriales de gestión de riesgo, emitiendo la respectiva declaratoria por acto administrativo y siguiendo las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social. Como parte de dicha declaratoria el ente territorial elaborará el correspondiente Plan de Acción Específico (PAE) que contemple todas las acciones y recursos para mitigar y controlar las condiciones y riesgos asociados al evento. La autoridad territorial instalará un Puesto de Mando Unificado - PMU permanente, con el objeto de tomar decisiones y hacer seguimiento al cumplimiento del PAE. 2.12. Restricciones a la Movilidad.

Artículo 2 (17/17)

En el marco de sus competencias y del análisis de riesgo, las autoridades de policía, a nivel local, deberán implementar en los municipios de Riesgo Muy Alto medidas restrictivas de movilidad de las personas y de acceso a zonas de circulación activa del virus de fiebre amarilla, a que haya lugar, tendientes a que las personas que no cuenten con antecedente vacunal no se constituyan en un factor que incremente la transmisión de virus de la fiebre amarilla. Para tales efectos el Ministerio de Salud y Protección Social emitirá lineamiento para el establecimiento de dichas medidas. Dentro de tales medidas, deberán establecer puestos de control sanitarios, en los que, en coordinación con la autoridad sanitaria loca! y departamental, se incluirá el servicio de vacunación y deberán exigir a los viajeros la presentación de carné de vacunación de fiebre amarilla o declaración de rechazo o declaración de antecedente vacunal. Lo anterior de conformidad con los lineamientos que emita el Ministerio de Salud y Protección Social, con el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, y con las normas de control en salud pública y de manejo de zonas de protección especial. RESOLUCION NÚMERO C0D00691 DE 15 ABR 2025- PAGINA No 15 Parágrafo 1. La autoridad local, como conductora del sistema nacional de riesgos de desastres de la jurisdicción respectiva, podrá implementar estas medidas de movilidad con el apoyo del sector de defensa nacional; en todo caso, se debe seguir el protocolo de protección a la misión médica. Parágrafo 2. Las personas que pretendan entrar los parques naturales del país en zonas de Muy Alto y Alto Riesgo, deberán presentar antes de su ingreso el certificado de la vacunación contra la fiebre amarilla con una antigüedad de vacunación de por lo menos con 10 días anteriores a su viaje.

Artículo 3

AUTORIZACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. De conformidad con el inciso tercero del artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, autorícese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- para administrar y ejecutar los recursos que se destinen para atender la emergencia sanitaria declarada por la Fiebre Amarilla.

Artículo 4

INOBSERVANCIA DE LAS MEDIDAS. La violación e inobservancia de las medidas adoptas mediante presente acto administrativo, dará lugar a las sanciones penales y pecuniarias previstas en los artículos 368 del Código Penal y 2.8.8.1.4.20 y siguientes del Decreto 780 de 2016, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar. La autoridad que tenga conocimiento de tales conductas informará inmediatamente a las autoridades competentes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2025.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 22), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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