Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones.

Ley Estatutaria · 1622 · 2013-01-01 · Jerarquía: nivel 3

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 82

Artículo 59

APOYO A LOS CONSEJOS DE JUVENTUD. El Gobierno Nacional, los Gobernadores y Alcaldes, organizarán y desarrollarán un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y locales de Juventud, que contemplará entre otros aspectos, asesoría para su funcionamiento y consolidación como mecanismos de participación e interlocución del Sistema Nacional de las Juventudes y agentes dinamizadores de las Agendas Territoriales y Nacional de las Juventudes, así como estímulos de carácter educativo, cultural y recreativo, estableciendo en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para garantizar su funcionamiento permanente. PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES.

Parágrafo 1. Las administraciones nacional, departamental, distrital, municipal y local, deberán proveer el espacio físico necesario, dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y nacional de Juventud, de igual manera deberán apropiar los recursos presupuestales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley.

Artículo 60

PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son escenarios de encuentro, articulación, coordinación e interlocución de las juventudes, de carácter autónomo. Por cada ente territorial deberá existir una plataforma. La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes será conformada por un número plural de procesos y prácticas organizativas así como por espacios de participación de los y las jóvenes. Esta deberá ser registrada según formulario para tal fin en la Personería local o municipal quien se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes. Las Plataformas Departamentales y del Distrito Capital serán conformadas por dos delegados, un hombre y una mujer, provenientes de cada una de las Plataformas Municipales o Locales de Juventudes. Se deberán registrar según formulario ante las Procuradurías Regionales o del Distrito Capital, órgano que se encargará de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de las acciones contempladas en las agendas de las juventudes. La Plataforma Nacional de Juventudes será conformada por dos delegados, un hombre y una mujer de cada Plataforma Departamental existente, así como de todas las Plataformas Distritales. Se instalará con un mínimo del 50% de las Plataformas Departamentales y distritales constituidas y registradas. La Plataforma Nacional se deberá registrar ante la Dirección Nacional del Sistema Nacional de juventud Colombia Joven y ante la Procuraduría General de la Nación quienes serán los encargados de hacer el acompañamiento y seguimiento al cumplimiento de acciones contempladas en la Agenda Nacional de las Juventudes.

Parágrafo 1. La Plataforma Local, Municipal y Distrital de Juventudes se reunirá como mínimo una (1) vez al mes de manera ordinaria. La Plataforma Departamental o del Distrito Capital se reunirá como mínimo dos veces al año de manera ordinaria. La Plataforma Nacional se reunirá dos veces al año de manera ordinaria. Las plataformas se reunirán de manera extraordinaria según su reglamento interno.
Parágrafo 2. Los departamentos que tengan una división provincial y/o subregional, la Plataforma Departamental de Juventudes se conformará por una mujer y un hombre delegados de manera autónoma por cada provincia y/o subregión.

Artículo 61

CONVOCATORIA INICIAL. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades encargadas de juventud en los entes territoriales municipales, distritales y locales, convocarán la conformación inicial de la Plataforma Municipal o Local para lo cual levantarán una primera línea base que permita la identificación de procesos y prácticas organizativas, espacios de participación de las y los jóvenes y su caracterización. En el nivel departamental, nacional y para el caso del Distrito Capital, las entidades encargadas de juventud, realizarán la convocatoria inicial solicitando los delegados de cada uno de los departamentos, municipios o localidades para conformar la plataforma. La convocatoria para la conformación de las Plataformas Departamentales del Distrito Capital y Nacional se realizará a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Parágrafo 1. Las entidades encargadas de juventud de los entes territoriales y de la nación garantizarán la convocatoria amplia y facilitarán las instalaciones y herramientas operativas para el desarrollo de las reuniones y agenda de las plataformas de manera autónoma.
Parágrafo 2. La construcción de la línea base y su actualización será responsabilidad de las entidades encargadas de la juventud en cada nivel de la administración pública en coordinación con el Ministerio Público.

