Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres

Resolución · 1447 · 2009-05-11 · Jerarquía: nivel 8

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 47

Artículo 21

REQUISITOS PARA OBTENER CONCEPTO HIGIENICO SANITARIO DE LOS CEMENTERIOS QUE SE ENCUENTRAN EN SERVICIO , Para obtener el concepto higiénico sanitario de funcionamiento de los cementerios, que en el momento de entrada en vigencia de la presente resolución, se encuentren prestando los servicios, el propietario o representante legal debe solicitar la respectiva visita ante las autoridades sanitarias departamentales, municipales o distritales de su jurisdicción, para lo cual, poner a disposición de la autoridad sanitaria, los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal del cementerio. b) Diagramas de flujo de los procesos de inhumaciones, necropsias y peligrosos, entre otros. c) Planos: • Arquitectónicos completos de las edificaciones e instalaciones. • De instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias. • De ubicación de maquinaria y equipos. • De sistemas de tratamiento de residuos liquidas, sólidos y gaseosos. Además, los cementerios deben cumplir con lo estipulado en las disposiciones contempladas en la presente resolución.

Artículo 22

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CONCEPTO HIGIENICO SANITARIO PARA LOS CEMENTERIOS EN SERVICIO. De la visita de inspección se levantará un acta, la cual será suscrita por el interesado y los funcionarios que la practiquen: en el acta se emitirá el respectivo concepto técnico. Cuando el cementerio no cumpla con la totalidad de los requisitos señalados en la presente resolución, el propietario o representante legal del cementerio debe presentar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la visita un plan de cumplimiento de requisitos que debe ser aprobado y verificado por la autoridad sanitaria correspondiente. En el evento en que no se presente el plan o no cumpla con lo establecido en el mismo, será sujeto de las sanciones previstas en la Ley 09 de 1979. Del resultado de la visita, se emitirá el respectivo concepto higiénico sanitario de funcionamiento, mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente, contra el cual proceden los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Una vez obtenido el concepto higiénico sanitario de funcionamiento, los cementerios, con el fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, serán sujetos de visitas periódicas de inspección, vigilancia y control por parte de las direcciones departamentales, municipales o distritales. CAPITULO V ADMINISTRACIÓN, PERSONAL, MANUALES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, REGLAMENTO INTERNO, HORARIOS Y TRASLADO DE CADÁVERES

Artículo 23

ADMINISTRACIÓN. El administrador del cementerio es el responsable del cumplimiento de todas las operaciones, procedimientos, mantenimiento y administración, así como, de las normas y disposiciones establecidas en la presente resolución y, las demás que con fundamento en el Manual de Procedimientos de cementerios expida el Ministerio de la Protección Social. PARÁGRAFO. Los administradores de los cementerios están obligados a presentar denuncias sobre hechos como profanación de tumbas, bóvedas u osarios, así como, sobre conductas que atenten contra la normatividad vigente y la salud pública.

Artículo 24

PERSONAL. El personal de los cementerios debe estar capacitado, entrenado y dotado con los equipos e implementos de protección personal que se requieran para el cumplimiento de sus labores, observando las normas de bioseguridad y salud ocupacional previstas en el Título III de la Ley 09 de 1979 y la Resolución No. 2400 de 1979 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. La dotación personal básica contara con todos los implementos de protección requeridos para el oficio del personal asignado a las operaciones de manipulación de cuerpos, restos óseos o restos humanos, así como para el personal que opera en los hornos crematorios y manipulación de los residuos sólidos y líquidos.

Artículo 25

MANUALES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO. Los cementerios contarán con manuales de operación y mantenimiento, así como de los procedimientos para atender emergencias o desastres naturales.

Artículo 26

-REGLAMENTO INTERNO. Todo cementerio debe contar con un reglamento interno, el cual se fijará en lugar visible al público.

Artículo 27

HORARIOS DE SERVICIOS. El horario de servicio de los cementerios de naturaleza pública será establecido por el alcalde municipal o distrital, según las características de la localidad, los cuales atenderán como mínimo seis (6) horas diarias, estipulando los correspondientes horarios para inhumaciones, exhumaciones y demás servicios. El horario de los cementerios privados debe ser colocado en un lugar visible al público.

Artículo 28

TRASLADO DE CADÁVERES. RESTOS HUMANOS Y OSEOS DE UN CEMENTERIO A OTRO LUGAR. I. Para el traslado de cadáveres y de restos óseos previamente inhumados de un cementerio a otro, dentro del mismo municipio, los interesados deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Autorización expedida por la autoridad local de salud o judicial. b) Certificación de exhumación o acta de la diligencia firmada por quienes participaron en ella, en caso de diligencia judicial. c) Ataúd y embalaje para el traslado. d) Vehículo autorizado para el transporte de cadáveres. e) Constancia del traslado expedida por el cementerio que recibe el cadáver. II. Cuando se trate del traslado de cadáveres o de restos óseos previamente Inhumados, de un municipio a otro, se debe contar además con: a) Autorización expedida por la autoridad local de salud del municipio al que se va a trasladar el cadáver. b) Certificación de inhumación del municipio al que se hace el traslado. c) Certificación del cementerio al que se va a trasladar el cadáver en la que conste que se realizará la inhumación o cremación. TITULO III INHUMACIONES

Artículo 29

INHUMACIÓN DE CADÁVERES. Las inhumaciones de cadáveres se realizarán cumpliendo las siguientes condiciones: a) Toda inhumación de cadáveres se efectuará de conformidad con los requisitos exigidos por las autoridades competentes. b) En las bóvedas y en las sepulturas sencillas o múltiples, sólo se permite la inhumación individual de cadáveres. c) Cerrada la sepultura, en el término máximo de treinta (30) días calendario. el administrador procederá a rotularla y a seguir el procedimiento establecido en el reglamento interno de cada cementerio. d) Los deudos, conservarán en perfecto estado las lápidas y en caso de abandono, la conservación estará a cargo de la administración. e) Las lápidas de modelos y características diferentes, instaladas en zonas históricas y en bóvedas antiguas de cementerios que ya se encuentran en funcionamiento, no serán removidas y se mantendrán como tal. f) Dentro de los predios del cementerio se prohíbe la apertura de los ataúdes y féretros, salvo orden previa de la autoridad competente. lo cual se debe realizar en el área destinada para las exhumaciones. g) Las bóvedas asignadas a cadáveres no identificados (NN), deben estar marcadas de forma adecuada, incluyendo como mínimo. datos de individualización como los dígitos del protocolo de necropsia (asignado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), los dígitos de la noticia criminal o acta de inspección a cadáver (en caso de necropsias realizadas por médicos rurales) y fecha de necropsia, esta marcación debe ser de carácter indeleble y permanente para facilitar su posterior ubicación.

Artículo 30

SEPULTURAS. La inhumación de cadáveres directamente a tierra queda sujeta a las siguientes condiciones: a) Columna de tierra, con profundidad mínima de cero punto setenta metros (0.70 m), entre la superficie del terreno y la parte superior del cofre. b) Ancho mínimo de cero punto ochenta metros (0.80 m). c) Separación mínima de cero punto veinte metros (0.20 m) entre sepulturas. d) Sistemas que faciliten la descomposición del cuerpo y eviten la salida hacia la superficie de líquidos y olores. por razones sanitarias y de higiene con sujeción a la normatividad contemplada en la presente resolución. PARÁGRAFO. Cuando se utilicen sistemas constructivos de aislamiento artificial de las sepulturas, se dejará una separación mínima de cero punto diez metros (0.10 m) entre cada sepultura y una columna mínima de tierra de cero punto cuarenta metros (0.40 m) respecto de la superficie.

Artículo 31

BÓVEDAS. La inhumación de cadáveres en bóvedas queda sujeta a las siguientes condiciones: a) Las dimensiones mínimas internas de las bóvedas deben ser de cero punto setenta metros (0.60 m) de ancho, de cero punto setenta metros (0.60 m) de altura y de dos punto cincuenta metros (2.50 m) de largo. Las de los párvulos de cero punto setenta metros (0.60 m) de ancho, de cero punto cincuenta metros (0.50 m) de altura y de uno punto setenta metros (1.60 m) de largo. b) El suelo de las bóvedas debe tener una pendiente mínima del 1 % hacia la zona posterior. c) En la construcción de las bóvedas se debe utilizar sistemas que aseguren la suficiente ventilación para evitar la porosidad. El sistema debe impedir la salida al exterior de líquidos, olores y facilitar la descomposición del cuerpo aislando totalmente este proceso del medio ambiente, por razones sanitarias y de higiene.

