Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Resolución · 5261 · 1994-08-05 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 118

Artículo 21

CLASIFICACION POR NIVELES DE COMPLEJIDAD PARA LA ATENCION MEDICO QUIRURGICA. Para efectos de clasificación de los procedimientos quirúrgicos, se establece la siguiente discriminación como parte del presente Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, así: NIVEL I : GRUPOS 01, 02, 03. NIVEL II : GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08. NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES. NIVEL IV : Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patologías CATASTROFICAS descritas anteriormente. CAPITULO II. DEFINICIONES Y CONTENIDOS DE LAS ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD

Artículo 22

<DEFINICIONES PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS>. Para determinar la calidad en la prestación de los servicios, se establecen las siguientes definiciones: a. Calidad de la atención es el conjunto de características técnico- científicas, materiales y humanas que debe tener la atención de salud que se provea a los beneficiarios, para alcanzar los efectos posibles con los que se obtenga el mayor número de años de vida saludables y a un costo que sea social y económicamente viable para el sistema y sus afiliados. Sus características son: oportunidad, agilidad, accesibilidad, continuidad, suficiencia, seguridad, integralidad e integridad, racionalidad lógico-científica, costo- efectividad, eficiencia, humanidad, información, transparencia, consentimiento y grado de satisfacción de los usuarios,. b. Evaluación de calidad de la atención es la medición del nivel de calidad de una actividad, procedimiento o guía de atención integral de salud.

Artículo 23

<DEFINICIONES PARA LA APLICACIN DEL MANUAL>. Para la aplicación del presente MANUAL se define: a. Actividad o procedimiento quirúrgico, es la operación instrumental, total o parcial, de lesiones causadas por enfermedades o accidentes, con fines diagnósticos, de tratamiento o de rehabilitación de secuelas. b. Actividad o procedimiento no quirúrgico, es el conjunto de actividades no instrumentales SOBRE EL CUERPO HUMANO que se practican para el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de enfermedades o accidentes. c. Región operatoria, es la parte del cuerpo humano sobre la cual se practica una actividad o procedimiento quirúrgico. d. Vía de acceso, es la entrada quirúrgica a un órgano o región. e. Actividades y procedimientos quirúrgicos bilaterales, son las operaciones iguales que se practican en un mismo acto quirúrgico, en órganos pares, o en elementos anatómicos de los dos miembros superiores e inferiores. f. Actividades y procedimientos quirúrgicos múltiples, son las practicados al mismo paciente, en uno o más actos quirúrgicos, por uno o más cirujanos. g. Exploración quirúrgica, es la actividad o procedimiento instrumental que se practica con fines diagnósticos o para valorar la efectividad del tratamiento. h. Reintervención post-quirúrgica, es la actividad o procedimiento instrumental que tiende a corregir fallas funcionales de técnicas quirúrgicas previas o por complicación postoperatoria. i. Grupos quirúrgicos especiales, son aquellas intervenciones que por su nivel de complejidad requieren para su ejecución de recursos altamente técnicos y especializados. j. Estancia es el conjunto de recursos físicos, humanos y de equipamiento, disponibles como cama, para la atención de un paciente durante un periodo mínimo de 24 horas. k. Cama es aquella instalada para el uso exclusivo de los pacientes internados durante las 24 horas; se incluyen las incubadoras; se excluyen las camas de trabajo de parto, de recuperación post-quirúrgica, de hidratación que se usen sólo para este fin, las de observación, las cunas complemento de la cama obstétrica, las localizadas en los servicios de Rayos X, Banco de Sangre, Laboratorio Clínico y las de acompañante.

Artículo 24

<> La consulta prequirúrgica y los controles postoperatorios intra- hospitalarios y ambulatorios, no causan derecho a servicios profesionales distintos de los que se reconocen por la respectiva intervención quirúrgica, tanto a los cirujanos como a los anestesiólogos, hasta la recuperación del pacientes y la finalización de su incapacidad, considerándose como límite máximo de esta el de (30) treinta días. Así mismo, en los procedimientos obstétricos, se incluyen: Dos controles médicos pre- parto, la valoración en la sala de parto del recién nacido y los controles maternos post- parto durante la internación y ambulatorios necesarios hasta la recuperación de la paciente, considerándose como límite máximo de esta el de treinta días.

Artículo 25

<DE CUANDO NO HAY DERECHO A PAGO DE INTERCONSULTA> No habrá derecho al pago de interconsulta cuando ésta origine la práctica de una intervención o procedimiento que deba realizar el especialista consultado. Tampoco se reconocerá el pago de interconsulta durante el postoperatorio a médicos de la misma especialidad de quien practicó el acto quirúrgico o el procedimiento.