Artículo 62

FUNCIONES DE LAS PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones de las Plataformas de las Juventudes las siguientes: 1. Impulsar la conformación de procesos y prácticas organizativas y espacios de participación de las y los jóvenes, atendiendo a sus diversas formas de expresión, a fin de que puedan ejercer una agencia efectiva para la defensa de sus intereses colectivos. 2. Participar en el diseño y desarrollo de Agendas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacionales de Juventud. Con base en la agenda concertada al interior del Subsistema de Participación de las Juventudes. 3. Ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional. 4. Establecer su reglamento interno de organización, funcionamiento y generar su propio plan de acción. 5. Designar dos miembros de las plataformas de juventudes, para participar en las comisiones de decisiones y concertación como veedores de la negociación de la agenda de juventud los cuales tendrán voz sin voto. 6. Actuar como un mecanismo válido de interlocución ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud. 7. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud. ASAMBLEAS JUVENILES.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. Mientras se lleva a cabo la unificación de la elección de los Consejos de Juventud, las comisiones de concertación y decisión serán integradas por tres delegados de la Plataforma de Juventudes, quienes cumplirán transitoriamente las funciones de los consejos de juventud en las comisiones de concertación y decisión.

Artículo 63

ASAMBLEAS JUVENILES. Son el máximo espacio de consulta del movimiento juvenil del respectivo territorio. En este tienen presencia todas las formas de expresión juvenil, tanto asociadas como no asociadas.

Artículo 64

FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS. Son funciones de las Asambleas: 1. Servir de escenario de socialización, consulta y rendición de cuentas de las acciones realizadas por los consejos de la juventud en relación a las agendas territoriales de las juventudes. 2. Aquellas que cada territorio defina de manera autónoma en consideración a las agendas, mecanismos e instancias de participación que articula el sistema, contemplados en esta ley.

Artículo 65

COMPOSICIÓN. Las Asambleas juveniles son de composición amplia y diversa y estarán convocados jóvenes, procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, espacios, instancias, y actores relacionados con las juventudes. Se llevarán a cabo cada seis (6) meses por derecho propio el último fin de semana del mes de enero y del mes de julio de cada año, y a convocatoria de los consejos de la juventud.

Parágrafo 1. Como producto de cada Asamblea, la secretaría técnica de la agenda levantará un informe que será público y servirá como insumo para la toma de decisiones en cada una de las correspondientes Comisiones de Concertación y Decisión.

Artículo 66

SESIONES. Las Comisiones de Concertación y Decisión se convocarán obligatoriamente por el Alcalde o el Gobernador según corresponda como mínimo 4 veces de manera ordinaria al año, con la anticipación necesaria para incidir en la planificación de acciones y presupuestos de cada ente territorial y la incorporación de las agendas construidas conjuntamente en los Planes Operativos Anuales de Inversión –POAI–. Se convocarán de manera extraordinaria cada vez que dos o más delegados a la Comisión lo soliciten.

Parágrafo 1. La presidencia de las sesiones de las Comisiones de Concertación y Decisión será rotativa por periodos de 6 meses alternando entre los delegados de los jóvenes y del gobierno.
Parágrafo 2. Las convocatorias a las sesiones ordinarias y su desarrollo, serán acompañadas por el Ministerio Público en cada ente territorial, como garante de la realización de las mismas y de su cumplimiento.

Artículo 67

COMISIONES DE CONCERTACIÓN Y DECISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES. Las Comisiones de Concertación y Decisión del Sistema Nacional de las Juventudes, serán instancias de concertación y decisión del orden nacional departamental y municipal, a razón de una por cada entidad territorial, las cuales asumirán funciones de planeación, concertación de agendas públicas y generación de los mecanismos de ejecución de las mismas en cada territorio.

