Por la cual se definen los criterios técnicos y de seguridad para piscinas y se dictan otras disposiciones

Resolución · 1510 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 30

Artículo 1

Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir los criterios técnicos y de seguridad para las piscinas; los criterios mínimos de desempeño de los operadores y los responsables de las piscinas; así como de establecer los Planes de Saneamiento Básico y de Emergencia y el Reglamento de Uso del Estanque o Estructura Similar.

Artículo 2

Campo de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución aplican a todas las piscinas de uso colectivo y de propiedad privada unihabitacional ubicadas en el territorio nacional.

Artículo 3

Definiciones. Para efectos de aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: Antideslizante: Es la característica que debe tener la superficie de los materiales utilizados en las piscinas, para prevenir que los bañistas sufran accidentes. Boquillas de inyección: Son los accesorios ubicados en las paredes del estanque o estructura similar de las piscinas por donde entra el agua luego de haber sido tratada. Canaleta Desnatadora o de Desborde: Canales construidos perimetralmente en los muros del estanque o estructura similar de las piscinas, con el fin de que el agua que rebosa no vuelva a éste, pero que permita su recirculación. Carga: Cantidad de bañistas por unidad de área superficial presentes en un momento dado; su valor máximo coincide con el factor de uso y es empleado para operación, mantenimiento, vigilancia y control. Desnatador: Estructura que va empotrada en las paredes o a nivel del andén del estanque o estructura similar de las piscinas y protegido con una canastilla, que permite eliminar material flotante del agua. Desnivel: Diferencia de alturas entre dos o más puntos. Factor de uso: Es el área superficial de lámina o espejo de agua asignada a cada bañista. Coincide con la capacidad o con la carga máxima definida en el diseño del estanque o estructura similar de las piscinas. Fuente de Abastecimiento: Es el recurso de agua utilizado en los estanques o estructuras similares de las piscinas, para su llenado inicial o para reponer las pérdidas por evaporación, salpicaduras, filtraciones, retrolavado, enjuague del filtro y por aspiración al desagúe. - - 6 MAY 2011 RESOLUCIÓN NÚMERO 0200151 0 DE 2011 HOJA No 3 Inspección, Vigilancia y Control Sanitario: Son las acciones realizadas por la autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal categorías especial, 1, 2 y 3 en las piscinas, para verificar y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente resolución. Operador o piscinero: Persona encargada por el responsable de la piscina, certificada en la operación y mantenimiento del sistema de tratamiento del agua contenida en los estanques o estructuras similares de las piscinas. Profundidad o Nivel normal de operación: Es el nivel del agua, medido desde el piso del estanque o estructura similar hasta el punto medio de la entrada del desnatador o hasta la parte superior del muro del estanque o estructura similar de las piscinas de desborde continuo. CAPÍTULO II CRITERIOS TÉCNICOS "Artículo 4".- Planos. Las piscinas de uso colectivo y de propiedad privada unihabitacional deben tener planos informativos y técnicos. El plano informativo debe ser exhibido a los bañistas y contener como mínimo, la ubicación de las rutas de evacuación y salida de emergencia de la piscina, desniveles, pendiente del piso y profundidades del estanque o estructura similar mínima, intermedia y máxima, además de cualquier otra información relevante relacionada con la seguridad y el funcionamiento. Los planos técnicos deben estar disponibles para la autoridad sanitaria competente cuando ésta los requiera y deben ser realizados para cada estanque o estructura similar y contener como mínimo, la siguiente información: 1. Detalles constructivos. 2. Profundidad(es). 3. Sistema de tratamiento del agua contenida en el estanque. 4. Dimensiones, material de la tubería y equipos utilizados en el sistema de recirculación del agua contenida en el estanque. 5. Otra información relevante relacionada con el sistema de tratamiento y con el sistema de recirculación.

