Por la cual se define el Plan de atención Básica (PAB) del Sistema General de Seguridad Social (SGSSS) y se dictan otras disposiciones.

Resolución · 4288 · 1996-11-20 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 29

Artículo 1

OBJETO. El objeto de esta reglamentación es definir y caracterizar el Plan de Atención Básica - PAB -, fijar sus componentes y las competencias territoriales para su aplicación.

Artículo 2

CAMPO DE APLICACION. Esta resolución tiene aplicación en el nivel nacional y las entidades territoriales del orden Departamental, Distrital y Municipal.

Artículo 3

DEL PLAN DE ATENCION BASICA. El PAB es un conjunto de actividades, intervenciones y procedimientos, de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo dirigidos a la colectividad.

Artículo 4

DE LAS CARACTERISTICAS DEL PAB. El Plan de Atención Básica - PAB - tiene las siguientes características: a) Gratuidad. El Plan de Atención Básica - PAB - es gratuito, financiado con recursos públicos. Sus acciones no están sujetas a periodos mínimos de cotización, copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación. b) Estatal. El Plan de Atención Básica - PAB - es dirigido y administrado por el Estado. c) Obligatoriedad. El Estado garantiza la prestación de las acciones de PAB a toda la población como un derecho, independiente de su estado de afiliación o vinculación al SGSSS. d) Territorialidad. El ámbito de acción del PAB está definido por la división político administrativa del país, se rige por los procesos de autonomía y poder local,. Su principal escenario de acción el municipio o el distrito en su caso. e) Complementariedad. Las acciones del PAB, se complementan con las de los otros planes de atención en salud del Régimen de Beneficios del SGSSS y las de salud pública que adelantan los sectores ambiental, educativo, laboral y productivo, entre otros. Por la cual se define el Plan de atención Básica (PAB) del Sistema General de Seguridad Social (SGSSS) y se dictan otras disposiciones.

Artículo 5

DE LOS COMPONENTES DEL PLAN DE ATENCION BASICA - PAB -. El Plan de Atención Básica está compuesto por actividades, intervenciones y procedimientos de: a) Promoción de la salud. Busca la integración de las acciones que realizan la población, los servicios de salud, las autoridades sanitarias y los sectores sociales y productivos con el objeto de garantizar, más allá de la ausencia de la enfermedad, mejores condiciones de salud físicas, síquicas y sociales para los individuos y las colectividades. b) Prevención de la enfermedad: Se realizan para evitar que el daño en la salud o la enfermedad aparezcan, se prolonguen, ocasionen daños mayores o generen secuelas evitables. c) De vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo. Orientadas a la identificación, seguimiento y control de los principales factores de riesgo biológicos, del comportamiento y del ambiente, así como a la observación y análisis de los eventos en salud que ellos ocasionan.

Artículo 6

DE LA DEFINICION DE LOS CONTENIDOS DEL PAB. Dentro del PAB se incluyen aquellas acciones de salud pública, mediante las cuales se busca garantizar un entorno sano, orientar y coordinar a la población para el mantenimiento de la salud, la prevención de la enfermedad y brindar el conocimiento sobre el uso oportuno y adecuado de los otros planes de atención. En la determinación de dichas acciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) En cumplimiento de metas de salud pública nacionales y/o territoriales. b) Impacto sobre las causas de enfermedad o muerte que representen una mayor pérdida de años de vida saludables o que son de alto riesgo para la colectividad. c) Que generen externalidades positivas; es decir, un alto beneficio social. d) Altamente costo - efectivas. e) Focalizadas hacia las necesidades de la población más vulnerable. PARAGRAFO. En todo caso deben ser ética y socialmente aceptables, tener eficacia comprobada y para su ejecución disponerse de la tecnología apropiada.