Artículo 26

El tratamiento de las quemaduras, se reconocerá como sigue: a. Fase inicial, que comprende: lavado, desbridamiento y aplicación de apósitos, más las curaciones siguientes que no requieran anestesia general, de acuerdo con el grupo en el cual esté clasificada. b. Las intervenciones posteriores requeridas para complementar el tratamiento, que se realicen bajo anestesia general, se reconocerán independientemente según la clasificación de las mismas.

Artículo 27

<DEL RECONOCIMIENTO CUANDO SE TRATE DE REPETIR UNA INTERVENCION SOBRE UN MISMO ORGANO>. Cuando haya lugar a repetir una intervención sobre el mismo órgano, por la misma patología, y no se trate de corrección de complicación derivada de la operación inicial, como en los casos de reconstrucción de vías biliares, vías urinarias y fracturas, entre otras, el reconocimiento de la misma queda supeditado a orden previa expedida por la autoridad médica competente de la E.P.S.

Artículo 28

<DEFINICIÓN DE UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS>. La Unidad de Cuidados Intensivos es un servicio para la atención de pacientes, adultos o niños, críticamente enfermos, recuperables, con disponibilidad permanente de personal médico especializado en cuidados intensivos, medicina interna y cardiología; personal paramédico con adiestramiento en cuidados intensivos; equipos de ayuda diagnóstica y de complementación terapéutica: electrocardiografía, monitoría cardioscópica y de presión arterial, respiradores de presión y de volumen, gasometría, oximetría, estimulación eléctrica intracardíaca (marcapasos temporales y definitivos) y equipos de desfibrilación, nebulizadores y otros.

Artículo 29

<PACIENTES QUE SE ADMITIRÁN EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS>. En la Unidad de Cuidados Intensivos se admitirán los siguientes tipos de pacientes: a. ORDEN CARDIOVASCULAR: Pacientes con infarto agudo del miocardio complicado. Pacientes con cor-pulmonar agudo Pacientes con re-infarto complicado. Pacientes con cuadro clínico de angina inestable Pacientes con bloqueo A.V. completo Pacientes con bloqueo A.V.II grado tipo Mobitz II Pacientes con extrasistolia ventricular multifocal Pacientes con enfermedad del nódulo sinusal, "síndrome de taquibradi-arritmia". Pacientes para cardio versión y/o desfibrilación Pacientes con franca inestabilidad hemodinámica Pacientes con cardiomiopatías congestivas de difícil manejo, bajo gasto cardíaco y/o falla de bomba. Pacientes con shock séptico, cardiogénico, hipovolémico y/o neurogénico, que presenten posibilidad de recuperación según valoración conjunta con el médico tratante y/o grupo de especialistas. Pacientes con falla ventricular izquierda aguda Pacientes post-cirugía cardiovascular Pacientes post-reanimación cardiopulmonar hemodinámicamente inestables, sometidos a dichas maniobras en áreas distintas a cuidado intensivo. b. DE ORDEN NEUROLOGICO: Pacientes con enfermedades neurológicas del tipo polirradículo neuromielopatías agudas de cualquier etiología , cuando exista compromiso de la función respiratoria. Pacientes con porfiria aguda (P.I.A) con compromiso hemodinámico. Pacientes con cuadro de edema cerebral post-trauma con signos de riesgo, tales como inconsciencia, deterioro de su cuadro neurológico en forma progresiva o empeoramiento de sus signos vitales y que no presenten signos de muerte cerebral. Pacientes con status convulsivo, al cual se considere necesario asistencia ventilatoria. Accidentes cerebro vasculares hemorrágicos y oclusivos con signos de hipertensión endocraneana, edema cerebral y que a juicio del médico de la U.C.I., en relación con la historia clínica, edad, estado cardiovascular, complicaciones y patologías concomitantes del paciente, ofrezca posibilidades para su recuperación. c. DE ORDEN INFECCIOSO Pacientes con cuadro clínico de tétanos Shock séptico de cualquier etiología d. PACIENTES CON HIPERTERMIA MALIGNA; e. PACIENTES CON LEUCEMIAS AGUDAS QUE REQUIERAN ASISTENCIA VENTILATORIA. f. DE ORDEN NEUMOLOGICO Pacientes con síndrome de dificultad respiratoria aguda severa de cualquier etiología que requieran asistencia ventilatoria. g. TOXICOS Pacientes intoxicados que requieran asistencia ventilatoria. h. METABOLICOS Pacientes con trastornos metabólicos severos que requieran asistencia ventilatoria. Los pacientes en cetoacidosis diabética y/o estados hiperosmolares, deberán ser manejados en principio en el servicio de medicina interna según normas convencionales.

