Por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición, quejas, denuncias, reclamaciones y sugerencias en el Ministerio de la Protección Social

Resolución · 3150 · 2005-09-16 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 41–53 de 53

Artículo 41

Participación en la contratación. Cualquier persona o asociación podrá denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares con funciones públicas que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contratación en este Ministerio. Para tal efecto, podrán solicitar a las dependencias pertinentes el suministro oportuno de la documentación e información que requieran, excepto cuando se trate de documentos amparados con reserva legal.

Artículo 42

Veedurías Ciudadanas. Es el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre el proceso de la gestión pública, y los resultados de la misma. El Ministerio de la Protección Social informará a los ciudadanos sobre la ejecución de un programa, proyecto, contrato a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que puedan ejercer la vigilancia correspondiente. PARÁGRAFO PRIMERO.- El Grupo de Atención al Usuario y Participación Ciudadana, recepcionará las solicitudes de Audiencias Públicas en donde discutirán aspectos relacionados con la formulación, ejecución o evaluación de políticas y programas a cargo de éste Ministerio y en especial, cuando esté de por medio la afectación de derechos o intereses colectivos y las remitirá a la dependencia competente para que ésta se encargue de determinar su viabilidad jurídica y pertinencia. En caso de acceder a la Audiencia, la respectiva dependencia definirá lo relacionado con los asistentes a la misma, la forma de citarlos, fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo, e informará al solicitante y al Grupo de Atención al Usuario y Participación Ciudadana sobre el particular. La dependencia encargada de llevar a cabo la audiencia, dejará constancia de su celebración mediante acta firmada por todos los asistentes o por los representantes de las personas naturales o jurídicas que participen o mediante una ayuda de memoria. TÍTULO VI Disposiciones Finales

Artículo 43

Garantía de Imparcialidad. A los funcionarios del Ministerio de la Protección Social que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se les aplicarán además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las señaladas en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo. Para el trámite de las recusaciones e impedimentos se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, trámite que suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo.

Artículo 44

Derecho de Turno. De conformidad con la Ley 962 de 2005, deberá respetarse el orden de presentación de las peticiones, quejas o reclamos, dentro de los criterios señalados en la presente resolución, salvo que se trate del trámite de asuntos que tengan prelación legal. El derecho de turno será exigible de acuerdo con el número de registro de presentación de los documentos, a fin de que se pueda verificar su estricto cumplimiento.

Artículo 45

Citación a terceros. Cuando de las peticiones presentadas ante el Ministerio, quejas, denuncias y sugerencias resultare que hay terceros determinados que puedan estar directamente interesados en el resultado de la decisión, se les citará por correo a la dirección que se conozca, indicando claramente el nombre del peticionario, el objeto de la citación, el lugar, día y hora en que deba acudir, para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. En el día y hora señalado el funcionario estará obligado a atenderlo personalmente; si no fuere posible la citación, o resultare demasiado costosa o demorada, se hará la publicación a que se refiere el artículo 48 de esta resolución, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Artículo 46

Citación a terceros indeterminados. Cuando se trate de terceros no determinados, o no fuere posible la citación del tercero determinado, se publicará el texto o un extracto de la petición por una sola vez en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El costo de la citación y publicación será cubierto por el peticionario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se ordene. Para tal efecto, el Ministerio suministrará el texto correspondiente. En caso de que se compruebe que el peticionario no adelantó la diligencia de citación o publicación, se entenderá que hubo desistimiento. Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación los terceros no se presentaren, se continuará el trámite sin su participación.

Artículo 47

Pruebas. Durante las actuaciones administrativas se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.

Artículo 48

Obligación de informar a las autoridades competentes. Si de la actuación se deduce responsabilidad de algún funcionario, se dará informe inmediato al funcionario competente según el caso.

Artículo 49

Publicaciones, comunicaciones y notificaciones. Estas se harán en los términos del Decreto 01 de 1984, a través de las dependencias y funcionarios comisionados para tal fin.

Artículo 50

Presentación personal de recursos. El funcionario encargado de la recepción de correspondencia deberá, antes de radicar los recursos, comunicarse con la Secretaría General del Ministerio, con el fin de confirmar los términos dentro de los cuales se está interponiendo el recurso y para que, a través del Centro de Notificaciones, se efectúe la presentación personal.

Artículo 51

Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones, deberes y funciones que se originan en esta reglamentación y que constituyen causal de mala conducta, conlleva la aplicación de las sanciones señaladas en el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, y las Leyes 57 de 1985, 734 de 2002 y demás disposiciones disciplinarias correspondientes.

Artículo 52

Aspectos no previstos. Los aspectos no previstos en este reglamento se regirán por el Decreto 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren.

Artículo 53

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación, previa aprobación de la Procuraduría General de la Nación y deroga las Resoluciones 04722 de 1998 y 01396 de 2001 del Ministerio de Salud, 01032 de 1985 y 02162 de 2001 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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