Artículo 21
Deber de información. Será responsabilidad de la EPS o EOC. IPS. proveedores y operadores logísticos y de los actores suministrar a la ADRES y a la Dirección de Regulación Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, la información según lo determinen estas últimas, en la oportunidad, periodicidad, calidad y via requerida. Las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud deberan generar y suministrar los RIPS asociados a cada una de las facturas , correspondientes a las prestaciones respectivas . según corresponda. · . RESOLUCION NUMER000020 5 DE 1HEB 20202020 HOJA No. 19 Continuación de la resolución " Por fa cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y feeno/ag/as en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos de! Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, y se adopta la metodologla para definir el presupuesto Sin perjuicio de lo anterior, las EPS o EOC , ¡PS, proveedores, operadores y profesionales de la sa lud deberán continua r registrando la información correspondiente, en el aplicativo MIPRES. En todo caso se debera diligenciar para efectos de segu imiento y monitoreo todos los módulos de MIPRES, en particular el de suministro y facturación . Parágrafo 1. Este Ministerio con la participación de las EPS o EOC definirán el mecanismo que permita que la herramienta MIPRES y el sistema de información de las EPS o EOC se conecten y faciliten el reporte de información y el respectivo seguimiento, sin perjuicio de los reportes de información que deben realizar las EPS o EOC en el marco de lo dispuesto en el presente acto administrativo. Parágrafo 2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que no suministren información, los RIPS y no gestionen la herramienta MIPRES, según su competencia, para efectos del cálculo del presupuesto máximo no se rán sujetas de incrementos en los valores contratados y podrán ser excluidas de las redes de prestación respectivas. Artículo 22, No envío de la información. En caso de no ser enviada la información por parte de las EPS o EOC, IPS, operadores logísticos y demás actores en la oportunidad requerida o con las especificaciones solicitadas, la ADRES informará la novedad a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de que se apliquen los correctivos del caso . TITULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 23, Prescripción y suministro, La prescripción se realizará utilizando la denominación común internacional, exclusivamente. La prescripción de medicamentos deberá tener en cuenta en lo posible y según criterio del médico tratante , las recomendaciones realizadas en documentos emitidos por este Ministerio, como guias de práctica clinica, guías de atención integral, protocolos y en especial los informes de formulación, uso y posicionamiento terapéutico o cualquier otro documento definido para la atención en salud de una patología en particular, sin que lo anterior se establezca como una restricción a la autonomía profesional, sino como apoyo al proceso de buena práctica en la prescripción. También se deberá tener en cuenta los procesos de autoregulación que definan las asociaciones o agremiaciones colectivas de profesionales de la salud . El APME financiado con cargo al presupuesto máximo, deberá cumplir las siguientes condiciones para su prescripción: i) Estar registrado ante el INVIMA con su respectiva clasificación como alimento para propósitos médicos especiales y ii) corresponder a productos de soporte nutricional diseñados y elaborados para ser administrados por vía oral o por sonda, en el ámbito hospitalario, ambulatorio o domiciliario, con el fin de brindar soporte nutricional tota l o parcial a personas que presentan enfermedades o condiciones médicas con requerimientos nutricio na les especiales, y capacidad limitada , deficiente o alterada para ingerir, digerir alimentos normales, absorber, metabolizar o excretar determinados nutrientes o metabolitos de los mismos, o que por sus condiciones médicas necesiten otros nutrientes es pecificas; y cuyo manejo nutricional no puede atenderse únicamente modificando la alimentación convencional . Al paciente se le deberá suministrar cualquiera de los medicamentos (de marca o genéricos) , autorizados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, que cumplan la s condiciones descritas en este acto administrativo. ~ ~~----------------------------~~ ~ 17 FEB 2020 RESOLUCiÓN NÚMER,00 (\!} 2 () 5 DE 2020 HOJA No. 20 Parágrafo 1. En el caso de los medicamentos anticonvulsivantes, anticoagulantes orales y otros de estrecho margen terapéutico definidos de forma periódica por eIINVIMA. no deberá cambiarse el producto ni el fabricante una vez iniciado el tratamiento. Si excepcionalmente fuere necesario, se realizara el ajuste de dosificación y régimen de administración con el monitoreo clinico y paraclínico necesarios. Parágrafo 2. La cantidad de medicamento dispensado debera corresponder con la cantidad de medicamento prescrito, en cumplimiento de lo señalado en los artículos 2.5.3.10.18 y 2.5.3.10.19 del Decreto 780 de 2016, sobre obligaciones y prohibiciones del dispensador, respectivamente.