Artículo 30

<CASOS QUE NO SERAN ADMITIDOS EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS>. No se admitirán en la Unidad de Cuidado Intensivo los siguientes casos clínicos: a. Pacientes en estado terminal de cualquier etiología. b. Pacientes poli traumatizados mientras no se haya definido la conducta quirúrgica o neuroquirúrgica. c. Pacientes con signos de muerte cerebral o descerebrados.

Artículo 31

<DEFINICION DE UNIDAD DE QUEMADOS, PARA CUIDADO INTENSIVO>. Defínese como Unidad de Quemados, para Cuidados Intensivos, el servicio destinado especificamente para la atención de casos criticamente afectados, con disponibilidad de personal médico especializado en "plan quemado", personal de enfermería y nutrición capacitado en esa disciplina, instalaciones físicas, equipos de ayuda diagnóstica y equipos de cuidado intensivo altamente especializados.

Artículo 32

<DEFINICION DE UNIDAD DE QUEMADOS, PARA CUIDADO INTERMEDIO Defínese como Unidad de Quemados, para Cuidado Intermedio, el servicio destinado específicamente a la atención del paciente que para su tratamiento y rehabilitación no requiere de un cuidado intensivo, con disponibilidad de recurso médico y paramédico capacitado en el manejo de este tipo de casos.

Artículo 33

<TRATAMIENTO PARA PACIENTE CRONICO QUE SUFRE PROCESO PATOLOGICO INCURABLE>. El paciente crónico que sufre un proceso patológico incurable, previo concepto médico y para mejorar su calidad de vida, podrá ser tratado en forma integral fundamentalmente a nivel de su domicilio, con la participación activa del núcleo familiar. CAPITULO III. SERVICIOS CON INTERNACION ESTANCIAS, SERVICIOS PROFESIONALES, DERECHOS DE SALA, MATERIALES, SUMINISTROS Y EQUIPOS CONTENIDOS

Artículo 34

<SOBRE LA CONTRATACION DE SERVICIOS>. La contratación de servicios se hará por número de estancias a demanda, por Guías Integrales de Atención, Pagos Integrales por Diagnósticos de Atención en Salud PIDAS o por algún otro método que se establezca.

Artículo 35

<SERVICIOS QUE COMPRENDE LA ESTANCIA PARA INTERMEDIACION>. La estancia para internación en todos los casos comprende los siguientes servicios como mínimo: a. Médico general. b. Enfermera c. Auxiliar de enfermería d. Dotación básica de elementos de enfermería e. Material de curación f. Alimentación adecuada al estado del paciente (excepto sustancias especiales de nutrición parenteral y enteral). g. Suministro de ropa de cama h. Aseo i. Servicios públicos de energía eléctrica y agua j. Servicios y recursos de infraestructura de acuerdo a la categoría, nivel y servicios autorizados y acreditados, para el alojamiento y la comodidad del paciente.

Artículo 36

<QUE SE ENTIENDE POR MATERIAL DE CURACION>. Por material de curación se entiende todos los suministros que se utilicen en el lavado, desinfección y protección de lesiones de piel, cualquiera que sea el tipo de elementos empleados.

Artículo 37

<SERVICIOS ADICIONALES QUE COMPRENDE LA ESTANCIA EN INSTITUCIONES SIQUIATRICAS Y OTRAS>. La estancia en instituciones siquíatricas y en unidades de salud mental, de cualquier tipo y nivel, comprende además de los servicios básicos, los de terapia ocupacional, recreativa y de grupo y la atención médica especializada.

Artículo 38

<SERVICIOS ADICIONALES QUE COMPRENDE LA ESTANCIA EN INSTITUCIONES PARA EL CUIDADO DEL PACIENTE CRONICO SOMATICO>. La estancia en instituciones para cuidado del paciente crónico somático, comprende además, de los servicios básicos, la atención de médicos generales o de especialistas cuando el caso lo requiera.

Artículo 39

<SERVICIOS ADICIONALES QUE COMPRENDE LA ESTANCIA EN UNIDAD DE TRASPLANTE>. La estancia en la Unidad de Trasplante, comprende además de los servicios básicos, la utilización de equipos de monitoría, ventilación, desfibrilación y adicionales requeridos.

Artículo 40

<SERVICIOS ADICIONALES QUE COMPRENDE LA ESTANCIA EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS>. La estancia en la Unidad de Cuidados Intensivos, comprende además de los servicios básicos, la atención médica de especialistas en cuidados intensivos, cardiología y medicina interna, de personal paramédico, la utilización de los equipos de: monitoría cadioscópica y de presión, ventilación mecánica de presión y volumen, desfibrilación, cardioversión, y la práctica de los electrocardiogramas, electroencefalogramas , gasimetrías y demás que se requieran.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma