Por la cual se modifican los Anexos Técnicos 1, 2 y 3 de la Resolución 2388 de 2016

Resolución · 1271 · 2023-08-14 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 60

Artículo 2 (40/56)

b) Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales de periodos comprendidos entre el mes de junio de 2007 y el 5 de marzo de 2017, se tomarán los plazos establecidos en los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016. Aportantes de 200 o más cotizantes. Dos últimos digitos del NIT o documento de Día hábil de identificación vencimiento 00 al 10 Pr 11 al 23 2* 24 al 36 3 37 al 49 4 50 al 62 5 63 al75 . 6* 76 al 88 7 89 al 99 8? Aportantes de menos de 200 cotizantes. Dos últimos digitos del NIT o documento de Día hábil de identificación vencimiento 00 al 08 q 09 al 16 2 17 al 24 3 25 al 32 q 33 al 40 EM 41 al 48 6* 49 al 56 7 57 al 64 EM 65 al 72 EM 73 al 79 10* 80 al 86 11 87 al 93 12 94 al 99 13* Trabajadores independientes. Dos últimos dígitos del NIT o Día hábil de documento de identificación vencimiento 00 al 07 1 08 al 14 2 15 al 21 3* 29 al 35 5 36 al 42 6” 43 al 49 7? 50 al 56 8” 57 al 63 EM 64 al 69 10% 70 al 75 11 76 al 81 12%

Artículo 2 (41/56)

c) Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales desde el 6 de marzo de 2017, se tomarán los plazos establecidos en los RESOLUCIÓN NÚMERO 27108 14A60 2023 2023 HOJA 26 artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya. d) Cuando el aportante esté diligenciando una planilla “O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP”, se realizarán los descuentos de los intereses de mora de que tratan los parágrafos 7* y 8? del artículo 46 y 6* y 11" del

Artículo 2 (42/56)

artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, dependiendo de: í Si el indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 2, se exonerará en el 80% del pago del valor de los intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre que el pago se realice a más tardar el 31 de marzo de 2022. ñí. Si el indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 3, se exonerará en el 80% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación. fil. Si el indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 4, se exonerará en el 80% del pago del valor intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre que el pago se realice a más tardar el 31 de marzo de 2022. iv. Si el indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 5, se exonerará en el 80% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación. v. Siel indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 6, se .exonerará en el 70% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre que el pago se realice a más tardar el 31 de marzo de 2022. vi. Si el indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 7, se exonerará en el 70% del pago del valor intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.

Artículo 2 (43/56)

e) Cuando el aportante requiera pagar solamente intereses de mora al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo deberá hacer a través del botón de pagos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES; para el caso de las administradoras de los otros subsistemas, se deberán realizar ante cada una de ellas en los mecanismos establecidos para el efecto. f) A partir del 12 de abril de 2020, fecha en la que se publicó el Decreto Ley 938 de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la emergencia sanitaria por la pandemia derivada del coronavirus COVID19, no se liquidarán intereses de mora al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales por las cotizaciones que se paguen en forma extemporánea a partir de esa fecha, de los trabajadores independientes que correspondan al período de cotización de marzo de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria, para el caso de los trabajadores dependientes y de los pensionados, al periodo de cotización de salud, de abril de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria. g) Cuando el aportante utilice y pague el tipo de planilla “O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP”, hasta el 30 de noviembre de 2020 y el tipo de indicador UGPP corresponda a 1, 2, 3, 4, 5, 6, 07 la tasa de interés de mora será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a RESOLUCIÓN NÚMERO1271DE 144602023 2023 HOJA 27 2016" la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, SENA, ICBF y Subsidio Familiar de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 2 (44/56)

artículo 1” del Decreto Legislativo 688 de 2020. h) Cuando el aportante utilice y pague el tipo de planilla “O - Planilla Obligaciones 1) determinadas por la UGPP” hasta el 30 de noviembre de 2020, y el tipo de indicador UGPP corresponda a 1, 2, 3, 4, 5, 6, 0 7 y se encuentre reportado con el indicador “1- Sl tiene reducción de tasa interés del 50%” en el campo *10 - Indicador actividades económicas de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020” del archivo PUB205RTRI dispuesto por la UGPP mensualmente, la tasa de interés de mora hasta esa fecha, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar y al SENA, e ICBF de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1? del Decreto Legislativo 688 de 2020. Cuando el aportante utilice el tipo de planilla “O — Planilla obligaciones determinadas por la UGPP” y se encuentre reportado en el archivo PUB205RTRI con el indicador “9 - Facilidades de pago” el operador de información le deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se causó la mora hasta la fecha de pago a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar y al SENA e ICBF de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 2 (45/56)

artículo 1% del Decreto Legislativo 688 de 2020. Cuando el aportante utilice el tipo de planilla “O — Planilla obligaciones determinadas por la UGPP” se encuentre reportado en el archivo PUB205RTR!I con el indicador “9 - Facilidades de pago” y con el indicador “1- SI tiene reducción de tasa interés del 50%” en el campo “10 - Indicador actividades económicas de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del

Artículo 2 (46/56)

artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020” del archivo PUB205RTRI dispuesto por la UGPP mensualmente, el operador de información le deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se causó la mora hasta la fecha de pago a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, SENA, ICBF y Subsidio Familiar de acuerdo con lo establecido en el citado inciso. k) Cuando el aportante utilice el tipo de planilla “B — Planilla Piso de Protección Y Social” el operador de información le permitirá el pago de los aportes en cualquier tiempo durante el mes en el que se desarrolla la actividad y no le liquidará intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 14 "PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL” del Decreto 1833 de 2016 adicionado por el Decreto 1174 de 2020”. Cuando la UGPP utilice y pague el tipo de planilla “U - Planilla de uso UGPP para pago por terceros”, y el tipo de indicador UGPP corresponda a 1, 2, 3, 4, 5, 6, 0 7 y la fecha de constitución del depósito judicial esté dentro del 22 de RESOLUCIÓN NÚMERO! 27108 14460 2023 2023 HOJA 28 mayo y el 30 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 2 (47/56)

artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, la tasa de interés de mora, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar y al SENA e ICBF de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto. m)Cuando la UGPP utilice y pague el tipo de planilla “U - Planilla de uso UGPP para pago por terceros” y el aportante se encuentre reportado en el archivo PUB205RTRI con el indicador “9 - Facilidades de pago”, con el indicador “1- SI tiene reducción de tasa interés del 50%” en el campo “10 - Indicador actividades económicas de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del

Artículo 2 (48/56)

artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020” del archivo PUB205RTRI dispuesto por la UGPP mensualmente y la fecha de constitución del depósito judicial esté “dentro del 22 de mayo y el 30 de noviembre de 2020, el operador de información le deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se causó la mora hasta la fecha en que se constituyó el depósito judicial a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, SENA, ICBF y Subsidio Familiar de acuerdo con lo establecido en el citado inciso. n) Cuando el aportante utilice el tipo de planilla “O - Planilla obligaciones determinadas por la UGPP” y se encuentre reportado en el archivo PUB205RTRI con el indicador "10 - Obligaciones con proceso de cobro UGPP en mora a junio 30 de 2021, que se haya ocasionado o agravado por el COVID- 19 para los subsistemas diferentes a pensión” y pague a más tardar el 31 de diciembre de 2021, el operador de información le deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se causó la mora hasta la fecha de pago a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 2 (49/56)

artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, para los subsistemas diferentes al Sistema General de Pensiones. o) Cuando el aportante utilice el tipo de planilla “O - Planilla obligaciones determinadas por la UGPP”, y se encuentre reportado en el archivo PUB205RTRI con el indicador “11. Facilidades de pago que se suscriban hasta el 31 de diciembre de 2021 en procesos de cobro UGPP, respecto a obligaciones en mora a junio 30 de 2021 ocasionada o agravada por el COVID- 19 para los subsistemas diferentes a pensión” el operador de información le deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se causó la mora hasta la fecha de pago a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 para los subsistemas diferentes al Sistema General de Pensiones. p) Cuando la UGPP utilice y pague el tipo de planilla “U - Planilla de uso UGPP para pago por terceros”, y el tipo de indicador UGPP corresponda a “10 - Obligaciones con proceso de cobro UGPP en mora a junio 30 de 2021, que se haya ocasionado o agravado por el COVID-19 para los subsistemas diferentes a pensión” y pague a más tardar el 31 de diciembre de 2021, el operador de información le deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se RESOLUCIÓN NÚMERO! 27 1DE 14AC0 2023 2023 HOJA 29 2016" causó la mora hasta la fecha de constitución del depósito judicial, a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 2 (50/56)

artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, para los subsistemas diferentes al Sistema General de Pensiones. q) Cuando la UGPP utilice y pague el tipo de planilla “U - Planilla de uso UGPP para pago por terceros”, y el tipo de indicador UGPP corresponda a “11. Facilidades de pago que se suscriban hasta el 31 de diciembre de 2021 en procesos de cobro UGPP, respecto a obligaciones en mora a junio 30 de 2021 ocasionada o agravada por el COVID-19 para los subsistemas diferentes a pensión” el operador de información, le deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se causó la mora , hasta la fecha de constitución del título de depósito judicial a la tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 para los subsistemas diferentes al Sistema General de Pensiones. r) Cuando el aportante utilice el tipo de planilla “O - Planilla obligaciones determinadas por la UGPP”, o la UGPP utilice el tipo de planilla “U - Planilla de uso UGPP para pago por terceros” y los campos “11- Fecha de inicio de suspensión de intereses de mora” y “12 - Fecha de reanudación de intereses de mora” del archivo PUB205RTRI se encuentren reportados con una fecha diferente a 1900-01-01, el operador de información no deberá liquidar intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión desde la fecha de inicio de suspensión de intereses de mora hasta la fecha de reanudación de intereses de mora” de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 2 (51/56)

artículo 634 del Estatuto Tributario. 10. En el Capítulo 4 “VALIDACIÓN COHERENCIA DATOS” adicionar el numeral “26. CÓDIGOS DE ADMINISTRADORAS A LAS QUE SE DEBE APORTAR CUANDO EL RECAUDO ES DIRIGIDO A UNA ADMINISTRADORA DIFERENTE A UNA EPS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”; así: “26. CÓDIGOS DE ADMINISTRADORAS A LAS QUE SE DEBE APORTAR CUANDO EL RECAUDO ES DIRIGIDO A UNA ADMINISTRADORA DIFERENTE A UNA EPS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Los siguientes son los códigos a los que se debe enviar el recaudo de los aportes a salud cuando el recaudo es dirigido a una administradora diferente a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud: MINO01: Este código es utilizado cuando para el periodo a pagar, la EPS se encuentra ya liquidada. En este caso, las cotizaciones en salud deben ser giradas directamente a la ADRES. MINOO02: Este código es utilizado cuando el cotizante se encuentra afiliado a un régimen de Excepción y fiene ingresos adicionales, sobre los cuales están obligados a realizar aportes tanto al Sistema General de Seguridad Social en Salud como a otro(s) subsistema(s) del Sistema General de Seguridad Social Integral. En este caso, las cotizaciones en salud deben ser giradas directamente a la ADRES. MINO04: Este código es utilizado cuando el cotizante corresponde al tipo de cotizante “69 - Contribuyente solidario” para el pago del aporte a la contribución solidaria de los afiliados al Régimen Subsidiado de acuerdo con lo establecido en RESOLUCIÓN NUMERO 1 27 ÍDE 14 AGO 2023 2023 HOJA 30 el artículo 2.1.5.2.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el

Artículo 2 (52/56)

artículo 3” del Decreto 616 de 2022. RES005: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a salud que deban hacerse directamente a la Universidad del Atlántico de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023. RES0O06: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a salud que deban hacerse directamente a la Universidad Industrial de Santander de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023. RES007: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a salud que deban hacerse directamente a la Universidad del Valle de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023. RES008: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a Salud que deban hacerse directamente al régimen especial de la Universidad Nacional de Colombia de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023. RES009: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a Salud que deban hacerse directamente a la Universidad del Cauca de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 2 (53/56)

parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023. RES010: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a Salud que deban hacerse directamente a la Universidad de Cartagena de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023. RES011: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a Salud que deban hacerse directamente a la Universidad de Antioquia de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023. RES012: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a Salud que deban hacerse directamente a la Universidad de Córdoba de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023. RES013: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a Salud que deban hacerse directamente a la Universidad de Nariño de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 2 (54/56)

parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023. RESOLUCIÓN NÚMERO12713DE 14AC0 2023 2023 HOJA 31 RES014: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a Salud que deban hacerse directamente a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero oO compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023. 11. En el Capítulo 5 "PLAZO DE IMPLEMENTACIÓN DE ACTUALIZACIONES” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos” adicionar los siguientes numerales; así: 5.62 5.63 5.64 5.65 La modificación a las aclaraciones del numeral 2.1.2.2 “Uso de múltiples registros fipo 2 para un mismo cotizante en una planilla”, al tipo de cotizante "18. funcionario público sin tope máximo de IBC" establecida en el numeral 2.1.2.3.1 “Campo 5 - Tipo de cotizante” del Capítulo 1 “Archivos de entrada” deberán ser implementadas por los operadores de información para los pagos que se realicen los aportantes a partir de la fecha de publicación de la presente resolución. La modificación a las validaciones y origen de los datos del campo “2 - Tipo documento del aportante” establecida en el numeral 1.1 “Estructura de datos archivo tipo 1” y la modificación a las validaciones y origen de los datos de los campos “3 - Tipo documento del cotizante” y “74 - Tipo de documento del cotizante principal” establecidas en el numeral 2.1.2.1 “Descripción detallada de las variables de novedades generales.

Artículo 2 (55/56)

Registro tipo 2” del Capítulo 1 “Archivos de entrada”, deberán ser implementadas por los operadores para los pagos que realicen los aportantes a partir del 1 de septiembre de 2023 para periodos de cotización a salud del mes de septiembre de 2023 en adelante. La modificación a la aclaración de los tipos de planilla “O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP” y “U. Planilla de uso UGPP para pago por terceros” establecidas en el numeral 2.1.1.2.2 “Campo 8. Tipo de planilla”, la modificación del numeral 13 “CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA DE ACUERDO CON LA CLASE DE APORTANTE? y la aclaración del numeral “26. CÓDIGOS DE ADMINISTRADORAS A LAS QUE SE DEBE APORTAR CUANDO EL RECAUDO ES DIRIGIDO A UNA ADMINISTRADORA DIFERENTE A UNA EPS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” del Capítulo 4 “VALIDACIÓN COHERENCIA DATOS” deberán ser implementadas por los operadores de información para los pagos que realicen los aportantes a partir del 1 de septiembre de 2023. La modificación a las validaciones y origen de los datos del campo "98 - Actividad económica para el Sistema General de Riesgos Laborales '; establecidas en el numeral 2.1.2.1 “Descripción detallada de las variables de novedades generales. Registro tipo 2” la modificación a la aclaración del tipo de planilla “J.

Artículo 2 (56/56)

Planilla para pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial” y el subtipo de cotizante "12-Conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi no obligado a cotizar a pensión” establecida en el numeral 2.1.2.3.2 “Campo 6 - Subtipo de cotizante” del Capítulo 1 “Archivos de entrada”; la regla de validación “tipo de aportante vs subtipo de cotizante” establecida en el numeral “10.1 RELACIÓN TIPO DE APORTANTE VS SUBTIPO DE COTIZANTE” establecida en el Capítulo 4 “VALIDACIÓN COHERENCIA DATOS” deberán ser implementadas por los operadores de información para los pagos que realicen los aportantes a partir del 1 de octubre de 2023. RESOLUCIÓN NÚMERO12 7108 1460 2023 2023 HOJA 32 5.66 La modificación a las validaciones y origen de los datos del campo "26 - LMA: Licencia de Maternidad o de paternidad” establecida en el numeral 2.1.2.1 “Descripción detallada de las variables de novedades generales. Registro tipo 2” y la adición el numeral 2.1.2.3.41 “Campo 26 - LMA: Licencia de Maternidad o de paternidad” del Capítulo 1 “Archivos de entrada” deberán ser implementadas por los operadores de información para los pagos que se realicen los aportantes al Sistema General de Riesgos Laborales a partir del 1 de octubre de 2023 para el periodo de cotización septiembre de 2023.

Artículo 3

Modifíquese el Anexo Técnico 3 “Aportes a Seguridad Social de Pensionados”, de la Resolución 2388 de 2016, así: 1. En el numeral 2.2.1 “Descripción detallada de las variables de novedades generales. Registro tipo 2” modificar las validaciones y origen de los datos de los campos “7 - Tipo documento del pensionado”, *15 - Tipo de identificación del causante de la pensión” y “53 - Tipo de documento del cotizante principal; asi: “CAMPO LONG =. POSICIÓN ¿Inicial Final TIPO: ¿DESCRIPCIÓN VALIDACIONES Y ORIGEN DE Ñ LOS DATOS Tipo documento del pensionado Obligatorio. Lo suministra el pagador de pensiones. Los valores válidos son: CC: Cédula de ciudadanía CE: Cédula de extranjería TI: Tarjeta de identidad RC: Registro civil PA: Pasaporte CD: Carné diplomático PE: Permiso Especial de Permanencia. No puede ser utilizado para los periodos de cotización a salud del mes de septiembre de 2023 en adelante PT: Permiso por Protección Temporal [.-) Tipo de identificación del causante de la pensión Obligatorio. Lo suministra el pagador de pensiones. Los valores válidos son: CC: Cédula de ciudadanía CE: Cédula de extranjería TI: Tarjeta de identidad RC: Registro civil PA: Pasaporte CD: Carné diplomático PE: Permiso Especial de Permanencia. No puede ser utilizado para los periodos de cotización a salud del mes de septiembre de 2023 en adelante PT: Permiso por Protección Temporal (.) Tipo de documento del cofizante principal Corresponde a: CC: Cédula de ciudadanía CE: Cédula de extranjería TI: Tarjeta de identidad RC: Registro civil RESOLUCIÓN NúÚMERO1 27 108 14A60 2023 2023 HOJA 33 2016" PA: Pasaporte CD: Carné diplomático PE. Permiso Especial de Permanencia. No puede ser utilizado para los periodos de cotización a salud del mes de septiembre de 2023 en adelante PT. Permiso por Protección Temporal. Lo suministra el pagador de pensiones Solo debe ser reportado cuando se reporte un tipo de pensionado 9 2. En el Capítulo 5 “PLAZO DE IMPLEMENTACIÓN DE ACTUALIZACIONES” del Anexo Técnico 3 “Aportes a Seguridad Social de Pensionados” adicionar el siguiente numeral; así: 5.24 La modificación a las validaciones y origen de los datos de los campos “7 - Tipo documento del pensionado”, “15 - Tipo de identificación del causante de la pensión” y “53 - Tipo de documento del cotizante principal” establecidas en el numeral 2.2.1 “Descripción detallada de las variables de novedades generales. Registro tipo 2” del Capitulo 1 “Archivos de entrada”, deberán ser implementadas por los operadores para los pagos que realicen los pagadores de pensión a partir del 1 de septiembre de 2023 para periodos de cotización a salud del mes de septiembre de 2023 en adelante.

Artículo 4

La presente resolución rige a partir de su publicación y modifica los Anexos Técnicos 1, 2, 3 de la Resolución 2388 de 2016, modificados por las Resoluciones 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017, 3559, 5306 de 2018, 736, 1740, 2514 de 2019, 454, 686, 1438, 1844, 2421 de 2020; 014, 638, 365 y 1697 de 2021, 261, 939 y 2012 de 2022, y 728 de 2023.

Artículo ANEXO

A GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ Ministro de Salud y Protección Social Aprobó: y Viceministro de Protección Social ¡Directora de Regulación de la Opeláción del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones] ete Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación pRodotto Salas F Director pre S B

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Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2023.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 40), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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