Por el cual se reglamenta el Decreto 811 de 2021 que sustituye el Título 11 de la parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con las operaciones de comercio exterior de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos relacionados

Resolución · 539 · 2022-04-01 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 31

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación. La presente regilución tiene por objeto reglamentar las operaciones de comercio exterior de semillas para siembra, grano, componente vegetal, planta de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos relacionados. Las normas de la presente resolución aplican a las personas naturales y jurídicas, de naturaleza pública o privada, de nacionalidad colombiana o extranjera, con domicilio en el país, que adelanten alguna de las actividades aquí descritas.

Artículo 2

Trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior. Los interesados en importar al territorio aduanero nacional o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis en estado vegetativo, cannabis y derivados de cannabis y producto terminado de que trata la presente resolución deberán presentar la correspondiente solicitud de licencia de importación o solicitud de ingreso a •zona franca en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual requerirá a las autoridades competentes sus vistos buenos, de conformidad con el Decreto 925 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la evaluación de esos requisitos, las diferentes entidades competentes, deberán otorgar dichos vistos buenos a través de la VUCE, teniendo en cuenta la información que se encuentre en el Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC), cuando tengan acceso a dicha plataforma. Parágrafo. Las entidades responsables de la VUCE y del MICC adelantarán acciones para implementar la interoperabilidad entre sus sistemas con el fin de integrar y validar la información requerida para adelantar los trámites. Hasta cuando las distintas entidades se integren al MICC, o ante posibles fallas de esta plataforma, los licenciatarios deberán presentar los documentos en los formatos y medios previstos por las autoridades competentes.

Artículo 3

Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de semillas para siembra de la planta de cannabis. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, semillas para siembra, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: /. Visto bueno del Instituto Colombiano Agropecuario OCA): 1./. Registro vigente como importador de semillas para siembra en el país o como Unidad de Investigación en Fitomejoramiento cuando se trate de semilla para investigación o realización de Pruebas de Evaluación Agronómica. RESOLUCIÓN NÚMERO 539 DE 2022 Página 4 de 23 1.2. Especificaciones técnicas en cuanto a contenido de THC del material vegetal a importar o ingresar. 1.3. Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación (DRFI). 1.4. Certificado Fitosanitario para Nacionalización (CFN). 2. Visto bueno de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho: 2.1. Alguno de los siguientes tipos de licencia: 2.1.1. Licencia vigente de semillas para siembra y grano, en las. modalidades de comercialización o entrega y/o investigación. 2.1.2. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de producción de semillas para siembra, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o exportación. 2.1.3. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en las modalidades de producción de semillas para siembra, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o exportación. 2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique. 2.3. Indicación del uso que se le dará a la mercancía importada o ingresada y el propósito final distinguiendo entre fines médicos, científicos y/o industriales. 2.4. Indicación del área y del número de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles licenciados en los que se adelantará la actividad, en el caso en el que se cuente con más de un área. 2.5. Indicación de la modalidad en la cual se hará uso del material, la cual debe estar contenida en la licencia vigente. 2.6. Cantidad de material a importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca. Parágrafo. La importación de semillas, desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de los vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

Artículo 4

Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de componente vegetal. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca componente vegetal, una vez verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Visto bueno del ICA el cual se requerirá siempre que se pretenda importar o ingresar componente vegetal: 1.1. Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación (DRFI) cuando aplique. 1.2. Certificado Fitosanitario para Nacionalización (CFN). 1.3. Cuando se pretenda la importación o ingreso como materia prima para productos de consumo o uso animal: Registro como importador de la empresa según la Resolución 061252 de 2020 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Visto bueno del Instituto Nacional 'de. Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) el cual se requerirá siempre que se pretenda fabricar derivados de cannabis a partir del componente vegetal a inqrésar o importar: 2.1. Licencia vigente de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis o de fabricación de derivados de cannabis. 2.2. Cupo de fabricación de derivados de cannabis otorgado y vigente cuando el fin sea la fabricación de derivados psicoactivos. 2.3. Documento en el que acredite el vínculo jurídico con el hcenciatario que cumpla con lo establecido en los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo, donde establezca identificación de las partes, obligaciones, actividades, duración del vínculo, y demás pertinentes, cuando aplique. Visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) el cual se requerirá siempre que se pretenda fabricar productos de consumo humano: 3.1. Indicación del uso específico y final que se le dará a la mercancía a importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, por ejemplo: cosméticos, alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, suplementos dietarios, medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos, preparaciones magistrales o fines científicos, entre otros. 3.2. Indicación del destino final del producto terminado, señalando si este se fabricará únicamente con destino al consumo para el resto del mundo y/o en el territorio nacional. 3.3. Cumplir el procedimiento establecido por el INVIMA en la "Guía de diligenciamiento de intenciones de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE 20)"o el documento que haga sus veces, según el uso y destino indicados en la solicitud. Parágrafo. La importación de componente vegetal desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

