Por la cual se establecen los requisitos sanitarios que debe cumplir el agua potable tratada envasada y el hielo para consumo humano en el territorio nacional y se deroga la Resolución 12186 de 1991.

Resolución · 276 · 2026-02-16 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 24

Artículo 1

Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios que debe cumplir el agua potable tratada envasada y el hielo, para consumo humano, que se fabrique, procese, envase, almacene, transporte, importe, expenda y comercialice en el territorio nacional, con el fin de garantizar su inocuidad, protegiendo la salud humana y previniendo posibles daños a la misma.

Artículo 2

Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplican a: i RESOLUCIÓN NÚMERO 000276 DE í 6 FEB 2026 HOJA 4 DE 11 Continuación de la resolución: Por la cual se establecen los requisitos sanitarios que debe cumplir el agua potable tratada envasada y el hielo, para consumo humano en el territorio nacional y, se deroga la Resolución 12186 de 1991. 2.1 El agua potable tratada envasada y el hielo que se fabrique, procese, envase, almacene, transporte, expenda, importe y comercialice en el territorio nacional con destino al consumo humano. 2.2 Las personas naturales o jurídicas dedicadas que ejercen las actividades de fabricación, procesamiento, envasado, almacenamiento, comercialización, expendio, transporte e importación de agua potable tratada envasada o hielo destinados para consumo humano. 2.3 Las autoridades sanitarias competentes encargadas de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la fabricación, procesamiento, envasado, almacenamiento, comercialización, transporte, expendio e importación de agua potable tratada envasada o hielo destinados para consumo humano. Parágrafo. Se excluyen de la aplicación de la presente resolución, las aguas minerales naturales y las aguas de manantial envasadas para consumo humano.

Artículo 3

Definiciones. Para efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: 3.1. Agua cruda: Es el agua que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. 3.2. Agua potable tratada envasada: Es el agua destinada para el consumo humano, que ha sido sometida a procesos de tratamiento que garantizan su potabilidad e inocuidad, cumple las características físicas, químicas y microbiológicas definidas en la reglamentación sanitaria, y es envasada en recipientes herméticamente cerrados. Puede contener minerales que se hallan naturalmente; y dióxido de carbono por encontrarse naturalmente o por ser agregado intencionalmente, pero no azúcares, edulcorantes, aromatizantes, aditivos u otras sustancias alimentarias. 3.3. Agua potable tratada envasada carbonatada o gasificada: Es el agua potable tratada envasada, con adición de dióxido de carbono. 3.4. Agua preparada: Es el agua potable tratada envasada distinta del agua mineral natural y del agua de manantial, a la cual se le ha adicionado minerales, que puede tener cualquier tipo de procedencia subterránea o superficial y que ha sido sometida a procesos de tratamiento que garanticen su inocuidad y potabilidad, haciéndola apta para el consumo humano; que puede contener dióxido de carbono por encontrarse naturalmente o por ser agregado intencionalmente. Se excluye de esta definición el agua potable envasada sometida a proceso de osmosis inversa, que requiere una posterior reconstitución de sales y minerales para garantizar la potabilidad del agua. 3.5. Cloro combinado: Es el cloro que existe en el agua en combinación química con amoniaco u otros compuestos orgánicos de nitrógeno. 3.6. Cloro residual libre: Es aquella porción de cloro que queda en el agua después de un período de contacto definido, que reacciona química y biológicamente como ácido hipocloroso o como ion hipoclorito. 3.7. Cloro total: La suma de cloro libre y el cloro combinado. 3.8. Hielo: Es el producto obtenido al someter el agua potable tratada a congelamiento. Este proceso puede realizarse ya sea congelando el agua y posteriormente envasando el hielo, o envasando el agua y posteriormente congelarla. Debe tener la misma cantidad de cloro residual que el agua potable tratada. 3.9. Tratamiento o potabilización: Es el conjunto de procesos tecnológicos o tratamientos que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus RESOLUCIÓN NÚMERO 000276 DE 16 FEB, 2026 HOJA 5 DE 11 características físicas, químicas y microbiológicas, para hacerla apta para el consumo humano. J TÍTULO II CONTENIDO TÉCNICO CAPÍTULO I REQUISITOS GENERALES

Artículo 4

Fuentes de agua. Los establecimientos dedicados a la fabricación, procesamiento y envasado de agua potable tratada envasada y de hielo, deberán tomar como fuentes de agua, las siguientes: subterránea, superficial o la procedente de un sistema público de distribución de agua, en cualquier estado (líquido, solido o gaseoso).