Artículo 5

Formas de los estanques. Las formas y características del estanque o estructura similar de las piscinas, deben evitar ángulos, recodos, túneles u obstáculos que dificulten la circulación del agua o que representen peligro para los bañistas, debiendo además estar sujetos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. No deben existir obstrucciones subacuáticas, como, túneles sumergidos u otras estructuras similares que comuniquen los estanques entre sí, que a Ó - 6 MAY 2011 RESOLUCIÓN NÚMERO OROD15S1B_ pg 2011 HOJA No 4 puedan retener al bañista bajo el agua. 2. El piso del estanque o estructura similar debe tener superficie uniforme, recibir mantenimiento permanente que evite resaltos y filos que representen riesgo a la vida y la salud de los bañistas, pendiente que permita el correcto desagie y no debe tener desnivel o diferencias de alturas mayores del 10%. 3. Dentro del estanque o estructura similar, no se podrá permitir el ingreso de envases y recipientes de vidrio o material que constituya riesgo para la vida y la salud del bañista. 4. Los establecimientos que tengan estanques o estructuras similares cubiertos deben garantizar la renovación constante del aire en el recinto y cumplir con las siguientes condiciones, adicional a las demás disposiciones señaladas en la presente resolución: a) El volumen mínimo de aire por bañista debe ser de 8 m'. b) Los estanques que son climatizados deben cumplir con el valor de temperatura menor o igual a 38*C. y disponer de dispositivos de control de temperatura. c) Entre el 60% y el 75 % debe encontrarse la humedad relativa del recinto. 5. Los estanques de piscinas de uso estrictamente competitivo, quedan exentos del cumplimiento de las disposiciones referidas en el Capítulo ll y del Artículo 21 de la presente resolución. No obstante, deben cumplir con las demás disposiciones aquí definidas, así como con las características físicas, químicas y microbiológicas del agua previstas en la Resolución 1618 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, las Buenas Prácticas Sanitarias y los dispositivos de seguridad utilizados en las piscinas, definidos por el Ministerio de la Protección Social. 6. Los estanques o estructuras similares de las piscinas, que estén en funcionamiento a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, que tengan túneles sumergidos u otras estructuras similares que comuniquen los estanques entre sí, deben disponer de mecanismos, sistemas o procedimientos que impidan el acceso de los bañistas a los túneles sumergidos u otras estructuras similares.

Artículo 6

Vértices. Los vértices entre los muros y con el piso del estanque o estructura similar de las piscinas, deben ser redondeados para evitar la acumulación de residuos y facilitar la limpieza.

Artículo 7

Profundidad. Los estanques o estructuras similares destinados para bañistas de hasta seis (6) años de edad (primera infancia), deben tener una “ profundidad o nivel operacional no mayor a 0,60 m y la pendiente no podrá sobrepasar el 2%. Parágrafo. Los estanques o estructuras similares de las piscinas destinados para bañistas mayores de seis (6) años de edad pueden tener profundidades mayores de 0,60 m. GS - RESOLUCIÓN NÚMERO 00001510 DE 2011 HOJA No 5 La profundidad máxima, intermedia y mínima, debe ser marcada en los lados, bordes y piso, de conformidad con las disposiciones señaladas en el Artículo 13 de la Ley 1209 de 2008.

Artículo 8

Distancias entre estanques contiguos. Los estanques o estructuras similares que tengan profundidades menores de 0,60 m., deben estar separados como mínimo a 2,4 m., de los estanques con profundidades mayores a 0,60 m. Cuando se presenten distancias inferiores a 2,4 m. entre estanques, se deben utilizar mecanismos, sistemas o procedimientos que impidan el acceso de bañistas de hasta seis (6) años de edad.

Artículo 9

Escaleras. Todo estanque o estructura similar de las piscinas debe contar como mínimo, con una escalera para la entrada y salida de bañistas y otra(s) adicional(es) por cada 23 m. de longitud del perímetro del estanque, provista(s) de pasamano(s) los cuales serán de materiales de fácil limpieza y desinfección, los pasamanos iniciarán desde el segundo escalón contado desde el piso del estanque hasta la superficie y sobresalir del borde del estanque hasta el corredor perimetral. Los escalones deben estar dentro del estanque y no sobresalir de la pared del estanque o estructura similar y contaran con superficie antideslizante con coeficiente estático de fricción mínimo de 0,60 en superficies de contacto del pie del bañista; la distancia máxima entre peldaños será de 0,30 m. y ancho mínimo de la huella de 0,50 m. y la altura no debe ser inferior a 0,12 m. Parágrafo. Queda prohibida la construcción de escaleras fijas que avancen dentro del estanque o estructura similar o que sobresalgan de las paredes del mismo.

Artículo 10

Drenaje sumergido. Todo estanque o estructura similar debe tener como mínimo dos (2) drenajes por tubería de succión en el mismo plano o planos consecutivos, separados por una distancia mínima de 0,90 m. hidráulicamente balanceados que permitan la evacuación de la totalidad del agua, de los sedimentos y los residuos, además cubierta antiatrapamiento de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Técnico aplicable a los dispositivos de seguridad y su instalación en las piscinas, que para el efecto, expida el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 11

Revestimientos. Los estanques o estructuras similares de las piscinas, contarán con revestimiento en paredes y pisos de materiales impermeables de fácil limpieza y desinfección, resistentes a la abrasión, estable frente a los productos químicos utilizados en el tratamiento del agua.