Artículo 5

Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de grano. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca grano, una vez verifiquen el cumplimiento de los siguientes requisitos: /. Visto bueno del ICA: /./. Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación (DRFI) 1.2. Certificado Fitosanitario para Nacionalización (CFN) /.3. Cuando se pretenda la importación o ingreso como materia prima para productos de consumo o uso animal: Registro como importador de la empresa según la Resolución 061252 de 2020 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 2. Visto bueno de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho: 2./. Alguno de los siguientes tipos de licencia: 2.1.1. Licencia vigente de semillas para siembra y grano, en las modalidades de comercialización o entrega, investigación y/o transformación de grano. 2.1.2. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de producción y transformación de grano y/o invéstigación. 2./.3. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en las modalidades de producción y transformación de grano y/o investigación. 2.2. Documento que acredite el vinculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde 2.3. Indicación del área y del número de matricula inmobiliaria del inmueble o inmuebles licenciados en los que se adelantará la actividad, en el caso en el que se cuente con más de un área. 2.4. Indicación de la modalidad en la cual se hará uso del material, la cual debe estar contenida en la licencia vigente. 2.5. Cantidad de material a importar o a ingresar desde el resto del mundo a zona franca. 3. Visto bueno del INVIMA el cual se requerirá siempre que se pretenda fabricar productos de consumo humano: 3.1. Indicación del uso específico y final que se le dará a la mercancía a importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, por ejemplo: cosméticos, alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, suplementos dietarios, medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos, preparaciones magistrales o fines científicos, entre otros. 3.2. Indicación del destino final del producto terminado, señalando si este se fabricará únicamente con destino al consumo en el resto del mundo y/o en el territorio nacional. 3.3. Cumplir el procedimiento establecido por el INVIMA en la "Gula de diligenciamiento de intenciones de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE 2.0)"o el documento que haga sus veces, según el uso y destino indicados en la solicitud. Parágrafo. La importación de grano desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

Artículo 6

Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de plantas de cannabis en estado vegetativo. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca plantas de cannabis en estado vegetativo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: /. Visto bueno del ICA: 1.1. Cuando se trate de material de propagación se requiere Registro vigente como importador de semilla para siembra en el país o como Unidad de Investigación en Fitomejoramiento. /.2. Especificaciones técnicas en cuanto a contenido de THC del material vegetal a importar o ingresar. Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación (DRFI) Certificado Fitosanitario para Nacionalización (CFN) 2. Visto bueno de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho: 2./. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo o de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo. 2.2. Cupo de cultivo otorgado y vigente en el cual se pueda hacer siembra del material a ingresar o importar en caso de que la planta corresponda a una variedad psicoactiva y se pretenda su siembra. 2.3. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo, donde 2.4. Indicación del uso que se le dará a la mercancía importada o ingresada y el propósito final del material distinguiendo entre fines médicos, científicos y/o industriales. 2.5. Indicación del área y del número de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles licenciados en los que se adelantará la actividad, en el caso en el que se cuente con más de un área. 2.6. Indicación de la modalidad en la cual se hará uso del material, la cual debe estar contenida en la licencia vigente. 2.7. Cantidad de material a importar o a ingresar desde el resto del mundo a zona franca. Parágrafo. La importación de plantas de cannabis en estado vegetativo desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

