Por la cual se

Ley Ordinaria · 998 · 2005-12-01 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–179 de 179

Artículo 62

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entregará en comodato al Municipio de Buenaventura, por el término de cinco (5) años prorrogables, el inmueble de la Nación ubicado donde funcionó la Zona Franca de la Ciudad de Buenaventura para que a través de su explotación comercial efectúe el pago de los pasivos contemplados en el acuerdo de reestructuración suscrito dentro del contexto de la Ley 550 de 1999, y se efectúen programas de inversión social. Derógase el artículo 18 de la Ley 710 de 2001.

Parágrafo 1. El inmueble de que trata la presente ley se destinará exclusivamente a actividades económicas relacionadas con la expansión portuaria, el desarrollo logístico y la exportación de bienes o servicios en la ciudad de Buenaventura. En caso de incumplimiento, el Municipio de Buenaventura no podrá excusarse de restituir el lote reteniéndolo para seguridad de lo que le deba la Nación.
Parágrafo 2. En caso de contravención, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo exigirá al Municipio la reparación de todo perjuicio y la restitución inmediata, aún cuando para la restitución no se haya cumplido el plazo. Los impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, incluido el impuesto predial unificado, se cancelarán por parte del municipio con cargo a las rentas que se originen de la explotación comercial del inmueble en mención.

Artículo 63

Los rendimientos financieros provenientes de las transferencias hechas por el Fondo Nacional de Regalías, a las entidades públicas del orden nacional, entidades territoriales de cualquier orden o a las empresas industriales y comerciales del Estado, que a la vigencia de la presente ley se encuentren en sus respectivas tesorerías, se incorporarán a sus respectivos presupuestos y solo podrán ser destinados a financiar proyectos de inversión para los fines a que inicialmente se asignaron.

Artículo 64

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 80 de la Ley 812 de 2003, se pagarán contra las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la Ley y las deudas por concepto de las homologaciones de cargos administrativos del sector. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer. El plazo para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de que habla el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 se ampliará hasta el 2006

Artículo 65

<Ver Notas del Editor> Aclárase el Inciso 5 del Artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en el sentido de que el valor máximo al cual allí se hace referencia es el equivalente hasta la mitad del incremento real adicional a que se refiere el acto legislativo 01 de 2001 de los recursos del Sistema General de Participaciones, para pago de ascensos en el escalafón a los docentes o directivos docentes. Lo que supere este límite deberá ser financiado con recursos de libre destinación del Sistema General de Participaciones de la respectiva entidad territorial.

Artículo 66

Los recursos provenientes de las transferencias que la nación gira a los departamentos de acuerdo a lo establecido en el art. 309 de la C.N., no serán objeto de cuota de auditaje.

Artículo 67

Modificase el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, la Nación asignará un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los Distritos de riego y de los Distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1. Para el caso de los usuarios de los Distritos de riego cuya facturación sea individual este beneficio se otorgará para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los Distritos de riego y los Distritos de riego se clasificarán como usuarios no regulados.

Artículo 68

Destínense $60 mil millones, mediante créditos condonables, para los hospitales San Juan de Dios de Bogotá e Instituto Materno Infantil, de los cuales $30 mil millones se trasladan de los recursos que ya han sido asignados para el proyecto “Mejoramiento, fortalecimiento y ajuste de la gestión de las instituciones de la red pública hospitalaria del país”.

Artículo 69

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 70

En el rubro destinado para adquisición de tierras incluir la expresión “comunidades campesinas y afrocolombianas”.

Artículo 71

Los recursos presupuestados al proyecto CAPACITACIÓN JOVENES EN ACCIÓN del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se destinarán inicialmente para la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional. Una vez se cubra la demanda de la población desplazada, los recursos se podrán destinar a población no desplazada.

Artículo 72

La defensa judicial y disciplinaria de los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional por hechos no dolosos ni gravemente culposos relacionados con el servicio, podrá ser asumida con recursos del Presupuesto General de la Nación, en los términos y cuantías que señale el reglamento. Para tal fin, los recursos incorporados en la presente Ley que se destinen a la defensa judicial o disciplinaria de los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía serán administrados en una cuenta especial, la cual podrá recibir aportes de cooperación internacional, donaciones de personas naturales y jurídicas y demás contribuciones que de acuerdo con la ley se destinen a tales fines.

Artículo 73

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, podrá otorgar el subsidio de vivienda de que trata el artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley 973 de 2005, al soldado profesional que a partir de la vigencia de la citada ley haya obtenido asignación de retiro o pensión, o que la obtenga en la vigencia fiscal de 2006.

Artículo 74

De conformidad con el artículo 45 del Decreto-Ley 760 de 2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin allí establecido, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio o quien esta delegue. Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo, de conformidad con lo señalado por el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.

Artículo 75

La administración y enajenación de los activos y demás bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes de conformidad con normas de derecho privado y observando los principios del artículo 209 de la Constitución. Para el efecto, el Consejo Nacional de Estupefacientes expedirá el correspondiente instructivo.

Artículo 76

De los recursos programados en el Incoder para compra de tierras para campesinos, indígenas y afrocolombianos, se destinarán $1.6 mm. Para la ampliación y saneamiento del resguardo indígena del predio Putumayo con la compra a la Caja Agraria en liquidación de 802 hectáreas que posee en el predio denominado Casa Arana.

Artículo 77

Para los efectos de la ejecución presupuestal, de los organismos de control, estos podrán apropiar y ejecutar gastos de inversión-, los cuales no estarán sujetos a las restricciones que estén consignadas en otras normas legales.

Artículo 78

Lo ordenado en el Decreto 3552 de 2003 artículo 26, se aplicará también al servicio de protección y vigilancia de la Rama Legislativa del Poder Público, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992.

Artículo 79

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 80

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2006. CLAUDIA BLUM DE BARBERI El secretario general del honorable senado de la republica EMILIO RAMON OTERO DAJUD El presidente de la honorable camara de representantes JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD El secretario general de la honorable camara de representantes ANGELINO LIZCANO RIVERA Republica de colombia – gobierno nacional ÁLVARO URIBE VÉLEZ ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA Ministro de Hacienda y Crédito Público Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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