Artículo 68

COMPOSICIÓN DE LAS COMISIONES DE CONCERTACIÓN Y DECISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comisiones de Concertación y Decisión estarán conformadas por 3 delegados del Gobierno del ente territorial, y 3 delegados de los Consejos de juventud que llevan la vocería del movimiento juvenil en cada ente territorial. En todo caso ninguno de los delegados por parte de los Consejos de Juventud podrá estar desempeñando funciones remuneradas dentro de la administración correspondiente durante su periodo como delegado. Obrarán como veedores con voz y sin voto 2 miembros de la plataforma de las juventudes elegido bajo procedimiento interno autónomo de las plataformas.

Parágrafo 1. Los delegados de los consejos de juventud a las Comisiones de Concertación y Decisión deberán rotar cada año, al igual que los miembros de las Plataformas de las Juventudes.

Artículo 69

TOMA DE DECISIONES. La toma de decisiones se dará por consenso, y en caso de no lograrse se requerirá dos tercios de los votos de los miembros para tomar una decisión, requiriéndose para la toma de decisión la presencia de al menos 2 de los delegados de cada subsistema. Para los funcionarios públicos a quienes se delegue la participación en esta instancia y no se presenten, sin razón justificada, se adelantarán procesos de sanción disciplinaria. Los Consejeros de Juventud que no asistan justificada o injustificadamente a dos reuniones ordinarias de la Comisión de Concertación y Decisión, serán reemplazados por el Consejo de Juventud.

Artículo 70

SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE CONCERTACIÓN Y DECISIÓN. La secretaría técnica de las Comisiones de Concertación y Decisión la ejercerán de manera compartida la entidad que para tal efecto creará el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeación para el orden nacional; de igual forma, en los departamentos y municipios, será ejercida por las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y la secretaría u oficina encargada de la planeación.

Parágrafo 1. La entidad que para tal efecto creará el gobierno para las Juventudes y el Departamento Nacional de Planeación en el orden nacional, así como las entidades encargadas de juventud de cada ente territorial y las secretarías u oficinas de planeación en las gobernaciones y alcaldías, apropiarán los recursos y garantizarán las condiciones logísticas para ejercer la secretaría técnica en cada una de las Comisiones de Concertación y Decisión.

Artículo 71

FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE CONCERTACIÓN Y DECISIÓN. Serán funciones de la secretaría técnica de las Comisiones de Concertación y Decisión, las siguientes: 1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias cuando haya la solicitud en los términos establecidos en esta ley. 2. Proponer lineamientos metodológicos para el desarrollo de las sesiones de la Comisión y la operativización de acuerdo con la planeación por resultados. 3. Proponer estrategias para integrar los esfuerzos públicos y privados para la garantía de los derechos de los jóvenes. 4. Proponer los lineamientos técnicos, metodológicos, y operativos para el funcionamiento del Sistema Nacional de las Juventudes que sean incluidos en las agendas públicas de cada ente territorial. 5. Presentar a las Comisiones Intersectoriales de Gobierno para su estudio e implementación, los lineamientos de política pública, estrategias, programas y proyectos que se construyan en las Comisiones de Concertación y Decisión y las comisiones de Trabajo Estratégico. 6. Sugerir a la Comisión de Concertación y Decisión y a las Comisiones de Trabajo Estratégico, elementos de incidencia en el proceso de formulación de políticas. 7. Coordinar y garantizar el flujo de información entre subsistemas, en relación con los territorios y las Comisiones de Trabajo Estratégico que se generen. 8. Someter a consideración de la Comisión de Concertación y Decisión los planes de acción de las Comisiones de Trabajo Estratégico para su aprobación, así como los productos de estas comisiones. 9. Desarrollar mecanismos de planeación, implementación y seguimiento de la agenda juvenil en cada ente territorial. 10. Ejercer el acompañamiento técnico, a los subsistemas para la implementación de las acciones que se deriven en cumplimiento de sus competencias o de las competencias del nivel departamental o municipal. 11. Generar y mantener el sistema de gestión de conocimiento del sistema a través de la actualización permanente del portal de juventud y el envío permanente de información estandarizada para publicarse (entes encargados de juventud de cada territorio), consolidando la memoria de los procesos acompañados y las actas de las reuniones realizadas. SISTEMA DE GESTIÓN DE CONOCIMIENTO.

