Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres

Resolución · 1447 · 2009-05-11 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 41–47 de 47

Artículo 41

CARACTERISTICAS DE LOS CONTENEDORES DE CREMACIÓN. Los contenedores que se utilizan para realizar la cremación de cadáveres o restos humanos deben cumplir con las siguientes características: a) Los contenedores de cremación deben ser de material de fácil combustión y no pueden estar lacados, pintados, ni barnizados. b) No podrán utilizar materiales metálicos en su fabricación. c) Los puntos de soporte del féretro deben ser removibles. d) Los contenedores se cremarán junto con el cadáver y en todo caso no serán reutilizados.

Artículo 42

CONTENIDO DEL CONTENEDOR DE CREMACIÓN. El contenedor de cremación contendrá exclusivamente el cadáver para el cual se ha expedido la licencia de cremación. Sólo podrá depositarse en un mismo contenedor de cremación: a) La madre e hijo(s) fallecidos en el momento del parto. b) La madre fallecida como consecuencia de aborto y su producto (feto). c) Cadáveres de personas fallecidas como consecuencia de catástrofe o desastre. d) Cadáveres con antecedentes de eventos de interés epidemiológico. PARÁGRAFO. Las cremaciones, en los casos especiales contemplados en los literales e) y d) del presente artículo deben ser autorizadas expresamente por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 43

URNAS PARA CENIZAS. Las urnas para cenizas deben permanecer cerradas y tener una placa de identificación con los siguientes datos: a) Nombre del fallecido. b) Fecha de nacimiento. c) Fecha de muerte. d) Fecha y hora de cremación. e) Número del certificado de defunción. Las urnas destinadas a guardar las cenizas producto de la cremación de los cadáveres, tendrán como mínimo cero punto dieciocho metros (0.18 m) de longitud, anchura y altura. Los deudos deben entregar, junto con el cadáver para cremación la urna para las cenizas. TÍTULO VI INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 44

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Las direcciones de departamentales, municipales y distritales de salud ejercerán en el marco de las competencias definidas en las Leyes 09 de 1979, 715 de 2001 y 1122 de 2007 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, las acciones de inspección, vigilancia y control sobre las condiciones higiénico sanitarias de los cementerios y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución. PARÁGRAFO. Las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud. a través del funcionario o dependencia encargada, deben conservar en lugar seguro y apropiado, las fotocopias de las inscripciones de defunciones haciendo un consolidado mensual para ser utilizado con fines epidemiológicos.

Artículo 45

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES. Compete a las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, adelantar los procedimientos para la adopción y aplicación de las medidas de prevención con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente resolución; así como la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y sanciones previstas en los ARTÍCULOS 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. PARÁGRAFO. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental, distrital o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. TÍTULO VII RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA

Artículo 46

TRANSICIÓN. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se concede un término de un (1) año para que los cementerios que actualmente se encuentren en funcionamiento, cumplan con las disposiciones previstas en la presente resolución.

Artículo 47

VIGENCIA.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial las Resoluciones 7731 de 1983,16040 de 1988 y 09586 de 1990

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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