Por la cual se reglamenta el trámite de las peticiones, quejas, reclamos, denuncias, felicitaciones y solicitudes de acceso a la información que se formulen al Ministerio de Salud y Protección Social".

Resolución · 3687 · 2016-07-19 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 42

Artículo 21

Peticiones irrespetuosas o reiterativas. Las personas designadas para resolver la petición, podrán rechazar aquellas que contengan expresiones irrespetuosas o desobligantes, en las que se utilicen amenazas, improperios, insultos, ofensas, afrentas o provocaciones, entre otros. La decisión que rechace la petición deberá notificarse al peticionario de manera motivada. Respecto de las peticiones reiterativas ya resueltas, el Ministerio podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.

Artículo 22

Peticiones de competencia de multiples dependencias. Cuando se requiera dar respuesta a una petición donde existen multiples dependencias competentes, el Grupo de Atención al Ciudadano o el Grupo de Administración Documental, dependiendo de la vía de ingreso de la petición, evaluarán el contenido de la misma para determinar el área que tiene mayor responsabilidad en su atención, con el fin de que está, mediante el Sistema de Gestión Institucional— ORFEO, requiera a las demás dependencias que deban responder y consolide a efectos de dar una única respuesta al peticionario.

Artículo 23

Copias de peticiones. Cuando la petición presentada ante este Ministerio, sea copia de una comunicación dirigida a otra entidad, el Grupo de Administración Documental o el Grupo de Atención al Ciudadano deberán remitirla a la dependencia que se considere competente, quien debera dar respuesta al peticionario informando el tramite realizado o las acciones realizadas frente a su requerimiento. RESOLUCIÓN NUMERE/. 33687 DE 2016 Pág. 10 de 14 TÍTULO III. Reglas especiales para algunas modalidades de petición. CAPÍTULO I. Petición de Información.

Artículo 24

Acceso a la información. Para efectos de facilitar el acceso a la información de mayor interés para la comunidad, el Ministerio pondrá a disposición del público a través de su página Web: www.minsalud.gov.co la documentación respecto a la estructura, servicios, procedimientos y funcionamiento, tratándose de derechos de petición relacionados con acceso a la información pública clasificada o reservada, se dará aplicación a lo normado en la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 103 de 2015. Parágrafo. Las dependencias responsables de los asuntos antes relacionados deberán suministrar la información a la dependencia encargada de su publicación y actualización.

Artículo 25

Solicitud de información especial y particular. Las solicitudes dirigidas a consultar y obtener acceso a información, diferente a la señalada en el artículo 24 "Acceso a la Información" de la presente resolución, sobre asuntos de este Ministerio, así como aquellas tendientes a obtener copia de los documentos que reposen en esta Entidad, deberan ser requeridas por escrito o de manera virtual. Parágrafo. Cuando la solicitud de información verse sobre documentos que oportunamente fueron publicados, así lo informará el Ministerio, indicando el número y la fecha del diario, boletín, gaceta o pagina web en que se hizo la divulgación. En caso de que no se haya publicado a través de los medios puestos a disposición, se deberá atender la petición formulada.

Artículo 26

Rechazo de peticiones de información por motivo de reserva. De conformidad con lo preceptuado en el Capítulo II "Acceso Ciudadano a los Documentos" de la Ley 57 de 1985, los artículos 24 "Informaciones y documentos reservados" y 25 "Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva" de la Ley 1755 de 2015, son susceptibles de rechazo, las peticiones que versen sobre informaciones o documentos sometidos a reserva constitucional o legal. La decisión que rechace la petición, deberá notificarse al peticionario indicando de forma motivada las disposiciones legales pertinentes. Contra la decisión que resuelva el rechazo de la petición no procede recurso alguno. Si el solicitante insiste en su petición, la dependencia que inicialmente dio respuesta, junto con la Dirección Jurídica, procederán de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 "Insistencia de/solicitante en caso de reserva" de la Ley 1755 de 2015, remitiendo la documentación a la autoridad judicial competente para que la misma tome una decisión. RESOLUCIÓN NÚMERCO 3368 7DE 2016 Pág. 11 de 14 Parágrafo 1. En el caso de requerir copia integra de un documento o expediente que no contenga reserva en todos sus apartes, la restricción solo se mantendrá para las partes o piezas que la ley señale como de reserva legal. Parágrafo 2. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 57 de 1985, modificado en su inciso 2o por el artículo 28 de la Ley 594 de 2000, la reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición, término después del cual, el documento por este sólo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión, adquirirá la obligación de expedir a quien lo demande copias del mismo.

Artículo 27

Reserva de los documentos. El carácter reservado de una información o documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 28

Reproducción de documentos. Las copias solicitadas serán expedidas por el Ministerio a costa del interesado en obtenerlas, quien cancelará el valor que corresponda, lo anterior de acuerdo a lo preceptuado por la Resolución 2547 del 13 de julio de 2015 "Por la cual se reglamenta el precio de la expedicion de copias que sean solicitadas en ejercicio del Derecho de Petición en el Ministerio de Salud y Protección Social", para lo cual el Ministerio regulara el precio de este tipo de reproducciones.

Artículo 29

Solicitud de copias en medios electrónicos. Cuando el interesado requiera que la información solicitada le sea suministrada en medio magnético o a través de correo electrónico, deberá suministrar los elementos necesarios para su copia o la dirección electrónica a la cual se deba enviar la información. CAPÍTULO II. Formulación de Consultas.

Artículo 30

Formulación de consultas. El Ministerio atenderá y resolverá las peticiones que consulten aspectos relacionados con las funciones a su cargo. Las respuestas de las consultas no comprometerán la responsabilidad del Ministerio, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. La persona designada para resolver estas peticiones, al contestar deberá advertirlo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 "Alcance de los conceptos"de la Ley 1755 de 2015. TÍTULO IV. De los términos para resolver las peticiones.

Artículo 31

Términos de respuesta. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015" Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones", el trámite de las distintas modalidades de petición estará sujeto a la observancia de los siguientes términos, los cuales, con excepción de aquellos de naturaleza judicial, se contarán a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la petición en este Ministerio, así: 17 ITO 2016 RESOLUCIÓN NÚMER1 J 3687 DE 2016 Pág. 12 de 14 1.Por regla general y salvo norma legal especial, las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la misma. 2. Términos establecidos de forma especial para determinadas peticiones: a) Las peticiones que se realicen con el propósito de obtener documentos como copias de expedientes, copias de certificaciones, autenticación de documentos que reposan en alguna de las dependencias del Ministerio se resolverán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su radicación; b) Los informes solicitados por el Congreso de la República, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y las solicitudes de la Defensoría del Pueblo, en los términos que para el efecto establezcan estas entidades, de conformidad con la normativa vigente; c) Las peticiones de consultas se resolverán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su radicación; d) La información solicitada por otras entidades, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su radicación; e) Las peticiones presentadas de conformidad con el artículo 20 "Peticiones irrespetuosas o reiterativas" de la presente resolución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su radicación. Parágrafo 1. Cuando haciendo uso de los medios dispuestos por el Ministerio, se presente una petición en un día no hábil de conformidad con lo señalado en el artículo 11 "Horario de atención personal al público" de esta resolución, el término para resolverla se empezará a contar a partir del día hábil inmediatamente siguiente a su presentación. Parágrafo 2. Cuando excepcionalmente no sea posible resolver o contestar las peticiones dentro de los términos aquí señalados, la persona encargada deberá informar esta situación por escrito al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos y a su vez, señalar el término estimado en que se dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del previsto en el presente artículo para cada modalidad. Parágrafo 3. En todo caso, cuando no se dé cumplimiento a los términos establecidos en el presente artículo, el respectivo jefe inmediato deberá, sin perjuicio de los procesos disciplinarios a que haya lugar, compeler al servidor público responsable para que resuelva la petición y dé respuesta en forma inmediata.

Artículo 32

Derecho de turno. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, deberá respetarse el orden de presentación de las peticiones dentro de los criterios señalados en la presente resolución y de conformidad con los mecanismos dispuestos por el Ministerio, salvo que se trate de las peticiones señaladas en el artículo 19 "Peticiones presentadas por sujetos de especial protección" de la presente resolución. 7 AGO 2016 RESOLUCIÓN NÚMEROC 3368 (DE 2016 Pág. 13 de 14

Artículo 33

Suspensión de los términos para resolver. Los términos aquí señalados se suspenderán cuando se encuentre en trámite un impedimento, el cual se resolverá teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 12 "Trámite de los impedimentos y recusaciones" de la Ley 1437 de 2011. TÍTULO V. Disposiciones Finales.

Artículo 34

Garantía de imparcialidad. Los Servidores Publicos del Ministerio que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o proferir decisiones definitivas, se les aplicarán además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las señaladas en el artículo 11 "Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación" de la Ley 1437 de 2011, las consagradas en el artículo 84 de la ley 734 de 2002, y las señaladas en la Resolución 1652 del 4 de Mayo de 2016 "Por la cual se adopta la Política para la Prevención y Manejo de Conflictos de Intereses en el Ministerio de Salud y Protección Social".

Artículo 35

Aplicación de las normas y jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, el Ministerio aplicará las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberá tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia en las que se interpreten y apliquen dichas normas. Para el efecto, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 102 "Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades" de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 36

Pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 "Pruebas" de la Ley 1437 de 2011, durante las actuaciones administrativas que tengan por objeto el trámite de peticiones se podrán pedir, decretar pruebas y allegar información sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado. Tratándose de procedimientos administrativos sancionatorios se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 48 "Período probatorio" de la citada ley 1437 de 2011.

Artículo 37

Publicaciones, comunicaciones y notificaciones. Estas se harán en los términos de los artículos 65 "Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general" y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a través de las dependencias y servidores publicos comisionados para tal fin.

Artículo 38

Presentación de recursos en sede administrativa. La persona del Grupo de Gestión Documental encargado de la recepción de correspondencia deberá radicar los recursos que se presenten en sede administrativa contra el Ministerio y debera remitirlos a la dependencia competente de manera prioritaria.

Artículo 39

Desatención de las peticiones. La falta de atención a las peticiones, el incumplimiento de los términos para resolver o contestar, la inobservancia de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, la contravención a las e. , 17 10 2016 RESOLUCIÓN NÚMERQ 3 3 6 8 DE 2016 P4g. 14 de 14 prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas dará lugar a la aplicación del procedimiento disciplinario que corresponda, conforme lo establecido en la Ley 734 de 2002. Las acciones disciplinarias que deban iniciarse en virtud de las situaciones antes mencionadas serán tramitadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de este Ministerio o por la Procuraduria General de la Republica según competencia de cada uno, quienes actuarán, con fundamento en el informe que presente el jefe de la dependencia encargada de resolver la petición, o con base en la queja que presente cualquier persona, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 19 "Peticiones anónimas" de la presente resolución, respecto a las peticiones presentadas por anónimos.

Artículo 40

Informes. a) El Grupo de Atención al Ciudadano, presentará ante la Oficina de Control Interno un informe mensual de la gestión de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias. b) El Grupo de Atención al Ciudadano, presentará y publicará en la página web del Ministerio, con corte semestral, un informe de peticiones, quejas, reclamos, denuncias, felicitaciones y solicitudes de acceso a la información e informe de tiempos de respuesta; los cuales deben discriminar la siguiente información mínima: 1. El número de solicitudes recibidas. 2. El número de solicitudes que fueron trasladadas a otra institución. 3. El tiempo de respuesta a cada solicitud y el número de solicitudes en las que se negó el acceso a la información.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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