Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones.

Ley Estatutaria · 1622 · 2013-01-01 · Jerarquía: nivel 3

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 82

Artículo 21

PRESENTACIÓN DE INFORMES. Las entidades responsables de juventud en los entes territoriales y la entidad rectora del Sistema Nacional de Juventudes, presentarán respectivamente a los concejos municipales, y distritales, las Asambleas Departamentales y al Congreso de la República, un informe anual sobre los avances, ejecución presupuestal y cumplimiento de la Política de Juventud. SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES.

Artículo 22

SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES. Es el conjunto de actores, procesos, instancias, orientaciones, herramientas jurídicas, agendas, planes, programas, y proyectos, que operativiza la ley y las políticas relacionadas con juventud, mediante la creación y fortalecimiento de relaciones entre el Estado, la sociedad civil, la familia, las entidades públicas, privadas, mixtas y las y los jóvenes y sus procesos y prácticas organizativas para la garantía, cumplimiento, goce o restablecimiento efectivo de los derechos de las juventudes, la ampliación de sus capacidades y de sus oportunidades de acceso a un desarrollo integral y sustentable.

Artículo 23

FUNCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD. El Sistema Nacional de Juventud será el encargado de propiciar el cumplimiento de los derechos y mayores oportunidades para las personas jóvenes, de coordinar la ejecución, seguimiento y evaluación de la Política Pública y los planes nacional y locales de juventud, administrar el Sistema Nacional de información de juventudes, realizar la coordinación intersectorial y de las entidades nacional y territoriales con el objeto de lograr el reconocimiento de la juventud como actor estratégico de desarrollo, movilizar masivamente a los jóvenes en torno a la lucha contra la corrupción, entre otros.

Artículo 24

CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES. El Sistema Nacional de las Juventudes conformado por: 1. Subsistema Institucional de las Juventudes 1.1 El Consejo Nacional de Políticas Públicas de las Juventudes 1.2 Dependencias de las juventudes de las entidades territoriales 2. Subsistema de Participación de las Juventudes 2.1 Procesos y prácticas organizativas de los y las jóvenes 2.2 Espacios de participación de las juventudes 2.3 Los Consejos de Juventudes 2.4 Plataformas de Juventudes 2.5 Asambleas de Juventudes 3. Comisiones de Concertación y Decisión SUBSISTEMA INSTITUCIONAL DE LAS JUVENTUDES.

Artículo 25

EL SUBSISTEMA INSTITUCIONAL DE LAS JUVENTUDES. El Subsistema Institucional del Sistema Nacional de las Juventudes, está conformado por el Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud y las instancias creadas en las entidades territoriales para la juventud.

Artículo 26

CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE LA JUVENTUD. El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud es la instancia encargada de articular la definición, seguimiento y evaluación de las políticas de prevención, protección, promoción y garantía de los derechos de los y las jóvenes a nivel Nacional.

Parágrafo 1. Para los objetivos de la presente ley, el Consejo Nacional de Política Económica y Social – Conpes–hará las veces de Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud.

Artículo 27

CONFORMACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE LA JUVENTUD. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud estará conformado así: 1. El Presidente de la República o su delegado del nivel directivo. 2. El Director de la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven”. 3. El Ministro del Interior o su delegado del nivel directivo. 4. Ministerio de Justicia y el Derecho o su delegado del nivel directivo. 5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado del nivel directivo. 6. Ministerio de Educación o su delegado del nivel directivo. 7. Ministerio de Salud y de la Protección Social o su delegado del nivel directivo. 8. Ministerio de Trabajo o su delegado del nivel directivo. 9. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado del nivel directivo. 10. Ministerio de Cultura o su delegado del nivel directivo. 11. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado del nivel directivo. 12. Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado del nivel directivo. 13. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado del nivel directivo. 14. Un Gobernador elegido por la Federación de Departamentos o su delegado del nivel directivo. 15. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado del nivel directivo. 16. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado del nivel directivo. 17. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o su delegado del nivel directivo. 18. El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) o su delegado del nivel directivo. 19. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) o su delegado del nivel directivo. 20. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado del nivel directivo. 21. El Director de la entidad encargada del postconflicto o su delegado del nivel directivo. 22. Tres (3) representantes del Consejo Nacional de Juventud, los que serán elegidos por el mismo, de acuerdo a su reglamentación interna. El Consejo será presidido por el Presidente de la República o su delegado del nivel directivo y podrá tener en calidad de invitados a actores del sector público, privado, academia, agencias de cooperación internacional y organizaciones juveniles.