Artículo 7

Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de cannabis no psicoactivo. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca cannabis no psicoactivo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: Visto bueno del ICA: 1.1. Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación (DRFI) cuando aplique. 1.2. Certificado Fitosanitario para Nacionalización (CFN). /.3. Cuando se pretenda la importación o ingreso para elaborar derivados de cannabis con el fin de fabricar productos de consumo o uso animal: Registro como importador de la empresa según la Resolución 061252 de 2020 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Visto bueno del Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE): 2./. Alguno de los siguientes tipos de licencia o cupo: 2.1.1. Licencia vigente de fabricación de derivados de cannabis o de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis. 2./.2. Cupo de fabricación de derivados de cannabis otorgado cuando el fin sea la fabricación de derivados psicoactivos. 2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente articulo, donde RESOLUCIÓN NÚMERO 539 DE 2022 Página 8 de 23 2.3. Certificado analítico del cannabis que, contenga mínimo la cuantificación de los cannabinoides THC, CBD y CBN 'y límite de cuantificación del método. 2.4. Concepto de fiscalización del cannabis no psicoactivo emitido por el FNE. Si se ha obtenido previamente concepto de fiscalización sobre una mercancía, la importación o ingreso desde el resto del mundo con destino a zona franca de lotes de la misma mercancía no requerirá de la expedición de un nuevo concepto, siempre que se mantenga la concentración de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) dentro de las especificaciones inicialmente presentadas. Para dichos efectos deberá aportarse copia del concepto de fiscalización inicialmente expedido o indicar el número de radicado del mismo. 3. Visto bueno del INVIMA el cual se requerirá siempre que se pretenda importar o ingresar cannabis no psicoactivo con el fin de elaborar derivados de cannabis para productos de consumo humano: 3.1. Indicación del uso específico y final que se le dará a la mercancía a importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, por ejemplo: cosméticos, alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, suplementos dietarios, medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos, preparaciones magistrales o fines científicos, entre otros. 3.2. Indicación del destino final del producto terminado, señalando si este se fabricará únicamente con destino al consumo en el resto del mundo y/o en el territorio nacional 3.3. Cumplir el procedimiento establecido por el INVIMA en la "Guía de diligenciamiento de intenciones de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE 2.0)"o el documento que haga sus veces, según el uso y destino indicados en la solicitud. Parágrafo. La importación de cannabis no psicoactivo desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

Artículo 8

Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de cannabis psicoactivo. Las entidades en el presente artículo, de conformidad con el articuló 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca cannabis psicoactivo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: /. Visto bueno del ICA /./. Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación (DRFI) cuando aplique. Certificado Fitosanitario para Nacionalización (CFN). Cuando se pretenda la importación o ingreso para elaborar derivados de cannabis con el fin de fabricar productos de consumo o uso animal: Registro como importador de la empresa según la Resolución 061252 de 2020 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 2.2. Cupo de fabricación de derivados de cannabis otorgado y vigente con el cual se pueda aprovechar el cannabis psicoactivo a ingresar o importar. 2.3. Documento que acredite el vínculo jurídico-con el licenciatario que cumpla con lo establecido en los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo, donde 3. Visto bueno del INVIMA, el cual se requerirá siempre que se pretenda importar o ingresar cannabis psicoactivo con el fin de elaborar derivados de cannabis para productos de consumo humano: 3.1. Indicación del uso específico y final que se le dará a la mercancía a importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, por ejemplo: cosméticos, alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, suplementos dietarios, medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos, preparaciones magistrales o fines científicos, entre otros. 3.2. Indicación del destino final del producto terminado, indicar si este se fabricará únicamente con destino al consumo en el resto del mundo y/o en el territorio nacional. 3.3. Cumplir el procedimiento establecido por el INVIMA en la "Guía de diligenciamiento de intenciones de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE 2.0)"o el documento que haga sus veces, según el uso y destino indicados en la solicitud. Parágrafo 1. Para la importación o ingreso de cannabis psicoactivo se deberán cumplir los trámites de certificado de importación y los demás señalados en las Resoluciones 1478 de 2006 y 315 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. En todos los casos, con independencia de la concentración de THC de la materia prima, siempre que se vayan a obtener derivados psicoactivos sobre los cuales se pretenda hacer uso, deberá tramitarse previamente el respectivo cupo que permita dicha obtención o uso, requisito que deberá verificarse para autorizar o negar la importación, o el ingreso desde el resto del mundo con destino a zonas francas. Parágrafo 2. La importación de cannabis psicoactivo desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

