Por la cual se

Ley Ordinaria · 998 · 2005-12-01 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 179

Artículo 42

Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las Empresas de Servicios Públicos con participación Estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se debe tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, ésta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 43

La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas a diciembre 31 de 1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de las personas beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional de sector salud; para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, se podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las Universidades Estatales. La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Concesiones “INCO”, surgidas en los contratos con garantías por concepto de ingresos mínimos garantizados; así como también las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, en las obras de mantenimiento de los canales de acceso a los puertos a su cargo, previo reconocimiento de las mismas por parte de la dirección de la respectiva entidad. En estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.

Parágrafo 1. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y sólo debe presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del Artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo sólo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 44

El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2006 contiene la reducción ordenada en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996, y en el artículo 8 de la Ley 819 de 2003. En consecuencia, para dicho año se cumple con lo establecido en las mencionadas normas.

Artículo 45

El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 46

La Nación podrá aportar a la Administración Postal Nacional los recursos necesarios, para garantizar el servicio de franquicia postal previsto por la ley, así como el servicio postal inherente a la franquicia telegráfica prestado por ésta, a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. La Administración Postal Nacional expedirá los respectivos paz y salvos con fundamento en el reconocimiento de la deuda que por estos conceptos realice cada uno de los órganos deudores y procederá a realizar los respectivos ajustes contables, sin operación presupuestal alguna. Siguiente

Artículo 47

La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejercito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal- Gaula- a que se refiere la Ley 282 de 1996.

Artículo 48

Los órganos de que trata el artículo 3 de la presente Ley deben enviar al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 2006, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado. El Departamento Nacional de Planeación lo remitirá a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, antes del 30 de abril de 2006. Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deben remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación, para que éste consolide la información y la envíe dentro de los diez (10) días siguientes a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 49

Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP- que está adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso.

Artículo 50

En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE – o quien haga sus veces, podrá capitalizar, previa consulta con los representantes legales de las entidades territoriales accionistas, en las Empresas de Servicios Públicos de Energía los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto podrá entregar a la Nación las acciones en dación en pago. También podrá adelantar las operaciones de canje de activos con los prestadores de energía de las zonas interconectadas y/o cederlos o transferirlos a la Nación. Estas transacciones no requerirán operación presupuestal alguna.

Artículo 51

La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados. Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales. Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

Artículo 52

Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, los aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que hayan sido seleccionados y priorizados en los distintos departamentos durante las Audiencias Públicas celebradas en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 812 de 2003, y demás apropiaciones programadas por la presente Ley a las entidades especializadas del sector transporte para estos propósitos, podrán ser ejecutados directamente por éstas o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales; en ningún caso podrá modificar el mantenimiento que actualmente la Nación adelanta en vías secundarias o terciarias.

Artículo 53

Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales. Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento. También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal en que deban incurrir; estos últimos gastos excepcionalmente los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso. Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta asimiladas a estas.

Artículo 54

La Nación- Ministerio de Minas y Energía podrá financiar en la vigencia fiscal de 2006 hasta por la suma de ciento cincuenta y cinco mil millones de pesos ($155.000.000.000), los subsidios para pagos por menores tarifas eléctricas de las Zonas Interconectadas y no Interconectadas, con los recursos del Fondo de Energía Social.

Artículo 55

Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, del orden nacional, departamental, municipal y distrital, de que trata el artículo 19 de la ley 387 de 1997, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional. Las entidades del orden nacional reportarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, en el detalle que éstos establezcan, la información relacionada con la ejecución presupuestal de dichos recursos, la cual será enviada al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para informar a la Honorable Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

Artículo 56

El Gobierno Nacional, con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal podrá otorgar créditos que podrán ser condonables al Instituto de Seguro Social, a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto 1750 de 2003, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, con el objeto de apoyar sus procesos de reestructuración, en las condiciones que establezca la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. El incumplimiento de dichas condiciones dará lugar a la exigibilidad de los créditos.

Artículo 57

A partir de la vigencia fiscal de 2006 los cupos autorizados de vigencias futuras previstos en el presupuesto de gastos de inversión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asociados a los aportes a FOGAFIN para capitalización de entidades financieras públicas y para capitalización de entidades públicas para saneamiento y fortalecimiento patrimonial de entidades financieras públicas, se apropiarán en el Servicio de la Deuda Pública Nacional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará las operaciones necesarias para su implementación.

Artículo 58

De conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la Constitución Política y la Ley 47 de 1993, las liquidaciones de las rentas de destinación específica de que trata el numeral 3 del artículo 359 de la Constitución Política, se harán efectivas por el Gobierno Nacional, sin efectuar las deducciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 225 de 1995.

Artículo 59

La ejecución de las apropiaciones para los nuevos proyectos de concesión vial a nivel nacional, por parte del Instituto Nacional de Concesiones para la vigencia fiscal de 2006, se sujetará al recaudo efectivo de los recursos provenientes de la terminación de la relación contractual con el Concesionario del Magdalena Medio S.A. – COMMSA.

Artículo 60

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y demás impuestos a cargo de la Nación, podrán cancelar el valor total a pagar, en una o varias cuotas. El número de cuotas, el valor de cada una de ellas y las fechas de su pago, serán establecidas anualmente mediante decreto, por el Ministerio de Hacienda o quien haga sus veces.

Artículo 61

Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a la estabilización del ingreso del caficultor, existirá una contribución con cargo al caficultor, destinada al Fondo Nacional del Café, que será de dos centavos de dólar (US$0,02) por libra de café que se exporte siempre y cuando el precio sea superior a sesenta centavos de dólar (US$0,60) y que estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2006.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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