Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres.

Resolución · 5194 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 50

Artículo 21

Exhumación de cadáveres. La exhumación de cadáveres o restos óseos será realizada por el personal al servicio de la administración del cementerio cuando se cumpla el tiempo mínimo de permanencia, o con anterioridad a este plazo cuando sea por orden judicial, caso en el cual el procedimiento para la exhumación se realizará por la autoridad judicial competente. Una vez realizada la exhumación correspondiente los deudos o la administración del cementerio en el caso señalado en el artículo 24, tomarán la decisión de continuar con el proceso de cremación o con el depósito en el osario correspondiente.

Artículo 22

Exhumación por solicitud de los deudos. Cuando los deudos son propietarios del terreno en el que se realizó la inhumación y solicitan a la administración del cementerio la exhumación del cadáver o los restos, ésta podrá autorizarla siempre y cuando se haya cumplido el tiempo mínimo de permanencia señalado en la presente resolución, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 25.

Artículo 23

Obligación de avisar el cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia. En caso de no existir derechos de propiedad sobre el terreno en el que se realizó la inhumación, y con el fin de que los deudos se hagan presentes para decidir el destino del cadáver o los restos, la administración del cementerio deberá informar a los deudos por correo certificado, con una antelación no inferior a treinta días calendario, el cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia señalado en la presente resolución, a la dirección consignada en el documento de inhumación, la cual será suministrada de acuerdo a la información que reposa en el cementerio o en la funeraria que prestó el servicio. Parágrafo. En todo caso el contrato suscrito entre los deudos y el representante legal o el administrador del cementerio, deberá respetar el tiempo mínimo de permanencia señalado en el artículo 20.

Artículo 24

Exhumación por iniciativa de la administración del cementerio. Si transcurridos quince días contados a partir del cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia, los deudos no se presentan a confirmar la fecha de la exhumación del cadáver o los restos óseos, la administración del cementerio procederá a realizarla. Teniendo en cuenta la capacidad del cementerio, los restos se trasladarán al osario común o se cremarán colocando las cenizas en una urna o espacio común. En los dos casos tanto los restos óseos como las cenizas deberán quedar debidamente identificados.

Artículo 25

Procedimiento para llevar a cabo la exhumación. La exhumación se realizará así: A. De una bóveda. Cuando se haga exhumación de una bóveda, se debe: 1. Adecuar el lugar de exhumación con las medidas preventivas y de seguridad correspondientes. 2. Extraer el ataúd cumpliendo con las medidas de bioseguridad necesarias para el desarrollo de esta actividad. 3. Trasladarse al área de exhumación, para continuar con el proceso. RESOLUCIÓN NÚMERO 5194 DE 2010 HOJA No 11 4. El procedimiento de reconocimiento del cadáver o restos óseos se realizará en el área de exhumación. B. De una sepultura o tumba: Cuando se haga exhumación de una sepultura o tumba, la totalidad del proceso se realizará in situ, para lo cual se debe: 1. Adecuar el lugar de exhumación con las medidas preventivas y de seguridad correspondientes. 2. Extraer el ataúd cumpliendo con las medidas de bioseguridad necesarias. 3. El procedimiento de reconocimiento del cadáver o restos óseos se realizará in situ. Parágrafo 1. Realizado el procedimiento anteriormente descrito y una vez sean recibidos los restos óseos por parte del deudo(s), éstos firmarán un documento que acredite la entrega. Parágrafo 2. Para el procedimiento de exhumación se prohíbe la asistencia de menores de edad y personas no autorizadas al proceso de exhumación. Se permitirá a los deudos la asistencia de sólo una persona, para la identificación del cadáver o sus restos óseos, para lo cual el administrador le suministrará los elementos de protección personal necesarios tales como, bata, guantes, gorro y tapabocas, todos en material desechable.

