Por la cual se definen los criterios técnicos y de seguridad para piscinas y se dictan otras disposiciones

Resolución · 1510 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 21–30 de 30

Artículo 22

Primeros auxilios en piscinas. Toda piscina debe contar con un área o espacio físico donde el afectado pueda descansar después de recibir los primeros auxilios; ésta área estará dotada de botiquín, teléfono accesible para la comunicación con el exterior y en lugar visible tener la información pertinente, como: direcciones, números de teléfonos de los centros de asistencia hospitalaria o clínicas más cercanas, servicios de ambulancia y centros de atención de emergencias, entre otros. El botiquín básico de primeros auxilios en las piscinas, debe tener como mínimo lo establecido en la Tabla No.3: TABLA No. 3 ELEMENTOS Y PRODUCTOS MÍNIMOS REQUERIDOS EN BOTIQUÍN PARA PRIMEROS AUXILIOS EN PISCINAS Gasas estériles Termómetro Esparadrapo y venda adhesiva Bajalenguas Venda elástica Desinfectante para uso humano (yodopovidona o agua oxigenada) Solución salina Jabón quirúrgico (opcional) Guantes de látex o nitrilo Tijeras Fonendoscopio Tensiómetro . Linterna con pilas de repuesto Camilla tipo fel o miller para inmovilización dentro del agua Inmovilizadores de trauma (para extremidades) Férula cervical o Cuello de Philadelfia Sistema bolsa válvula máscara (BVM) adulto Sistema bolsa válvula máscara (BVM) pediátrico Sistema de oxigenoterapia con elementos para adulto y pediátrico Bolsa Roja Elementos de protección personal. Los demás elementos que consideren necesarios. e 6 MAY 2011 RESOLUCIÓN NÚMERO 00001510 pe 2011 HOJA No 12 Parágrafo. El responsable de la piscina, debe tener en cuenta las fechas de vencimiento y las formas de almacenamiento de los elementos y productos del botiquín, así como la apariencia y consistencia de los mismos. CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 23

Carga máxima de bañistas en estanque de piscinas de uso colectivo. La carga máxima de bañistas o aforo está dada por el cociente entre el área de lámina o espejo de agua y el factor de uso, como se describe en la Tabla No. 4: TABLA No, 4 CARGA MÁXIMA DE BAÑISTAS PROFUNDIDAD O NIVEL NORMAL DE MÁXIMA CARGA DE BAÑISTAS OPERACIÓN (m) (Bañistas por m' ) Menor que 1 1 bañista por 2,2 m ? 1-15 1 bañista por 2,7 m ? Mayor que 1,5 1 bañista por 4,0 m 2 Parágrafo. Los responsables de piscina de propiedad privada unihabitacional están exentos del cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.

Artículo 24

Operador o piscinero y responsable de piscina. Toda piscina de Uso colectivo debe contar durante el tiempo de funcionamiento con un operador o piscinero. Parágrafo 1. Las piscinas de propiedad privada unihabitacional no están obligadas de contar con operador o piscinero. No obstante, deben dar cumplimiento con los valores máximos aceptables para las características físicas, químicas y microbiológicas del agua contenida en los estanques o estructuras similares de las piscinas, previstas en la Resolución 1618 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Parágrafo 2. Los criterios de desempeño mínimos que debe cumplir un operador O piscinero y el responsable de piscina, serán señalados por el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje -— SENA, a través de las normas de competencia laboral vigente definida para esta área de desempeño.

Artículo 25

Instalaciones sanitarias en piscinas de uso colectivo. Están comprendidas por: inodoro, lavamanos, ducha, orinal y vestier; éstos deben ser de fácil acceso y uso exclusivo para los bañistas, independientes para hombres y mujeres, las paredes de las instalaciones sanitarias serán revestidas en material liso, de fácil lavado y desinfección y estar dotadas de elementos necesarios de aseo personal, como: papel higiénico, jabón líquido, toallas de mano de un sólo uso o secadores de aire, repisa cambia-pañales y recipientes para recoger residuos, entre otros. Ss - 5 MAY 201 RESOLUCIÓN NÚMERO _ONOD1510 DE 2011 HOJA No 13 Los inodoros y orinales deben estar ubicados en áreas físicas independientes de “duchas, lavamanos y vestieres. Parágrafo 1. El número de inodoros, lavamanos, duchas y orinales para uso de los bañistas, deben estar acorde con el factor de uso o número máximo de bañistas esperados en el estanque de piscina, de conformidad con la Tabla No. 5: TABLA No. 5 NÚMERO DE BAÑISTAS POR TIPO DE INSTALACIÓN SANITARIA ELEMENTO DE LA INSTALACIÓN NÚMERO DE CANTIDAD SANITARIA BAÑISTAS 1 Ducha 40 1 Inodoro para hombres 40 1 Inodoro para mujeres 30 1 Orinal 50 1 Lavamanos 50 1 Vestidor 50 Parágrafo 2. La piscina de uso colectivo, debe disponer de vestidores con sus respectivos guardarropas, independientes para cada sexo y cumplir con los . siguientes aspectos: 1. Los pisos y los sistemas de ventilación deben ser de material antideslizante, de fácil lavado y desinfección y resistentes a la corrosión. 2. Los separadores fijos deben tener puerta y ser de material antideslizante, de fácil lavado y desinfección y resistentes a la corrosión. 3. La zona de vestidores debe estar dotada de armarios de material resistente a la humedad o guardarropas comunes, disponiendo de bolsas plásticas desechables. 4. Las piscinas de uso restringido, están exentas de la construcción de vestidor y su instalación queda bajo potestad del responsable o constructor. Parágrafo 3. Luego del control de acceso al estanque o estructura similar, se debe instalar como mínimo, una (1) ducha y un (1) lavapiés con señalización que indique a los bañistas su uso; el Lavapiés debe ser en material antideslizante, con profundidades de construcción de 0,20 m., de operación de 0,15 m., área no menor a 0,8 m?. El agua contenida en el lavapiés, debe tener el mismo desinfectante utilizado en el estanque o estructura similar. Parágrafo 4. Las instalaciones sanitarias en piscinas de propiedad privada unihabitacional están exentas del cumplimiento de lo señalado en el presente artículo,

Artículo 26

Instalaciones eléctricas. Los establecimientos de piscinas deben contar con instalaciones eléctricas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas — RETIE, vigente. . - 6 MAY 2011 RESOLUCIÓN NUMERO CU 001510 pe Sm HOJA No 14

Artículo 27

Libro o Registro. Toda piscina, debe llevar un(os) libro(s) o registro(s), foliado(s) en el cual el operador o piscinero señale los detalles más relevantes de(los) estanque(s) o estructura(s) similar(es) en cada jornada; hora de inicio y finalización; resultados de los análisis hechos In Situ; consumo y tipo de productos o formulaciones o sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de agua contenida en el estanque o estructura similar; hora de lavado de los filtros; fecha de lavado y desinfección de pisos; fecha de vaciado; limpieza y puesta en funcionamiento del estanque o estructura similar, fecha de lavado de los vestidores, baños, corredores; número de bañistas; volumen de agua recirculada; fecha de aplicación de plaguicidas en instalaciones anexas, entre otros. Parágrafo 1. El libro o registro, será revisado por la autoridad sanitaria competente, cuando así lo requiera y debe estar permanentemente actualizado en las instalaciones de la piscina. El operador o piscinero está obligado a presentarlo y responder las preguntas que le formulen. Parágrafo 2. De las visitas de inspección sanitaria que realice la autoridad sanitaria competente, se dejará constancia en el libro o registro. Parágrafo 3. Los responsables de las piscinas de propiedad privada unihabitacional, deben llevar un libro(s) o registro(s), foliado(s) en el cual señale los resultados de los análisis hechos In Situ; consumo y tipo de productos o formulaciones o sustancias químicas utilizados en el tratamiento de agua contenida en el estanque o estructura similar de la piscina; fecha de lavado de los filtros, limpieza y puesta en funcionamiento del estanque; número de bañistas; volumen de agua recirculada, entre otros. El(los) libro(s) o registro(s) será revisado por la autoridad sanitaria que compete, cuando así lo requiera y debe estar permanentemente actualizado en las instalaciones de la piscina.

Artículo 28

Reglamento de Uso del Estanque o Estructura Similar. Cada responsable de piscina, debe fijar en diferentes lugares visibles a los bañistas, el Reglamento de Uso del Estanque o Estructura Similar; el cual debe contar como mínimo, con la siguiente información: 1. Prohibición del ingreso a menores de doce (12) años sin el acompañamiento de un adulto responsable al estanque o estructura similar. 2. Prohibición del uso del estanque o estructura similar por bañistas con heridas visibles, laceraciones o infecciones en la piel. 3. Prohibición de ingreso de bañistas a! estanque o estructura similar, en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas. 4. Uso obligatorio de ducha y lavapiés cada vez que se ingrese al estanque o estructura similar. 5. Prohibición del ingreso de mascotas a los estanques o estructuras similares. 6. Exigencia a los bañistas del uso de gorro y vestido de baño en material y estilo que evite la posibilidad de atrapamiento, cuando ingresen al estanque o estructura similar. 7. Prohibición de juegos violentos y carreras en el perímetro del estanque o estructura similar. 8. Prohibición del ingreso al estanque o estructura similar a los bañistas con cadenas, collares, camisetas, o elementos similares que permitan el atrapamiento mecánico. _ RESOLUCIÓN NÚMERO O001510 pe 2011 HOJA No 15 9. Horario de funcionamiento y capacidad máxima del estanque o estructura similar.

Artículo 29

Inspección Sanitaria a las piscinas de uso colectivo. La autoridad sanitaria departamental, distrital o municipal categorías especial, 1, 2 y 3, debe realizar anualmente, como mínimo dos (2) visitas de inspección sanitaria a las piscinas de uso colectivo. Para las piscinas de propiedad privada unihabitacional, se dará aplicación a lo previsto en el Artículo 16 de la Resolución 1618 de 2010 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 30

Transitoriedad. Las piscinas de uso colectivo que estén funcionando, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial, para que cumplan con la totalidad de los requisitos aquí establecidos. Las piscinas de propiedad privada unihabitacional que estén funcionando, tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para que cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución. Parágrafo. Durante los plazos aquí señalados, los responsables de las piscinas de uso colectivo y de propiedad privada unihabitacional, deben garantizar que estas tengan las condiciones de seguridad y sanitarias que protejan la seguridad y la vida de los bañistas.

Artículo 31

Vigencia y Derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma