Proceso de asignación de afiliados por adaptación del aseguramiento. Los afiliados a las Entidades Promotoras de Salud - EPS de ambos regímenes o a las Entidades Promotoras de Salud Indigenas - EPS, que en virtud de la adaptación del aseguramiento en el departamento de La Guajira no sigan operando en algún territorio, serán asignados por el Ministerio de Salud y Protección Socia!, con el apoyo de ta Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES a las EPS receptoras, según la información registrada en la Base Única de Afiliados -- BDUA.
Las EPS receptoras no deben tener medidas administrativas, y para el caso de las EPS no indígenas, adicionalmente deben cumplir con los indicadores de capital mínimo y patrimonio adecuado, establecidos en los artículos 2.5:2.2.1.5 y 2.5.2.2.1.7 del Decreto 780 de 2016, según la información disponible en la Superintendencia Nacional de Salud, la cual deberá ser entregada en un plazo no mayor a un (1) día hábil siguiente a la solicitud realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Las EPS que no sigan operando en algún territorio en el marco de la presente resolución, deberán entregar la base de datos que contenga la información de los afiliados, sus grupos familiares y demás datos relevantes para el proceso de asignación, en la estructura definida por la ADRES, en un plazo no mayor a un (1) día hábil siguiente a la solicitud de dicha entidad.
Una vez publicado por el Ministerio de Salud y Protección Social los resultados del proceso descrito, recibida la información de la Superintendencia Nacional de Salud y las bases de datos de las EPS que no sigan operando en algún territorio, se realizará el proceso de asignación en forma proporcional al número de afiliados de las EPS receptoras en cada municipio, dentro de los siete (7) dias hábiles siguientes, el cual quedará efectivo a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que esta cartera ministerial entregue a las EPS receptoras los afiliados que le fueron asignados. Estas últimas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.1.11.6 del Decreto 780 de 2016.
Transcurridos noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de efectividad de la asignación a las EPS receptoras, los afiliados asignados podrán escoger libremente y trasladarse a cualquier otra EPS que opere en el municipio de su residencia, este traslado será efectivo a partir del primer día calendario del mes siguiente. Se exceptúa de este plazo los siguientes casos:
a) Cuando algún miembro del grupo familiar quede asignado en una EPS distinta a la del cotizante o cabeza de familia, evento en el cual se podrá solicitar el traslado de forma inmediata a la EPS en la cual se haya asignado el cotizante
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o cabeza de familia. La EPS deberá tramitar de forma inmediata la respectiva novedad.
b) Cuando los miembros de las comunidades indigenas soliciten el traslado de EPS o EPSI, una vez agotado el proceso señalado en el artículo 17 de Ley 691 de 2001. En este caso, la EPS receptora deberá tramitar de manera inmediata esta novedad según los procedimientos vigentes, y será efectiva a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado.
Parágrafo 1. En virtud de la adaptación de la operación del aseguramiento, para la población indígena registrada en la Base Única de Afiliados — BDUA, el Ministerio informará a las respectivas entidades territoriales, para que, de acuerdo con la información disponible de las comunidades indígenas en cada municipio, se adelanten las gestiones necesarias para determinar la EPS seleccionada, entre aquellas que continúen operando el aseguramiento en el territorio. El plazo de respuesta al Ministerio de Salud y Protección Social será no mayor a dos (2) días hábiles. En caso de que no se reciba respuesta, esta población será asignada a las EPSI de acuerdo con las reglas establecidas en el presente decreto.
- Las EPSI receptoras solamente recibirán los afiliados de que trata el presente
parágrafo.
Parágrafo 2. Los afiliados del régimen contributivo que se encuentren en EPS no indígenas serán asignados en las EPS que continúen operando el aseguramiento en el territorio y que se encuentren autorizadas en este régimen, de acuerdo con las reglas establecidas en la presente resolución.
. Artículo 7. Capacidad de afiliación de las EPS por adaptación del aseguramiento. Las EPS que, en virtud de la adaptación del aseguramiento en el departamento de La Guajira sigan operando, podrán realizar afiliaciones o aceptar traslados en ambos regímenes, independiente del régimen que tenga autorizado. Estos afiliados se registrarán en la Base Única de Afiliados — BDUA, con la respectiva novedad de movilidad entre regímenes, según establece el artículo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016.
Las modificaciones de la capacidad de afiliación resultantes del proceso de adaptación del aseguramiento deben adelantarse en el marco de lo establecido en el artículo 2.1.13.8. del Decreto 780 de 2016. En todo caso la verificación de la capacidad de afiliación se realizará con posterioridad a la efectividad del proceso de asignación.
Parágrafo. Las EPS no indígenas que sigan operando en virtud de la adaptación del aseguramiento de que trata la presente resolución, únicamente podrán realizar - modificaciones de capacidad de afiliación de tipo poblacional.