Por la cual se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel aficionado y la Nación se asocia al sexagésimo aniversario de la fundación de la Liga Colombina de Radioaficionados.

Ley Ordinaria · 94 · 1993-12-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 29

Artículo 1

La Nación se asocia a la conmemoración del sexagésimo aniversario de la fundación de la Liga Colombiana de Radioaficionados y con tal motivo rinde homenaje a sus fundadores, señores: Gustavo Uribe, Roberto Jaramillo Ferro, Fernando Carrizosa V., Jorge Alvarez Lleras, Roberto E. Lee, entre otros distinguidos ciudadanos, quienes fueron al mismo tiempo pioneros de las Radiocomunicaciones y de la Radiodifusión en Colombia.

Artículo 2

Declárese de utilidad pública e interés nacional la actividad del servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite.

Artículo 3

El servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite, podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.

Artículo 4

El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente actualizados que se interesan en la radioexperimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.

Artículo 5

El servicio de radioaficionados por satélite, es el servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de radioaficionados.

Artículo 6

La estación de servicio de radioaficionados es aquella que comprende uno o más transmisores o receptores con las instalaciones accesorias para ser operada en las bandas y frecuencias asignadas por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones al servicio de radioaficionados o radioaficionados por satélite. La estación puede ser fija, móvil o portátil, dependiendo de la categoría de la licencia, que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones de Colombia.

Artículo 7

Radioaficionado, es la persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionados establecidas de acuerdo con las normas de la presente Ley, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Artículo 8

Para operar una estación de radioaficionados se requiere la autorización para el funcionamiento de la estación y la licencia correspondiente para su operador.

Artículo 9

La licencia de radioaficionados será otorgada por el Ministerio de Comunicaciones de Colombia, previa reglamentación que hará de los requisitos y trámites correspondientes.

Artículo 10

El Gobierno Nacional establecerá todo lo relativo a bandas, frecuencias, potencias, tipos de emisión y demás medidas necesarias para el debido desarrollo de la actividad radioaficionada según las categorías señaladas en el artículo anterior.

Artículo 11

Los radioaficionados nacionales o extranjeros que hayan obtenido licencia en un país extranjero con el cual Colombia tenga convenio de reciprocidad, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda licencia de radioaficionados en la categoría equivalente y por el mismo término que les fue concedida en el exterior.

Artículo 12

Toda persona que desee obtener una licencia para operar los aparatos de una estación de radioaficionado deberá aprobar un examen que certifique su aptitud. El Ministerio de Comunicaciones podrá delegar estos exámenes en las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas, previa aprobación de los bancos de preguntas y el sistema de evaluación de dichas pruebas.

Artículo 13

Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.

Artículo 14

Es objetivo principal de las ligas o asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

Artículo 15

Las ligas o asociaciones de radioaficionados será de carácter nacional y regional. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará lo relativo a requisitos y trámites para el reconocimiento y registro de las diferentes categorías de ligas y asociaciones.

Artículo 16

Las ligas o asociaciones deberán inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones a fin de obtener el registro, que será el distintivo de llamada. Dicha inscripción deberá ser renovada cada cinco (5) años.

Artículo 17

El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las asociaciones de radioaficionados, la instalación y funcionamiento de repetidoras, de acuerdo con el plan nacional de frecuencias, expedido por el Ministerio, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio de los radioaficionados. DEL CONSEJO ASESOR DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 18

El Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, estará integrado por: a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá; b) El Director Administrativo de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones; c) El Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones; d) El Jefe de la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones; e) Dos (2) representantes de distintas asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas; f) Un representante de todas las asociaciones de carácter regional reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la elección de los representantes mencionados en los literales e) y f) de este artículo.

Artículo 19

Son funciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados: a) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones para los asuntos relacionados con el servicio de radioaficionados; b) Proponer y recomendar las medidas necesarias para el buen funcionamiento del servicio de radioaficionados.

Parágrafo 1. Las recomendaciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados deberán ser escuchadas, pero en ningún caso obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional.

Artículo 20

El Ministerio de Comunicaciones proveerá lo necesario para la instalación y el funcionamiento del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados. DEBERES Y DERECHOS DE LOS RADIOAFICIONADOS Y DISPOSICIONES FINALES

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Capítulo III — DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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