Artículo 21
Vistos buenos para exportación de cannabis psicoactivo. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para exportar cannabis psicoactivo del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del, mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: /. Visto bueno del ICA: 1./. Identificación del acto administrativo mediante la cual se expidió el RNCC del ICA de las variedades sobre las cuales se solicita la exportación. Si el RNCC pertenece a un tercero: 1././. Si no han transcurrido los tres (3) años descritos en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 067516 de 2020 del ICA ola norma que la sustituya o modifique, se deberá aportar el documento que habilite al licenciatario a usar el cultivar. 1.1.2. Si han transcurrido los tres (3) años de registrado el cultivar y el mismo no está protegido con derechos de obtentor, el licenciatario de manera previa a la solicitud del visto bueno del ICA, deberá comprobar ante dicha entidad que la mercancía proviene del mismo material registrado. 1.1.3. Si se cuenta con un derecho de obtentor de acuerdo con la Decisión 345 de la Comunidad Andina, se deberá respetar el derecho por el tiempo establecido durante el cual será obligatorio la presentación del documento que habilite el uso del cultivar. 1.2. Certificado fitosanitario, cuando lo requiera el país de destino. 2. Visto bueno del FNE: 2./. Alguno de los siguientes tipos de licencia o cupos: 2.1.1. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo en las modalidades de investigación y/o exportación. 2.1.2. Licencia vigente de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de investigación. La exportación deberá enmarcarse en las actividades propias de su investigación. 2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde 2.3. Certificado de exportación otorgado previamente por el FNE, para el cual se verificará el correspondiente cupo y la trazabilidad. La concentración de THC debe corresponder al rango establecido para el cultivar en el RNCC. — 1 ABR 2022 RESOLUCIÓN NÚMERO c . 53 9 DE 2022 Página 20 de 23 2.4. Indicación del uso que se le dará a la mercancía a exportar distinguiendo entre fines médicos o científicos. 2.5. Indicación de la cantidad de material a exportar. Parágrafo. Para el caso de la exportación de cannabis psicoactivo producto de cultivares de mejoramiento genético para fines de investigación", no se requiere el RNCC, sin embargo, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la presente resolución