Artículo 9

Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de derivados no psicoactivos de cannabis. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca derivados no psicoactivos de cannabis, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: /. Visto bueno del ICA /.1. Registro vigente como productor, productor por contrato y/o importador de productos farmacéuticos, cosméticos y preparaciones magistrales de uso veterinario ante el ICA. 1.2. Licencia de venta ICA del producto farmacéutico y/o cosmético (se exceptúan las preparaciones magistrales) cuando se pretenda su uso en productos veterinarios. RESOLUCIÓN NÚMERO z..,./ 1; 539 DE 2022 Página 10 de 23 1.3. Concepto de experimentación aprobado cuando el propósito sean los fines científicos para uso veterinario. 1.4. Registro como importador de la empresa según la Resolución 061252 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya cuando se pretenda la importación como materia prima para productos de consumo animal. Visto bueno del FNE: 2.1. Inscripción ante el FNE en la modalidad que permita la importación, cuando se trate de derivados fiscalizados para procesamiento, distribución, investigación, fabricación de productos terminados fiscalizados, entre otras actividades; o identificación de la persona natural o jurídica que va a importar o ingresar la mercancía, cuando se pretenda la fabricación de productos terminados no fiscalizados, a partir de derivados no psicoactivos de cannabis. 2.2. Certificado analítico del derivado a ingresar o importar que contengan mínimo la cuantificación de los cannabinoides THC, CBD y CBN y el límite de cuantificación del método. 2.3. Concepto de fiscalización del derivado emitido por el FNE. Si se ha obtenido previamente concepto de fiscalización sobre una mercancía, la importación o ingreso desde el resto del mundo con destino a zona franca de lotes de la misma mercancía no requerirá de la expedición de un nuevo concepto, siempre que se mantenga la concentración de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) dentro de las especificaciones inicialmente presentadas. Para dichos efectos deberá aportarse copia del concepto de fiscalización inicialmente expedido o indicar el número de radicado del mismo. Visto bueno del INVIMA, el cual se requerirá siempre que se pretenda importar o ingresar derivados no psicoactivos de cannabis para fabricar productos de consumo humano: 3.1. Indicación del uso específico y final que se le dará a la mercancía a importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, por ejemplo: cosméticos, alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, suplementos dietarios, medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos, preparaciones magistrales o fines científicos, entre otros. 3.2. Indicación del destino final del producto terminado, señalando si este se fabricará únicamente con destino al consumo en el resto del mundo y/o en el territorio nacional. 3.3. Cumplir el procedimiento establecido por el INVIMA en la "Guía de diligenciamiento de intenciones de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE 2.0)"o el documento que haga sus veces, según el uso y destino indicados en la solicitud. Parágrafo. La importación de derivados no psicoactivos desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

Artículo 10

Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de derivados psicoactivos de cannabis. Las entidades señaladas s en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca derivados psicoactivos de cannabis, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: RESOLUCIÓN NÚMERO lj 539 DE 2022 Página 11 de 23 Visto bueno del ICA: 1.1. Registro vigente como productor, productor por contrato y/o importador de productos farmacéuticos de uso veterinario ante el ICA. /.2. Licencia de venta ICA del producto farmacéutico. 1.3. Concepto de experimentación aprobado cuando el propósito sea con fines científicos para uso veterinario. Visto bueno del FNE: 2./. Licencia vigente de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de investigación o inscripción ante el ENE en la modalidad que permita la importación. 2.2. Oficio de asignación de previsión expedido por el ENE de que trata la Resolución 1478 de 2006 ola norma que lo modifique, adicione o sustituya. 2.3. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo, donde 2.4. Certificado analítico del derivado a ingresar o importar que contengan mínimo la cuantificación de los cannabinoides THC, CBD y CBN que corresponda con la previsión otorgada y límite de cuantificación del método. Visto bueno del INVIMA: 3.1. Indicación del uso que se le dará a la mercancía importada o ingresada desde el resto del mundo a zona franca, es decir el propósito final del material o uso específico que se le dará, por ejemplo: medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos o fines científicos, entre otros. 3.2. Indicación del destino final del producto terminado, señalando si este se fabricará únicamente con destino al consumo en el resto del mundo y/o en el territorio nacional. 3.3. Cumplir el procedimiento establecido por el INVIMA en la "Guisa de diligenciamiento de intenciones de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE 2.0)"o el documento que haga sus veces, según el uso y destino indicados en la solicitud. Parágrafo 1. Para la importación o ingreso de derivado psicoactivo de cannabis se deberán cumplir los trámites de certificado de importación y los demás señalados en las Resoluciones 1478 de 2006 y 315 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo 2. La importación de derivado psicoactivo de cannabis desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 ola norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.

