Por la cual se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel aficionado y la Nación se asocia al sexagésimo aniversario de la fundación de la Liga Colombina de Radioaficionados.

Ley Ordinaria · 94 · 1993-12-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–29 de 29

Artículo 21

El titular de la licencia de radioaficionado es el único autorizado para utilizar los distintivos de llamada debidamente asignados. El radioaficionado que transgreda esta obligación será sancionado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 22

El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.

Artículo 23

Las transmisiones se realizarán en lenguaje claro y cortés, observando las normas nacionales e internacionales al respecto.

Artículo 24

En las transmisiones que realicen los radioaficionados no se podrá: a) Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas. b) Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen debidamente. c) Transmitir notas simples de audiofrecuencia, conversaciones en clave, temas de carácter político, religioso, comercial u otros que se aparten del espíritu del servicio de radioaficionados; ni informaciones falsas ni alarmantes que atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las personas; o que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.

Artículo 25

El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la prestación de servicios de radioaficionados, en caso de calamidad Pública, perturbación del orden público, conmoción interna y emergencia. En tales circunstancias podrá ser suspendido temporalmente el uso de las bandas, frecuencias y tipos de emisión, atribuidas al servicio de radioaficionados. Sólo en casos previamente autorizados, podrán ser usadas las estaciones de radioaficionados para enlaces o retransmisiones de otro servicio de radiodifusión.

Artículo 26

El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la obligación de los titulares de licencia de radioafición, en lo relativo a irregularidades o infracciones en la utilización de las frecuencias o bandas respectivas.

Artículo 27

El Gobierno Nacional regulará la obligación de los titulares de licencias de radioafición en lo relativo a las infracciones sobre la indebida utilización de las frecuencias y por las violaciones a esta Ley y los reglamentos.

Artículo 28

El Ministerio de Comunicaciones reglamentará todas aquellas materias derivadas de la presente Ley con el propósito de facilitar y promover la labor de los radioaficionados.

Artículo 29

La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. JORGE RAMÓN ELÍAS NADER

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Capítulo III — DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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