Artículo 12

Corredores. El corredor o anden del estanque o estructura similar de las piscinas debe tener un (1) un ancho mínimo de 1,20 m., estar recubierto con material antideslizante que evite la proliferación de microorganismos patógenos, recibir mantenimiento permanente para evitar la presencia de resaltos y filos que representen riesgo a la vida y la salud de los bañistas; con coeficiente estático de fricción mínimo de 0,6, y pendientes del 2% hacia afuera del estanque o estructura similar. Parágrafo. En corredores o andenes de los estanques o estructuras similares de las piscinas que tengan instalados bares o cualquier otra estructura para el A, - - 6 MAY 2011 RESOLUCIÓN NÚMERO 07001510 DE 2011 HOJA No 6 Continuación Resolución “Por la cua! se definen los criterios técnicos y de seguridad para piscinas y se dictan expendio de alimentos y bebidas, deben utilizar mecanismos, sistemas oO procedimientos que impidan verter residuos que deterioren la calidad del agua contenida en el estanque o estructura similar.

Artículo 13

Período de recirculación. Los períodos mínimos de recirculación que debe cumplir el agua contenida en el estanque o estructura similar de la piscina al sistema de tratamiento y retornar nuevamente al estanque, son los señalados en la Tabla No. 1 TABLA No. 1 PERÍODO MÍNIMO DE RECIRCULACIÓN DE AGUA ESTANQUE O PERÍODO DE RECIRCULACIÓN ESTRUCTURA SIMILAR (Horas) De propiedad privada 628 unihabitacional De uso Colectivo 446 Parágrafo 1. El caudal de agua recirculado debe ser sometido a tratamiento mediante procedimiento físico y/o químico, incluyendo siempre un sistema de filtración y desinfección. Parágrafo 2. El sistema de desinfección del agua debe funcionar permanentemente durante el tiempo en que el estanque o estructura similar esté siendo utilizado por los bañistas, de tal forma que se dé cumplimiento en todo momento con los valores aceptables de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua contenida en los estanques o estructuras similares previstas en la Resolución 1618 de 2010 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo 3. Debe existir un desnatador por cada 50 m? de lámina o espejo de agua o en su defecto, una canaleta desnatadora a lo largo del perímetro del estanque; cada uno de éstos contará con una canastilla de material resistente a la corrosión, limpieza, desinfección y fácil remoción. Parágrafo 4. El número de boquillas de inyección para cualquier estanque o estructura similar, debe estar calculado en función del flujo de retorno y distribución, evitando la presencia de zonas muertas o estancadas y garantizando el flujo de agua desde éstas hasta el desnatador o canaleta perimetral. Parágrafo 5. El sistema de fontanería debe ser en material no contaminante y diseñado para transportar el caudal de agua a una velocidad menor de 3 m/s, y cumplir con las tasas de flujo de agua y diámetros de tubería de succión, de conformidad con la Tabla No.2. Los diámetros de las tuberías no pueden ser superiores a seis (6) pulgadas (Pul. o *). RESOLUCIÓN NúmeRO: 04001510 DE 2011 HOJA No 7 TABLA No. 2 DIÁMETROS PARA TUBERIA Y TASAS DE FLUJO DE AGUA DIÁMETROS DE TUBERÍA DE SUCCIÓN TASAS MÁXIMAS DE FLUJO DE AGUA e Presión Succión pirias os eo Litros por minuto Litros por minuto Ñ (L/min) (Límin) 44 1% 85 51 38 1% 204 119 50 2 306 170 62 2% 490 272 75 3 770 476 100 4 1190 748 150 6 2720 1530 Parágrafo 6. Las tomas de succión donde se conecta la manguera para aspirar el agua contenida en el estanque o estructura similar cuando se realiza el mantenimiento, deben localizarse a intervalos suficientes para alcanzar el total del área del estanque.

Artículo 14

Zona de saltos o Clavados. La zona de saltos o clavados, estará determinada por la altura del trampolín y la profundidad del estanque, así: 1. Cuando haya trampolín o plataforma de un (1) m. de altura, la profundidad del estanque o estructura similar será de 2,50 m. en un área demarcada de la siguiente manera: un (1) m. hacia atrás, tres (3) m. hacia adelante, tres (3) m. a cada lado de la plomada tirada desde la punta media del trampolín o plataforma. 2. Cuando haya trampolín o plataforma de ocho (8) metros de altura, la profundidad del estanque o estructura similar será de 8,60 m. en un área demarcada de la siguiente manera: un (1) metro hacia atrás, 7,20 metros hacia adelante, tres (3) metros de cada lado de una plomada tirada desde la punta media del trampolín o plataforma. Parágrafo. El área destinada a saltos o clavados debe estar demarcada e informar su profundidad en un lugar visible a los bañistas. El acceso a las zonas de saltos o clavados se hará por medio de escaleras y descansos protegidos con barandas laterales. Las escaleras, los descansos y los trampolines deben ser de material antideslizante. CAPÍTULO II! CRITERIOS DE SEGURIDAD