Artículo 11

Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de productos terminados de uso humano o veterinario. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca productos terminados de uso humano o veterinario, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: Visto bueno del ICA cuando el producto sea de uso veterinario: /./. Registro vigente de importador de productos de uso veterinario, si el producto se clasifica como tal. 1.2. Licencia vigente de venta de insumos pecuarios y/o concepto de insumos, si el producto se clasifica como tal. 1.3. Cuando se pretenda la importación de productos de consumo animal que contenga grano: Registro como importador de la empresa según la Resolución 061252 de 2020 o la norma que la modifique, adicione o sustituya y Registro del producto. Visto bueno del FNE: 2./. Cuando se trate de productos terminados o semielaborados fiscalizados: 2.1.1. Inscripción ante el FNE en alguna de las modalidades que le permita importar el producto. 2.1.2. Oficio de asignación de previsión expedido por el FNE de que trata la Resolución 1478 de 2006 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 2.2. Cuando se trate de productos terminados o semielaborados no fiscalizados: 2.2.1. Concepto de fiscalización del derivado emitido por el FNE. Si se ha obtenido previamente concepto de fiscalización sobre una mercancía, la importación o ingreso desde el resto del mundo con destino a zona franca de lotes de la misma mercancía no requerirá de la expedición de un nuevo concepto, siempre que se mantenga la concentración de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) dentro de las especificaciones inicialmente presentadas. Para dichos efectos deberá aportarse copia del concepto de fiscalización inicialmente expedido o indicar el número de radicado del mismo. 2.2.2. Certificado analítico del producto a ingresar o importar que contengan mínimo la cuantificación de los cannabinoides THC, CBD y CBN y límite de cuantificación del método. Visto bueno del INVIMA cuando el producto sea de uso humano: 3.1. Registro sanitario, permiso sanitario o notificación sanitaria, según corresponda a la clasificación del riesgo del producto, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente cuando se pretenda comercializar el producto en el territorio nacional. 3.2. Indicación del uso que se le dará a la mercancía importada o ingresada y el propósito final del material distinguiendo entre fines médicos, científicos y/o industriales. 3.3. Si el producto es importado directamente al territorio aduanero nacional, desde el resto del mundo, se deberá cumplir con los requisitos de importación establecidos en la reglamentación sanitaria vigente. Parágrafo 1. Para la importación o ingreso de producto terminado fiscalizado se deberán cumplir los trámites de certificado de importación y los demás señalados en las Resoluciones 1478 de 2006 y 315 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo 2. La importación de productos terminados de uso humano o veterinario desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos -establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de RESOLUCIÓN NÚMERO - j 539 DE 2022 Página 13 de 23 presentar la correspondiente declaración de importación. Cuando el producto terminado con fines de importación es producido en zona franca, el establecimiento en el que fue producido deberá cumplir con la reglamentación vigente de acuerdo al tipo de producto (Buenas Prácticas de Manufactura -BPM, Buenas Prácticas de Elaboración - BPE, entre otras). TÍTULO 2 EXPORTACIÓN

Artículo 12

Trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior. Los interesados en exportar, desde el territorio aduanero nacional o desde zona franca, semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis en estado vegetativo, cannabis, derivados de cannabis y productos terminados de que trata la presente resolución, deberán presentar la correspondiente solicitud de visto bueno según corresponda en la VUCE, la cual requerirá a las autoridades competentes sus vistos buenos, de conformidad con el marco normativo vigente y los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y 'Turismo. Al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque o el formulario de movimiento de mercancías deberán presentarse los vistos buenos como documento soporte. Las autoridades competentes para otorgar los vistos buenos para exportación deberán resolver las solicitudes en un término no superior a tres (3) dias hábiles contados a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.

Artículo 13

Exportación para fines científicos sin inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC). Únicamente se permitirá la exportación de cultivares que no se encuentren inscritos en el RNCC del ICA cuando hayan sido producto de mejoramiento genético avalado por el ICA y el objetivo de la exportación tenga fines científicos. Esta exportación solo podrá realizarse previa autorización por parte de la Dirección Técnica de Semillas del ICA para lo cual el solicitante deberá indicar cantidad y cultivar a exportar con su respectiva justificación técnica.

Artículo 14

Exportación de cannabis. Se permite la exportación de cannabis al resto del mundo, desde el territorio aduanero nacional o desde zonas francas, para fines médicos y científicos por parte de las personas autorizadas y con los vistos buenos de las entidades respectivas. Se podrá exportar cannabis desde el territorio aduanero nacional con destino a zonas francas para fabricar derivados no psicoactivos de cannabis con fines médicos, científicos e industriales o derivados psicoactivos de cannabis con fines médicos o científicos; o para posteriormente sacar el cannabis al resto del mundo con fines médicos o científicos. El cannabis en zona franca en todo caso podrá ser recibido por usuarios industriales de bienes, de servicios o de bienes y servicios debidamente calificados o autorizados, quienes deberán contar con la respectiva licencia o fungir como terceros de los licenciatarios.

Artículo 15

Exportación del territorio aduanero nacional a zona franca. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.8.11.6.10., sustituido por el Decreto 811 del 2021 al Decreto 780 de 2016, la introducción de mercancías desde el territorio aduanero nacional a una zona franca debe cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 ola norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos asociados a las actividades de exportación.

Artículo 16

Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para exportar semillas para siembra del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: Visto bueno del ICA: /J. Registro vigente cc:inri° exportador de semillas o como Unidad de Investigación en Fitomejoramiento cuando se trate de exportación de semillas producto del mejoramiento genético. 1.2. Identificación del acto administrativo mediante la cual se expidió el RNCC del ICA de las variedades sobre las cuales se solicita la exportación. Si el RNCC pertenece a un tercero: 1.2.1. Si no han transcurrido los tres (3) años descritos en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 067516 de 2020 del ICA ola norma que la modifique, adicione o sustituya, se deberá aportar el documento que habilite al licenciatario a usar el cultivar. 1.2.2. Si han transcurrido los tres (3) años de registrado el cultivar y el mismo no está protegido con derechos de obtentor, el licenciatario de manera previa a la solicitud del visto bueno del ICA, deberá comprobar ante dicha entidad que la mercancía proviene del mismo material registrado. 1.2.3. Si se cuenta con un derecho de obtentor de acuerdo con la Decisión 345 de la Comunidad Andina, se deberá respetar el derecho por el tiempo establecido durante el cual será obligatorio la presentación del documento que habilite el uso del cultivar. 1.3. Certificado fitosanitario, cuando lo requiera el país de destino. Visto bueno de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho: 2.1. Alguno de los siguientes tipos de licencia: 2.1.1. Licencia vigente de semillas para siembra y grano, en las modalidades de comercialización o entrega y/o investigación. 2.1.2. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de producción de semillas para siembra y/o investigación. 2.1.3. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, en las modalidades de producción de semillas para siembra, y/o investigación. 2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde 2.3. Documento técnico de siembra en el cual se especifique: 2.3.1. Cupo de cultivo otorgado, cuando se trate de variedades psicoactivas. 2.3.2. Modalidad de licencia en la que se efectuó la siembra que corresponda con las señaladas en el numeral 2.1. del presente artículo. 2.3.3. Fecha y lote de siembra, que coincida con lo señalado en el Registro General de Actividades. 2.3.4. Fecha de la cosecha, que coincida con lo señalado en el Registro General de Actividades, cuando aplique. 2.3.5. Cantidad de material a exportar. 2.4. Código del país de entrada. RESOLUCIÓN NÚMERO .4 DE 2022 Página 15 de 23 Parágrafo. Para el caso de la exportación de semillas producto del mejoramiento genético para fines de investigación no se requiere el RNCC, sin embargo, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la presente resolución.

Artículo 17

Vistos buenos para la exportación de grano. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para exportar grano del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: /. Visto bueno del ICA: 1.1. Identificación del acto administrativo mediante la cual se expidió el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA de las variedades sobre las cuales se solicita la exportación. Si el RNCC pertenece a un tercero: 1.1.1. Si no han transcurrido los tres (3) años descritos en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 067516 de 2020 del ICA ola norma que la modifique, adicione o sustituya, se deberá aportar el documento que habilite al licenciatario a usar el cultivar. /./.2. Si han transcurrido los tres (3) años de registrado el cultivar y el mismo no está protegido con derechos de obtentor, el licenciatario de manera previa a la solicitud del visto bueno del ICA, deberá comprobar ante dicha entidad que la mercancía proviene del mismo material registrado. 1.1.3. Si se cuenta con un derecho de obtentor de acuerdo con la Decisión 345 de la Comunidad Andina, se deberá respetar el derecho por el tiempo establecido durante el cual será obligatorio la presentación del documento que habilite el uso del cultivar. 1.2. Certificado fitosanitario, cuando lo requiera el país de destino. 2. Visto bueno de la Subdirección de Control v Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho: 2.1. Alguno de los siguientes tipos de licencia: 2././. Licencia vigente de semillas para siembra y grano, las modalidades de comercialización o entrega y/o investigación. 2.1.2. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de producción y transformación de grano y/o investigación. 2.1.3. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en las modalidades producción y transformación de grano y/o investigación. 2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde 2.3. Documento técnico de siembra en el cual se especifique: 2.3.1. Cupo de cultivo otorgado, cuando se trate de variedades psicoactivas. 2.3.2. Modalidad de licencia en la que se efectuó la siembra que corresponda con las señaladas en el numeral 2.1. del presente artículo. 2.3.3. Fecha y lote de siembra que coincida con lo señalado en el Registro General de Actividades. 2.3.4. Fecha de la cosecha que coincida con lo señalado en el Registro General de Actividades, cuando aplique. RESOLUCIÓN NÚMERO 539 DE 2022 Página 16 de 23 2.3.5. Cantidad de material a exportar. 2.4. Código del país de entrada. Parágrafo. Para el caso de la exportación de grano producto de cultivares de mejoramiento genético para fines de investigación no se requiere el RNCC, sin embargo, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la presente resolución.

Artículo 18

Vistos buenos para la exportación de componente vegetal. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para exportar componente vegetal del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: Visto bueno del ICA: 1.1. Identificación del acto administrativo mediante la cual se expidió el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA de las variedades sobre las cuales se solicita la exportación. Si el RNCC pertenece a un tercero: 1.1.1. Si no han transcurrido los tres (3) años descritos en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 067516 de 2020 del ICA ola norma que la modifique, adicione o sustituya, se deberá aportar el documento que habilite al licenciatario a usar el cultivar. 1.1.2. Si han transcurrido los tres (3) años de registrado el cultivar y el mismo no está protegido con derechos de obtentor, el licenciatario de manera previa a la solicitud del visto bueno del ICA, deberá comprobar ante dicha entidad que la mercancía proviene del mismo material registrado. 1.1.3. Si se cuenta con un derecho de obtentor de acuerdo con la Decisión 345 de la Comunidad Andina, se deberá respetar el derecho por el tiempo establecido durante el cual será obligatorio la presentación del documento que habilite el uso del cultivar. /.2. Certificado fitosanitario, cuando lo requiera el país de destino. Visto bueno de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho: 2.1. Alguno de los siguientes tipos de licencia: 2.1.1. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de fines industriales, investigación y/o exportación. 2.1.2. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en las modalidades fines industriales, investigación y/o exportación. 2.2. En caso de que el exportador no cuente con licencia, se deberá demostrar que el componente vegetal proviene de un licenciatario autorizado que cuente con las modalidades de acuerdo con los numerales 2.1.1. y/o 2.1.2. del presente artículo. 2.3. Documento técnico de siembra en el cual se especifique: 2.3.1. Cupo de cultivo otorgado, cuando se trate de variedades psicoactivas. 2.3.2. Modalidad de licencia en la que se efectuó la siembra que corresponda con las señaladas en el numeral 2.1. del presente artículo. 2.3.3. Fecha y lote de siembra que coincida con lo señalado en el Registro General de Actividades. 02R2 2022 — 1 12\B RESOLUCIÓN NÚMERO t t. 5 3 9 DE Página 17 de 23 Continuación de la resolución: "Por el cual se reglamenta el Decreto 811 de 2021 que sustituye el Título 11 de 2.3.4. Fecha de la cosecha que coincida con lo señalado en el Registro General de Actividades, cuando aplique. 2.3.5. Cantidad de material a exportar. 2.4. Código del país de entrada. Parágrafo. Para el caso de la exportación de componente vegetal producto de cultivares de mejoramiento genético para fines de investigación no se requiere el RNCC, sin embargo, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la presente resolución.