Artículo 5

Tratamientos permitidos. Las aguas destinadas a ser envasadas o para fabricación de hielo para consumo humano, deberán someterse a tratamientos que modifiquen las características microbiológicas. físicas y químicas del agua cruda de forma que cumplan con los requisitos físicos, químicos, microbiológicos y radiológicos establecidos en la presente resolución, de acuerdo con las siguientes condiciones: 5.1. Los tratamientos del agua estarán determinados por la fuente de abastecimiento utilizada, e incluye, tratamientos físicos y químicos, tales como, decantación, coagulación, floculación, microfiltración, filtración, desalinización, destilación, así como tratamientos de desinfección con métodos, como: cloración, rayos ultravioletas, ozonización, osmosis inversa, pasteurización u otro que reduzca los microorganismos patógenos o indicadores a los niveles establecidos en la presente resolución. 5.2. Los tratamientos podrán aplicarse de forma aislada o conjuntamente como barreras múltiples, siempre y cuando se garantice la inocuidad y calidad del producto final, garantizando que todos los dispositivos y/o equipos cumplan con las intervenciones metrológicas. Cuando el último tratamiento sea la desinfección por rayos ultravioleta o la ozonización, ios dispositivos deben estar ubicados antes del proceso de envasado del agua para garantizar la efectividad del tratamiento. 5.3. Todos los tratamientos del agua destinada al envasado o para fabricación de hielo deben realizarse en condiciones controladas para evitar cualquier tipo de contaminación, incluida la formación de subproductos de desinfección, en particular los bromatos y la presencia de residuos de las sustancias químicas utilizadas para tratar el agua, en cantidades que puedan afectar la salud.

Artículo 6

Buenas prácticas de manufactura. Las actividades de fabricación, procesamiento, envase, almacenamiento, transporte, expendio y comercialización de agua potable tratada envasada y de hielo para consumo humano, se ceñirán a los principios de las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) estipuladas en el Titulo II de la Resolución 2674 de 2013, con excepción del Capítulo VIII, o la norma que la modifique, derogue o sustituya.

Artículo 7

Operaciones de fabricación y proceso. Además del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura indicadas en el artículo 6 de la presente resolución, las operaciones de proceso del agua potable tratada envasada y fabricación del hielo cumplirán los siguientes requisitos: 7.1. Las tuberías de conducción de agua deben ser de materiales sanitarios y diseñadas de manera que permitan su limpieza y desinfección, e impidan la formación de biopelículas en las mismas, acorde a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 9 de la Resolución 2674 de 2013 o la norma que la modifique, derogue o sustituya. RESOLUCIÓN NÚMERO 000276 DE "1 6 FEb 2026 HOJA 6 DE 11 Continuación de la resolución: '‘Porta ~ cual• se establecen los requisitos sanitarios que debe cumplir el agua potable tratada envasada y el hielo, para consumo humano en el territorio nacional y, se deroga la Resolución 12186 de 1991. 7.2. Los depósitos de almacenamiento de agua, así como los equipos para la fabricación de hielo, especialmente los moldes cualquiera que sea su tamaño, deben ser de materiales sanitarios aptos para estar en contacto con alimentos conforme con las Resoluciones 683 del 2012, 4142 del 2012, 4143 del 2012, 834 del 2013, 835 de 2013, expedidas por este Ministerio o las normas que las modifiquen, deroguen o sustituyan, y contar con un diseño adecuado que permita su limpieza y desinfección; deben contar con tapa que permita el acceso para la sanitización y el mantenimiento' y que mantenga el depósito sellado permanentemente con las medidas preventivas adecuadas para evitar posible contaminación. 7.3. Las áreas destinadas al envasado de agua o de hielo, deben estar separadas de las demás áreas dispuestas y protegidas, de modo que se evite toda posibilidad de contaminación durante el proceso de llenado o envasado. 7.4. En las plantas o establecimientos en donde se empleen envases reutilizables, se deberá disponer de un área adecuada y un equipo especial para su lavado o higienización. 7.5. Las tuberías de conducción de agua destinada a ser envasada y para fabricación de hielo y los depósitos y máquinas de llenado, deben tener la inclinación que permita la evacuación y evite el empozamiento interno; así mismo debe permitir una eficaz limpieza y desinfección periódica. 7.6. El llenado de los moldes para la fabricación del hielo debe hacerse a través de tubería fija, o de mangueras de material sanitario apto para estar en contacto con alimentos. 7.7. Las operaciones de envasado y cierre se realizarán mediante sistemas mecánicos simples o automáticos. 7.8. Los equipos de congelación deben estar construidos de material sanitario apto para el contacto con alimentos, y deben estar ubicados de acuerdo con el flujo lógico del proceso, que garantice la protección del producto y evite la contaminación cruzada. 7.9. Los equipos, tuberías, acoples, tanques de almacenamiento, moldes, llaves dosificadoras, aparatos dispensadores o cualquier otra superficie que entre en contacto directo con el agua o el hielo, se deben limpiar y desinfectar con la frecuencia que determinen las condiciones del establecimiento, proceso y equipo de tal forma que se garantice la eliminación de riesgos asociados. 7.10. Las plataformas o estructuras de acceso a los tanques de congelación utilizados en la fabricación de hielo deben ser no porosos, lisos, impermeables, con pendiente hacia el drenaje y de requerirse se debe contar con barreras o medidas de protección que impidan la contaminación de los tanques. 7.11. El agua utilizada en el desmolde en los tanques de despegue del hielo debe ser potable. Parágrafo 1. Los dispositivos y/o equipos para la fabricación y/o proceso deben cumplir con las intervenciones metrológicas. Parágrafo 2. Cualquier adición de minerales al agua preparada antes de su envasado, deberá ajustarse a lo dispuesto en esta resolución, con el fin de que el producto final cumpla con los requisitos físicos, químicos y radiológicos necesarios.

Artículo 8

Requisitos fisicoquimicos del agua potable tratada envasada y del hielo para consumo humano. El agua potable tratada envasada y el hielo para consumo humano deben cumplir con los requisitos sanitarios establecidos en la Resolución 2115 de 2007, expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y este Ministerio, o la RESOLUCIÓN NÚMERO 000276 DE 1 6 FEB 202B HOJA 7 DE 11 norma que la modifique, derogue o sustituya, y adicionalmente cumplirán con los requisitos indicados en las tablas 1, 2 y 3: Tabla 1. Límites de determinadas sustancias en relación con la salud Requisito Limite máximo mg/l | —.. -......... -..—.... ........ i Boro 1.5 Tabla 2. Requisito de potencial d e h idróg e n oJ pH) Requisito Agua sin Agua carbonatar carbonatada pH 6,0-9,5 3,0-9.5 Tabla 3. Requisitos de cloro residual libre, total y sólidos totales Requisito Mínimo Máximo Cloro residual libre 0.2 mg/l 1.0 mg/l ; ------ ——— Cloro total 1.2 mg/l ' ...... ——7 Sólidos totales disueltos Máximo 300 mg/l i Parágrafo 1. Los requisitos de cloro residual libre y cloro total deben ser analizados al momento del envasado, para aquellos que utilicen cloración como tratamiento de desinfección. Parágrafo 2. El potencial de hidrógeno debe ser analizado en producto recién envasado para cualquier tratamiento y en producto final.

Artículo 9

Contenido radiológico. Los niveles máximos permitidos de radionucleidos en hielo y agua potable tratada envasada serán los establecidos en el artículo 4 de la Resolución 4506 de 2013 expedida por este Ministerio, o la norma que la modifique, derogue o sustituya.

Artículo 10

Contenido de plaguicidas y otras sustancias. Las características químicas del hielo y agua potable tratada envasada deberán sujetarse a las concentraciones máximas aceptables de plaguicidas y otras sustancias químicas y los contenidos máximos de agentes limpiadores/desinfectantes que se señalan en los artículos 5. 6. 7, 8 y 9 de la Resolución 2115 de 2007, expedida por este Ministerio, o las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan. Parágrafo. Se exceptúan los siguientes plaguicidas, cuyos limites máximos se presentan a continuación: Tabla 4. Limites de plaguicidas Requisito Limite máximo (pg/l) Heptacloro 0.03 Aldrin / Dieldrin 0,03 (Suma)

Artículo 11

Requisito de ozono. El agua potable tratada destinada para envasar o a la fabricación de hielo, que sea sometida a procesos de desinfección por ozonización debe cumplir con los requisitos establecidos en la tabla 5: Tabla 5. Requ i sito de ozon o Requisito Rango mg/l | ---- -------------------------------- ¡ Ozono 0.2 - 0.5 mg/l | RESOLUCIÓN NÚMERO QQÓ276 DM 6 FEB 2026 HOJA 8 DE 11 Gontinuacion de la resolución: “Por la cual se establecen los requisitos sanitarios que debe cumplir el aaua ^maS3da Y e‘ h,el°- para consumo htimano en e/ tenitorío nacional y. se deroga la Resolución Parágrafo. Para el agua potable tratada y el agua destinada a la producción de hielo, el requisito de ozono se tomará ya sea en el producto recién envasado o previo al congelamiento respectivamente.

Artículo 12

Requisitos microbiológicos del agua potable tratada envasada y del hielo para consumo humano. El agua potable tratada envasada y el hielo para consumo humano deben cumplir con los requisitos microbiológicos establecidos en la Resolución 1407 de 2022 expedida por este Ministerio o la normas que la modifique, derogue o sustituya.

Artículo 13

Aditivos. Se podrá utilizar el dióxido de carbono (CO2) en una cantidad cuyo limite dosis máxima de uso determinada por las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). Parágrafo. El gas o anhidrido carbónico empleado en la elaboración de agua potable tratada envasada carbonatada o gasificada, debe estar exento de sustancias extrañas que le confieran olor y/o sabor, y debe ser grado alimenticio, con las siguientes características: T a bla 6. Especificaciones del anhidrido carb ó n i co Requisito Especificación Pureza Mínimo 99.9% v/v Monóxido de carbono Máximo 10 ppm v/v Hidrocarburos totales Máximo 50 ppm v/v CAPÍTULO II CONTROL DE CALIDAD