Artículo 26

Residuos generados en el procedimiento de exhumación. Los residuos generados en el proceso de exhumación, tales como, ataúd triturado y ropa del cadáver, deben ser recogidos en bolsas adecuadas para estos desechos y transportados al sitio de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos infecciosos, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 2676 de 2000 y la Resolución 1164 de 2002 o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 27

Reducción esquelética incompleta. Una vez realizada la exhumación ya sea de bóveda o sepultura, y el cadáver no ha alcanzado la reducción esquelética completa, impidiendo la ubicación de los restos óseos en un osario, el cadáver será colocado en una bolsa plástica de alta densidad y calibre mínimo de 2.6 milésimas de pulgada; para este caso se solicita a los familiares, indiquen el procedimiento a seguir, ya sea la cremación o la inhumación en bóvedas o tumbas, teniendo en cuenta la disponibilidad del respectivo cementerio. CAPÍTULO III CREMACIONES

Artículo 28

Procedimientos generales para la cremación de cadáveres. Los cementerios que presten los servicios de cremación de un cadáver o parte de éste, además de cumplir con las normas sanitarias deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. Utilizar los hornos crematorios de cadáveres únicamente para reducir a cenizas, cadáveres, restos humanos o restos óseos. 2. Los hornos crematorios deben cumplir con las normas ambientales vigentes sobre emisiones atmosféricas. Parágrafo. Los hornos crematorios que presten servicios a los cementerios, podrán ubicarse dentro del territorio nacional, de acuerdo a lo establecido en los respectivos, RESOLUCIÓN NÚMERO 5194 DE 2010 HOJA No 12 Plan de Ordenamiento Territorial - POT-, Esquema de Ordenamiento Territorial –EOT- y Plan Básico de Ordenamiento Territorial –PBOT y a las normas ambientales vigentes.

Artículo 29

Requisitos para la cremación de cadáveres o restos óseos o restos humanos. Para la cremación de cadáveres o restos se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que los cadáveres o restos estén identificados por parte de la autoridad competente. 2. Tener la autorización de cremación o manifestación escrita de la voluntad de la persona en vida o de sus familiares después de la muerte. 3. Contar con la licencia de cremación, expedida a nivel municipal por alguna de las siguientes entidades: Alcaldía, Secretaria de Salud o Inspección de Policía. 4. Tener la autorización del Fiscal de conocimiento o quien haga sus veces, en caso de muerte violenta. 5. Contar con el certificado del médico tratante en el cual conste que la persona ha muerto por causas naturales. Parágrafo 1. Cuando la muerte fuere causada por enfermedad infectocontagiosa o cualquier otra enfermedad de grave peligro para la salud pública, será determinado por la autoridad competente y podrá ordenar la cremación del cadáver de manera inmediata. Parágrafo 2. Cuando se trate de la cremación de los cadáveres o restos óseos señalados en el artículo 24, la autorización para su cremación la expedirá la administración del cementerio. Parágrafo 3. Cuando se trate de cadáveres señalados como NN y de cadáveres identificados no reclamados, la autorización para la cremación la expedirá la autoridad judicial competente.

Artículo 30

Características de los contenedores de cremación. Para realizar la cremación de cadáveres o restos humanos, se requiere la utilización de un contenedor que debe cumplir con las siguientes características: 1. Los contenedores de cremación deben ser de material de fácil combustión y no pueden estar lacados, pintados, ni barnizados. 2. No podrán utilizar materiales metálicos en su fabricación. 3. Los contenedores se cremarán junto con el cadáver.

Artículo 31

Contenido del contenedor de cremación. El contenedor de cremación contendrá exclusivamente el cadáver para el cual se ha expedido el certificado de defunción, con excepción hecha de la madre y el hijo o hijo(s) fallecidos en el momento del parto o la madre fallecida como consecuencia de un aborto y su óbito fetal.

Artículo 32

Urnas para cenizas. Las urnas para cenizas deben permanecer cerradas y tener una identificación con los siguientes datos: 1. Nombre del fallecido. 2. Fecha de nacimiento. RESOLUCIÓN NÚMERO 5194 DE 2010 HOJA No 13 3. Fecha de muerte. 4. Fecha y hora de cremación. 5. Número del certificado de defunción.

Artículo 33

Emisiones atmosféricas. En caso de contar con hornos crematorios, el cementerio debe dar cumplimiento a la normatividad vigente en emisiones atmosféricas. TITULO IV LOCALIZACIÓN, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, CAPACIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CEMENTERIOS

Artículo 34

Licencia de construcción. Los cementerios que empiecen su funcionamiento a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución deberán contar previamente con la licencia de construcción emitida por parte de la dependencia u oficina administrativa que determine el municipio o distrito, para lo cual se debe tener en cuenta las disposiciones pertinentes de la Ley 09 de 1979 y los permisos ambientales correspondientes. Parágrafo. Los cementerios que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en funcionamiento, deberán obtener la autorización o aprobación mencionada en el presente artículo, solamente cuando pretendan realizar ampliaciones o remodelaciones.

Artículo 35

Requisitos básicos. Los cementerios deben reunir los siguientes requisitos: 1. Cumplir con las condiciones señaladas en el Título IV de la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias. 2. Contar con el suministro de agua, energía eléctrica y facilidades para el tratamiento, evacuación y disposición de residuos líquidos, sólidos y gaseosos. 3. Contar con vías de acceso en condiciones transitables. 4. Ubicarse en los sitios destinados por el Plan de Ordenamiento Territorial - POT-, Esquema de Ordenamiento Territorial –EOT- y Plan Básico de Ordenamiento Territorial –PBOT del municipio o distrito, en todo caso alejados de industrias o actividades comerciales que produzcan olores desagradables o cualquier otro tipo de contaminación, aislados de focos de insalubridad y separados de viviendas, conjuntos residenciales, lugares de recreación, botaderos a cielo abierto, rellenos sanitarios, plantas de beneficio, plazas de mercado y colegios. 5. No estar construidos en terrenos rellenos con basuras que puedan causar problemas sanitarios y ambientales. 6. Dentro del área interna enmarcada por el cerco perimetral, no deben existir otras edificaciones, industrias, instalaciones o viviendas, ajenas a la actividad propia de los cementerios y a su seguridad. 7. Contar con sistemas de drenaje y barreras de protección cuando estén construidos en terrenos potencialmente inundables. RESOLUCIÓN NÚMERO 5194 DE 2010 HOJA No 14 8. Tener en cuenta el nivel freático para las sepulturas o tumbas en tierra, el cual no debe ser inferior a cero punto cincuenta (0.50) metros si el fondo de la sepultura es prefabricada y de un metro (1.00) si no cuenta con losa prefabricada, con respecto al fondo de la sepultura, para permitir la adecuada disposición de los cadáveres y la ausencia de contaminación de aguas subterráneas. En caso de estar localizados en áreas de municipios potencialmente inundables o que reciban aguas drenadas de terrenos más altos, deberán optar por la modalidad de cementerios en altura (bóvedas) y contar con la protección necesaria mediante defensas para evitar inundaciones y derrumbes. Parágrafo 1. Si por razones de localización de un cementerio no es posible disponer de sistemas públicos domiciliarios de agua, recolección de basuras y disposición de residuos líquidos de tipo doméstico, éstos deben proveerse por medios propios para su operación y disposición final con las debidas condiciones sanitarias y ambientales, al igual que los permisos a que hubiere lugar. Parágrafo 2. Se exceptúa del cumplimiento de los numerales 4 y 8 del presente artículo, los cementerios que se encuentran en funcionamiento con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente resolución, salvo en los casos de ampliación o remodelación.

Artículo 36

Diseño y construcción. El diseño y construcción de los cementerios, además de las disposiciones legales y reglamentarias sobre saneamiento de edificaciones, debe tener en cuenta la atención de situaciones de emergencia por eventos naturales o provocados por el hombre y los requisitos y condiciones señalados a continuación: 1. Contar con suficiente iluminación natural y artificial. 2. Garantizar la ventilación natural y/o artificial, con el objeto de evitar la acumulación de olores, condensación de vapores y elevación excesiva de la temperatura. 3. Contar con un área interna de protección sanitaria definida de la siguiente manera: Pasaje entre el cerco perimetral y la zona de enterramiento o inhumación el cual será de un espacio mínimo de cinco (5) metros, que garantice el aislamiento de las instalaciones de los cementerios de otras áreas circunvecinas o aledañas. 4. Tener áreas específicas para los servicios sanitarios de uso público, discriminados por sexo, cumpliendo con los requisitos sanitarios. 5. Contar con áreas específicas para los servicios de portería o vigilancia, manejo de residuos sólidos comunes y peligrosos. 6. Establecer que el manejo de las especies vegetales esté de acuerdo con la normatividad ambiental vigente; en el diseño no se podrá contemplar la siembra de árboles o plantas de raíces que deterioren las tumbas, bóvedas, osarios y cenizarios. 7. Las vías internas de circulación deben construirse de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 6 de la presente resolución y adecuar algunos accesos que faciliten el tránsito para personas de movilidad limitada. 8. Las paredes de las bóvedas, osarios y cenizarios deben estar construidas en bloque, ladrillo o concreto u otros materiales durables, recubiertos en condiciones higiénico- sanitarias, con acabados externos y resistentes a la humedad, al calor y los golpes. RESOLUCIÓN NÚMERO 5194 DE 2010 HOJA No 15 9. Los conjuntos de bóvedas tendrán mecanismos técnicamente dispuestos para la recolección de los líquidos y salida de gases, además estarán protegidos de la penetración de aguas lluvias. 10. El techo y el piso de la base de cada bloque de bóvedas, debe ser impermeable, liso y de fácil limpieza y desinfección. 11. Las lápidas deben ser en material resistente a la intemperie y colocadas de tal manera que se evite la acumulación de aguas. 12. El área de los cementerios de naturaleza pública se determinará, de acuerdo al tipo de inhumación empleada (sepultura, bóveda, cenízario, osario, entre otros), previo estudio basado en los cálculos estadísticos de mortalidad de los últimos diez (10) años de cada población o región de influencia, con el fin de garantizar la capacidad del cementerio para atender las necesidades del territorio de influencia. 13. Los cementerios de naturaleza pública o mixta deben incluir en sus diseños bóvedas para cadáveres sin identificar (NN), cadáveres identificados y no reclamados. 14. De acuerdo con la clasificación, los cementerios, deben tener los equipos necesarios para cumplir con los servicios ofrecidos y el mantenimiento de todas las instalaciones y equipos en condiciones técnicas y sanitarias eficientes. Parágrafo. Se exceptúan del cumplimiento de los numerales 3 y 9 del presente artículo a los cementerios que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo 37