Artículo 7

DE LAS COMPETENCIAS EN EL PAB. Las acciones comprendidas en el PAB serán de competencia de las entidades territoriales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, conforme a la distribución establecida en la presente resolución. CAPITULO II. COMPETENCIAS MUNICIPALES Y DISTRITALES EN EL PAB

Artículo 8

De LAS ACCIONES OBLIGATORIAS DEL PAB A NIVEL MUNICIPAL Y DISTRITAL. En los municipios y distritos es de carácter obligatorio el desarrollo de las acciones que se describen a continuación.

Artículo 9

DE LAS ACCIONES DE PROMOCION.- El distrito o el municipio desarrollará acciones de promoción de conformidad con las competencias del sector salud en los siguientes ámbitos de la salud pública: a) La salud integral de los niños, niñas y adolescentes; de las personas en la tercera edad; de las personas con deficiencias, discapacidades, minusvalías y de la población del sector informal de la economía. b) La salud sexual y reproductiva. c) La violencia con énfasis en la prevención de la violencia intrafamiliar y el fomento de la convivencia pacífica. d) La exposición al tabaco y al alcohol. e) Las condiciones sanitarias del ambiente. f) La información pública acerca de los deberes y derechos de la población en el SGSSS y el uso adecuado de los servicios de salud. g) La acción comunitaria y participación social, por medio de las organizaciones o alianzas de usuarios y veedurías ciudadanas. h) Las demás que determine la autoridad sanitaria. Para facilitar el desarrollo de acciones de promoción de la salud en el ámbito distrital o municipal, éstos podrán implementar la estrategia de "Municipios Saludables" como una propuesta de acción local para movilizar, convocar recursos y comprometer esfuerzos intersectoriales y comunitarios en la perspectiva de un trabajo integral por el bienestar y el desarrollo social de su población.

Artículo 10

DE LAS ACCIONES DE PREVENCION DEL PAB. El distrito o municipio deberá desarrollar las siguientes acciones de prevención: a) Tamizaje en salud visual en niños y niñas escolares menores de 12 años, en establecimientos públicos y de beneficencia; y coordinar el acceso de la población con sospecha de alteraciones a las entidades pertinentes para el diagnóstico definitivo y el tratamiento oportuno. b) Aplicar la vacuna antirrábica a los perros y gatos, garantizando coberturas útiles. c) Las demás que determine la autoridad sanitaria.

Artículo 11

DE OTRAS ACCIONES CONDUCENTES A ORIENTAR A LA POBLACION HACIA LA PREVENCION Y LA DETECCION PRECOZ. El distrito o municipio deberá desarrollar las siguientes actividades en toda la población independientemente del estado de vinculación o afiliación de las personas al SGSSS, y para garantizar coberturas adecuadas en las acciones preventivas de que trata el presente artículo. a) Identificar a la población que no haya sido cubierta por estas acciones preventivas. b) Orientar a la población identificada en riesgo, o no cubierta por estas acciones preventivas, para que accedan a los servicios de prevención primaria y detección precoz en las instituciones pertinentes a que tienen derecho dentro del SGSSS. c) Realizar el seguimiento de las poblaciones que son atendidas en los servicios de detección precoz hasta lograr el diagnóstico definitivo y tratamiento oportuno. En todo caso, los servicios y beneficios correspondientes a las acciones que se señalan a continuación, estarán incorporados a los planes de salud tanto del régimen contributivo como subsidiado y serán a cargo de los recursos del subsidio a la oferta para la población vinculada: * Vacunación según el esquema único Nacional del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI). * Control de crecimiento y desarrollo en niños y niñas menores de 12 años. * Fluorización aplicación de sellantes y detartraje en población de 5 a 14 años. * Planificación familiar en hombres y mujeres en edad reproductiva. * Control prenatal. * Parto limpio y seguro. * Citología cervicouterina en mujeres de 25 a 65 años. * Examen físico de mama en mujeres mayores de 35 años. * Otras que determine el Ministerio de Salud.

Artículo 12

DE LAS ACCIONES DE VIGILANCIA EN SALUD PUBLICA Y CONTROL DE FACTORES DE RIESGO. Las autoridades de salud del distrito o municipio, deberán desarrollar las siguientes acciones de vigilancia en salud pública y de control de factores de riesgo en relación con: a) La calidad sanitaria del agua para el consumo humano, de los procesos de producción, transporte y expendio de alimentos para consumo humano, de los establecimientos públicos que impliquen alto riesgo sanitario y de los puertos fluviales, marítimos, aéreos y terrestres existentes en la localidad. b) Los vectores que generen riesgo para la salud pública. c) La recolección y análisis de la información de las enfermedades o eventos sujetos a control. d) Los factores de riesgo a que esté expuesta la población, especialmente los del sector informal de la economía y los trabajadores independientes. e) La prevención de las siguientes enfermedades: inmunoprevenibles, tuberculosis, meningitis, bacterianas, fiebre reumática, lepra, enfermedades de transmisión sexual, HIV/SIDA, cólera, rabia, Hepatitis B, C y delta. f) La búsqueda activa de casos y contactos de las enfermedades enumeradas en el literal anterior y remitir los casos presuntivos hacia los servicios de diagnóstico y tratamiento. g) Investigación y control de brotes y epidemias. h) Otras que las autoridades sanitarias determinen. PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Municipio desarrolle la capacidad resolutiva para atender las anteriores funciones, el Departamento asumirá las acciones mencionadas en el presente Artículo.

Artículo 13

DE OTRAS ACCIONES DE PROMOCION, PREVENCION Y VIGILANCIA. Además de las acciones enunciadas en los artículos anteriores de la presente resolución los distritos o municipios, podrán desarrollar otras acciones de promoción, prevención y de vigilancia y control, en aplicación de los criterios de que trata esta resolución y con base en las necesidades de la población, sus características epidemiológicas, el desarrollo organizacional y productivo, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social (SGSSS) en Salud y las políticas y los programas del respectivo gobierno Distrital o Municipal.

Artículo 14

EL PAB EN LOS MUNICIPIOS NO DESCENTRALIZADOS. Los municipios no descentralizados, que no han sido certificados por el departamento para el manejo autónomo de los recursos del situado fiscal, tienen la obligación de desarrollar las acciones del PAB. Para ello podrán acceder a los recursos del situado fiscal asignados a su departamento destinados para la promoción y prevención mediante acuerdos o convenios. En todo caso, el manejo de los recursos se hará a través de las instituciones encargadas de desarrollar el respectivo Plan de Atención Básica. CAPITULO III. COMPETENCIAS DEPARTAMENTALES EN EL PAB

Artículo 15

DE LAS ACCIONES EN EL PAB A NIVEL DEPARTAMENTAL. Las Direcciones Departamentales de Salud, tendrán las siguientes competencias en relación con el PAB: a) Elaborar un PAB departamental concertado con cada uno de los municipios de su jurisdicción, que contenga las acciones no incluidas en los PAB Distritales o municipales concertando con cada uno de los municipios involucrados. b) Garantizar la distribución del situado fiscal destinado a promoción y prevención a los municipios no descentralizados de su jurisdicción, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente resolución c) Complementar las acciones de promoción, prevención, vigilancia y control contenidas en el PAB municipal, que excedan la capacidad resolutiva de los municipios. d) Brindar asistencia técnica, evaluar y supervisar los PAB municipales. e) Vigilar y controlar el expendio y la distribución de los medicamentos y sustancias químicas potencialmente tóxicas. f) Garantizar la realización de las acciones de los Laboratorios de Salud Pública, de conformidad con la reglamentación que el Ministerio de Salud expida para este fin. g) Las demás que determine el Ministerio de Salud.

Artículo 16

DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Es función de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud (CTSSS), recomendar ante la Dirección de Salud de su respectivo Departamento, Distrito o Municipio, la adecuación y alcance del PAB en su territorio, con base en la situación epidemiológica el desarrollo de las entidades territoriales, la afiliación al SGSSS, las políticas y programas de salud, y las necesidades de la población. CAPITULO IV. COMPETENCIAS NACIONALES EN EL PAB

Artículo 17

DE LAS ACCIONES DEL PAB A NIVEL NACIONAL. El Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Salud - INS -, el Instituto para la Vigilancia de medicamentos y Alimentos INVIMA y la Superintendencia Nacional de Salud tendrán a su cargo la dirección, administración, control y vigilancia del PAB dentro de sus respectivas competencias.

Artículo 18

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD. El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Promoción y Prevención (DGPP) tendrá las siguientes responsabilidades en relación con el PAB: a) Formular las políticas sobre promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y el control de los factores de riesgo. b) Definir y divulgar las normas técnico-administrativas para el desarrollo de las acciones del PAB. c) Orientar, coordinar y supervisar la vigilancia en Salud Pública y control de factores de riesgo en el territorio nacional. d) Brindar asistencia técnica, evaluar y supervisar los PAB departamentales, distritales y municipales, en coordinación con las demás reparticiones del Ministerio. e) Vigilar y controlar las diferentes actividades, intervenciones y procedimientos del PAB, de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes, en coordinación y apoyo con las diferentes entidades de control nacional y territorial. f) Complementar las acciones de promoción, prevención, vigilancia en salud pública y control de riesgos contenidas al PAB que excedan la capacidad resolutiva de los departamentos, distritos y municipios. g) Coordinar con otros sectores, instituciones y organizaciones del orden nacional para el desarrollo de acciones del PAB. h) Adquirir y distribuir los biológicos del PAI e insumos críticos para control de vectores, de conformidad con las apropiaciones presupuestales del Ministerio de Salud. i) Las demás que determine el Ministro de Salud. PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto los contenidos del POS en los regímenes contributivo y subsidiado no se modifiquen y se logre la cobertura universal de aseguramiento, será responsabilidad de la nación, de acuerdo con la apropiación presupuestal que disponga para ello, adquirir y distribuir los medicamentos para tuberculosis, lepra, leishmaniosis y malaria; y, los insumos críticos para las pruebas diagnósticas de laboratorios de salud pública para enfermedades inmunoprevenibles, tuberculosis, lepra, sífilis, cólera, meningitis bacterianas, fiebre tifoidea, cisticercosis, brucelosis humana, rabia humana, leishmaniosis, enfermedad de Chagas, dengue, fiebre amarilla, HIV/SIDA y hepatitis A, B, C y delta y otras que se definan por parte del Ministerio de Salud.

Artículo 19

COMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD. Corresponde al INS en relación con el PAB: a) Participar en la planeación, desarrollo y coordinación de los sistemas de vigilancia en Salud Pública y control de factores de riesgo, en coordinación con el Ministerio de Salud, las entidades territoriales y demás órganos de control del sistema de salud. b) Participar y prestar asesoría en la formulación de normas científico-técnicas y procedimientos técnicos de las acciones de vigilancia y control en salud pública de PAB. c) Coordinar, asesorar y supervisar la red nacional de laboratorios de salud pública y servir como laboratorio nacional de referencia. d) Definir, asesorar y coordinar los planes de transferencia de tecnología y asistencia técnica para el desarrollo de acciones de vigilancia y control en salud pública por la red nacional de laboratorios, en coordinación con el Ministerio de Salud.

Artículo 20

COMPETENCIA DEL INVIMA. Le corresponde al INVIMA, con relación al PAB: a) Capacitar, actualizar, asesorar y controlar a las entidades territoriales en la correcta aplicación de normas y procedimientos previstos en materia de vigilancia y control de la calidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, durante todas las actividades de producción, importación, comercialización y consumo, conforme a las políticas y normas expedidas por el Ministerio de Salud. b) Vigilar y controlar el uso de las sustancias químicas potencialmente tóxicas de uso domiciliario de conformidad con los reglamentos que el Ministerio de Salud expide para este fin.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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