Artículo 19

Vistos buenos para exportación de plantas de cannabis en estado vegetativo. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para exportar plantas de cannabis en estado vegetativo del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: Visto bueno del ICA: 1./. Identificación del acto administrativo mediante la cual se expidió el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA de las variedades sobre las cuales se solicita la exportación. Si el RNCC pertenece a un tercero: 1.1.1. Si no han transcurrido los tres (3) años descritos en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 067516 de 2020 del ICA ola norma que la modifique, adicione o sustituya, se deberá aportar el documento que habilite al licenciatario a usar el cultivar. /./.2. Si han transcurrido los tres (3) años de registrado el cultivar y el mismo no está protegido con derechos de obtentor, el licenciatario de manera previa a la solicitud del visto bueno del ICA, deberá comprobar ante dicha entidad que la mercancía proviene del mismo material registrado. 1./.3. Si se cuenta con un derecho de obtentor de acuerdo con la Decisión 345 de la Comunidad Andina, se deberá respetar el derecho por el tiempo establecido durante el cual será obligatorio la presentación del documento que habilite el uso del cultivar. 1.2. Certificado fitosanitario, cuando lo requiera el país de destino. Visto bueno de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho: 2.1. Alguno de los siguientes tipos de licencia: 2.1.1. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las modalidades de exportación y/o investigación. 2.1.2. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en las modalidades de exportación y/o investigación. 2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde 2.3. Documento técnico de siembra en el cual se especifique: 2.3.1. Cupo de cultivo otorgado, cuando se trate de variedades psicoactivas. 2.3.2. Modalidad de licencia en la que se efectuó la siembra que corresponda con las señaladas en el numeral 2.1. del presente artículo. 2.3.3. Fecha y lote de siembra que coincida con lo señalado en el Registro General de Actividades. 2.3.4. Cantidad de material a exportar. 2.4. Código del país de entrada. Parágrafo. Para el caso de la exportación de plantas de cannabis en estado vegetativo producto de cultivares de mejoramiento genético para fines de investigación no se requiere el RNCC, sin embargo, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la presente resolución.

Artículo 20

Vistos buenos para exportación de cannabis no psicoactivo. Las entidades aludidas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.11., sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, emitirán el visto bueno correspondiente para exportar cannabis no psicoactivo del territorio aduanero nacional al resto del mundo y/o de zona franca al resto del mundo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: /. Visto bueno del ICA: /./. Identificación del acto administrativo mediante la cual se expidió el RNCC del ICA de las variedades sobre las cuales se solicita la exportación. Si el RNCC pertenece a un tercero: /./.1. Si no han transcurrido los tres (3) años descritos en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Resolución 067516 de 2020 del ICA o la norma que la modifique, adicione o sustituya, se deberá aportar el documento que habilite al licenciatario a usar el cultivar. /./.2. Si han transcurrido los tres (3) años de registrado el cultivar y el mismo no está protegido con derechos de obtentor, el licenciatario de manera previa a la solicitud del visto bueno del ICA, deberá comprobar ante dicha entidad que la mercancía proviene del mismo material registrado. 1.1.3. Si se cuenta con un derecho de obtentor de acuerdo con la Decisión 345 de la Comunidad Andina, se deberá respetar el derecho por el tiempo establecido durante el cual será obligatorio la presentación del documento que habilite el uso del cultivar. 1.2. Certificado fitosanitario, cuando lo requiera el país de destino. 2. Visto bueno del FNE: 2./. Alguno de los siguientes tipos de licencia 2.1.1. Licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en las modalidades de investigación y/o exportación. 2./.2. Licencia vigente de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad de investigación. La exportación deberá estar justificada en las actividades propias de su investigación. 2./.3. Licencia vigente de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis para fines de investigación. La exportación deberá estar justificada en las actividades propias de su investigación. 2.2. Documento que acredite el vínculo jurídico con el licenciatario que cumpla con lo establecido en el numeral 2.1. del presente artículo, donde 2.3. Certificado analítico del cannabis a exportar que contengan mínimo la cuantificación de los cannabinoides THC, CBD y CBN y límite de cuantificación del método. La concentración de THC debe corresponder al rango establecido para el cultivar en el RNCC. 2.4. Concepto de fiscalización del cannabis emitido previamente por el FNE atendiendo el estatus de fiscalización del país de destino. Si se ha obtenido un concepto de fiscalización previo por el FNE y el cannabis a exportar RESOLUCIÓN NÚMERO ' 539 DE 2022 Página 19 de 23 cumple con las mismas condiciones de concentración de THC incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas respecto de la cual se conceptúo, se trata de lotes de la misma mercancía y además no se modifica el país de destino, no se requerirá un nuevo concepto. Para dichos efectos deberá aportarse copia del concepto de fiscalización inicialmente expedido o indicar el número de radicado del mismo. Excepcionalmente el FNE podrá solicitar el concepto de no fiscalización del país de destino. 2.5. Indicación del uso que se le dará a la mercancía a exportar distinguiendo entre fines médicos o científicos. 2.6. Indicación de la cantidad de material a exportar. Parágrafo. Para el caso de la exportación de cannabis no psicoactivo producto de cultivares de mejoramiento genético para fines de investigación no se requiere el RNCC, sin embargo, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la presente resolución.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2022.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 49), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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