Artículo 32

CONTENIDO DE LAS BÓVEDAS Y SEPULTURAS. En las bóvedas y sepulturas se dispondrá exclusivamente el cadáver para el cual se ha expedido la licencia de inhumación. Sólo podrá depositarse en un mismo ataúd: a) La madre e hijo(s) fallecidos en el momento del parto. b) La madre fallecida como consecuencia de aborto y su producto (feto). c) Cadáveres de personas fallecidas como consecuencia de catástrofe o desastre. d) Cadáveres con antecedentes de eventos de interés epidemiológico. PARÁGRAFO. Las inhumaciones, en los casos especiales contemplados en los literales c) y d), del presente ARTÍCULO deben ser autorizadas expresamente por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 33

REQUISITOS PARA LA INHUMACIÓN DE CADÁVERES. Para la inhumación de cadáveres se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Licencia de inhumación expedida por la autoridad competente. b) Pago de los derechos por prestación del servicio por parte de los deudos,

Artículo 34

INHUMACIÓN DE CADÁVERES NO RECLAMADOS POR SUS DEUDOS O NO IDENTIFICADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. La inhumación de cadáveres declarados por la autoridad competente como no identificados o no reclamados, se realizará en los cementerios de naturaleza pública o mixta, El administrador del cementerio de naturaleza pública es responsable por todos los trabajos pertinentes a inhumaciones de los cadáveres no identificados o no reclamados por los deudos. PARÁGRAFO. En caso de declaratoria de emergencia en salud pública, la autoridad competente puede solicitar la inhumación o cremación en cementerios de naturaleza privada de cadáveres no identificados o no reclamados.

Artículo 35

INHUMACIONES EN LUGARES ESPECIALES. No se podrá realizar inhumaciones de cadáveres, restos óseos o restos humanos en lugares fuera de los cementerios a menos que la autoridad sanitaria lo autorice debido a circunstancias especiales. TITULO IV EXHUMACIONES

Artículo 36

CARACTERÍSTICAS DEL ÁREA DE EXHUMACIONES. Todo cementerio público, privado o mixto, que no sea a perpetuidad, debe disponer de un área de exhumaciones y morgue, la cual tendrá las siguientes características: a) Vías de acceso adecuadas, así mismo, se garantizará la iluminación y ventilación suficientes de tipo natural con ventana alta y/o iluminación artificial. b) Unidad sanitaria con inodoros, lavamanos y mínimo una ducha, conectados a instalaciones de agua y desagües, para uso exclusivo del personal operativo encargado de los procedimientos de exhumación o relativos a la margue. c) El área para la manipulación de cadáveres debe tener como mínimo. nueve metros cuadrados (9 m2), de tres metros x tres metros (3m x 3m) por mesa de trabajo y una altura de tres metros lineales (3 m), mesón firme con desagüe. grifo de agua con rosca, para manguera, espacios para depósito de instrumentación y para escritorio, todos éstos en material de fácil limpieza y desinfección. De igual forma, debe contar con una bodega para el almacenamiento temporal de restos el cual debe ser un cuarto contiguo a la sala de exhumaciones donde se almacenarán restos óseos o momificados en bolsas plásticas debidamente cerradas y marcadas con los datos del cadáver a espera de ser reconocidos por los familiares. d) Los pisos de material resistente, antideslizante, uniformes, con pendiente hacia sistemas de drenaje que permitan fácil lavado, limpieza y desinfección: muros y techos impermeables en material de fácil limpieza y desinfección, resistentes a factores ambientales y de color claro. Las uniones piso-pared. pared-techo, y pared-pared deben ser terminadas en media caña. e) Disponer de sistemas adecuados para el tratamiento de los vertimientos de aguas generados en el desarrollo de la actividad. f) Las paredes internas de las bóvedas, después de practicar exhumaciones, deben adecuarse de nuevo para su reutilización en condiciones higiénico sanitarias. PARÁGRAFO. La sala de exhumaciones podrá funcionar simultáneamente como laboratorio de tanatopraxia, cumpliendo con los requisitos exigidos en la presente resolución.

Artículo 37

TIEMPO PARA LA EXHUMACIÓN. El tiempo que se debe tener en cuenta para decidir el tiempo de exhumación de un cadáver será el siguiente: a) Para párvulos: Tres (3) años a partir de la fecha de inhumación, establecida en los registros del cementerio. b) Para adultos: (4) años a partir de la fecha de inhumación, establecida en los registros del cementerio. c) Los cadáveres no identificados solo pueden ser exhumados bajo orden judicial. de lo contrario, serán conservados en su lugar original de inhumación con el fin de ser fácilmente ubicados en el caso de identificaciones positivas. estudios posteriores y entrega a familiares. PARÁGRAFO 1. El periodo podrá ser modificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las autoridades ambientales o los entes territoriales de salud, de acuerdo a las características climatológicas de cada región. PARÁGRAFO 2. Si transcurrido este período los familiares y/o autoridades disponen que no se debe exhumar el cadáver en esta fecha, el administrador podrá prorrogar el contrato de acuerdo con lo estipulado en el reglamento interno, dependiendo de la disponibilidad de bóvedas y lotes.

Artículo 38

NORMAS PARA LA EXHUMACIÓN DE CADÁVERES. La exhumación de restos se efectuará de la siguiente manera: a) Toda exhumación se hará de conformidad con las normas legales y lo dispuesto por la autoridad competente. b) Obtener la debida autorización de exhumación, expedida para la autoridad competente. c) Las exhumaciones se realizarán exclusivamente por el personal al servicio del administrador o por la autoridad competente, según el caso del que se trate. d) Después de la exhumación, las bóvedas deben adecuarse de nuevo para su reutilización en condiciones higiénicas. e) Cuando el tiempo de permanencia en bóveda, sepultura o tumba se cumpla y los interesados no reclamen los restos, el administrador procederá a efectuar la exhumación por vía administrativa de la siguiente manera: Se oficiará por correo certificado a los deudos a la dirección consignada en el recibo de inhumación. Si transcurridos quince (15) días hábiles los deudos no se acercan a reclamar los restos, éstos se trasladarán al osario común o se realizara la respectiva cremaci6n, luego de lo cual se colocarán las cenizas en una urna o espacio común destinado para ello. f) La exhumación se realizará garantizando la mayor limpieza del área afectada; en cuanto a los residuos generados, estos serán recogidos en bolsas adecuadas para este material y transportadas al sitio de almacenamiento de residuos sólidos peligrosos. g) El procedimiento de exhumación se realizará in situ con el fin de minimizar la generación de residuos sólidos y líquidos con características peligrosas. h) El procedimiento de identificación del cadáver se realizará en la sala de exhumación. i) La zona de trabajo debe estar aislada, evitando el libre tránsito de los visitantes su exposición a agentes contaminantes. j) Queda prohibida la asistencia de menores de edad y personas no autorizadas al proceso de exhumación. Se permitiré a los deudos la asistencia de sólo una persona, para efectos de reconocimiento, para lo cual el administrador le suministrara los elementos de protección personal necesarios (bata, guantes, gorro y tapabocas, todos en material desechable). Si el cadáver no ha alcanzado la reducción esquelética y por lo tanto se hace imposible la ubicación de los restos en un osario, el cadáver será colocado en una caja de cartón o bolsa plástica de alta densidad y calibre mínimo de 2.6 milésimas de pulgada y se indicarán a los familiares los procedimientos requeridos para enviarlo al horno crematorio, o si hay disponibilidad de bóvedas o lotes, para prorrogar el contrato previo pago de los derechos correspondientes. k) Inmediatamente sean recibidos los restos por los deudos éstos firmarán un documento que acredite la entrega. Acto seguido, se procederá a triturar el ataúd y los residuos se tratarán de acuerdo a previsto en el Decreto 2676 de 2000 y la Resolución 1164 de 2002 o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan. TITULO V CREMACIONES

Artículo 39

NORMAS GENERALES PARA LA CREMACIÓN DE CADÁVERES. Las personas naturales o jurídicas, que pretendan realizar la cremación de un cadáver o parte de éste, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Utilizar los hornos crematorios de cadáveres únicamente para reducir a cenizas, cadáveres, restos humanos y óseos. b) La cremación de un cadáver debe efectuarse después de las veinticuatro (24) horas del deceso de la persona, salvo cuando por orden de autoridad competente deba efectuarse antes o después de dicho tiempo. c) Sólo podrá cremarse el cadáver de una persona, cuya muerte sea objeto de investigación y se encuentre plenamente identificado, cuando exista previamente una autorización escrita del funcionario que esté encargado de la respectiva investigación, o de la autoridad competente para ello. d) Los hornos crematorios podrán ubicarse fuera de los cementerios. siempre dando cumplimiento a lo estipulado en los respectivos POT distritales o municipales y a las normas ambientales vigentes.

Artículo 40

REQUISITOS PARA LA CREMACIÓN DE CADÁVERES. Para la cremación de un cadáver es necesario cumplir con los siguientes requisitos: a) La autorización o manifestación escrita de la voluntad de la persona en vida o de sus familiares después de la muerte. b) Certificado del médico tratante en el cual conste que la persona ha muerto por causas naturales. c) Licencia de cremación expedida por la autoridad sanitaria competente, en la cual conste que no se tiene impedimento de orden legal para la cremación. d) Cuando la muerte fuere causada por enfermedad infectocontagiosa de grave peligro para la salud pública, comprobado de forma fehaciente, la autoridad competente podrá ordenar la cremación del cadáver de manera inmediata. e) Cuando se trate de cadáveres de personas que carecen de deudos que se encuentren plenamente identificados y no sean reclamados y si se pretendiera su cremación, la autorización la expedirá la autoridad competente. f) Cancelación a la administración de los derechos por la prestación de los servicios por parte de los deudos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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