Sepulturas o tumbas. La construcción de sepulturas para la inhumación de cadáveres directamente a tierra debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Columna de tierra, con profundidad mínima de cero punto setenta metros (0.70 m), entre la superficie del terreno y la parte superior del cofre. 2. Ancho mínimo de cero punto ochenta metros (0.80 m). 3. Separación mínima de cero punto veinte metros (0.20 m) entre sepulturas. 4. Sistemas que garanticen la mínima infiltración de líquidos por razones sanitarias y ambientales con sujeción a la normatividad contemplada en la presente resolución. Parágrafo. Cuando se utilicen sistemas constructivos de aislamiento artificial de las sepulturas, se dejará una separación mínima de cero punto diez metros (0.10 m) entre cada sepultura y una columna mínima de tierra de cero punto cuarenta metros (0.40 m) respecto de la superficie.

Artículo 38

Bóvedas. La construcción de bóvedas para la inhumación de cadáveres, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Las dimensiones mínimas internas de las bóvedas deben ser de cero punto setenta metros (0.70 m) de ancho, de cero punto setenta metros (0.70 m) de altura y de dos punto cincuenta metros (2.50 m) de largo. 2. Las de los párvulos de cero punto setenta metros (0.70 m) de ancho, de cero punto cincuenta metros (0.50 m) de altura y de uno punto setenta metros (1.70 m) de largo. RESOLUCIÓN NÚMERO 5194 DE 2010 HOJA No 16 3. El suelo de las bóvedas debe tener una pendiente mínima del 1% hacia la zona posterior. Parágrafo. Se exceptúa del cumplimiento del numeral 3 presente artículo, los cementerios que se encuentran en funcionamiento con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente norma.

Artículo 39

Análisis de vulnerabilidad. Los diseños o estudios para la localización y construcción de los cementerios que se construyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, de conformidad con lo estipulado en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial - POT-, Esquema de Ordenamiento Territorial –EOT- y Plan Básico de Ordenamiento Territorial –PBOT- y al artículo 496 de la Ley 09 de 1979 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, deben incluir los riesgos y peligros potenciales, naturales y provocados, mediante un análisis de vulnerabilidad. Parágrafo. Los cementerios que a la entrada en vigencia de la presente resolución ya se encuentran en funcionamiento, tendrán un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para contar con el análisis de vulnerabilidad y remitirlo a las autoridades sanitarias y ambientales competentes.

Artículo 40

Plan operacional de emergencia. Todo cementerio debe tener un Plan Operacional de Emergencia - POE, basado en los potenciales riesgos y peligros a que se vea expuesto, que garantice las medidas inmediatas en el momento de presentarse la emergencia, evitando que los factores de riesgo atenten contra la salud humana y el medio ambiente. El plan operativo de emergencias debe hacerse además teniendo en cuenta las identificaciones y riesgos que existen en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, Esquema de Ordenamiento Territorial –EOT- y Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT municipal o distrital. Parágrafo. Los cementerios que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentran en funcionamiento tendrán un año contado a partir de la entrada en vigencia de la misma para contar con el plan operacional de emergencias y remitirlo a las autoridades sanitarias y ambientales competentes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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