Artículo 15

Criterios de Seguridad Microbiológica. Los criterios mínimos de seguridad microbiológica que debe cumplir el agua contenida en el estanque o estructura similar de la piscina, deben estar contenidos en el Plan de Saneamiento Básico y de Emergencia de piscinas, disponible en las instalaciones Ss + 8 MAY 2011 RESOLUCIÓN NÚMERO: 03001510 DE2011 HOJA No 8 de la piscina en cualquier momento que la autoridad sanitaria competente lo requiera. Parágrafo 1. El responsable de la piscina o el operador o piscinero debe suspender de manera inmediata el uso del estanque o estructura similar cuando se presente en el estanque: materia fecal, vómito, agua residual, sangre u otro tipo de contaminante y podrá poner nuevamente en funcionamiento el estanque, cuando se le realice el respectivo tratamiento al agua de acuerdo con lo adoptado en el Plan de Saneamiento Básico y de Emergencia, dejando constancia del incidente en el libro o registro de la piscina. Parágrafo 2. El responsable de la piscina o el operador o piscinero debe ordenar la evacuación y el cerramiento de área(s) contaminada(s) como: zonas húmedas de andenes perimetrales de los estanques, baños, duchas, vestidores, lavapiés y zonas de tránsito de los bañistas, entre otros, de forma inmediata y podrá reabrirla(s) de acuerdo con lo adoptado en el Plan de Saneamiento Básico y de Emergencia, dejando constancia de cómo fue manejado y solucionado el incidente, en el libro o registro de la piscina.

Artículo 16

Plan de Saneamiento Básico y de Emergencia de piscinas de uso colectivo. Los programas contenidos en el Plan de Saneamiento Básico y de Emergencia de piscinas de uso colectivo, deben ser elaborados e implementados por el responsable de la piscina y ser revisados anualmente por el mismo. Para el efecto, quedará consignado como mínimo, la siguiente información: 1. Programa de gestión de residuos sólidos y líquidos. Este programa debe contener separadamente el manejo integral de los residuos sólidos y liquidos generados en la piscina, así: d) Para residuos sólidos debe especificar como mínimo y por cada instalación anexa, cómo y con qué elementos realizan el manejo integral de los residuos sólidos generados en la piscina, como: separación en la fuente, reciclaje, aprovechamiento, transporte, almacenamiento interno temporal y disposición, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1713 de 2002 y la Resolución 1096 de 2000 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Incluir las actividades de divulgación, concientización y capacitación sobre manejo integral de los residuos sólidos. e) Para residuos líquidos debe especificar cómo realizan la disposición de los residuos líquidos, de conformidad con lo señalado en el Decreto 3930 de 2010 y la Resolución 1096 de 2000 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 2. Programa de limpieza diaria de estanque o estructura similar. Este programa debe establecer como mínimo el cronograma de actividades como: cepillado, aspirado; recolección de material flotante y limpieza de la línea de flotación, entre otros, realizado en el estanque o estructura similar. 3. Programa de limpieza y desinfección diaria de las superficies correspondiente a: zonas húmedas de andenes perimetrales de los estanques, baños, duchas, RESOLUCIÓN NÚMERO + ONODIS1O pe 2011 HOJA No 9 1. A vestidores, lavapiés y zonas de tránsito de los bañistas y contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos: a) Cronograma de actividades de: barrido, lavado y desinfección diario, así como los procesos de evaluación, de control y de seguimiento a dichas actividades. b) Especificar el manejo y solución a seguir cuando se presente materia fecal, vómito, agua residual y sangre, entre otros, en estas superficies. Programa de control vectorial. Debe especificar, como mínimo, las medidas y procedimientos adoptados por el responsable de la piscina para garantizar el control de vectores de enfermedades de interés en salud pública. Programa de seguridad microbiológica del agua contenida en el estanque o estructura similar de la piscina. Debe especificar el manejo y solución que sigue el establecimiento, cuando se presente: material fecal, vómito, agua residual y sangre, entre otros, en el agua contenida en el estanque o estructura similar. Programa de control de emergencia en la piscina. Le corresponde especificar, como mínimo, los siguientes aspectos: a) Manejo y solución cuando se presenten otros tipos de contaminantes diferentes a los microbiológicos, en el estanque o estructura similar. b) Acciones a ejecutar frente a una emergencia en la cual un bañista sufra un accidente. c) Acciones a ejecutar en casos de emergencias, causadas por fenómenos naturales.

Artículo 17

Plan de Saneamiento Básico y de Emergencia de piscinas de propiedad privada unihabitacional. Los programas contenidos en el Plan de Saneamiento Básico y de Emergencia de piscinas de propiedad privada unihabitacional, deben ser elaborados e implementados por el responsable de la piscina y ser revisados anualmente por el mismo y estar disponibles en cualquier momento que la autoridad sanitaria competente lo requiera. Para el efecto quedará consignado como mínimo, la siguiente información: Programa de gestión de residuos sólidos y líquidos, previsto en el numeral 1 del artículo anterior. Programa de limpieza diaria del estanque o estructura similar, señalado en el numeral 2 del artículo anterior. Programa de seguridad microbiológica del agua contenida en el estanque o estructura similar de la piscina, señaladas en el numeral 5 del artículo anterior.

Artículo 18

Productos químicos. Los criterios mínimos de seguridad para los productos químicos utilizados en las piscinas, son: Ss RESOLUCIÓN NÚMERO _OMO001510 pe 2011 HOJA No 10 1. Contar con fichas técnicas y hojas de seguridad de los productos, formulaciones o sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de agua contenida en el estanque o estructura similar y los productos utilizados en la desinfección de superficies de instalaciones anexas. 2. Contar con elementos de protección que correspondan para el manejo seguro de los productos, formulaciones o sustancias químicas. 3. El almacenamiento y el uso de los productos, formulaciones o sustancias químicas, debe hacerse conforme a las especificaciones técnicas de las hojas de seguridad de los mismos. 4. La adición de los productos, formulaciones o sustancias químicas en el tratamiento del agua contenida en el estanque o estructura similar se debe hacer empleando los sistemas de dosificación automática. En el caso de adiciones manuales, se realizarán fuera del horario de atención al público.

Artículo 19

Servicio de salvavidas en los estanques de las piscinas. El servicio de salvavidas de estanque de piscina cumplirá, como mínimo, con los siguientes requisitos: 1. Por cada estanque con superficie de lámina o espejo de agua menor o igual a 312 m? debe contar durante el horario de funcionamiento de la misma, con una persona, debidamente entrenada y certificada como salvavidas, quien tendrá en un sitio visible por lo menos dos (2) flotadores. 2. Para los estanques con superficie de lámina o espejo de agua superior a 312 m?, debe contar con un salvavidas adicional y se incrementará el número de salvavidas de manera proporcional al incremento de la superficie. 3. El salvavidas durante el tiempo de servicio portará un distintivo, que permita su fácil identificación visual.

Artículo 20

Desempeño de la labor como salvavidas. Las personas que se desempeñen como salvavidas deben estar certificados de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 de la Ley 1209 de 2008 y 10 del Decreto 2171 de 2009. Este certificado podrá obtenerse como resultado de la aprobación de un programa de formación mínima de 600 horas, basado en la norma de competencia laboral o como resultado de la superación del proceso de evaluación — Certificación de Competencias Laborales sujeto a los lineamientos establecidos en el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo. La certificación de la competencia laboral debe ser renovada cada cinco (5) años, mediante el proceso de evaluación - Certificado de Competencias Laborales. Los requisitos mínimos que debe cumplir una persona que va a ser capacitada como salvavidas, son: Ser mayor de edad. Dos estilos de natación: libre y espalda Apnea de cinco (5) metros Respiración de flotación abdominal y dorsal Badeo estático y badeo de avance Entrada al agua de pie y de cabeza Nadar quinientos (500) metros de forma continua NONADN= FE *- RESOLUCIÓN NÚMERO O5S0O01510 DE 2011 HOJA No 11 Haber aprobado mínimo el noveno (9) curso de educación básica media. Certificación de aptitud física (visión, audición y coordinación motriz) expedido por médico de una institución prestadora de servicio de salud, habilitada por la autoridad sanitaria departamental o distrital competente. 8. 9.

Artículo 21

Entidades públicas y privadas que capacitan como salvavidas. Las entidades públicas y privadas que capacitan como salvavidas, deben cumplir como mínimo, con lo previsto en los Capítulos Il y lll del Decreto 4904 de 2009, expedido por el Ministerio de Educación Nacional o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo. En cumplimiento con lo señalado en el Decreto 4904 de 2009 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los programas de formación como salvavidas, responsables y operadores, ofertados por instituciones públicas o privadas, deben responder a las normas de competencia laboral correspondientes definidas por el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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