Artículo 72

SISTEMA DE GESTIÓN DE CONOCIMIENTO. El Sistema de Gestión de Conocimiento es uno de los mecanismos del Sistema Nacional de las Juventudes y tiene como objetivos: a) Generar y aprovechar la información y decisiones que se adoptan en los territorios y la Nación para el fortalecimiento del sistema; b) Mantener un sistema de comunicación permanente al interior del Sistema; c) Proveer los insumos para formar a funcionarios y sociedad civil en general de manera diferencial; d) Proveer insumos para planear, implementar y hacer seguimiento permanente a las decisiones y actividades realizadas en el marco de las agendas concertadas; e) Promover y difundir la investigación por parte de la sociedad civil y de los jóvenes.

Artículo 73

PROCESOS DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE CONOCIMIENTO. Son procesos prioritarios y por lo tanto sostenidos en el tiempo, para garantizar la operación del Sistema Nacional de las Juventudes: 1. Proceso de información y comunicación. Entendido como la implementación de sistemas de flujo de información para la toma de decisión y comunicación entre actores dentro y fuera del sistema. 2. Proceso de investigación. Entendido como el proceso que va desde la recolección de información, pasando por el análisis e implementación de medidas que permiten cualificar la toma de decisiones. 3. Proceso de formación. Entendido como el proceso permanente de intercambio, retroalimentación de conocimiento y construcción colectiva de saberes de los diferentes actores del sistema nacional de las juventudes. 4. Proceso de planificación, implementación y evaluación. Entendido como el trabajo en ciclos que permitan el desarrollo de acciones, con base en acuerdos planificados y evaluaciones de resultados. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 74

Modifíquese el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, el cual quedará así: “Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral”.

Artículo 75

El Gobierno Nacional a través de la Entidad rectora del Sistema Nacional de juventudes tendrá un plazo máximo de un (1) año a partir de la conformación del Consejo Nacional de Juventud, para generar un plan de acción aprobado por el Consejo Nacional de Políticas de la juventud que conduzca a la operación y garantías establecidas en esta ley, así como a la implementación de las instancias, mecanismos y procesos establecidos en el Sistema Nacional de las Juventudes.

Artículo 76

COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS JUVENTUDES. La institución encargada de la cooperación internacional en el Gobierno Nacional fortalecerá los objetivos fijados en cooperación internacional orientando recursos para fortalecer los programas y proyectos dirigidos a la juventud en materia de acceso a educación, salud, empleo, recreación, cultura, medio ambiente y tecnología, en concordancia con las finalidades y propósitos de la presente ley. Adicionalmente, la cooperación internacional presente en Colombia con actuación en temas relacionados, o con participación de jóvenes se comprometerá a divulgar los contenidos de esta ley.

Artículo 77

SEMANA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES. Se establece la Semana Nacional de la Juventud durante la segunda semana del mes de agosto que tendrá como propósito promover actividades para la discusión y análisis de las necesidades de las juventudes, así como las alternativas de solución a las mismas. Las Entidades territoriales bajo su autonomía podrán promover un programa especial para los jóvenes, en el que se desarrollen actividades culturales, deportivas, y académicas de análisis y propuestas para la juventud en cada uno de sus espacios y entornos, tales como la educación, la salud, el medio ambiente, la sociedad, y el Estado.

Artículo 78

FINANCIACIÓN. Para el desarrollo de la presente ley se considerarán como fuentes de financiación los recursos del sector público y aquellos recursos provenientes del sector privado y de la cooperación internacional.

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Título I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título II — DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS JUVENTUDES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título V — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Estatutaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 3

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Ley estatutaria: la Corte Constitucional la revisó como proyecto de ley estatutaria en la Sentencia C-862 de 2012 (control previo, art. 153 C.P.).

Documento oficial: ver original

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