Parágrafo 1. transitorio. Mientras se lleva a cabo la unificación de la elección de los Consejos de Juventud, el Consejo Nacional de Políticas Públicas de Juventud podrá sesionar con el resto de sus miembros.
Parágrafo 2. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la juventud la ejercerán de manera conjunta la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven” y el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 28

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE LA JUVENTUD. Corresponde al Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud: 1. Formular, promover y evaluar la creación de políticas, planes y programas integrales para el desarrollo de los y las jóvenes, considerando en las mismas los lineamientos y áreas establecidas en la legislación nacional e internacional vigente; 2. Definir las líneas de acción a seguir por parte del Sistema Nacional de las Juventudes; 3. Diseñar mecanismos de implementación de acciones en relación con otros actores del sistema y seguimiento y evaluación por resultados; 4. Garantizar la visibilización, información y fomento de la inclusión de las juventudes en cada uno de los sectores de gobierno; 5. Gestionar la asistencia técnica y económica de los gobiernos, instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones; 6. Promover y fortalecer los mecanismos y procedimientos destinados al fomento y desarrollo de los derechos de los y las jóvenes; 7. Establecer mecanismos de seguimiento, evaluación y promoción de las políticas, planes, programas y proyectos relativos a los derechos de los y las jóvenes que se desarrollen a nivel nacional; 8. Coordinar acciones con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales y con el sector privado para el cumplimiento de las políticas de la juventud; 9. Proponer mecanismos y estrategias que vinculen a las y los jóvenes en espacios, instancias y procesos de toma de decisiones de carácter sectorial y territorial; 10. Elaborar el informe anual oficial sobre la situación de los y las jóvenes en el país; 11. Promover la creación y establecimiento de Consejos de la Juventud; 12. Promover el establecimiento y funcionamiento del Sistema Nacional de Información sobre Juventud; 13. Las demás contenidas en la ley.

Artículo 29

SESIONES. El Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud se reunirá de manera ordinaria una vez al año.

Artículo 30

SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE LA JUVENTUD. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud tendrá entre sus funciones: 1. Convocar y preparar los documentos de trabajo para las sesiones del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud priorizando las reuniones previstas para planeación, mecanismos de implementación de acciones en relación con otros actores del sistema y seguimiento y evaluación por resultados. 2. Llevar la memoria de las reuniones y garantizar el flujo de información dentro de los integrantes del Consejo. 3. Presentar a consideración de cada integrante del Consejo Nacional de Políticas Públicas de la Juventud las agendas públicas para garantizar su implementación de manera transversal. 4. Apoyar la constitución de las comisiones de trabajo estratégico. 5. Consolidar la información y presentar semestralmente los informes de la gestión del Consejo Nacional de Políticas de Juventud, de los avances institucionales por sector en la inclusión de información diferencial, presupuestos y líneas estrategias de trabajo con jóvenes.

Artículo 31

INSTANCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA JUVENTUD. Las Entidades territoriales contarán con una estructura organizativa encargada de coordinar y articular las acciones de política que garanticen el goce efectivo de los derechos de la juventud, y que además esté articulada al sistema de juventud. SUBSISTEMA DE PARTICIPACIÓN DE LAS JUVENTUDES.

Artículo 32

SUBSISTEMA DE PARTICIPACIÓN DE LAS JUVENTUDES. Es el conjunto de actores, instancias, mecanismos, procesos y agendas propias de los y las jóvenes, y sus procesos y prácticas organizativas. Se constituyen de conformidad con el principio de autonomía. CONSEJOS DE JUVENTUDES.

Artículo 33

CONSEJOS DE JUVENTUDES. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.