Artículo 14

Controles analíticos. Los muéstreos y controles analíticos incluirán como mínimo las siguientes determinaciones, en los períodos máximos citados: 14.1. En los casos de desinfección del agua por cloración u ozonización, se deberán realizar análisis para verificar la eficacia de los tratamientos de desinfección, mediante la comprobación de los niveles de cloro residual libre y de ozono en el producto terminado. 14.2. Se deberán realizar análisis de parámetros microbiológicos, asi como de color, turbiedad, sólidos totales, pH del producto terminado, de acuerdo con el plan de muestreo y aseguramiento del control de calidad implementado por el establecimiento. 14.3. En el establecimiento se deberá elaborar un plan de muestreo, que permita verificar el cumplimiento de los requisitos microbiológicos y fisicoquímicos de la materia prima y del producto terminado establecidos en la presente resolución, para definir la frecuencia se debe tener en cuenta el volumen de producción y tiempo de almacenamiento, en todas las etapas críticas del proceso. 14.4. Al menos cada año se realizará una caracterización de todas las fuentes de abastecimiento de agua, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Capítulo II de la Resolución 2115 de 2007, expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y este Ministerio, o en la norma que la modifique, derogue o sustituya. El establecimiento realizará controles analíticos en el momento que se detecten problemas o anomalías sanitarias en los procesos de fabricación o envasado de agua o de hielo. Parágrafo 1. Para el cumplimiento del numeral 14.4 del presente articulo, las empresas podrán recurrir a informes de laboratorio actualizados, disponibles en las entidades competentes responsables del manejo y control del recurso hídrico que corresponda a la RESOLUCIÓN NÚMERO 000276 DE, I 6JfEB 2026 HOJA 9 DE 11 Continuación de la resolución: "Por la cual se establecen los requisitos sanitarios que debe cumplir el agua potable tratada envasada y el hielo, para consumo humano en el territorio nacional y. se deroga la Resolución 12186 de 1991." fuente de abastecimiento del agua utilizada, como referencia. Sin embargo, esto no exime de la responsabilidad de llevar a cabo la caracterización de la fuente, ni de llevar a cabo los controles analíticos de la materia prima y del producto terminado de acuerdo con lo establecido en el plan de muestreo. Parágrafo 2. Los controles analíticos podrán ser realizados, total o parcialmente, en un laboratorio propio de la empresa o en un laboratorio externo, debiendo, en cualquier caso, quedar asegurada la debida competencia técnica de los mismos y la calidad de los resultados analíticos en el marco de la Resolución 1619 de 2015 de este Ministerio o la norma que la modifique, derogue o sustituya. CAPÍTULO III ENVASE Y ROTULADO

Artículo 15

Envase. Los envases utilizados para los productos objeto de la presente resolución, deben cumplir con los requisitos establecidos en las Resoluciones 683 del 2012, 4142 del 2012, 4143 del 2012, 834 del 2013, 835 de 2013, expedidas por este Ministerio, o las normas que las modifiquen, deroguen o sustituyan, además de conferir al producto protección durante la distribución, almacenamiento, transporte y expendio, y cumplir con los siguientes requisitos: 15.1. Los cierres de los envases deberán garantizar hermeticidad con imposibilidad de contaminación por agentes extraños. Asi mismo, los cierres empleados garantizarán que el envase no ha sido abierto después del llenado y antes de la venta al consumidor. 15.2. No haber sido utilizados previamente para algún fin diferente a envasar agua potable tratada que pudiese ocasionar la contaminación del producto a contener. 15.3. Ser inspeccionados antes del uso para asegurarse que estén en buen estado y limpios. 15.4. Garantizar la inocuidad del envase antes de su uso para el envasado del agua potable tratada y del hielo. 15.5. En el lavado e higienización de envases se podrán utilizar sustancias aptas para el uso en la industria de alimentos y la operación deberá garantizar que no quede en el envase residuos de las sustancias empleadas y que no se transmitan al agua potable tratada envasada y al hielo sabores y olores extraños. Este proceso se debe realizar en un área exclusiva para tal fin que no contamine las áreas de proceso. Parágrafo. Se prohíbe el envasado y la comercialización de agua potable tratada envasada, en recipientes cuyas marcas o leyendas correspondan a otros fabricantes o productos que están prohibidos, como la utilización de procedimientos mecánicos o químicos que simulen u oculten las características del envase con el fin de ser utilizado por otro fabricante distinto al original.

Artículo 16

Operaciones de envasado. Las operaciones de envasado deben hacerse en condiciones que eviten la contaminación del producto y deberán cumplir las siguientes condiciones: 16.1. El área destinada al envasado del agua potable tratada envasada y del hielo deberá estar separada físicamente de las demás áreas de la planta. 16.2. Se deberá garantizar el aseguramiento de calidad del producto procesado, de acuerdo con lo establecido en Capítulo V de la Resolución 2674 de 2013, expedida por este Ministerio, o las normas que la modifique o sustituya. RESOLUCIÓN NÚMERO 00Q276 DE 16 FEB 2026 HOJA 10 DE 11 nnM^?C,ÍÓ? dC 19 re®ofución: "Por ,a cual ™ establecen los reqtnsíios sanitarios que debe cumplir el aq^ f2^Qde¡9^ 3 7 61 h,el°- para COnsumo humano en el ierritorio clonal y se deroga la Resolución

Artículo 17

Rotulado. Los rótulos o etiquetas de los productos objeto de la presente resolución deben cumplir con los requisitos de rotulado general, previstos en la Resolución 5109 del 2005 o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Además, se ajustarán a las siguientes especificaciones: 17.1 El producto debe denominarse, según sea el caso, como: “AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA": "AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA CARBONATADA O GASIFICADA”: "AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA PREPARADA”; "AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA PREPARADA CARBONATADA O GASIFICADA”; “AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA CARBONATADA O GASIFICADA NATURALMENTE": “AGUA POTABLE TRATADA ENVASADA PREPARADA CARBONATADA O GASIFICADA NATURALMENTE”. 17.2 El producto debe denominarse, según sea el caso, como “carbonatada naturalmente" o gasificada naturalmente", para el agua subterránea que una vez envasada desprenda dióxido de carbono espontánea y visiblemente, en condiciones normales de temperatura y presión, y dicho dióxido procede de la fuente en el punto de nacimiento y está presente en la misma concentración que tenía originalmente en el punto de nacimiento, con la posible reincorporación de gas de la misma fuente, teniendo en cuenta una tolerancia técnica de ± 20 %. 17.3 El producto debe denominarse, según sea el caso, como “adicionado con dióxido de carbono , para el agua subterránea, si uná vez envasada, el dióxido de carbono se desprende espontánea y visiblemente en condiciones normales de temperatura y presión, y dicho dióxido procede de la fuente en el punto de nacimiento, pero está presente en una concentración de al menos un 20 % más de la cantidad presente originalmente en el punto de nacimiento, con una reincorporación posible de gas de la misma fuente. 17.4 En el caso de las demás aguas, se denominarán "carbonatada" o “gasificada’' si, una vez envasada, el dióxido de carbono se desprende espontánea y visiblemente en condiciones normales de temperatura y presión, y el dióxido de carbono no procede en su totalidad de la misma fuente que la del agua en el punto de nacimiento. 17.5 Declarar el tratamiento final de desinfección que corresponda de acuerdo con el proceso. En el evento de emplear más de un (1) tratamiento de desinfección estos deben ser declarados en las etiquetas. 17.6 En un lugar visible del rótulo y en caracteres visibles, legibles e indelebles, se debe incluir la siguiente leyenda: ’’CONSÉRVESE EN LUGAR FRESCO, PROTEGIDO DE LA LUZ Y DESPUÉS DE ABIERTO CONSÚMASE EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE", y para presentaciones superiores a 10 litros "CONSERVESE EN LUGAR FRESCO Y DESPUÉS DE ABIERTO CONSÚMASE EN UN TIEMPO NO MAYOR DE 15 DÍAS". TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO I IVC, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES, NOTIFICACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 18

Análisis de laboratorio. Los análisis de laboratorio se realizarán de acuerdo con los métodos normalizados, o en su defecto, con métodos de ensayo no normalizados validados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), como Laboratorio Nacional de Referencia. Parágrafo. Los laboratorios deben garantizar que el método analítico utilizado cumpla los requisitos particulares para el uso específico, y que sean métodos analíticos aprobados por RESOLUCIÓN NÚMERO000276 DE 1 6 FEB 2026 HOJA 11 DE 11 organismos internacionales competentes en este campo, lo cual será verificado por las autoridades sanitarias que corresponda (INVIMA o Entidad Territorial de Salud).

Artículo 19

Inspección, vigilancia y control. Corresponde al INVIMA y a las Secretarias de Salud o quien haga sus veces, en el ámbito de sus competencias, ejercer la inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en las Leyes 9 de 1979. 715 de 2001 y los literales a), b) y c) del articulo 34 de la Ley 1122 de 2007 y la Resolución 1229 de 2013, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 20

Medidas sanitarias de seguridad, procedimientos y sanciones. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y sanciones contenidas en la Ley 9 de 1979.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2026.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 16), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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