Por el cual se reglamenta el Decreto 811 de 2021 que sustituye el Título 11 de la parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con las operaciones de comercio exterior de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos relacionados

Resolución · 539 · 2022-04-01 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 21–31 de 31

Artículo 21

Vistos buenos para exportación de cannabis psicoactivo. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para exportar cannabis psicoactivo del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del, mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: /. Visto bueno del ICA: 1./. Identificación del acto administrativo mediante la cual se expidió el RNCC del ICA de las variedades sobre las cuales se solicita la exportación. Si el RNCC pertenece a un tercero: 1././. Si no han transcurrido los tres (3) años descritos en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 067516 de 2020 del ICA ola norma que la sustituya o modifique, se deberá aportar el documento que habilite al licenciatario a usar el cultivar. 1.1.2. Si han transcurrido los tres (3) años de registrado el cultivar y el mismo no está protegido con derechos de obtentor, el licenciatario de manera previa a la solicitud del visto bueno del ICA, deberá comprobar ante dicha entidad que la mercancía proviene del mismo material registrado. 1.1.3. Si se cuenta con un derecho de obtentor de acuerdo con la Decisión 345 de la Comunidad Andina, se deberá respetar el derecho por el tiempo establecido durante el cual será obligatorio la presentación del documento que habilite el uso del cultivar. 1.2. Certificado fitosanitario, cuando lo requiera el país de destino. 2. Visto bueno del FNE: 2./. Alguno de los siguientes tipos de licencia o cupos: 2.1.1. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo en las modalidades de investigación y/o exportación. 2.1.2. Licencia vigente de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de investigación. La exportación deberá enmarcarse en las actividades propias de su investigación. 2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde 2.3. Certificado de exportación otorgado previamente por el FNE, para el cual se verificará el correspondiente cupo y la trazabilidad. La concentración de THC debe corresponder al rango establecido para el cultivar en el RNCC. — 1 ABR 2022 RESOLUCIÓN NÚMERO c . 53 9 DE 2022 Página 20 de 23 2.4. Indicación del uso que se le dará a la mercancía a exportar distinguiendo entre fines médicos o científicos. 2.5. Indicación de la cantidad de material a exportar. Parágrafo. Para el caso de la exportación de cannabis psicoactivo producto de cultivares de mejoramiento genético para fines de investigación", no se requiere el RNCC, sin embargo, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la presente resolución

Artículo 22

Vistos buenos para exportación de derivados no psicoactivos de cannabis. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, entidades emitirán el visto bueno correspondiente para exportar derivados no psicoactivos de cannabis del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Visto bueno del FNE: /./. Alguno de los siguientes tipos de' licencia: 1././. Licencia vigente de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de investigación y/o exportación. 1.1.2. Licencia vigente de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis. 1.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 1.1. del presente artículo, donde 1.3. Certificado analítico del derivado a exportar que contengan mínimo la cuantificación de los cannabinoides THC, CBD y CBN y límite de cuantificación del método. 1.4. Concepto de fiscalización del derivado emitido previamente por el FNE, atendiendo el estatus de fiscalización del país de destino. Si se ha obtenido un concepto de fiscalización previo por el FNE y el derivado a exportar cumple con las mismas condiciones de concentración de THC incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas respecto de la cual se conceptuó, se trata de lotes de la misma mercancía y no se modifica el país de destino, no se requerirá un nuevo concepto. Para dichos efectos deberá aportarse copia del concepto de fiscalización inicialmente expedido o indicar el número de radicado del mismo. Excepcionalmente el FNE podrá solicitar el concepto de no fiscalización del país de destino. 1.5. Indicación del uso que se le dará a la mercancía a exportar distinguiendo entre fines médicos, científicos o industriales. 1.6. Indicación de la cantidad de material a exportar.

Artículo 23

Vistos buenos para exportación de derivados psicoactivos de cannabis. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, entidades emitirán el visto bueno correspondiente para exportar derivados psicoactivos de cannabis del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Visto bueno del FNE: 1.1. Licencia vigente de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de investigación y/o exportación. 1.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 1.1. del presente artículo, donde RESOLUCIÓN NÚMERO 539 DE 2022 Página 21 de 23 la parle 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con las operaciones de comercio exterior de semillas 12. Indicación del código de liberación del lote o del código de concepto favorable en los casos en que no haya lugar a la liberación y cantidad de derivado a exportar. 1.4. Certificado de exportación otorgado previamente por el FNE, para el cual se verificará el correspondiente cupo y la trazabilidad. 1.5. Indicación del uso que se le dará a la mercancía a exportar distinguiendo entre fines médicos o científicos. 1.6. Indicación de la cantidad de material a exportar.

Artículo 24

Vistos buenos para exportación de productos de uso humano o veterinario. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016 emitirán el visto bueno correspondiente para exportar productos del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: /. Visto bueno del ICA: Los requisitos estarán sujetos a las competencias de la entidad, el producto a exportar y lo solicitado por el país de destino. Visto bueno del INVIMA: Los requisitos estarán sujetos a las competencias de la entidad, al producto a exportar y a lo solicitado por el país de destino. Visto bueno del FNE: 3.1. Inscripción ante el FNE en alguna de las modalidades que le permita exportar el producto cuando se trate de productos terminados fiscalizados, según corresponda. 3.2. Certificado de exportación cuando se trate de productos farmacéuticos semielaborados o terminados fiscalizados, para el cual se verificará el correspondiente cupo y la trazabilidad. 3.3. Certificado analítico del lote del producto a exportar que contenga mínimo la cuantificación de los cannabinoides THC, CBD y CBN, límite de cuantificación del método. 3.4. Concepto de fiscalización cuando se trate de productos semielaborados o terminados no fiscalizados o productos semielaborados o terminados no farmacéuticos fiscalizados. Si se ha obtenido un concepto de fiscalización previo expedido por el FNE y el producto a exportar cumple con las mismas condiciones de concentración de THC sus isómeros, sales y formas ácidas respecto de la cual se conceptúo, se trata de lotes de la misma mercancía y no se modifica el país de destino, no se requerirá un nuevo concepto. Para dichos efectos deberá aportarse copia del concepto de fiscalización inicialmente expedido o indicar el número de radicado del mismo. Excepcionalmente el FNE podrá solicitar el concepto de no fiscalización del país de destino. 3.5. Indicación de la cantidad de material a exportar.

Artículo 25

Ingreso a zona franca. El ingreso de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos terminados desde el resto del mundo con destino a zonas francas se permitirá, siempre y cuando vengan consignadas a un usuario industrial de bienes, de servicios o de bienes y servicios que cumpla con lo establecido en el Decreto 2147 de 2016, modificado por el Decreto 278 de 2021, y el Decreto 1165 de 2019, olas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis, derivados de canna bis y productos

Artículo 26

Exportación, reexportación y reembarque. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.8.11.6.6. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, la mercancía importada a territorio aduanero nacional o ingresada a zona franca con el propósito de realizar actividades de readecuación o reempaque deberá ser exportada, reexportada o reembarcada antes del treinta (30) de noviembre de la respectiva anualidad de su ingreso. Esta fecha límite para su exportación, reexportación o reembarque se debe cumplir con independencia del término autorizado para la modalidad de importación temporal utilizada.

Artículo 27

Finalización. El término de ocho (8) días al que hace referencia el artículo 2.8.11.6.14. sustituido por el Decreto 811 de 2021, se contará de la siguiente manera: Tratándose de importaciones se contará a partir del día siguiente a la fecha de la autorización del levante. En exportaciones: 2.1. Cuando la mercancía salga desde el territorio aduanero nacional con destino al resto del mundo, el término se contará a partir del día siguiente a la presentación de la Declaración de Exportación con embarque único con datos definitivos o provisionales. 2.2. Para los casos con Declaración de Exportación fraccionada con datos definitivos o provisionales se contará a partir del día siguiente a la generación de la Declaración de Exportación que se emite con-fines estadísticos de acuerdo con lo . señalado en el inciso tercero (3) del artículo 353 del Decreto 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 2.3. En los casos de exportaciones con datos provisionales, igualmente se deberá remitir la información de la Declaración con datos definitivos dentro de los ocho (8) días siguientes a la presentación de la correspondiente Declaración de Exportación. Cuando la mercancía salga de la zona franca con destino al resto del mundo a través de una Solicitud de Autorización de Embarque, se aplicará lo indicado en el numeral 2 del presente artículo. Cuando la mercancía salga de la zona franca con destino al resto del mundo al amparo únicamente del Formulario de Movimiento de Mercancías, el término se contabilizará desde el día siguiente a la certificación del embarque expedida por el transportador, con independencia si la mercancía ha sido embarcada total o parcialmente. Parágrafo. El acta de inspección de mercancía a importar y el certificado de exportación que se debe relacionar con la remisión de la información anteriormente indicada, serán los expedidos por el FNE, tratándose de cannabis psicoactivo, derivados psicoactivos de cannabis o productos terminados fiscalizados. TÍTULO 3 DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Transitoriedad de visto bueno para exportación por entidades que no están en VUCE. El INVIMA, el ICA y el FNE tendrán un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la publicación de la presente resolución para integrarse a la VUCE con el fin de otorgar el visto bueno correspondiente. -1 ABR 2022 RESOLUCIÓN NÚMERO 3539 0E2022 Página 23 de 23 Mientras esas entidades no estén integradas para otorgar los vistos buenos para exportación a través de la VUCE, el trámite debe ser adelantado de conformidad con los formularios y procedimientos internos dispuestos para el efecto por la correspondiente entidad, y el visto bueno obtenido debe anexarse a la solicitud ante las autoridades aduaneras.

Artículo 29

Transitoriedad de visto bueno para ingreso de mercancía del resto del mundo a zona franca. Hasta tanto se realice el desarrollo informático en la VUCE para el trámite de ingreso del resto del mundo a zona franca, los vistos buenos deben ser adelantados de conformidad con los formularios y procedimientos internos dispuestos para el efecto por la correspondiente entidad y deben anexarse a la solicitud ante las autoridades aduaneras.

Artículo 30

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Artículo ANEXO

tç \e ltS SON RUIZ OREJ Ministro de J del Derecho MA THA LUCÍA RO RIGUEZ OZA O 1 1 Secretaria G eral encargada e e las funciones del empleo de Ministro de Agricultu y Desarrollo R ral FERNANDO RUIZ GÓMEZ Mini tro de Salud y Protección Social Lfr MA XIMENA LOMaANA VILLALBA Ministra de Comercio Industria y Turismo

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2022.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 49), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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