Artículo 34

FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones: 1. Actuar como mecanismo válido de interlocución y concertación ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud. 2. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo, en concordancia con la agenda juvenil acordada al interior del subsistema de participación. 3. Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud. 4. Participar en el diseño y desarrollo de agendas municipales, distritales, departamentales y nacionales de juventud. 5. Concertar la inclusión de las agendas territoriales y la nacional de las juventudes con las respectivas autoridades políticas y administrativas, para que sean incluidas en los planes de desarrollo territorial y nacional así como en los programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a la juventud. La agenda juvenil que se presente ante la comisión de concertación y decisión, será el resultado del acuerdo entre las diferentes instancias del subsistema de participación. 6. Presentar informes semestrales de su gestión, trabajo y avances en audiencia pública, convocada ampliamente y con la participación de los diversos sectores institucionales y de las juventudes. 7. Ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional. 8. Interactuar con las instancias o entidades públicas que desarrollen procesos con el sector, y coordinar con ellas la realización de acciones conjuntas. 9. Fomentar la creación de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción. 10. Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la presente ley y demás normas que la modifiquen o complementen. 11. Promover la difusión, respeto y ejercicio de los Derechos Humanos, civiles, sociales y políticos de la juventud, así como sus deberes. 12. Elegir representantes ante las instancias en las que se traten los asuntos de juventud y cuyas regulaciones o estatutos así lo dispongan. 13. Participar en el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades territoriales. 14. Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realización de acciones conjuntas. 15. Participar en la difusión y conocimiento de la presente ley. 16. Es compromiso de los Consejos de Juventud luego de constituidos, presentar un plan unificado de trabajo que oriente su gestión durante el periodo para el que fueron elegidos. 17. Elegir delegados ante otras instancias y espacios de participación. 18. Adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento.

Artículo 35

CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD. El Consejo Nacional de Juventud estará integrado de la siguiente manera: 1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud. 2. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Distritales de Juventud. 3. Un (1) representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes campesinos. 4. Un (1) representante de las comunidades indígenas. 5. Un (1) representante de las comunidades de afrocolombianos. 6. Un (1) representante del pueblo rom. 7. Un (1) representante de las comunidades de raizales de San Andrés y Providencia.

Parágrafo 1. Los jóvenes delegados ante los consejos distritales, departamentales y el nacional de juventud, tendrán un periodo de un año y podrán ser reelegidos por un sólo periodo adicional.
Parágrafo 2. El representante de las comunidades indígenas, afrocolombianas, rom y raizales de San Andrés y Providencia será elegido de acuerdo a los procedimientos de las comunidades.

Artículo 36

CONVOCATORIA DEL CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD. Dentro de los ciento cincuenta (150) días siguientes a la elección de los Consejos Departamentales de Juventud, la entidad designada o creada por el Gobierno Nacional para la juventud, convocará la conformación del Consejo Nacional de Juventud.

Artículo 37

CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD. Los Consejos Departamentales de Juventud estarán integrados por delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud.

Parágrafo 1. Los Consejos Departamentales de Juventud se reunirán de manera ordinaria dos (2) veces al año y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan.

Artículo 38

CONVOCATORIA Y COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la elección de los Consejos Municipales de Juventud, los gobernadores convocarán a la conformación del Consejo Departamental de Juventud. Los Consejos Departamentales de Juventud estarán integrados por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital. En los departamentos que tengan menos de cinco (5) Consejos Municipales y Distritales de Juventud, podrá haber más de un delegado por consejo.

Parágrafo 1. Previa convocatoria efectuada por el Gobernador, cada Consejo Municipal y Distrital de Juventud de la respectiva jurisdicción, designará un delegado para conformar el Consejo Departamental de Juventud. Si se llegare a presentar el caso, en que el número de consejeros delegados supere el tope máximo de miembros a integrar el Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocará en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegirá entre ellos el número de consejeros delegados a que tengan derecho, según lo dispuesto previamente por el gobernador, cuyo criterio debe obedecer al número de municipios y su densidad poblacional.

Artículo 39

CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD. De conformidad con el régimen administrativo de los distritos, se conformarán Consejos Locales de Juventud, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud, contenidas en la presente ley. Los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los consejos locales de juventud.

Parágrafo 1. El Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud.

Artículo 40

CONVOCATORIA Y COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS DISTRITALES DE JUVENTUD. De conformidad con el régimen administrativo del Distrito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección de los Consejos Locales de Juventud, los Alcaldes de Distritos conformarán el Consejo Distrital de Juventud a razón de un delegado por cada localidad o comuna según corresponda.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título II — DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS JUVENTUDES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título V — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Estatutaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 3

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Ley estatutaria: la Corte Constitucional la revisó como proyecto de ley estatutaria en la Sentencia C-862 de 2012 (control previo, art. 153 C.P.).

Documento oficial: ver original

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